Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por los abogados JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.943 y 96.467, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos SAÚL HERIBERTO LOAIZA, JOSÉ CLEMENTE JIMÉNEZ ALVARADO y RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARÍN, titulares de las cédulas de identidad números, 17.924.202, 20.552.998 y 26.309.017, respectivamente, con motivo de la causa penal seguida en contra de los mismos, signada con el alfanumérico IP01-P-2021-000056, ante el “Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro” (Sic), siendo lo correcto -Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro- , por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 

En fecha 11 de noviembre de 2021, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000187, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA 

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

 

DE LOS HECHOS

 

De la solicitud de avocamiento presentada, por los abogados JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.467 y 72.943, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos SAÚL HERIBERTO LOAIZA, JOSÉ CLEMENTE JIMÉNEZ ALVARADO y RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARÍN, se desprenden los siguientes hechos:

 

“… El día viernes dieciséis (16) de Julio del año 2021, Se trasladaron y constituyeron Funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la sede de la Zona Policial Número 5 del Estado Falcón, con la finalidad de hacer cumplir los objetivos de la Comisión Presidencial Especial de la Revolución del Sistema de Justicia en Venezuela. Dentro del desarrollo de tal actividad, se presenta una situación, con una ciudadana de Nombre: CLAUDIA MERCEDEZ LOPEZ, quien hace señalamientos contra unos alguaciles que en ese momento se encontraban como apoyo de la actividad, cumpliendo sus funciones laborales como alguaciles; de nombres: Saúl Heriberto Loaiza Reyes, José Clemente Jiménez Alvarado y Rafael Eduardo García Marín, todos plenamente identificados en la Causa                          N°IP01-P-2021-000056, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santas Ana de Coro. Y de dos ciudadanos de Nacionalidad Dominica que en ese momento se encontraban privados de libertad en ese recinto policial por delitos graves como lo constituyen los tipos penales de TRÁFICO DE DROGA Y CONTRABANDO AGRAVADO. Ahora bien, siendo aproximadamente la 1 pm (una hora de la tarde), a estos ciudadanos alguaciles, se les exige sus respectivos números de de su cedula de identidad, procediendo estos a hacerlo de buena fe a la ciudadana: CLAUDIA MERCEDEZ LOPEZ. Y siguieron con sus labores pertinentes a la actividad. Llegada las 5 horas de la tarde aproximadamente de ese mismo día, la Fiscal Auxiliar Superior, les pidió que entregaran sus teléfonos móviles con sus respectivas claves, accediendo estos a entregar lo que le estaban solicitando. Posteriormente, entra el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico de apellido Pernalete y les informa que estaban detenidos a consecuencia de una orden de Aprehensión vía excepción, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Informados de esta situación, los funcionarios alguaciles. Fueran esposados y llevados a una oficina dentro de estas mismas instalaciones de la Zona Policial N°5 del Estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo.

Al siguiente día, sábado, 17 de Julio del año 2021, siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde, y trascurrido más de doce horas desde su detención, fueron Trasladados: Los ciudadanos alguaciles de nombre: Saúl Heriberto Loaiza Reyes, José Clemente Jiménez Alvarado y Rafael Eduardo García Marín, a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. A los fines de hacerles una Prueba Anticipada, en la cual, se les vulneraron flagrantemente sus derechos de orden Constitucional, ya que, se evacuó tal prueba, sin haber sido oídos y ser impuestos del derecho de declarar. Llegado el día Domingo, 18 de julio de 2021, siendo aproximadamente las tres (03) horas de la tarde, los familiares de los alguaciles, deciden interponer la Acción de HABEAS CORPUS, ante la autoridad Judicial competente, por cuanto, en primer lugar habían ya trascurrido más de doce horas que el Ministerio Publico, vía excepción solicitara la Orden de Aprehensión sobre estos ciudadanos. Además que había pasado más de 48 horas, sin ser llevados antes su Juez Natural a los fines de ser oídos y escuchados. Siendo este recurso omitido por la autoridad competente, ya que no se le dio respuesta alguna…”. (Sic). (Folios 2 al 4, pieza 1-1).

 

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Los solicitantes, JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.467 y 72.943, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos SAÚL HERIBERTO LOAIZA, JOSÉ CLEMENTE JIMÉNEZ ALVARADO y RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARÍN, fundamentaron la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“… 1) ALTERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

En fecha Dieciséis (16) Julio del año 2021, de forma ilegal (art 44.1 CRBV) son privados de libertad, tres alguaciles, antes de que fuera peticionado por el Ministerio Publico y acordado por el Tribunal Segundo de Control, la Orden de Aprehensión de extrema urgencia (Art. 236 del COOP, ultimo aparte). Arbitrariamente antes de ser solicitada y librada la orden de aprehensión de los tres alguaciles se les exigió el número de cedula de identidad por parte de una ciudadana conocida de su relación muy cercana de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Violentándose el derecho de la defensa (Art. 49.1 de CRBV). Írritamente antes de ser solicitada y librada la solicitud de Orden de aprehensión los tres alguaciles son despojados de sus teléfonos celulares (móviles), para continuarse con la prefabricación ilegal de elementos de convicción que nacen ilícitamente (Art 49.1 CRBV y 181 del COPP). Ese mismo día, es publicado auto de orden de aprehensión donde la juez deja constancia que recibe llamada telefónica de la Representante del Ministerio Público (sin indicar horas, ni números telefónicos) para con ello tratar de legitimar la arbitraria y abusiva detención de los tres alguaciles.

2) INTERVENCION COMO TESTIGO DE QUIEN SE DICE QUE ES MANO
DERECHA DE LA PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO.

El día viernes dieciséis (16) de Julio del año 2021, en la cual, se trasladaron y
constituyeron Funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo, en la sede de la Zona Policial Número 5 del Estado Falcón,
con la finalidad de hacer cumplir los objetivos de la Comisión Presidencial
Especial de la Revolución del Sistema de Justicia en Venezuela
. Dentro del
desarrollo de tal actividad, se presenta una situación, con una ciudadana de
Nombre: CLAUDIA MERCEDEZ LOPEZ, quien hace señalamientos contra los
alguaciles que en ese momento se encontraban como apoyo de la actividad
cumpliendo sus funciones laborales como alguaciles, de nombres: Saúl Heriberto Loaiza Reyes, José Clemente Jiménez Alvarado y Rafael Eduardo García Marín, plenamente identificados en la Causa N°IP01-P-2021-000056, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santas Ana de Coro. Y de dos ciudadanos de Nacionalidad Dominica que en ese momento se encontraban privados de libertad en ese recinto policial. Ahora bien, siendo aproximadamente la 1 pm (una hora de la tarde), a estos ciudadanos alguaciles, se les exige sus respectivos números de su cedula de identidad, procediendo estos a hacerlo de buena fe a la ciudadana: CLAUDIA MERCEDEZ LOPEZ. Y siguieron con sus labores pertinentes a la actividad. Llegada las 5 horas de la tarde aproximadamente de ese mismo día, la Fiscal Auxiliar Superior del Estado Falcón, les pidió que entregaran sus teléfonos móviles con sus respectivas claves, accediendo estos a entregarlos que le estaban solicitando. Posteriormente, entra un Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico de apellido Pernalete y les informa que estaban detenidos a consecuencia de una orden de Aprehensión vía excepción, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Informados de esta situación, los funcionarios alguaciles. Fueran esposados y llevados a una oficina dentro de estas mismas instalaciones de la Zona Policial N°5 del Estado Falcón de la ciudad de Punto Fijo.

Vale la pena resaltar, que en razón que la ciudadana: CLAUDIA MERCEDEZ
LOPEZ, fuera denunciada en fecha Jueves 4 de Octubre del presente año 2021, por la defensa ante la Inspectoría de Tribunal mediante acta, en virtud que había
ordenado al Alguacilazgo en la URDD, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, que no se distribuyera la Causa al Tribunal con funciones de Juicio Correspondiente, situación esta alarmante porque afecta la imagen y Majestad del Poder Judicial. Por qué la ciudadana actúa como una comisionada especial por alguien, pero al mismo tiempo es una especie de testigo dentro del proceso quien además parece estar actuando como funcionario Policial actuante al haber tenido acto de presencia. Esta ciudadana dentro de la Comisión Presidencial para revolución Judicial, que se hacía en zona Policial 5 de la ciudad de Punto Fijo. Vale la pena preguntarse: ¿Que poder Omnipotente tiene esta ciudadana?. ¿Qué cargo Obstante esta ciudadana en el Tribunal Supremo de Justicia?, ¿Por qué esta ciudadana pretende ser un sujeto procesal con multiplicidad procesal? Es decir. Es denunciante, es testigo, es funcionario policial, y además. ¿influye en el proceso administrativo de la distribución de la causa?, ¿Intervino como agente especial dentro de la Comisión Judicial, Porque nada justifica que ella estuviera allí? Y la Representación del Ministerio Publico a protegido a esta ciudadana al punto que negara la diligencia que se peticionara oportunamente.

3) SOMETIMIENTO DE TRES CIUDADANOS (ACUSADOS) A UNA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, SIN PERMITIR SU PRESENCIA EN SALA Y SER IMPUESTO DE SU DERECHO A DECLARAR.
En fecha, 17 de Julio de 2021, flagrantemente, existe una violación al Ordenamiento Jurídico Constitucional vigente (artículo 49 ordinal 1) y antes de ser formalmente imputados los tres alguaciles son sometidos a una prueba anticipada (Art, 289 del COPP) bajo el único argumento de que no estaban individualizados a pesar de que ya existía la irrita orden de aprehensión donde evidentemente que si lo estaban. Y luego bajo el argumento infundado de que los ciudadanos Dominicanos estaban siendo sometidos a amenazas, sin que el Ministerio Publico lo acreditara y sin que la Juez lo acordara de forma motivada mediante auto fundado, estos alguaciles son sometidos a este acto procesal sin que se les permitieran ser escuchados, estando Ausentes de la Sala de Audiencia Y SIN HABER SIDO IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A DECLARA O DE NO HACERLO (Art. 49.5 de la CRBV), tal como se evidencia de la propia Acta
levantada para la Prueba Anticipada en la que se observa las alegaciones
efectuadas por el abogado ELIEZER NAVARRO, quien solicito primeramente la no realización del Acto por Inconstitucional, siendo desechado dicho argumento por la juzgadora quien arbitrariamente ordena el acto luego de haberle permitido a la defensa 15 minutos para conversar con ellos, por lo que se hace la oposición al Acto por no estar presentes los justiciables al punto que el defensor tuve que ejercer el RECURSO DE RECONSIDERACION pero igual la juez efectuó el acto antes de realizar la presentación para en definitiva INHIBIRSE de hacerla pero alarmantemente si le dio la libertad a los DOMINICANOS, a quienes hizo que fueran extrañamente asistidos por la coordinadora de la defensa publica quien infundadamente sustituyo a los defensores públicos comúnmente asignados y quienes en otros asuntos no son unilateralmente desplazado por quien los coordina como si hubiese sido algo planificado para en definitiva perjudicar a los miembros del poder Judicial en este caso los tres alguaciles imputados injustamente sin existir elementos de convicción dándosele crédito al dicho de unas personas detenidas que tenían el derecho de mentir y que son procesados por la Justicia Venezolana por delito Graves y quienes habían entrado ilegalmente al País, como si hubiesen sido premiados luego de cumplir con una misión en la que se le da cualidad de victima a unos
constituyendo esto un hecho grave de injuria constitucional y ante un evidente
Fraude Procesal. Y en horas posteriores procederse hacerse la Audiencia
Preliminar a los ciudadanos dominicanos, quienes están debidamente identificados en la causa N° 2C0-124-2020, nomenclatura llevada por el Tribunal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión en la ciudad Punto Fijo. Quienes a solicitud Fiscal y por orden de la misma jueza procede a otorgarle la libertad a quienes quizás ya se encuentran fuera de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele supuestamente permitido y premiado bajo su derecho de declarar; que según criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, les permite mentir, para lograr su objetivo que es la libertad. Razón por la cual debe intervenir el Tribunal Supremo de Justicia mediante la figura del avocamiento.

 

4) LAS INDEBIDA INHIBICION DE LOS TRES JUECES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, DESPUES DE HABER ACORDADO LA ORDEN DE APREHENSION, EFECTUADO LA PRUEBA ANTICIPADA, HACER LA
AUDIENCIA PRELIMINAR Y DARLE LA LIBERTAD A LOS CIUDADANOS
DOMINICANOS QUIENES ERAN PROCESADO POR DELITOS GRAVES.

 En fechas, 18 de Julio del año 2021, Contrario a Derecho, y continuándose las
maniobras maliciosas proceden de forma consecutiva los distintos Jueces de
Control de la Extensión Punto Fijo a INHIBIRSE infundadamente para que este
fuera remitido a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, para que conociera el Tribunal Cuarto con Funciones de Control adscrito a esa sede Judicial, procediendo ese Tribunal a la realización de la Audiencia de Presentación ante la aberrante violación de los lapsos procesales y quien de forma parcializada y reiterada con la representación Fiscal, ratifica la privativa de libertad, sin tomar en cuenta los argumentos de la Defensa técnica, la cantidad de vicios denunciados que consta en el expediente N° IP01-P-2021-000056 y la declaración conteste y precisa de los alguaciles que por primera vez se le permite ser escuchado dentro del proceso, pasado más de 72 horas, que de por ser de orden público no pueden ser convalidados, ni mucho menos cuando se desprende de las propias actas incorporadas por la representación Fiscal quien a pesar que sus elementos de convicción son ilegales, ilícitos y en consecuencia nulos de efectos absolutos, en contra de estos humildes ciudadanos injustamente privados de libertad. Al emanar del conjunto de actas que conforman el expediente antes identificado que son pruebas fehaciente y contundentes donde existe una serie de irregularidades gestada para pretender ocultar responsabilidades de funcionarios de mayor jerarquía quienes han delineado toda una trama que en
definitiva fue un montaje para generar la libertad de estos ciudadanos dominicanos que venían siendo procesados por delitos graves y en contra del Estado. Estas irregularidades conocidas públicamente, dentro del Sistema de Justicia del Estado Falcón, ha violado Flagrantemente normas de Orden Constitucional y normas procesales. Haciéndose imperiosa y urgente la intervención de la acertada Comisión Presidencial Especial, para la Revolución del Sistema de Justicia en Venezuela. Y en el caso que nos ocupa en el Estado Falcón. Razón por la cual debe intervenir el Tribunal Supremo de Justicia mediante la figura del avocamiento.


5) LA INHIBICION DE LA CORTE DE APELACIONES POR PARTE DE LA
MAGISTRADA EMILY MATA, POR CUANTO CONOCIO DE LA CAUSA 2CO-124-2021.

Causa este que los Representantes Fiscales se niegan a incorporar a este proceso, al ser evidente que guarda relación y que se constituyó en un hecho público comunicacional al haber sido denunciado por los medios de Comunicación y por Instancia Superiores por el Diputado del Estado Falcón Jorge Luis Chirinos. Razón por la cual debe intervenir el Tribunal Supremo de Justicia mediante la figura del avocamiento.

 

6) SE HA TRAMITADO DOS RECURSO DE APELACIONES (A consecuencia de la Audiencia de Presentación y Audiencia Preliminar)

 Respectivamente, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. En el cual están signados con la Nomenclatura siguiente: IP01-R-2021-000020, este fuera debidamente tramitado y enviado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana. Actualmente, tiene auto de entrada nada más. Y el otro recurso identificado con el número IP01-R- 2021-000044, en el cual, Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana, ni si quiera ha tramitado este recurso a los fines de remitirlo al Tribunal de Alzada. NO SE HA TENIDO LA OPORTUNA RESPUESTA, EN UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE AGREDE LOS DERECHOS DE LOS JUSTICABLES. Razón por la cual debe intervenir el Tribunal Supremo de Justicia mediante la figura del avocamiento.

 

7) De Una forma parcializada, la Juzgadora no ejerce el Control Judicial
oportunamente, consignado en fecha (31) de Agosto del año 2021, y estando dentro de la fase preparatoria, por negarnos casi en la totalidad de las diligencias que oportunamente solicitáramos ante el Misterio Publico. Y contrario a la ley de una manera inoportuna se pronuncia en la Audiencia Preliminar. En el desarrollo, de audiencia Preliminar, se ratificaron los medios de prueba que habíamos promovido oportunamente, en el escrito de excepciones oponibles y promoción de pruebas. Concluyendo esta Juzgadora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para además concluir, no pronunciarse a los medios de prueba ofrecidos por la defensa. Se evidencia en la dispositiva, al finalizar la Audiencia Preliminar. Razón por la cual debe intervenir el Tribunal Supremo de Justicia mediante la figura del avocamiento...” 
(Sic).  (Folio 6 al 12, Pieza 1-1).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, además del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia; en los artículos 107, 108 y 109 todos de la referida ley, los cuales establecen:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”.

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.

“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

 

Siendo el Avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar la cualidad de los solicitantes. En este sentido, consta en el folio 13 del la pieza 1-1 del presente expediente, acta de juramentación y aceptación de los abogados JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.943 y 96.467, respectivamente, como defensores de los ciudadanos SAÚL HERIBERTO LOAIZA, JOSÉ CLEMENTE JIMÉNEZ ALVARADO y RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARÍN,  ante el “Tribunal Cuarto de Control Santa Ana de Coro”, por lo que se encuentran facultados para representar a los acusados ut supra mencionados en el presente caso.

 

Visto lo anterior y en conexión con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es necesario reiterar, que no puede pretenderse esta vía como una fórmula expedita e idónea para la impugnación de las situaciones que les sean desfavorables a las partes del proceso.

 

Dicho lo anterior, esta Sala observa que los abogados JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, acuden a la figura procesal del avocamiento, con el fin de denunciar lo siguiente:

 

“…1) ALTERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (...)

2) INTERVENCIÓN COMO TESTIGO DE QUIEN SE DICE QUE ES MANO DERECHA DE LA PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO.(...)

3) SOMETIMIENTO DE TRES CIUDADANO (ACUSADOS) A UNA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, SIN PERMITIR SU PRESENCIA EN LA SALA Y SER IMPUESTO DE SU DERECHO A DECLARAR.(...)

4) LAS INDEBDA INHIBICIÓN DE LOS TRES JUECES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, DESPUES DE HABER ACODADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, AFECTUADO LA PRUEBA ANTICIPADA, HACER LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DARLE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS DOMINICANOS QUIENES ERAN PROCESADOR POR DELITOS GRAVES.(...)

5) LA INHIBICIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES POR PARTE DE LA MAGISTRADA EMILY MATA, POR CUANTO CONOCE DE LA CAUSA 2CO-124-202(...)

6) SE HA TRAMITADO DOS RECURSOS DE APELACIONES (…) NO SE HA TENIDO LA OPORTUNA RESPUESTA, EN UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE AGREDE LOS DERECHOS DE LOS JUSTICIABLES.

7) la juzgadora no ejerce el Control Judicial oportuna (…) por negarnos casi en la totalidad de las diligencias que oportunamente solicitáramos ante el Ministerio Publico...”.  (sic)

 

De seguida, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató de las actuaciones, que la presente causa cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico IP01-P-2021-000056 (nomenclatura de dicho tribunal), encontrándose en fase intermedia.

 

Respecto al segundo requisito, relacionado con que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito; se observa de la solicitud de avocamiento, lo siguiente:

 

“…pedir el AVOCAMIENTO ante el Tribunal Supremo de Justicia al haberse agotado todos los recursos, al estarse en presencia de un asunto que representa un escándalo que afecta la Majestad del Poder Judicial y ante los evidentes vicios que afectan irreversiblemente el orden interno legal en el cual debe imperar el respeto a las Garantías de Orden Constitucional por ser de orden público (...)”

 

De lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso bajo análisis, los solicitantes alegan haber agotado sin éxito los trámites, incidencias, medios y recursos procesales para reclamar el -desorden procesal y vicios, que a su entender se ha cometido durante el proceso penal.

 

Finalmente, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren que han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014; 472, del 21 de noviembre de 2016; 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

 

Ahora bien, los solicitantes a pesar de denunciar una serie de infracciones, que a su criterio, causan un “… perjuicio contra la imagen del Poder Judicial…” y que se a su vez “…ante los evidentes vicios que afectan irreversiblemente el orden interno legal en el cual debe imperar el respeto a las Garantías de orden Constitucional…”, de las actuaciones se verificó que el punto medular de los peticionantes radica sobre la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa contra los acusados SAÚL HERIBERTO LOAIZA, JOSÉ CLEMENTE JIMÉNEZ ALVARADO y RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARÍN, al expresar de forma reiterada que “… existe una  detención de forma ilegal, antes de que fuera peticionado por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal Segundo de Control, la Orden de Aprehensión de extrema urgencia. …”

 

Sobre este particular, el artículo 236, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”
(Subrayado por esta Sala)

 

De la norma antes transcrita, podemos constatar que ciertamente en caso de urgencias el Ministerio Público puede mediante llamada telefónica solicitar al Juez de control, dictar orden de aprehensión en contra de algún ciudadano que presuntamente esté implicado en un delito y llene los requisitos del artículo ut supra señalado,  además se constató que ciertamente el 16 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Control, Punto Fijo dictó el respectivo auto acordando orden de aprehensión por llamada telefónica en contra de los ciudadanos SAÚL HERIBERTO LOAIZA, JOSÉ CLEMENTE JIMÉNEZ ALVARADO, RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARÍN y posteriormente el 17 de julio de 2021 se dictó el correspondiente auto fundado ordenando la orden de aprehensión, razón por la cual se puede verificar que no hubo ninguna alteración del debido proceso.

 

De igual forma, los solicitantes del avocamiento, afirman que se han tramitado dos recursos de apelaciones y no se ha tenido la oportuna respuesta, ahora bien de los recaudos consignados no se pudo constatar tal afirmación, así como tampoco la decisión que habría proferido la Alzada, lo cual impidió a esta Sala determinar de manera cierta y efectiva que se haya materializado alguna violación flagrante que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial o la paz pública, así como tampoco se corroboró que los solicitantes hayan agotado las etapas procesales idóneas y eficaces, previstas en la ley adjetiva penal, capaces de restablecer la situación jurídica que consideren infringidas, para salvaguardar sus derechos, como lo sería la audiencia preliminar, por cuanto la presente causa se encuentra aún en fase preparatoria o investigativa, incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos de procedencia del avocamiento, tal como ya ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades.

 

Finalmente los solicitantes arguyen que la juzgadora “no ejerce el Control Judicial oportunamente”, por negarles casi la totalidad de las diligencias, denuncia la cual no puede ser constatada por esta sala, ya que en los anexos que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de las respuestas negativas de las diligencias supuestamente dadas por la juzgadora.

 

En tal sentido, de la documentación consignada por los defensores privados solo se evidencian actos procesales que no muestran la existencia de un grave desorden procesal, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exige el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dicho lo anterior, los solicitantes, no pueden pretender que mediante el avocamiento la Sala de Casación Penal, asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes, situación que no ha sucedido en el presente caso, por cuanto están pendientes por resolver ante la Corte de Apelaciones dos recursos de apelaciones, lo que imposibilita a la Sala determinar la certeza y la eficacia de la solución que pretenda la Alzada.

 

Corolario a lo anterior, la  Sala de Casación Penal en sentencia numero 217 de fecha 31 de mayo de 2016, señaló:


“… que el avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca, en particular, de manera reiterada, ha señalado que: (…) la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes. …”

 

Conforme a los criterios expuestos, esta Sala de Casación Penal estima preciso insistir en que el sólo hecho de que una decisión sea desfavorable a las partes, no justifica la figura del avocamiento, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, supuestos estos que no se cumplen en el presente caso, los cuales configuran los elementos indispensables para su admisibilidad.

 

Finalmente, constatado que los fundamentos utilizados en la presente solicitud de avocamiento no constituyen un motivo para su admisibilidad, por cuanto el proceso seguido en contra de los ciudadanos SAÚL HERIBERTO LOAIZA, JOSÉ CLEMENTE JIMÉNEZ ALVARADO y RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARÍN, ha transcurrido con normalidad, cumpliéndose con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías de cada una de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose, de acuerdo a lo expuesto por los solicitantes, como han recibido respuesta a todas sus solicitudes, que si bien no le son favorables, algunas de ellas, el proceso penal les permite ejercer diferentes acciones para recurrir dichas decisiones, siendo no viable que los recurrentes acudan a la vía del avocamiento para alegar su inconformidad contra dichos actos, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal, por cuanto como se estableció ut supra, las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos establecidos por el legislador para salvaguardar sus derechos.

 

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal estima que el avocamiento solicitado por los abogados JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, en su condición de defensores de los ciudadanos SAÚL HERIBERTO LOAIZA, JOSÉ CLEMENTE JIMÉNEZ ALVARADO y RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARÍN, no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por los abogados JUAN CARLOS LEÓN ROJAS y ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.943 y 96.467, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos SAÚL HERIBERTO LOAIZA, JOSÉ CLEMENTE JIMÉNEZ ALVARADO y RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARÍN, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                    La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                    

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                      La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                            YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2021-187