Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

            En fecha 27 de agosto de 2021, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión mediante en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se niega la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera. Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2019, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos acusados CHARLIE ALFREDO MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.313.571 y de SIMON ANDRES BENITEZ, titular de la cédula de identidad V-20.362.272, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JÓSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 18.325 440.

TERCERO: Ordena realizar nueva Audiencia Preliminar en razón de la Acusación interpuesta por el titular de la Acción Penal por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano OSCAR LUIS DOMINGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad V- 17.587.557, y por ello REPONE la causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto a quién emitió el fallo de fecha 15 de agosto de 2019 celebre la aludida Audiencia de conformidad con lo que preceptúa el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y emita los correspondientes pronunciamientos de acuerdo a la ley, prescindiendo de los vicios aquí advertidos.

CUARTO: CONFIRMA y mantiene incólume la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2019, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito dé HURTÓ CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad V- 18.325.440…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

Contra dicho fallo, el 21 de septiembre del año 2021 ejerció recurso de casación la abogada Martha C. López, titular de la cédula de identidad numero V-6.129.933, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 55.981, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos CHARLIE ALFREDO MATAMOROS  RADA, titular de la cédula de identidad N° V-18.313.571 y SIMÓN ANDRÉS BENÍTEZ MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.362.272, respectivamente, en el asunto judicial alfanumérico 3Aa-6732-19, nomenclatura de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

           

 Por nota de secretaría de fecha 20 de octubre de 2021 se practicó cómputo de los días transcurridos en el trámite del recurso de casación, dejando constancia que no hubo contestación.

 

En fecha 20 de octubre de 2021, mediante oficio N° 0273-2021, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuó la correspondiente remisión del asunto judicial alfanumérico 3Aa-6732-19 al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fecha 3 de noviembre de 2021, se dio entrada al expediente asignándosele  el alfanumérico AA30-P-2021-000-183, y en esa misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con dicho carácter, cumplidos como han sido  los trámites procedimentales del caso, suscribe el presente fallo, expresado en los términos que a continuación se exponen:

 

I

DE LA COMPETENCIA

           

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, y al respecto es menester realizar las siguientes precisiones:

           

Nuestro instrumento jurídico de normas supremas, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

  Artículo 266.   Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  8. Conocer del Recurso de Casación…”

           

Así mismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal,   en forma específica, respecto a la Sala de Casación Penal, “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, en su Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, articulo 29, numeral 2, establece:

 

Competencia de la Sala de Casación Penal

Artículo 29.  Son competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

              ….

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”

 

            Ahora bien, vista la naturaleza de la decisión contra la cual ha sido ejercido el recurso de casación,  como lo es la decisión emitida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y conforme al contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia, en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Se observa del contenido sentencia recurrida del 27 de agosto de 2021, en la cual la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de los hechos ocurridos en el proceso, transcribiendo lo siguiente:

 

“…La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos dictados en fecha 15 de agosto del año 2019 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esté Circuito judicial Penal, en Audiencia para oír a las partes a la que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Tribunal A quo dejo constancia que los ciudadanos CHARLIE ALFREDO MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.313.571 y de SIMON ANDRES BENITEZ titular de la cédula de identidad N° V- 20.362.272 cumplieron con las obligaciones impuestas por la recurrida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de julio de 2019, constando la finalización del lapso para la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia decreto el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en relación con el articulo 49 numeral 7, en concordancia con el articulo 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando además el Cese de toda medida de coerción personal que pesaban sobre los acusados, acordando en su punto Segundo, publicar la fundamentación de esta decisión por Auto separado y en efecto, el Extenso fue publicado en fecha 23 de junio del 2021 el cual expresa lo siguiente, inserta en la Pieza N° 2 del Expediente Original folios 247 al 256:

‘... (Omissis)...’

Revisadas las presentes actuaciones se verificó el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida a los ciudadanos; CHARLIE ALFREDO MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.313.571 y SIMON ANDRES BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.362.272, en la causa signada con el Nro. 19C-19.730-19, acordada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de julio de 2019, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

 

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

 

Consta a los folios 62 al 83 de la Pieza 1–1 del Expediente N° AA30-P-000-183, nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 27 de agosto de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de los siguientes razonamientos:

 

“…Seguidamente, este Órgano Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Considera pertinente esta Alzada resolver en primer lugar la denuncia relacionada con la presunta invasión de facultades por parte del Juez de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, inserta en los folios 223 al 228 de la pieza 2 del Expediente original:

En fecha .31 de julio de 2019 se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, luego de verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez 17° de Control del Área metropolitana de Caracas, abogada Emma Carina Plaza Piñate, declaro abierta la audiencia, señalo que “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Publico, Fiscal 155 del área Metropolitana de Caracas, abogado PÁSCUALINO SADEMI, quien expuso “Esta representación Fiscal ratifica la Acusación Fiscal, narrando de forma oral los hechos, presentando de la misma forma los medios de prueba, solicitando la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, solicito, también el pase a juicio y que se mantenga la medida privativa preventiva de libertad”.

Luego de lo anterior, se les impuso a los imputados del precepto constitucional, se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 38, 41, 42 y 375, se le concedió el derecho de palabra a cada uno quienes expusieron en forma breve sus alegatos, luego expuso la defensa privada todo lo que tenía a bien.

En el mismo orden de ideas la ciudadana Juez hace el uso de la palabra y emite los siguientes pronunciamientos; Primero: Admite Totalmente la Acusación, Segundo: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscalía por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, Procediendo a imponer a los Acusados nuevamente del contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso: como lo son el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, concediendo la palabra a ambos Acusados y manifestando en forma individual, él deseo de Admitir los Hechos y proponen un Acuerdo Reparatorio con la única víctima presente en él despacho judicial, señalando un monto determinado que en este caso fue de 500 $ americanos, pagaderos por ambos Acusados, todas las partes contestes con la propuesta y procedió la ciudadana juez a quo a. fijar la fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo para el día 15/08/2019 manteniendo la medida privativa preventiva de libertad, dando por concluido el acto.

De la revisión detallada y exhaustiva del Acta de Audiencia Preliminar, este Tribunal Colegiado no observa ninguna transgresión de las competencias del Juez de la fase posterior, en este caso del juez de juicio por parte de la Juez de Control aquí recurrida, consideramos que cumplió a cabalidad con su función y con las actuaciones propias e inherentes del momento procesal, ahora bien, como no hay un pase a juicio, no existe publicación del Extenso de la Resolución Judicial que así lo sostenga debido como se ha descrito con anterioridad, los Acusados se acogieron a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, Sección Segunda, artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal que dirige la acción a unos actos que persiguen la extinción de la acción penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en relación a la denuncia de la valoración a priori de los elementos de convicción existentes en el escrito acusatorio, señalando que la juez A quo hace ‘valoración incluso, errónea, porque no hace indicación acerca de la necesidad y pertinencia señalada por el Ministerio Publico en cada uno de los elementos de convicción que motivaron el escrito acusatorio, y no haciendo mención, la Juzgadora, de situaciones fácticas mencionadas en el escrito acusatorio’ constatando quienes aquí deciden que dichas denuncias son infundadas, Y así se deja Constancia.

En segundo lugar Considera también pertinente está Alzada, resolver las denuncias relacionadas con la no participación de la Victima en la Audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo, por la negativa del Juez de Control recurrido, alegado por la recurrente, y al respecto:

Los derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 de nuestra Constitución, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:

‘Artículo 23.- Protección, de las Victimas. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados a imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán, también objetivos del proceso penal...’

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem, que establece:

‘Artículo 120.-Victima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechas y el respeto, protección y reparación durante el proceso.’

Asimismo, la policía y demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir.

Es por ello que, la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

En nuestro proceso penal venezolano, la víctima del delito, tiene extremo y especial interés en las resultas, debido a la lesión que le causan; en todo caso, debe recibir un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

De allí que a juicio de este Tribunal Colegiado, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas y en especial en el artículo 122, las cuales en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada como lo señala la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, con la finalidad de que se logre establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso.

En sentencia del 16 de junio de 2004 de la Sala Constitucional de TSJ (Caso: Lucio Díaz Ortiz y José Israel Castillo), se señaló:

‘Respecto al punto objeto de la controversia la condición de la víctima en el proceso penal - reitera la sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o. personas que son víctimas de delito constituyo uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.’

De todo lo expuesto anteriormente, si la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada impedía que el ciudadano OSCAR DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.587.557, en su condición de víctima, ingresar a Audiencia de Verificación de cumplimiento del Acuerdo Reparatorio prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la Causa por cumplimiento de toda y cada una de las obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 46 en relación con el 49 numeral 7, en concordancia con el 300 numeral 3 o eiusdem y el cese de todas las medidas de coerción personal, solo en relación a la Victima ciudadano JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad numero V-18.325.440 quien manifestó su conformidad con el dinero recibido quedando efervescente, viva y pendiente la reparación del daño causado a la otra víctima ciudadano OSCAR DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.557 debido a que no se observa, primero, ningún ofrecimiento de reparación en relación a este último, mucho menos y segundo, aceptación. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

De tal manera que, aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, aprecia este Tribunal Colegiado que la negativa de la Juez del Tribunal Décimo Séptimo (17°) para que la víctima ingresara a la Audiencia de Verificación de cumplimiento del Acuerdo Reparatorio prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 15 de agosto de 2019, atenta contra lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución y lo señalado en los artículos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a todos los derechos de la víctima, por lo que consideramos que es totalmente comprensible la queja de la recurrente,. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

Ahora bien, se observa del escrito contentivo del recurso que la pretensión de los recurrentes es que entre otras solicitudes, se revoque la decisión apelada, sea remitida a un Tribunal de Control distinto, al recurrido y se acuerde librar Orden de Captura en contra de los Imputados, a los fines de proteger los derechos de las víctimas, sin embargo no podemos pasar por alto el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las Nulidades:

Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

Del artículo anterior se desprende que para este caso en particular, le está vedado, a esta Sala Declarar la Nulidad Absoluta de todos los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de julio de 2019 y en la Audiencia de Verificación de cumplimiento del Acuerdo Reparatorio prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas debido a que ambos actos, surtieron sus efectos y fueron convalidados, y como bien lo alude la Recurrente, no tiene facultades el Ministerio Publico para aceptar ofertas y cantidades de dinero en nombre de la Victima ciudadano OSCAR DOMINGUEZ, titular de ¡a cédula de identidad N° V-17,587.557 siendo esta decisión personalísima y como se ha dejado constancia en anteriores, este ciudadano no ha manifestado a viva voz y en presencia de las partes, en sede judicial su interés de aceptar y convalidar acuerdo dé reparación de daño económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede ordenar esta Sala retrotraer el proceso penal a que otro juez de control célebre una nueva audiencia de Preliminar, perjudicando ostensiblemente, gravemente, a los Acusados ciudadanos CHARLIE ALFREDO MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° V- .18.313.571 y de SIMON ANDRES BENITEZ titular de la cédula de identidad N° V -20.362.272 quienes admitieron los hechos y se acogieron a una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo fue el acuerdo reparatorio, cumplido solo en relación la victima ciudadano JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-18.325.440 quien recibió la contraprestación acordada manifestó su conformidad en Audiencia de verificación de fecha 15 de agosto del 2019. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

Es evidente de las actuaciones contenidas en este expediente que quedaron Convalidadas solo en relación a la víctima ciudadano JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V- 18,325.440 de conformidad con lo previsto en el artículo 178 numeral 3 que señala:

‘Artículo 178.- Convalidación, Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos: anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:

(...)

3. Sí, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.’

Resaltando que la finalidad de la Audiencia de Preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal pone fin a la etapa intermedia, a decir de GUILLERMO ORMAZABAL SANCHEZ (97), ‘es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: la existencia de la acusación, es decir que haya, un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal’ (Periodo Intermedió del Proceso Penal. Monografías, Ciencias Jurídicas. Me Graw Hill. Madrid, España. P. 16). Esta Etapa, ubicada entre la fase preparatoria y la del juicio oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio a los imputados, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina española ‘pena de banquillo’, la cual se configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Publico.

Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase intermedia se procura además la depuración del procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, no es posible, sin embargo, que el juez de control ordene prácticas de nuevas pruebas ni pueda complementar acusación.

Además de la admisión de la acusación puede el juez de control, concluida la audiencia preliminar, sobreseer, en caso de que rechace totalmente la acusación. También debe ordenar la corrección de vicios formajes en la acusación (del Ministerio Publico o de la víctima), resolver las excepciones planteadas, aprobar los acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer una medida cautelar, acordar la suspensión condicional del proceso, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, y, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral.

Nuestro sistema de nulidades procesales se fundamenta en una serie de principios, a saber: Legalidad, Medida Extrema, Trascendencia, Convalidación y Finalista. El principio de Legalidad sostiene que las formas o condiciones que se infrinjan o no se cumplen, deben estar establecidas en la norma positiva artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Tocante al Principio de las Medias Extremas o de la pervivencia del acto procesal, debe exigirse frente a actuaciones que verdaderamente vulneren los mínimos principios, pero no cuando la grave inconsecuencia procesal no puede corregirse sino repitiendo parte del trámite. Este principio lo encontramos en el artículo 176 y su complemento necesario en él artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al principio de Convalidación lo encontramos en el artículo 178 en sus numerales 1° y 2°, no obstante que la norma tiene tres numerales, el 3° obedece al principio finalista, a pesar que se asume como una especie de convalidación y esto fue lo que paso en el presente caso, la Audiencia de Preliminar a los Acusados CHARLIE ALFREDO u- MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.313.571 y de SIMON ANDRES BENITEZ titular de la cédula de identidad N° V- 20.362.272 OSMAR JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.438.792, celebrada el 31 de julio de 2019 y la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio solo en relación a la víctima ciudadano JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-18.325.440 celebrada el 15 de agosto del 2019 por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, alcanzaron su finalidad; no obstante el vicio de no permitirle la entrada a la audiencia de verificación a la Victima ciudadano OSCAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.587.557, el acto se considera válido, por lo que NO es posible declarar la Nulidad Absoluta solicitada por la recurrente debido a que ambos actos quedaron Convalidados de conformidad con lo previsto en el artículo 178 numeral 3. Dejando Constancia que el Acto de Verificación de Acuerdo Reparatorio ofrecido en la Audiencia Preliminar celebrado en 15 de agosto del 2019, es solo en relación a una de las Victimas, ciudadano JOSE  ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-18.325.440 . Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

En relación al Acuerdo Reparatorio como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, esta Sala pasa a ilustrar el alcance y aplicación del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penas, referido a la procedencia.

1. El acuerdo reparatorio trata de mejorar la situación del - sujeto pasivo del delito, aunque también se ve beneficiado el sujeto activo o autor del delito, como quiera que se le da la posibilidad de llegar a una suerte de '‘arreglo’’ con la víctima, con el fin de reparar el daño— cometido, con lo cual, el primero se evita ser condenado en un proceso penal (lo que implica que no sufrirá la pena ni quedará estigmatizado en razón de haber sido procesado), y el segundo obtiene justicia mediante una reparación, la cual ha de satisfacer en su totalidad los pedimentos de quien, con la mayor buena fe asiente al perdón del imputado, quién así lo debe sentir, para no continuar delinquiendo, y luego liberándose, con una insuficiente compensación monetaria.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio, extinguirá la acción penal, es decir el ius puniendí, respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Del análisis de la norma se observa, que los acuerdos reparatorios se pueden practicar solamente cuando han ocurrido uñó de dos tipos de delitos, es decir, en delitos contra el patrimonio o — delitos culposos contra las personas, (siempre que en estos últimos no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado permanentemente o gravemente la integridad física de la persona). Otra característica que se desprende de la norma, es que los acuerdos reparatorios se celebran entre la víctima y el Victimario libre y conscientemente del acto que van a realizar.

Las acuerdos reparatorios suponen una serie de ventajas a través de él, las víctimas deben recuperar el patrimonio perdido en su totalidad; se consigue indemnizar o compensar el daño que ha sufrido la víctima, se suprime la pena al autor y la sociedad no ve afectada su convivencia pacífica, se descongestionan los tribunales de justicia penal, así como las cárceles; se evita la impunidad; se le reconoce y se le otorga a la víctima un papel importante dentro del proceso penal, y se evita el conflicto interpersonal entre la víctima y el victimario. En otro orden de ideas se podría decir que la correcta y oportuna práctica de los acuerdos reparatorios, es una salida totalmente positiva al problema delictivo, donde el Estado tiene gran parte de responsabilidad, pero siendo la esencia de estos acuerdos él logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado, que les permite llegar a una solución por sus propios medios, sin intervención de Un tercero, que es el Estado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión del 3 de julio del año 2020, Exp. AA30-P-2019-000257 con Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se desprende lo siguiente:

‘... Artículo 41, El Juez o Jueza podré, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1.           El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2.           Cuantió se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecte del Imputado o imputada que hubiere intervenido en él.

Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un única acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde fe fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designo, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos repáratenos y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata da un procedimiento abreviado, admita tos hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos... (Resaltado de Sala)’.

De la norma antes transcrita, se evidencia qué el acuerdo reparatorio es una institución de autocomposición procesal, el cual requiere dé manera obligatoria, el consenso de las partes, según el cumplimiento de determinados supuestos de procedencia, que conlleva a la extinción de la acción penal, por el resarcimiento del daño causado y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado, economizando dinero y tiempo en un juicio que pudiese convertirse en interminable.

Aunado a lo anterior, en fecha 3 de mayo de 2000, esta Sala en sentencia N° 543, dejó sentado él criterio sobre el objeto de los acuerdos reparatorios, en la cual se lee:

‘... El Interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el Imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación dé la ley, tanto en su forma como en el fondo, Jo cual obviamente Influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada, (Resaltado de la Sala),’

Siendo así, en el presente caso, esta Sala no puede convalidar, y menos confirmar el error cometido tanto por el Ministerio Público quien en la audiencia de Verificación de Cumplimiento del Acuerdo de fecha 15 de agosto del 2019, en el momento donde se le concedió el derecho de palabra nada dijo sobre la victima ausente y manifestó; ‘Visto que se ha dada fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Juzgado en la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por este Tribunal a los ciudadanos SIMON ANDRES BENITEZ MORALES Y CHARLIE ALFREDO MATAMOROS RADA, y así queda constatado en las actuaciones que se lleva por este Tribunal, esta representación Fiscal no tiene ningún tipo de objeción a los fines que se decrete el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánica Procesal Penal, por extinción de la acción penal. Es Todo”, así como por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien hizo extensivo el sobreseimiento a la víctima (ausente en la audiencia) ciudadano OSCAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.587.557 quien no recibió ninguna propuesta económica para reparar el daño causado, ni mucho menos convalido o manifestó su conformidad para no recibirla, tampoco estuvo presente en la audiencia de verificación, el juez A quo pronuncio: “...el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de toda y cada una de las obligaciones impuestas...’, extinguiendo la responsabilidad penal cuando los Acusados de autos nunca repararon el daño a la víctima ciudadano OSCAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.587.557.

Colorarlo a lo anterior, lo prudente, teniendo como norte el debido proceso y la tutela judicial efectiva en atención a los justiciables, era que el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió acoplarse a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 41, el cual establece que “...el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada, que hubiere intervenido en él, cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo”; y no como lo hizo, incurriendo en el error de hacer en apariencia un alcance extensivo del sobreseimiento de la causa, en perjuicio del ciudadano OSCAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.587,557 victima que no concurrió al acuerdo porque presuntamente no lo dejaron entrar, desnaturalizando principios de economía procesal y Constitucional.

Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado , una vez constatado los vicios advertidos, convalida la decisión emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2019, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Acusados CHARLIE ALFREDO MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° V-18.313.571 y de SIMON ANDRES BENITEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.362.272, manteniéndose incólume la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2019, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a favor de los mismos, y Acuerda la Continuación del proceso en relación a la Víctima OSCAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.587.557 y por ello, REPONE la causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto a quien emitió el fallo de fecha 15 de agosto de 2019, celebre una nueva Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Acuerdo de conformidad con lo que preceptúa los artículos 41, 46 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal con Victima OSCAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17,587.557 y emita los correspondientes pronunciamientos de acuerdo a la ley, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 157 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 178, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

IV

LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

             

El Recurso extraordinario de casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

 

En armonía con lo dicho anteriormente, y a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación sometido al conocimiento de esta Sala, es menester realizar las siguientes precisiones: 

           

El recurso extraordinario por excelencia es el recurso de casación, el cual sólo puede interponerse por los motivos previstos en la norma, y con las formalidades previamente establecidas en esta, pues de lo contrario el recurso sería inadmisible, o desestimado, sin que se analice siquiera el fondo.

 

En   principio, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal dispone  en su Libro Cuarto  “De los Recursos”, Título I  “Disposiciones Generales”,  y en tal sentido en su artículo 423, señala de manera precisa lo siguiente:  “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.   En este artículo se consagra el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos y motivos expresamente autorizados en la ley.

 

De tal manera pues, que considerando el contenido de la citada norma,  para  la correcta interposición del recurso de casación y su consecuencial admisión,  se requiere  que en su interposición se dé cumplimiento a  tales exigencias normativas,  como lo es que, que quién lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida y que se encuentre para ello representado por un abogado designado conforme con lo dispuesto en la ley penal adjetiva, que sea interpuesto tempestivamente  y que la decisión contra la cual se recurre, sea de aquellas que la ley determina como impugnable en casación.

 

            Sobre la legitimación para recurrir, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

           

En este sentido, es menester determinar la legitimación, que en el presente caso, actúa la abogada Martha C. López, titular de la cédula de identidad numero V-6.129.933, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 55.981, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos CHARLIE ALFREDO MATAMOROS  RADA, titular de la cédula de identidad N° V-18.313.571 y SIMÓN ANDRÉS BENÍTEZ MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.362.272, respectivamente, en el asunto judicial alfanumérico 3Aa-6732-19, nomenclatura de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

A los fines de determinar el cabal cumplimiento de la exigencia normativa que dimana de la norma referida, esta Sala constata que no consta en las actuaciones remitidas, el acta de juramentación de la abogada Martha C. López, titular de la cédula de identidad numero V-6.129.933, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 55.981, como defensora privada de los ciudadanos CHARLIE ALFREDO MATAMOROS  RADA, titular de la cédula de identidad N° V-18.313.571 y SIMÓN ANDRÉS BENÍTEZ MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.362.272, respectivamente, en el asunto judicial alfanumérico 3Aa-6732-19, nomenclatura de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; vale acotar que solo aparece consignada copia simple de la boleta de notificación librada por la Alzada recurrida a su nombre (folios 2 y 32, Pieza 1 – 1, Expediente N° AA30-P-2021-000-183), y mencionada en el auto de fecha 23 de septiembre de 2021 (folio 33, Pieza 1 – 1, Expediente N° AA30-P-2021-000-183), en las boletas de emplazamiento realizadas al Ministerio Público (folios 34 y 35, Pieza 1 – 1, Expediente N° AA30-P-2021-000-183), y en certificación de secretaria de la recurrida contentiva del cómputo de días de despacho (folio 37, Pieza 1 – 1, Expediente N° AA30-P-2021-000-183), y en el oficio de remisión al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal (folio 38, Pieza 1 – 1, del expediente N° AA30-P-2021-000-183).

 

Al margen de estas circunstancias, considera la Sala, que la decisión que cuestiona la recurrente le es favorable al penado, puesto que a pesar de la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar en la cual tuvo lugar la realización del acuerdo reparatorio, mantuvo su validez y cosa juzgada en su favor, permitiendo también, con respecto a la víctima no concurrente en el acuerdo reparatorio, continuar el proceso con lo cual tendrá la oportunidad, si así lo desea, de ofertar un acuerdo con respecto a esta, lo que afecta su legitimación para recurrir, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.” (Resaltado de la Sala)

 

 

En el presente caso, la decisión recurrida estandariza la protección del derecho de igualdad al Tatbestand de los Derechos Humanos, puesto que fue interpretada por el “A quem” de forma extensiva, con el fin de resguardar el derecho de la defensa y debido proceso del penado, sin violentar el derecho de la víctima; sobre la interpretación en materia penal esta Sala dejó sentado en la Sentencia N° 585 del 10 de julio de 2001, lo siguiente:

 

“…En el campo penal la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y de manera extensiva cuando lo favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de éstos se perjudica al procesado, violentándose el principio de seguridad jurídica, y ese no fue el fin perseguido por el legislador al establecer el precepto contenido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

 

En consecuencia de ello, aun en el escenario de que por error la recurrida no envió la copia del acta de juramentación de la abogada recurrente, se determina que no se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de casación, en atención de lo dispuesto en el artículo 427 eiusdemAsí se decide. 

 

 

Aunado a lo anterior, también observa la Sala, que en todo caso, la declaratoria de la inadmisibilidad del presente recurso de casación resulta incuestionable, en razón de que la decisión impugnada no es recurrible, por esta vía extraordinaria.

 

Con relación a la impugnabilidad, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2021, acordó:

 

 

“…la Continuación del proceso en relación a la Víctima OSCAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.587.557 y por ello, REPONE la causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto a quien emitió el fallo de fecha 15 de agosto de 2019, celebre una nueva Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Acuerdo de conformidad con lo que preceptúa los artículos 41, 46 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal con Victima OSCAR DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17,587.557 y emita los correspondientes pronunciamientos de acuerdo a la ley, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 157 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 178, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

 

Así mismo observa la Sala, que la recurrente impugna y cuestiona en ocho delaciones en casación, la continuación del proceso con respecto a la víctima no participante en el acuerdo reparatorio, lo que implica, que aun cuando se trata de una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, y que el delito previsto en el artículo 453, numerales 2 y 3 del Código Penal, contiene una pena en su límite máximo superior a los cuatro años de prisión, la decisión impugnada no pone fin al juicio, ni causa gravamen no reparable a los imputados, quienes admitieron los hechos en la audiencia preliminar celebrada el 31 de julio de 2017, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

Esta Sala ha sostenido que “…Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible…” (Resaltado de la Sala) [Sentencia N° 22 del 3 de julio de 2020, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno], razón por la cual en el presente caso, al no reunir la decisión recurrida las condiciones procesales exigidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse irrecurrible en casación. Así se decide.

 

En razón a lo último expuesto, debe esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la abogada Martha C. López, titular de la cédula de identidad numero V-6.129.933, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 55.981, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos CHARLIE ALFREDO MATAMOROS  RADA, titular de la cédula de identidad N° V-18.313.571 y SIMÓN ANDRÉS BENÍTEZ MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.362.272, respectivamente, en el asunto judicial alfanumérico 3Aa-6732-19, nomenclatura de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 

 

V

DISPOSITIVO

           

 Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Martha C. López, titular de la cédula de identidad numero V-6.129.933, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 55.981, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos CHARLIE ALFREDO MATAMOROS  RADA, titular de la cédula de identidad N° V-18.313.571 y SIMÓN ANDRÉS BENÍTEZ MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.362.272, respectivamente, contra la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto judicial alfanumérico 3Aa-6732-19, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos, 451 y 457, en relación con el artículo 427 eiusdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

                        

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

            

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

            

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

    

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

  

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

  

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

  

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

  

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

FCG

AA30-P-2021-000-183