Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 26 de octubre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico IL41-S-2010-000024 (nomenclatura del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro), contentivo de la incidencia surgida en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.177.418, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

La causa en mención fue remitida a esta Sala de Casación Penal en razón de la decisión que dictó el referido Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la que dejó establecido que SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA, titular de la cédula de identidad N° 12.177.418, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y, en consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de octubre de 2021, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que el 29 de julio de 2010, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la denuncia formulada por el ciudadano Rigoberto Antonio Cuenca, titular de la cédula de identidad N° 3.704.108, en la cual señaló que: “El día de ayer miércoles 28 de julio de 2010, mi sobrino de nombre Ely Cuenca, fue a visitar a mi hermana FELINDA CUENCA, quien es su tía, al llegar a la casa ubicada en el Sector El Saladillo, se da cuenta que está muy golpeada y en mal estado de salud con diversos golpes en el rostro y con rastros de sangre en la nariz y en la boca, de una vez fue para mi casa ubicada en BARIRO a avisarme de que mi hermana estaba muy mal, me fui hasta la casa de mi hermana, y le pregunté que quien la había golpeado y me dijo que había sido su hijo FRANCISCO (…)”.

Asimismo, se hizo constar que: “(…) en virtud de esta situación se procedió a trasladar una comisión (…) hasta el sector El Saladillo donde reside el presunto agresor de nombre Francisco, ubicándolo en su casa, quien al ver la presencia de la comisión, intentó huir, siendo capturado de inmediato por dichos funcionarios (…) siendo identificado plenamente como FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA, C.I V-12.177.418 (…)”.

En virtud de ello, el 30 de julio de 2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio inicio a la investigación penal correspondiente, y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos acontecidos.

Subsiguientemente, el 31 de julio de 2010, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Francisco José Palencia Cuenca, oportunidad en la cual el referido Juzgado emitió los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: Decreta al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio [de] MARÍA FELINDA CUENCA, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. SEGUNDO: Líbrese la boleta privativa de libertad. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayados del acta de la audiencia de presentación].

El 2 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, dictó auto fundado de la referida audiencia de presentación.

El 30 de agosto de 2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó acusación contra el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

El 10 de enero de 2011, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca, oportunidad en la cual el referido Juzgado en Funciones de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal, y previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condenó al acusado a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

El 14 de enero de 2011, el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, publicó auto fundado de la referida audiencia preliminar.

El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, dictó auto en el cual acordó remitir el presente asunto al “Tribunal de Ejecución correspondiente”, siendo el expediente recibido el 21 de marzo de 2011, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal.

El 4 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, dictó auto señalando que: “(…) De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 3 de Agosto de 2015 se emitió Auto en donde se recibe Redención Judicial relacionada con el penado FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA, titular de la cédula de identidad N° 12.177.418 acordándose colocar a la vista del Juez, sin embargo se evidencia que la misma no se efectuó, es por lo que se acuerda colocar a la vista del Juez a los fines de proveer lo conducente”.

El 13 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, dictó “AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA”, en los términos siguientes

“(…) Recibido como fuera Resolución de fecha 14-09-2015, bajo la nomenclatura signada 115-2015, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual hace del conocimiento sobre la creación de los tribunales en fase de ejecución en materia de violencia de género, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de esta sede Judicial en materia de violencia de género a los fines de que conozca el juez de ejecución de ese despacho judicial por ser este el competente para conocer por la materia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello este tribunal acuerda declinar la competencia al tribunal único de ejecución de violencia de género, líbrese oficio dirigido a la URDD a los fines de que se distribuya el presente asunto penal al tribunal único de ejecución en materia de Violencia de Género”.

El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, dio entrada al expediente y, el 20 de ese mismo mes y año, dictó “AUTO ACORDANDO REDENCIÓN”, en el cual declaró:

PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y estudio al ciudadano penado FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA (…) en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, para tener un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltando por cumplir ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 29 de Agosto de 2028; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del penado FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA (…) actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, se observa que ya opta por una de la segunda fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, como lo es el RÉGIMEN ABIERTO, es por lo que este Juzgado ordena se notifique a la Defensa Pública a los fines que consigne carta de residencia, oferta laboral, de igual manera se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad de Coro a los fines que practiquen Evaluación Psicosocial y remitan sus resultas (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados del texto].

El 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, levantó “ACTA DE IMPOSICIÓN DE ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA CON OCASIÓN DE LA REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO”, firmada por el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca y su Defensor Público.

El 7 de noviembre de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, dictó “AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO”, al penado Francisco José Palencia Cuenca “por cuanto el pronóstico del Equipo Multidisciplinario de la comunidad penitenciaria arrojó un resultado DESFAVORABLE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 18 de noviembre de 2016, el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca fue impuesto de la referida decisión.

El 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, dictó “AUTO ACORDANDO REDENCIÓN”, en el cual declaró:

PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y estudio al ciudadano penado FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA (…) en OCHO (08) MESES, para tener un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltando por cumplir ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 28 de septiembre de 2027; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del penado FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA (…) actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, se observa que ya opta por una de la segunda fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, como lo es el RÉGIMEN ABIERTO, de igual modo se percibe de las presentes actuaciones que la última evaluación psicosocial tiene fecha de 26 de septiembre de 2016, es por lo que este Juzgado ordena oficiar una vez vencido el lapso legal para que proceda nuevamente una nueva evaluación (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados del texto].

El 12 de diciembre de 2016, el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca fue impuesto de la referida decisión

El 15 de febrero de 2017, el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca, presentó ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro “(…) Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” contra la decisión dictada el 10 de enero de 2011 y publicada el 14 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en los términos siguientes:

“(…) debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicos donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva (…)”.

El 15 de marzo de 2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, remitió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca, a la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

El 18 de abril de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el recurso de revisión de sentencia interpuesto contra la decisión dictada el 10 de enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro y, en consecuencia, declaró competente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

El 9 de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dio entrada al presente expediente y, el 18 de abril de 2018, admitió el recurso de revisión interpuesto y fijó la audiencia oral para el 30 de abril de ese mismo mes y año.

El 30 de abril de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebró audiencia oral, oportunidad en la cual declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto contra la decisión dictada el 10 de enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro y rectificó la pena a imponer al ciudadano Francisco José Palencia Cuenca, en dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

En esta misma oportunidad, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publicó texto íntegro de la decisión.

El 14 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dictó auto en el cual acordó “la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen. En consecuencia, líbrese el respectivo oficio de remisión al Tribunal con Competencia de Delitos de Violencia contra La Mujer, Coro”.

El 11 de mayo de 2018, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se dio por notificado del contenido del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

El 30 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remitió al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa.

El 10 de marzo de 2021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, dio por recibido el expediente procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

El 27 de mayo de 2021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, dejó constancia que “se realizó audiencia de imposición de Recurso de Apelaciones  (…) donde se Impone vía wattssapp al penado Francisco Palencia de la decisión de fecha 30 de abril de 2018 (…)”.

El 4 de julio de 2021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) observa esta juzgadora recientemente abocada al conocimiento del asunto, que la calificación jurídica de los delitos acusados por el Ministerio Público por el cual fue penado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA, (…) POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO E GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal [a] en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA FELINDA CUENCA.

El tribunal penal ordinario acordó DECLINAR el conocimiento de la causa a este Tribunal especializado, alegando su incompetencia por la materia según lo expuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone en los motivos: ‘…siendo que lo ajustado a derecho es declinar la competencia al tribunal único de ejecución en materia de violencia a los fines de que conozca el tribunal de ejecución de ese despacho…’ no explicando los motivos por los causales declina la competencia al tribunal de ejecución en materia de violencia contra la mujer.

[…omissis…]

Siendo que el referido delito no fue un medio para la comisión de un delito de violencia de género, visto que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que para dilucidar la competencia ratione materia debe observarse si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, caso en el cual la competencia por la materia correspondería a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer y de lo contario correspondería al Juzgado ordinario y visto que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es precisamente garantizar y promover ese derecho impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de la sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; este Tribunal se considera incompetente para conocer el asunto y plantea conflicto de no conocer elevándolo a la Instancia Superior a los fines de que resuelva la controversia.

Así mismo, con relación al conflicto de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (…)

En consecuencia de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA, titular de la cédula de identidad N° 12.177.418, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO E GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal [a] en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA FELINDA CUENCA, y se ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES EN COPIA CERTIFICADA A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, se acuerda informarlo al Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión (…)

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, decide:

PRIMERO: Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA, titular de la cédula de identidad N° 12.177.418, penado POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal [a] en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Felinda Cuenca.

SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar al Juez Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remítase copia certificada de la presente decisión al referido Tribunal quien declinó competencia en este Tribunal (…)” [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la decisión].

 

El 4 de agosto de 2021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, libró oficio remitiendo el presente asunto a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

El 14 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publicó decisión condenatoria, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contra el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca, señalando como hechos objeto del proceso, los siguientes: 

“(…) Se le atribuye al imputado Francisco José Palencia Cuenca, el hecho de que en fecha 29-07-10, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde, el ciudadano Rigoberto Cuenca, se apersona en el Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, con la finalidad de denunciar al ciudadano Francisco José Palencia Cuenca, quien fue informado por el ciudadano Ely Cuenca, que el día 28-07-10, fue a visitar a su tía de nombre MARÍA FELINDA CUENCA, en el sector el Saladillo, vía a la población de Goajiro, Estado Falcón, dándose cuenta que la misma se encontraba muy golpeada, en mal estado de salud, con diversos golpes en el rostro y con rastros de sangre en la nariz y la boca. Al ser información de dicha situación se trasladó a la casa de su hermana, preguntándole quien la había golpeado, a lo cual contestó la ciudadana MARÍA FELINDA CUENCA, que era su hijo FRANCISCO, motivo por el cual decidieron llevarla al Hospital de Dabajuro donde le prestaron ayuda médica, luego fue trasladada a la medicatura forense de esta ciudad, donde le practicaron RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, mediante el cual describen las lesiones sufridas por la víctima. Posteriormente los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional se trasladaron al sector el Saladillo en busca del ciudadano agresor, quien fue aprehendido y trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional.” [Mayúsculas del Tribunal Segundo en Funciones de Control].

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coroatendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal”, ordenó remitir “(…) las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a  fin de la resolución del conflicto planteado (…)”. En virtud de ello, a esta Sala de Casación Penal le compete resolver la incidencia planteada. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto esta Sala de Casación Penal, estima preciso acotar lo siguiente:

En palabras del autor Hernando Devis Echandía (…) la jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso (…)” [DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Edit. ABC, Bogotá, 1977 págs. 133-135].

En tanto que, la competencia es la medida de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamada capacidad objetiva del Juez.

En tal sentido, es la competencia por la materia la condición presupuestal indispensable para que la actuación de una autoridad judicial sea válida en el desarrollo de la función estatal que le corresponde.

En razón de ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Declaratoria de Incompetencia

Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate

Validez

Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”.

De allí, que en aquellos casos en los que el Juez que se encuentre conociendo de un asunto, si una de las partes se percata de su incompetencia en razón de la materia, el Código Orgánico Procesal Penal los faculta para que soliciten al Tribunal la declinatoria de su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, tal como lo establece el referido artículo 72 de la ley penal adjetiva.

No obstante ello, si el Juez no declara su incompetencia por la materia, pese a la solicitud de las partes, y continúa conociendo del proceso sin declinar la competencia, dichas partes pueden oponer la excepción prevista en el artículo 28, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello se traduzca en la existencia de un conflicto de competencia respecto a la causa, tal y como lo establecen los artículos 82 y 83, eiusdem, cuyas letras son del tenor siguiente:

Conflicto de no Conocer

Artículo 82: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Conflicto de Conocer

Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior”.

Atendiendo lo expuesto precedentemente, los conflictos de competencia son de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto. De allí, que el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e, igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal. Por su parte, el de conocer deviene de la declaratoria de competencia de ambos tribunales, en cuyo caso la incidencia se resuelva de la manera ya señalada.

Ahora bien, en el presente caso, el 4 de julio de 2021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, con ocasión a una “decisión” dictada porEl tribunal penal ordinario [que] acordó DECLINAR el conocimiento de la causa a este Tribunal especializado, alegando su incompetencia por la materia”, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca, este es, el delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal “(…) no fue un medio para la comisión de un delito de violencia de género (…)”.

Siendo ello así, en el caso de autos, tal como precedentemente se señaló en el capítulo relativo a los antecedentes, una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, dictó el fallo condenatorio contra el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca, remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los fines de la ejecución de la pena impuesta, siendo que el 13 de octubre de 2016, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, elaboró AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA”, por considerar: “(…) que lo ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de esta sede Judicial en materia de violencia de género a los fines de que conozca el juez de ejecución de ese despacho judicial por ser este el competente para conocer por la materia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En razón de ello, el 18 de octubre de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, dio entrada al expediente y, posteriormente, realizó los actos procesales siguientes:

i) El 20 de octubre de 2016, dictóAUTO ACORDANDO REDENCIÓN”, en el cual acordó: “REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y estudio al ciudadano penado FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA (…) en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, para tener un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltando por cumplir ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 29 de Agosto de 2028; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del penado FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA (…)”.

ii) El 2 de noviembre de 2016, levantóACTA DE IMPOSICIÓN DE ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA CON OCASIÓN DE LA REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO”, firmada por el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca y su Defensor Público.

iii) El 7 de noviembre de 2016, dictóAUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO”, al ciudadano Francisco José Palencia Cuenca.

iv) El 18 de noviembre de 2016, el referido Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, impuso al ciudadano Francisco José Palencia Cuenca del auto precedentemente señalado.

v) El 23 de noviembre de 2016, dictóAUTO ACORDANDO REDENCIÓN”, en el cual declaró:PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y estudio al ciudadano penado FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA (…) en OCHO (08) MESES, para tener un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltando por cumplir ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 28 de septiembre de 2027; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del penado FRANCISCO JOSÉ PALENCIA CUENCA (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados del texto].

vi) El 12 de diciembre de 2016, el referido Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, impuso al ciudadano Francisco José Palencia Cuenca del auto precedentemente señalado.

De las actuaciones precedentemente reseñadas, resulta evidente que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, aceptó la competencia que le fue declinada el 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, razón por la cual asumió la competencia para conocer en fase de ejecución del proceso penal seguido contra el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca.

En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, no fue planteado conflicto negativo de competencia (de no conocer), toda vez que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, no sólo manifestó su decisión de aceptar la competencia que le fuese declinada por el Tribunal de Ejecución Penal Ordinario, sino también efectuó -en el marco de dicha competencia- actuaciones procesales propias de la fase de ejecución del proceso penal, de allí, el referido Juzgado Especializado en materia de Violencia erró al remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia para que dirimiera un aparente “conflicto de competencia”, que no era tal conflicto, pues, para la existencia de un conflicto deben existir dos tribunales que simultáneamente hayan manifestado su incompetencia, supuesto que no se evidencia en el presente caso.

Así las cosas, resulta imperioso traer a colación lo sostenido por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 27 de febrero de 2018, en la cual estableció:

“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…).

(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento.

 Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto.

(…) Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto:

‘…De la lectura de las disposiciones transcritas, se desprende que se requiere la existencia de dos tribunales para plantear un conflicto de competencia bien, sea éste de conocer o de no conocer, tal situación no es la de auto…’.

(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa[Negrillas y subrayado de esta Sala].

En razón a lo anteriormente expuesto, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que, en el presente caso, no existe conflicto alguno de competencia que dirimir, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en caso de considerar su incompetencia para conocer en fase de ejecución del proceso penal seguido contra el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca, deberá efectuar la declinatoria al órgano jurisdiccional que considere competente para ello. Así se decide.

Finalmente, esta Máxima Instancia Penal no puede pasar por alto la actuación del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en el trámite de la supuesta “declinatoria de la competenciaefectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, sin percatarse que habían transcurrido cinco (5) años desde que el referido Tribunal en Funciones de Ejecución Ordinario había dictado el “AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA” a ese Tribunal Especializado de materia de Violencia contra la Mujer y, éste último, a su vez, aceptado la competencia para conocer de la fase de ejecución en el proceso penal seguido contra el ciudadano Francisco José Palencia Cuenca, quebrantando de esta manera la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se apercibe a la jueza de dicho órgano jurisdiccional para que no incurran, de nuevo, en desaciertos como el expuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que, en el presente caso, NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA QUE RESOLVER, por cuanto no se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para que decline la competencia en el órgano jurisdiccional que considere competente para conocer la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Francisco José Palencia Cuenca.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                 veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV/

Exp. AA30-P-2021-0000169