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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 2 de noviembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico CA-3592-19VCM (nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital), contentivo del proceso penal seguido contra la ciudadana FLOR POLONIA MONTILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.471.856, por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 41 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 30 de septiembre de 2021, por el abogado Julio César Aguillón Arveláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.146, en su carácter de defensor privado de la prenombrada ciudadana Flor Polonia Montilla García, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019, por la referida Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entonces defensora, abogada Katherine Espinoza, Defensora Pública Décima Quinta con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo publicado el 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a su defendida a cumplir la pena de veintiún (21) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de trata de personas y asociación, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En esta misma oportunidad, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el expediente contentivo del presente proceso que, el 24 de noviembre de 2015, la ciudadana Bárbara Elizabeth Colina, titular de la cédula de identidad N° 24.530.311, denunció ante la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, los hechos siguientes:
“(…) A comienzos del mes de noviembre mi hermana Nohemí me comenta que se iba de viaje a Margarita, luego el mismo día se sentó con nuestra madre y conmigo y nos dijo que no le comentáramos a nadie que ella se iba de viaje; luego el día 10 de noviembre aproximadamente ella se iba a viajar a Margarita como nos lo había comentado, ese mismo día ella vendió su moto y mi mamá la acompañó hasta el centro comercial galerías ubicado en la India, ya que mi hermana se iba a reunir con una amiga de ella y con el señor que le iba a comprar la moto, luego que hicieron el negocio mi hermana le dijo a mi mamá que el señor le iba hacer la transferencia de la moto en su cuenta, y agarró un taxi ya que se dirigía a un edificio donde la estaban esperando para irse de viaje. El día de ayer lunes 23-11-2015, José Acosta quien es socio de mi hermana Nohemí en el local (kiosco) que tienen en la Vega, y el cual es mi jefe, aproximadamente a la una y treinta (1:30 pm) horas de la tarde, me pregunta que si sabía dónde estaba mi hermana y que estaba haciendo, luego me dijo que mi hermana estaba secuestrada en Trinidad y Tobago, que no la dejaban salir, que la tenían prostituyéndose que la señora que se las llevó las vendió en dos mil dólares y que mientras no pagaran los dos mil dólares no las iban a dejar ir, y luego me enseñó los mensajes y las grabaciones que le había enviado mi hermana. Luego de eso subimos a la casa de José y él me enseñó en internet a través de su computadora la ubicación donde estaba mi hermana ya que ella le había enviado las coordenadas donde la tenían encerrada, se pudo notar que es un lugar montañoso. Posteriormente me fui a mi casa y le comenté a mi mamá lo que estaba pasando, también llamé a mi hermana Mariana para comentarle lo que estaba pasando con nuestra hermana Nohemí (…). En virtud de lo sucedido tomamos la decisión de salir el día de hoy y colocar la denuncia (…)” [sic].
Con ocasión a ello, el Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, dio inicio a la investigación penal correspondiente, y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
De igual modo, los referidos representantes del Ministerio Público solicitaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictara orden de aprehensión contra los ciudadanos Flor Polonia Montilla García, Jesús Rafael Torres Navarro, Nelson José Valdez Reyes y Yohana Claritza Chirinos, titulares de las cédulas de identidad números 15.471.856, 17.707.053, 14.105.457 y 18.911.069, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Mediante decisiones dictadas el 11 y 12 de abril de 2016, el señalado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos Flor Polonia Montilla García, Jesús Rafael Torres Navarro, Nelson José Valdez Reyes y Yohana Claritza Chirinos, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y asociación, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 1° de abril de 2016, el Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, solicitó ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas “ACUERDE evacuar el testimonio de la víctima (…) con las formalidades de la PRUEBA ANTICIPADA” a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 9 de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión de la ciudadana Flor Polonia Montilla García, de lo cual dejaron constancia en acta policial levantada al efecto.
El 10 de mayo de 2016, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia de presentación como imputada de la ciudadana Flor Polonia Montilla García, a cuyo término el referido Juzgado Especializado declaró: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…). Se estima acreditado los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…). Se acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana FLOR POLONIA MONTILLA GARCÍA” (sic) [Mayúsculas, negrillas y resaltados del acta].
El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó el auto motivado de la mencionada audiencia de presentación.
El 17 de mayo de 2016, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se efectuó el acto de la prueba anticipada de la declaración de la víctima. En esta misma oportunidad, también se llevó a cabo el acto del reconocimiento en rueda de individuos.
El 21 de junio de 2016, los Fiscales Auxiliares Octogésimos Segundos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, presentaron escrito de acusación contra la ciudadana Flor Polonia Montilla García, por la comisión de los delitos de trata de personas y asociación, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
El 8 de julio de 2016, ante el señalado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra la ciudadana Flor Polonia Montilla García, acto en el cual el referido Tribunal Especializado admitió en su totalidad la acusación fiscal por la comisión de los delitos de trata de personas y asociación, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada de la acusada; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa; y, acordó mantener la medida privativa de libertad dictada contra la ciudadana Flor Polonia Montilla García. Finalmente, ordenó la apertura del juicio oral y público.
El 18 de julio de 2016, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas publicó el auto motivado de la mencionada audiencia preliminar, asimismo, dictó “AUTO DE PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, todo ello, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 10 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al debate en el juicio oral y público del proceso seguido contra la ciudadana Flor Polonia Montilla García, siendo que, el 11 de enero de 2017, el referido Juzgado Especializado declaró “LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
El 14 de febrero de 2017, se dio de nuevo inicio al debate en el juicio oral y público, en el cual el 9 de marzo del mismo año, se declaró “LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
El 17 de mayo de 2017, el abogado Julio César Aguillón Arveláez, defensor privado de la ciudadana Flor Polonia Montilla García, solicitó a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, “(…) se INHIBA en la presente causa, toda vez que en su debido momento prescidio (sic) la audiencia preliminar”, razón por la cual, el 25 de ese mismo mes y año, dicha Jueza presentó “ACTA DE INHIBICIÓN”, a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar el 7 de julio de 2017, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.
El 18 de septiembre de 2017, la ciudadana Flor Polonia Montilla García presentó escrito en el cual solicitó la designación de un defensor público, siendo que el 19 de ese mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó juramento de ley la Defensora Pública Décima Quinta con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de septiembre de 2017, se dio inicio al debate en el juicio oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual culminó el 13 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes:
“(…) PRIMERO: Se Condena por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 41 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la ciudadana FLOR POLONIA GARCÍA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.471.856 (…), a cumplir la pena de Veintiún (21) años con cinco (05) meses DE PRISIÓN (…) SEGUNDO: En virtud de que la presente pena amerita Privativa de Libertad es por lo que se mantiene la misma y se ordena mantenerla en el mismo lugar de reclusión (…) TERCERO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales (…) CUARTO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 15 y 16 del Código Penal. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el artículo 90 de la ley especial (…). SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta (…) Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (sic) [Mayúsculas, negrillas y resaltados del Juzgado en Funciones de Juicio].
El 8 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó texto íntegro de la dispositiva en mención, en consecuencia de ello, se notificó a las partes.
El 10 de octubre de 2018, la Defensora Pública Décima Quinta con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para ese entonces, defensora de la ciudadana Flor Polonia Montilla García, interpuso recurso de apelación contra el fallo publicado el 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
El 7 de noviembre de 2018, el Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de apelación ejercido.
El 31 de enero de 2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dio por recibida las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto, y el 23 de abril de 2019, dictó auto mediante el cual “ACUERDA DEVOLVER el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA al [referido] Juzgado (…) subsanar los errores de sustanciación determinados, y una vez corregidos, devolver las actuaciones a esta instancia superior (…)”, ello en virtud de “(…) que la ciudadana FLOR POLONIA MONTILLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.471.856, en su condición de imputada no ha sido impuesta sobre la decisión condenatoria dictada en fecha 8 de agosto de 2018” (sic) [Mayúsculas y negrillas del auto].
El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, levantó “ACTA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA”, en la cual se dejó constancia de la imposición de la ciudadana Flor Polonia Montilla, de la decisión publicada el 8 de agosto de 2018, por el mencionado Juzgado Especializado.
El 19 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dictó auto de reingreso del recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de julio de 2019, la referida Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y, el 4 de septiembre de 2019, realizó la correspondiente audiencia oral.
El 4 de septiembre de 2019, la ciudadana Flor Polonia Montilla García, revocó la “defensa pública que me venía asistiendo” y, en esta misma oportunidad, nombró al abogado Maikel Preado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.939, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
El 20 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, confirmó en su totalidad el fallo condenatorio publicado el 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de enero de 2020, se dio por notificado el defensor privado de la ciudadana Flor Polonia Montilla García.
El 5 de febrero de 2020, se dio por notificado el representante del Ministerio Público.
El 26 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impuso a la ciudadana Flor Polonia Montilla García, de la decisión dictada por ese Tribunal de Alzada el 20 de diciembre de 2019, quien, de igual modo, en la misma oportunidad, nombró de nuevo al abogado Julio César Aguillón Arveláez, como su defensor, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
El 30 de septiembre de 2021, el abogado Julio César Aguillón Arveláez, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Flor Polonia Montilla García, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019, por la referida Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
El 25 de octubre de 2021, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS HECHOS
Mediante fallo publicado el 8 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido como “hechos objeto del presente juicio” los señalados por los representantes del Ministerio Público en su escrito acusatorio, indicando lo siguiente:
“(…) El Ministerio Público le imputa a la ciudadana Flor Polonia Montilla García, titular de la cédula de identidad V-15.471.856, en virtud de que a finales del mes de octubre del año 2015, la ciudadana (…) conoció a una ciudadana quien refirió llamarse Gabriela, en una camioneta que iba desde el centro de Caracas hacía la parroquia La Vega, sector donde esta vive, en esa oportunidad intercambiaron números telefónicos y desde ese momento hablaron por mensajes de texto; en una de esas conversaciones la ciudadana Gabriela le comentó a Nohemí que conocía a una muchacha que mandaba chicas al exterior a trabajar en un club como bailarinas o en las barras sirviendo trago, y que uno que otro cliente iba a ofrecer para tener sexo, que era gente de mucha plata, e iba a ganar en dólares; posteriormente Gabriela le dio el número de esa otra muchacha quien presuntamente responde al nombre de Ana, desde ese momento Gabriela no le contestó los mensajes ni las llamadas y su comunicación fue con Ana. Nohemí se comunicó con Ana vía whatsapp diciéndole que Gabriela le había dado su número, y le preguntó sobre el trabajo, a lo que Ana respondió que sí, que efectivamente ella mandaba chicas al exterior y ganaban muy bien, que en caso de hombres que tuvieran mucha plata las podían elegir para tener sexo y eso generaba más ganancia.
Después de algunos días, la ciudadana Ana se comunicó con Nohemi y le dijo que la iba a esperar en el Centro Comercial Multiplaza El Paraíso porque tenían que tomarle fotos, por lo cual Nohemí fue hasta ese lugar y efectivamente le hicieron una sesión de fotos, en un local de fotografías que quedaba cerca de ese centro comercial, allí estuvo desde las 11 de la mañana hasta las 3 de la tarde aproximadamente, en esa oportunidad Ana quedó en avisarle cuando editaran las fotos; luego de eso pasaron varias semanas, aproximadamente 3, y Nohemí recibió un mensaje de Ana donde le indicaban que tenía que hacerle otra sesión de fotos porque el fotógrafo había tenido un accidente y no pudo editarlas, esa segunda sesión de fotos fue en una habitación del Hotel Rema ubicado en Plaza Venezuela y terminaron a eso de las 7 de la noche aproximadamente.
Pasada una semana y media aproximadamente, la ciudadana Ana se comunicó con Nohemí y le indicó que preparara las maletas porque iban a viajar; el día que iban a viajar se encontraron en el Terminal de Camurgui ubicado en San Martín, donde estaba Ana con su esposo y una señora de nombre Flor, ese día no había pasajes y acordaron reunirse al día siguiente a las tres de la tarde. Efectivamente al día siguiente, se encontraron de nuevo en dicho Terminal y viajaron hacia Guiria acompañadas de Flor, siendo que esta ciudadana pagó todo en el Terminal y compró los pasajes. Cuando llegaron a Guiria las recibieron tres hermanos y un señor llamado Jesús, todos ellos conocían a Flor; las llevaron a un hotel que tenía un avión afuera y quedaba cerca de la plaza, allí se hospedaron una semana; los primeros 4 días ellos pagaron todo, pero los últimos tres días Flor corrió con los gastos de la comida y del hotel, todo en efectivo porque no tenían punto de venta en ese hotel; de esos últimos 3 días, el segundo la llevaron a una casa que quedaba cerca de la playa que no estaba habitada, habían camas viejas y unos perros, al día siguiente se prepararon porque ya se iban a Trinidad y Tobago, esa mañana los tres hermanos y el señor llamado Jesús le fueron a buscar y la llevaron a un muelle, en el muelle ellos se llevaron sus pasaportes y al rato se lo trajeron sellado por migración, en ese momento se montaron en un bote, uno de los tres hermanos que la recibió en Guiria, tres chicas y Nohemí.
Posteriormente, llegaron a un muelle en Trinidad que queda en un sector llamado San Fernando, pasaron con la gente de migración los cuales interrogaron a Nohemí y a las otras tres chicas que viajaron con ella, luego de eso salieron, las estaban esperando dos muchachos trinitarios en un carro, y las llevaron a una casa donde estuvieron retenidas por varios días; dicha casa era una especie de quinta, allí se encontraban dos mujeres trinitarias, el dueño de la casa, un hombre que era el jefe de ellas y un señor que traducía lo que hablaban; las llevaron hasta un cuarto donde se iban a quedar, en ese momento entró el que llamaban jefe, el traductor y el dueño de la casa y el jefe les decía a través del traductor que cada una le debía 2000 dólares. Los primeros días de la estadía de Nohemí en Trinidad, la llevaron a trabajar en estacionamientos muy grandes a fin de exhibirla ya que llegaban muchos carros y hombres iban a ver a las mujeres en esos lugares, luego la llevaron a una casa de mala apariencia para que eligiera ropa, posteriormente la comenzaron a llevar a un bar (el logo del bar era tipo triangular) que tenía luces oscuras y donde habían otras chicas, en su mayoría de otros países, en ese lugar obligaron a Nohemí a bailar y cuando los clientes la elegían tenía que prostituirse y acostarse a tener relaciones sexuales con ellos. Todas las noches la llevaban al bar pero Nohemí no producía ya que estaba muy deprimida y se ponía a tomar alcohol para soportar todo lo que estaba pasando, cuando tenía que acostarse con algún cliente del bar, la llevaban a una de las habitaciones y la obligaban a hacer muchas cosas en contra de su voluntad, todo era muy rústico y a la fuerza, le hacían (…). Siendo aproximadamente el cuarto día, cuando llevaban a Nohemí al bar, le dio una crisis y el jefe se molestó muchísimo, por lo que le tocó arrodillarse y pedirle perdón para que no le fueran a matar. Luego pasaron los días y la seguían llevando a ese mismo bar en horas de las noches, en el transcurso del día el jefe llevaba amigos para la casa y obligaban a Nohemí a trabajar de la misma manera (…). En vista que Nohemí no quería seguir trabajando y se negaba a seguir yendo al bar, el jefe decidió devolverla a Venezuela, ella sentía temor que le fuesen a matar, las dos personas que la estaban esperando en el muelle cuando llegaron a Venezuela fueron las que las dejaron cerca de migración en Trinidad para que se devolviera a su país. En ese momento Nohemí corrió hacía migración y los dos sujetos se fueron rápido en su carro, cuando llegó a migración la atendió un custodio y dos trinitarios y le dijeron que como no había botes que salieran a Venezuela le tocaba quedarse en la casa de alguna de esas personas, allí llegaron dos señoras de las cuales una de ellas entró y le preguntó que le había pasado y la llevó a su casa para darle alojo hasta el día siguiente que volvió a migración y fue donde la ayudaron, le dieron algo de dinero con el que pudo regresar a Venezuela; en ese momento llegó una embarcación con dos chicas que iban a trabajar en Trinidad pero las devolvieron, en camino Nohemí conversó con las dos chicas que devolvieron y le dijeron que también le ofrecieron un trabajo y las habían recibido en Guiria las mismas personas que la habían recibido a ella. Seguidamente cuando llegaron a Guiria, la estaban esperando dos de los tres hermanos que la recibieron cuando se iba a Trinidad, ellos la tuvieron un rato allí en la embarcación porque estaba la guardia, luego salieron del barco y la gente de la embarcación se quedó con su pasaporte porque en migración no lo habían sellado y le dijeron que tenía que ir a buscarlo el día siguiente de 9 a 10 de la mañana que ya estaría sellado, luego la llevaron junto a las dos chicas que devolvieron de Trinidad a una casa cerca del muelle y al día siguiente se paró y se vino a Guatire a casa de su hermana (…)” [sic].
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” [Agregado de la Sala].
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Julio César Aguillón Arveláez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Flor Polonia Montilla García, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a su defendida a cumplir la pena de veintiún (21) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de trata de personas y asociación, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se declara.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:
1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, la legitimación de la ciudadana Flor Polonia Montilla García, deriva de su condición de acusada en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
De igual modo, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Julio César Aguillón Arveláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.146, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Flor Polonia Montilla García, quien fue designado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley, conforme con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el 26 de agosto de 2021 (Cfr. Folios 156 al 158, del cuaderno de apelación), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo elaborado el 25 de octubre de 2021, por la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en el cual certificó lo siguiente:
“(…) 1.-Fecha de la realización de la audiencia de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (30-08- 2019), folio 70-74
2.-Fecha de Publicación del texto íntegro: (20 de diciembre de 2019). Folio 93- 123
3.-Fecha de Imposición de la decisión a los penados de la presente causa (Jueves, 26 de agosto de 2021). folio 156-157
4.-Fecha de las notificaciones de la decisión a la Representación fiscal (64°) y (82°) (01-07-21).folios 103-104
5.-Fecha de las notificaciones de la decisión de la defensa privada Abg. Maikel Prado (28-01-2020). Folio 129
6.-Fecha de Interposición del recurso de casación: (30-09-2021).
7.-Emplazamiento para la contestación de la Representación Fiscal (82°) (11- 10- 2021). Folio 191
8.-Fecha de la contestación del recurso de casación: (no dio contestación al recurso).
En tal sentido deja constancia que desde el día Jueves, 26 de agosto de 2021, fecha en la cual se impuso a la ciudadana FLOR POLONIA MONTILLA titular cédula de identidad N9 V-15.471.856 en condición de penada, de la decisión N°133-19, dictada por esta Alzada, previo traslado, hasta el día Viernes 30 de septiembre de 2021, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de casación, transcurrieron íntegramente 10 días hábiles a saber: jueves 26 de agosto 2021 (sin despacho), viernes 27 de agosto 2021 (sin despacho), Lunes 30 de agosto 2021(con despacho), Martes 31 de agosto de 2021 (con despacho), Miércoles 01 de septiembre 2021 (con despacho), jueves 02 de septiembre 2021, (con despacho),Viernes 03 de septiembre 2021 (con despacho), lunes 06 de septiembre 2021 (sin despacho), martes 07 de septiembre 2021 (sin despacho), 08 de septiembre de 2021 (sin despacho), jueves 09 de septiembre 2021 (sin despacho),viernes 10 de septiembre 2021 (sin despacho), Lunes 13 de septiembre 2021 (con despacho) Martes 14 de septiembre 2021, (con despacho), Miércoles 15 de septiembre 2021 (con despacho), jueves 16 de septiembre 2021 (con despacho), Viernes 17 de septiembre (con despacho) lunes 20 de septiembre 2021 (sin despacho), martes 21 de septiembre 2021 (sin despacho), miércoles 22 de septiembre 2021 (sin despacho), jueves 23 de septiembre 2021 (sin despacho), viernes 24 de septiembre 2021 (sin despacho), lunes 27 de septiembre 2021 (sin despacho), martes 28 de septiembre 2021 (sin despacho), miércoles 29 de septiembre 2021 (sin despacho), jueves 30 de septiembre 2021(sin despacho), (día en el que introdujo el Recurso), jueves 30 de septiembre 2021 (sin despacho), viernes 01 de octubre 2021 (con despacho), lunes 04 de octubre 2021 (con despacho), martes 05 de octubre 2021 (con despacho), miércoles 06 de octubre 2021 (con despacho), jueves 07 de octubre 2021 (con despacho), (día en el que se vence el lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal). De igual forma se deja constancia que transcurrió el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 11 de octubre de 2021, fecha en el cual se practico el emplazamiento a la Representación Fiscal Numero 82 del Ministerio Publico Con Competencia Nacional, hasta el día 22 de octubre de 2021, día en el que vence el plazo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal) trascurrió 08 días hábiles sin recibir contestación al recurso extraordinario de casación a saber: miércoles 13 de octubre de 2021 (con despacho) jueves 14 de octubre de 2021 (con despacho), viernes 15 de octubre de 2021 (con despacho) lunes 18 de octubre de 2021 (con despacho), martes 19 de octubre de 2021 (con despacho), miércoles 20 de octubre 2021 (con despacho) jueves 21 de octubre de 2021, (con despacho) viernes 22 de octubre 2021(con despacho) (día en el que vence el plazo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal) (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita].
Del referido cómputo como de las actas del expediente, se evidencia que la decisión impugnada fue dictada el 20 de diciembre de 2019, siendo el último acto de notificación la imposición de la sentencia efectuada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, el 26 de agosto de 2021, a la condenada Flor Polonia Montilla García. De igual modo, se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto el 30 de septiembre de 2021, por el abogado Julio César Aguillón Arveláez, actuando en su carácter de defensor privado de la referida acusada, es decir, al décimo (10) día del término previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal de quince (15) días establecido para su presentación, de acuerdo con lo indicado en la citada norma del texto adjetivo penal.
3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada, se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia del 20 de diciembre de 2019, en la cual la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la ciudadana Flor Polonia Montilla García a cumplir la pena de veintiún (21) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de trata de personas y asociación, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De lo anterior se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y que los delitos objeto de la acusación del Ministerio Público tienen asignadas penas privativas de libertad que, en su límite máximo, exceden los cuatro (4) años, razón por la cual se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente planteó dos (2) denuncias en el recurso de casación, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
“(…) Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 Y EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346, ambos de la Ley Adjetiva Penal, por parte de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, y por vía de consecuencia violación de las disposiciones de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el principio de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, respectivamente; a FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRONUNCIAMIENTO con relación a la supuesta evacuación de un órgano de prueba que no concurrió al debate oral y privado (…).
En este sentido, el respetable órgano colegiado incurre en falta de motivación cuando en su decisión omite pronunciarse con relación a todos y cada uno de los puntos controvertidos por la recurrente, muy especialmente al antes mencionado; por tanto que es deber del órgano colegiado dar respuesta al apelante de todas y cada una de sus argumentos; cosa que la corte no efectuó, ya que del cuerpo de la sentencia hoy objeto de este Recurso extraordinario, se puede evidenciar que la estimada Corte de Apelaciones omitió pronunciarse con relación a la supuesta evacuación del testigo JOSE ACOSTA, hecho denunciado por la recurrente ante a honorable sala, a través de su escrito recursivo; visto que no consta en la sentencia de Alzada ningún pronunciamiento al respecto, de lo que se deduce que en ningún momento ejerció su deber como órgano colegiado de evaluar la actuación del juez de Primera Instancia, omitiendo su obligación de realizar un exhaustivo estudio de la sentencia recurrida, para constatar que tan cierta era las afirmaciones del recurrente, incurriendo así en incongruencia negativa respecto a lo argumentado en el escrito recursivo, esto por omitir el debido pronunciamiento del problema planteado por la defensa con relación al testigo José Acosta.
En este sentido, el respetable órgano colegiado, en vista del alegato de la defensa en su escrito recursivo tiene la obligación de decidir el recurso debidamente admitido, como intento dejar ver que lo hizo; bajo el parámetro de una debida motivación y dando contestación a todos y cada uno de los argumentos planteados por el recurrente, para así cumplir con el ánimo del legislador en el art.157 y el ordinal 4° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal; cuestión que no efectuó el honorable órgano colegiado, pues solo se limitó a transcribir lo argüido por el juzgado de Primera Instancia en la sentencia objeto del escrito recursivo, sin percatarse y mucho menos verificar todo lo argüido por el recurrente; ocasionando un gravamen a la acusada de autos, pues, si la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital cumple con lo arriba mencionado, no queda la menor duda para el suscribiente que hubiere declarado con lugar la apelación opuesta por la estimada defensa pública que opuso el escrito recursivo, en contra de la decisión judicial, sin embargo al no realizar el órgano colegiado la revisión que a bien le corresponde, convalido el vicio del Tribunal de Instancia, incurriendo así,- repetimos- en inmotivación de la sentencia, lo que a todo evento y de manera lamentable coadyuva a que se genere un estado de indefensión en el procesado, evitando incurrir en la conculcación del debido proceso con relación al sagrado derecho a la defensa y por vía de consecuencia a la tutela judicial efectiva; principios estos consagrado en los artículos 49.1; 49.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuales fueron vulnerados a consecuencia de la falta de aplicación del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y el ordinal (4°) del artículo 346 eiusdem.
[…omissis…]
Así tenemos que la recurrente en su escrito recursivo, expuso ante la Corte:
En cuanto a las pruebas documentales, tal como lo indique ut supra, no cumplió el juez con las formalidades establecidas en la Ley de incorporar (sic) cada por su lectura, y por ende concediéndole el valor probatorio, correspondiente para llegar a la conclusión de CONDENAR a mi representada. Indico haber sido evacuado el testimonio del ciudadano JOSE ACOSTA testigo que nunca compareció al Debate Oral. Indico como prueba evacuada el acto de Reconocimiento de Rueda de Individuos, que por ser un acto propio del proceso, no requiere ser valorado en juicio, y que además la defensa; considera que por ser ambas prostitutas evidentemente iba resultar reconocida mi representada, ya que tuvieron un contacto previo al viaje proyecto, de tal manera que dicho acto del proceso no comprueba ni determina elemento incriminatorio respecto a mi defendida.
Siendo que, lo que motiva a la recurrente para tal queja se desprende de la sentencia dictada por el honorable juzgado de Primera Instancia, en su ítem, denominado como:
CAPÍTULO II DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
“PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO” (…)
ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre del 2015, rendida por el ciudadano JOSE ACOSTA (cuyos datos se omiten) según la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales contemplados en los artículos 3, 4, 7, 9, 21 (…)’
A lo que el estimado órgano colegiado, omitió dar respuesta, solo se limita a efectuar una transcripción íntegra del ítem transcrito por el Juzgado de Instancia, para luego transcribir los artículos referidos al tipo penal de trata de personas y Asociación, agregar doctrina sobre el criterio de Santiago Mir Puig, infiriendo como cierto la evacuación del testigo JOSE ACOSTA, sin pronunciarse y mucho menos explicar lo argüido por la defensa en su escrito recursivo, y por demás, sin percatarse que en efecto, ese testigo nunca había sido evacuados en el debate oral; asentando en su decisión:
‘(...) En el presente caso la recurrida acredito como hecho que la acusada FLOR POLONIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V 15.471.856, sufrago transporte, y acompaño en el traslado de las víctimas desde la ciudad de Caracas, hasta la población de Guiria, estado Sucre, hecho este que fundamento con el acta de denuncia de fecha 24 de noviembre de 2015, interpuesta por la ciudadana Bárbara Elizabeth Colina y las declaraciones de los ciudadanos José Acosta, (...) las CUALES SON CONTESTES Y CONCORDANTES CON EL REFERIDO HECHO (…)’ (Negrillas y cursivas nuestras)
Lo
que a todo evento, deja ver, que la majestuosa Sala de Apelaciones ni si
quiera se percató de lo argüido por la defensa en su escrito recursivo, cosa a
la que está obligada, so pena de incurrir en el vicio que hoy se denuncia, como
en efecto incurrió, en humilde criterio del suscribiente.
[…omissis…]
Por esta razón, la decisión debe corresponder a una exegesis y dilucidación lógica de los planteamientos expuestos por el recurrente, cosa que solo puede lograrse con un efectivo pronunciamiento que guarde relación al tema planteado. Solo así la alzada cumple con elaborar una sentencia ajustada a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 157 y articulo 448, segundo aparte; lo contrario, es violatorio a la norma constitucional prevista en el artículo 49.1, pues se conculca a la acusada de autos, el derecho a la defensa, cuando no se le otorga respuesta con relación a todos y cada uno de los fundamentos del acto impugnado, y por vía de consecuencia, el principio Universal de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir el órgano colegiado, la debida y oportuna respuesta que le asiste como derecho a todo justiciable.
Es por lo antes expuesto, que concurrimos ante su honorable Magistratura, a los fines de solicitar se declare con lugar la presente denuncia, y por consecuencia, se anule el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2019, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto al que conocía de la presente causa; ello en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 458 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal” (sic) [Mayúsculas y negrillas del recurrente].
Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:
El recurrente denunció la infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su criterio, el Tribunal de Alzada incurrió en “(…) FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRONUNCIAMIENTO con relación a la supuesta evacuación de un órgano de prueba que no concurrió al debate oral y privado (…)”, toda vez que “(…) la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse con relación a la supuesta evacuación del testigo JOSE ACOSTA, hecho denunciado por la recurrente ante a honorable sala, a través de su escrito recursivo; visto que no consta en la sentencia de Alzada ningún pronunciamiento al respecto, de lo que se deduce que en ningún momento ejerció su deber como órgano colegiado de evaluar la actuación del juez de Primera Instancia, omitiendo su obligación de realizar un exhaustivo estudio de la sentencia recurrida, para constatar que tan cierta era las afirmaciones del recurrente, incurriendo así en incongruencia negativa respecto a lo argumentado en el escrito recursivo, esto por omitir el debido pronunciamiento del problema planteado por la defensa con relación al testigo José Acosta”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente, pese a que circunscribe el motivo de la denuncia en el “SILENCIO DE PRONUNCIAMIENTO con relación a la supuesta evacuación de un órgano de prueba que no concurrió al debate oral y privado”, específicamente, “la evacuación del testigo JOSE ACOSTA”; sin embargo, procede a transcribir la conclusión ofrecida por el Tribunal de Alzada en cuanto a la referida denuncia, señalando el propio recurrente que : “(…) En el presente caso la recurrida acredito como hecho que la acusada FLOR POLONIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V 15.471.856, sufrago transporte, y acompaño en el traslado de las víctimas desde la dudad de Caracas, hasta la población de Guiria, estado Sucre, hecho este que fundamento con el acta de denuncia de fecha 24 de noviembre de 2015, interpuesta por la ciudadana Bárbara Elizabeth Colina y las declaraciones de los ciudadanos José Acosta (…) [sic]”.
De allí, que según lo expresado por el propio impugnante, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, respecto a la denuncia planteada en el recurso de apelación, señaló que el hecho acreditado por el Tribunal de Primera Instancia se fundamentó en la denuncia interpuesta por la ciudadana Bárbara Elizabeth Colina y entre otras, en la declaración rendida en sede fiscal por el ciudadano José Acosta, siendo que, tal como lo indicó el hoy recurrente, dicho ciudadano José Acosta no compareció al debate oral y privado y, por ende, su testimonio no fue evacuado ni valorado en juicio.
En este sentido, es oportuno reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En consecuencia, si bien el recurrente indicó que hubo omisión de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones; sin embargo, a lo largo de su fundamentación, lo que plantea es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra su defendida y pretende que esta Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare las pruebas que sirvieron de fundamento a la referida sentencia condenatoria.
En tal sentido, resulta pertinente acotar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. La motivación de las decisiones judiciales no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal considera que la exigencia planteada por el recurrente en cuanto al “parámetro de una debida motivación”, tiene el propósito de exponer su desacuerdo con la sentencia que le resultó desfavorable, y, específicamente, respecto a las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio dictado por el tribunal de juicio, empleando al recurso de casación como vía para tratar de obtener una nueva decisión que beneficie sus intereses.
En conclusión, lo expuesto por el recurrente solo denota inconformidad y descontento con los fundamentos ofrecidos por la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia planteada, en tanto que el accionante lo que delata, de manera general, es que existió una falta de motivación del fallo respecto del tema probatorio, todo ello con el propósito que esta Máxima Instancia entre a conocer y analizar los elementos de pruebas que fueron traídos al debate oral y público (documentales, reconocimientos en rueda de individuos, entre otros), utilizando esta instancia casacional como una tercera instancia respecto de los vicios esgrimidos en el recurso de apelación.
De igual modo, se hace preciso reiterar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que esta Sala de Casación Penal, efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación; sino que este constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Julio César Aguillón Arveláez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Flor Polonia Montilla García, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
“(…) Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 157 y EL ARTICULO 346, ORDINAL 4°, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, y por vía de consecuencia las disposiciones previstas en el artículo 26 y 49, ordinal 1°, que prevén los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, respectivamente, toda vez que la honorable Corte de Apelaciones se limitó a trascribir el fallo impugnado, haciendo mención a las instituciones proferidas por el tribunal de instancias y citando jurisprudencias de esta honorable sala; sin explicar bajo análisis propio del porque no le asiste la razón a la defensa técnica en la denuncia opuesta.
Se puede establecer que las razones que dieron origen a la defensa de la ciudadana FLOR POLONIA MONTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.471.856, a ejercer el recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se sustentan en el supuesto que el fallo dictado por el honorable juez de Primera Instancia se encontraba viciado, delimitado por la Corte, en aras del principio de pro actione, con atención a la denuncia efectuada por la defensa; como FALTA DE MOTIVACIÓN por parte del juez de instancia en la sentencia condenatoria dictada contra la acusada de autos.
Así las cosas, en criterio de esta humilde defensa, la estimada Corte de Apelaciones, en momentos de dictar la decisión donde declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la honorable defensa de la ciudadana FLOR POLONIA MONTILLA GARCIA, inobservó las reglas procesales referidas a la motivación de la sentencia, cuando en su fallo, el tribunal colegiado contraría los argumentos recursivos de una manera muy genérica, limitándose a solo transcribir en su sentencia los medios probatorios que originaron en el juzgado de Primera Instancia la certeza de culpabilidad de la imputada de autos, obviando un razonamiento lógico de todo lo argüido en la sentencia hoy objeto de Casación, ello en atención a la carencia de un análisis propio por parte del órgano colegiado, y por vía de consecuencia obviando cualquier referencia propia y concreta para desechar la falta de motivación denunciada por la defensa; sustituyendo el razonamiento lógico y propio, por una simple transcripción de la sentencia objeto de apelación, para luego argüir las consideraciones de la sala sin explicación o motivación propia para sustentar sus consideraciones, limitándose, -con todo el respeto que a bien merece el órgano colegiado.-, a solo transcribir una opinión, - repetimos.- sin exponer las razones propias bajo un análisis lógico jurídico del porque ese órgano colegiado considera que en efecto el respetable Juez de Primera Instancia no incurrió en el vicio denunciado por la recurrida; circunscribiéndose a delinear doctrina referente a la imputabilidad objetiva, sin tampoco razonar y explicar cómo se subsume bajo su punto de vista esta teoría en el caso sometido a su revisión como consecuencia de un análisis propio, que los llevan a concluir que en efecto el juez de instancia no incurrió en falta de motivación.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, el órgano colegiado se limitó únicamente a transcribir el desarrollo del juicio oral y privado llevado contra la acusada de autos; para de seguida transcribir las pruebas evacuadas en juicios, mencionar los tipos penales por los cuales es procesada la acusada de autos, seguidamente citar doctrina, otorgar una clase magistral sobre la acción en el derecho penal, citar criterios de esta honorable Sala de Casación Penal; pero de ninguna forma, la respetable Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital deja saber en la decisión, su criterio de manera razonada, es decir, bajo que análisis concluyeron ellos que el respetable Juez de Primera Instancia aplicó el método de la Sana Critica; situación está que deja una franca falta de motivación por parte de la honorable Corte de Apelaciones; toda vez que es inentendible del porqué en análisis propio del órgano colegiado, la sentencia de Primera Instancia es una decisión debidamente motivada, pues es deber de la Corte de Apelaciones manifestar bajo su propio razonamiento por qué considera lo antes expuesto, cosa que no hizo, pues el órgano colegiados dejó ver en la sentencia dictada el criterio de las instituciones, el criterio jurisprudencial, y el criterio del juzgado de instancia; pero nunca sentó bajo su propio razonamiento, conjugando entre sí los criterios y jurisprudencias dictada por el Máximo Tribunal traídos a la decisión hoy objeto de Recurso de Casación, para llegar a la convicción de que estamos en presencia de una sentencia dictada en Primera Instancia, debidamente motivada.
[…omisssis…]
En consonancia con todo lo antes expuesto, y de un análisis de la sentencia proferida por los honorables Magistrados a cargo de la majestuosa Corte de Apelaciones, se hace evidente que omitieron la explicación clara y concisa del dispositivo o sentencia dictada, por lo que a todo evento estamos en presencia de una FALTA DE MOTIVACIÓN por parte del honorable órgano colegiado; quien pudo evitas incurrir en la falta de motivación ut supra explicada, si hubiere manifestado suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia adolece de falta de motivación, y no simplemente limitarse a trascribir los hechos del Juzgado de Instancia, citar jurisprudencias de esta honorable Sala, mencionar instituciones y teorías, sin razonarlas, para luego referir una opinión sin explicar con criterios y análisis propio la razón para considerar que el juez de instancia cumplió con las exigencias de ley en la sentencia impugnada; aparentando con ello que estaba motivando su decisión, pero sin percatarse que no habían explicado porque ellos .- el honorable órgano colegiado.- toman esa sentencia de Primera Instancia como motivada; omitiendo expresar en la sentencia su propio razonamiento; es decir porque creen que esa sentencia está apegada a la norma denunciada como infringida.
Lo antes expuesto, genera como consecuencia, una flagrante violación al artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, ya que de este artículo se impone claramente que todo tribunal está obligado a dar fundamento a sus decisiones, fundamentos estos que deben ser propios, bajo un análisis lógico jurídico de su ajustado razonamiento, lo que se contrae a la falta de expresión de los fundamentos de hechos y de derechos previstos en el artículo 346, ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo bajo fundamento propio del órgano decisor, se puede considerar cumplido el extremo de los fundamentos de hecho y derecho exigidos por el legislador en toda sentencia, considerando que es en este extremo donde el órgano decisor expone de manera razona el criterio propio que deviene de un razonamiento lógico y propio.
En estricto orden de ideas del parágrafo anterior y de la decisiones de nuestro máximo tribunal; es evidente que la respetable corte de apelaciones, en momento que no dio cumplimiento al ánimo del legislador previsto en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, y el ordinal 4° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conculcó el Debido Proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle a la acusada de autos conocer las razones jurídicas que le permitieron al órgano colegiado determinar que en efecto la decisión del Juez de Primera Instancia se encontraba debidamente inmotivada; además de conculcarse el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que embarga a todo justiciable, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, puesto que con este último se garantizan, además del debido acceso a la justicia, la obtención de pronta y oportuna respuesta de lo planteado en el escrito recursivo; también se garantizan decisiones justas y debidamente motivadas, esto es; ciertamente razonadas, que expliquen de forma clara y con inequívoca certeza, las razones y motivos por los cuales se resuelven los argumentos dado por el órgano colegiado, cosa que no hizo el respetable órgano colegiado; influyendo este vicio ejecutado por la honorable Corte de Apelaciones, en la inobservancia del vicio denunciado en el escrito recursivo contra el Juzgado de Instancia sometido a su consideración, lo que influye directamente en la dispositiva de la sentencia hoy objeto del Recurso de Casación, pues de no haber incurrido en él, le habría permitido declarar con lugar el recurso de apelación sometido a su atención y por vía de consecuencia a la ejecución de un nuevo juicio oral y privado, con presidencia del vicio denunciado (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas de la cita].
Atendiendo lo precedente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:
El recurrente delata la “VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 157 y EL ARTICULO 346, ORDINAL 4° (…) toda vez que la honorable Corte de Apelaciones se limitó a trascribir el fallo impugnado, haciendo mención a las instituciones proferidas por el tribunal de instancias y citando jurisprudencias de esta honorable sala; sin explicar bajo análisis propio del porque no le asiste la razón a la defensa técnica en la denuncia opuesta.”
En tal sentido, para sustentar la delación en cuestión señaló, en primer término, que el Tribunal de Alzada “(…) inobservó las reglas procesales referidas a la motivación de la sentencia, cuando en su fallo, el tribunal colegiado contraría los argumentos recursivos de una manera muy genérica, limitándose a solo transcribir en su sentencia los medios probatorios que originaron en el juzgado de Primera Instancia la certeza de culpabilidad de la imputada de autos, obviando un razonamiento lógico de todo lo argüido en la sentencia hoy objeto de Casación, ello en atención a la carencia de un análisis propio por parte del órgano colegiado, y por vía de consecuencia obviando cualquier referencia propia y concreta para desechar la falta de motivación denunciada por la defensa; sustituyendo el razonamiento lógico y propio, por una simple transcripción de la sentencia objeto de apelación, para luego argüir las consideraciones de la sala sin explicación o motivación propia para sustentar sus consideraciones (…)” [sic].
De igual modo, indició que “(…) estamos en presencia de una FALTA DE MOTIVACIÓN por parte del honorable órgano colegiado; quien pudo evitas incurrir en la falta de motivación ut supra explicada, si hubiere manifestado suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia adolece de falta de motivación, y no simplemente limitarse a trascribir los hechos del Juzgado de Instancia, citar jurisprudencias de esta honorable Sala, mencionar instituciones y teorías, sin razonarlas, para luego referir una opinión sin explicar con criterios y análisis propio la razón para considerar que el juez de instancia cumplió con las exigencias de ley en la sentencia impugnada; aparentando con ello que estaba motivando su decisión, pero sin percatarse que no habían explicado porque ellos .- el honorable órgano colegiado.- toman esa sentencia de Primera Instancia como motivada; omitiendo expresar en la sentencia su propio razonamiento; es decir porque creen que esa sentencia está apegada a la norma denunciada como infringida (…)” [sic].
Como se aprecia, el recurrente insiste en cuestionar los alegatos esgrimidos por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, para desestimar las denuncias planteadas en el recurso de apelación, dado que, según su dicho “el tribunal colegiado contraría los argumentos recursivos de una manera muy genérica”, lo que denota, una vez más, una fundamentación que refleja categóricamente la inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Alzada.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal reitera lo establecido en la decisión Nº 196, del 2 de julio de 2018, en la cual se dispuso:
“(…) En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido (…)”.
Conforme al citado criterio jurisprudencial, los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para atacar una sentencia que resulta desfavorable a los intereses de las partes.
Ello es así, toda vez que, en el presente caso, el abogado Julio César Aguillón Arveláez, sustenta su pretensión señalando simplemente que la resolución dada por el Tribunal de Alzada, a los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación se hizo de manera “genérica”; pero, no explica de manera objetiva cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, como tampoco expone por qué dichos juzgadores no dieron una explicación lógica y racional respecto de lo decidido; sumado al hecho de que omitió indicar la trascendencia del supuesto vicio de inmotivación en la dispositiva del fallo.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que: “(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)” [Vid. sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014].
Conforme al citado criterio, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación conforme a la cual resulte evidente el vicio que se atribuye, y su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremos estos que, en el presente caso, tal como precedentemente se señaló, no fueron cumplidos por la defensa.
Finalmente, respecto a la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a que la Corte de Apelaciones se limitó “a transcribir los hechos del Juzgado de Primera Instancia”, incurriendo en la violación del artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera necesario reiterar el criterio sostenido por esta Máxima Instancia conforme al cual: “(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” [Cfr. sentencia N° 437, del 5 de diciembre de 2017, que ratifica el criterio sentado en la decisión N° 471, del 29 de septiembre de 2009, de esta Sala de Casación Penal].
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal concluye que debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada, pues lo delatado lo que revela es la discrepancia del recurrente con las razones esgrimidas por los jueces de la Corte de Apelaciones, cuando resolvieron el recurso de apelación, además de la falta de técnica recursiva no susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal.
En consecuencia, se desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Julio César Aguillón Arveláez, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Julio César Aguillón Arveláez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana FLOR POLONIA MONTILLA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2021-000179