MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

El 2 de diciembre de 2020, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico VK01-X-2020-000005 (de la nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.589.438, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en grado de cómplice no Necesario previsto y sancionado en el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso BRUNO ALLIO BONETTO.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 3 de marzo de 2020, por el abogado Edwar Javier Acuna Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.600, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada, el 2 de marzo de 2020, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible la recusación interpuesta por la profesional del derecho abogada Samantha Aparicio, en su carácter  de apoderada judicial del abogado Edward Acuña Uzcategui, en contra del abogado Jorge Martín Díaz Torres, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que: (…) incurrió en situaciones que conllevan a establecer que su competencia subjetiva se encuentre comprometida, y mucho más la garantía del Juez Imparcial, probo justo, independiente y autónomo, en el ejercicio de la función jurisdiccional en el presente asunto, que pudiera favorecer a una de las partes la litis, en perjuicio de los intereses y derechos de nuestro representado (…).

El 2 de diciembre de 2020, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 5 de febrero de 2020, la abogada Samantha Aparicio, en su carácter de apoderada judicial del abogado Edwar Acuña Uzcátegui, presentó escrito mediante el cual recusó al abogado Jorge Martín Díaz Torres, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base del siguiente razonamiento jurídico:

“…Es el caso Ciudadanos Magistrados; que nuestro representado el ciudadano abogado EDWAR ACUÑA UZCÁTEGUI, antes plenamente identificado; en fecha seis (06) de diciembre del año 2019, Denuncio formalmente al Juez y Profesional de Derecho JORGE MARTIN DÍAZ TORRES, juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia; el motivo de estas denuncias recaen en la extralimitación funcional por parte del prenombrado juez.

Ahora en bien en fecha 26 de septiembre del 2019, por parte de esta representación se consigno escrito donde se le informaba al Juzgado Segundo En funciones de Juicio, que no admitiera nombramiento de defensor alguno, por cuanto existía una demanda de estimación e intimación de honorario profesionales la cual cursaba ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de control.

 

Posterior a esto en fecha 22 de octubre del 2019, el tribunal en funciones de juicio, levanto acta de juramentación de defensa privada, en la cual el Acusado del Asunto Penal Principal e intimado a su vez en la incidencia de estimación e intimación de honorario profesionales revoca a nuestro representado.

La materialización de la extralimitación de la competencia funcional por parte de Juzgado en Funciones de juicio At-supra mencionado se evidencia en fecha trece (13) de noviembre del 2019, cuando se dicto auto dejando constancia de la notificación del ciudadano Intimado SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, de la decisión Nro.532 de fecha 31 de octubre del 2019, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con la nomenclatura Nro. 7C-32179-17 IURIS VP03P2017004538.

Dicho lo anterior Ciudadanos Magistrados, esta representación judicial teme que en razón de las acciones antes plasmadas se vea afectada la objetividad e imparcialidad al momento de administrar justicia. (…)

incurrió en situaciones que conllevan a establecer que su competencia subjetiva se encuentre comprometida, y mucho más la garantía del Juez Imparcial, probo, justo, independiente y autónomo, en el ejercicio de la función jurisdiccional en el presento asunto, que pudiera favorecer a una de las partes de la litis, en perjuicio de los intereses y derechos de nuestro representado, ya que la actuación judicial descrita ut supra denota un IRRESPETO a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, evidenciando que los argumentos establecidos por quien recusa; por cuya razón solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente incidencia, DECLAREN CON LUGAR el escrito de Recusación presentado y ORDENE continuar en el conocimiento del asunto ante un Órgano Jurisdiccional distinto al recusado.- [Mayúsculas, resaltado y negrillas del escrito].

El 6 de febrero de 2019, al abogado Jorge Martín Díaz Torres, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, a los fines de contestar el escrito presentado por la abogada Samantha Aparicio, apoderada judicial del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui.

El 2 de marzo de 2020, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión dictó el siguiente pronunciamiento:

(…) Declara INADMISIBLE la recusación en fecha 05 de Febrero de 2020, por la profesional del derecho SAMANTHA APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de! ciudadano EDWAR ACUÑA UZCÁTEGUI, en el asunto signado con el Nro. 2U-1098-2019, seguido en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BRUNO ALLIO BONETTO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal  (…)”.

El 3 de marzo de 2020, el abogado Edwar Javier Acuña Uzcátegui, en su carácter de víctima, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2020, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 9 de octubre de 2020, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el abogado Jorge Martín Díaz Torres, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Edwar Acuña Uzcátegui, en su carácter de víctima, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2020, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible la recusación presentada por el ut supra víctima, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

Del escrito de recusación presentado por el abogado Edwar Acuña Uzcátegui, se evidencia lo siguiente:

(…) Ciudadanos Inspectores, en fecha 04 de Septiembre de 2019, consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, la cual fue admitida el 16 de Septiembre de 2019 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien en fecha 26 de septiembre de 2019, mi apoderado judicial ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 115.743, interpuso escrito solicitando al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio Ordinario Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, que no admitiera nombramiento de defensor alguno por cuanto el acusado de autos tiene un procedimiento judicial por falta de pago de Honorarios Profesionales, siendo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano cumplido las obligaciones relacionadas con los Honorarios profesionales del abogado que pretenda revocar.

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2019, el Tribunal en funciones de Juicio, levanto acta de Juramentación de Defensa Privada, en la cual el ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, me revoco como defensa privada nombrando en ese mismo acto a la abogada YASMIN FLORES VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 77.791 como defensa privada sin haber cumplido con la anterior obligación de pagarme los Honorarios Profesionales adeudados.

Visto y expuesto lo anterior, podemos analizar el fondo de la presente denuncia la cual versa sobre lo sucedido en fecha trece (13) de Noviembre de 2019, cuando el Tribunal en Funciones de Juicio At-Supra identificado dicto auto dejando constancia de la notificación del ciudadano SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro 23.589.438, de la decisión Nro 532-19 de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo circuito Judicial, con la nomenclatura Nro 7C-32179-17, IURIS VP03P2017004538, donde el ciudadano prenombrado tiene la condición de demandado en el Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido en su contra por mi persona en dicho Tribunal.

Evidenciándose de lo antes transcrito ciudadanos inspectores, que el Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio Ordinario Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, ordeno el traslado del ciudadano demandado/intimado para notificarlo de una decisión proferida por otro Tribunal; es sabido que el prenombrado ciudadano se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio por cuanto existe la causa principal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en dicho Tribunal, sin embargo es necesario acotar que no le corresponde a Dicho Tribunal NOTIFICAR, al prenombrado ciudadano de una decisión no proferida por este. (…) [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que:

En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Edwar Javier Acuña Uzcátegui, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada, el 2 de marzo de 2020, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible la recusación interpuesta por la profesional del derecho abogada Samantha Aparicio, en su carácter  de apoderada judicial del abogado Edward Acuña Uzcategui, en contra del abogado Jorge Martín Díaz Torres, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de lo cual, debe esta Sala determinar si la misma se encuentra sujeta a la censura en casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Por su parte, el artículo 451 eiusdem señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:

“(…) Artículo 451El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)” [Negrillas y subrayado de la Sala].

Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. También serán recurribles las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En el presente caso, la Sala constata que el recurso de casación interpuesto en el caso bajo examen, no se circunscribe dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el fallo dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es una decisión proferida en el curso de una incidencia de recusación, la cual no pone fin al proceso penal, ni impide su continuación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido mediante sentencia lo siguiente:

(…) el acceso a la impugnación de las sentencias que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos por la ley, de tal manera que la incidencia de recusación no es recurrible en casación, por cuanto no existe disposición legal que así lo establezca (…)” [Sentencia N° 221, del 9 de mayo de 2007].

Ahora bien, el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Por ello, en el presente recurso de casación resulta claro el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente al principio de impugnabilidad objetiva en materia penal, ya que la decisión objeto de la recusación, es una incidencia interlocutoria que no prevé la interposición del recurso extraordinario de casación.

En atención a todo lo precedentemente señalado, se concluye que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de que la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra comprendida dentro de las señaladas como impugnables a través del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Edwar Javier Acuña Uzcátegui, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2020, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible la recusación interpuesta el 5 de febrero de 2020 por la profesional del derecho Samantha Aparicio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Edwar Acuña Uzcategui, contra el abogado Jorge Martín Díaz Torres, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zuliade conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veinticinco  (  25  ) días del mes de  noviembre  de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                       

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. AA30-P-2020-000110