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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
En fecha 10 de mayo de 2021, el abogado Yhonny Keifran Meza, titular de la cédula de identidad V-23.631.248, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 298.866, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 18.388.014, según consta en el expediente, consignó directo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO del proceso penal seguido (entre otros) contra su defendida por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, ASOCIACIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, que según lo expuesto en dicha solicitud, cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la causa identificada con el alfanumérico YP01-P-2020-000840 (acumulado el YP01-P-2020-000841) y YP01-P-2021-000001 (nomenclatura del mencionado tribunal).
En fecha 27 de mayo de 2021, se dio entrada, cuenta en Sala a la indicada solicitud y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de octubre de 2021, esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia número 141, dictó el pronunciamiento que a continuación se transcribe:
“…PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Yhonny Keifran Meza, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, del proceso penal seguido (entre otros) contra su defendida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, ASOCIACIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.
SEGUNDO: ACUERDA solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la remisión, con la urgencia que el caso amerita, del expediente contentivo de la causa signado bajo el alfanumérico YP01-P-2020-000840 (acumulado el YP01-P-2020-000841 y YP01-P-2021-000001), cursante ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.
TERCERO: ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma…”.
En la misma fecha 15 de octubre de 2021, esta Sala de Casación Penal libró el oficio N° 475, dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, remitiendo copia de la sentencia proferida por la Sala e informándole respecto a lo decidido a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de octubre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia el oficio N° 629-2021, de fecha 19 de idéntico mes y año, proveniente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente original signado con el alfanumérico YP01-P-2020-000840 (acumulado el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2020-000841), contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, KARELIS DAMELIS GRIMÓN GEOVETTI, YHONNY ROBIN WELLS, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA y FEN LIANNING.
Cumplidos los trámites del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es pertinente resaltar que el avocamiento solicitado comprendió la remisión de varias causas acumuladas en relación a los hechos expuestos en el escrito recursivo, en razón de lo cual se procederá a detallar la documentación que cursa en cada uno de los expedientes involucrados.
En el expediente original identificado con la nomenclatura YP01-P-2020-000840, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, KARELIS DAMELIS GRIMÓN GEOVETTI, YHONNY ROBIN WELLS, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA y FEN LIANNING, consta la siguiente documentación:
Acta original de diligencia policial de fecha 26 de noviembre de 2020, elaborada por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial del Destacamento N° 61 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha encontrándose de patrullaje fluvial en el sector denominado Remanso de Sacupana, municipio autónomo Díaz, estado Delta Amacuro, avistaron “…una embarcación de varios colores, la cual se desplazaba a gran velocidad en las aguas del caño en cuestión…tripulada por siete (07) (sic) personas…se procede a la revisión minuciosa de los equipajes de las persona a bordo previa autorización de los mismos, donde se logra detectar en la embarcación, una (01) (sic) maleta de color azul con gris de regular tamaño…se detectó en uno de los compartimientos internos, …presunta droga sintética denominada “Extasis” (sic)…se procede a la identificación plena del patrón, propietaria de la embarcación y pasajero propietario de la maleta comprometida, …quedando identificados para efectos como queda descrito: 1) YHONNY ROBIN WELLS…2) KARELIS DAMELIS GRIMÓN… y 3) FEN LIANNING….Se hace necesario dejar constancia Primero: Quedan detenidos los ciudadanos preventivamente…”. Igualmente elaboraron actas de lecturas de derechos a los ciudadanos referidos, acta de no vejamen, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, originales de actas de entrevistas de testigos, solicitud de antecedentes penales o registros policiales que pudieran presentar los mismos, así como solicitud de diligencias policiales y actuaciones complementarias en torno al hallazgo.
Acta de inspección técnica 002-2020 de fecha 27 de noviembre de 2020, elaborada por funcionarios adscritos al comando fluvial señalado en el párrafo precedente, dejando constancia de las condiciones del sitio del suceso señalado en el acta anteriormente descrita.
Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 28 de noviembre de 2020, emitida por la Fiscal Auxiliar Sexta (E) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, fecha en la cual la referida representante del Ministerio Público, solicitó presentar a los ciudadanos YHONNY ROBIN WELLS, KARELIS DAMELIS GRIMÓN y FEN LIANNING, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado.
En fecha 28 de noviembre de 2020, el Tribunal señalado en el párrafo que antecede, dio entrada a las actuaciones provenientes del Ministerio Público y fijó la audiencia de presentación para el día 29 del mismo mes y año, para los ciudadanos YHONNY ROBIN WELLS, KARELIS DAMELIS GRIMÓN y FEN LIANNING.
En fecha 29 de noviembre siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control antes especificado, fue diferida la audiencia pautada.
Incorporado al folio N° 53 de la pieza 1 del expediente, identificada pieza N° 1, anexo identificado en la carátula como Presentación de Imputado, identificado con la nomenclatura YP01-P-2020-000841, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, proveniente de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, el cual contenía las siguientes actuaciones:
Solicitud de presentación a efectos de imputar a los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, formulada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Comprobante de recepción de documento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al cual asignó la nomenclatura de asunto principal YP01-P-2020-000841, de fecha 28 de noviembre de 2021, mediante el cual le dio entrada al asunto relacionado con los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, y fijó la audiencia de presentación para el día 29 del mismo mes y año.
Boleta de fecha 27 de noviembre de 2020, solicitando el traslado de los precitados ciudadanos para el día 29 el mismo mes y año a la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los fines de celebrar la audiencia de presentación correspondiente.
Acta de fecha 28 de noviembre de 2020, mediante la cual los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, designan defensores de confianza, cuyo escrito fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día 29 del mismo mes y año.
Comprobante de recepción de documento mediante el cual el referido Tribunal, recibió las actuaciones provenientes del Ministerio Público en relación con la aprehensión de los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, lo cual se verifica en el acta de investigación policial N ° GNB-SCJEM-CNA-FTA61-D: 004-20, de fecha 27 de noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial del Destacamento N° 61 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana.
Acta de notificación de derechos de imputados, de identificación plena, así como de no vejamen, tratos crueles e inhumanos, planilla de registro de cadena de custodia, acta de retención de un vehículo, actas de entrevistas de testigos, todo ello de fecha 27 de noviembre de 2020.
Acta de inspección técnica de fecha 28 de noviembre de 2020, mediante la cual funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Nacional Antidrogas, dejaron constancia de las condiciones del sitio donde se realizó la detención.
Consta igualmente de fecha 28 de noviembre de 2020, peritación de equipos celulares con vaciado de mensajes.
Ahora bien, una vez acumulados los asuntos YP01-P-2020-000840 y YP01-P-2020-000841, fue iniciada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 30 de noviembre la audiencia de presentación de los imputados KARELIS DAMELIS GRIMÓN, YHONNY ROBIN WELLS, FEN LIANNING, GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, la cual fue suspendida para el día 1° de diciembre de 2020, a efectos de emitir decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó igualmente prueba anticipada para el mismo día 1° de diciembre.
En fecha 1° de diciembre de 2020, se elaboró acta de prueba anticipada en relación a la declaración de testigos.
En fecha 2 de diciembre de 2020, mediante resolución N° 1041/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro emitió el auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación antes señalada.
En fecha 3 de diciembre de 2020, el Tribunal previamente señalado dio entrada al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo presentado por el representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada el día 1° del mismo mes y año, y mediante oficio N° 471-2020, lo remitió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, conjuntamente con el expediente del caso, siendo recibido por dicha Alzada en fecha 4 de diciembre de 2020, la cual ese mismo día (4 de diciembre) declaró sin lugar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, confirmó la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia y remitió dicho recurso al tribunal de origen a los fines legales consiguientes, siendo recibido en dicho órgano judicial el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 2020, los abogados defensores de los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, ejercieron recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en la audiencia de presentación en fecha 1° de diciembre de 2020, siendo recibido por el tribunal de la causa el día siguiente, es decir, el 9 de diciembre, en razón de lo cual se emplazó al Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2020, la representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en cuyo petitorio solicitó la declaratoria sin lugar del mismo.
En fecha 13 de enero de 2021, el Ministerio Público presentó acusación formal contra los ciudadanos KARELIS DAMELIS GRIMÓN, YHONNY ROBIN WELLS, FEN LIANNING, GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, por los delitos indicados en la audiencia de presentación y requirió la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de enero de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, fijó la audiencia preliminar de los ciudadanos arriba mencionados para el día 9 de febrero de 2021, siendo libradas las respectivas boletas de citación y notificación a todas las partes.
En fecha 28 de enero de 2021, el tribunal de la causa realizó cómputo de lapso de días de despacho con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2020, y acordó remitir dicho recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
En fecha 29 de enero de2021, el Tribunal de Alzada señalado en el párrafo que antecede, dio entrada al recurso de apelación de auto, y en fecha 10 de febrero admitió el mismo.
En fecha 5 de febrero de 2021, fue recibido por el Tribunal de la causa escrito de excepción de pruebas presentado por la defensa de los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, mediante el cual interponen la excepción previste en el literal e, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de febrero de 2021, siendo el día y hora fijados por el tribunal se llevó a cabo la audiencia preliminar de los ciudadanos KARELIS DAMELIS GRIMÓN, YHONNY ROBIN WELLS, FEN LIANNING, GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, siendo suspendida para el día siguiente (10 de febrero) a efectos que la defensa privada se impusiera de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y consignadas en dicho acto.
En fecha 12 de febrero de 2021, fue emitida por el Tribunal del caso, el auto fundado de la decisión que antecede.
En fecha 16 de febrero de 2021, los abogados defensores de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, solicitaron revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre dicha ciudadana.
En fecha 18 de febrero de 2021, el Juez y Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dejaron constancia en acta de discusión de ponencia y redistribución del proyecto presentado en relación a la apelación de autos admitido el 10 de febrero, en atención al desacuerdo entre los integrantes de dicha Alzada respecto a que “…el ponente confirma la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que fue impuesta por el Tribunal de primera instancia, asimismo decreta con lugar la nulidad de la prueba solicitada por la defensa privada…”
En fecha 19 de febrero de 2021, los abogados defensores de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, consignaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, recurso de apelación de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 10 de febrero de 2021, cuyo texto íntegro fue publicado el día 12 de idéntico mes y año, en la cual el referido tribunal admitió el escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público
En fecha 23 de febrero de 2021, la referida Corte de Apelaciones visto que ante dicho órgano cursa el recurso de apelación de auto antes señalado, ordenó oficiar al tribunal de la causa a efectos que informe el estado de la misma y si se llevó a cabo la audiencia preliminar prevista para el día 9 de febrero de 2021.
En fecha 24 de febrero de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en atención a la información requerida por la Corte de Apelaciones, remitió el oficio N° 078-2021, mediante el cual le informa que se inició la audiencia preliminar en fecha 9 de febrero de 2020, culminando al día siguiente (10 de febrero), en el cual se condenó por admisión de hechos al ciudadano FENG LIANNING, y en relación a los ciudadanos KARELIS DAMELIS GRIMÓN, YHONNY ROBIN WELLS, GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA se decretó el pase a juicio oral y público.
En fecha 25 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones dictó la decisión correspondiente al recurso de apelación de autos.
En fecha 26 de febrero de 2021, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2021, en cuyo petitorio solicitó la declaratoria sin lugar del mismo.
En fecha 2 de marzo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, acordó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la decisión, hasta el vencimiento del lapso para la contestación del recurso de apelación.
En fecha 3 de marzo de 2021, el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en fecha 16 de febrero de 2021, por los abogados defensores de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA.
En fecha 5 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa, remitió mediante oficio N° 096-2021, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro tres (3) recursos de apelación de autos signados con la nomenclatura de dicho Tribunal tal como se indica a continuación: YP01-R-2021-000017 (recurso presentado por la defensa contra la decisión de la audiencia preliminar), YP01-R-2020-000099 (recurso de apelación del Ministerio Público con efecto suspensivo) y YP01-R-2020-000100 (recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa contra la decisión de la audiencia de presentación)..
En fecha 12 de abril de 2021, la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, designó como defensor de confianza al abogado Yhonny Keifran Meza, en la causa penal YP01-P-2020-000840, siendo juramentado ante el tribunal de la causa el día 29 del corriente mes y año.
En fecha 15 de abril de 2021, el Tribunal de Alzada en referencia dio entrada a las actuaciones que le fueron remitidas en fecha 5 de marzo de 2021, mediante el oficio N° 096-2021, el cual a su vez, las devolvió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en atención a que en el auto de admisión respecto al recurso de apelación de autos presentado por los defensores de los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, no fueron emplazados todos los representantes del Ministerio Público que llevan el caso.
En fecha 28 de abril de 2021, en atención a lo previamente señalado, fue emplazado el Fiscal Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En fecha 11 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa elaboró el cómputo correspondiente dado el vencimiento del lapso de contestación del recurso de apelación de auto YP01-R-2021-000017, y ese mismo día mediante oficio N° 172-2021, remitió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, las actuaciones correspondientes.
En fecha 13 de mayo de 2021, la Corte de Apelaciones previamente indicada recibió las actuaciones recibidas mediante el oficio N° 172-2021, y les dio reingreso en los libros correspondientes.
En fecha 24 de mayo de 2021, el Juez y Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro suscribieron acta de inhibición respecto al conocimiento del recurso de apelación de auto YP01-R-2021-000017, interpuesto contra decisión de fecha 10 de febrero de 2021, la cual ha sido descrita con anterioridad, en atención a que ya “…han emitido opinión sobre lo principal del pelito antes de la sentencia correspondiente…”, y ese mismo día el Presidente de dicha Alzada remitió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en referencia, la solicitud de designación de Jueces Accidentales, para que conocieran y decidieran sobre la inhibición planteada.
En fecha 1° de julio de 2021, posterior a las convocatorias efectuadas, se constituyó la Sala Accidental, habiéndose designado los Jueces Superiores Suplentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, para conocer y decidir sobre la inhibición planteada.
En fecha 6 de julio de 2021, la referida Sala Accidental declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez y Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y ordenó oficiar a la Presidencia de la referida Corte de Apelaciones a efectos de convocar los suplentes respectivos para que conocieran la causa en mención.
En fecha 7 de julio de 2021, posterior a las convocatorias efectuadas, se constituyó la Sala Accidental, una vez designados los Jueces Superiores Suplentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, para conocer el recurso de apelación de auto YP01-R-2021-000017.
En fecha 12 de julio de 2021, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación de auto YP01-R-2021-000017 presentado por la defensa contra la decisión de la audiencia preliminar, y el día 19 del mismo mes y año, declaró sin lugar dicho recurso.
En fecha 20 de julio de 2021, la Sala Accidental precedentemente señalada, remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el oficio N° 095-2021, mediante el cual se informa de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de autos expuesto en el párrafo anterior, e igualmente remitió anexo a dicho oficio el asunto principal YP01-P-2020-000840, con los anexos correspondientes, siendo recibido por el mencionado Tribunal de Primera Instancia el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, remitió mediante oficio N° 250-2021, dirigido al Tribunal Único en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, el asunto principal YP01-P-2020-000840.
En fecha 30 de julio de 2021, el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dio por recibido el asunto YP01-P-2020-000840, con todos sus anexos.
En fecha 24 de agosto de 2021, la defensa privada de los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, solicitó la fijación de la audiencia para que tenga lugar la apertura a juicio correspondiente.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, acordó fijar la apertura de juicio para el día 6 de octubre de 2021, ordenó notificar a los representantes del Ministerio Público que llevan el caso, a los defensores de los imputados y ordenó el traslado de los acusados a tales efectos.
En fecha 6 de octubre de 2021, siendo la hora y día fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia de juicio, la representación del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia, en atención a que en dicho proceso fue solicitada la radicación del mismo.
En fecha 18 de octubre de 2021, el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro dio entrada al oficio N° 475, de fecha 15 de octubre de 2021, emanado de esta Sala de Casación Penal, mediante el cual se notifica de la decisión identificada con el número 141, de la misma fecha, a través de la cual se admitió la solicitud de avocamiento interpuesta en dicho proceso, y al día siguiente (19 de octubre), mediante oficio N° 629-2021, remitió a este Máximo Tribunal las actuaciones requeridas en el proceso penal en referencia.
En el expediente original identificado con la nomenclatura YP01-P-2021-000001, seguido contra la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, constan las actuaciones que de seguida se detallan:
Copia del acta de diligencia policial de fecha 26 de noviembre de 2020, elaborada por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial del Destacamento N° 61 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha encontrándose de patrullaje fluvial en el sector denominado Remanso de Sacupana, municipio autónomo Díaz, estado Delta Amacuro, avistaron “…una embarcación de varios colores, la cual se desplazaba a gran velocidad en las aguas del caño en cuestión…tripulada por siete (07) (sic) personas…se procede a la revisión minuciosa de los equipajes de las persona a bordo previa autorización de los mismos, donde se logra detectar en la embarcación, una (01) (sic) maleta de color azul con gris de regular tamaño…se detectó en uno de los compartimientos internos, …presunta droga sintética denominada “Extasis” (sic)…se procede a la identificación plena del patrón, propietaria de la embarcación y pasajero propietario de la maleta comprometida, …quedando identificados para efectos como queda descrito: 1) YHONNY ROBIN WELLS…2) KARELIS DAMELIS GRIMÓN… y 3) FEN LIANNING….Se hace necesario dejar constancia Primero: Quedan detenidos los ciudadanos preventivamente…”.
Copia del acta elaborada en fecha 27 de noviembre de 2020, en la cual un funcionario adscrito al Comando Nacional Antidrogas FTA 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó acta de entrevista de testigos en relación con el caso.
En fecha 28 de diciembre de 2020, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y contra la Corrupción emitió orden fiscal de inicio de la investigación, (según indicó) en atención a la denuncia formulada en fecha 23 de diciembre de 2020, en la cual involucran a la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, y solicitó la realización de diligencias inherentes al caso.
En fecha 30 de diciembre de 2020, mediante oficio identificado con el alfanumérico GNB-CVC-DVF61-SIP-486-2020, el Comandante del Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial número 61 DVF-61 CV, en Tucupita estado Delta Amacuro, remitió al el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y contra la Corrupción, remitió diligencias e información relacionadas con los hechos investigados.
En fecha 30 de diciembre de 2020, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con Competencia contra la Corrupción, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, realizar la audiencia de imputación de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción.
En fecha 4 de enero de 2021, el señalado representante del Ministerio Público, solicitó al comandante de Vigilancia Costera antes señalado, entregar boletas de citación a los funcionarios adscritos a ese Comando, los cuales indicó en dichas boletas.
En la señalada fecha 4 de enero de 2021, la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, designó abogados de su confianza como defensores privados.
En fecha 5 de enero de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro notificó a la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, la fijación de la audiencia de imputación en su contra, en virtud del requerimiento formulado por el Ministerio Público.
En la precitada fecha 5 de enero de 2021, fueron juramentados los defensores de confianza designados por la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro,
En la misma fecha 5 de enero de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro señaló que fueron juramentados ante ese Tribunal los abogados designados por la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y fijó la audiencia de imputación para el día 7 de idéntico mes y año.
En fecha 7 de enero de 2021, ante el Tribunal señalado en el párrafo precedente, fue realizada la audiencia de imputación a la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, en la cual se decretó con lugar la solicitud de imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, contra dicha ciudadana.
En fecha 23 de febrero de 2021, la defensa de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a que según señala, transcurrieron 45 días desde la audiencia desde su presentación y el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo, siendo ratificado dicho pedimento en fechas 2 y 8 de marzo de 2021.
En fecha 8 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución N° 1.073/2021, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, y acordó una medida cautelar a su favor.
En fecha 15 de marzo de 2021, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y contra la Corrupción, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, la remisión del expediente YP01-P-2020-000837.
En fecha 8 de abril de 2021, la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, asoció a su defensa en la causa YP01-P-2021-000001, al abogado Yhonny Keifran Meza, quien fue juramentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 5 de mayo de 2021, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y contra la Corrupción, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, la remisión del expediente YP01-P-2021-000001.
En fecha 10 de mayo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, remitió a la Fiscalía antes señalada el expediente YP01-P-2021-000001 solicitado.
En fecha 23 de junio de 2021, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y contra la Corrupción, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, escrito de acusación en el expediente YP01-P-2021-000001, contra la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, escrito en el cual solicitó la admisión del mismo así como de los medios probatorios ofrecidos, asimismo, requirió el pase a juicio oral y público, la revocación de la medida acordada por decaimiento en fecha 8 de marzo de 2021, y se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad contra esta, igualmente que sean notificadas las partes intervinientes, se imponga multa contra la precitada ciudadana y acordar la inhabilitación para el ejercicio de la función pública en el caso de resultar condenada en el caso.
En fecha 13 de octubre de 2021, el Tribunal señalado en el párrafo precedente dio entrada a la acusación fiscal y fijó la audiencia preliminar para el día 4 de noviembre de 2021.
Constan igualmente actuaciones complementarias del caso, así como diligencias y actuaciones de investigación realizadas incluyendo actas de entrevistas.
En fecha 19 de octubre de 2021, el Tribunal del caso dirigió al Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 532-2021, a través del cual indicó que el asunto que guarda relación con la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, es el signado con la nomenclatura YP01-P-2020-000001, suspendió cualquier actuación en dicho proceso y acordó su inmediata remisión a esta Sala de Casación Penal.
II
DE LOS HECHOS
En los escritos acusatorios presentados contra los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, KARELIS DAMELIS GRIMÓN GEOVETTI, YHONNY ROBIN WELLS, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA y FEN LIANNING.
el Ministerio Público señaló como hechos objeto de la causa penal cuyo avocamiento se solicitó, los siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el 'Ministerio Público, pasa a explanar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a IOS mencionados imputados FENG LIANNING, KARELIS DAMELIS GRIMON, YHONNY ROBINS WELLS, GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: en fecha 26 de Noviembre 2020, funcionarios adscritos al comando de vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Fluvial № 61, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, cuando se encontraban de se (sic) servicio de patrullaje fluvial, a bordo de la lancha Patrullera tipo D, de nombre Manamo III, en el sector denominado Remanso de Sacupana, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, en posición geográfica: LN: 08'35'49" l.W: 61 3908", cuando .avistaron una embarcación de madera, tipo Balaju, de color azul con franjas blancas, la cual se encontraba ocupada por siete (07) (sic) ciudadanos, seis (06) (sic) masculinos y una (01) (sic) femenina, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto, con el fin de una revisión exhaustiva de la embarcación y de los equipajes de los tripulantes, donde en presencia de cuatro ciudadanos (04) (sic) que prestaron la colaboración como testigos, en la revisión del equipaje del ciudadano Feng Lianning, lograron incautar la cantidad de doscientos cuatro (204) mini envoltorios de material sintético contentivos de dos mil doce (2012) pastillas de diferentes colores y características, siendo esta Droga Sintética denominada Metilendioximetilanfelamina (Éxtasis) según la Experticia Química N.° T-0204-2020, de fecha 01/12/2020, suscrita por la Experta María Absalon adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Delta Amacuro. Ahora el ciudadano Feng Liannning, manifestó en ese momento que esas pastillas eran de el y de un ciudadano apodado "El Burro", en vista del hallazgo, los funcionarios procedieron a leer sus Derechos Constitucionales y practicar su aprehensión y la de los ciudadanos que cumplieron la función de trasladarlo en la referida embarcación, la ciudadana Karelis Grímon por ser la dueña de la embarcación y al ciudadano Yhonny Wells conductor de la misma, es de hacer notar que al momento de realizarle la correspondiente insopección (sic) corporal de la ciudadana Karelis Grimón, lograron ubicar e incautar entre sus intimas y las prendas de vestir que portaba (03) (sic) tarjetas de telefonía celular, discriminadas ele la siguiente manera: Una (01) (sic) tarjeta Sind (sic) Card de la empresa guyanesa de telefonía celular "Digicel". señal: 895920114021470213 8.95802161007127892, de color blanco con rojo, una (01) (sic) tarjeta Sind (sic) Card de la empresa venezolana de telefonía celular "Movilnet", serial: 8958060001078451768, de color blanco con rojo, y una (01) (sic) tarjeta Sind (sic) Card de la empresa venezolana de telefonia celular "Movilnet".
Ahora bien, siguiendo con las diligencias urgentes y necesarias en el presente caso, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Delta Amacuro. lograron obtener información relevante, aportada por un ciudadano denominado "TESTIGO l" lo que fue una grabación espontánea en donde se evidencia la participación activa de la funcionarla Ex Fiscal Segunda riel Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro GUERLYS HERNÁNDEZ URRIETA donde indica entre otras cosas que las pastillas incautadas al ciudadano Feng Lianning son de su propiedad, razón por la cual se solicitó Orden de Aprehensión ante el tribunal Primero de Control del estado Delta Amacuro en contra de la mencionada ciudadana y su pareja de nombre HERNÁNDEZ MENDOZA JORGE LUIS, quien es apodado "El Burro", por lo que en fecha 27 de Noviembre del 2020, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas №61 Delta Amacuro del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivanana.se dirigieron a la sede del Ministerio Publico, ubicado en la avenida Guásima,Tucupita. con el fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión N.° YP01-P-2020-000837 de lecha 27/11/2020, donde en presencia de testigos, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos GUERLYS HERNÁNDEZ URRIETA y HERNÁNDEZ MENDOZA, JORGE LUIS y a la incautación de evidencias de interés criminalístico como lo fueron dos (02) (sic) …”
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En la petición elevada ante esta Sala de Casación Penal, el defensor privado de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, luego de efectuar recuento de distintas actuaciones procesales, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE AVOCAMIENTO.
Ciudadanos Magistrados, esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha fijado criterio con relación a la presente figura de avocamiento, contenida en los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe cumplir como institución jurídica excepcional, los requisitos siguientes: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
Así, esta defensa privada de la ciudadana GUERLYS
NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la cédula cedula de identidad número V-
18.386.014, solicito a esa Máxima Instancia de la Jurisdicción Penal, el
AVOCAMIENTO de las causas instruidas en contra de mi defendida, que se
dilucidan ante el Tribunal Primero (1o) de Primera
Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Delta Amacuro, bajo los números de asunto YP01-P-2020-000840
(ACUMULADO YP01-P-2020-000841), y YPQ1-P-2021-000001, por la
presunta
comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE
COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de
Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic),
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CORRUPCIÓN PROPIA
AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra
la Corrupción, debido a los graves desórdenes procesales y escandalosas
violaciones en que han incurrido la Juez de Primera Instancia en funciones de
Control № 1, у Ia
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Delta Amacuro, que perjudican la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la
institucionalidad democrática venezolana; vicios que se denunciarían a
continuación:
Como PRIMERA DENUNCIA a la presente figura de avocamiento, delato la inexistencia de la orden de aprehensión y orden de allanamiento a la que hacen referencia los funcionarios del Comando Nacional Antidrogas, Fuerzas de Tareas Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Acta Policial № GNB-SCJEM-CNA-FTA61D:004-20, de fecha 27 de noviembre de 2020, al momento de la detención de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad número V-18.388.014, los cuales señalaron que:
(…)
De las actuaciones que integran el asunto YP01-P-2020-000480, no riela inserta actuación alguna con relación a la orden de aprehensión de GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, ni la acumulación de la causa que se aperture para sustanciación de la misma, que según el dicho de los funcionarios se encontraba distinguida con el número YP01-P-2020-00837; dicha irregularidad fue denunciada en la audiencia de presentación del aprehendido, que finalizó el 1 de diciembre de 2020, y donde el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, declaró:"(...) sin lugar la solicitud de impugnación y nulidad de las actas invocadas por el defensor privado Wuilman Jiménez en relación a las circunstancias de hora, lugar y fecha de la detención de los ciudadanos: GUERLYS NAIDELIS HERNÁNDEZ URRIETA Y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos vista las ordenes de Aprehensión solicitadas por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y debidamente expedidas por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (...)".
(...)
A la letra de lo anterior se desprende, que el Juez de Control en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en ese artículo 236, esto es: i) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ii) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y iii) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada; sin embargo, deberá ser ratificada mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión; lo cual no sucede en el caso sub lite, donde el Tribunal no levantó acta dejando constancia que la Fiscalía se comunicó vía llamada teléfono solicitando la orden de aprehensión de la ciudadana GUERLYS NAÍDELYS HERNÁNDEZ URRIETA; ni dentro de las doce siguientes el Fiscal presentó su escrito fundamentado, y peor aún, no consta en las actas procesales el auto fundado del Tribunal donde ratifica la orden de aprehensión.
El expediente principal inició con el número de asunto YP01-P-2020-000840, el cual, el día 29 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, levantó "ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN", donde entre otras cosas dejó constancia que: "(...) se procede en este acto a acumular la causa signada bajo la nomenclatura YP01-P-2-000841 a esta causa en virtud de tratarse del mismo hecho todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.(...); y el expediente con el cual salió la orden de aprehensión que va a priori, según número YP01-P-2020-000837, no se acumuló, y no consta en ningunas de las actuaciones que conforman el asunto YP01-P-2020-000840; situación que causa un desorden procesal el cual se subsume en la teoría de las nulidades procesales, porque atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes (artículos 26 y 49 constitucionales), creándonos una inseguridad jurídica
Bajo este mismo actuar sucedió con el allanamiento que practicaron los funcionarios del Comando Nacional Antidrogas, Fuerzas de Tareas Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, de cual tampoco riela en las actuaciones un acta levantada por el Tribunal de Control donde haya dejado constancia que en efecto acordó tal actuación, ni la notificación del Ministerio Público; mucho menos, se cumplió con los señalado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el informe que se debe levantar a tal efecto.
El primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los "...órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberé constar en la solicitud.", empero, dicha resolución acordada por el Juez deberá constar en auto fundado, tal y como lo señala el segundo aparte del artículo mencionado; y además, el registro "... se realizará en presencia de dos testigos hábiles..."; lo cual no se cumplió en presente proceso penal seguido a la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, y denota una violación completa a lo señalado en los artículos 196, 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no constar en autos, i) acta donde el Tribunal haya dejado constancia de la llamada por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional; ii) notificación de esa actuación al Ministerio Público; iii) decisión fundada de la autorización de allanamiento; iv) informe de los funcionarios al momento de realizar el allanamiento en presencia de dos testigos hábiles, sino que simplemente a través de una acta policial signada con el número GNB-SCJEM-CNA-FTA61D:004-20, y que está inserta a los folios 61 y 62 de la pieza 1, se dejó constancia de que se había autorizado un allanamiento por parte de la Juez del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
(…)
En este mismo punto, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro.1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, incurrió en un desorden procesal, al no darle el debido trámite a la solicitud de imputación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fecha de recibió (sic) del 30 de diciembre de 2020, al cual se apertura la causa signada bajo el número YP01-P-2021-000001; donde el 7 de enero del presente año 2021, se llevó a cabo audiencia de imputación, levantándose a tal efecto el "ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN", en la cual el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, imputó a mi defendida por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y el Tribunal de Control emitió los siguientes pronunciamientos:
(…)
El Tribunal de Control apertura una causa con el número YP01-P-2021-000001, para el trámite y sustanciación de la solicitud de imputación fiscal, que va con ocasión a los hechos que ya estaban dilucidando en ese mismo Tribunal, bajo el número de asunto YP01-P-2020-000840, y así se lo se desprende de la solicitud suscrita por el Abg. KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, donde el mismo señaló que:
(…)
Si ya mi defendida se encontraba imputada por unos delitos, sujeta a la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, ¿Cómo el Tribunal apertura una nueva causa para la realización del acto de imputación?; no obstante a ello, y ya sujeta como se señaló a uno (sic) medida de coerción personal, el Tribunal de Control en el acto de imputación vuelve a decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, la cual bajo una decisión completamente contradictoria, que data del 8 de marzo del corriente año 2021, resolvió (…)y en la audiencia preliminar celebrada en el asunto YP01-P-2020-000840, acordó mantener la medida 1 de diciembre de 2020; cuando la imputación se realizó por los mismos hechos que ya se estaban dilucidando en el mismo Tribunal, que para la fecha se han aperturado tres números de asuntos, a saber: 1.) YP01-P-2020-000837, donde "supuestamente" se tramitó la orden de aprehensión que no riela inserta en ninguna de las actuaciones; 2.) YP01-P-2020-000840, con el que ingresó la solicitud de presentación de los ciudadanos FENG LIANNIG, KARELES DAIMELIS GRIMON y YHONNY ROBÍNS WELLS, y al cual se acumuló el 3.) YP01-P-2020-000841, con cual ingresó la solicitud de imputación de mi defendida y el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, y el 4.) YP01-P-2021-000001, en donde se imputó en la audiencia de imputación por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; tres (3) asuntos que guardan relación entre sí, porque devienen de los mismos hechos, y donde se han realizados actuaciones contradictorias; y uno (1) que no existe, pero en base a ese se aprehendió a mi defendida.
Entre todo este desorden procesal, cabe la interrogante ¿Cómo se acuerda una medida menos gravosa y la vez se mantiene la privación judicial preventiva privativa de libertad por los mismos hechos?; cuando ya el Tribunal tenía conocimiento de los hechos objeto del proceso, y la solicitud se fundamenta en la declaración del TESTIGO 01,(sic) quien es el Fiscal Auxiliar LUIS NOLASCO, y el Acta de Investigación ya se encontraba inserta en las actuaciones, específicamente al folio 82 y vuelto de la pieza 1, y la imputación por el delito de Corrupción no se materializó el día de audiencia de presentación; no obstante a eso, la Fiscalía con una orden de inicio ya dada, el 28 de diciembre de 2020 da otra orden de inicio a la investigación por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, tal y puede observarse al folio 27 del expediente YP01-P-2021-000001, cuando esto deviene de una misma circunstancias de hechos; debió entonces sustanciarse la solicitud de imputación en el mismo asunto ya judicializado, y no en un asunto nuevo, porque pareciere que son hechos aislados, cuando todos devienen de una misma circunstancias fáctica, y se crea una inseguridad jurídica ante decisiones contradictorias.
La SEGUNDA DENUNCIA del presente avocamiento, es la inmotivación de la prueba anticipada admitida por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el 30 de noviembre de 2020, donde dejó constancia en el "ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO", una vez escuchada a la representación del Ministerio Público, que entre tantas cosas solicitó "...asimismo solicito que se admita las declaraciones de los ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento el ciudadano Júnior Chirínos. Anthony Vásquez, Luis Quiroz, Eulices Romero y del Ciudadano Luis Nolasco que se admita la declaración de estos ciudadanos como prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que es un delito grave de delincuencia organizada podrían influir en que estas personas se aparten del proceso no colaboren, obstaculicen el mismo y en vista de esto consideramos que sea necesario escucharlos como prueba anticipada. (...), y en razón de eso, el Tribunal de Control resolvió: "(...) Acto seguido la ciudadana Juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento: este tribunal acuerda suspender la presente audiencia de presentación para el día de mañana martes 01-12-2020 a las 9:00 de la mañana a los fines de emitir decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia de prueba anticipada para el día de mañana martes 01-12-2020 la cual será celebrada antes de este tribunal proferirla dispositiva correspondiente a esta audiencia de presentación.
(…)
La disposición antes referida nos señala que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice; esto es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí el nombre de prueba anticipada, la cual por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; lo que consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso, con el fin de que se pueda controlar esa prueba o puedan oponerse a ella.
La solicitud y posterior admisión de la prueba anticipada debe ser motivada, donde se señale la urgencia, naturaleza y necesidad del reconocimiento, inspección o experticia, que se va a practicar en la fase preparatoria, donde todas las partes deben estar debidamente notificadas y asistir al acto donde se practicara la misma, con el fin de mantener el control de la prueba y emitir las correspondientes oposiciones.
(…)
De los criterios jurisprudenciales antes citados, queda claro; que la prueba anticipada es un acto que se realiza per razones de urgencia y tiene necesidad de aseguramiento de sus resultados, siendo los dos únicos requisitos que debe reunir la misma que sean definitivos e irreproducibles; en el presente caso, el Tribunal de Control acordó con lugar la práctica de una prueba anticipada, suspendiendo el acto de presentación del aprehendido, y escuchando en calidad de testigos la declaración de los ciudadanos LUIS JAVIER NOLASCO, quien era el Fiscal Auxiliar de la ciudadana GUERLYS HERNÁNDEZ URREETA, que tomó la grabación de la llamada; ULICES ROMERO LARA, uno de los tripulantes de la embarcación; JÚNIOR JOSÉ CHIRINOS, otro tripulante de la embarcación; ANTHONY VÁSQUEZ, otro tripulante; y LUIS QUIÑÓNEZ, otro tripulante; testigos que no debían declarar en la fase incipiente del proceso, porque no estaban dados los supuestos para una prueba anticipada, siendo ésta actuación contraria al artículo 289 de la ley adjetiva penal, sino que el fundamento de la Oficina Fiscal se sostuvo, en que por haberse imputado un delito de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éstos ciudadanos no podían asistir a un eventual debate contradictorio, y podían influir en la investigación; lo cual a criterio de esta defensa, tal argumento no podía ser aceptable, porque para ello se cuentan con diversos mecanismos para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales; así como, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé los mecanismos conducentes para la comparecencia de víctimas, testigos y demás sujetos procesales al debate contradictorio.
Y en base de las declaraciones de los ciudadanos arriba señalados, en el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, el Tribunal violentó el principio de presunción de inocencia, al afirmar en la fase inicial del proceso que "...de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional las cuales rielan en presente asunto y en el vaciado telefónico realizado en el presente asunto del teléfono perteneciente a la ciudadana GUERLYS HERNÁNDEZ (...), lo cual arroja severos indicios criminalisticos que comprometen la responsabilidad penal de dichos ciudadanos ya que manifestó una actitud sospechosa al tener querer contacto con el ciudadano Feng Lianning, así como lo manifestado por el testigo 1 llevado a esta sala de audiencia..."; en este punto, la juez en esa fase hizo una valoración como juez de juicio, desnaturalizando el fin calificativo que tiene la audiencia de presentación, a la que se contraen los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según el caso, que prevé:
(…)
Tenemos pues, que una vez que la persona es aprehendida (bien por orden judicial o en flagrancia) deberá ser conducida ante el juez de control, donde se llevará a cabo la audiencia de presentación, y durante el curso de esta audiencia el fiscal del Ministerio Público, en presencia de las partes, expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, los cuales deberá subsumir dentro de un tipo penal y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del encartado en el hecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación anterior donde a todas luces se presenta una inmotivación de la prueba anticipada admitida, debido a que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
(…)
El Tribunal Primero de Control del estado Delta Amacuro, al admitir una prueba anticipada sin justificación alguna a de sus requisitos esenciales, causa el vicio además de extralimitación de funciones al pronunciarse ante un requerimiento que no se encontraba debidamente soportado, lo que hace conculcar una vulneración al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
(…)
TERCERA DENUNCIA del presente avocamiento, es la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al devolver el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2020, contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2020, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y omitir pronunciamiento con relación a la declaratoria de nulidad absoluta del Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nro. GNB-CVF-14S-202G, de fecha 28/11/2020, suscrita por el ciudadano S/1 (GNB) TOVAR LANDINEZ ÓSCAR, adscrito al GAES 61 Delta Amacuro, efectuado a la grabación tomada por el ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a la ciudadana GUERLYS HERNÁNDEZ URRIETA, que fue declarado sin lugar por el Tribunal de Control.
En este orden, el 25 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de] estado Delta Amacuro, dictó decisión con voto concurrente del Dr. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON, con referencia a la nulidad declarada sin lugar, e impugnada por vía de apelación del Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nro. GNB-CVF-148-2020, de fecha 28/11/2020, suscrita por el ciudadano S/1 (GNB) TOVAR LANDINEZ ÓSCAR, adscrito al GAES 61 Delta Amacuro, efectuado a la grabación tomada por el ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a la ciudadana GUERLYS HERNÁNDEZ URRIETA, dijo que:
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De lo transcrito ciudadanos Magistrados, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, incumplió con su deber de dar respuesta a todos los puntos impugnados en un Recurso de Apelación, al abstenerse, bajo la errada afirmación de que por haberse decretado el pase a juicio el "...asunto principal se encuentra en otra etapa del proceso que lo procedente es continuar con el proceso legal mediante el debate y controversia propias de la etapa de Juicio, en la cual los profesionales del derecho tanto en la función acusadora como la defensa, ajustándose al principio de igualdad de partes expondrán las herramientas para comprobar o desvirtuar un caso a través de los medios de prueba los cuales deberán estar ajustados a la legalidad, licitud, pertinencia y utilidad y que serán valorados por el Juez o Jueza del Tribunal de Juicio."; y no decidir la impugnación de la declaratoria sin lugar del Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nro. GINSB-CVF-H48-2020, de fecha 28/11/2020, suscrita por el ciudadano S/1 (GNB) TOVAR LANDINEZ ÓSCAR, adscrito al GAES 61 Delta Amacuro, efectuado a la grabación tomada por el ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a la ciudadana GUERLYS HERNÁNDEZ ÜRRIETA, siendo esto necesario para el proceso, porque la "...exclusión de las pruebas ilegales constituyen una garantía al debido proceso que debe tener iodo imputado." (Vid. Sentencia 233 del 20/05/2005, Sala de Casación Penal).
(…)
En la fase inicial del proceso las evidencias obtenidas al momento de la detención, en los casos de flagrancia, y como sucedió en el presente caso, son elementos de convicción que van a permitir reconocer que se está en presencia de un delito, y conforme al artículo 263 del texto adjetivo penal, el alcance de esta fase es para que el Ministerio Público "en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.". Empero, dichos elementos deben ser obtenidos de manera licita, lo cual dará lugar a su incorporación al proceso conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los jueces el deber de "... controlar el cumplimiento de las principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código..." (Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal).
(…)
De allí que era necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Apelaciones, con respecto a la tacha de ilicitud del Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nro. GNB-CVF-148-2020, de fecha 28/11/2020, suscrita por el ciudadano (GNB) TOVAR LANDINEZ ÓSCAR, adscrito al GAES 61 Delta Amacuro, efectuado a la grabación tomada por el ciudadano LOES JAVIER NOLASCO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a la ciudadana GUERLYS HERNÁNDEZ URRIETA; porque es un elemento de convicción, que hoy está admitido como prueba, y donde no se dijo nada por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que fue obtenido en contravención a los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a eso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, no verificó que la Juez del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, no fundamento (sic) por auto separado la declaratoria sin lugar la nulidad al Reconocimiento Técnico y Extracción- de Contenido Nro. 6NB-CVF-14S-2223, de fecha 28/11/2020, suscrita por el ciudadano S/1 (GNB) TOVAR LANDINEZ ÓSCAR, adscrito al GAES 61 Delta Amacuro, lo cual va en contravención al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; solamente publicó el Auto Fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y con relación al punto de la nulidad, solo hizo una trascripción de su pronunciamiento del 1 de diciembre de 2020, donde indicó que "(. .) SEGUNDO: Se declara Sin lugar la impugnación invocada por el defensor privado Wuilman Jiménez en relación a la Grabación de audio multimedia señalada en actas como "NO SE" efectuada por el ciudadano: Luis Javier Nolasco a través de su teléfono celular Marca Samsung Modelo SM-J610G. (...); sin darse a conocer los motivos jurídicos, facticos, legales y fundamentos, para declarar sin lugar la solicitud de nulidad; yerro que convalidó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estadio Delta Amacuro, al omitir un pronunciamiento.
Y en este contexto de ideas, el artículo 432 del texto adjetivo penal señala que (…) incumpliendo pues la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, su deber de dar respuesta a todos los puntos imputados, lo cual configura una omisión de pronunciamiento.
(…)
Ahora bien, es preciso señalar en este punto la teoría del fruto de árbol envenenado, en el sentido de que al no cumplirse con el requisito previo de obtener la autorización judicial que garantice su legalidad, todo lo actuado se encuentra manifiestamente viciado de nulidad absoluta, por no haber satisfechos los extremos de Ley, lo cual la Corte de Apelaciones silenció completamente.
Siguiendo la delación de vicios que presenta el proceso penal instruido en contra de mi defendida GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad número V- 18.388.014, ante el Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se DENUNCIA como punto CUARTO, la violación al principio de igualdad que debe acompañar todos los procesos, desarrollados en los artículos 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
(…)
Los artículos procedentes como se dijo, desarrollan el principio de igualdad de las partes, el cual en todo proceso debe concederse a las partes los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de alguna de ellas, al inferirse que: "Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y las partes son iguales en el proceso."
(…)
En el presente proceso, la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, decretó por las mismas circunstancias de hechos, a favor de los ciudadanos KARELIS DAMELIS GRIMON y YHONNY ROBINS WELL, "(...)Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (...) de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3y8del Código Orgánico Procesal Penal (...)"; decisión que fue objeto de apelación con efecto suspensivo, y la cual confirmó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; y en contra de mi defendida decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decisión que también se impugnó por parte de la defensa, y la Corte de Apelaciones, el 25 de febrero de 2021, confirmó, sin previa valoración que por las mismas circunstancias de hechos habían sido beneficiados dos coimputados con una medida cautelar menos gravosa, y con respecto a mi defendido, tampoco hay elementos suficientes ni para la calificación jurídica, ni la medida que hoy se mantiene; debido a que desde el inicio del procedimiento, en un acta de entrevista del 27/11/2020, el Fiscal Auxiliar LUIS NOLASCO, manifestó entre otras cosas que "... 10 minutos después compareció la DRA. GUERLYS HERNÁNDEZ bajo los efectos del alcohol y con los ojos hinchados como si hubiese pasado la noche llorando, me saludo, y solicito a un efectivo de la guardia al cual conozco que si podía conversar con los detenidos, me le acerque donde estaba y le pregunte que era lo que estaba pasando y me indico que el "CHINO RICARDO" tenia (sic) a la mano dos mil (2000) hasta siete mil (7000) dólares americanos para dejar fuera del problema a ese muchacho"; lo cual es completamente ilógico porque si GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad número V-18.388.014, comenzó a ofrecer dinero al momento en que estaban detenidos los coimputados, es de preguntarse: ¿Por qué no se detuvo si se estaba configurando un delito contra la corrupción?, sino que de manera sorpresiva aparece una orden de aprehensión bajo el número YP01-P-2020-000837, que se hace mención en Acta de Investigación del 27/11/2020, la cual no riela al expediente dicha orden de aprehensión, ni el número de expediente que se indica, que es 3 y 4 números inferiores a los expedientes de autos acumulados.
(…)
Siguiendo así, en el meollo de este asunto, el Tribunal Primero (1o) de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, entre sus pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar que finalizó el 10 de febrero del corriente año 2021, omitió pronunciamiento con relación a la excepciones promovidas por la defensa de GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad número V-18.388.014, en su oportunidad procesal correspondiente, donde también se hizo oposición a la admisión del Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nro. GNB-CVF-148-2020, de fecha 28/11/2020, suscrita por el ciudadano S/1 (GNB) TOVAR LANDINEZ ÓSCAR, adscrito al GAES 61 Delta Amacuro, efectuado a la grabación tomada por el ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a la ciudadana GUERLYS HERNÁNDEZ URRIETA, promovido por la Oficina Fiscal en su libelo acusatorio, pues el mismo fue obtenido en contravención a los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de Control simplemente se limitó a decidir lo siguiente:
(…)
A través de los criterios jurisprudenciales citados, se desprende la importancia de la fase intermedia del proceso penal, donde el Juez de Control debe examinar de manera minuciosa el libelo acusatorio Fiscal y verificar si el mismo, más allá de cumplir con los requisitos formales que refiere el artículo 308 del texto adjetivo penal; existen o se sustenta en elementos de convicción serios que vislumbren un pronóstico probable de sentencia condenatoria en contra de la persona que se acusa, para así proseguir a la etapa siguiente con la orden de apertura a juicio, de lo contrario y no existiendo fundamento serio para el enjuiciamiento del procesado, el Juez está facultado para desestimar el acto conclusivo acusatorio y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, lo cual no sucedió en el presente proceso penal, porque la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta tacuro, nada dijo con relación a la excepciones promovidas por la defensa en su oportunidad procesal correspondiente, ni de la oposición a la prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente al Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nro. GNS-CVF-148-2020, de fecha 28/11/2020, suscrita por el ciudadano S/1 (GNB) TOVAR LANDINEZ ÓSCAR, adscrito al GAES 61 Delta Amacuro, efectuado a la grabación tomada por el ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a la ciudadana GUERLYS HERNÁNDEZ URRIETA; prueba que fue obtenida en contravención a los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a eso, el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en su auto de apertura a juicio, que data del 12 de febrero de 2021, no hace mención a los medios de pruebas que admitió, ni por qué consideraba que los mismos cumplían el test de legalidad, licitud, necedad y pertinencia; simplemente señaló que:
(…)
Situación que va en contravención al numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio, de la manera siguiente:
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Fuera de todo lo que señala el artículo antes transcrito, las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar no pueden ser incluidas en dicho auto, sino que el Juez de Control debe publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes; y como lo hizo el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que en el auto de apertura a juicio fundamentó la sentencia por admisión de hechos en contra del ciudadano FENG LIANNING, de la siguiente manera:
(…)
En mérito de lo anterior, esta defensa privada de GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad número V- 18.388.014, SOLICITA a esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente AVOCAMIENTO de las causas instruidas en contra de mi defendida, GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de Ia cédula de identidad número V- 18.388.014, que se dilucidan ante el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, bajo los números de asuntos YP01-P-2020-000840 (ACUMULADO YP01-P-2020-000841), y YP01-P-2021-000001, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se cumplen con los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional.
SEGUNDO: una vez dada su admisión, SOLICITO conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: (...); REQUIERA los expedientes números YP01-P-2020-000840 (ACUMULADO YP01-P-2020-000841), y YP01-P-2021-000001, todos cursantes en Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y se ORDENE la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
TERCERO: Se AVOQUE esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la causa instruida en contra de mi defendida, GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad número V- 18.388.014 que se dilucida ante el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, bajo el número de asunto YP01-P-2020-000840, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y como consecuencia de avocarse a la causa, SOLICITO SE DECLARE:
i. La NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, que inició el 30 de noviembre de 2020, y finalizó el 1 de diciembre de 2020, cuya decisión in extenso data con fecha del 2 de diciembre de 2020.
II. LA NULIDAD ABSOLUTA de la prueba anticipada realizada el 1 de diciembre de 2020, en donde se escuchó en calidad de testigos la declaración de los ciudadanos LUIS JAVIER NOLASCO, quien era el Fiscal Auxiliar de la ciudadana GUERLYS HERNÁNDEZ URRIETA, que tomó la grabación de la llamada; ULICES ROMERO LARA, uno de los tripulantes de la embarcación; JUNUOR JOSÉ CHIRINOS, otro tripulante de la embarcación; ANTHONY VÁSQUEZ, otro tripulante; y LUIS QUIÑÓNEZ, otro tripulante.
III. La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 25 de febrero de 2021, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del ESTADO Delta Amacuro.
IV. La NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal presentada en contra de mi defendida; así como de la Audiencia Preliminar que inició el 9 de febrero de este año 2021, y finalizó el 10 de febrero del corriente año 2021.
Y en razón a las nulidades aquí solicitadas, pido a esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se REPONGA la causa al estado de realizarse nuevamente ante un Tribunal distinto al que conoció en primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la Audiencia de Presentación del Aprehendido, con la orden de prescindir de todos los vicios aquí denunciados...”. (sic)
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
En el contenido de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señalan las siguientes atribuciones:
“…competencias comunes
Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.
De la misma forma, y en concordancia con lo establecido en la norma ut supra, respecto a la competencia, la ley eiusdem dispone lo siguiente:
“…competencia
Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De los fundamentos expuestos en el escrito de solicitud de avocamiento presentado por el defensor privado de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, reproducido con anterioridad en el cual denuncia (según su apreciación) la existencia de irregularidades en el proceso penal seguido contra su defendida, se evidencia que dicha solicitud recae sobre una causa de estricta naturaleza penal, en consecuencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer la misma y proceder a emitir la decisión correspondiente. Así se declara
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad a todas las Salas del mismo de requerir en cualquier etapa del proceso, el expediente del asunto que se encuentre conociendo cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela independientemente de su jerarquía y especialidad, y decidir posterior al estudio del caso si estima procedente asumirlo de manera directa o asignarlo a otro tribunal a tales fines, constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e interesadas, e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.
Con el fin de explicar detalladamente lo relativo a la procedencia, procedimiento y sentencia del avocamiento, es necesario citar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se transcriben a continuación:
“…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
Del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de tan especial figura cuando se observe un notorio desorden procesal capaz de perjudicar notoriamente la imagen del Poder Judicial, siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.
Ahora bien, tal como consta en los antecedentes del caso, fue admitida la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Yhonny Keifran Meza, quien alegó la existencia de irregularidades en el proceso penal seguido (entre otros) contra la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, ASOCIACIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Al respecto, el solicitante del avocamiento en la primera denuncia señaló “…la inexistencia de la orden de aprehensión y orden de allanamiento a la que hacen referencia los funcionarios del comando (sic) Nacional Antidroga… de fecha 27 de noviembre de 2020, al momento de la detención de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA…” aunado a ello indicó “…que no riela inserta actuación alguna con relación a la orden de aprehensión de GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, ni la acumulación de la causa que se aperturó para sustanciación de la misma…” , indicando entre otros señalamientos que “…dicha irregularidad fue denunciada en la audiencia de presentación del aprehendido que finalizó el 1 de diciembre de 2020 y donde el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro declaró: (…) sin lugar la solicitud de impugnación y nulidad de las actas invocadas por el defensor privado Wuilman Jiménez en relación las circunstancias de hora, lugar y fecha de la detención de los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA …”.
Aunado a lo anterior, destacó el recurrente que “…bajo este mismo actuar sucedió con el allanamiento que practicaron los funcionarios del Comando Nacional Antidrogas…del cual tampoco riela en las actuaciones un acta levantada por el Tribunal de Control donde haya dejado constancia que en efecto acordó tal actuación ni la notificación del Ministerio Público; mucho menos se cumplió con los (sic) señalado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el informe que se debe levantar a tal efecto…”
Sobre el particular planteado en la primera denuncia, verifica la Sala que los hechos que dieron origen al inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se suscitaron el día 26 de noviembre de 2020, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial del Destacamento N° 61 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de patrullaje fluvial en el sector denominado Remanso de Sacupana, municipio autónomo Díaz, estado Delta Amacuro encontrándose de patrullaje vía fluvial en el sector fluvial denominado el Remanso de Sacupana, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación en la cual “…lograron incautar la cantidad de doscientos cuatro (204) mini envoltorios de material sintético contentivos de dos mil doce (2012) pastillas de diferentes colores y características, siendo esta Droga Sintética denominada Metilendioximetilanfelamina (Éxtasis) según la Experticia Química N.° T-0204-2020, de fecha 01/12/2020…”, en razón de lo cual fueron detenidos preventivamente los ciudadanos KARELIS DAMELIS GRIMÓN GEOVETTI, YHONNY ROBIN WELLS, y FEN LIANNING, cuyo caso quedó bajo el conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, signado con la nomenclatura YP01-P-2020-000840.
En atención a los hechos arriba señalados, posterior a las actas de investigación elaboradas en torno al caso y las declaraciones de testigos, se originó la aprehensión de los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, en fecha 27 de noviembre de 2020, según acta que se transcribe a continuación:
“…El día de hoy 27 de noviembre aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se conformó comisión integrada por…con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprehensión YP01-P-2020-000837, de fecha 27 de noviembre de 2020, emitida por el tribunal (sic) primero (sic) de control del estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Angélica Cabrera Carrasco, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA…y GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA… siendo aproximadamente las 02:40 hora de la tarde pudimos observar a los mencionados ciudadanos cuando procedían abordar UN VEHÍCULO … por tal razón se les dio la voz de alto identificándonos a viva voz …seguidamente se les solicitó sus identificaciones: quedando identificados como queda escrito JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA…y GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA…, posteriormente siendo las 02:10 horas de la tarde se designó al Sargento … para que este le realizara la respectiva lectura de sus derechos constitucionales…se procedió a efectuar la retención de los equipos telefónicos a la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA,… seguidamente se le efectúa llamada telefónica, orden de allanamiento por urgencia y necesidad de los domicilios ubicados en…lugar donde residen los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNEZ MENDOZA…y GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA… y el domicilio … donde reside el ciudadano FENN LIANNING… ya que en los lugares precitados se lograría ubicar e incautar elementos de interés criminalístico…la misma giro (sic) instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso…” (subrayado de la Sala)
En atención a ello, verifica la Sala, que los funcionarios actuantes efectuaron la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA y GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA manifestando actuar en cumplimiento a la orden de aprehensión identificada según señalamiento de los mismos, con el número YP01-P-2020-000837, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, constatándose además que en la audiencia de presentación iniciada en fecha 30 de noviembre y culminada el 1° de diciembre de 2020, el referido órgano judicial ratifica que la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados obedece a las ordenes emitidas por dicho tribunal, lo cual se constata en la fundamentación publicada en fecha 2 de diciembre de 2020, según acta que a continuación se transcribe.
“…Por todo (sic) los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Se declara sin lugar la solicitud de impugnación y nulidad de las actas invocadas por el defensor privado Wuilman Jiménez en relación a las circunstancias de hora, lugar y fecha de la detención de los ciudadanos: GUERLYS NAIDELIS HERNÁNDEZ URRIETA Y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos vista las ordenes de Aprehensión solicitadas por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y debidamente expedidas por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la impugnación invocada por el defensor privado Wuilman Jiménez en relación a la Grabación de audio multimedia señalada en actas como "NO SE" efectuada por el ciudadano: Luis Javier Nolasco a través de su teléfono celular Marca Samsung Modelo SM-J610G. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Juzgamiento por la Jurisdicción especial en relación a la ciudadana: DAMELIS KARELYS GRIMON, por cuanto el juzgamiento de la referida ciudadana efectivamente es de la competencia de la jurisdicción ordinaria. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FENG LIANNINNG, DAMELIS KARELYS GRIMON y YONNY ROBINS WELLS. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FENG LIANNING, titular de la cédula de identidad № E-84495126, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a la ciudadana: GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA GUERLYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad № 18.386.014, por la presunta comisión del delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el Ciudadano: JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad № V-20.160.334, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a los tres ciudadanos previamente mencionados. SÉPTIMO: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos: KARELYS DAMELIS GRIMON GEOVETTY, titular de la cédula de identidad nro.14.905.205 y YHONNY ROBINS WELLS, titular de la cédula de identidad nro. 17.045.636, de conformidad con el articulo 242 numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Mantenerse bajo el cuidado y Vigilancia de sus defensores privados quienes garantizaran la permanencia de dichos ciudadanos en la Ciudad (sic) de Tucupita mientras este Tribunal de Control requiera de su permanencia; Presentaciones (sic) periódicas cada ocho 08 (sic) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos (sic) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que puedan demostrar a este Tribunal que registran un ingreso mensual por encima de los Cuatro (sic) (04) (sic) salarios mínimos, todo ello por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 84 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos. OCTAVO: Se fija como centro de reclusión la Comandancia de la Policía Estadal (PEDA), para los ciudadanos: FENG LIANNING, GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA Y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA y para los ciudadanos: KARELYS DAMELIS GRIMON GEOVETTY y YHONNY ROBINS WELLS, hasta tanto cumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal de Control. NOVENO: Se acuerda la práctica del Examen Socio-Antropológico a la Ciudadana: KARELYS DAMELIS GRIMON GEOVETTY, por lo que se deberá oficiar lo conducente a la Dirección del Instituto de Atención Regional al Indígena (IRIDA). DÉCIMO: Se Acuerda la Incautación preventiva te los siguientes bienes: Una (01) (sic) Embarcación Carita de Ángel Matricula ARSK-6279, Un Motor fuera de borda Yamaha 200HP serial 1065615, Vehículo Tipo Sedan Marca Mitsubishi, Modelo Lancer Placas AB-421HW, por lo que se deberá oficia a la Dirección de Servicios de Bienes de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). DÉCIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, con la salvedad que los mismo deberán sufragar el costo de las mismas. DÉCIMO SEGUNDO. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACIÓN y EXCARCELACIÓN, al Comandante de la Policía Estadal (PEDA). Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes en esta sala de audiencias notificadas de la presente decisión. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal Nacional Abg. Iván Ruíz quien expuso: sobre las medidas cautelares para los ciudadanos Jhonny Wells y Karelis Grimón, esta representación fiscal ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal… Acto seguido la ciudadana juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento: en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en esta sala de audiencias por parte del fiscal «el ministerio publico este tribunal procede a suspender la presente decisión y remitir las presentes actuaciones a la corte (sic) de apelaciones (sic) de este Circuito Judicial Penal en el lapso de ley correspondiente. Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase…” (negrillas y subrayado de la Sala en el dispositivo primero)
De lo expuesto, queda en franca evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA y GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA se efectuó en atención a las ordenes emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, siendo necesario señalar que, no consta en autos en ninguna de las piezas remitidas a este Máximo Tribunal, a saber expediente original YP01-P-2020-000840, acumulado al YP01-P-2020-000841, constante de 3 piezas y 4 anexos, así como el asunto YP01-P-2021-000001, actuación alguna que demuestre las diligencias efectuadas para la emisión de la orden de aprehensión según se indica identificada con el alfanumérico YP01-P-2020-000837, siendo necesario destacar que tal asunto (YP01-P-2020-000837), es señalado en el acta de investigación penal de fecha 27 de noviembre de 2020, como una orden de aprehensión, cuya numeración vuelve a ser señalada en la pieza 1-1 del asunto (YP01-P-2021-000001), en el folio 125 en el cual riela el oficio N° 10-F3-0154-2021, de fecha 15 de marzo de 2021, suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y contra la Corrupción, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el siguiente pedimento:
“…ante usted ocurro a los fines de Solicitar (sic) se remita de manera URGENTE a este Despacho Fiscal Expediente signado con el número YP01-P-2020-000837, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción.
Lo precedente llama la atención de la Sala en cuanto a que, en dicho oficio se indica que el “…expediente … número YP01-P-2020-000837…” está señalado como referente a “…uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción…” , siendo que tal nomenclatura señalada en la transcrita acta de fecha 27 de noviembre de 2020, se menciona como una orden de aprehensión en una investigación en la cual aún no se había dado la orden de inicio de investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la mencionada Ley Contra la Corrupción, sin dejar de señalar que no hay siquiera un auto de acumulación de dicho asunto YP01-P-2020-000837, al resto de los expedientes señalados en el párrafo anterior.
En el caso que efectivamente haya sido emitida una orden de aprehensión contra los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA y GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA debe constar no solo la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, sino además el auto fundado del Tribunal que conoce del caso para emitir la misma conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal
no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Siendo que, en el presente caso no tiene esta Sala como verificar que en efecto se dio cumplimiento a lo preceptuado en la precitada norma en relación a la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA y GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA dada la inexistencia de la documentación que lo sustente, siendo prudente mencionar que de la misma forma, no hay evidencia alguna del trámite correspondiente a la orden de allanamiento que mencionan los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en el acta de fecha 27 de noviembre de 2020, anteriormente transcrita.
Asimismo, denunció que “…el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, incurrió en un desorden procesal, al no darle el debido trámite a la solicitud de imputación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fecha de recibió (sic) 30 de diciembre de 2020, al cual se aperturó la causa signada bajo el número YP01-P-2021-000001; donde el 7 de enero del presente año 2021, se llevó a cabo la audiencia de imputación … en la cual …imputó a mi defendida por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA…”.
De igual modo, el abogado Yhonny Keifran Meza sustenta su petición avocatoria en el hecho que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, obvió que existía una causa “…con atención a los hechos que ya estaban dilucidando en ese mismo Tribunal, bajo el número de asunto YP01-P-2020-000840…” siendo que según menciona “…El tribunal de Control apertura una causa con el número YP01-P-2021-000001, para el trámite y sustanciación de la solicitud de imputación fiscal…”
Al respecto observa la Sala, que en fecha 26 de noviembre de 2020, fueron detenidos los ciudadanos KARELIS DAMELIS GRIMÓN, YHONNY ROBIN WELLS y FEN LIANNING, a cuyo asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro identificó con la nomenclatura YP01-P-2020-000840, igualmente que fueron aprehendidos el día 27 del mismo mes y año, los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, a cuyo asunto el referido órgano judicial asignó el alfanumérico YP01-P-2020-000841, siendo que, por tratarse los mismos hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2020, al momento de realizarse la audiencia de presentación correspondiente, el Tribunal a quo acumuló ambos casos, según consta en el acta que a continuación se menciona:
“…En el día de hoy 29-11-2020, se tenía pautada la audiencia preliminar (sic) en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: KARELIS DAMELIS GRIMÓN…YHONNY ROBIN WELLS… FEN LIANNING…GUERLYS HERNANDEZ… y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA…por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Drogas en Perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que se procede en este acto a acumular la causa signada bajo la nomenclatura YP01-P-2020-000841, a esta causa en virtud de tratarse del mismo hecho todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda, diferir la audiencia …para el día de mañana 30-11-2020, a las 09:00 AM…” (negrilla y subrayado del acta).
Ahora bien, verifica con asombro esta Sala que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que ya venía conociendo los hechos descritos y habiendo acumulado los casos, previa solicitud de imputación en fecha 30 de diciembre de 2020, haya tramitado un nuevo proceso penal de manera aislada como si de un caso diferente se tratara, asignándole el alfanumérico YP01-P-2021-000001, a pesar de tratarse de los mismos hechos tal como es descrito por el Ministerio Público tal como se describe a continuación:
“…Quien Suscribe, KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia Ambiental; (…), con el debido respeto ocurro para exponer lo siguiente:
El día 26-12-2020, Se recibe Acta de Averiguación penal (…) En ocasión a la entrevista realizada en fecha 26-11-2020 en sede del Comando Nacional Antidrogas por el ciudadano:
TESTIGO 1 (todos los demás datos filiatorios se reservan al Ministerio Publico, según la Ley de Protección de Víctimas y demás Sujetos procesales)donde indica que sostuvo conversación con la Ciudadana Guerlys Hernández mientras estuvo en el Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional, y le pregunto porque decía esas cosas, (omisiss) continuo indicándole que se quedara tranquila (omisiss) ella continuo conversando con varios efectivos militares ofreciendo dinero para sacar al chino...(omisiss) posteriormente me llamo un mayor de la Guardia y le indico (sic) que algunos de sus Guardias(sic) le dijeron que la Dra. Guerlys estaba ofreciendo dinero a cambio de sacar al Chino Owen (FENG) Información que efectivamente fue verificada por los funcionarios en mención, razón por la cual se realizó procedimiento en el que resultaron detenidos tres ciudadanos entre ellos la ciudadana: GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA titular de la cédula de identidad N.°V-18.386.014" ex Fiscal del Ministerio Publico, quien para la fecha del procedimiento se encontraba cumpliendo rol de Guardia por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, denotando una actitud contraria a la ética, generando con esto un acto propio de Corrupción (sic); ya que la misma realizo (sic) ofrecimientos de divisa extranjera a cambio de la libertad de uno de los detenidos como es el caso del ciudadano FENG LIANNIG ya identificado en autos, quien era propietario de la maleta en la cual se encontraba las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana procedimiento de fecha 26 de Noviembre del 2020 según nomenclatura interna de ese organismo GNB-CVC-DVF-61-SIP-148-2020, aludiendo que esas sustancias era (sic) de su propiedad. Exteriorizando la promesa de pago a varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo esta aptitud un acto contrario a la ética y moral de la cual se debe encontrar investida su actuación al momento de ser parte de un proceso penal como Ministerio Publico.
Es por cuando el Ministerio Público procede a suscribir Orden de Inicio de Investigación de fecha 28-11-2020, donde figura como VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y como INVESTIGADA: GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA (…) Por la presunta comisión de unos del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA (…)
Es el caso que ante la necesidad procesal, de garantizar a la imputada sus derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se hace necesario realizar el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, así mismo para que la ciudadana mencionada como Investigada para tal acto asista acompañada de un abogado de su confianza, por lo que es necesario se convoque la realización de una AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para llevar a cabo dicho acto; citando en consecuencia a las partes necesarias….”
Ahora bien es el caso que, en atención a la solicitud formulada en fecha 30 de diciembre de 2020, anteriormente señalada, en fecha 7 de enero de 2021, en el asunto YP01-P-2021-00001, ante el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se celebró audiencia de imputación a la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, en cuyo acto se emitió la siguiente decisión:
“…El Ministerio Público procede en este acto a IMPUTAR FORMALMENTE a la ciudadana. GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad № V-18.386.014, de conformidad a lo establecido en los artículos 127 y 139 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 30/12/2020, se solicitara la mencionada Audiencia se forme escrita ante este Digno Tribunal, en virtud de que en fecha 26/12/2020, se recibió por ante esta Fiscalía Acta de Averiguación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial №61 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, en ocasión a la entrevista realizada en fecha 26/11/2020 en la sede del Comando Nacional Antidrogas al ciudadano TESTIGO 1 (todos los demás datos filiatorios se reservan al Ministerio Público, según la Ley de Protección de Víctimas y demás Sujetos Procesales), el mismo indicó que sostuvo conversación con la ciudadana Guerlys Hernández, mientras estuvo en el Destacamento de Vigilancia Fluvial №61 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, y le preguntó porque decía esas cosas, continuo diciéndole que se quedara tranquila, ella siguió conversando con vanos efectivos militares, ofreciendo dinero para sacar al chino, posteriormente lo llamó un mayor de la Guardia y le indicó que algunos de sus Guardias (sic) le dijeron que la Dra. Guerlys estaba ofreciendo dinero a cambio de sacar al chino Owen (FENG); por lo que se va a consignar en este acto información relacionada al respecto como rol de Guardia de la Fiscalía del Ministerio Público, copia del Libro de Novedades Diarias del Destacamento de Vigilancia Fluvial №61 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro; Actas de entrevistas y Actas Policiales que en total suman treinta y siete (37) folios útiles. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta Representación Fiscal precalifica a la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad № V-18.386.014, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerarla responsable de los hechos antes narrados. Solicito se decrete la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… Es por estas razones, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTIICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta Con lugar la solicitud de Imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.014, venezolana, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 08-10-1986, de 34 años de de edad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Abogada, residenciada en la urbanización San Rafael, avenida principal, s/n a 150 metros del aeropuerto, Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se decreta Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de desestimar la Imputación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. QUINTO: Líbrese la boleta de Reintegro. SEXTO: Se acuerda Con Lugar las copias solicitadas por las partes. Agréguese las Actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión…”
Al respecto observa la Sala, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuó erradamente en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la unidad del proceso, que dispone:
“…Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo
delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o
imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un
imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos
o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para
juzgar el delito más grave…”
Ello teniendo en cuenta la conexidad entre los distintos procesos penales que por los mismos hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2020, son llevados ante el referido tribunal en los asuntos identificados con la nomenclatura (YP01-P-2020-000840 acumulado con el YP01-P-2020-000841) en los cuales aparece como imputada (entre otros) la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN y el asunto YP01-P-2021-000001 seguido únicamente a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA.
Denota la Sala el flagrante desconocimiento del mencionado órgano judicial respecto a la conexidad de los delitos, por consiguiente resulta necesario recordar lo dispuesto en el artículo 73 del señalado texto adjetivo penal que dispone:
“…Delitos Conexos
Artículo73.Sondelitosconexos:
1. Aquéllos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el
conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los
cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido
de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias
personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución,
para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto,
precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los
perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquéllos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante
para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus
circunstancias….”
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la norma, resulta una aberración jurídica no solo que un tribunal siga procesos penales distintos a una persona, sino que además, estos hayan tenido como origen y fundamento para imputar un tipo penal, los mismos hechos, de ello, debe la Sala dejar claramente establecido, que en atención al principio de unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal en concordancia con los delitos conexos señalados en el artículo 73 eiusdem, está expresamente prohibido seguir causas distintas en los supuestos allí señalados, contribuyendo con la economía procesal y a su vez evitando la emisión de fallos contradictorios cuyas decisiones puedan ser objeto de nulidad.
Por otra parte, alega el recurrente en su segunda denuncia lo siguiente: “…La SEGUNDA DENUNCIA del presente avocamiento, es la inmotivación de la prueba anticipada admitida por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el 30 de noviembre de 2020…”, en atención a ello se debe acotar que la prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de los resultados procesales, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el Juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, tratándose de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, cuyo ordenamiento al ser un pronunciamiento del tribunal, debe necesariamente ser acorado mediante una decisión motivada, observando la Sala que en el presente caso, el día 30 de noviembre de 2020, fecha en la cual inició la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se suspendió dicha audiencia según consta en acta levantada a tales efectos por la siguiente razón:
“…Acto seguido, la ciudadana juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento: este tribunal acuerda suspender la presente audiencia de presentación para el día de mañana martes 01-12-2020 a las 9:00 de la mañana los fines de emitir decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la audiencia de prueba anticipada para el día para el día de mañana martes 01-12-2020 la cual será celebrada antes de este tribunal proferir la dispositiva correspondiente a esta audiencia de presentación…”
En el sentido indicado, verifica la Sala que el Tribunal en mención sin realizar el análisis y la motivación correspondiente al pedimento formulado por el Ministerio Público, a priori consideró que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 289 del citado texto adjetivo penal, lo cual se evidencia en el acuerdo de fijar de una vez la audiencia de la prueba anticipada para el día siguiente sin explanar de manera detallada, el contexto en el cual sería realizado y las circunstancias del caso a efectos de determinar que su procedencia se encuentra ajustada a derecho.
De ello la pertinencia de citar lo dispuesto en la sentencia número 1049 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de julio de 2013:
“…en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará...”
Aunado a lo anterior, se constata que el tribunal in comento invocó las disposiciones contenidas en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al pronunciamiento sobre la prueba anticipada, por lo que se hace necesario, señalar de manera específica lo que respecto a la citada disposición en lo atinente a la publicación in extenso de los autos o sentencias señaló el fallo número 942 de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional:
“…el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…”.
De lo anterior, queda en evidencia que la omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de emitir un auto en el cual se expresen las circunstancias del caso y las razones por las cuales estimó que era procedente la realización de la prueba anticipada, constituye a todas luces inmotivación, lo que constituye una flagrante contravención al debido proceso.
De la misma forma, verifica la Sala, que el abogado Yhonny Keifran Meza alega “…TERCERA DENUNCIA del presente avocamiento, es la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al devolver el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2020, contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2020, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y omitir pronunciamiento con relación a la declaratoria de nulidad absoluta del Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nro. GNB-CVF-14S-202G, de fecha 28/11/2020…”.
Al respecto es preciso mencionar que en fecha 8 de diciembre de 2020, los abogados defensores de los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, ejercieron recurso de apelación de autos de la audiencia de presentación iniciada en fecha 30 de noviembre de 2020, culminada el 1° de diciembre del mismo año y publicada en extenso el día 2 de idéntico mes y año, en cuya fundamentación se constata lo siguiente:
“…SOBRE LA TOMA DE AUDIO O GRABACIÓN PRESENTADFA (sic) POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
Pero lo más relevante, para la representación fiscal es una supuesta grabación de voz tomada a nuestra defendida., insistimos, supuestamente, por cuanto nuestra patrocinada, negó de forma libre y sin coacción, que el contenido de esa toma de voz le perteneciera y menos aún fuera de su propiedad.
Dicha grabación a criterio de la representación fiscal y del Juzgado decisor, comprometen penalmente a la ciudadana GUERLYS HERNÁNDEZ. En nuestro criterio dicha grabación fue obtenida de forma ilícita, tanto en su origen como en su fuente, en su origen por que no consta orden judicial de grabación contra nuestra defendida, ya que la orden judicial que reposa en las actuaciones es el de vaciado telefónico, pero no de toma de voz. En su fuente por que el autor y creador de esa toma de voz procede de una persona que no obstante es un profesional del derecho, la recabo por razones de interés personal, nunca investigativos, sin orden de inicio de investigación por intermedio de un equipo telefónico no cónsono para ese tipo de actuaciones y con una data de vida aproximadamente de tres años, (según lo narra el entrevistado) lo cual hace desconfiable el equipo con el que tomo la voz, de igual manera dicho equipo es un instrumento del que se valió el entrevistado quien es uno de los supuestos interlocutores del audio tal como lo señalo el señor NOLASCO, en su entrevista de prueba anticipada el 02 (sic) de diciembre de 2020 en la sala de audiencia del circuito judicial penal, (que se grabó el mismo)
En efecto la grabación que estamos tratando es de las denominadas grabaciones ambientales, se encuentra definida en el artículo 205 de nuestra norma adjetiva penal y dice:
(...)
Para este tipo de grabación ciudadanos jueces, se requiere una autorización judicial tal como según los dispone el artículo 206 de la norma supra mencionada, que señala: Artículo 206.
(…)
Es evidente que este presupuesto de carácter orgánico y por tanto constitucional no fue cumplido por el ciudadano NOLASCO, ni menos por el órgano fiscal, es una prueba nacida en el ámbito de la ilegalidad manifiesta razón por la cual pedimos en audiencia que fuera declarada nula por nulidad absoluta de ella, siendo negada esta petición y por el contrario fue valorada a pesar de la prohibición legal de apreciarla según se establece en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden la presunta grabación, según lo refirió el testigo, fue tomada el día 26 de noviembre de 2020, en horas de la noche aproximadamente entre las 98:30 y 10 de la noche, y luego de una intensa y activa noche de fiesta, fue que se dirigió directamente a la sede del Comando de la Guardia Nacional, donde le fue recibida una entrevista y procedió a entregar el equipo con su grabación, siendo las seis (06:00) de la mañana del día 27 de noviembre de 2020, es decir, primeramente se preocupó en ir a un caluroso compartir sin preocuparse, a pesar de lo delicado de la situación que enfrentaba en resguardar la evidencia, cualquier situación pudo haber sucedido en ese lapso de tiempo, puesto que no hubo un resguardo de evidencia claro ni correcto, en cumplimiento del artículo 187 en materia de cadena de custodia si es que el entrevistado (fiscal) adelantaba una investigación tal como lo refirió en su declaración en sala. En ese lapso, la grabación no autorizada por un despacho judicial, efectuada por el equipo de uno de los interlocutores, con tres años de uso, es evidente que pudo sufrir alguna alteración o como decimos en el argot jurídico, una contaminación, por lo cual siempre insistimos sobre el hecho de que es una prueba ilegal y así lo sostuvimos en presencia de la jueza de control.
En cuanto a su fuente, nada más lamentable y desafortunado, el que un compañero de trabajo por razones sociales y personales se permita tomar una presunta declaración ilegal, eso fue lo que ocurrió con el ciudadano NOLASCO, a continuación, nos permitimos transcribir el texto interrogatorio de la declaración del entrevistado y posterior interrogatorio efectuado por el fiscal y la defensa:
(…)
De esta conversación se demuestra que efectivamente no fue autorizada judicialmente la grabación ambiental, si siquiera de ello estaba notificado el superior del ciudadano LUIS NOLASCO, no hubo una orden de inicio de investigación, el entrevistado no era informante ni agente encubierto, relevante ciudadanos jueces, es que el entrevistado, estaba investido de una situación subjetiva, personal y sobre todo de un prejuicio social que fue lo que motivo en el crear una supuesta grabación sin ánimo de ninguna investigación seria y fundada, solo con el fin de perjudicar abiertamente a nuestra defendida entre ellas la siguiente declaración " en virtud de que yo no tengo ningún apoyo político como así decirle porque mi familia son ciudadanos comunes y corrientes yo me traslade hasta el asiento donde me encontraba y puse a grabar mi conversación por cuanto ya se estaban ventilando hechos delictivos mencionados por funcionarios por la guardia que involucraban a funcionarios del ministerio (sic) publico (sic) ..."
(…)
Es evidente ciudadanos jueces que el entrevistado estaba enmarcado dentro de una lamentable circunstancia social que con el fin de resguardarse de un supuesto y no conocida retaliación personal decidió señalar que había tomado una grabación y había conversado con su compañera de trabajo una situación supuestamente delictiva donde el mismo reconoce que participo por cuanto señaló insistente y confusamente que él se grabó, más, nunca reconoció que tal grabación era parte de una investigación no autorizada por sus superiores y menos aún legitimada por una orden judicial, si por su condición social de supuesta falta de apoyo político por ser una persona común y corriente.
(…)
Honorables jueces superiores, ninguna de estas circunstancias que hacen a todas luces ilegitima por ilegal e inconstitucional, una supuesta grabación por la cual se basa el órgano acusador, fueron debidamente valoradas por la jueza de primera instancia, no hay doctrina que respalde la legalidad de una prueba presentada con estas características.
Por esta razón ciudadanos jueces, delatamos con este recurso la decisión de la respetable jueza de Primera Instancia, puesto que su Decisión (sic) está fundada en prueba obtenida ilegalmente. Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Inobservancia de las Normas Jurídicas contenidas en los Artículos (sic) 13, 19, 22, 174, 175 y 181, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que pedimos sea revocada la sentencia recurrida pero también, esta Corte de Apelaciones efectúe el control constitucional y declare la nulidad del audio que consta de la grabación capturada el día 26 de noviembre de 2020 entre as (sic) 9 y las 10 de la noche por el ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO….”
Siendo que, dicho recurso fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 25 de febrero de 2021, en la cual se verifica lo siguiente:
“…DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
(…)
En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es confirma (sic) la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA (plenamente identificados).
Ahora bien, en relación a lo expuesto por los recurrentes: "...Por esta razón ciudadanos jueces, delatamos con este recurso la decisión de la respetable jueza de primera Instancia, puesto que su Decisión está fundada en prueba obtenida ilegalmente, Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, Inobservancia de las Normas Jurídicas contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175 y 181, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que pedimos sea revocada la sentencia recurrida pero también, esta Corte de Apelaciones efectúe el control constitucional y declare la nulidad del audio que consta de la grabación capturada el día 26 de noviembre de 2020 entre las 9 y las 10 de la noche...".
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que una vez revisado el asunto principal signado Nro YP01P-2020-000840, consta inserto en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza Nro. 02, que el Tribunal de Instancia realizó auto fijando audiencia preliminar para el día nueve de febrero del año 2021 (09/02/2021) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en este sentido, se procedió a solicitar mediante oficio al Tribunal de Instancia información sobre el estado en que se encuentra el referido asunto.
Ahora bien, se recibió comunicación Nro. 078-2021 de fecha 24/02/2021 emitida por el Tribunal de Instancia en la cual se deja constancia de lo siguiente: (sic)
"...Por medio de la presente, acuso recibo de la comunicación № 010-2021 emanado e ese Tribunal de Alzada, en este sentido cumplo con informar que en el Asunto YP01-P-2020000840. este Tribunal Primero de Control en fecha 09-02-2021 dio inicio a la Audiencia Preliminar siendo culminada el día 10-02-2021, en el cual se Condenó por el Procedimiento de Admisión de hechos al ciudadano: FENG LIANNING y en relación a los ciudadanos: GUERLYS HERNÁNDEZ URRIETA, JORGE LUIS HERNÁNDEZ, KARELIS GRIMON Y ROBÍN WELLS, se le decretó el Pase a Juicio Oral y Público..."
Ante lo señalado por el Tribunal de Instancia mediante la referida comunicación en la cual deja constancia que en relación a los ciudadanos imputados GUERLYS HERNÁNDEZ URRIETA. JORGE LUIS HERNÁNDEZ plenamente identificados), se les decretó el Pase a Juicio Oral y Público, considera este Tribunal de Alzada que observando que el asunto principal se encuentra en otra etapa del proceso que lo procedente es continuar con el proceso legal mediante el debate y controversia propios de la etapa de Juicio, en la cual los profesionales del derecho tanto en la función acusadora como la defensa, ajustándose al principio de igualdad de partes expondrán las herramientas para comprobar o desvirtuar un caso a través de los medios de prueba los cuales deberán estar ajustados a la legalidad, licitud, pertinencia y utilidad y que serán valorados por el Juez o Jueza del Tribunal de Juicio.
(…)
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada JHOSELYN ZAPATA, la Abogada ZULLY SARABIA y el Abogado WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 01 (sic) de Diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 02/12/2020, y es por lo que se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana imputada: GUERLYS NAIDELIS HERNÁNDEZ URRIETA (plenamente identificada), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano imputado: JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única
de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de
auto ejercido por la Abogada
JHOSELYN ZAPATA, la
Abogada ZULLY
SARABIA y el Abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ
ROMERO, en su condición de Defensores Privados, contra la
decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 01
(sic) de Diciembre de 2020,
proferida por
el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado su texto integro
en fecha 02/12/2020. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de
Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE
LIBERTAD de conformidad con los artículo 236,
237 y 238
del Código
Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana imputada: GUERLYS
NAIDELIS HERNÁNDEZ
URRIETA
(plenamente identificada), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión
de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en
el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas
en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano con la agravante
establecida en el artículo 163 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Droga y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37
de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al
ciudadano imputado: JORGE LUIS HERNÁNDEZ
MENDOZA
(plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión
de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en
el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas
en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano (sic)
y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Publíquese, regístrese, y remítase
la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase….”
Respecto a la decisión que antecede hubo voto concurrente de uno de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, cuyo tenor es el siguiente:
“…El voto concurrente estriba en que dicha decisión esta Alzada hace mute en cuanto a la solicitud de los defensores privados abogada JHOSELYN ZAPATA, abogada ZULLY SARABIA y el abogado WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, de la petición de nulidad del "....audio que consta de la grabación capturada el día 26 de noviembre de 2020 entre las 9 y 10 de la noche por el ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO..." quienes en su escrito recursivo si bien es cierto no lo plasman en el petitorio, se observa que en el cuerpo del escrito dedicaron un capítulo aparte "...SOBRE LA TOMA DE AUDIO O GRABACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL..."
Y piden expresamente se declare la nulidad del "...audio que consta de la grabación capturada el día 26 de noviembre de 2020 entre las 9 y 10 de la noche por el ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO..."
Quien disiente luego de revisar tanto el escrito de apelación presentado por la defensa, así como toda y cada una de las actuaciones cursantes en el asunto principal considera que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones debió hacer pronunciamiento respecto a la solicitud presentada en el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada JHOSELYN ZAPATA, Abogada ZULLY SARABIA y el abogado WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 01 (sic) de Diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 02 (sic) de diciembre de 2020; en consecuencia debió pronunciarse y anular el referido audio por no ajustarse a las garantías constitucionales y procesales…”.
De la transcripción que antecede queda en evidencia que le asiste la razón al recurrente respecto a omisión del Tribunal de Alzada sobre todos los puntos presentados en el recurso de apelación antes señalado.
No obstante lo expuesto, se observa que en fecha 9 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar de los ciudadanos KARELIS DAMELIS GRIMÓN, YHONNY ROBIN WELLS, FEN LIANNING, GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, la cual fue suspendida para el día siguiente (10 de febrero) a efectos que la defensa privada se impusiera de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio que fueron consignadas en dicho acto, cuyo auto fundado con data del 12 de febrero de 2021, contiene lo siguiente:
“…AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS Y APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los acusados: FENG LIANNING, titular de la Cédula de Identidad № E-84.495.126, GUERLYS NAIDELYS HERANNDEZ URRIETA, titular de la Cédula de Identidad № V-18.386.014, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad № V- 20.160.334, KARELIS DAMELIS GRIMON, y YHONNY ROBINS WELLS, titular de la Cédula de Identidad № V-17.045.636, debidamente asistido por sus Defensores Privados Abg. Wilman Jiménez, Abg. Zully Sarabia, Abg. Jhoselin Zapata, Oswaldo Pérez y Orlando Salvatti, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por el ABG. IVAN RUIZ-Fiscal Séptimo con Competencia a Nivel Nacional, manifestando el primero de los mencionados FENG LIANNING ADMITIR los hechos por los que fue acusado y los demás ciudadanos: GUERLYS NAIDELYS HERANNDEZ URRIETA, titular de la Cédula de Identidad № V-18.386.014, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad № V- 20.160.334, KARELIS DAMELIS GRIMON, y YHONNY ROBINS WELLS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.045.636, NO ADMITIR, por lo que se procede a realizar el presente AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS y APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el presente auto, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO DE LAS EXCEPCIONES
Los Abg. Wilman Jiménez, Abg. Zully Sarabia, Abg. Jhoselin Zapata, en su carácter de defensores privados de los acusados GUERLYS NAIDELYS HERANNDEZ URRIETA, titular de la Cédula de Identidad № V-18.386.014, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA al respecto este juzgador observa que aunque el escrito de excepciones fue presentado extemporáneamente, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 311 ultimo aparte: Que las facultades descritas en el artículo 28 numerales 2,3,4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, lo cual fue realizado en las exposiciones hechas en la referida audiencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
1.- FENG LIANNING, (…)
2-GUERLYS NAIDELYS HERANNDEZ URRIETA, (…)
3.- JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, (…)
4.- KARELIS DAMELIS GRIMON, (…)
5.- YHONNY ROBINS WELLS, (…)
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
(…)
Así, se desprende que de los hechos objetos del proceso, en la audiencia de presentación del imputado el Ministerio Público pre-calificó los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE ACTORES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal, relación a los ciudadanos Feng Lianning, Jorge Luis Hernández y Guerlys Hernández asimismo para la ciudadana Guerlys Hernández la agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a los ciudadanos Johnny Wells y Karelis Grimon el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogasen relación al artículo 84 del Código Penal Venezolano en relación a los ciudadanos: Karelis Damelis Grimon, Yhonny Robins Wells y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos: FENG LIANNING , titular de la Cédula de Identidad № E-84.495.126, GUERLYS NAIDELYS HERANNDEZ URRIETA, titular de la Cédula de Identidad № V-18.386.014, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad № V- 20.160.334, KARELIS DAMELIS GRIMON, y YHONNY ROBINS WELLS, titular de la Cédula de Identidad № V-17.045.636, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se procede a realizar el AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS Y APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
DE LO SEÑALADO POR LOS ACUSADOS:
(…)
DE LO SEÑALADO POR LA DEFENSA PRIVADA:
(…)
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por ei Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
Los cuales especificó en su escrito de acusación y señaló uno por uno y detalladamente en la audiencia preliminar, incorporando en la sala de audiencia el resultado de aquellas que fueron promovidas en el escrito acusatorio y que no habían sido consignadas en el asunto su respectivo resultado, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscriben.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Este Tribunal observa que la defensa ofreció pruebas, en consecuencia este Juzgador tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE dichas pruebas para que sean evacuadas en el juicio oral y público.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por el Abogado Fiscal Séptimo con Competencia a Nivel Nacional, considerando esta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el delito de TRAFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE ACTORES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se le impuso a los acusados: FENG LIANNING , titular de la Cédula de Identidad № E-84.495.126, GUERLYS NAIDELYS HERANNDEZ URRIETA, titular de la Cédula de Identidad № V-18.386.014, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad № V- 20.160.334, KARELIS DAMELIS GRIMON, y YHONNY ROBINS WELLS, titular de la Cédula de Identidad № V-17.045.636, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla de! alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano: FENG LIANNING, titular de la Cédula de Identidad № E-84.495.126, natural de China, fecha de nacimiento 10-01-1991, residenciado en volcán abajo casa sin número, profesión u oficio: comerciante, teléfono no tiene, hijo de Feng Che Ke Joum (v (sic) admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: "Yo admito los hechos, es todo,
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado: FENG LIANNING, titular de la Cédula de Identidad № E-84.495.126, natural de China, fecha de nacimiento 10-01-1991, residenciado en volcán abajo casa sin número, profesión u oficio: comerciante, teléfono no tiene, hijo de Feng Che Ke Joum (v), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por este Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE ACTORES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomando en consideración la admisión de los hechos y por no presentar antecedentes considera esta juzgadora que la pena a imponer sería de Catorce (14) años de prisión.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos: GUERLYS NAIDELYS HERANNDEZ URRIETA, titular de la Cédula de Identidad № V-18.386.014, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad № V- 20.160.334, KARELIS DAMELIS GRIMON, y YHONNY ROBINS WELLS, titular de la Cédula de Identidad № V-17.045.636 y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se admite el escrito acusatorio en todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, asimismo las pruebas presentadas por la defensa por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no (sic) y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FENG LIANNING , titular de la Cédula de Identidad № E-84.495 126, Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Actores (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- 20.160.334 y GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-18.386.014, el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano (sic), asimismo para la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la Cédula de Identidad № V-18.386.014, la agravante del artículo 163 dela (sic) Ley Orgánica de Drogas, en relación a los ciudadanos KARELIS DAMELIS GRIMON, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-14.905.205 y YHONNY ROBINS WELLS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-17,045.636, el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Cómplices Necesarios,- previsto y sancionado en el artículo 149 dela (sic) Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 84 del Código Penal Venezolano y el delito de Asociación para Delinquir (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se procede a imponer la PENA DE 14 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada como ha sido la manifestación del ciudadano imputado FENG LIANNING , titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № E-84.495.126, Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Actores (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas dé la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado en relación al imputado FENG LIANNING titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № E-84.495.126, el cual será remitido al Juzgado Único de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: se decreta el pase a juicio en relación a los hoy acusados JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- 20.160.334 y GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-18.386.014, el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo para la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la Cédula (sic) de Identidad № V-18.386.014, la agravante del artículo 163 dela (sic) Ley Orgánica de Drogas, en relación a los ciudadanos KARELIS DAMELIS GRIMON, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-14.905.205 y YHONNY ROBINS WELLS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-17.045.636, el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Cómplices Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 149 dela (sic) Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 84 del Código Penal Venezolano(sic) y el delito de Asociación para Delinquir (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano (sic) y se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) (sic) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Remítase el asunto principal al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. SEXTO: se ratifican las medidas de coerción que hasta la fecha recaen sobre los hoy acusados SÉPTIMO: Este tribunal no va emitir pronunciamiento con respecto al cambio de sitio de reclusión en relación Guerlys Naidelys Hernández Urrieta, hasta tanto sea valorada por el medico (sic) forense, por lo que se acuerda el traslado con carácter de urgencias (sic) para la sede del SENAMECF, ubicada en la sede del CICPC, para el día 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 A LAS 08:30 AM, debiendo ser reintegrada a su sitio de reclusión una vez evaluada por el medico (sic) forense. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de los defensores privados sobre el barrido realizado a la embarcación. NOVENO: Se declara con lugar el escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad por la defensa privada. DÉCIMO: Líbrese boleta de reintegro a los acusados FENG LIANNING, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № E-84.495.126, JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V- 20.160.334 y GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-18.386.014. UNDÉCIMO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas…”
Respecto a la señalada fundamentación in extenso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2021, queda en evidencia no solo que el Tribunal a quo, reconoce expresamente que la defensa presente excepciones, sino que además las mismas no fueron resultas de manera alguna, ni existe señalamiento sobre estas, contraviniendo así las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 313, cuyo texto reza lo que a continuación se transcribe:
“…Decisión
Artículo 313.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o
la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza
atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de
la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral….” (negrilla y subrayado de la Sala)
Aunado a lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, omitió cumplir con la emisión de un auto de apertura ajustado a lo dispuesto en el artículo 314, del citado texto adjetivo penal que establece:
“…Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y,
de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación
jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las
partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (negrilla y subrayado de la Sala)
Al verificar el contenido de la anterior disposición, se constata que el citado auto de apertura carece del señalamiento de las pruebas que fueron admitidas, aunado al hecho que fue dictado de manera conjunta con el auto fundado de la decisión de la audiencia preliminar, lo que constituye una contravención a lo que a tales efectos señaló la Sala Constitucional en sentencia número 942 de fecha 21 de julio de 2015, en la cual se verifica lo siguiente:
“…Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
(…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
(…)
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara….” (subrayado de la Sala, negrillas del fallo)
Es necesario resaltar que para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; no obstante, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el referido Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem.
En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro omitió no solo pronunciarse sobre las excepciones presentadas por la defensa de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, sino además dictar por separado el auto fundado de apertura a juicio acordado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2021, el cual además no contiene todo lo que al respecto establece la norma, lo cual genera de forma evidente un menoscabo al debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la cual, al tratarse de una violación de derechos fundamentales y constitucionales, procede de pleno derecho la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, al constituirse como un vicio no subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado
En otro orden de ideas, el solicitante del avocamiento señaló que “…En el presente proceso, la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, decretó por las mismas circunstancias de hechos, a favor de los ciudadanos KARELIS DAMELIS GRIMON y YHONNY ROBINS WELL, "(...)Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (...) de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 8del Código Orgánico Procesal Penal (...)"; decisión que fue objeto de apelación con efecto suspensivo, y la cual confirmó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; y en contra de mi defendida decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad…, verificando la Sala una vez más que le asiste la razón al recurrente en cuanto a la contravención al derecho constitucional de igualdad entre las partes, toda vez que se observa que por los mismos hechos y delitos imputados, a las otras partes involucradas, a saber (KARELIS DAMELIS GRIMON y YHONNY ROBINS WELLS) les fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras que a los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA y GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, resulta pertinente citar lo que respecto a las medidas cautelares impuestas a personas que están siendo sometidas a un proceso penal por los mismos hechos y circunstancias, expuso la Sala Constitucional en la sentencia número 138 de fecha 11 de septiembre de 2020, en la cual expresó:
“…Visto que, … en fecha 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, le sustituyó al ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra el 29 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra procesado igual que el ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación para Delinquir (…) Agravada y Terrorismo, tipificados en los artículos 16 y 19 (numerales 2 y 4) de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; 37 y 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Visto que, el solicitante ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ se encuentra en las mismas condiciones procesales que el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata y le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; esta Sala Constitucional, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniforme las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid. Sentencia Nº 727 del 05 (sic) de junio de 2012).
Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos….”.
No obstante todo lo expuesto, no puede dejar pasar por alto la Sala el desorden advertido en la causa cuya avocación se solicitó, relativo al orden de la documentación que rielan en los expedientes, en virtud de lo cual, es prudente citar la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) …” .
De acuerdo con lo establecido en la sentencia transcrita en el párrafo que antecede, se evidencia que, en el presente proceso, impera el desorden procesal referido a la forma como el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, documentó los actos y demás actuaciones procesales cumplidas, toda vez que su inserción en el proceso resulta confusa e inexacta cronológicamente, lo cual no fue advertido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, en virtud de que no constan en autos:
1.- La documentación inherente a la orden de aprehensión de los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, la cual identifican con la nomenclatura YP01-P-2020-000837.
2.- La documentación referida a la orden de allanamiento que señalan los funcionarios de la Guardia Nacional en el acta donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos mencionados en el párrafo precedente.
3.- La denuncia de fecha 23 de diciembre de 2020, y el oficio №10-DFS-FS-0369-2020, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la transcripción de Denuncia, a los que hizo referencia en la orden de inicio de la investigación el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y contra la Corrupción, en fecha 28 de diciembre de 2020, conforme se especifica a continuación:
“…Quien suscribe, ABG. KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía "Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en materia de Defensa Ambiental y contra la Corrupción, una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha del Oficio №10-DFS-FS-0369-2020, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la transcripción de Denuncia, de fecha 23 de Diciembre del 2020, verificado el contenido de la misma y presunta comisión de un(unos) hecho(s) punible(s) de acción pública, de los contemplados en la Ley Contra la Corrupción, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinal 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 111 ordinales 1o y 2o, 265 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, y a tal efecto el Ministerio Público, adelantará las diligencias de la investigación correspondiente, a los fines de hacer constar la comisión del Delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes…” (negrillas de la Sala)
En el caso de autos, queda de manifiesto un verdadero desorden procesal originados por una serie de actos procesales defectuosos, entendidos estos, como aquellos que carecen de los requisitos de forma prescritos por la ley o necesarios para la obtención de su finalidad, en virtud de lo cual, se hallan afectados de nulidad, por carecer de esos requisitos que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados.
Además que, se puede apreciar que el desorden de los expedientes no solo atenta contra la imagen del Poder Judicial, sino también en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, actuaciones como las descritas desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución, y quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que, dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, que no puede ser obviado por esta Sala de Casación Penal, por consiguiente acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria del juez o jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara
En razón de las consideraciones expresadas a lo largo del presente fallo, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal avocarse al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo y, de esta manera, garantizar el derecho a las partes que tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 26 y 257 del texto constitucional; y, en consecuencia, declara procedente la pretensión avocatoria propuesta por el abogado Yhonny Keifran Meza, en su carácter de defensor privado de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, de las causas identificadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con los alfanuméricos YP01-P-2020-000840 (acumulado con el YP01-P-2020-000841) y YP01-P-2021-000001 (nomenclatura del mencionado tribunal), Así se declara.
Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
1.- La nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar el 10 de febrero de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto penal YP01-P-2020-000840 acumulado con el YP01-P-2020-000841, seguida respecto a los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, KARELIS DAMELIS GRIMÓN GEOVETTI, YHONNY ROBIN WELLS y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, así como todos los actos subsiguientes conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La nulidad de la audiencia celebrada el 7 de enero de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y acordó por los mismos hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2020, nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, así como todos los actos realizados en el asunto penal identificado por el mencionado órgano judicial con la nomenclatura YP01-P-2021-000001, posterior a la fecha 7 de enero de 2021.
3.- Acumula en un solo asunto los procesos penales YP01-P-2020-000840 (acumulado con el YP01-P-2020-000841) y YP01-P-2021-000001.
4.- Repone la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, celebre la audiencia preliminar respecto a los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, KARELIS DAMELIS GRIMÓN GEOVETTI, YHONNY ROBIN WELLS y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA.
5.- Mantiene incólume la decisión proferida respecto al ciudadano FEN LIANNING, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros E-84.495.126, quien fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó admitir los hechos por los que fue condenado a cumplir la pena de catorce años de prisión por la comisión de los delitos de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE ACTORES” y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
6.- Se sustrae de la jurisdicción del estado Delta Amacuro el proceso penal en referencia, y se remite a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a efectos que distribuya la causa en un Tribunal en Funciones de Control con la finalidad indicada en con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo.
V
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de las causas seguidas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro identificadas con los alfanuméricos YP01-P-2020-000840 (acumulado con el YP01-P-2020-000841) y YP01-P-2021-000001 (nomenclatura del mencionado tribunal), y, en consecuencia, declara PROCEDENTE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Yhonny Keifran Meza, en su carácter de defensor privado de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en la audiencia preliminar el 10 de febrero de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto penal YP01-P-2020-000840 acumulado con el YP01-P-2020-000841, respecto a los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, KARELIS DAMELIS GRIMÓN GEOVETTI, YHONNY ROBIN WELLS y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA, así como todos los actos subsiguientes conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ANULA la audiencia celebrada el 7 de enero de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y acordó por los mismos hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2020, nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, así como todos los actos realizados en el asunto penal identificado por el mencionado órgano judicial con la nomenclatura YP01-P-2021-000001, posterior a la fecha 7 de enero de 2021.
CUARTO: Acumula en un solo asunto los procesos penales YP01-P-2020-000840 (acumulado con el YP01-P-2020-000841) y YP01-P-2021-000001.
QUINTO: Repone la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, celebre la audiencia preliminar, respecto a los ciudadanos GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, KARELIS DAMELIS GRIMÓN GEOVETTI, YHONNY ROBIN WELLS y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MENDOZA.
SEXTO: Mantiene incólume la decisión proferida respecto al ciudadano FEN LIANNING, titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros E-84.495.126, quien fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó admitir los hechos por lo que fue condenado a cumplir la pena de catorce años de prisión por la comisión de los delitos de “TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE ACTORES” y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SÉPTIMO: Se sustrae de la jurisdicción del estado Delta Amacuro el proceso penal en referencia, y se ordena remitirlo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a efectos que distribuya la causa en un Tribunal en Funciones de Control con la finalidad indicada con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo.
OCTAVO: ACUERDA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria del juez o jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD
Exp. Nº 2021-055