![]() |
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
El 1° de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, signada con el alfanumérico FJ12-2020-000027 (de su nomenclatura), seguida contra los ciudadanos JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°15.845.762, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, titular de la cédula de identidad N°8.943.123, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°9.757.811, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N°14.120.806, JAVIER JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°13.995.324 y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°17.973.453, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para MELVIN JOSÉ ROMERO, JOSEFINA VENETZA Y JAVIER HERRERA, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal indicado.
El 1 de septiembre de 2021, se dio entrada al expediente contentivo del avocamiento de oficio, al cual se le asignó el alfanumérico AA30-P-2021-000120, y en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 29 de septiembre de 2021, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio signado con el alfanumérico FJ12-P-2020-000027, emanado de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Puerto Ordaz-Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del proceso penal en cuestión de la competencia.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la decisión publicada el 01 de Abril de 2019, bajo los términos siguientes:
“(…) El día 23/03/2019, se recibió acta de investigación penal, N°GAES-62-BOL-209-2019, solicitando orden de allanamiento relacionado con compra análisis auríferos pertenecientes a la Corporación A.U, en las siguientes direcciones JOYERÍA RUBÍ, UBICADA EN LA AVENIDA GUAYANA, CON CALLE CUCHIVERO, donde se incautaron evidencias de interés criminalísticos utilizados para la comercialización de la minería ilegal, se realizo solicitud de orden de allanamiento ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, signándole el número de expediente FP12-P-2019-000282, siendo acordada por el tribunal antes mencionado. Se constituyó comisión con los funcionarios del C.O.N.A.S CAP RODRIGUEZ MARIN HIRAM, C.I.V-11.827.060, S1 ROA MORENO JONTHNY, identificado(sic) a la ciudadana Lara Moreno Judith Josefina, Titular (sic) de la (sic) cedula de identidad V-8.943.123, quien es la encargada de las empresas y quien tenía en su poder las llaves de los locales comercial (sic) del ciudadano Domingo Valecillo, asimismo las Fiscales Yanira Jaramillo Fiscal Provisorio y Melania Ferrer Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera, siendo las 07:10 horas de la noche la comisión del CONAS se trasladaron (sic) hasta la Avenida Guayana con Calle Cuchivero, Centro Comercial Miami, Planta Baja, local n°15, Alta Vista, se (sic) solicitaron (sic) a los ciudadanos quienes se (sic) encontraban en el referido centro comercial con la finalidad de que se sirvieran(sic) como testigos en el procedimiento quedando identificados(sic) como NARCISO JOSÉ TOCUYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-14.490.191, una vez que se ingreso en el local de la CORPORACIÓN A.U se lo (sic)logro colectar varios elementos de interés criminalisticos, como una (01) contadora de billetes, una (01) bombona de oxigeno, un (01) impresora, dos (02)monitores,(sic) un (01) de la empresa corporación a. u,(sic) un cupelas de cerámicas, un reactivo de material aurífero de 22 kilates, un dvr Kikvision, copia fotostática del rif de la empresa(sic) ARANZA JOYAS, don (02) sellos húmedos, uno (01) de la empresa corporación a. u,(sic) un sello de Aranza joyas.(sic)
Continuando con las órdenes de allanamiento se traslado la comisión, los testigos, la Ciudadana LARA MORENO JUDITH JOSEFINA, y las fiscales Yanira Jaramillo Fiscal Provisorio y Melania Ferrer Fiscal Auxiliar Interino, adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Bolívar, hasta la calle chipia,(sic) local 25, San Félix, estado Bolívar, donde se realizo el allanamiento logrando recolectar varios elementos de interés criminalisticos como un (01) talonario de factura de la empresa CORPORACIÓN A.U.C.A un (01) sello de ARANZA JOYAS.(sic)
Asimismo se realizo allanamiento(sic) en (sic) el (sic) centro (sic) comercial Biblos, piso n°1, local n°127, oficina de LA CORPORACIÓN A.U,C.A, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, donde se logro colectar varios elementos de interés criminalístico como doce sellos húmedos identificados de las (sic)siguientes(sic) manera, un sello húmedo de DISEÑO COLORANTE,C.A,RIF J-29900428,UNO DE NIPOR MOTORS RIF J-31737104-6,UNO JOYERÍA RUBÍ RIF J-409846172,3 SELLOS HÚMEDOS CORPORACIÓN A.U,RIF J-41075837-6,UN SELLO DE TRANSRUEDAS GUAYANA C.A RIF J294246249, UN SELLO FORTI SUPPLY CORPORATION C.A RIF J-40243265-18, tres sellos húmedo de INVERSIONES AUTOFORTALEZA.C.A RIF J-29982923-4,COPIA DE RIF DE LA JOYERÍA RUBIS LG PHO ENIX 3, UN(sic) BLU 5, MODELO DASH X PLUS Y 363 gramas de material presuntamente aurífero.
Luego de las investigaciones y pesquisas realizadas por los funcionarios del conas se determino que ROMERO RAMÍREZ MELVIN JOSE(sic), titular de la cedula de identidad v.-(sic) 9.757.811,quien había ingresado en compañía de los ciudadano LEONETT JIMENEZ(sic) VENETZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad v.(sic)-14.120.806, HERRERA JAVIER JOSE (sic), titular de la cedula de identidad v.-13.994.324, en la urbanización Villa Betania propiedad del ciudadano DOMINGO VALECILLO y habían sustraído varios objetos de interés criminalísticos se le (sic) incauto una (01) escopeta, ocho (08) conchas calibres 16 mm,dos televisores, un equipo de telefonía celular pone 6 (sic), modelo 6,modelo fg 3I 2cl/a, un (01) vehículo, marca Toyota Landa (sic) Cruiser, color rojo, placas VAA64C, realizando posteriormente la captura de los ciudadanos antes mencionados. (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].(sic)
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En las actas que conforman el expediente se evidencian las actuaciones siguientes:
“…El Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con ocasión al acta levantada el 19 de Marzo de 2019, por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro Conas del estado Bolívar, en la cual dejaron constancia, que se constituyó una comisión del comando antes mencionado, a los fines de dar el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de verificar si en la siguiente dirección: Urbanización Villa Betania, Manzana 21, Casa N°40, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, residía el ciudadano DOMINGO RAMÓN VALECILLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V.-6.133.740, una vez estando en mencionada dirección fuimos atendidos por varios vecinos de la Urbanización Villa Betania de la Manzana 21, por lo cual se les preguntó donde residía el ciudadano antes la mencionado, mostrando miedo en aportar información, ya que (sic) precitado ciudadano anda custodiado por Funcionarios Policiales del estado quienes visten de civil y con distintos armamentos,(sic) por lo cual temen represarías(sic) en contra de ellos, ya que se dedica al Tráfico de Material Estratégico Auríferos(sic), Minería Ilegal, Licitación (sic) de Capitales y Asociación Para Delinquir, es por lo que solicitaron muy respetuosamente ante la representación fiscal, la Orden de Aprehensión, en contra el Ciudadano DOMINGO RAMON VALECILLOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V.-6.133.740.(sic)”…
Dichas diligencias de investigación conllevaron a que la referida representante del Ministerio Público, solicitara al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar en fecha 21 de Marzo de 2019, dictara Auto acordando Orden de Aprehensión, ordenes de Allanamientos y Bloqueo de Cuentas Bancarias contra el ciudadano: DOMINGO RAMÓN VALECILLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V.-6.133.740.
Asimismo en fecha 23 de Marzo de 2019, dando curso a la continuidad a la investigación penal de fecha 13 de Marzo de 2019, según expediente MP-62412-2019, donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, se procedió a realizar labores de investigación en las diferentes páginas web y redes sociales tales como Seniat, Saren, CNE, Facebook, Twiter y Instagram, por lo cual se obtuvo la siguiente información: la Corporación AU C.A Rif J-41075837-6, con dirección en la Calle Uchire del Centro Comercial Biblos Center, Nivel 1, Oficinal 127, Unare 2, Puerto Ordaz, estado Bolívar, las cuales figuran como directivos de mencionada compañía los ciudadanos: DOMINGO RAMÓN VALECILLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°6.133.740 y CESAR ASDRÚBAL VALECILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.716.487, es por lo que se constituye comisión integrada por tres (03) efectivos militares Sargento Mayor de Primera Vargas Rondón José CI. V-11.827.060, Sargento Mayor de Segunda Ramírez Rico Jesús, C.I V-13.506.206, Sargento Primero Ron Ramos Nemesio C.I V-21.507.529, Sargento Segundo Castillo Sosa Yorbis C.I V-22.816.791, en vehículo particular bajó, con destino hacia la dirección antes mencionada logrando avistar al Ciudadano Cesar Valecillos, el mismo se trasladaba en un vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser de Color Blanco placas AC986AL, la comisión aborda al ciudadano dándole la voz de alto e identificándose como Guardias Nacionales, adscrito al Cuerpo de Antiextorsión y Secuestro 62 Bolívar, el mismo se bajó del vehículo, procediendo a realizar el chequeo corporal el Sargento Primero Roa Moreno amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo vestida para el momento una camisa azul con cuadros, pantalón negro con zapatos casuales, se le incauto un teléfono celular marca Samsung, Modelo J2, Pro seriales imei 1)353325097420305, imei 2) 353501097420301 signado con el abonado 0414-7670229, signado con el abonado 0414-7670229, el sargento mayor de segunda Ramírez Rico Jesús procedió a verificar el vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal constatando con el documento que el vehículo pertenece al Ciudadano Domingo Valecillo, el cual guarda relación con la causa fiscal por lo cual el Sargento Primero Ron procede hacerle lectura de los derechos según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:20 horas del mediodía, el ciudadano de igual forma manifestó libre de premio y coacción que los que se encontraban frente de las empresas y de las cuentas de su hermano Domingo eran los ciudadanos Judith Lara y Julio Ruiz, posteriormente los Funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro Conas del Estado Bolívar, se dirigieron hasta la siguiente dirección Unare 2, Calle N°12, Casa N° 26, el cual reside la ciudadana Judith, la misma manifestando que ella trabajaba con Domingo Valecillo y manejaba todas las cuentas de las empresas con Julio Ruíz, se le informó que los acompañara hasta el comando de Gaes 62 Bolívar, estando en la sede del Gaes la ciudadana Judith le realiza una llamada telefónica al ciudadano Julio Ruiz, donde pasaron escasos minutos y el ciudadano Julio se presenta en la sede del Gaes, se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada Yanira Jaramillo Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Bolívar , donde se le informó lo que había acontecido, girando instrucciones que se dejaran privados de libertad, y se realizaran todas las actas correspondientes al caso, ya que tienen vinculación con el Expediente MP-62412-2019, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente el Sargento Mayor de Primera Vargas Rondón José amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procede hacerle lectura de los derechos del imputado a la ciudadana Judith Lara Moreno, titular de la cédula de identidad N°v-8.943.123, quien vestía para el momento una franela negra con un blue jeans, se le incautó un teléfono celular marca Samsung, modelo J7, seriales imei 1) 351967073684115, imei 2) 351968073684113 signado con el abonado 0414-8923054, y a su vez siendo las 02:10 horas de la tarde aproximadamente le hace lectura de los derechos al ciudadano Julio Cesar Ruiz Romero, titular de la cédula de identidad V-15.845.762, amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le realiza el chequeo corporal amparado en el artículo 191 del Código quien vestía para el momento con un suéter negro y un jeans negro, incautándole un teléfono celular marca Samsung modelo S3 mini serial imei 358309051031329, realizaron la llamada al sistema SIIPOL para verificar las cédulas de los ciudadanos detenidos y arrojo como resultado que no poseen antecedentes penales.
Posteriormente en fecha 01 de Abril de 2019, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines de llevar a cabo la correspondiente audiencia de presentación de los imputados: JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°15.845.762, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, titular de la cédula de identidad N°8.943.123, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°9.757.811, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N°14.120.806, JAVIER JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°13.995.324 y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°17.973.453, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicional para MELVIN JOSÉ ROMERO, JOSEFINA VENETZA Y JAVIER HERRERA, delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, respectivamente, acto en el cual acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, JAVIER JOSÉ HERRERA y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, cuyo auto motivado publicó el 18 de Abril de 2019.
De igual manera en fecha 16 de mayo del 2019, la Fiscalía Décima Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, escrito acusatorio contra los Ciudadanos: JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, JAVIER JOSÉ HERRERA y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, donde ordenó PRIMERO: el ENJUICIAMIENTO del imputado JUAN SEBASTÍAN GARCIA VILLEGAS, por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 LOCDOYFT,TRAFICO ILÍCITO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 LOCDOYFT, TENENCIA EXCESIVA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 del LDCAYM,ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 LOCDOYFT, FALSIFICACIÓN DE SELLO PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal , SEGUNDO: admita totalmente la Acusación formulada y los Medios de Prueba ofrecidos por la representación fiscal, TERCERO: Se MANTENGA la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 01 de Abril de 2019.
En fecha 03 de Diciembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, llevó a cabo Audiencia Preliminar –Pase a Juicio, contra los Ciudadanos: JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°15.845.762, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, titular de la cédula de identidad N°8.943.123, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°9.757.811, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N°14.120.806, JAVIER JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°13.995.324 y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°17.973.453, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para MELVIN JOSÉ ROMERO, JOSEFINA VENETZA Y JAVIER HERRERA, delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, donde se ordenó PRIMERO: Admite la Precalificación Jurídica aportada por la Acusación Fiscal, en cuanto a los imputados JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°15.845.762, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, titular de la cédula de identidad N°8.943.123, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°9.757.811, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N°14.120.806, JAVIER JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°13.995.324 y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°17.973.453, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para MELVIN JOSÉ ROMERO, JOSEFINA VENETZA Y JAVIER HERRERA, delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales están contenidas en el escrito acusatorio celebración del Juicio Oral y Público, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que lo testimoniales y los funcionarios actuantes en las pruebas documentales deberán comparecer al juicio, a los fines de mantener el principio de oralidad y asimismo las pruebas de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación del Tribunal impone a los ciudadanos: JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°15.845.762, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, titular de la cédula de identidad N°8.943.123, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°9.757.811, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N°14.120.806, JAVIER JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°13.995.324 y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°17.973.453, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO Y COMERCIO DE MATERIA ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para MELVIN JOSÉ ROMERO, JOSEFINA VENETZA Y JAVIER HERRERA, delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, plenamente identificados en autos, a viva voz “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en el presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos acusados por el Ministerio Público por los ciudadanos acusados JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°15.845.762,JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, titular de la cédula de identidad N°8.943.123, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°9.757.811, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N°14.120.806, JAVIER JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°13.995.324 y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°17.973.453, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO Y COMERCIO DE MATERIA ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para MELVIN JOSÉ ROMERO, JOSEFINA VENETZA Y JAVIER HERRERA, delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción que pesa en contra de los ciudadanos Acusados JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°15.845.762, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, titular de la cédula de identidad N°8.943.123, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°9.757.811, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N°14.120.806, JAVIER JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°13.995.324 y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°17.973.453, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , visto que no han variado los motivos o circunstancias que motivaron la misma, quedando ratificados los centros de reclusión para los ciudadanos JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°15.845.762, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°9.757.811, JAVIER JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°13.995.324 y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°17.973.453, en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°02 GUAIPARO, SAN FELIX. Y para las ciudadanas LARA ROMERO JUDITH JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 8.943.123 Y JOSEFINA LEONETT VENETZA, titular de la cédula de identidad N° 14.120.806, la sede de la COMISARIA POLICIAL N°12 RAMON EDUARDO VIZCAINO. SEXTO: Se acuerda la práctica de evaluación médico forense al ciudadano RUÍZ ROMERO JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-15845762. SEPTIMO: Se acuerdan copias a las partes. OCTAVO: Se ordena la separación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión activa del ciudadano DOMINGO RAMÓN VALECILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-6.133.740.NOVENO: De conformidad con lo establecido en los artículos 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes emplazadas para que concurran ante el juez de juicio correspondiente en el plazo de 5 días por lo que se le instruye al secretario, para que remita la División de la causa en la oportunidad de ley al juez de juicio que deba conocer.
En fecha 03 de Septiembre de 2021, la presidencia del Circuito Judicial Penal del Puerto Ordaz- estado Bolívar, libró oficio signado con el alfanumérico PCJEB-PZO-417-2021,mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente original signado con el alfanumérico FJ12-P-2020-000027, como todos los recaudos relacionados con el proceso penal seguido, entre otros, contra los ciudadanos JULIO CÉSAR RUÍZ ROMERO, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, JAVIER JOSÉ HERRERA y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, en acatamiento del auto dictado por esta Sala el 01 de Septiembre de 2021, que acordó la suspensión inmediata de dicha causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el proceso penal.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Acorde con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal tiene asignada la competencia para requerir de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier tribunal de instancia y avocarse a su conocimiento.
A su vez, dicha competencia común se encuentra establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya letra es del tenor siguiente:
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.
En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual de oficio acordó la suspensión inmediata de la causa signada con el alfanumérico FJ12-P-2020-000027 cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, seguida, entre otros, contra los ciudadanos JULIO CÉSAR RUÍZ ROMERO, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, JAVIER JOSÉ HERRERA y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, en virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer del presente avocamiento de oficio, al respecto, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar de oficio en cualquier estado de la causa el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido de oficio en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo cualesquiera de las Salas de este Máximo Tribunal en la decisión que a tal efecto dicte, decretar la nulidad de algunos actos del proceso, reponiendo la causa al estado que sea pertinente; ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para la continuación del mismo o adoptar medidas legales tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
En virtud de lo anterior, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estimó necesario recabar el expediente identificado con el alfanumérico FJ12-P-2020-000027, como todos los recaudos relacionados con el mismo y, acordó la suspensión inmediata de dicha causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el proceso penal seguido, entre otros, contra los ciudadanos JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, JAVIER JOSÉ HERRERA y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS.
Ahora bien, del estudio del expediente en mención se advierte que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, tal como se refirió en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, ocurrieron el 23-03-2019, en la Avenida Guayana con Calle Cuchivero, Centro Comercial Miami, Planta Baja, local n°15, Alta Vista, con ocasión al hallazgo por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro Conas del estado Bolívar, en la cual dejaron constancia, que se constituyó una comisión del comando antes mencionado, a los fines de dar el inicio de la investigación penal correspondiente, en razón de lo cual, la Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales conllevaron a que el 23 de Marzo de 2019, la referida representante del Ministerio Público solicitara al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, decretara orden de allanamientos contra los ciudadanos JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO,JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, JAVIER JOSÉ HERRERA y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS y La Privación Judicial Preventiva de Libertad, aprehensión que realizó en esa misma oportunidad, en razón de lo cual, ante dicho juzgado de control se llevó a cabo la correspondiente audiencia de presentación como imputados de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Legitimación de Capitales, Previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación Para Delinquir, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Adicionalmente para los ciudadanos MELVIN JOSÉ ROMERO, JOSEFINA VENETZA Y JAVIER JOSÉ HERRERA, los delitos de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y Tenencia Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 106 del Código Penal, acto en el cual acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, cuyo auto motivado publicó el 18 de abril del 2019.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno destacar, en primer término, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el tribunal de la primera instancia, entre ellas, la de los ciudadanos JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, JAVIER JOSÉ HERRERA y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, fueron decretadas en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encontraba evidentemente prescrito, además de los fundados elementos de convicción que permitían presumir no solo la participación de alguna manera de los imputados en dicho delito (fumus boni iuris), sino también que existía la posibilidad de que los mismos podían sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora), atendiendo la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país, entre otros.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serian susceptibles de nulidad absoluta según el caso) ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley establecidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que atenta contra el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el ejercicio de los medios de impugnación causa judicial sub examine.
Aunado a las irregularidades precedentemente señaladas, se percata esta Sala de Casación Penal, que las vulneraciones al debido proceso también se agravaron, puesto que sin que se hubiese agotado la notificación a todas las partes conforme a las previsiones de los artículos 159, 163, 164 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal antes citadas, para garantizarles su derecho a conocer la fundamentación, a solicitar la aclaratoria –si fuere el caso- y su derecho -a la parte a la que resultare desfavorable la decisión, se constata, que el acta de la Audiencia Preliminar así como el auto fundado de apertura a juicio no se encuentra suscrita por la Secretaria de dicho Juzgado.
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que al inicio del acta se indica lo siguiente las partes que conforman el tribunal son los siguientes: EL JUEZ N°01 DE CONTROL: ABG. LEARSY DEL VALLE DEL BARRIO VISCAYA Y LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSANGELIS CARRERA, y en el auto de fundamentación EL JUEZ N°01 DE CONTROL: ABG. LEARSY DEL BARRIO Y LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSANGELIS CARRERA
Así las cosas, se verifica que al final del acta y del auto fundado no se encuentra la firma de la ciudadana abogada ROSANGELIS CARRERA.
Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces o Juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
Respecto a la omisión de firmas de las decisiones judiciales, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 649, de fecha 15 de diciembre de 2009, ha determinado que ello constituye un vicio que vulnera el debido proceso, al estimar que:
“... Cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que:
“…Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Por lo que se concluye, que el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal.
Tampoco puede esta Sala dejar pasar la vulneración al debido proceso, en perjuicio de las partes, por cuanto luego de celebrada la audiencia preliminar de fecha 03 de Diciembre de 2019, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Learsy del Valle del Barrio Viscaya, constató esta Sala de Casación Penal, que la fundamentación de la decisión aunque no se produjo de manera inmediata luego de concluida la audiencia, plazo preceptuado en el articulo 161 Código Orgánico Procesal Penal, sino en fecha 06 de diciembre de 2019; y ordenándose la notificación de las partes lo que no se realizo.
Al respecto en Sentencia N°158 de fecha 04/04/2016, Ponente Magistrado Maikel Moreno, donde establece lo siguiente:
“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (…)”. (Resaltado de esta Sala).
De igual modo, se observa que las boletas de notificación a las partes de esa decisión y sus resultas debían ser consignadas en el expediente, a efectos de que se hicieran constar en autos como lo exige el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; y no se evidencia su inserción dentro de las actas procesales revisadas por lo que no hay certeza de su existencia ni del agotamiento de las notificaciones a todas las partes, para el inicio del lapso de interposición del recurso de apelación.
Ahora bien, una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo; o del cumplimiento de las notificaciones; deberes y atribuciones de carácter administrativo señaladas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a esta categoría de funcionario, al expresar:
“Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios: (…)
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
(…)
Advierte esta Sala de Casación Penal que las normas procesales antes señaladas, en cuyo incumplimiento incurrió el Juzgado de Primera Instancia referido, fueron previstas por el legislador venezolano, para garantizar a todas las partes el derecho a conocer el contenido de la motivación de los fallos emitidos, asegurar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y su derecho a recurrir oportunamente contra las decisiones que les fueren desfavorables; lo que implica que es indispensable que estas tengan certeza del inicio de los lapsos para la interposición de los recursos y su contestación, garantizando los derechos de defensa e igualdad entre las partes, quebrantando la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión de las partes, impidiendo el control de segundo grado de los fundamentos dictados en la audiencia preliminar, esto es el ejercicio del recurso de apelación.
El máximo Tribunal de la República ha reiterado que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses; siendo que las circunstancias antes señaladas constituyen la vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial.
Atendiendo a lo expresado, estima la Sala que el Juzgado de Control N° (01) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, vulneró principios fundamentales inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no convalidados por esta Sala según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio de la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal reiterado mediante sentencia 425 de fecha 8 de junio de 2016, en la que señaló lo siguiente:
“…En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…”
Con las omisiones antes señaladas, estima esta Sala de Casación Penal, que se vulneró el debido proceso, al conculcar uno de los derechos fundamentales del recurrente en apelación, como lo es el derecho a ser oído y su derecho a la defensa, ya que al violentarse las formas procesales en el trámite del recurso de apelación, las cuales resultan trascendentales y de significativa importancia, puesto que detrás de ellas existe una protección a los principios rectores del proceso y una garantía a los derechos de las partes.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
En virtud de los expuesto, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara procedente el avocamiento. Así se declara.
Para ello esta Sala de Casación Penal, considera oportuno referir que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”. (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).
Por lo expuesto, esta Sala de Casación Penal declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz en la que ordenó la Apertura al Juicio Oral Y Público y todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad; pues, como se evidenció se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la Ley establecidos en los artículos 26, 49, así como la norma procedimental instituida en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan incólumes todos los actos y diligencias de la investigación, y la presente decisión. Dada la declaratoria de nulidad emitida en la presente decisión, la gravedad de los delitos imputados y que no han variado las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad, se mantiene la misma, que fue decretada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 1° de abril del 2019, por lo que en atención a ello, se ordena al Tribunal de Control que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, dictar la orden de captura contra los ciudadanos JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°15.845.762, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, titular de la cédula de identidad N°8.943.123, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°9.757.811, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N°14.120.806, JAVIER JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°13.995.324 y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°17.973.453. Así se decide.
Así mismo se ordena sustraer la causa de la jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz.
Se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para que de manera inmediata, se AVOQUE, al conocimiento de la causa, y deberá convocar a las partes a la audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar, de fecha 03 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a los imputados JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, JAVIER JOSÉ HERRERA y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, MELVÍN JOSÉ ROMERO, JOSEFINA VENETZA Y JAVIER JOSE HERRERA, por consiguiente, todo los actos ulteriores, manteniéndose incólume la presente decisión.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que se realice de nuevo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el trámite correspondiente referente al llamado a las partes, a concurrir al acto, y en su defecto, ponderar la utilización del uso de la tecnología de la información y comunicación, en aras de la celeridad procesal, medios telemáticos para asegurar la comparecencia de las partes al acto, conformé a la Resolución n° 2020-0009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se mantiene la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 1° de abril del año 2019, de los ciudadanos JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, JAVIER JOSÉ HERRERA y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, MELVÍN JOSÉ ROMERO, JOSEFINA VENETZA Y JAVIER JOSE HERRERA. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que ha de conocer la causa, dictar las correspondientes ordenes de aprehensión a nivel nacional, contra los ciudadanos JULIO CÉSAR RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°15.845.762, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, titular de la cédula de identidad N°8.943.123, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°9.757.811, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N°14.120.806, JAVIER JOSÉ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°13.995.324 y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°17.973.453 de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSTRAER la causa seguida contra los ciudadanos JULIO CÉSAR RUÍZ ROMERO, JUDITH JOSEFINA LARA MORENO, MELVIN JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, VENETZA JOSEFINA LEONETT JÍMENEZ, JAVIER JOSÉ HERRERA y JUAN SEBASTÍAN GARCÍA VILLEGAS, MELVÍN JOSÉ ROMERO, JOSEFINA VENETZA Y JAVIER JOSÉ HERRERA, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
QUINTO: Se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para que de manera inmediata, se AVOQUE, al conocimiento de la causa, y deberá convocar a las partes a la audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ACUERDA oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continuará conociendo de la causa.
SÉPTIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. Núm. AA30-P-2021-000120.
YBKD