Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 11 de noviembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el N° 17.250-19, procedente del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JHONNIE ISMAEL PERDIGÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-6.297.934, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, en relación con el 83 ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y AGAVILLAMIENTO”, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freider Edgardo Gómez Pérez (occiso).

En la oportunidad señalada precedentemente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente:

Que, el 27 de noviembre de 2019, la Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión (entre otros) contra el ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, por su presunta participación en la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, en relación con el 83 ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y AGAVILLAMIENTO”, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freider Edgardo Gómez Pérez (occiso).

Dicha orden de aprehensión fue solicitada con base en los hechos siguientes:

 “(…) Quedó plenamente demostrado en la investigación que en fecha 14 de Septiembre de 2019, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, en el Sector UD-4. Avenida principal José Antonio Páez, estacionamiento de las Residencias Hato del Yagual, parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encontraba aparcado el ciudadano FREIDER EDGARDO GÓMEZ PÉREZ en su vehículo, Marca Chery. Modelo Arauca, de Color Azul, esperando a su madre LUSMILA para entregarle un medicamento cuando es abordado por dos (02) sujetos masculinos identificados como RAÚL LINARES y MARCOS LINARES, quienes portando arma de fuego le disparan a mansalva al ciudadano FREIDER EDGARDO GÓMEZ PÉREZ, visto que lo confundieron con otro ciudadano identificado como EDUARD GONZALEZ VALERO, ya que minutos antes DEIVINSON JESÚS LINARES SARMIENTO les habia indicado que el vehículo tripulado por FREIDER EDGARDO GÓMEZ PÉREZ correspondía con las características del vehículo de EDUARD GONZALEZ VALERO, que coincidían con las características del vehículo tripulado por el hoy occiso, así las cosas los autores materiales procedieron a ejecutarlo, bajándolo del vehículo arrojándolo en el pavimento y huyendo a toda velocidad.

De tal manera, a inicios del mes de Junio un ciudadano de nombre JHONNIE PERDIGÓN, residenciado en la República de Argentina, quien funge como suegro de DEIVINSON JESUS LINARES SARMIENTO le solicita que contacte a MARCOS LINARES y a RAÚL LINARES para que realicen un homicidio por encargo, a un individuo identificado EDUARD GONZALEZ VALERO, quien es habitante del sector donde ocurrieron los hechos, razón por la cuál DEIVINSON JESÚS LINARES SARMIENTO en fecha 14 de junio 2019, se traslada a Guatire a buscar a los dos (02) autores materiales, con el fin de guiarlos hasta el Sector UD-4, Avenida principal José Antonio Páez, estacionamiento de las Residencias Hato del Yagual, parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, ya que su suegro JHONNIE PERDIGÓN, le indicó vía mensajería de texto que EDUARD GONZÁLEZ VALERO se encontraba en el estacionamiento del YAGUAL tripulando un vehículo Marca Chery, Modelo Arauca, de Color Azul.

Posteriormente, RAÚL LINARES Y MARCOS LINARES llegan al lugar de los hechos en compañía de DEIVINSON JESÚS LINARES SARMIENTO quien se queda estacionado a las fueras de la residencia, por lo que RAÚL LINARES le quita el arma de fuego a MARCOS LINARES y le indica que cuando le dispare al sujeto se monte en el carro para que puedan huir.

Es cuando DEIVINSON JESÚS LINARES SARMIENTO conduce hacia la avenida principal de Caricuao y recibe una nota de voz de su suegro indicándole que se habían equivocado de persona, ya que habían matado al sujeto que no era.

En consecuencia, el cuerpo sin vida de FREIDER EDGARDO GÓMEZ PÉREZ yacía sin signos vitales en el pavimento, mientras los testigos presenciales afirmaban la presencia de dos (02) sujetos desconocidos como autores del hecho.

Ahora bien, instruida como ha sido la investigación, en busca de lograr el total esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal de su autor o autores se desprende de la misma suficientes elementos de convicción que atribuyen dicha responsabilidad penal a los ciudadanos: RAUL LINARES URIBE, titular de la cédula de N° V-12.828.856, como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, concatenado con el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Venezolano y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal. Con relación al ciudadano MARCOS ANTONIO LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad V-25.683.822, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84 numerales 1,2,3, todos del Código Penal, concatenado con el articulo 5 y 6 en sus numerales 1 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Venezolano y AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal y para JHONNIE ISMAEL PERDIGÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula V-6.297.934, DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, concatenado con el articulo 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Venezolano y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor o participe en la comisión del antes especificado hecho punible, existiendo una presunción razonable, por la apreciación, de este caso en particular, del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegársele a imponer, así como de la obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto podrían influir en los testigos presenciales y referenciales de la presente causa, a los fines que los mismos no acudan a los llamados que les efectúe esta Representación Fiscal o ese Juzgador (sic) [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la solicitud].

De igual modo, indicó como elementos de convicción sustento de la solicitud, los que a continuación se señalan:

“(…) PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 14 de Junio de 2019, suscrita por el Detective Agregado Lenin Rivas, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Mediante este elemento de convicción, se deja constancia de la perpetración de un hecho punible en el cual perdió la vida el ciudadano FREIDER EDGARDO GÓMEZ PÉREZ, en fecha 14 de Junio de 2019, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego (…) lo que dio origen a que el Ministerio Público iniciara la correspondiente orden de inicio de investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14 de Junio de 2019, realizada por el Funcionario Detective Agregado CARLOS SOLORZANO, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de  Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

En virtud de la Transcripción de novedades antes mencionada, procedió inmediatamente una Comisión Policial de Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a trasladarse hasta el Sector UD-4, Avenida principal José Antonio Páez estacionamiento de las Residencias Hato del Yagual, parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de verificar la información recibida y constatando que se encontraba el cuerpo sin vida de FREIDER EDGARDO GÓMEZ PÉREZ a causa del hecho ocurrido en fecha 14 de Junio de 2019.

TERCERO: ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 14 de junio de 2019 suscrita por los funcionarios: Inspector Jorman Pérez, Detective Agregado Carlos Solórzano y el Detective José Aguiar (…).

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 14 de Junio de 2019, por la testigo referencial mencionada como DIANA, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, mediante la cual dejó constancia que recibió una llamada de parte de una ciudadana llamada María Elena, informándole que a su esposo Freider le habían quitado la vida (…).

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 14 de Junio de 2019, por la testigo presencial mencionada como YANET, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, mediante la cual dejó constancia que observó cuando ingresó al estacionamiento una motocicleta negra con dos (02) sujetos a bordo, quienes se dirigieron hacia donde se encontraba Freider a bordo de su carro, luego de escuchar la detonación decidió asomarse y visualizó cuando Freider estaba tirado en el pavimento y su vehículo iba de salida junto a la moto negra antes mencionada, hecho ocurrido en el Sector UD-4, Avenida principal José Antonio Páez, estacionamiento de las Residencias Hato del Yagual, parroquia Caricuao. Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Junio de 2019, realizada por los Funcionarios Detective ALEXIS PRESILLA, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se constata que la ciudadana DIANA, víctima indirecta del hecho, compareció de manera voluntaria ante el Despacho del órgano auxiliar de la investigación penal con el fin de consignar copias simples de la caja del aparato telefónico perteneciente a su pareja (freider), donde se evidencia el serial IMEI 351712100975502.

SÉPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL  SUCESO, N° 1.134, practicada en fecha 14 de Junio de 2019, por los Funcionarios Detective Agregado LEAL ALEXANDER, Detectives SUAREZ JHONTH, RODRÍGUEZ OSWALDO y Detective Agregado HERNÁNDEZ ANTHONY, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sector UD-4, Avenida principal José Antonio Páez.

Con esta Inspección Técnica se deja constancia de que el hecho se perpetró en un sitio del suceso abierto y las características de las heridas producidas por arma de fuego en el cadáver de FREIDER EDGARDO GÓMEZ PÉREZ, (…).

OCTAVO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL CADÁVER, N° 1.135, practicada en fecha 14 de Junio de 2019, por los Funcionarios Detective Agregado LEAL ALEXANDER, Detectives SUAREZ JHONTH, RODRÍGUEZ OSWALDO y Detective Agregado HERNÁNDEZ ANTIIONY, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: en la sala de autopsia del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Bello Monte.

Con esta Inspección Técnica se deja constancia de las características de las heridas producidas por arma de fuego en el cadáver de FREIDER EDGARDO GÓMEZ PÉREZ (…)

NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 15 de junio de 2019, suscrita por Mónica Urquiola y Elvia Ceballo, quienes evidenciaron una (01) concha calibre 9 milímetros parabellum.

Con este elemento de convicción se deja constancia de la concha colectada en el sitio del suceso corresponde con un calibre 9 milímetros.

DÉCIMO: RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS Y TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 14 de junio de 2019, suscrita por los expertos Detective Villarreal e Inspector Torres Luis adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DÉCIMO PRIMERO: LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO: practicado en fecha 14 de Junio de por la Detective Johana Villarreal, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con  este elemento de convicción se deja constancia de las características de
de ubicación del cadáver con relación al sitio del suceso.

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de julio de 2019, en la cual se deja constancia del traslado de los Detectives CARLOS SOLORZANO, ALEXIS PRESILLA y el Inspector JORMAN PEREZ, hacia el Sector LJD-4, Avenida principal José Antonio Páez, estacionamiento de las Residencias Hato del Yagual, parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador. Caracas, Distrito Capital, en el cual logran abordar a tres (03) ciudadanos identificados como: “ANGEL”, “ANDRY” y “PAOLA”. DÉCIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 18 de Junio de 2019, por el testigo presencial mencionado como ANGEL, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios mediante la cual dejó constancia que observó un vehículo que se estacionó frente al local donde labora, minutos después escuchó un disparo y pudo observar a un sujeto desconocido que portaba un arma de fuego a bordo del vehículo del lado del copiloto, por lo tanto se constata que fueron dos (02) sujetos activos que fungen como autores materiales del hecho ocurrido (…).

DÉCIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 18 de Junio de 2019, por la testigo presencial mencionada como ANDRY, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, mediante la cual dejó constancia que observó un vehículo de color azul que se estacionó frente al local donde labora, minutos después escuchó un disparo y pudo observar que el vehículo lo colocaron en marcha a alta velocidad y salió del estacionamiento, mientras yacía el cuerpo de una persona del sexo masculino en el pavimento (…).

DÉCIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de junio de 2019, en la cual se deja constancia del traslado de los Detectives CARLOS SOLORZANO, MICHAEL MARTÍNEZ y el Detective Agregado JAMES AYALA, hacia el Sector UD-4, Avenida principal José Antonio Páez, estacionamiento de las Residencias Hato del Yagual, parroquia Caricuao Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar cámaras filmadoras de seguridad que pudieran haber captado imágenes del hecho investigado.

DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25 de Junio de 2019, por la testigo presencial mencionada como PAOLA, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, mediante la cual dejó constancia que escuchó un disparo y un el cuerpo de una persona del sexo masculino en el pavimento (…)

DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de junio de 2019, en la cual el Detective Agregado JAMES AYALA, deja constancia de la relación de llamadas del número telefónico (0412)-984.64.54, el cual pertenecía al ciudadano FREIDER GOMEZ (…).

DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en  fecha 25 de Junio de 2019, por la testigo referencial mencionado como ÁLVARO, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, mediante la cual dejó constancia que es el hermano de Freider Gómez, por tal motivo la llamada se debió a la información sobre el fallecimiento del occiso.

DÉCIMO NOVENO: HISTORIAL DE TRAZAS DE IDENTIDAD DEL SIIPOL, de fecha 02 de julio de 2019, suscrito por el Comisario Jefe Yorman Villarroel, con relación al vehículo modelo Arauca, placas AC71IJB, serial de carrocería 8X7F1B110FDO28317, en la cual se deja constancia que el día 15/06/2019 se incluye en el SIIPOL como solicitado el vehículo supra.

VIGÉSIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de julio de 2019, en la cual el Detectives Agregado CARLOS SOLORZANO, deja constancia que en esa misma fecha la ciudadana identificada como DIANA, pareja del occiso, consignó documentación personal de su pareja, en vista de que un compañero de trabajo el día sábado 17108)2019, consiguió dichos documento en la estación de servicio el Socorro, ubicada en la autopista Caracas Guarenas, en tal sentido, los funcionarios comienzan a seguir el rastro de los posibles autores.

VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de julio de 2019, en la cual el Detective Agregado CARLOS SOLORZANO, deja constancia que en esa misma fecha en la estación de servicio el Socorro, ubicada en la autopista Caracas-Guarenas, pruebas de las antenas telefónicas de las distintas empresas, logrando distribuir e identificar llamadas salientes y entrantes del día del hecho investigado.

 VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de julio de 2019, en la cual el Detective JOSÉ AGUIAR, deja constancia que en esa misma fecha se trasladó hacia el SENAMECF con la finalidad de recabar el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver.

VIGÉSIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de julio de 2019 en la cual el Detective CARLOS SOLORZANO, deja constancia que en esa misma fecha la ciudadana identificada como YORGELY consignó acta de defunción de FREIDER EDGARDO URIBE.

VIGÉSIMO CUARTO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N°901023665, de fecha 15 de junio de 2019, perteneciente a FREIDER EDGARDO GÓMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.617.002, refiere como causa de muerte: LACERACIÓN DEL ENCEFÁLO DEBIDO A FRACTURA DE CRÁNEO DEBIDO A HERIDA DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO A LA CABEZA (…).

VIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 13 de Agosto de 2019, por la víctima indirecta (madre del occiso) mencionada como LUSMILA, ante la División Nacional de investigaciones de Homicidios, dejando constancia que su hijo Freider se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos con el fin de entregarle un medicamento.

VIGÉSIMO SEXTO:ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Agosto de 2019, en la cual el Detective LINOLAIZA PEDRIQUE, deja constancia que en esa misma fecha realizó vaciado de contenido telefónico al celular que pertenecía a la victima así como la relación de llamadas y antenas radiofónicas.
VIGESIMO SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2019, en la cual el detective Agregado JAMES AYALA se trasladó en compañía de los funcionarios CARLOS SOLORZANO, GABRIELA RUÍZ y el Detective LINOLAIZA PEDRIQUE a la Urbanización Castillejo, residencias Buena Aventura Town   House, casa número 01-38, parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, con el fin de ubicar a un ciudadano identificado como ANTHONY CARDENAS , quien fue ubicado y afirmó ser el propietario del número telefónico (0424)-234.92.31, razón por la cual acompañó a los funcionarios, a los fines de rendir entrevista.

VIGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19 de Agosto de 2019, por un testigo mencionado como ANTHONY, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, dejando constancia que la línea telefónica número (0424)-234.92.31, meses antes del hecho se la regaló a MARCOS LINARES quien era su compañero en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, también indica que la última vez que vio a MARCOS LINARES (un mes y medio después del hecho) iba en compañía de Larry López Sierra en un vehículo azul, marca chery, modelo arauca. Por medio, de dicha entrevista se constato que el ciudadano MARCOS LINARES tripulaba el vehículo azul, marca chery, modelo arauca.

VIGÉSIMO NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Agosto de 2019 en la cual el Detective Agregado JAMES AYALA se trasladó en compañía de los funcionarios, Inspector Agregado LENNIN RIVAS, JORMAN PÉREZ, Detectives Agregados CARLOS SOLORZANO, GABRIELA RUÍZ y el Detective LINOLAIZA PEDRIQUE al sector Rio Grande. sede principal de la Policía Municipal de Zamora, parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, con el fin de ubicar a los ciudadanos identificados como MARCOS LINARES Y YASMIN, siendo atendidos por el Comisionado EDGAR MARTÍNEZ, Director General de la Policía Municipal de Zamora, quien manifestó que MARCOS LINARES había renunciado, además se constató que MARCOS LINARES Y RAÚL LINARES URIBE tienen una relación de padre e hijo, a su vez RAÚL LINARES se encontraba detenido en dicha sede por el delito de homicidio.

TRIGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19 de Agosto de 2019, por una como NERY, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, dejando constancia que es la pareja sentimental del ciudadano además de describir las circunstancias en las que él le entregó sus credenciales para que ella las consignara ante los Jefes del ex-funcionario MARCOS LINARES quien era funcionario en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora.

TRIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE_ENTREVISTA, rendida en fecha 19 de Agosto de 2019 por una testigo mencionada como YASM1N, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, dejando constancia que el número telefónico (0414)-309.49.18 si estaba a su nombre más en meses anteriores había extraviado el chip a finales del mes de octubre de 2018, desconociendo su paradero. Además, de que el ciudadano RAÚL LINARES, ex funcionario policial se fugó el día 16 de junio de 2019 de la instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora donde, se encontraba detenido por el delito de Homicidio.

TRIGÉIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19 de Agosto de 2019, por una testigo mencionado como LARRY, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, dejando constancia que el vehículo azul, marca chery, modelo arauca además de ser conducido por MARCOS LINARES también un sujeto de nombre Jhon Guerrero alías ‘CEJAS’ lo conducía trasladando a la esposa de RAÚL LINARES de nombre YENNY. También, indicó que el ex-funcionario RAÚL LINARES está detenido en la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, zona 7.

TRIGÉSIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 20 de Agosto de 2019, por una testigo mencionada como YOLY, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, dejando constancia que es hermana de RAÚL LINARES y tía de MARCOS LINARES.

TRIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 20 de Agosto de 2019, por una testigo mencionada como VALENTINA, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, dejando constancia que es hermana de MARCOS LINARES.

TRIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 20 de Agosto de 2019, por una testigo mencionada como YENNY, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, dejando constancia que es la pareja sentimental de RAÚL LINARES y que el mismo le regaló posterior al hecho investigado un teléfono celular que coincide con el del hoy occiso.

 TRIGÉSIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 20 de Agosto de 2019, por una testigo mencionada como YOLY, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, dejando constancia que es hermana de RAÚL LINARES y tía de MARCOS LINARES.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Agosto de 2019, en la cual el Detective Agregado JOSÉ ACUIAR, solicitó los registro de SIIPOL de los ciudadanos MÁRCOS LINARES y RAÚL LINARES, arrojando como resultado que el ciudadano RAÚL LINARES se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del estado Miranda, extensión Barlovento, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, Uso indebido de arma de fuego orgánica, Coautor en el delito de simulación de hechos, Coautor en el delito de violación de domicilio, según nomenclatura del expediente de Fiscalía N.° MP-122908-2017, por otra parte, el ciudadano MARCOS LINARES no posee registros. Con este elemento de convicción se constata que el ciudadano RAÚL LINARES es un sujeto activo reincidente de acuerdo al tipo penal investigado.

TRIGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Agosto de 2019 en la cual el Detective Agregado CARLOS SOLORZANO, se trasladó al sector Catarana, final de la calle Miranda, casa # 3, parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, con el fin de ubicar al ciudadano identificado como MARCOS LINARES, siendo infructuosa la búsqueda.

 TRIGÉSIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 20 de Agosto de 2019, por un testigo mencionado como JESÚS, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, dejando constancia que es vecino de MARCOS LINARES.

CUADRAGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 20 de Agosto de 2019, por una testigo mencionada como NEPMIR, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, dejando constancia que es vecino de MARCOS LINARES, que el número telefónico utilizado por MARCO LINARES es (0412)-928.77.85, además de que portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo force.99, calibre nueve milímetros.

CUADRAGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 20 de Agosto de 2019, por una testigo mencionada como NEPMIR, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, dejando constancia que es vecino de MARCOS LINARES, que el número telefónica’ t44izactt por MARCO LINARES es (0412)-928.77.S5, además de que portaba un arma dgo4o pistola, marca Tanfoglio, modelo force-99, calibre nueve milímetros.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 21 de Agosto de 2019, por una testigo mencionada como YENNY, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios, dejando constancia que es pareja sentimental de RAÚL LINARES y que le efectúo una llamada al número (0414)-228.09.84 a un sujeto de nombre JHON a quien conoce como CEJAS.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 21 de Agosto de 2019, por un testigo mencionado como JHON, ante la División Nacional de Investigaciones de homicidios, dejando constancia que conducía el vehículo marca chery, modelo Arauca, color azul, porque pertenece a su amigo RAÚL LINARES y como él estaba privado de libertad le pidió el favor de que lo condujera para llevar y traer a su esposa YENNY durante sus diligencias. También, indica que el ciudadano RAÚL LINARES estando detenido sale todas las noches y los fines de semana duerme en su casa, constatándose que el ciudadano RAÚL LINARES podía salir del centro de reclusión sin ningún obstáculo.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Agosto de 2019, en la cual el Detective Agregado CARLOS SOLORZANO, se trasladó a la sede de la Policía Autónoma Municipal de Zamora, con el fin de determinar las características del arma de fuego asignada al funcionario MARCOS LINARES, por lo que se le hizo entrega formal de la pistola marca TANFOGLIO. Mo1786, calibre 9 milímetros, para practicarle la experticia respectiva.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA - RECONOCIMIENTO TÉCNIEÓE LAS EVIDENCIAS DUBITADAS N° 9700-030, de fecha 22 de Agosto de 2019 suscrita por los expertos JOSÉ LORCA y ELBA MATOS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

CUADRAGÉSIMO QUINTO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0510-19, de fecha 22 de Agosto de 2019, suscrita por los expertos Detective Agregado ENEIDA VALECILLOS, adscrita a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 Este elemento de convicción, sirve para fundamentar el presente acto conclusivo, por cuanto del mismo se desprende la Extracción de contenido practicado a la Mensajería instantánea Whatsapp a una serie de imágenes y a la agenda telefónica del Dispositivo Electrónico Marca Samsung.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0516-19, de fecha 22 de Agosto de 2019, suscrita por los expertos Detective MANUEL LATOUCHE, adscrito a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 1477-19, de fecha 21 de Agosto de 2019, suscrita por los expertos Detective DAVID TORRES, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO VEHICULAR N° 2381-19, de fecha 27 de Agosto de 2019, suscrita por los expertos Detective WILMER CASTRO Y JESÚS ALMERIDA, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

CUADRAGÉSIMO NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2019, suscrita por el funcionario Detective MICHAEL MARTÍNEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

QUINCUAGÉSIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de septiembre de 2019, suscrita por el funcionario Detective PEDRIQUE LINOLAIZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04 de septiembre de 2019, por la ciudadana ELBA, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios (…).

QUINIAGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04 de septiembre de 2019, por el ciudadano RACIAN, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios (…).

QUINCUAGÉSIMA TERCERO: ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 17 de septiembre de 2019, suscrita por el funcionario Detective CARLOS SOLORZANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 17 de septiembre de 2019 por el ciudadano EVELING, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios (…).

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-2186-49, de fecha 23 de Agosto de 2019 suscrita por los expertos Detective FRANKLIN RIVAS Y KELVIN AZUAJE adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

QUINCUAGÉSIMO SEXTA: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 29 de agosto de 2019, por la ciudadana DIANA, ante esta Representación Fiscal (…).

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 29 de agosto de 2019 por la ciudadana LUSMILA, ante esta Representación Fiscal.. (…).

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 09 de octubre de 2019, por el ciudadano JHON, ante esta Representación Fiscal.. (…).

QUINCUAGÉSIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 17 de octubre de 2019, por el ciudadano NEPMIR, ante esta Representación Fiscal (…).

SEXAGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 29 de octubre de 2019, por el ciudadano ANGEL ante esta Representación Fiscal. (…)

SEXAGÉSIMO PRIMERO: LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 136-182270, DE ENTRADA: 121-06, de fecha 21 de Noviembre de 2019, suscrito por MARIO CAMARO, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.177, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al cadáver de FREIDER EDGARDO GÓMEZ PÉREZ... concluyendo como causa de muerte LACERACIÓN DE ENCEFALO DEBIDO A FRACTURA DE CRÁNEO DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO PENETRANTE POR HERIDA DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.

SEXARÉSIMO SEGUNDO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-132270. N° DE ENTRÁA: 121-06. N° DE CADÁVER 19-06-58784, de fecha 12 de Julio de 2019, suscrito por JOSÉ GONZÁLEZ. titular de la cédula de identidad N° V-12.418.849, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al cadáver de FREIDER EDGARDO GÓMEZ PÉREZ... concluyendo como causa de muerte LACERACIÓN DE ENCÉFALO DEBIDO A FRACTURA DE CRÁNEO DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICQ SEVERO PENETRANTE POR HERIDA DE PROYECTIL ÜNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA (…)” [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la cita].

En virtud de ello, el 28 de noviembre de 2019, el referido Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual acordó orden de aprehensión (entre otros) contra el ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, en relación con el 83 ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y AGAVILLAMIENTO”, establecido en el artículo 286 del Código Penal.

En razón de la anterior orden de aprehensión, el referido Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, ofició tanto al Jefe de la División de Aprehensiones como al Jefe de la División de Homicidios, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que, una vez lograda la detención del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, fuese puesto inmediatamente a la orden de dicho Juzgado.

Asimismo, consta en las actas que, el 2 de noviembre de 2021, la Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, en virtud de la detención de dicho ciudadano, el 19 de octubre de 2021, en la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, según consta en el oficio N° 190-4324, del 20 de octubre de 2021, suscrito por el Director de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los términos siguientes:

El presente tiene el propósito de hacer de su conocimiento que se recibió comunicación signada con la nomenclatura EX10022/21-DIFFYE, de fecha 19-10-2021, emanada de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires, INTERPOL Argentina, donde notifican la captura del ciudadano Venezolano: PERDIGÓN JIMÉNEZ Jhonnie Ismael, fecha de nacimiento 03/06/1967, cédula de identidad V-6.297.934, quien presenta notificación roja, signada con el número de control A-4447/5-2021, publicada por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de la OCN Caracas -INTERPOL Venezuela, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil y Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo fue detenido en fecha 19-10-2021, en la ciudad de Morón, provincia de Buenos Aires (sic) [Mayúsculas y negrillas de la cita].

El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal, dictó decisión mediante la cual declaró:

“(…) PROCEDENTE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JHONNIE ISMAEL PERDIGÓN JIMÉNEZ, cedula de identidad N° V-6.297.934, quien se encuentra detenido en Buenos Aires de la República de Argentina, según comunicación de INTERPOL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de sus Derechos Constitucionales, en concordancia con el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, así como lo relativo a la prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, ya que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Argentina no existe tratado extradición. En consecuencia, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal(sic) [Mayúsculas, resaltado y negrillas de la decisión].

Recibidas las actuaciones, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal libró los oficios números 559, 560 y 561, dirigidos, en ese orden, al Fiscal General de la República, comunicándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios, asimismo, sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-6.297.934.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido el 19 de octubre de 2021, en la República Argentina, en virtud que contra el prenombrado ciudadano pesa orden de aprehensión vigente dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima ineludible reiterar el criterio establecido en los procedimientos de extradición activa, en los cuales el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 383, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en sentencia N° 2, del 30 de enero de 2018, se dejó establecido lo siguiente:

“(….) el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible (sic) de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos (…)”.

De igual tenor, es lo señalado en la sentencia N° 31, del 23 de febrero de 2018, en la cual textualmente se indicó:

“(…) Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…).

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…).

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada (…)”.

Precisado lo anterior, se observa que consta en las actas del presente procedimiento, oficio N° 190-4324, del 20 de octubre de 2021, suscrito por el Director de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL), mediante el cual informa acerca de la detención del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménezen fecha 19-10-2021, en la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires; en razón de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa, es por lo que esta Sala de Casación Penal en aras de la garantía del debido proceso del requerido en extradición, estima prescindir de la opinión fiscal que prevé el citado artículo 383 del Texto Adjetivo Penal, sin perjuicio de que la misma pueda consignarse con posterioridad.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, y, al respecto, observa:

El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, en virtud de la orden de aprehensión que decretó en su contra por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, en relación con el 83 ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y AGAVILLAMIENTO”, establecido en el artículo 286 del Código Penal, y por haber sido detenido en la República Argentina.

En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; no obstante ello, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales por ser leyes vigentes en la República, son de aplicación supletoria.

Así tenemos, el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

Por tanto, al mantenerse vigente la orden de aprehensión del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, y este haber sido detenido en la República Argentina, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir al mencionado ciudadano a dicho Estado.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, hay constancia en actas que es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 6.297.934.

b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del mencionado ciudadano fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el “Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital”, tal como se indicó en la solicitud de la orden de aprehensión que hiciere la representante del Ministerio Público, la cual fue acordada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tal razón queda demostrado el principio de la territorialidad, conforme lo dispone el artículo 351 del Código de Derecho Internacional Privado.

c) Del mismo modo, los delitos atribuidos al mencionado ciudadano se encuentran previstos en nuestra legislación de la manera siguiente:

El delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en los términos siguientes:

El artículo 406 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005), establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

Asimismo, el citado texto sustantivo, en el Título VII denominado “De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible”, específicamente, en el artículo 83 dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” [Subrayado de esta sala de Casación Penal].

En este mismo orden, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.000, del 26 de julio de 2000, dispone en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, lo siguiente:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas”.

Por último, el delito de agavillamiento se encuentra establecido en el artículo 286 del citado Código Penal, de la manera siguiente:

Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Por su parte, en la República Argentina, el Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179 - T.O. 1984 actualizado), respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, prevé y sanciona el delito homicidio, en el artículo 80, de la manera siguiente:

ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: (…)

2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso”.

Asimismo, respecto a la “PARTICIPACIÓN CRIMINAL”, el citado Código Penal, prevé:

ARTICULO 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo”.

Igualmente, en cuanto al delito de homicidio en la ejecución de un robo agravado se asimila al tipo penal previsto en el artículo 165 eiusdem, que señala:

ARTICULO 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.”

Finalmente, el aludido Código Penal de la Nación Argentina contempla el delito de “Asociación ilícita”, el cual se asimila al delito de agavillamiento, en lo referente a la asociación de personas con el fin de cometer delitos, siendo su contenido el siguiente:

ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.

En virtud de ello, es evidente que los ilícitos precedentemente descritos son considerados delitos y se encuentran previstos en el Código Penal de la República Argentina y en el de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez.

d) Además, se observa que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales es procesado fueron calificados por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y “AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, fue acordada en virtud de que se decretó orden de aprehensión en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

Particularmente, en el artículo 344 del Código Bustamante, transcrito supra, consagra de manera expresa que las partes convienen:

“(…) a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título (…)”.

En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal observa que la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la orden de aprehensión, en los términos antes narrados.

e) En cuanto al presupuesto referido a que las penas establecidas para los delitos por los cuales el Estado requirente solicita la extradición, no sean de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años, se verificó que en el Código Penal de la Nación Argentina, la pena de mayor entidad, es decir, la asignada al delito de “homicidio ‘criminis causa’”, es de reclusión o prisión perpetua, razón por la cual, es evidente que se dan los supuestos que conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y del principio de reciprocidad, impiden la extradición de la persona requerida.

Sin embargo, en virtud de que, en el presente caso, existe la posibilidad de enjuiciar al ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, en territorio venezolano, dicho enjuiciamiento se hará de acuerdo con las garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas, la establecida en el artículo 44, numeral 3, eiusdem, referida al límite de la pena máxima aplicable, la cual no excederá de manera alguna los treinta (30) años de prisión, por lo que se considera satisfecho el principio relativo a la pena.

De acuerdo con lo señalado y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia que, efectivamente, existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez; que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos; así como, que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De lo expuesto, se concluye que en el presente caso concurren las condiciones para solicitar la extradición activa, ya que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; que el Juez competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; que dicha medida se encuentra vigente, y que cursan en el expediente elementos de convicción que, a juicio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez.

f) A la par, de las actuaciones consignadas tampoco se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que el delito de mayor entidad punitiva, a saber, el delito de homicidio calificado cometido con alevosía o por motivos fútiles, tiene asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su media aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión; y respecto al delito de menor entidad punitiva, vale decir, el de agavillamiento, la pena de prisión es de dos (2) a cinco (5) años, por lo cual su término medio es de tres (3) años y seis (6) meses.

En tal sentido, el artículo 108, numerales 1 y 4, del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…).

4. Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres (3) años (…)”.

Por su parte, el artículo 109 del citado Código Penal dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse:

“(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

Y, el artículo 110 eiusdem respecto a la interrupción de la acción penal, establece:

“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.

En el presente caso, los hechos imputados al ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, constituyen delitos graves que fueron cometidos el 14 de septiembre de 2019, encontrándose el proceso penal paralizado por no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión decretada en su contra el 28 de noviembre de 2019, por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, al cual alude el artículo 108, numerales 1 y 4, del Código Penal.

Por su parte, el Código Penal Argentino, en cuanto a la prescripción contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

ARTÍCULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse (…)”. 

En el caso sub examine, según lo establecido en la Legislación de la República Argentina, la pena máxima reflejada en el artículo 80 del Código Penal argentino, es de “reclusión perpetua o prisión perpetua, por lo cual, no podemos considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto la norma establece “ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:… 1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua…”, verificándose, que desde el 14 de septiembre de 2019, hasta la presente fecha solo han transcurrido dos (2) años y dos (2) meses.

En relación con lo antes expuesto, se concluye que de acuerdo a lo estipulado por las legislaciones de la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, la acción penal en lo concerniente a los delitos por los cuales se da inicio al presente procedimiento de Extradición, no está prescrita.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de “DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR” y “AGAVILLAMIENTO, se encuentran tipificados en la legislación de la República Argentina y en nuestra legislación;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delitos distintos a los que motivaron la extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos, ni conexos con éstos;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Argentina, la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no son de las indicadas anteriormente.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la extradición activa del ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 6.297.934, a la República Argentina. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Argentina, de que el ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, se le seguirá juicio penal por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, en relación con el 83 ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y AGAVILLAMIENTO”, establecido en el artículo 286 del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República Argentina, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano JHONNIE ISMAEL PERDIGÓN JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 6.297.934, a la República Argentina, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2, en relación con el 83 ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y AGAVILLAMIENTO”, establecido en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República Argentina, de que el ciudadano Jhonnie Ismael Perdigón Jiménez, será juzgado por los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el ciudadano requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República Argentina, con motivo de la presente solicitud de extradición.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

 

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000189