Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 16 de noviembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 35C°20.339-21, procedente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ANYO DAVID PADRÓN PLAZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.024.853, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 463 ordinales 2° y 3°, sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99,  FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme lo establecido en el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano (sic), en perjuicio de la ciudadana Consuelo Araujo.

En la oportunidad señalada precedentemente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, las actuaciones  siguientes:

Que, el 10 de febrero de 2021, el Fiscal Quincuagésimo Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera conocer previa distribución, decretara orden de aprehensión (entre otros) contra el ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, por su presunta participación en la comisión de los delitos de “FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 462 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 Ejusdem; así como, los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Todos ellos, en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme al artículo 88 todos establecidos en el Código Penal Venezolano” (sic), en perjuicio de la ciudadana Consuelo Araujo.

Dicha orden de aprehensión fue solicitada con base en los hechos siguientes:

 La presente averiguación penal tuvo su inicio: ‘Es el caso, que la adulta-mayor CONSUELO ARAUJO, de 90 años de edad, conoció a través del conserje del edificio donde ella vivía a un joven de nombre ANYO DAVID PADRÓN PLAZUELA; pasado un tiempo este sujeto (ANYO) alegando que estaba pasando por un momento muy difícil en su vida, desde el punto de vista económico y sentimental, logró convencer a la señora CONSUELO de que le permitiera vivir en una de las habitaciones de su apartamento, ya que ella vivía sola y el podía ser una buena compañía para ella, le refería el mismo.

Pasado el tiempo, el ciudadano ANYO, ya había logrado ganarse el cariño y la confianza de la señora CONSUELO, al punto que, a mediados del año 2016, él convenció a la señora CONSUELO, a que le otorgara ‘como en efecto lo hizo’ un poder general de todos sus bienes, pero con la creencia (ya que se dejó seducir por las cosas que le decía) que ella le estaba dando un poder exclusivo para que ciudadano ANYO DAVID PADRON PLAZUELA, solo le ayudara a realizar los trámites en las cuentas bancarias personales y/o las cuentas bancarias jurídicas de su empresa ‘COMERCIALIZADORA OZONIK ROMAY 051, C.A.’; todo en virtud de que estas diligencias se le hacían difíciles, agobiantes y extenuantes a la señora CONSUELO, por el hecho de tener noventa (90) años y vivir sola, sin contar con ningún tipo de pariente, ya sea por consanguinidad o afinidad, que como familiar pudiese encargarse de brindarle este tipo de ayuda; además, la señora CONSUELO ARAUJO, estaba en desconocimiento de QUE LO QUE HABÍA SUSCRITO ERA UN PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE, que le permitía en lo adelante al ciudadano ANYO DAVID, disponer de forma indistinta y absoluta de todos y de cada uno de los bienes materiales que pudiese poseer la mencionada poderdante.

Pasado unos años, es decir en el año 2019, la señora CONSUELO ARAUJO, descubre que el ciudadano ANYO DAVID PADRÓN PLAZUELA, con el perverso y/o doloso uso inadecuado del instrumento poder in-comento y con la participación de JOSÉ IGNACIO ARAUJO GARCIA (amigo de gran confianza de Anyo) y LISBETH JOSEFINA PLAZUELA, (su madre biológica) quienes de manera conjunta y separadamente, actuaron para lograr quitarle, arrebatarle y despojarle a CONSUELO de una diversidad de bienes inmuebles, objetos de valor y sumas de dinero pertenecientes a esta adulta-mayor, entre las cuales podemos describir lo siguiente:

a.-) Un (01) inmueble que era la única vivienda de la señora CONSUELO distinguido con el número 9-C y ubicado en el piso 9 de las Residencias Junín en la Urbanización La Paz, Calle Junín entre Calle Boyacá y Avenida B, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital; apartamento el cual ANYO DAVID PADRÓN PLAZUELA en fecha 04-10-2017 vendió ‘de manera ficticia y utilizando el instrumento poder otorgado bajo engaño ideológico’ a la ciudadana LIZBETH JOSEFINA PLAZUELA, quien resulta ser la madre biológica de ANYO; documento este de compra-venta que fue protocolizado ante el Registro Público Sexto del Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital.

b.-) Un (01) inmueble que era utilizado por la señora CONSUELO como oficina comercial de sus actividades económicas ubicado en oficina distinguida con el número 01 en el edificio Residencias Carolina, entre la calle Los Altos del Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital. Para el cual ANYO, utilizó el instrumento poder ‘otorgado bajo engaño ideológico’ y procedió en fecha 16-06-2017 con el animmus del ciudadano JOSÉ IGNACIO ARAUJO GARCÍA, a cederle el 100% de los derechos de propiedad por medio de documento protocolizado. Posteriormente en fecha 04-09-2018, y a través de documento de compra/venta, [también cabe destacar, que fue debidamente protocolizado], JOSE ARAUJO, realiza la venta pura, simple, perfecta e irrevocable, de la referida oficina, a nada más y nada menos que al joven ANYO DAVID PADRON PLAZUELA.

c.-) Igualmente, la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil denominada ‘COMERCIALIZADORA OZONIK ROMAY 051, C.A,’ Rif, Nro. J-29981604-3, inicialmente fue creada y constituida por los ciudadanos CONSUELO ARAUJO e IVAN JOSÉ TORREALBA ROMERO, titulares de la cédula de la identidad Nro. V-2.262.818 y V-3.864.312. Posteriormente, en fecha 16-05-2016, y a través de un Documento número 53, tomo 210-A pro, del año 2016, inscrito eh el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se plasma que por medio de un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, realizan presuntamente la Venta de las acciones por los ciudadanos antes identificados, y ofrecidas al ciudadano ANYO DAVID PADRON PLAZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.024.853. No obstante, por medio de la entrevista tomada al ciudadano IVAN JOSÉ TORREALBA ROMERO, donde manifiesta que nunca suscribió dicho documento, así mismo, menciona que no fue notificado y no asistió a ninguna celebración de ACTA DE ASAMBLEA, de la misma empresa; además, de la actuación policial donde se efectuó experticia dactiloscopia, bajo el Nro. 2673, de fecha 21/10/2020, con el fin y para determinar la identidad de las personas que plasmaron las impresiones Dactilares presente en el referido documento, donde se presume que fueron suscrito por los ciudadanos CONSUELO ARAUJO e IVAN JOSE TORREALBA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.262.818 y V-3.864.312, donde resultó que no COINCIDE con las huellas individualizantes que identifican a cada uno de los ciudadanos antes mencionados.
d.-) Así como, toda la liquidez existente en las cuentas bancarias de las diferentes entidades bancarias venezolanas, que poseía la nonagenaria CONSUELO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.262.818.
(sic)” [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la solicitud].

De igual modo, indicó como elementos de convicción sustento de la solicitud, los que a continuación se señalan:

01.-) ACTA DE LA DENUNCIA, efectuada en fecha 09/05/2019 ante
las instalaciones de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual el (la) ciudadano(a) CONSUELO ARAUJO, hace del conocimiento del cuerpo policial como se desarrolló (circunstancia de modo, tiempo y lugar) el hecho típico en el cual se le trasgredió bienes jurídicos tutelados por el Ordenamiento Jurídico Penal venezolano
(…)

02.-) MUESTRA MANUSCRITA, levantada en fecha 09/05/2019 ante las instalaciones de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual fue suministrado por el(la) ciudadano(a) CONSUELO ARAUJO (…)

03.-) COPIA DE PODER GENERAL, otorgado por la Ciudadana CONSUELO ARAUJO, al ciudadano ANYO DAVID PADRON PLAZUELA en fecha 19/08/2016 ante la Notarla Pública Décima Quinta del Municipio Libertador., Numero 20, Tomo 90, Folio 78 hasta 81 (…)

04.-) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, bajo el número 9700-131-2019, practicado a la ciudadana CONSUELO ARAUJO en fecha 17/09/2019, antes las instalaciones del Servicio Nacional de Medicina Forense del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz por la Lic. Alejandra Gilarranz, psicólogo clínico forense (…)

05.-) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, del inmueble que funge como oficina, otorgado en fecha 29/05/2020, por el Registro Público Sexto Circuito Municipio Libertador, donde supuestamente la ciudadana CONSUELO ARAUJO, por parte del ciudadano Iván José Torrealba Romero, bajo el número 30, del Tomo 09, protocolo primero (01) de fecha 25/04/2008 (…)

06.-) COPIA DE DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, del inmueble que funge como oficina, otorgado en fecha 16/06/2017 ante el Registro Público Sexto Circuito Municipio Libertador, por el ciudadano ANYO DAVID PADRÓN PLAZUELA al ciudadano IGNACIO ARAUJO GARCIA (…)

07.-) INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el numero K-19-0043-00199 de fecha 09/12/2019, realizada por la División contra la Delincuencia Organizada del CICPC a la Oficina ubicada en planta baja de la residencias Carolina, Situada Entre La Calle Altos De Pinar Y Avenida Páez De La Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas (…)

08.-) COPIA DE DOCUMENTO DE VENTA De un inmueble que funge como oficina otorgado en fecha 04/10/2017 ante el Registro Público Sexto Circuito Municipio Libertador, por el ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO GARCIA al ciudadano ANYO DAVID PADRON PLAZUELA. (…)

09.-) COPIA DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO De la COMERCIALIZADORA OZONIX ROMAY 051 C.A, otorgado en fecha 15/09/2010 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Documento constituido por los ciudadanos CONSUELO ARAUJO, IVÁN TORREALBA, YASMIN FERNÁNDEZ. (…)

10.-) COPIA DE ACTA DE ASAMBLEA De la Empresa COMERCIALIZADORA OZONIX ROMAY 051 C.A, de fecha 16/07/2015 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Acta donde dejan constancia la participación de las acciones pertenecientes a los ciudadanos CONSUELO ARAUJO, IVAN TORREALBA, YASMIN FERNÁNDEZ. (…)

11.-) COPIA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA De la Empresa COMERCIALIZADORA OZONIX ROMAY 051 C.A, de fecha 1/07/2016 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. Acta donde dejan constancia la Propuesta de Venta de las Acciones. (…)

12.-) COPIA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA De la empresa COMERCIALIZADORA OZONIX ROMAY 051 C.A, de fecha 1/07/2016 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Acta donde dejan constancia la Propuesta de Venta de las Acciones. (…)

13.-) COPIA DE DOCUMENTO DE VENTA De un inmueble que funge como oficina, otorgado en fecha 04/10/2017 ante el Registro Público Sexto Circuito Municipio Libertador, por el ciudadana IGNACIO ARAUJO GARCIA al ciudadano ANYO DAVID PADRON PLAZUELA. (…)

14.-) ACTA DE ENTREVISTA A la ciudadana MICHELLE RONDÓN en fecha 12/12/19 ante las instalaciones de la División contra la Delincuencia Organizada en calidad de TESTIGO. (…)

15.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/12/20, tomada al ciudadano; IVÁN TORREALBA, en calidad de TESTIGO, realizada ante las instalaciones de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas. (…)

16.-) COPIA DE DOCUMENTO DE VENTA, del inmueble constituido e identificado como: UN APARTAMENTO UBICADO EN LA RESIDENCIA JUNIN PISO 9-C, URBANIZACIÓN LA PAZ, CALLE JUNIN ENTRE CALLE BOYACÁ Y AVENIDA B, EL PARAISO, DISTRITO CAPITAL otorgado en fecha 04/10/2017, ante el Registro Público Sexto Circuito Municipio Libertador, por el ciudadano ANYO DAVID PADRON PLAZUELA a la ciudadana LISBETH JOSEFINA PLAZUELA. (…)

17.-) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILAR, Nro. 2673, de fecha 21/10/2020 realizada por los Detectives agregados YOSFRAN JOSE DURAN MARQUEZ y LUIS FELIPE PEREZ SÁNCHEZ, Expertos dactiloscopistas, adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(sic) [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la cita].

En virtud de ello, el 1° de marzo de 2021, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y una vez que se logre la captura de los mismos sean presentados ante este Tribunal de Control a los fines de realizar la correspondiente Audiencia para Oír al Imputado, en contra de los ciudadanos; ANYO DAVID PADRÓN PLAZUELA portador de la cedula de identidad N.° V-22.024.853; (…) por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 463 ordinales 2° y 3°, sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme al artículo 88 todos establecidos en el Código Penal Venezolano y presuntamente cometidos en prejuicio de la ciudadana CONSUELO ARAUJO.

SEGUNDO: Se ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS CONSISTENTES EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES que puedan poseer los ciudadanos ANYO DAVID PADRÓN PLAZUELA, JOSE IGNACIO ARAUJO GARCIA y LISBETH JOSEFINA PLAZUELA, plenamente identificados en actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 518  del Código Procesal Penal.

En especial, se decreta de manera inmediata la prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento identificado con el NUMERO 9-C, UBICADO EN EL PISO 9 DE LAS RESIDENCIAS JUNIN, URBANIZACIÓN LA PAZ, CALLE JUNIN ENTRE CALLE BOYACÁ Y AVENIDA B, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADO, DISTRITO CAPITAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA CATASTRAL 01-01-08-U01-013-002-039-002-001-001 y registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Igualmente sobre una OFICINA COMERCIAL DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 01 Y QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAROLINA, UBICADO ENTRE CALLE ALTOS DEL PINAR Y AV. PÁEZ, URBANIZACIÓN EL PINAR, PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, NÚMERO DE CATASTRO 01-01-08-U01-013-002-039-002-0P0-001 y registrado también ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertado, Distrito Capital(sic) [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la cita].

En razón de la anterior orden de aprehensión, el referido Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control, ofició al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que, una vez lograda la detención del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, fuese puesto inmediatamente a la orden de dicho Juzgado; asimismo, libró oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de notificar de las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en la citada decisión.

Consta asimismo en las actas que, el 5 de noviembre de 2021, los Fiscales Quincuagésimos Novenos Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, en virtud de que el 18 de octubre de 2021, el prenombrado ciudadano había sido detenido en la ciudad de Madrid, Reino de España, de acuerdo con la información suministrada por el Director de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el oficio N° 190-4267, del 18 de octubre de 2021, en los términos siguientes:

El presente tiene el propósito de hacer de su conocimiento que se recibió comunicación signada con la nomenclatura EEG2/851/DCR/68383/G2, de fecha 18/10/2021, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid, INTERPOL España, donde notifican la captura del ciudadano Venezolano: Anyo David PADRÓN PLAZUELA, titular de la cédula de identidad V-22.024.853, en fecha 18/10/2021, en la ciudad de Madrid, España, es de acotar que el mismo presenta Notificación Roja signada con el número de control A-47672/9-2021, a solicitud de esta OCN, de igual manera se encuentra SOLICITADO ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), a requerimiento del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de Fraude en Grado de Continuidad, Forjamiento de Documento Público Falso, Agavillamiento y Concurso Real del Delito(sic) [Mayúsculas, resaltados y negrillas del oficio].

El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por los mencionados representantes fiscales, dictó decisión en la cual:

“(…) ACUERDA: dar inicio de manera inmediata al petitorio de extradición activa, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, formulado por la representación fiscal, toda vez que el expediente original consta de una (01) pieza con doscientos cinco (205) folios útiles, el cual contendrá copia certificada de la Orden de Aprehensión solicitada por la representante de la Fiscalía Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en Delitos Fundamentales, copia certificada de la decisión emanada por este Despacho en fecha 01/03/2021, por medio de la cual se acordó la Orden de Aprehensión en contra el ciudadano ANYO DAVID PADRÓN PLAZUELA titular de la cedula de identidad N.° V-22.024.853; (…) por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 463 ordinales 2° y 3°, sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme al artículo 88 todos establecidos en el Código Penal Venezolano y presuntamente cometidos en prejuicio de la ciudadana CONSUELO ARAUJO; así como la solicitud de extradición activa, requerida por el ciudadano FRANK JOSÉ BRACHO, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en Delitos Fundamentales, según lo preceptuado en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma(sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

Una vez recibidas las actuaciones, el 16 de noviembre de 2021, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal libró los oficios números 575, 576 y 577, dirigidos, en ese orden, al Fiscal General de la República, comunicándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, como sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 22.024.853.

De igual modo, el 22 de noviembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal acordó agregar al expediente el oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DAI-1766-2021-019130, contentivo de la opinión del Fiscal General de la República en el presente procedimiento de extradición, la cual emitió en los términos siguientes:

“(…) el Ministerio Público estima que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, contra el ciudadano requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que el ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.024.853, le fue dictada Orden de Aprehensión el 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca. Asimismo, el ciudadano se encuentra en país extranjero, concretamente en el Reino de España; cumpliéndose además los requisitos de fondo necesarios para la procedencia de la solicitud de extradición, como lo son los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, y de no haber operado la prescripción de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos o conexos con éstos, en atención a los fundamentos de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad.

En consecuencia, la presente solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada PROCEDENTE, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado del Reino de España al Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción. (…)” [Negrillas y mayúsculas de la cita].

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido el 18 de octubre de 2021, en el Reino de España, en virtud que contra el prenombrado ciudadano pesa orden de aprehensión vigente dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 383 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, observa:

Tal como precedentemente se señaló, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la detención del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, en el territorio del Reino de España, y existiendo en su contra orden de aprehensión por su presunta participación en los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 463 ordinales 2° y 3°, sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99,  FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme lo establecido en el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano (sic), ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal reitera que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990, en el cual sobre la materia en particular, las partes contratantes convinieron lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

Artículo 5

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado Requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado Requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…).

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…).

2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos (…).

Artículo 10

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12,

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron,

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad.

Artículo 24

(…) 4. La parte requerida informará a la parte requirente de las resoluciones aportadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará con el plazo para presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5. La parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición (…)”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, y este haber sido detenido en el Reino de España, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, consta en actas que es titular de la cédula de identidad número V- 22.024.853. De lo anterior se evidencia que el predicho ciudadano, es venezolano.

b) Que los delitos por los cuales se solicita su extradición fueron cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la ciudad de Caracas, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público en las solicitudes que formuló respecto a la orden de aprehensión y de inicio del procedimiento de extradición activa, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado.

c) Del mismo modo, los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (…) y AGAVILLAMIENTO (…) todos en CONCURSO REAL DEL DELITO (sic), se encuentran previstos en nuestra legislación, de la manera siguiente:

El artículo 463, numerales 2 y 3 del Código Penal (publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005), tipifica el delito de fraude, en relación con el artículo 462 del citado texto sustantivo penal, los cuales establecen:

Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: (…)

2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho. 

3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno (…)” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…)

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

Asimismo, el artículo 99 del mencionado Código Penal venezolano, prevé el delito continuado de la manera siguiente:

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

Ahora bien, respecto al delito de forjamiento de documento público, el artículo 319 del citado texto sustantivo, dispone:

“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”.

En este mismo orden, el artículo 286 del citado Código Penal venezolano, tipifica el delito de agavillamiento, en los términos siguientes:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.” 

Por último, respecto del concurso real de delitos, el artículo 88 del Código Penal dispone:

 Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Por su parte, en el Código Penal español, el delito de fraude en grado de continuidad, se equipara al contenido en el artículo siguiente:

Título XIII: Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

Capítulo VI: De las defraudaciones

[omissis]

 Artículo 251. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1. º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero (…).”

Respecto a los delitos continuados, el “Título III: De las penas” - “Capitulo II: De la aplicación de las penas” - “Sección II: Reglas especiales para la aplicación de las penas”, del texto sustantivo español, dispone:

Artículo 74. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado[Destacado agregado].

Igualmente, en cuanto al delito de forjamiento de documento público, se asimila al previsto 392 del Código Penal español, que señala:

Sección I: De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación

[omissis]

Artículo 392. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses (…)

A la par, el delito de agavillamiento se equipara al previsto en el artículo 17 del citado texto penal español, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 17. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”.

Finalmente, respecto al concurso real de delitos, la legislación penal española en su “Sección II: Reglas especiales para la aplicación de las penas” establece en su artículo 73 lo siguiente:

Artículo 73. Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.”

Como se aprecia de las citadas disposiciones legales, los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (…) y AGAVILLAMIENTO (…) todos en CONCURSO REAL DEL DELITO (sic),  se encuentran previstos como ilícitos penales tanto en la legislación venezolana como en la española, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, de acuerdo con el artículo 2, numeral “1” del referido Tratado de Extradición.

d) También se observa que los aludidos delitos, no son políticos ni conexos con estos, toda vez que, los hechos por los cuales está sujeto a juzgamiento el ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, fueron calificados por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (…) y AGAVILLAMIENTO (…) todos en CONCURSO REAL DEL DELITO (sic), por lo tanto no se encuentra satisfecho el impedimento establecido en el señalado artículo 6, numeral “1” del indicado Tratado de Extradición.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, fue acordada en virtud del decreto de aprehensión dictado en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) Del mismo modo, consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni es una pena o medida de seguridad que atente contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes, ya que el mayor de los delitos imputados al mencionado ciudadano establece una pena que en su límite máximo no excede de doce (12) años de prisión, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en los numerales “1” de los artículos 2 y 11, del ya nombrado Tratado de Extradición, que impide la extradición de la persona requerida.

Cabe agregar, que el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

f) A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que el delito de mayor entidad punitiva, a saber, el delito de forjamiento de documento público, tiene asignada una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su media aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años de prisión; y respecto al delito de menor entidad punitiva , vale decir, el de agavillamiento, la pena de prisión es de dos (2) a cinco (5) años, por lo cual su término medio es de tres (3) años y seis (6) meses.

En tal sentido, el artículo 108, numerales 2 y 4, del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

“(…) 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez (…).

4. Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres (3) años (…)”.

Por su parte, el artículo 109 del citado Código Penal dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse:

“(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

Y, el artículo 110 eiusdem respecto a la interrupción de la acción penal, establece:

“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.

En el presente caso, los hechos imputados al ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, constituyen delitos graves que se iniciaron el 19 de agosto de 2016, fecha en la cual la ciudadana Consuelo Araujo le otorgara “PODER GENERAL, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el N° 20, Tomo 90, Folios 78 al 81, y cesaron en el año 2019, encontrándose el proceso penal paralizado por no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión decretada en su contra el 1° de marzo de 2021, por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, al cual alude el artículo 108, numerales 2 y 4, del Código Penal.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal español regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 131

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

Artículo 132

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1. ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2. ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho (…)”.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los artículos transcritos, y siendo que, como ya se indicó, los hechos objeto del proceso penal se iniciaron el 19 de agosto de 2016 y cesaron en el año 2019, no ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la indicada oportunidad no ha transcurrido el lapso de diez (10) años que establece el artículo 131, antes transcrito. Por tal razón, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 10, literal “b” del mencionado Tratado de Extradición.

En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano Anyo David Padrón Plazuela; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dicho hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, esto es: a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente; y, d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho investigado y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otra parte, en virtud que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es cuando será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (…) y AGAVILLAMIENTO (…) todos en CONCURSO REAL DEL DELITO (sic), se encuentran tipificados tanto en nuestra legislación como en la del Reino de España;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de los delitos antes apuntados, cuyo límite máximo de la pena para el delito de mayor entidad punitiva, a saber, forjamiento de documento público falso, es de doce (12) años de prisión;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en este caso, se dejó claramente establecido que el delito que motiva la presente solicitud no es político, ni conexo con estos;

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principio relativos a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal en la República Bolivariana de Venezuela, ni en el Reino de España;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. En tal sentido, tal como se determinó precedentemente el ciudadano requerido será procesado por la presunta comisión de delitos que prevén penas que no son de las antes señaladas.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar al Reino de España, la extradición activa del ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad V-22.024.853. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que al ciudadano Anyo David Padrón Plazuela, se le seguirá juicio penal únicamente por su participación en la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 463 ordinales 2° y 3°, sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99,  FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme lo establecido en el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano (sic), con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Anyo David Padrón Plazuela será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano ANYO DAVID PADRÓN PLAZUELA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad V- 22.024.853, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 463 ordinales 2° y 3°, sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99,  FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme lo establecido en el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano (sic).

SEGUNDO: la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano ANYO DAVID PADRÓN PLAZUELA, será juzgado únicamente por la presunta comisión de los delitos antes mencionado con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el prenombrado ciudadano será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000194