Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 14 de octubre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente remitido por el Tribunal  Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracassignado con el alfanumérico 06°C-S-659-17(nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.479.706, quien es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena y de los abogados Luis Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jackeline Hernández Guadarama, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavos (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 9 de septiembre de 2022, en contra del referido ciudadano.

 

 En igual data (14 de octubre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano mencionado anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000297, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo, la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOla Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

 

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO.

 

DE LOS HECHOS

 

 

En la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, presentada por la abogada Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, representante del Ministerio Público, se leen los hechos siguientes:

 

“…Se Inicio la presente investigación en fecha 01 diciembre de 2017, con ocasión al informe de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado de la Policía Nacional Contra Corrupción, del mismo se desprende que fue realizado un análisis de reportes e informes emitidos por la Policía de Andorra, la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, y el Financial Crimes Enforcement Network Agency del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos ("FINCEN"), a los que se tuvo acceso de manera privilegiada, o han sido hechos públicos. Particularmente, los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra contenidos en los expedientes identificados con las siglas 346/12 EX, 347/12 EX y 348/12 EX (los "Expedientes de Andorra") los cuales fueron de invalorable utilidad pues contenían una serie de documentación, tales como formularios de apertura de cuentas, contratos entre las partes objeto de la investigación y, fundamentalmente, reportes de movimientos de cuentas bancarias indicativos de transferencias desde o hacia cuentas externas a las de la Banca Privada de Andorra S.A. o traspasos entre cuentas de entidades instrumentales ("sheH"y "shelfcompanies") controladas por los miembros de una Organización Criminal vinculados entre sí para defraudar a empresas del Estado Venezolano y a otros organismos de la República Bolivariana de Venezuela. Estos reportes de movimientos de cuentas bancarias identifican a su vez, a otros cómplices de los delitos cometidos, incluyendo funcionarios de Petróleos de Venezuela S.A. ("PDVSA") y sus filiales, y el Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela ("MENPET"), que recibieron cuantiosos sobornos durante, por lo menos, el período comprendido entre los años 2007    y 2012.

La suma que ha sido blanqueada a través de cuentas que las empresas que este grupo criminal mantenían en la Banca Privada de Andorra para el período comprendido de Octubre 2011 a Noviembre 2012, alcanza, según informe de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra de fecha 30 de noviembre de 2012, la cantidad de un millardo trescientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y nueve mil novecientos setenta y dos Euros (€1.347.339.972), Esto no incluye otras cantidades reflejadas en los reportes de cuenta bancaria para períodos previos a Octubre de 2011 de cuentas controladas por los miembros de la Organización Criminal; ni tampoco incluye otras cuentas de entidades instrumentales cuyos beneficiarios también son miembros de dicha organización o cuentas de ex funcionarios de empresas del Estado Venezolano y de otras dependencias gubernamentales que recibieron sobornos de la Organización Criminal, ni cantidades que hayan podido originarse y lavarse con posterioridad a noviembre de 2012. Por lo que podemos estimar que el monto de dinero lavado a través de las cuentas en estas entidades en Banca Privada de Andorra, supera con creces el monto anteriormente referido. De hecho, la FINCEN, estima que la Banca Privada de Andorra facilitó el movimiento de aproximadamente cuatro millones doscientos mil dólares ($4.200.000,00) relacionados con blanqueo de capitales proveniente de Venezuela.

 

Los Expedientes de Andorra prueban la existencia de esta Organización Criminal que, junto a sus cómplices, y de manera directa y continuada, opera a nivel internacional y se vale de estructuras opacas, poco transparentes, consistiendo en más de 40 entidades instrumentales (y algunas pocas empresas reales que aperturaron cuentas en jurisdicciones opacas), constituidas en paraísos fiscales y jurisdicciones conocidas por su laxitud en cuanto a los requerimientos para constitución de empresas y las facilidades que brindan para ocultar la identidad de sus beneficiarios, incluyendo Panamá, Belice y las Islas Vírgenes Británicas. Estas entidades instrumentales fueron usadas para manejar y blanquear fondos provenientes de corrupción y fraude, y ocultar la identidad de sus beneficiarios tratando de dar la apariencia de ser  empresas   mercantiles   o   sociedades   de   asesoría   técnica  y   comercial.

Uno de los miembros principales de la Organización Criminal es DIEGO SALAZAR CARRERO, titular de la Cédula de Identidad № V-9.423.332, quien es el beneficiario de una serie de entidades panameñas empleadas para recibir fondos de origen ilícito y de manera anónima, vinculados a operaciones fraudulentas en perjuicio de empresas del Estado Venezolano, incluyendo la estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, y otros entes del Estado Venezolano, cobro de comisiones y mordidas a empresas contratistas, como las empresas Chinas, indicadas en el cuadro que abajo se señala, pago de sobornos a funcionarios públicos, incluyendo miembros de la alta gerencia y dirección de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales.

                                                                                                            

 

EMPRESA

NUMERO DE CUENTA BANCA PRIVADA DE ANDORRA (BPA)

FECHA DE APERTURA

1

Highland Assets Corp. (Panamá)

AD66. 0006.0008.2512.0026.9407

20/06/07

2

High Rise Proyects S.A. « (Panamá)

AD07. 0006.0008.2312.0028.0849

17/06/07

3

Central Berfort S.A. (Panamá)

AD80. 0006.0008.2012.0026.9594

20/06/07

4

Fundación Caixa Bella (Panamá)

AD85. 0006.0008.2612.0029.0938

26/10/07

5

Worldwide Traders Line S.A.(Panamá)

AD31. 0006.0008.2812.0026.8241

11/06/07

6

Red Bouquet Foundation (Panamá)

AD87. 0006.0008.2412.0029.1097

26/10/07

7

Calabria Overseas S.A. (Panamá)

AD62. 0006.0008.2312.0040.3049

09/10/09

8

ISB Sociedad CS S.A. (Panamá)

AD22. 0006.0008.2012.0038.6165

22/06/09

9

Antigua Omega inc. (Panamá)

AD28. 0006.0008.2312.0034.8856

12/09/08

10

Tecal Trading inc. (Panamá)

AD02. 0006.0008.2912.0055.3700

23/05/12

11

High and low Profile S.A. (Panamá)

AD61. 0006.0008.2112.0055.3612

23/05/12

12

DT Investments and Consulting (Panamá)

AD33. 0006.0008.2112.0055.1691

10/05/12

 

La mayoría de estas entidades son representadas por LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, primo de DIEGO SALAZAR CARREÑO, pero también figura JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO. En conjunto, estas personas son denominadas como el grupo Grupo Salazar, quien es beneficiario y/o representante de las entidades que se indican en el cuadro anterior, que o bien aperturaron cuentas en Banca Privada de Andorra o participaron en transacciones financieras que tuvieron como origen, destino o tránsito, cuentas en la Banca Privada de Andorra.

Estas entidades recibieron un total de seiscientos treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta y ocho euros (€634.246.568,00), durante el período que se inició el 31 de Octubre de 2011 y culminÓ el 24 de Octubre de 2012, según informe complementario de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra del 30 de Noviembre de 2012.

La investigación internacional sobre el Grupo Salazar se inicia a raíz de una solicitud de información hecha por TRACFIN (Agencia Contra el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Francia) el 07 de Abril de 2010, a los fines de indagar sobre una transferencia hecha el 23 de Noviembre de 2009, por la entidad Highland Assets Corp.. representada por Luis Mariano Rodríguez y cuyo beneficiario es Diego Salazar Carreño, a favor de un trabajador de un hotel en París, por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos ochenta euros (€99.980,00) por concepto de "propina por servicios prestados".

De acuerdo a informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, las entidades instrumentales controladas por el Grupo Salazar fueron empleadas para: (i) recibir fondos de origen dudoso o sospechoso, incluyendo comisiones de empresas Chinas que son contratistas o suplidores de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y otros entes del Estado Venezolano: (ii) distribuir fondos entre los participantes o beneficiarios de dichas operaciones: (iii) ocultar la identidad de tales beneficiarios y (IV) brindar cierta apariencia de legitimidad a las actividades que dan origen a tales movimientos de fondos. Las entidades fueron igualmente usadas para, consumos personales, movimiento de efectivo, pago de compromisos, cobro y pago de comisiones, y manejo de patrimonio personal, entre otros.

Estas transacciones financieras fueron soportadas por facturas por: (i) supuestos trabajos de asesoría o consultoría vinculados a proyectos de construcción en Venezuela, mayoritariamente a cargo de empresas Chinas, (ii) la concesión de préstamos entre sociedades controladas por el Grupo Salazar y Luis Mariano Rodríguez, y (iii) la prestación de servicios ficticios entre estas mismas empresas.

 

Luis Mariano Rodríguez Cabello y José Enrique Luongo Rotundo, vinculados por razones de parentesco con Diego Salazar Carreño, mejor conocidos como el "Grupo Salazar", vinculados a otros ciudadanos venezolanos, algunos residentes en España, Italia y Francia o con doble nacionalidad, quienes operaron con absoluta complicidad y apoyo, de Banca Privada de Andorra, incluyendo su filial Banca Privada de Andorra Serveis S.A. y particularmente de sus funcionarios Pablo La Plana Moraes, y Xavier Mayol González, Director General Adjunto de Banca Privada de Andorra, y Luis Alejandro Rivero de la empresa Inveramérica Asesoría Financiera Ltd, presentante de varias de las entidades instrumentales a la Banca Privada de Andorra, como se observó de diversos formularios de apertura de cuentas bancarias.

De las diligencias de investigación que han sido ordenadas por estos Representantes Fiscales, en esta primera fase procesal, fue solicitada orden de allanamiento, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Contra la Corrupción en siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, edificio Centro Empresarial Torre EDICAMPO, pisos 8, 10, y 13, municipio Chacao Estado Miranda; siendo que de las actas procesales se desprende que en el piso 8 del referido inmueble, operaba la oficina administrativa de la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, Registro De Información Fiscal Numero j-000015732, del ciudadano Diego Salazar Carreño, en la cual se colectó de las cajas fuertes, ubicadas en dicha oficina una serie de documentos, observándose entre los mismos tres (03) documentos, donde se detalla que uno de ellos emana del Juzgado de Primera Instancia de Andorra, Juzgado de Primera Instancia de Guardia, de fecha 30 de noviembre de 2012, del cual se desprende lo siguiente:

AUTO En Andorra la Vella, 5 de mayo de 2016.VISTAS las presentes diligencias previas, 4103434/2012 incoadas contra LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, ANNA PIÑERO CARRABINA, CRISTINA LOZANO BONET, LUIS PABLO LAPLANA MORAES, JOSÉ LUIS ZABALA y OMAR FARIAS LUCES, por el presunto delito mayor de blanqueo de dineros o valores, tipificado y penalizado en el artículo 409 y 410 del Código Penal dando por hecho que DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, es primo hermano de RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO para ese entonces Ministro de Energía y Presidente de PDVSA, NERVIS VILLALOBOS fue Viceministro de Energía, JAVIER ALVARADO, Presidente de la Empresa Estatal Eléctrica de Caracas, y OMAR FARIAS, es el propietario de una de las empresas más importantes de Venezuela en el sector de los Seguros. Aprovechando su influencia en los círculos de poder, y con la ayuda del resto de los imputados, organizaron un sistema de comisiones en relación a los contratos públicos de la empresa PDVSA, que conllevó que las empresas que accedían a las licitaciones se viesen obligadas a contratar con su entramado empresarial para poder conseguir las adjudicaciones, cobrando millones de euros los implicados por asesoramientos, a menudo incluso verbales, en contrapartida por sus gestiones, pues el pago era imprescindible para conseguir acceder a los mercados públicos de PDVSA y sus filiales. Gran parte de estos pagos se efectuaron a través de las cuentas de los encausados y de las sociedades panameñas controladas por ellos a la entidad bancaria BANCA PRIVADA DE ANDORRA, por donde transitaron más de 2.000.000.000 de euros.

La presente causa se inició por una información recibida por la UIFAND, de su homólogo francés, TRACFIN, en relación a la sociedad panameña HIGHLANDS ASSETS CORP, pues desde una cuenta de BPA habría efectuado una transferencia a Francia, a beneficio de un empleado de una cadena hotelera de 99.980 USD, con concepto de gratificación o regalo en agradecimiento por servicios prestados. La sociedad HIGHLAND ASSETS CORP, una de las investigadas, es propiedad de DIEGO SALAZAR CARREÑO, siendo su representante LUIS MARIANO RODRÍGUEZ.

Del control efectuado se da por hecho que los implicados, y especialmente DIEGO SALAZAR y su primo y hombre de confianza LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, pasaban temporadas en París, efectuando importantes gastos, de millones de euros, en establecimientos hoteleros y tiendas de lujo. También habrían efectuado transferencias a bancos  ubicados   en   esta   ciudad,    como   el    banco    Monte    Paschi    Bank.

El 30 de noviembre de 2012 se incoó causa penal y se dictó un primer auto de bloqueo, ya que desde la entidad bancaria se informó que DIEGO SALAZAR CARREÑO solicitaba la transferencia de 40.000.000 euros a Francia, vía Suiza, para la adquisición de una unidad inmobiliaria en París, lo que hace pensar que tendrían intereses económicos en dicha ciudad.

 

En fecha 17 de julio de 2015, se dictó auto, aún vigente, acordando el embargo y bloqueo de todos los bienes de los disponen:

  Luis Mariano RODRÍGUEZ CABELLO, nacido el 06 de diciembre de 1965 en Venezuela, de nacionalidad venezolana, con número de pasaporte 036731648. Estibaliz BASOA DE RODRÍGUEZ, nacida el 09 de marzo de 1973 en Bilbao, con pasaporte venezolano número D0665766.

  Diego José SALAZAR CARREÑO, nacido el 23 de febrero de 1968 en Caracas, con pasaporte venezolano número 9423332.

  Rosycela DÍAZ GIL, nacida el 04 de septiembre de 1972 en Caracas, con pasaporte venezolano número 10806551.

  Ornar Jesús FARIAS LUCES, nacido en 15 de agosto de 1962 en Güiria, con pasaporte venezolano número 005880296.

 

  José Luis ZABALA, nacido el 12 de junio de 1973 en Caracas, con pasaporte venezolano número 009633799.

   José Enrique LUONGO ROTUNDO, nacido el 24 de enero de 1954 en Venezuela, documento de identidad venezolano número con V4083540.

  Nervis Gerardo VILLALOBOS CARDENAS, nacido en 11 de junio de 1967 en Maracaibo, con documento de identidad venezolano número V7830467.

MEM0SER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

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VIDA Y PATRIMONIO CORRETAJE DE SEGUROS CA, ISB SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS y REASEGUROS CA.

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CENTRAL BERFORT SA FUNDACIÓN CAIXA BELLA WORLDWIDE TRADERS LINE SA, RED BOUQUET FUNDATION CALABRIA OVERSEAS SA

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CONSIDERANDO que en la fase actual de la instrucción se hace necesario, solicitar la cooperación de las autoridades judiciales francesas para determinar si parte de los bienes objeto de esta medida acordada en el Principado se encuentran en su territorio, y en caso afirmativo, que procedan al bloqueo de los mismo.

CONSIDERANDO que la información a que hace referencia el anterior considerando, tratándose de procedimientos judiciales extranjeros sólo puede ser obtenida mediante comisión rogatoria, y en vista del artículo 2 de la Ley de Cooperación Penal Internacional y de lucha Contra el Blanqueo de Dineros o Valores producto de la Delincuencia Internacional y contra el Financiamiento del Terrorismo que establece la necesidad que las mismas precisan "una exposición suficiente de los hechos objeto del procedimiento y una exposición del motivo de la demanda".

CONSIDERANDO que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y en concreto la sentencia 572-2011, del 2 de abril del 2012, establece que las comisiones rogatorias han de acordarse por un auto motivado cuando puede resultar afectado el derecho a la intimidad, en cuyo caso han de respetarse las garantías para la protección que dicho derecho establece el Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO que los delitos investigados son hechos graves, pues podrían estar constituidos por los delitos (409.1) blanqueo de dinero o valores, y ante la necesidad de identificar el destino de los bienes afectados por la medida cautelar, a fin de poder continuar con la presente instrucción, se considera adecuado tramitar comisión rogatoria a la autoridad judicial competente de Francia no pudiendo obtener dicha información de manera oficial por ningún otro medio.

CONSIDERANDO las disposiciones citadas, y otras aplicables al presente caso, el honorable Juez de Primera Instancia, Sr. Canolic MINGORANCE CAIRAT, y la secretaria quien suscribe ante mí:

DECIDE:

Primero, Tramitar comisión rogatoria a las autoridades competentes francesas, a fin que procedan a investigar el patrimonio que puedan tener en su país las personas físicas y jurídicas afectadas por la medida de bloqueo decretada el 17 de julio de 2015, y en caso positivo, que garanticen la efectividad de la medida de bloqueo, comisión rogatoria que contendrá el siguiente relato de los hechos.

DIEGO JOSÉ SALAZAR CAREÑO, es primo hermano de RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO para ese entonces Ministro de Energía y Presidente de PDVSA, NERVIS VILLALOBOS fue Viceministro de Energía, JAVIER ALVARADO, Presidente de la Empresa Estatal Eléctrica de Caracas, y OMAR FARIAS, es el propietario de una de las empresas más importantes de Venezuela en el sector de los Seguros. Aprovechando su influencia en los círculos de poder, y con la ayuda del resto de los imputados, organizaron un sistema de comisiones en relación a los contratos públicos de la empresa PDVSA, que conllevó que las empresas que accedían a las licitaciones se viesen obligadas a contratar con su entramado empresarial para poder conseguir las adjudicaciones, cobrando millones de euros los implicados por asesoramientos, a menudo incluso verbales, en contrapartida por sus gestiones, pues el pago era imprescindible para conseguir acceder los mercados públicos de PDVSA y sus filiales. Gran parte de estos pagos se efectuaron a través de las cuentas de los encausados y de las sociedades panameñas controladas por ellos a la entidad bancaria BANCA PRIVADA DE ANDORRA, por donde transitaron más de 2.000.000.000 de euros.

La presente causa se inició por una información recibida por la UIFAND, de su homólogo francés, TRACFIN, en relación a la sociedad panameña HIGHLANDS ASSETS CORP, pues desde una cuenta de BPA habría efectuado una transferencia a Francia, a beneficio de un empleado de una cadena hotelera de 99.980 UDS, con concepto de gratificación o regalo en agradecimiento por servicios prestados. La sociedad HIGLAND ASST CORP, una de las investigadas es propiedad de DIEGO SALAZAR CARREÑO, siendo su representante LUIS MARIANO RODRÍGUEZ.

Del control efectuado se da por hecho que los implicados y especialmente DIEGO SALAZAR y su primo y hombre de confianza LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, pasaban temporadas en París, efectuando importantes gastos, de millones de euros, en establecimientos hoteleros y tiendas de lujo. También habrían efectuado transferencias a bancos ubicados en esta ciudad, como el banco Monte Paschi Bank.

El 30 de noviembre de 2012 se incoó causa penal y se dictó un primer auto de bloqueo, ya que desde la entidad bancaria se informó que DIEGO SALAZAR CARREÑO solicitaba la transferencia de 40.000.000 euros a Francia, vía Suiza, para la adquisición de una unidad inmobiliaria en París, lo que hace pensar que tendrían intereses económicos en dicha ciudad.

El 30 de noviembre de 2012 se incoó causa penal y se dictó un primer auto de bloqueo, ya que desde la entidad bancaria se informó que DIEGO SALAZAR CARREÑO solicitaba la transferencia de 40.000.000 euros a Francia, vía Suiza, para la adquisición de una unidad inmobiliaria en París, lo que hace pensar que tendrían intereses económicos en dicha ciudad.

 

En fecha 17 de julio de 2015, se dictó auto, aún vigente, acordando el embargo y bloqueo de todos los bienes de los disponen:

  Luis Mariano RODRÍGUEZ CABELLO, nacido el 06 de diciembre de 1965 en Venezuela, de nacionalidad venezolana, con número de pasaporte 036731648. Estibaliz BASOA DE RODRÍGUEZ, nacida el 09 de marzo de 1973 en Bilbao, con pasaporte venezolano número D0665766.

  Diego José SALAZAR CARREÑO, nacido el 23 de febrero de 1968 en Caracas, con pasaporte venezolano número 9423332.

  Rosycela DÍAZ GIL, nacida el 04 de septiembre de 1972 en Caracas, con pasaporte venezolano número 10806551.

  Ornar Jesús FARIAS LUCES, nacido en 15 de agosto de 1962 en Güiria, con pasaporte venezolano número 005880296.

 

  José Luis ZABALA, nacido el 12 de junio de 1973 en Caracas, con pasaporte venezolano número 009633799.

   José Enrique LUONGO ROTUNDO, nacido el 24 de enero de 1954 en Venezuela, documento de identidad venezolano número con V4083540.

  Nervis Gerardo VILLALOBOS CARDENAS, nacido en 11 de junio de 1967 en Maracaibo, con documento de identidad venezolano número V7830467.

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Segundo: Notificar este Auto a las partes y al Ministerio Fiscal.

La presente resolución no puede ser objeto de recurso de apelación salvo los recursos extraordinarios previstos por las leyes en materia de protección de Fundamentales. …”.

De lo anterior, se verifica la existencia de una denuncia que se inició a través de un procedimiento de guardia registrado con el numero 57 donde se expuso que el marco de las diligencias de investigación signadas con los números DIMF/12/12IDMF/13/12, resultando que en la referida denuncia se indica a través de la información obtenida de los diferentes servicios de inteligencia financiera de los países aliados se investigaron las sociedades HIGHLANDS ASSETS CORP y LOMOND OVERSEAS SA, ambas sociedades panameñas, que operarían desde cuentas bancarias de la entidad andorrana BANCA PRIVADA DE ANDORRA.

Acreditándose a través de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal de Andorra, que la sociedad HIGHLANDS ASSETS CORP, estaría representada por Luis Mariano RODRÍGUEZ CABELLO, nacido el 06 de diciembre de 1965 en Venezuela, quien es primo de DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, nacido el 23 de febrero de 1968 en Caracas (Venezuela), siendo el derecho habiente de las cuentas el último de los citados.

Igualmente se desprende de la referida investigación que el ciudadano DIEGO JOSÉ SALAZAR, habría declarado a Banca Privada de Andorra dedicarse a intermediar en la compra-venta de petróleo, y señalando ser socio del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO, quien ocupaba para la fecha el cargo de Ministro de Energía y Petróleo de Venezuela, y como tal, presidente de la Sociedad Pública PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), valiéndose de su parentesco de consanguinidad con el mismo, en virtud de ser primos. Aprovechando su influencia en los círculos de poder, y con la ayuda del resto de los imputados, organizaron un sistema de comisiones en relación a los contratos públicos de la empresa PDVSA, que conllevó que las empresas que accedían a las licitaciones se viesen obligadas a contratar con su entramado empresarial para poder conseguir las adjudicaciones, cobrando millones de euros los implicados por asesoramientos, a menudo incluso verbales, en contrapartida por sus gestiones, pues el pago era imprescindible para conseguir acceder a los mercados públicos de PDVSA y sus filiales. Gran parte de estos pagos se efectuaron a través de las cuentas de los encausados y de las sociedades panameñas controladas por ellos a la entidad bancaria BANCA PRIVADA DE ANDORRA, por donde transitaron más de 2.000.000.000 de euros.

Se desprende de los elementos de convicción recabados, que la forma de operar de los ciudadanos RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO y DIEGO JOSÉ SALAZAR, consiste en recibir importantes ingresos en euros y dólares desde el extranjero y efectuar transferencias entre cuentas de las diferentes sociedades, para finalmente, en gran parte, transferir nuevamente estos fondos a cuentas del extranjero. Las diferentes sociedades objetos de autos no parecen tener actividad comercial o económica más allá de la relación endogámica entre ellas y sólo se usan para adquirir bienes inmuebles en el extranjero o productos de lujo lomo embarcaciones o joyas y no efectúan pagos propios de una actividad mercantil.

Se determina que el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO, en su condición de Ministro de Energía y Petróleo de Venezuela, y Presidente de la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), formaba parte del grupo estructurado de delincuencia organizada, conformado por familiares y personas cercanas a su entorno, cuyo fin fue obtener cuantiosas sumas de dinero procedentes de comisiones que se cancelaron por concepto de contrataciones con la estatal venezolana Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, contrataciones que se celebraron sin cumplir con los controles y normativa en nuestro país para otorgar los mismos. …”. (Sic).

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 7 de septiembre de 2022, la abogada Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena y de los  abogados Luis Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jackeline Hernández Guadarama, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavos (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena, solicitaron medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRÁFICO DE INFLUENCIA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual la decretó en fecha 9 de septiembre de 2022, bajo el número 006-22.

 

En esa misma fecha (7 de septiembre de 2022), los representantes del Ministerio Público, abogada Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava (28°) a Nivel Nacional Plena y abogados Luis Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jackeline Hernández Guadarama, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Octavo (28°) a Nivel Nacional Plena, en vista de que tuvieron conocimiento que el referido ciudadano se encuentra en el territorio de la República Italiana, solicitaron mediante escrito al Tribunal  Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es del tenor, siguiente:

 

 “… Quienes suscriben, Abogada JHOANNA VANESSA BORREGO RAMÍREZ, Fiscal Provisorio Vigésima Octava 28° Nacional Plena, y Abogados LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL y MARILYN JACKELINE HERNÁNDEZ GUADARAMA, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimo Octavo 28° Nacional Plena, de conformidad con las atribuciones legales conferidas en los artículos 285 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en los artículos 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad para solicitar ordene lo conducente para iniciar el trámite del Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-5.479.706, lo cual explano ante ese Juzgado a su digno cargo en los siguientes términos:

 

 (…)

 

PETITORIO

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal conjunta del Ministerio Público, solicito ante su competente autoridad se inicie los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-5.479.706, por considerar que se encuentra comprometida su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 y 73 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, vigente para la fecha  de los hechos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previsto en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo previsto en  los artículos 383, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930. Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 17.672, de fecha 8 de marzo de 1932 (vigente).

Por último, solicito que una vez acordado el pedimento antes expuesto, sean expedidas copias certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público y se tramite lo conducente ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. …”. (Sic).

 

 

En fecha 9 de septiembre de 2022, la abogada Selene Carvallo Guzmán, jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la solicitud de los representantes del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

“…DISPOSITIVA

DECLARA: ÚNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia para el conocimiento directo, en única instancia de la Extradición Activa, del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.479.706, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en la REPÚBLICA DE ITALIA, y el mismo presente Orden de Aprehensión por este Juzgado Estadal de fecha 09-09-2022, bajo Oficio N° 776-22, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 54 y 73 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente vigente para la fecha de los hechos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo se anexa copia certificada de Orden de Aprehensión emanada del Representante del Ministerio Público y decisión acordando la Orden de Aprehensión por este Juzgado. …”. (Sic).

 

En fecha 14 de octubre de 2022, la Sala de Casación Penal, libró los siguientes oficios:

 

Oficio N° 1054, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Oficio N° 1055, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-5.479.706.

 

Oficio N° 1056, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E)  del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-5.479.706, correspondiente al ciudadano solicitado.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento. En este sentido, se plantea el siguiente análisis:

El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

Las disposiciones legales aplicables en este procedimiento encuentran cabida en el Título VI: “Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se evidencia que, cuando el Ministerio Público conozca que un imputado, sobre el cual recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en otro Estado, solicitará al juzgado competente (control, juicio o ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior, se infiere que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.

Siguiendo con el procedimiento, el juez del tribunal competente remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, quien, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.

Igualmente, es menester examinar la actuación de las partes en este procedimiento. En este sentido, se destaca la opinión del Ministerio Público, en el trámite de la solicitud de extradición activa.

Así, tenemos que la actuación del titular de la acción penal tiene fundamento legal en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público que, respectivamente, establecen:

 

“…Capítulo III

Del Ministerio Público

Atribuciones del Ministerio Público

Artículo 111 Son atribuciones del Ministerio Público

….

16. Opinar en los procesos de extradición. …”.

 

Capítulo I

Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República

Deberes y Atribuciones

“…Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la  República:

 

15. Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente”.

 

De manera que, la atribución antes referida deriva de la ley por imperativo de la norma.

Continuando con las consideraciones acerca del procedimiento de extradición, la Sala, una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud, cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aún y cuando ya se estima que este se encuentra a derecho, precisamente, por ser el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación, determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. …”

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento.

En nuestra normativa, se ha consagrado el debido proceso, destinado a resguardar un conjunto de derechos y principios previstos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad; así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial.

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada.

Este ha sido un criterio, además, sostenido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a través de la sentencia N° 2, del 30 de enero de 2018, en los términos siguientes:

“…Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar –con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse– que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.

Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes”.

Sumado a lo expuesto, según el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que las decisiones producidas en el trámite del procedimiento de extradición activa son de carácter interlocutorio. No ponen fin al proceso; por tanto, no son definitivas. Esto, atendiendo al concepto de sentencia interlocutoria de la doctrina reconocida, como el destacado autor Arístides Rengel-Romberg, quien señala: “La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean v. gr. Las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decisión por sentencia definitiva”. (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II, p. 291).

El concepto arriba citado ha sido acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en el artículo 157, de la forma siguiente:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia, para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. …”.

Así las cosas, debe aseverarse que las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa son, ordinariamente, dos autos, a saber:

 

a)    La decisión interlocutoria, que emana del juzgado de primera instancia competente (en función de control, juicio, o ejecución), según sea el caso, al que correspondió conocer de la solicitud formulada por el titular de la acción penal.

 

b)    La dictada por la Sala de Casación Penal, una vez que ha sido recibida la solicitud de extradición activa, en las cuales se pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.

Es de enfatizar que en ninguna de esas dos decisiones interlocutorias se emiten opiniones relacionadas con el fondo del asunto. La Sala solo cumple el deber ineluctable de verificar el cumplimiento de los tratados, convenios, acuerdos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, observando los postulados de los principios y de las garantías establecidos en esos instrumentos normativos.

Una vez tramitada la solicitud de extradición, y declarada procedente por la Sala, se acude a la vía diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien remite la documentación pertinente, al Estado requerido, para que este dicte el pronunciamiento correspondiente. Ese Estado requerido deberá verificar, igualmente, el cumplimiento de los parámetros dispuestos en su legislación y en los tratados internacionales aplicables, dictando una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, con respecto a esa incidencia.

Por último, en medio de todas las aristas señaladas, emergen otras consideraciones relacionadas con la extradición activa, cuyo procedimiento es básicamente de carácter subsidiario y es uno de los pocos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal con modalidad de procedimiento especial, en el cual se encuentra disminuida la actuación de las partes, siendo poco factible, que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla, no obstante, asumiendo una posición garante, no impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación aceptación y juramentación de defensa cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-5.479.706, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Artículo 383. Extradición Activa.

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, en el cual sus artículos 1°, 2°, 5° y 9°, disponen respectivamente lo siguiente:

Artículo 1°: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro.

Artículo 2°: Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes (…).

Artículo 5°: No se concederá extradición:

1.- Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

2.- Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

3.- Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar.

4.- Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intenta ejecutarlo.

La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido (…).

Artículo 9°: La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables”.

 

Asimismo, ambos países, la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

Artículo 16.Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas."

 

Artículo 8. Penalización de la corrupción.

1.       Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

A )La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.

3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función”.

 

De igual forma, se hace mención a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por ambos países el 31 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del 23 de mayo de 2005,  que dispone, lo siguiente:

 

“Artículo 1. Finalidad La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.”

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.”

 

Asimismo, la Convención previamente citada, establece, entre otras disposiciones lo siguiente:

 

Tráfico de influencias

 Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.”

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOde acuerdo a las previsiones establecidas en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y por la República Italiana en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, en el cual, se establece, lo siguiente:

 

Artículo 1°: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro.”

Artículo 17. En materia penal la autoridad judicial de cada uno de los estados contratantes podrá pedir, a la autoridad del otro estado, mediante rogatoria la ejecución de un acto de instrucción, o una copia de lo actuado en el proceso, o la comunicación del cuerpo del delito o de los documentos que estén en posesión de la autoridad del Estado Requerido. Se dará curso a la petición, cuando se opongan motivos particulares, y con la obligación de restituir los objetivos y documentos a la mayor brevedad posible.” 

 

“Artículo 18. La transmisión de lo rogatorio se efectuaré por vía diplomática, las rogatorias se redactarán en el lenguaje oficial del estado requirente, sin necesidad de traducción, legalización, ni autenticación alguna. …”.

 

  

En tal sentido, consta en el expediente, lo siguiente:

 

En las actuaciones que rielan en la presente causa, consta copia certificada de la decisión en la cual, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad y libró orden de aprehensión contra el ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO. 

 

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales constan, en la decisión judicial dictada con ocasión a la solicitud del titular de la acción penal, entre los cuales, se distinguen los siguientes:

 

“… PRIMERO: COPIAS CERTIFICADAS DE LA COMISIÓN ROGATORIA, requerida al Ministerio Público Venezolano, por las autoridades del Principado de Andorra, específicamente por la juez Canolic Mignorance Cairat, de la sección de Instrucción Especializada 1° del Principado de Andorra, con ocasión a la Diligencias Previas B° 4103434/2012, instruidas por la comisión del delito de Blanqueo de Capitales, mediante la cual requiere diversas informaciones en torno a un grupo de ciudadanos de nacionalidad venezolana, entre los cuales fueron imputados DIEGO SALAZAR CARREÑO y JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, CONSTANTE DE CUATRO (04) PIEZAS IDENTIFICADAS COMO DAI-19-2016, Y (PIEZA 3 FOLIOS 45 AL 75).

SEGUNDO: Auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Andorra, suscrito por la Honorable Canolic Mingorance Cairat, Jueza de Primera Instancia del Principado de Andorra.

TERCERO: Auto de fecha 23 de Abril de 2014, emanado del Juzgado de Primera Instancia, Sección de Instrucción Especializada 4, suscrito por la Honorable Canolic Mingorance Cairat, Jueza de Primera Instancia del Principado de Andorra.

CUARTO: Auto de fecha 05 de Mayo de 2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia, Sección de Instrucción Especializada 1, suscrito por la Honorable Canolic Mingorance Cairat, Jueza de Primera Instancia del Principado de Andorra.

QUINTO: COMUNICACIÓN N° DECEEC-GCC-18-029, con sus correspondientes anexos, de fecha 12/03/2018, suscrito por Olga Gutiérrez, en su carácter de Gerente Corporativo de Contrataciones de PDVSA, dirigido a Freddy Suárez, Gerente Funcional de Asuntos Penales de PDVSA.

SEXTO: COMUNICACIÓN N° GCTES-010-2018, de fecha 12-03-2018, con sus correspondientes anexos, suscrito por MIGUEL BOLÍVAR, en su carácter de Gerente Corporativo de Tesorería de PDVSA, dirigido a la Fiscalía 93° Nacional…

SÉPTIMO: OFICIO EMANADO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) con el número N° 0001548, de fecha 25 de mayo de 2018, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad YASMIN MATIZ, en la cual remiten DATOS FILIATORIOS y TARJETA ALFABÉTICA del ciudadano SALAZAR CARREÑO DIEGO JOSÉ titular de la Cédula de Identidad N° V-9.423.332

OCTAVO: OFICIO EMANADO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) con el número N° 0001549, de fecha 25 de mayo de 2018, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad YASMIN MATIZ, en la cual remiten DATOS FILIATORIOS y TARJETA ALFABÉTICA del ciudadano LUONGO ROTUNDO JOSÉ ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° V-4.083.540, así como de sus respectivos padres y abuelos.

NOVENO: OFICIO EMANADO DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) con el número N° 0001550, de fecha 25 de mayo de 2018, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad YASMIN MATIZ, en la cual remiten DATOS FILIATORIOS y TARJETA ALFABÉTICA del ciudadano RAMÍREZ CARREÑO RAFAEL DARÍO titular de la Cédula de Identidad N° V-5.479.706.

DÉCIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CNCC-PNCC-2017, de fecha 01 de diciembre del año 2017, suscrita en el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, Policía Nacional Contra la Corrupción.

DÉCIMO PRIMERO: INFORME DE INTELIGENCIA (ANEXO SECRETO) Al Acta de Investigación Penal, Red de Corrupción Pdvsa-Andorra, 30nov2017.

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, TESTIGO 1, de fecha 30 de Noviembre de 2017, realizada en el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción.

DÉCIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de enero de 2017, realizada a TESTIGO 3 (datos reservados).

DÉCIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CNCC-PNCC-2017, de fecha 01/12/2017, emanada del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, Policía Nacional Contra la Corrupción, suscrita por los funcionarios Manuel Delgado, José Zambrano, Johan  Huérfano y Michel López.

DÉCIMO QUINTO: COMUNICACIÓN N° CNCC-PNCC-2017-0284, de fecha 22 de Diciembre de 2017, con su correspondiente Informe de Experticia, suscrito por Julio César Mora Sánchez, en su carácter de Director de la Policía Nacional Contra la Corrupción, dirigido a la Fiscalía 93° Nacional Contra la Corrupción, mediante el cual se me remiten actuaciones procesales. …”.

 

Así mismo, los representantes del Ministerio Público, abogada Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena y abogados Luis Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jackeline Hernández Guadarama, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavos (28°) del Ministerio Público a Nivel  Nacional Plena, al tener conocimiento que dicho ciudadano se encuentra en la República Italiana, solicitaron el inicio del procedimiento de extradición activa, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de septiembre de 2022.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-5.479.706, y que es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 9 de septiembre de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

 Con respecto, al principio de territorialidad, se determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, en tal sentido la legislación del estado venezolano, establece lo siguiente:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

 “…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana. …”.

 

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

 “… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. …”.

 

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. …”.

 

En efecto, una vez comprobada la facultad del Estado venezolano, para juzgar los delitos cometidos en su espacio geográfico, se procederá a aplicar el contenido  del artículo 1 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, que establece lo siguiente: “… Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro. …”.

 

Por lo tanto, se verificó de la investigación realizada por el Ministerio Público, que el ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, tuvo participación en los hechos ocurridos entre el año 2007 y 2012, relacionados con “cuantiosos sobornos” que se suscitaron dentro de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del referido Tratado.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, son PECULADO DOLOSO PROPIO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales se transcriben a continuación:

 

El artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155, Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014 (vigente para el momento de los hechos), establece que:

 

PECULADO DOLOSO PROPIO:

“(…) Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° de la (sic) presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público (…)”.

 

En cuanto al delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, la misma Ley antes señalada, establece:

 

“TRÁFICO DE INFLUENCIA: Artículo 73: El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haya uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 62 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en este artículo.”

 

El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se encuentra tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012; la cual establece que:

 

“Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”

 

Así mismo, el delito de ASOCIACIÓN, se encuentra tipificado en la Ley referida anteriormente, en su artículo 37, el cual prevé:

 

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. “

 

 

Ahora bien, en lo concernientes a los delitos que dieron origen a la presente solicitud de extradición, en atención al artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que  “… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. …”, resulta oportuno traer a colación los siguientes convenios, a saber,  la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional  y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscritos por ambos países:

En el primer cuerpo normativo mencionado, se establece lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión. 2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; 9 b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta; e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante; f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas."

Artículo 8. Penalización de la corrupción.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

A )La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.

3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función”.

 

De igual forma, en relación al segundo cuerpo normativo, el artículo 18, establece que:

Tráfico de influencias

 Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier otra persona; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido.”

 

Observa la Sala, en relación con las disposiciones antes transcritas, que existe identidad sustancial para los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN en los artículos 8, 6 y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en lo atinente al delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS se evidencia su similitud en el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en consecuencia, existiendo similitud en las convenciones suscritas entre ambos países, con los delitos por los cuales es requerido el solicitado en autos, por lo que se cumple satisfactoriamente en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por lo cual se solicita la extradición del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 5 numeral 4, del referido Tratado, que señala:

 

Artículo 5

La extradición no se concederá:

(…)

4°) Por delitos políticos o conexos con un delito político. …”.

 

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de  PECULADO DOLOSO PROPIO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, son delitos que atentan contra el Estado, por lo que se descarta que correspondan a los ilícitos políticos o conexos con ellos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción  previsto en el artículo 5, en su último aparte, del tantas veces referido tratado, que indica:

 

“…Artículo 5

No concederá la extradición:

(…)

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido. …”.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

 

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho….”.

 

A los efectos del cálculo de prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal venezolano, que entre otras cosas, establece: “…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”.

 

Conforme a ello, de acuerdo a la legislación venezolana, el delito de “legitimación de capitales” conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de “… diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. …”, por su  parte, el artículo 37 de la ley antes referida, contempla el delito de “Asociación”, estableciendo una pena de “… seis a diez años. …”.

 

En lo que respecta a la legislación venezolana, cabe señalar que si bien el Código Penal venezolano, establece en sus artículos 108 y 109 las pautas a seguir, en lo concerniente a la acción penal, en el presente caso, los delitos atribuidos al ciudadano solicitado en autos, corresponden a una ley especial - Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo- la cual dispone en su artículo 30, lo siguiente:

 

No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

 

De lo antes transcrito, se desprende que la normativa venezolana, aplicable al presente caso, de los delitos previamente mencionados, no son susceptibles a la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, en lo que respecta a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, sancionados ambos en los artículos 54 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), nuevamente esta Sala, reitera que si bien el Código Penal venezolano, establece en sus artículos 108 y 109 las pautas a seguir, en lo concerniente a la acción penal, en el presente caso, los delitos atribuidos al ciudadano solicitado en autos, corresponde a una ley especial, antes mencionada,  la cual dispone en su artículo 100, lo siguiente:

 

Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público”.

 

De igual forma el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente caso, dispone lo siguiente:

(…) Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (…)”.

 

Por lo tanto, se concluye que en lo atinente a la legislación correspondiente al Estado venezolano, los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano requerido, no se encuentran prescritos, por lo que se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, del Tratado de Extradición suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, el cual indica:

“…Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad persona no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del estado requirente, pueda aplicársele una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año.

Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aún por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los estados contratantes. …”.

 

Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, contemplan pena de prisión que en su límite máximo supera el año que hace referencia el mencionado Tratado.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua ni infamante o pena de muerte, en tal sentido el artículo 16 del Tratado mencionado ut supra, establece: “El individuo entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno de Italia, sindicado de delito punible con pena de muerte o prisión perpetua no podrá, a consecuencia del proceso que se le sigue ser condenado a ninguna de dichas penas.…”, así como, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

                Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

Artículo 44La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley….”.

 

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, ni infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, salvo la excepción contenida en el artículo 7 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, que prevé:

“… El extradito podrá ser juzgado por cualquier otra acción cometida antes de la entrega, cuando tal acción sea conexa con la que motivó la demanda, contando que a ella no se oponga algunas de las excepciones del artículo 5°.

Cuando no se trate de delitos conexos, el estado que obtuvo la extradición pedirá al estado que la concede que extienda al delito no conexo los efectos de la providencia obtenida.

Sin embargo, no será necesario dar consentimiento si el extradido, después de absuelto o de haber cumplido la pena por el delito que motivó su extradición, permanece en el territorio del estado requirente por más de treinta días o regresa a él.

El extradido no podrá nuevamente entregado, por delitos cometidos con anterioridad a su extradición, a un tercer estado a menos que:

a)  El extradido mismo pida ser entregado, caso en el cual la petición será comunicada al gobierno que concede la extradición;

b)  El estado que ha concedido la extradición conscienta en la reextradición o hubiere puesto como condición, al concederla, la obligación de entregar nuevamente el extradido a otro estado.“

 

En el presente caso, procederá la extradición para el enjuiciamiento por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, los cuales fueron cometidos con anterioridad a la presente solicitud, en consecuencia se cumple con el requisito antes aludido.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 4, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece:

“…Las Altas Partes contratantes no concederán la extradición de su propio ciudadano, pero si obligan a procesarlo en caso de que la persecución del delito esté establecido en las propias leyes”.

  

Conforme con lo expuesto, el ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, de acuerdo a  la información suministrada en el expediente, se verificó que es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 5.479.706.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición, ya referido anteriormente,  determina: “… Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.479.706, se debe DECLARAR PROCEDENTE, y en consecuencia, el Estado venezolano solicita a la República Italiana, la entrega del referido ciudadano, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicha convención, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar a la República Italiana, la EXTRADICIÓN del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.479.706, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

 

 

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, ASUME el firme compromiso ante la República Italiana, que el ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.479.706, será procesado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República Italiana, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

 

 

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a las autoridades de la República Italiana, LA EXTRADICIÓN del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.479.706, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO:  el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República Italiana, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), así como por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República Italiana, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO  GILLY                                          MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2022-297