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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha 14 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 7.830.467, por encontrarse requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según el procedimiento iniciado por los abogados Johana Vanessa Borrego Ramírez, Luis Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jakeline Hernández Guadarrama, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, quienes solicitaron la extradición activa, en virtud de la ubicación del mencionado ciudadano en el Reino de España, y vigente la Orden de Aprehensión número: 107-17, emitida el 13 de diciembre de 2017, por el citado juzgado de primera instancia.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2022-000299, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, remitió el oficio TSJ/SCPS/OFIC/1062-2022, al Fiscal General de la República, para que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los oficios signados con los alfanuméricos: TSJ/SCPS/OFIC/1063-2022 y TSJ/SCPS/OFIC/1064-2022, al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante los cuales, se solicita información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-7.830.467; y los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del mencionado serial de la cédula de identidad.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa al Reino de España del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, la Sala pasa a decidir, previo a las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
El 12 de diciembre de 2017, los abogados Edgard Ramírez Rojas, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Segundo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Desiree Socolovich Escalante, Fiscal Provisoria Nonagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión en contra del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual, acordó la orden de aprehensión del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el expediente 6°C-S-659-17, en los términos siguientes:
“(…) ACUERDA PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.554, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.180, LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.183.371, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.148.646, ANTONELLA PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-16.384.007, JOSÉ GREGORIO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.633.574, ELÍAS SALAZAR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.568.062, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, titular de la cédula de identidad N° V-1.817.118, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.600.315, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.335, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.024, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, titular de la cédula de identidad N° V-6.814.438, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.113.381, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.705, HERCILIO JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.505.176, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.870.150, NERVIS VILLALOBOS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.830.467, JAVIER ALVARADO OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-5.003.011 y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.740.380, por la presunta comisión de los delitos (…) de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y una vez que se logre la captura de los mismos sean presentados ante este Tribunal de Control, a los fines de realizar la correspondiente Audiencia para oír al imputado (sic) SEGUNDO: Decretar la prohibición de salida de (sic) país de los precitados ciudadanos, en consecuencia, líbrese oficio a la Dirección General del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que sea (sic) incluido (sic) en sus registros; TERCERO: Oficiar a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que los precitados ciudadanos sean incluidos como requeridos con ALERTA ROJA; CUARTO: Decretar medida de inmovilización total de las cuentas bancarias, participaciones, fideicomisos y cuales quiera otros productos e instrumentos financieros que posean conjunta o separadamente, figuren como titulares o co-titulares, como firmas autorizadas de personas naturales o jurídicas pertenecientes a los ut supra identificas ciudadanos, en consecuencia, líbrese oficio al (sic) Superintendenta Nacional de Instituciones del Sector Bancario de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre todo los bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a los ciudadanos antes identificados, en consecuencia líbrese oficio al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela (…).” [sic] (Negrillas de la Sala).
En la misma fecha emitió la orden de aprehensión nro. 107-17 al Director General de la Policía Nacional Contra la Corrupción, en contra del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN.
El 8 de septiembre de 2022, los abogados Johana Vanessa Borrego Ramírez, Luis Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jakeline Hernández Guadarrama, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, respectivamente, solicitaron el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo, se encuentra ubicable en el Reino de España, en la solicitud señalan:
“(…) INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y consecuente orden de aprehensión con ese fin, con el propósito de trasladar y colocar a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.830.467, quien fue capturado en la ciudad de Madrid, España, todo a tenor del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1990 y publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990 (…)”.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual, acordó:
“(…) ÚNICO: (…) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.830.467, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en el REINO DE ESPAÑA, y el mismo presenta orden de captura N° 027-18 por este Juzgado Estadal de fecha 01-02-2018, bajo oficio N° 219-188, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previstos y penados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos se constatan en la solicitud de la extradición incoada por el Ministerio Público, como en la resolución judicial que la acuerda, en los términos siguientes:
“(…) Es un hecho público y notorio, que el ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, durante un largo período se desempeñó como la máxima autoridad en el área de energía e hidrocarburos del Estado venezolano, siendo que en el mes de julio de 2002 fue designado como titular del Ministerio de Energía y Minas por el presidente Hugo Chávez, este ministerio fue renombrado como de Energía y Petróleo, en enero de 2005. El 20 de noviembre de 2004, Ramírez fue designado presidente de la empresa pública Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), una posición que mantuvo hasta el 2 de septiembre de 2014; correspondiéndole entre sus múltiples atribuciones dirigir el referido Ministerio y empresa petrolera estatal, debiendo velar por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y en consecuencia debía garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos correspondientes a los mismos.
En este contexto, durante dicha gestión administrativa, es que tienen lugar de manera irregular una serie de contrataciones y comisiones otorgadas por la petrolera estatal PDVSA, a varias empresas, son el resultado de la vinculación manifiesta-por el parentesco- existente entre el referido Ministro y Presidente de PDVSA con su primo hermano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO titular de la cédula de Identidad N°-9.423.332 y su primo JOSE ENRIQUE LUONGO ROTUNDO titular de la cédula de Identidad N° V-4.083.540, quienes desarrollaron toda una estructura delictiva organizada asociada a los mismos, de la cual formaba parte el investigado, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS. titular de la cédula de identidad N.° V- 7.830.467, así como otros ciudadanos que actualmente se encuentran solicitadas con orden de aprehensión y otras personas aún por individualizar como imputados, que para tales fines, empleaban múltiples personas jurídicas, que en su mayoría eran creadas como fachada-algunas comúnmente conocidas como empresas de maletín- destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones de origen ilícito, las cuales operaban a nivel nacional e internacional.
En tal sentido, a nivel internacional se activaron varias alarmas por blanqueo de capitales, que generaron una serie de reportes e investigaciones y precisamente, se da inicio a la presente investigación, en fecha 01 de diciembre de 2017, con ocasión del informe de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado de la Policía Nacional Contra Corrupción, del cual se desprende el análisis de reportes e informes emitidos por la Policía de Andorra, la Unidad de inteligencia Financiera de Andorra, y el Financial Crimes Enforcement Network Agency del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (“FINCEN”), a los que se tuvo acceso de manera privilegiada. Particularmente, los informes elaborados por la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra que cursan en los expedientes identificados con las siglas 346/12 EX, 347/12 EX y 348/12 EX (los “Expedientes de Andorra”) los cuales contenían una serie de documentación, tales como formularios de apertura de cuentas, contratos y fundamentalmente, reportes de movimientos de cuentas bancarias indicativos de transferencias desde o hacia cuentas externas a las de la Banca Privada de Andorra S.A. o traspasos entre cuentas de empresas que eran controladas por un grupo de ciudadanos venezolanos, vinculados entre sí para defraudar a empresas del Estado Venezolano y a otros organismos de la República Bolivariana de Venezuela.
Estos reportes de movimientos de cuentas bancarias identifican a su vez, a otros participes de los delitos cometidos, incluyendo funcionarios de Petróleos de Venezuela S.A. (“PDVSA”) y sus filiales, y el Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela (“MENPET”), que recibieron cuantiosos cantidades de dinero por presuntos sobornos efectuados durante, el período comprendido entre los años 2007 y 2012.
Las informaciones extraídas de los documentos relacionados con la investigación manejada en el Principado de Andorra prueba la existencia de una Organización Criminal que, de manera directa y continuada, opera a nivel internacional y se vale de estructuras opacas, poco transparentes, que permitieron la creación de una serie de sociedades mercantiles nacionales e internacionales, algunas constituidas en países considerados como paraísos fiscales, por su laxitud en cuanto a los requerimientos para la constitución de empresas y las facilidades que brindan para ocultar la identidad real de sus beneficiarios, incluyendo territorios como Panamá. Belice y las Islas Vírgenes Británicas, consideradas como jurisdicciones de paraísos fiscales, siendo que la República de Panamá ha sido incluida en la lista gris de los países considerados como jurisdicciones utilizadas para el blanqueo de Capital, redenternente (sic) incluida en la lista negra en diciembre de 2017 por parte del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) de países y jurisdicciones no cooperantes para la lucha contra el Lavado y Financiamiento al Terrorismo a nivel internacional, tipo penal en diversas jurisdicciones donde el estado venezolano es signatario. Esas empresas que fueron creadas por el grupo estructurado de delincuencia organizada, fueron usadas para manejar y blanquear fondos provenientes de la trama de corrupción y fraudes, así como para ocultar la identidad real de sus beneficiarios.
Uno de los miembros principales de la Organización Criminal aquí reseñada, es el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.332, quien fungía como socio, directivo, representante, entre otras figuras, de las empresas que fueron constituidas por el grupo criminal; siendo que además en las empresas en las que no figuraba como socio o directivo, era el beneficiario o cuenta habiente de los instrumentos financieros manejados en la Banca Privada de Andorra; lo que verifica que fueron utilizadas interpuestas personas, que fungían como propietarios y directivos de las personas jurídicas en mención, con la intención de ocultar y enmascarar la participación del ciudadano ut supra citado. Ya que esas sociedades mercantiles, fueron empleadas para recibir tondos (sic) de origen ilícito y de manera anónima, vinculados a operaciones fraudulentas en perjuicio de empresas del Estado Venezolano, incluyendo la estatal Petróleos de Venezuela SA. (PDVSA) y sus filiales, y otros entes del Estado venezolano, por concepto de cobro de comisiones a empresas contratistas de origen chino, que suscribieron contratos con la estatal venezolana, así como el pago correspondiente por la actuación ilegal ejecutada por funcionarios públicos, incluyendo miembros de la alta gerencia y dirección de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales.
El denominado GRUPO SALAZAR, está conformado por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, ELIAS SALAZAR, primos de DIEGO SALAZAR CARREÑO, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JAVIER ALVARADO OCHOA y NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, sin embargo, el grupo en mención, no se limita a la participación de los anteriores, sino que además cuenta con otros participes, que intervinieron en forma directa como interpuestas personas para enmascarar el origen de activos y bienes muebles e inmuebles que eran adquiridos por los anteriores; encontrándose entre estos ciudadanos familiares y amigos cercanos a los ut supra citados.
Sobre la base de los hechos que fueron denunciados al Ministerio Publico, se dictó el inicio de la correspondiente investigación penal, llevándose a cabo una serie de diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento de los anteriores hechos, es así como logró verificarse, la existencia de una investigación internacional, por presunto blanqueo de capitales, ventilada ante los Tribunales del Principado de Andorra, en contra de los ciudadanos que conforman el denominado ‘Grupo Salazar’, que inició en fecha 07 de abril de 2010, a raíz de una solicitud de información hecha por la Agencia Contra el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de la República Francesa (TRACFIN) en la cual requerían se indagara en relación a una transferencia bancaria realizada a favor de un trabajador de un hotel en París, en fecha 23 de noviembre de 2009, por la persona jurídica Highland Assets Corp, por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos ochenta euros (€99.980,00), por concepto de ‘propina por servicios prestados’.
De los elementos de convicción que fueron incorporados a los autos de la presente investigación, se pudo determinar que la persona jurídica Highland Assets Corp, se encontraba para la fecha representada por el ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, y cuyo beneficiario de los fondos y haberes de la cuenta bancaria aperturada en la Banca Privada del Principado de Andorra, es el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO.
De acuerdo a lo reseñado por la investigación andorrana, el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO, y su grupo, entre los que figura el ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS , desde el año 2006 al 2012, realizaron un conjunto de operaciones financieras (transferencias) entre personas naturales y jurídicas, observándose que en su mayoría las personas naturales son de nacionalidad venezolana, mientras que las personas jurídicas que fueron utilizadas para transferir los fondos desde el Principado de Andorra y/o otros países, son mayoritariamente de Panamá, Belice o Islas Vírgenes Británicas.
En el interior del sistema bancario andorrano fueron utilizadas numerosas cuentas para transferir altas cantidades de dinero, pasando de una cuenta a otra, con lo cual se intentaba ocultar su procedencia real. El monto de dichas transferencias electrónicas efectuadas hacia el Principado de Andorra, suman aproximadamente unos mil trescientos cincuenta millones (1.350.000.000) entre dólares americanos y euros. Siendo que algunos de esos movimientos se intentaron justificar con la acreditación de documentación insuficiente o incompleta. Esas cantidades de dinero que circularon internacionalmente tendrían presuntamente un origen delictivo, ya que procedían de actos de corrupción principalmente del erario público del Estado venezolano, en los cuales participaron funcionarios del Estado venezolano, como es el caso de contratos sobrevalorados en materia de seguros y cuyos prendedores serían empresas públicas venezolanas.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, fueron detectadas una serie de cuentas bancarias, aperturadas en el Principado de Andorra concretamente en la BANCA PRIVADA D’ ANDORRA (BPA), cuyos representantes serían DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS y JAVIER ALVARADO OCHOA, determinándose que entre ellos existirían relaciones personales y económicas, bien a través de otras personas naturales como de las personas jurídicas, observándose entre las personas naturales las siguientes: (…).
Mientras que las personas jurídicas, tenemos las siguientes: (…).
Las transacciones bancarias ejecutadas por las personas naturales y jurídicas antes citadas, fueron justificadas de manera genérica, sin aportar detalles, ya que no existían documentos que soportaran tales transacciones, tomando en cuenta que se trataban de elevadas sumas de dinero, se limitaron a consignar facturas por supuestos trabajos de asesoría o consultoría vinculados a proyectos de construcción en Venezuela, mayoritariamente a cargo de empresas Chinas, otras facturas por la concesión de supuestos préstamos entre sociedades controladas por el denominado GRUPO SALAZAR, y a prestación de servicios ficticios entre esas mismas empresas. Aunado al hecho que esas operaciones económicas se encontraban vinculadas entre sí, ya sea a través del representante o causahabiente o mediante otras cuentas abiertas en la Banca Privada d’ Andorra (BPA).
Ahora bien, durante la presente investigación se han ejecutado diversas diligencias de investigación tendientes a la verificación de los anteriores hechos, siendo que de los documentos y evidencias que han sido colectados en los allanamientos que han sido debidamente ordenados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa la existencia de aproximadamente cien (100) empresas constituidas en el Territorio Nacional, en las cuales fungen como socios y directivos los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, DIEGO SALAZAR CARREÑO y JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, conjuntamente con los ciudadanos que al igual son objeto de investigación o estuvieron mencionados en los autos de a investigación adelantada en el Principado de Andorra, por blanqueo de capitales, a saber JESUS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DIAZ PARUTA, JOSE RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, ANTTONELLA PERNALETE, JOSE GREGORIO CABELLO, ELIAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSE VILLEGAS CARILLO, JESUS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRIGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZALEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDON, FIDEL RAMIREZ CARREÑO, HERCILIO JOSE RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRIGUEZ, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, LUIS CARLOS DE LEON PEREZ, ROSYCELA DIAZ GIL, con lo cual logra verificarse la vinculación y relación directa existente entre los mismos, la cual no está determinada solo por las relaciones de consanguinidad, afinidad o amistad, sino que abarca relaciones de índole económico y comercial por cuanto en las empresas que fueron identificadas en los citados allanamientos, éstos fungen como socios y directivos; tal y como se muestra a continuación:
EMPRESA |
RIF |
ORIGEN DE LA INFORMACION (UBICADAS EN ALLANAMIENTOS) |
ADMINISTRADORA CAMPO NORTE, C.A, |
J-30845841-4 |
REGISTRO MERCANTIL |
ADMINISTRADORA Y SERVICIOS 101010, CA. |
J-404521500 |
RELACION DE EMPRESAS |
ÁNTHURIUM INVERSIONES, CA. |
J-404634215 |
REGISTRO MERCANTIL |
CONSTRUCCIONES JEICA, C.A. |
J-00251188-5 |
SELLO |
DEPROVEN CONSULTORES, CA, |
J-401903762 |
REGISTRO MERCANTIL |
INVERDT ASESORIAS DE NEGOCIOS CA. |
J-29430539-3 |
SELLO |
INVERSIONES ADISAN, CA. |
J-29352856-9 |
RELACION DE EMPRESAS |
I INVERSIONES ALECOM, CA. |
J-293534828 |
REGISTRO MERCANTIL |
INVERSIONES ALEGCAM. CA, |
J-293908035 J-297923128 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES VÁSESORIAS SQUARE, CA. |
J-31568509-4 |
SELLO |
INVERSIONES BELLOTO C.A. |
J-29477580-2 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES BILLJUN, C.A, |
J-293528585 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES CCFK, CA. |
J-313564435 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES FILCAN CA, |
J-29348320-4 |
|
INVERSIONES FREE 450, CA. |
J-29671639-0 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES GRENTO, C.A. |
J-293907985 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES HOT 250 C.A. |
J-29671643-9 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES INVERADSARE, CA. |
J-29348977-6 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES INVERMOR 2012, CA. |
J-401903800 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES LAGRANO, CA. |
J-29390900-7 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES MARZZOTO 350, C.A. |
J-29692822-3 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES MOBILEFINE 150, C.A. |
J-29687931-1 |
RELACLON DE EMPRESAS |
INVERSIONES MOBORAG 2012, CA. |
J-401787410 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES POWER BALL 550, C.A, |
J-29692826-6 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES RIKY RIKY C.A. |
J-31584701-9 J-29388700-3 |
REGISTRO MERCANTIL |
INVERSIONES TAX 230, C.A. |
J-29688849-3 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES TRASANSOFIA C.A. |
J- 29374285-4 |
REGISTRO MERCANTIL |
INVERSIONES Y ASESORIA 060381, C.A. |
J- 402483619 |
REGISTRO MERCANTIL - SELLO |
INVERSIONES Y ASESORIA 110514, C.A. |
J- 402731922 |
REGISTRO EMPRESAS- SELLO |
INVERSIONES Y ASESORIA 130223, C.A. |
J- 40273179-5 |
REGISTRO EMPRESAS- SELLO |
INVERSIONES Y ASESORIA 170650, C.A. |
J- 40075057-1 |
SELLO |
INVERSIONES Y ASESORIA ASOCIADOS 21, C.A |
J-40075049-0 |
SELLO |
INVERSIONES Y ASESORIAS SERVER, C.A. |
J- 29477576-4 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES Y ASESORIAS 101001, C.A. |
J- 40253565-1 |
SELLO |
INVERSIONES Y ASESORIAS 130376 C.A. |
J-40248362-7 |
SELLO |
INVERSIONES Y ASESORIAS 2301123, C.A |
J- 40250403-9 |
SELLO |
INVERSIONES Y ASESORIAS 270852 C.A. |
J- 40075021-0 |
SELLO |
INVERSIONES Y ASESORIAS ADITUS, C.A. |
J- 2947427-5 |
REGISTRO MERCANTIL |
INVERSIONES Y ASESORIAS BENEFITS, C.A. |
J- 31617048-9 |
SELLO |
INVERSIONES Y ASESORIAS FED, C.A. |
J- 29432845-8 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES Y ASESORIAS INGPROF 14, C.A. |
J- 29656710-7 |
REGISTRO MERCANTIL |
INVERSIONES Y ASESORIAS JD 2008, C.A. |
J- 29666727-1 |
REGISTRO MERCANTIL |
INVERSIONES Y ASESORIAS JJ14, C.A. |
J- 29672774-0 |
REGISTRO MERCANTIL |
INVERSIONES Y ASESORIAS KEY 2007, C.A. |
J- 29672064-9 |
RELACION DE EMPRESAS |
INVERSIONES Y ASESORIAS LA INTEGRAL C.A. |
J- 29477578-0 |
SELLO |
INVERSIONES Y ASESORIAS LM + E, C.A. |
J- 29432909-8 |
REGISTRO MERCANTIL |
INVERSIONES Y ASESORIAS MARBLE ARCH, C.A |
J- 31493543-7 |
SELLO |
INVERSIONES Y ASESORIAS NORMAN 2007, C.A. |
||
OMISSIS |
(…)
Las empresas arriba indicadas constituyen un entramado de sociedades mercantiles, en las que se observó una triangulación en cuanto a los socios, directivos, bienes y activos manejados; lo que se verifica del hecho que los ciudadanos ut supra mencionados, fungen en dichas empresas como socios, posteriormente traspasan el paquete accionario a otra empresa en la cual también son socios, y continúan vendiendo las acciones entre si, en los casos en los cuales pierden la cualidad de socios o propietarios directos de las acciones, continúan al frente de las empresas manejándolas con cargos directivos; misma situación que ocurre en relación a los bienes y activos manejados por las empresas en mención, los cuales circulan entre éstas, pasan de una empresa a otra, y al patrimonio personal de los socios, para regresar a manos de otra empresa o algún otro socio, con lo cual logran disfrazar o enmascarar el origen de los bienes y activos.
Lo anterior, se verifica del estudio y análisis efectuado a los expedientes de registro, contentivos de actas constitutivas y asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias, emanados del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con ocasión a la información requerida por esta Representación Fiscal, del grupo de aproximadamente cien (100) empresas que fueron identificadas producto de los allanamientos practicados en la fase preparatoria, conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a la presente fecha se ha obtenido información en cuanto a las empresas que a continuación se detallan en el cuadro abajo señalado:
EMPRESA |
RIF |
ACCIONISTAS |
PRESIDENTE/ VICEPRESIDENTE |
CONCEPTO DE ACTA |
FECHA |
REGISTRO |
COMISARIO |
INVERSIONES |
J- 29672064-9 |
JOSE ENRIQUE |
JOSE ENRIQUE |
CONSTITUCION |
08/10/08 |
QUINTO |
JOSE RAMÓN SANCHEZ |
INVERSIONES |
J-29672064-9 |
JOSE ENRIQUE |
JOSE ENRIQUE |
CONSTITUCION |
14/11/17 |
QUINTO |
|
INVERSIONES ADISAN, C.A. |
J-29352856-9 |
YOSLAI |
PIERO |
CONSTITUCION |
28/11/06 |
QUINTO |
FREDDY INFANTE |
PETROCASA SERVICIOS PETROLEROS C.A |
J-40384540-9 |
LUIS MARIANO |
FAVIO VICENTE GONZALEZ CIAVALDINI |
CONSTITUCION |
26/11/13 |
QUINTO |
JOSE RAMÓN SANCHEZ |
INVERSIONES |
J- 29656710-7 |
JOSE ENRIQUE |
JOSE ENRIQUE |
CONSTITUCION |
17/09/08 |
QUINTO |
JOSE RAMÓN SANCHEZ |
INVERSIONES |
J-29666724-1 |
JOSE ENRIQUE |
JOSE ENRIQUE |
CONSTITUCION |
06/10/08 |
QUINTO |
JOSE RAMÓN SANCHEZ |
DISTRIBUIDOR A E IMPORTADORA LA NONNA 14, C.A. |
JOSE ENRIQUE |
JOSE ENRIQUE |
CONSTITUCION |
21/04/99 |
QUINTO (PRIMERO) |
ELIO SUAREZ |
|
(Omissis) |
(…) La mayoría de las empresas antes señaladas fueron constituidas durante los años 2004 al 2016, por los ciudadanos que fueron denominados por la investigación internacional como el GRUPO SALAZAR, observándose la participación directa de los ciudadanos DIEGO SALAZAR CARREÑO, JOSE ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESUS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DIAZ PARUTA, JOSE RAMON SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTTONELLA PERNALETE, JOSE GREGORIO CABELLO, ELÍAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRIGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMIREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA, LUIS CARLOS DE LEON PEREZ, ROSYCELA DIAZ GIL; asimismo, al verificar la actividad económica y comercial de cada una de las empresas en mención, se pudo verificar, que la mayor parte de esas empresas pese a estar debidamente registradas, no presentaban ningún tipo de operatividad o actividad, ya que se observó que un gran número de las mismas, operaban en el mismo domicilio fiscal (…).
Siendo que de las inspecciones técnicas que fueron efectuadas en los domicilios registrados por las empresas (…) no se ubicaron rastros del funcionamiento real de las mismas, ya que al ingresar a la Torre Edicampo, urbanización Campo Alegre, municipio Chacao, el cuerpo policial comisionado para ello, pudo determinar que en los pisos 7 y 9, solo encontraban identificadas en sus puertas principales, dos empresas, a saber en el piso 7, se observó un (01) anuncio de letras plateadas, donde se lee FUNDACIÓN DIEGO SALAZAR RIF J-29850666-0 e INVERDT, ASESORES DE NEGOCIOS, C.A. RIF.- J-29430539-3, tal y como quedo plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CNCC-PNCC-2017-100, de fecha 02 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Contra Corrupción; mientras que en el piso 9, se determinó que funcionaba un Cuarto de Data del Edificio (tecnología) y las oficinas de los ASESORES DE INVERDT, lo cual se registró en la citada acta de investigación penal. Asimismo de las evidencias de interés criminalístico colectadas en dichas oficinas, no se observaron documentaciones que pudieran reflejar la existencia de operatividad comercial por parte de las empresas reflejadas en el cuadro anterior, y al verificarse el registro de nóminas de empleadas, se observó que solo reflejaban trabajadores pertenecientes a las empresas FUNDACIÓN DIEGO SALAZAR RIF J-29850666-0 e INVERDT, ASESORES DE NEGOCIOS, C.A. RIF- 3-29430539-3 (…).
Así tenemos, que el grupo de empresas (…) pese a no poseer un domicilio fiscal real, que les permita desarrollar la actividad para la cual fueron presuntamente constituidas, adquirieron diferentes activos, representados por inmuebles y vehículos automotores de alto valor, los cuales durante las pesquisas de investigación se pudo verificar se encontraban en posesión de los ciudadanos hoy acusados.
Ello nos lleva a determinar que la creación o constitución de las (…) empresas, no fue otra, que su utilización para ocultar bienes de fortuna; y enmascarar a través de ellas a los verdaderos propietarios (…).
Por otra parte, entre los elementos de convicción que cursan en el expediente, se encuentra la solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, requerida a Ministerio Publico venezolano, por las autoridades del Principado de Andorra, específicamente por la Juez Canolic Mignorance Cairat, de la sección de Instrucción Especializada 1° del Principado de Andorra, con ocasión a las Diligencias Previas N° 4103434/2012, instruidas por la comisión del delito de Blanqueo de Capitales, mediante la cual requiere diversas informaciones en torno a un grupo de ciudadanos de nacionalidad venezolana, entre los cuales figura el ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, DIEGO SALAZAR CARREÑO, JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, JAVIER ALVARADO OCHOA Y NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS desprendiéndose de los antecedentes de hecho que estaba siendo investigado en la referida nación, un análisis de los movimientos de las cuentas de las personas naturales y jurídicas investigadas.
En ese sentido, del estudio efectuado sobre las cuentas en mención se verifica la cuenta bancaria aperturada en fecha 20 de junio de 2007, en la Banca Privada de Andorra, identificada con el número AD66 0006 0008 2512 0026 9407, cuya titularidad corresponde a la empresa HIGHLAND ASSET CORP, empresa registrada en la República de Panamá, representada por el ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, y según el contrato de apertura de cuenta, el causahabiente es el ciudadano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO. En los cuestionarios ‘Know your client” (KYC), mejor conocidos como la política conoce a tu cliente; también se precisó que el beneficiario es el ciudadano DIEGO JOSÉ SALAZAR CARREÑO, y que los fondos que serian manejados en la cuenta in comento, provienen de la intermediación en operaciones de petróleo; se informó en ese mismo formulario que la cuenta recibirá dinero de la empresa WORLDWIDE TRADERS LINE SA.
Los movimientos registrados en dicha cuenta (AD66 0006 0008 2512 0026 9407) muestran que la misma se nutrió por medio de transferencias internacionales y traspasos (…) ordenados desde cuentas abiertas en la Banca Privada de Andorra, con importes globales de cuatrocientos tres millones novecientos once mil novecientos ochenta y siete dólares americanos ($403.911.987,00) y quinientos noventa y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro Euros (596.844,00) (…).
En la referida cuenta AD66 0006 0008 2512 0026 9407, desde el mes de octubre del 2011, se apreciaron distintos movimientos, consistentes en transferencias bancarias, procedentes de cuentas abiertas igualmente en la Banca Privada de Andorra, pertenecientes a empresas mayoritariamente chinas, entre las que tenemos a SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIMA CO LTD (CHINA), CHINA CAMCO ENGINEERINO CO LTD (CHINA), SINOHYDRO CORPORATION LIMITED (CHINA) CICI VENEZUELA C (USA) , YUTONG HONGKONG LIMITED (HONG KONG) QFIINA MACHINERY ENGINEERING CORPORATION (CHINA). La cantidad total canalizada por medio de estas transferencias ascienden a la cantidad de ciento setenta y nueve millones doscientos noventa y un mil setecientos dos con setenta y seis centavos de dólares americanos ($ 179.291.702,76).
Los movimientos de débito que se efectuaron en la referida cuenta, se corresponden con traspasos que fueron realizados a otras cuentas de la Banca Privada de Andorra (BPA), por la suma total de ochenta y ocho mil setecientos cincuenta dólares ($ 88.750,00), a favor principalmente de las sociedades mercantiles HIGH ADVISORY AND CONSULTING SA, y WORLDWIDE TRADERS LINE SA (…) Hecha la observación anterior, del referido análisis se desprende que la cuenta AD33 006 0008 2112 0055 1691, titularidad de la sociedad holandesa DT IVESTMENTS AND CONSULTING CV, abierta en Curacao, en fecha 10 de mayo de 2012, donde sale corno (sic) representante del ciudadano LUIS MARIANO RODRIGUEZ CABELLO, mantiene una posición valorada en siete millones trescientos setenta y ocho mil novecientos veinticuatro con noventa y ocho euros (EUR 7.378.924,98), siendo el referido ciudadano el derechohabiente de la cuenta en mención, la operatividad de crédito se basa únicamente en una transferencia ordenada por MERCANTIL CHINA MACHINERY ENGINEERING, desde una cuenta abierta en el Bank Of Comunications de China por un importe de nueve millones quinientos ochenta y siete mil quinientos sesenta y siete con veintiocho dólares ($ 9.587.567,28) (…).
De igual forma, no pudieron ser precisados los orígenes y destinos de ciertas operaciones, como el abono en fecha 17 de junio de 2008, de la cantidad de cinco millones de dólares ($ 5.000.000,00) procedente de la empresa RED BOUQUET FOUNDATION; monto ese que en la misma fecha es traspasado a la cuenta de la empresa HIGHLAND ASSETS CORP, y 10 días después el mismo importe se transfiere al extranjero en beneficio de la empresa VELOX INVESTMENT SERVICE (…).
Sobre la base de las consideraciones anteriores se desprende, que las cuentas bancarias ut supra indicadas, surgen diferentes vínculos, que relacionan a NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, así como a las personas investigadas, no solo por sus relaciones personales, económicas y financieras, sino que van más allá, este vinculo los relaciona en forma directa como parte del grupo estructurado que fue constituido, en el cual hay diferentes niveles de jerarquía y poseen una extensa permanencia en el tiempo, con el único objeto de obtener bienes de fortuna procedentes de distintas contrataciones que se ejecutaron con empresas del Estado venezolano, como lo es el caso de la estatal Petróleos de Venezuela SA., y sus filiales (…).
En este sentido, la forma de operar del Grupo Salazar, donde forma parte NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, consiste en recibir importantes ingresos en euros y dólares desde el extranjero y efectuar transferencias entre cuentas de las diferentes sociedades, para finalmente, en gran parte, transferir nuevamente estos fondos a cuentas del extranjero. Determinándose que las diferentes sociedades mercantiles, objeto de investigación no tienen actividad comercial o económica, más allá de la relación endogámica entre ellas y sólo se usan para adquirir bienes muebles e inmuebles en el extranjero, o productos de lujo como embarcaciones o joyas y no efectúan pagos propios de una actividad mercantil.
Igualmente se acredita mediante análisis financiero de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra (UIFAND), el pago a diversas sociedades instrucciones creadas desde la Banca Privada de Andorra (BPA), a funcionarios públicos y políticos con cargos de responsabilidad en la industria petrolera estadal de PDVSA, destacándose siguientes operaciones, detallada en la comisión rogatoria internacional, según investigación instruida por los organismos jurisdiccionales de Andorra, signada con el número 41033434-2012:
ORDENANTE |
CONDICIÓN |
IMPORTE |
BENEFICIARIO |
CONDICIÓN |
JOSÉ LUIS MARIANO RODRIGUEZ |
DIRECTOR FINANCIERO DE DIEGO SALAZAR |
14,9 MILLONES DE EURO (ME) |
DIEGO SALAZAR |
DERECHOHABIENTE DE LA CUENTA |
DIEGO SALAZAR |
PRIMO DE MINISTRO RAMIREZ |
1,06 MILLONES DE DOLARES |
ALBINO FERRERAS GARZA |
DIRECTOR DE UNA SUBSIDIARIA DE PDVSA |
DIEGO SALAZAR |
PRIMO DE MINISTRO RAMIREZ |
8,2 MILLONES DE DOLARES |
FRANCISCO RAFAEL JIMENEZ VILLARROEL |
DIRECTOR DE DELTAVEN, C.A (FILIAL DE PDVSA Y EX DIRECTIVO DE PDVSA) |
DIEGO SALAZAR |
PRIMO DE MINISTRO PAMIREZ |
500,000,00 EUROS |
MARIELA MATHEUS BATISTA DIRECTO DE DELTAVEN, C.A (FILIAL DE PDVSA Y EX DIRECTIVO DE PDVSA) |
RIVISORA DE PAGOS DE PDVIVC (FILIAL DE PDVSA) |
DIEGO SALAZAR |
PRIMO DE MINISTRO RAMIREZ |
72,600 EUROS |
FRANCISCO RAFAEL JIMENEZ VILLARROEL |
DIRECTOR DE DELTAVEN, C.A (FILIAL DE PDVSA Y EX DIRECTIVO DE PDVSA) |
DIEGO SALAZAR |
PRIMO DE MINISTRO RAMIREZ |
326,000 EUROS |
FIDEL D. RAMÍREZ CARREÑO |
HERMANO DEL MINISTRO RAMÍREZ Y MÉDICA TRATANTE DEL FINADO PRESIDENTE CHÁVEZ |
DIEGO SALAZAR |
PRIMO DE MINISTRO RAMIREZ |
160,400 EUROS |
HUGO R. BOLIVAR FARIAS. |
FUNCIONARIO ADSCRITO AL SENIAT |
DIEGO SALAZAR |
PRIMO DE MINISTRO RAMIREZ |
115,500 EUROS |
HERCILIO J. RIVAS SIERRA |
EX - DIRECTIVO DE PDVSA |
DIEGO SALAZAR |
PRIMO DE MINISTRO RAMIREZ |
70,200 EUROS |
JOSÉ IGNACIO DE OTEYZA |
DIRECTIVO CITIBANK COLOMBIA |
DIEGO SALAZAR |
PRIMO DE MINISTRO RAMIREZ |
69,300 EUROS |
LEONARDO DÍAZ PARUTA |
DIRECTOR DEL ISNTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO |
DIEGO SALAZAR |
PRIMO DE MINISTRO RAMIREZ |
380,900 EUROS |
MIGUEL A GOMEZ MUÑEZ |
EX EMBAJADOR DE VENEZUELA EN NICARAGUA |
DIEGO SALAZAR |
PRIMO DE MINISTRO RAMIREZ |
660800 EUROS |
SARAH MOYA MACHADA |
DERECTORA PDVSA- GAS COLOMBIA |
DIEGO SALAZAR |
PRIMO DE MINISTRO RAMIREZ |
1,7 MILLONES DE DÓLARES DE AMERICANOS |
TOMAS NIEMBRO CONCHA |
PRESIDENTE EJECUTIVO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) DE VENEZUELA |
(…)
Vale destacar, que durante el mes de noviembre del año 2007, la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China, firman un Acuerdo Marco de Cooperación llamado Fondo de Cooperación Bionacional en el cual se acuerda que China otorga Préstamos a Venezuela a través del BDC, para inversiones en Venezuela (…).
En el presente caso se trató de un entramado de empresas, relaciones, operaciones y contrataciones que se crearon por este grupo delincuencial, como una macro estructura para operar al lado y parasitariamente de la industria petrolera, beneficiándose desde el más alto nivel con las negociaciones de hidrocarburos y derivados que realizaba la empresa estatal en moneda extranjera, con empresas principalmente chinas, verificándose su operatividad desde el año 2004 al 2016, periodo este en el que se desempeñara mayoritariamente como Presidente de la Industria y Ministro de Energía y Petróleo el ciudadano RAFAEL RAMIREZ; consistiendo el acto realizado por los funcionarios públicos en el presente caso, en el otorgamiento de las contrataciones (…).
Así tenemos, que el mencionado informe emanado de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, concluyó lo siguiente (…).
En el punto 5 del presente informe se observó que personas como Elogio del Pino, Pedro León, Nervis Gerardo Villalobos Cárdenas, Diego Salazar Carreño quien se dice es primo y el testaferro del Ex Ministro Rafael Ramírez crearon empresas en paraísos fiscales que están asociadas a una red de corrupción con el Banco de Andorra, estas personas cobraron presuntamente más de 2.000 millones de euros en comisiones ilegales por intermediar para que compañías extranjeras consiguieran adjudicaciones de la principal firma estatal, Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA). Según informes de la Policía de Andorra que maneja la juez Canólic Mingorance (…).
Asimismo, de las Investigaciones que adelanta esta Representación Fiscal, se desprende que el ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N.° V- 7.830.467, fecha de nacimiento 11/06/1967, número de pasaporte 102629967, EX VICEMINISTRO DE ELECTRICIDAD, es efectivamente un máximo integrante de la Organización Criminal en Venezuela ‘GRUPO SALAZAR’, siendo que el referido ciudadano, es señalado de recibir pagos por monto de un millón ochocientos mil Euros (1.8.000.000 €) por parte de LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, ciudadano que ocupaba el cargo de Director Financiero de la empresa INVERDT ASESORÍAS DE NEGOCIOS C.A, empresa fachada que era utilizada para el cobro de comisiones de contrataciones fraudulentas con Petróleos de Venezuela y sus filiales, es importante resaltar que esta empresa perteneció al ciudadano antes mencionado y que en fecha 31/01/2011, dicha empresa tiene un incremento de capital de 16.014.000,00 bolívares, y pasa a manos de DIEGO SALAZAR CARREÑO, ciudadano en el que cursa proceso penal por casos de Corrupción en el estado venezolano y Legitimación de Capitales, es importante destacar que el ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS aparece vinculado a empresas como: CARTERA DE ACTIVOS CHO LA PASS 190654 C.A, ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107 C.A, empresas investigadas por hechos de corrupción y Legitimación de Capitales, estas empresas según información recabada suscribieron presuntos de contratos fraudulentos con PDVSA bajo la modalidad de líneas de créditos por un monto de 2.825 millones de dólares, cabe destacar que esta última empresa mencionada fue disuelta pasando a manos de VIOLET ADVISORS S.A, empresa panameña que recibía pagos por parte de la estatal petrolera pagos en cuentas en entidades Bancarias Suiza como EFG BANK Y COMPAGNIE BANCAIRE HELVETIQUE SA, y tal como se expresó anteriormente, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, aparece vinculado a empresas como: MILLS ADVISOR S.A, TRISMAS FOUNDATION, MONTERRY MANAGEMENT LIMITED, TRISTAINA TRADING S.A, JOSLAND INVESTMENTS S.A, MEGANA INTERNATIONAL LTD, también el ciudadano NERVIS GERAR VILLALOBOS CÁRDENAS, es señalado en investigación realizada por la Administración de Justicia del Principado de Andorra de transferir dinero a cuentas pertenecientes JULIA VAN DE BRULE, con montos que ascienden a 70.000 euros, dinero proveniente de empresas que eran constituidas en países denominados paraísos fiscales en el cual utilizaban cuentas bancarias en la Banca Privada del Principado de Andorra para legitimar dinero proveniente de la corrupción producto de contrataciones fraudulentas desde el año 2001 con empresas Estatales como PDVSA PETRÓLEO, utilizando el sistema Bancado Venezolano así como el Andorrano para blanqueo de capitales, igualmente el ciudadano, NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, es investigado en Venezuela por favorecimiento en la adjudicación del contrato de una central termoeléctrica de ciclo combinado de 1.080 mw (termocentro) por 46 millones de euros.
De lo anterior se desprende que el ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N.° V- 7.830.467, forma parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada, cuyo fin es blanquear y darle a apariencia de legalidad a fondos que provienen de cuantiosos contratos celebrados con instituciones del estado venezolano, entre las que se encuentran a estatal venezolana Petróleos de Venezuela SA. (PDVSA) y sus filiales, de lo cual se obtuvo conocimiento como se indicó anteriormente mediante los informes que se emitieron con ocasión a la investigación internacional contra la Banca Privada de Andorra (BPA).
Todo lo anterior deja en evidencia el actuar delictivo desarrollado por el ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS. titular de la Cédula de Identidad N.° V- 7.830.467, quien en ASOCIACIÓN, con DIEGO SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.332 y JOSÉ ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.540, JAVIER ALVARADO OCHOA, titular de la cédula de identidad N.° V-5.003.011 y otras personas más, se presume se encuentra incurso en la perpetración de los delitos de CORRUPCION PASIVA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción (…)” [sic].
IV
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:
“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.
De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 7.830.467, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra en el Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de la extradición activa del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, considera oportuno dejar sentado, respecto de la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa, lo siguiente:
Conforme al principio de territorialidad, de la ley penal venezolana, establece en el artículo 3 del Código Penal, la facultad del Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción, así: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.
En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, establecidos como tales: “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título (…)”.
Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).
Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar los artículos 285 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “(…) Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”.
El artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público para “(…) Opinar en los procesos de extradición (…)”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, señala como competencia de los funcionarios: “(…) 1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte (…)”.
El artículo 25 numeral 15, eiusdem, prevé con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal General de la República: “(…) Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente (…)”.
Conforme lo establece la normativa en análisis, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución), encontrándose dicho funcionario facultado de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución.
Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente nro. 18-008, determinó lo siguiente: "(…) del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. (…)".
Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.
Esa decisión de la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.
Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.
Precisado lo anterior, donde quedó claramente establecido que la falta de opinión del Ministerio Público, no impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, y al respecto, observa:
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del citado ciudadano, en virtud de su ubicación en el Reino de España, por encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN.
Ello así, esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo siguiente: De conformidad, con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal venezolano, el cual consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.644 Extraordinario del diecisiete (17) de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:
“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (...)”.
Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:
“(…) Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Artículo 2.
1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).
Artículo 3.
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).
“(…) Artículo 5.
Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado Requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer ese delito (…).
Artículo 6.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.
“(…) Artículo 10.
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;
b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo 11.
1) No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.
“(…) Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.
Asimismo, ambos países, el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.
A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.
De igual modo, el 31 de octubre de 2003, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del 23 de mayo de 2005, y ratificada por el Reino de España el 16 de septiembre de 2005, en la cual respecto a la extradición, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 44. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno.
3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.
4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá: a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.
8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.
13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia. (…)”.
El mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“(…) Artículo 15. Soborno de funcionarios públicos nacionales Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales (…).
“(…) Artículo 17. Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo (…)”.
Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.
Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, señalando expresamente el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, que el citado ciudadano se encuentra en el Reino de España, encontrándose vigente la orden de aprehensión emitida el 13 de diciembre de 2017, con el nro. 107-17, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De seguidas, se pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición, y al respecto se observa lo siguiente:
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el mencionado ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, que entró en vigor el 26 de abril de 1990.
Consta a los autos, la resolución judicial dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acuerda la orden de aprehensión del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS.
La referida orden de aprehensión, se sustentó de la manera siguiente:
“(…) De análisis del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos en su Título III, lo referente a los Derechos Humanos y Garantías de los Deberes, que referentes a la libertad personal, establece condiciones desarrolladas en el artículo 44 numeral 1, de la siguiente manera: ‘(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)’. Del texto antes citado, se evidencia que aun cuando la Constitución reconoce y desea un estado de afirmación de libertad, la misma posee mecanismos judiciales que permiten la aprehensión de un ciudadano bajo las condiciones desarrolladas en el cuerpo normativo afín a la materia; es decir, el Código Orgánico Procesal Penal. Así, observamos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, los requisitos taxativos que hacen procedente el decreto de una Medida Preventiva Privativa de Libertad (…) En el presente caso nos encontramos ante una conducta (…) reprochable presuntamente cometida por los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELÍAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CARDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ (…) establece dicho tipo penal, y se sanciona al funcionario público que por algún acto de funciones reciba para sí o para un tercero, o sea prometer algún tipo de dádiva o retribución indebida; siendo que este tipo penal, es un delito bilateral, que sanciona por incurrir en el mismo, no solo al funcionario público que incurre en el actuar irregular, sino también el tercero interviniente (…) o particular, que ofrece las dádivas o retribuciones indebidas al funcionario público, para obtener por algún acto de la función pública, un beneficio, ya que finalmente este es quien logra doblegar el actuar del funcionario (…) En el caso de marras, se desprende que la información incautada en los allanamientos realizados en las oficinas administrativas del Presidente de la Compañía Americana de Reaseguros, ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO (…) se cero (sic) (…) un entramado de empresas que permitió a los funcionarios públicos del estado venezolano, particularmente de la estatal Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) (…) incurrir en actos de corrupción que fueron ejecutados valiéndose de las funciones que dentro de la industria poseían, verificándose en el desarrollo de ese accionar la participación de ciudadanos particulares, entre los que se encuentran los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELÍAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CARDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, y demás personas interpuestas en diversas sociedades mercantiles (…) En cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…) se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSÉ RAMÓN SÁNCJEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELÍAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CARDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, se adecua al (…) tipo penal, ya que de acuerdo [a] los citados autos emitidos por el Juzgado Primero del Principado de Andorra, se observa que funcionarios de la estatal petrolera venezolana, conjuntamente con otros, los cuales son conocidos como el ‘Grupo Salazar’, a través de distintas empresas controladas y pertenecientes al grupo, manejaron a bancos internacionales, conocidos como ‘paraísos fiscales’(…) elevadas e injustificadas cantidades de dinero, desarrollándose diversas actividades ilícitas, tales como recibir fondos de origen dudoso o sospechoso, incluyendo comisiones de empresas chinas que son contratistas o suplidores de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y otros entes del Estado Venezolanos; distribuir fondos entre los participantes o beneficiarios de dichas operaciones (…) Estas transacciones financieras fueron soportadas por facturas por supuestos trabajos de asesoría o consultoría vinculados a proyectos de construcción en Venezuela, mayoritariamente a cargo de empresas chinas, la concesión de préstamos entre sociedades controladas por DIEGO SALAZAR CARREÑO, su grupo familiar y entorno, la prestación de servicios ficticios entre estas mismas empresas. La suma de dinero que fue blanqueada a través de cuentas que las empresas del Grupo Salazar, mantenían en la Banca Privada de Andorra, para el período comprendido de octubre de 2011 a noviembre 2012, alcanza, según informe de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra (…) la cantidad de un millardo trescientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y nueve mil novecientos setenta y dos Euros (E.1.347.339.972). En sentido cabe acotar que, en el delito de legitimación de capitales en su gran mayoría, no se perfecciona con una simple acción de propia mano, es decir, con una única acción ejecutada conforme a la individual voluntad del sujeto. Por el contrario, requiere indispensablemente del concurso de varias personas, algunas de las cuales, deben necesariamente ejercer funciones dentro de la estructura de la empresa u organización mercantil que sirve de plataforma para cometer el hecho en un momento dado. Tal conjunción de voluntades, es la única capaz de crear las condiciones necesarias, para llevar a ulteriores efectos el hecho dañoso mismo. En nuestro país, desde hace ya algunos años se ha venido realizando una labor extraordinaria en materia de prevención y control de legitimación de capitales, ejemplo de ello, la firma y ratificación de la Convención de Palermo o Convención contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en donde se exhorta a los Estados Miembros a incluir dentro de su legislación el tipo penal de legitimación de capitales (…) En acatamiento al mencionado tratado, Venezuela tipificó esta conducta en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…) En relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal calificación es merecedora a los hechos investigados dadas la previsiones normativas señaladas en el mismo cuerpo normativo en los artículos 4 y 27, los cuales refieren: Artículo 4. A los efectos de esta ley, se entiende por: ‘9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros (…) 12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito (…) Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley (…)’. La acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos (…) cobra especial importancia el concepto de organización criminal, ya que, la asociación involucra, que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible. Así tenemos pues que, el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, supone una antelación de la barrera de punición, siendo éste, el punto de partida de la teoría de la participación (…) El artículo segundo de la Convención de Palermo, contempla la definición (…) ‘Grupo delictivo organizado’, lo cual hace en los siguientes términos: ‘Grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y actué concretamente con el propósito de cometer uno o más delitos, con miras de obtener , directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material’. En ese mismo orden de ideas, en el marco de la presente investigación, se ha determinado la existencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, cuyos alcances nacionales e internacionales, son incuantificables, en virtud, de poder económico que han logrado obtener con el accionar ilícito generados por estos, evidenciándose la participación de distintas personas, con funciones bien delimitadas y niveles de jerarquía en cuanto a la participación y repartición de tareas (…) resulta oportuno señalar que la participación del ciudadano previamente identificado fue, a todas luces, esencial (…) siendo que sin su participación y concurso no hubiese resultado la consumación del plan criminal, trasgrediendo no solo los controles establecidos en la normativa legal. De igual manera continua el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.’. De este segundo supuesto exigido, el Ministerio Público, ha conseguido en su investigación pre-imputatoria, un extenso cúmulo de elementos de convicción, los cuales hacen presumir de manera fundada y cierta que los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSÉ RAMÓN SÁNCJEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELÍAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CARDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, han tenido una participación activa en la comisión de los ilícitos penales (…).
Por último resulta necesario que exista: ‘3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación’. En el presente asunto penal, se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que se satisfacen las circunstancias señaladas o establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: (…) 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal (…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga…”.
De igual manera, debe ser analizada la magnitud del daño causado por el accionar desarrollado por los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, LEONARDO DÍAZ PARUTA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ANTONELLA PERNALETE, JOSÉ GREGORIO CABELLO, ELÍAS SALAZAR BRACHO, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, HERCILIO JOSÉ RIVAS, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, NERVIS VILLALOBOS CARDENAS, JAVIER ALVARADO OCHOA y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, el cual resulta ser incuantificable, no solo por las cantidades de dinero que fueron distraídas de la industria estatal petrolera venezolana, sino por el daño que se genera directamente sobre la economía del país (…) El daño social que origina el accionar ejecutado por los antes citados, no solo se limita a socavar el sistema económico de todo un país, sino que además contribuye para corromper funcionarios públicos, que participaron activamente en el grupo de delincuencia organizada que genero las acciones delictivas investigadas. En el presente asunto, los presupuestos del 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran justificados (…) la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados o imputadas, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a una conclusión de que los imputados, probablemente, sean responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables (…) DISPOSITIVA (…) este JUZGADO SEXTO (6) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) ACUERDA PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.554, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.180, LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.183.371, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.148.646, ANTONELLA PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-16.384.007, JOSÉ GREGORIO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.633.574, ELÍAS SALAZAR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.568.062, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, titular de la cédula de identidad N° V-1.817.118, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.600.315, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.335, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.024, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, titular de la cédula de identidad N° V-6.814.438, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.113.381, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.705, HERCILIO JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.505.176, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.870.150, NERVIS VILLALOBOS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.830.467, JAVIER ALVARADO OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-5.003.011 y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.740.380, por la presunta comisión de los delitos (…) de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y una vez que se logre la captura de los mismos sean presentados ante este Tribunal de Control, a los fines de realizar la correspondiente Audiencia para oír al imputado (sic) SEGUNDO: Decretar la prohibición de salida de (sic) país de los precitados ciudadanos, en consecuencia, líbrese oficio a la Dirección General del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que sea (sic) incluido (sic) en sus registros; TERCERO: Oficiar a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que los precitados ciudadanos sean incluidos como requeridos con ALERTA ROJA; CUARTO: Decretar medida de inmovilización total de las cuentas bancarias, participaciones, fideicomisos y cuales quiera otros productos e instrumentos financieros que posean conjunta o separadamente, figuren como titulares o co-titulares, como firmas autorizadas de personas naturales o jurídicas pertenecientes a los ut supra identificas ciudadanos, en consecuencia, líbrese oficio al (sic) Superintendenta Nacional de Instituciones del Sector Bancario de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre todo los bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a los ciudadanos antes identificados, en consecuencia líbrese oficio al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela (…).” [sic] (Negrillas de la Sala)
Consta igualmente, la solicitud del inicio del procedimiento de extradición incoado por el Ministerio Público, como la decisión que da inicio al procedimiento de extradición, dictada por el Órgano Jurisdiccional.
Precisado lo anterior, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
De seguidas, la Sala verifica el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, atinente al ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.
Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.
Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, y los mismos guardan relación con las irregularidades suscitadas en la Empresa Pública Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) con una serie de contrataciones y comisiones otorgadas a diversas empresas, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente, por tal razón queda demostrado el mencionado principio conforme lo dispone el artículo 5 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.
En cuanto al principio de la doble incriminación, es preciso mencionar que los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran previstos en la legislación venezolana, de la manera siguiente:
El delito de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, está previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155, Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014:
“(…) Artículo 63. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido y prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo (…)”.
El delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, se encuentra tipificado en el artículo 73 (vigente para la fecha de los hechos) de la referida Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155, Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014:
“(…) Artículo 73. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años…”.
(…)”.
Por otra parte, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, prevé y sanciona el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en el artículo 35, en los términos siguientes:
“(…) Legitimación de capitales
Artículo 35.
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. (…)”.
Por otra parte, el artículo 37 de la mencionada Ley, prevé el delito de ASOCIACIÓN de la manera siguiente:
“(...) Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”
Por su parte, en el Código Penal español, los referidos delitos se encuentran previstos y sancionados en términos análogos de la manera siguiente:
El delito de tráfico de influencia en las disposiciones siguientes:
“(…) Artículo 428. El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior (…).
Artículo 430. Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 (…)”.
El ilícito de legitimación de capitales en el artículo 301, cuya letra es del tenor siguiente:
“(…) 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código (…)”.
El delito de asociación encuentra su similitud en la disposición normativa siguiente:
“(…) Artículo 570 (…) 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos...”.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal advierte que, en cuanto al delito de corrupción en la legislación española dicho tipo penal no existe como tal, ya que los supuestos de hecho que podrían configurarlo se encuentran comprendido en diez (10) delitos específicos previstos en el Código Penal Español, como lo son, los de prevaricación urbanística (artículos 320 y 322), prevaricación administrativa (artículos 404, 405 y 408), infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos (artículos 413, 414, 415, 416, 417 y 418), cohecho (artículos 419, 420, 421 y 422), tráfico de influencias (artículos 428, 429 y 430), malversación (artículos 432, 433, 434 y 435), fraudes y exacciones ilegales (artículos 436, 437 y 438), negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función (artículos 439, 441, 442 y 443) y corrupción en las transacciones comerciales internacionales (artículo 286, 3º y 4º).
No obstante ello, al no encontrarse de manera específica el ilícito en referencia no hace inaplicable la doble incriminación respecto del mismo, por cuanto el artículo 3 del Tratado de Extradición vigente entre ambos países permite la extradición cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición estén además incluidos en Tratados Multilaterales en los que estos sean parte, concretamente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, contienen todos los tipos penales objeto de la solicitud de extradición del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de la doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición del mencionado solicitado, de acuerdo con el artículo 2 del referido Tratado de Extradición.
En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos por los cuales está siendo requerido el ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, y que se encuentran debidamente determinados en las actuaciones, como CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, constituyen delitos contra el patrimonio público; la legitimación de capitales en el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes o haberes provenientes de actividades ilícitas; y contra el orden público; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos ni conexos con estos. Tampoco existen fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, por lo tanto no se encuentran presentes los impedimentos establecidos en el artículo 5 del Tratado de Extradición.
En este sentido, cabe agregar, que la orden de inicio de extradición activa del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, fue acordada en virtud del decreto de aprehensión dictado en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, y así lo ha reiterado esta Sala (vid. Sentencia nro. 36 del 31 de enero de 2008).
Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, los delitos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano (Nervis Gerardo Villalobos Cárdenas), de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 100 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos) hoy artículo 105 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, publicado el 2 de mayo de 2022 en Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario, y 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, son imprescriptibles.
Los ut supra mencionados artículos establecen:
Artículo 271: “(…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes (…)”.
Artículo 105: “(…) Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público (…)”.
Artículo 30: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)”.
Por otra parte, en lo atinente a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se constata que el Código Penal español, establece en el artículo 131, lo siguiente:
“(…) Artículo 131. 1. Los delitos prescriben:
1. A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.
2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.
4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave (...)”.
Artículo 132.
Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
4. En los procedimientos cuya investigación haya sido asumida por la Fiscalía Europea, la prescripción se interrumpirá:
a) cuando se dirija la investigación contra una persona determinada, suficientemente identificada, en los términos del apartado anterior, y así quede reflejado en un Decreto motivado.
b) cuando se interponga querella o denuncia ante la Fiscalía Europea en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, resultando de aplicación la regla 2.ª del apartado 2 de este artículo. (…)”.
En tal sentido, según lo establecido en la legislación penal española, partiendo que la investigación en el presente proceso penal, se inició el 1° de diciembre de 2017, no ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que no ha transcurrido el lapso de diez (10) años, establecido en el mencionado artículo 131, ello por cuanto la pena máxima señalada por la ley española para cada uno de los delitos (artículo 428: de seis meses a dos años, artículo 301: de seis a seis años, y artículo 570: de cuatro a ocho años), son de prisión por más de cinco años y que no exceda de diez años. Razón por la cual, no se cumple con lo previsto en el artículo 10, literal “b” del Tratado de Extradición.
Ahora bien, siendo que el proceso seguido contra el ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, se encuentra paralizado debido a que al mismo le fue dictada orden de aprehensión, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito de mayor entidad por el cual está siendo requerido el ciudadano (Nervis Gerardo Villalobos Cárdenas), la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años.
Conforme con el principio de limitación de las penas, consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de las penas aplicables a los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano requerido, exceden de dos años de prisión, por lo que es evidente que las penas no son de muerte, ni privativas de libertad a perpetuidad, ni son penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos, o degradantes, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en los artículos 2 y 11 del Tratado de Extradición que impide la extradición de la persona requerida, en relación con lo previsto en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente: “(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)” y, Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…). 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)” y 94 del Código Penal, el cual prevé: “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.
De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, en consecuencia, los delitos por los cuales se está requiriendo al ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, son delitos cuya pena no exceden de los treinta (30) años, siendo que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni infamante.
Igualmente, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.
De igual forma, se observa que los hechos configurativos de los delitos, por los cuales está siendo solicitado el ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.
Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “(…) Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella (…)”.
Conforme con lo expuesto, el ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.830.467.
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del citado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1°, y numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de corrupción pasiva simple, tráfico de influencias, legitimación de capitales y asociación.
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano requerido será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido ante las autoridades del Reino de España. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 7.830.467, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que al ciudadano NERVIS GERARDO VILLALOBOS CÁRDENAS, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido ante las autoridades del Reino de España.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. No. AA30-P-2022-000299.