Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 26 de julio de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Roberto Luís Taricani Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.232., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Oscar Rafael Malavé Cedeño, titular de la cédula de identidad número 3.156.100, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2022, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dictaminó:

“(…) Por las razones que anteceden, SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se INADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROBERTO TACARINI LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el № 36.232, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVÉ CEDEÑO de la victima ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVÉ CEDEÑO, contra la decisión dictada 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no se admitió la demanda por daños y perjuicio, y daño moral, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ GALARRAGAS, titular de la cédula de identidad V-4.054.672, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con el agravante de DAÑO PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 482 del Código Penal, por cuanto el mencionado abogado carece de legitimidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 428 letra A del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En esa misma fecha (26 de julio de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano mencionado anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000207, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LOS HECHOS

 

Revisadas las actuaciones que cursan al presente cuaderno de apelaciones, no se constatan los hechos objetos del proceso.

 

ANTECEDENTES

 

            De las actuaciones insertas en el cuaderno de apelación, se pudo observar lo siguiente:

 

En fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio N° 01-F02-1596-2017, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de imputación a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, titular de la cédula de identidad numero 4.054.672, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal vigente al momento de los hechos.

 

En fecha 24 de octubre de 2019, se celebró el acto de imputación ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 20 de diciembre de 2019, el despacho Fiscal antes mencionado, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, titular de la cédula de identidad numero 4.054.672, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 462 con el agravante del DAÑO PATRIMONIAL del articulo 482 ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos.

 

En fecha 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Municipal dictó auto fijando el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para el 9 de octubre de 2019.

 

En fecha 27 de febrero de 2020, se recibió acusación particular propia, presentada por la abogada Luisa Amelia Carrizales, quien funge como apoderada judicial del ciudadano Oscar Rafael Malavé Cedeño, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 462 con el agravante del DAÑO PATRIMONIAL del articulo 482 ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos.

En fecha 3 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar, en donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica por los delitos de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 462 con el agravante del DAÑO PATRIMONIAL del articulo 482 ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos, los medios de pruebas ofrecidos, y luego, de ser impuesto el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, de las medidas alternativas a prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43, 358 y 371 [de la admisión de los hechos] todos del Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó Si admito los hechos a los fines que se me otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO” (Sic), acordándose la misma e imponiéndose, “…una actividad comunitaria la cual consistirá en labores administrativas y/o trabajo comunitario (…) por un lapso de tres (3) meses a razón de cinco (05) horas mensuales (…) del cumplimiento efectivo de la medida impuesta. …”, y a su vez  (Sic), ordenándose, “...de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 3198, de fecha 25OCT05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) LA ENTREGA del vehículo (…).”(Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal de la Primera Instancia Municipal, recibió escrito procedente del Consejo Comunal Cacique Tiuna, donde se indicó que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, cumplió con sus labores sociales impuestas por el Tribunal.

 

En fecha 22 de julio de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 16 de agosto de 2021, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Municipal antes referido.

 

En fecha 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la demanda civil incoada por “(…) los profesionales del Derecho. ABG. LUIS AMELIA CARRIZALES, ROBERTO TARICANI LOZADA y VICTOR RAÚL ESCRIBENS”, demanda cuyo libelo no consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial de apelación, dicto decisión mediante la cual expresó:

 

DE LAS RAZONES DE HECHO y DE DERECHO

 

A los fines de resolver la solicitud formulada por los profesionales del Derecho. ABG. LUIS AMELIA CARRIZALES, ROBERTO TARICANI LOZADA y VICTOR RAÚL ESCRIBENS, (…) solicitaron la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 

´Artículo 413. Firme la sentencia condenatoria, quienes este legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios´. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

 

Al establecer las condiciones de la suspensión Condicional del Proceso se ha dejado al margen a condición de la reparación del daño causado a la víctima durante el lapso que se suspende el proceso, el Juez deja como una opción para la victima que pueda activar el procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios la cual no es posible en el caso del procedimiento especial para los delitos menos graves, por cuanto no existirá una sentencia condenatoria, la cual se requiere para que proceda la demanda de daños o de indemnización de perjuicio por parte de la víctima.

 

Para que exista una sentencia condenatoria con la cual se pueda interponer la mencionada demanda, es necesario que el imputado haya admitido los hechos para solicitar la suspensión condicional del proceso y luego haya incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal, en caso contrario de declarará el sobreseimiento de la causa.

 

Este Juzgado observar que el sobreseimiento es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.

 

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Municipal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: NO SE ADMITE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑO MORAL, Incoada por los profesionales del derecho, ABG. LUISA AMELIA CARRIZALES, ROBERTO TARICANI LOZADA y VICTOR RAÚYL ESCRIBENS (….). SEGUNDO: Visto que en el presente caso se puede observar la existencia del modo de proceder por ante los Tribunales Civiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588  del  Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes, todo ello en cumplimiento del contenido del artículo 165 Código Orgánico Procesal Penal. (…). …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En fecha 18 de noviembre de 2021,  el abogado Roberto Luis Taricani Lozada, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Rafael Malavé Cedeño, interpuso Recurso de Apelación de autos, contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2021, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y 288, 289 y 292 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 29 de noviembre de 2021, el abogado Yoel Castillo, Defensa Privada del ciudadano  GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, dio contestación al Recurso de Apelación.

 

En fecha 9 de diciembre de 2021, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la causa fue distribuida a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal referido.

 

En fecha 10 de diciembre de 2021, la mencionada Corte de Apelaciones, conoció del relatado recurso y dictó auto designando como ponente al abogado José Juvenal Peñalver González.

 

En fecha 26 de mayo de 2022, la Alzada, en relación a la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, dictaminó lo siguiente:

“(…) Por las razones que anteceden, SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se INADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROBERTO TACARINI LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el № 36.232, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVÉ CEDEÑO de la victima ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVÉ CEDEÑO, contra la decisión dictada 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no se admitió la demanda por daños y perjuicio, y daño moral, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ GALARRAGAS, titular de la cédula de identidad V-4.054.672, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con el agravante de DAÑO PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 482 del Código Penal, por cuanto el mencionado abogado carece de legitimidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 428 letra A del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En fecha 31 de mayo de 2022, se dieron por notificados de la decisión antes mencionada, los abogados Roberto Luis Taricani Lozada, Yoel Castillo, al igual que el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 59 al 61).

 

En fecha 30 de junio de 2022,  el abogado Roberto Luís Taricani Lozada, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Rafael Malavé Cedeño, interpuso Recurso de Casación, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Colegiado.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y en tal sentido observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 311, del 4 de agosto de 2017, dejó establecido que la competencia para conocer y decidir los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación del daño y la indemnización de perjuicios derivados del delito, cuando se trata, en este caso en particular, del recurso de casación corresponde a esta Sala, y debe hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil..

 

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación presentado fue fundamentado, en los términos siguientes:

“...RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE PROCEDIMIENTO

                                                    DENUNCIA       

 

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal por INDEBIDA APLICACIÓN, pues la Sala exige del recurrente una facultad DISTINTA a la establecida por la Ley, ya que al tratarse de una DEMANDA CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, las facultades que con las que debe contar el abogado son las establecidas por el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49, numeral 8° de la Constitución Nacional, atinente al error judicial, violándose el consecuencia el debido proceso penal.

(…)

Vista la anterior transcripción, correspondiente al fallo recurrido debemos concluir que yerra la recurrida en sus razonamientos por las siguientes razones:

En primer lugar: El apoderado judicial de la víctima, no pretende REPRESENTAR al ciudadano ÓSCAR RAFAEL MALAVE CEDEÑO en la causa Penal… dicha causa penal YA FINALIZÓ y contra la misma no cabe recurso alguno, y es por ello que resulta absurdo hacerse de un instrumento poder contra una causa que ya no existe.

 

En segundo lugar: la acción intentada es una demanda por daños y perjuicios en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, es decir UN PROCEDIMIENTO CIVIL y por ser de naturaleza civil el instrumento poder DEBE SER OTORGADO BAJO LAS PREVISIONES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL CIVIL

 (…)

Es decir que las facultades que debe cumplir el poder presentado para los efectos de la demanda están contempladas en las normas supra trascritas, y no por el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal el cual ya no tiene cabida en el presente caso y por ende denunciamos su INDEBIDA APLICACIÓN.

 

 

Pareciera existir un desconocimiento de parte de la recurrida en relación al alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 412 y 413 del Código Orgánico Procesal penal, que nos da la potestad de RECLAMAR NUESTROS DERECHOS ante nuestros jueces naturales, y es allí donde los ejercemos, pero a través de una VIA CIVIL como lo s la DEMANDA por daños y perjuicios, no pudiendo la Sala de la Corte de Apelaciones EXIGIR formalidades que la misma Ley no exige, o como en el presente caso no son aplicables POR SER EL PROCESO PENAL TOTALMENTE DISIMIL AL CIVIL.

 

De allí entonces, que con la denuncia de violación de! articulo 406 de! Código Orgánico Procesal Penal POR INDEBIDA APLICACIÓN se quebrantó irreversiblemente el artículo 49, numeral 8 de la Constitución Nacional, por considerar que el Tribunal A quo cercena el derecho que tiene la victima de ver resarcido su daño YA RECONOCIDO por el su victimario violentando en consecuencia el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendemos que los honorables magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declare en primer término ADMISIBLE la presente denuncia de forma y en segundo lugar declaren PROCEDENTE la misma en derecho, y ANULE la sentencia hoy impugnada a través de este Recurso Extraordinario de Casación y ordene remitir el expediente a otra Corte de Apelaciones para que dicte un nuevo fallo, y se dicte nueva decisión corrigiéndose los vicios de forma de la decisión impugnada

Pedimos por tanto la presente denuncia sea declarada CON LUGAR

PETITUM

 

En consecuencia, por todos ios razonamientos tanto de hecho como de derecho, es porque solicitamos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la violación de las normas jurídicas y constitucionales denunciadas, declare CON LUGAR el presente Recurso le Casación y se revoque la decisión dictada por esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Mayo de 2022, y que nos fuera notificado en fecha 31 de Mayo de 2022, que declaró que declaró INADMISIBLE (…). …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

           

En atención al recurso de casación ejercido por el apoderado judicial recurrente, parcialmente transcrito ut supra, estima esta Sala de Casación Penal, en primer término reiterar el criterio establecido en la citada sentencia 311, del 4 de agosto de 2017, conforme a la cual:

 

“…respecto a la naturaleza del procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala que “la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”, es decir, lo califica como un juicio monitorio, por su carácter breve, que finaliza con una sentencia definitiva sobre el punto planteado [Vid. Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario, del 23 de enero de 1998].

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004, estableció en torno a la naturaleza de dicho procedimiento, lo siguiente:

 

“(…) En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria (…)”.

 

De acuerdo con las consideraciones efectuadas se observa que el mencionado procedimiento se caracteriza por poseer elementos distintivos propios de los procedimientos monitorios contemplados en materia procesal civil, no obstante, en virtud de la competencia de carácter funcional atribuida al órgano jurisdiccional que dicta la sentencia penal que opera como título ejecutivo, el juicio se desarrolla en sede penal y, por ende, el fallo decisorio es proferido por un juez con competencia penal, pero tal sentencia, por esencia, conserva su naturaleza civil.

En razón de lo antes referido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno resaltar que si bien el legislador otorgó al juez penal, excepcionalmente, la competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito y, en consecuencia, ordenar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados, dichas acciones (civil y penal) gozan de independencia en cuanto a la sujeción de sus reglas, tal como lo dispone el artículo 113 del Código Penal, en los términos siguientes: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (...)” [Destacado agregado].

En este orden de ideas, se hace preciso citar las diferencias entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal, establecidas por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, a saber: i) La responsabilidad penal persigue la imposición de una pena o sanción de carácter corporal contra el autor del delito, mientras que la responsabilidad civil tiene por finalidad la reparación del daño causado a la víctima; ii) La responsabilidad penal en principio es establecida de oficio por los órganos jurisdiccionales actuando en nombre del Estado, por su parte, la responsabilidad civil debe ser reclamada por la víctima del daño; iii) La responsabilidad penal es siempre personal, en el sentido de que el responsable penal lo es siempre por un hecho propio, plenamente atribuible a éste, en cambio, la responsabilidad civil es impersonal, en el sentido de que como el responsable civil sólo compromete su patrimonio que queda afectado para reparar el daño, nada impide que responda por daños causados por otra persona que de él dependa, o por las cosas bajo su cuidado; y, iv) La responsabilidad penal es determinada por el tipo de culpa del autor del delito (la pena del autor será más grave si éste comete el delito con intención que si hubiese procedido por culpa strictu sensu), en materia de responsabilidad civil el grado de culpa tiene menor influencia, por cuanto deben repararse íntegramente los daños causados.

De allí, que si bien tanto la responsabilidad penal como la responsabilidad civil tienen un mismo origen que no es otro que el delito, no obstante, ambas poseen características distintivas y, por sobre todo, un fundamento disímil, dado que, se reitera, la primera tiene entre sus fines asegurar que el ciudadano observe una conducta adecuada, que no cometa delitos,  mientras que la finalidad de la responsabilidad civil es reparar el daño causado.

En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1236, del 16 de agosto de 2013, al analizar el procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios derivados del delito estableció lo siguiente:

“(…) se observa que el Código Orgánico Procesal Penal  en los artículo 422 y siguientes [hoy 413 y siguientes] prevé un procedimiento monitorio para la tramitación de las pretensiones autónomas civiles de reparación del daño y de indemnización de perjuicios causados por la comisión del delito por ante el Tribunal con competencia en materia penal que haya dictado la sentencia condenatoria penal, una vez que ésta sea definitivamente firme (…).

Asimismo, se advierte que la previsión de este procedimiento especial en el Código Orgánico Procesal Penal para la tramitación de la pretensión civil de reparación e indemnización del daño causado por el delito en sede penal no excluye que pueda ser tramitada completamente conforme el preexistente procedimiento ordinario en sede civil, o en los casos en que sea declarada inadmisible o desistida, tal como lo disponían los artículos  425 y 429 eiusdem, vigentes en aquel momento, ahora 416 y 420 eiusdem.

En este sentido, la Sala advierte que el procedimiento originario y natural por la materia es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual pueden tramitarse prima facie estas pretensiones o bien cuando en sede penal sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión por no reunir los requisitos establecidos antes en el artículo 423, ahora en el artículo  417 eiusdem o cuando es declarada desistida por falta de asistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 428 eiusdem, actualmente artículo 419.

Esta remisión directa de la norma procesal penal a la aplicación de la norma procesal civil, tanto en los casos expuestos como en cuanto a la ejecución de la sentencia de fondo dictada en esa causa, se explica porque es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil el que por la naturaleza de la materia objeto de la pretensión, por la extensión de los lapsos, las múltiples garantías y variedad de mecanismos recursivos y remedios procesales de impugnación que ofrece, resulta idóneo para la tramitación de la pretensión civil de indemnización y reparación del daño causado por la comisión de un delito, dada la complejidad del asunto a debatir y probar, como la determinación del monto de la indemnización (…)” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

De manera que, debido al carácter especial de este procedimiento determinado por la oralidad, la brevedad y la simplificación de los actos, fue la razón por la cual la Sala Constitucional estimó que la sentencia definitiva dictada en el marco de dicho procedimiento, era susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, tal como está establecido en el procedimiento civil ordinario, si se atiende a la materia, y en el procedimiento penal, si se atiende al Tribunal competente.

En efecto, en cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en este procedimiento la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el  Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.

En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

 Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia  impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04),  la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio (…)” [Vid. Sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004].

El citado criterio garantiza el derecho a recurrir de aquellas sentencias que admitan o rechacen la acción civil, como también las que ordenen la reparación o indemnización de los daños y perjuicios e impongan costas, todo ello en aras de coadyuvar directa e inminentemente en que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

En este sentido, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional en el aludido fallo N° 1236, del 16 de agosto de 2013, no es posible cercenar de forma absoluta el recurso de apelación ni el de casación en el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal en los artículos 413 y siguientes, puesto que, se reitera, el procedimiento en estudio reúne elementos propios del juicio monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto del título ejecutivo, que en sede penal es posible sí el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria, haciendo posible la ejecución del fallo.

Ahora bien, a criterio de esta Sala de Casación Penal, la sustanciación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, no acarrea mayores dudas al juez penal, toda vez que, tal como precedentemente se indicó, dicho procedimiento se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 413 y siguientes, sino, por el contrario, las dudas surgen respecto a cuál es el texto legal conforme al cual debe tramitarse lo relativo a los medios de impugnación contra la sentencia que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga las costas, en razón de que en el referido fallo N° 607, del 21 de abril de 2004, si bien la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal reconoció que dicha sentencia debe “(…) revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones (…)”, no indicó las normas con arreglo a las cuales debía cumplirse el procedimiento para hacer efectivos dichos medios de impugnación, aunado a la irrecuribilidad que contra dicha decisión dejó establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 421, último aparte, al disponer que “(…) Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (…)”.

Ello es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal estime entonces necesario puntualizar que en razón de la naturaleza de la “acción civil resarcitoria, cuya regulación material corresponde totalmente al derecho privado, por cuanto la misma se basa en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial, que se satisface con la reparación del daño causado por el delito, el trámite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de dichos daños y la indemnización de perjuicios, debe hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y, así queda establecido en el presente fallo con efectos “ex nunc” (Negrillas y resaltado de este fallo).

 

De igual modo, se estima preciso reiterar la doctrina establecida en la sentencia N° 42, del 23 de febrero de 2022, en la cual en un caso similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

 

“(…) Siendo así, del análisis del escrito presentado por el recurrente, se evidencian una serie de razonamientos por demás exiguos e incoherentes, ya que los mismos no establecen ni señalan de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada, sin señalar cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, y sin especificar en qué parte de la sentencia recurrida, supuestamente se cometió el supuesto vicio que se le endilga, señalando de forma genérica que es en la sentencia, refiriéndose a toda, confundiendo los vicios de forma de la sentencia con los vicios del procedimiento que supuestamente trata de delatar. 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima preciso puntualizar que el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión, por violación de la ley, ya sea por:

1.- La violación de algún trámite procesal,

2.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación,

3.- La violación de ley, y

4.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.

 Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

 Por ello, en la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias complejas e ininteligibles crean confusión y dudas, y, por ende, no cumplen con la técnica recursiva y deben ser desechadas.

 De allí, que la Sala de Casación Civil  de este máximo Tribunal respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, haya señalado que “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, (…) los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y, b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia”.

 De igual forma dicha Sala de Casación  Civil ha indicado, en reiteradas oportunidades, que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala”.

 En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

 Conforme con lo expuesto, el recurrente al fundamentar el recurso extraordinario de Casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, se estaría en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

 Cabe además señalar, que si bien esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; sin embargo, en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen que esta Sala se vea en la imposibilidad de conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada. No existe la especificación técnica de la denuncia. Ni se observa un señalamiento claro y concreto que determine a que parte del fallo se le imputa el supuesto vicio que se pretende denunciar (…)”.

 

Ahora bien, con base en el criterio de esta Sala de Casación, en el presente caso, del análisis del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2022, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió un recurso de apelación interpuesto con ocasión a la decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que, a su vez, no admitió la demanda civil incoada, en sede penal, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GALARRAGA, para hacer efectiva la reparación de los daños y la indeminización de perjuicios derivados del delito de estafa que le fuese imputado, y respecto del cual se decretó el sobreseimiento, se aprecia que el referido medio de impugnación extraordinario no cumple con la técnica recursiva exigida por el legislador de la materia.

 

En efecto, el recurrente omite que siendo el recurso extraordinario de casación por su naturaleza una demanda formal de nulidad ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, de acuerdo con el criterio de este, existe la violación de algún trámite procesal, o el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, o, en todo caso,  la violación de ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente, el escrito de formalización  del recurso en cuestión debe ser preciso, claro y pertinente, en razón de que las denuncias complejas e ininteligibles crean confusión y dudas, y, por ende, no cumplen con la técnica recursiva y deben ser desechadas.

 

Al respecto, la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación “Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, (…) los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y, b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia”.

 

En razón de ello, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en cuanto a que “ se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación”,  puesto que “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala”.

 

 En este orden de ideas, cuando se denuncie alguna infracción de ley y para que la misma pueda considerarse procedente “(…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida (…)”, ’. ya que “(…) Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

 

 Conforme con lo expuesto, en el presente caso, cuando fundamentó el recurso extraordinario de Casación, no cumplió con la carga procesal que le es exigida, y en consecuencia de ello, le está vedado a esta Sala entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, técnica legal que efectivamente se advierte en la fundamentación del recurso toda vez que este se ejerció “(…) Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”, y con base en ello denunciar “(…) la infracción del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal por INDEBIDA APLICACIÓN, pues la Sala exige del recurrente una facultad DISTINTA a la establecida por la Ley, ya que al tratarse de una DEMANDA CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, las facultades que con las que debe contar el abogado son las establecidas por el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49, numeral 8° de la Constitución Nacional, atinente al error judicial, violándose el consecuencia el debido proceso penal (…)”.

 

No obstante lo anteriormente establecido, esta Sala con el sólo fin de cumplir con la garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado observa, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, conforme con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

 En consecuencia, atendiendo lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA PERECIDO, dicho recurso. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PERECIDO el Recurso de Casación, interpuesto en fecha 30 de junio de 2022 abogado Roberto Luís Taricani Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.232, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Oscar Rafael Malavé Cedeño, titular de la cédula de identidad número 3.156.100, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2022, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 325, ambos del Código de Procedimiento Civil

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

  

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                     El Magistrado,

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

  

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000207