Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 20 de octubre de 2022, la abogada MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 59.754, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, venezolano, identificado con la cédula de  identidad V-12.521.887; consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en relación con el proceso penal seguido a su defendido, entre otros, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expediente identificado con el alfanumérico SP21-P-2022-002666 (nomenclatura del referido tribunal), por su presunta participación en la perpetración de los delitos de ASOCIACIÓN, INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS y CONSPIRACIÓN, tipificados en los artículos 37 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 128 del Código Penal, respectivamente; el cual se encuentra en fase intermedia.

  

El 24 de octubre de 2022, se dio entrada a la referida solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000320. En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y previa asignación, le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los días 24, 25 y 27 de octubre, y el día 9 de noviembre de 2022, la abogada MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, consignó recaudos que guardan relación con la solicitud de avocamiento.

 

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en el numeral 9 “...Las demás que establezca la Ley...”.

 

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, contiene la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

 

Competencia comunes de las Salas.

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

Competencia

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Evidenciándose de la solicitud de avocamiento incoada por la abogada MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, defensora privada del ciudadano CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS; que lo pretendido por la solicitante, es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al proceso penal que cursa en contra del referido ciudadano, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

 

II

DE LOS HECHOS

 

En los anexos consignados consta el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, en el cual, respecto a los hechos, se indica lo siguiente:

“...En fecha 15 de marzo de 2022, los funcionarios Inspector Jefe Jhonn Serrano, Sub Inspector Mildred Vargas, Agente II Leonel Brokate y Agente III Freddy Patiño, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Región De Contrainteligencia Militar Nº 2 Los Andes Base De Contrainteligencia Militar, siendo las 13:00 horas, se trasladan los Funcionarios, en el vehículo tipo camioneta, marca Dong Feng, modelo Rich 6, color negro, placas A660KM, orgánica de este Despacho, con destino hacia la población de San Antonio del Táchira, municipio Bolívar, estado Táchira, con la finalidad de realizar patrullajes y recorrido nocturnos por referida población en cuanto a los diferentes pasos irregulares (Trochas) que comunican al territorio Venezolano con la República de Colombia, motivado a que previas labores de Contrainteligencia e informaciones obtenidas por este Órgano operativo, indican el uso de los pasos irregulares conocidos cono trochas, por parte de ciudadanos que se dedican al ingreso irregular a territorio Venezolano de personas de nacionalidades extranjeras, provenientes de la República de Colombia (...) en la población de San Antonio del siendo las 16:45 horas, luego de diferentes recorridos por diferentes sectores, encontrándose la comisión en las adyacencias del paso irregular conocido como Trocha Las Pampas, ubicada en la calle 9, urbanización Trinidad, del Barrio Ocumare, población de San Antonio, municipio Bolívar, estado Tachira, logran avistar a cinco (05) ciudadanos, que venían sentido Colombia Venezuela, por el referido paso irregular, a quienes la comisión procedió abordar, a fin de realizar un chequeo de identificación de rutina, así como de revisión corporal, tomando en consideración que los mismos provenían de la República de Colombia por un paso irregular (Trocha), al tiempo que uno de los ciudadanos de manera voluntaria procedió a informar a la comisión llamarse: CARLOS LUIS PINA BASTIDAS, C.I. V-12.521.887, indicando adicionalmente ser Capitán de Fragata del componente Armada de la República Bolivariana de Venezuela (ARBV), en vista de la información aportada por el efectivo militar en cuestión, la comisión procedió a solicitarle a este la respectiva boleta de permiso o algún tipo de documentación que amparara su condición en el referido lugar, manifestando el mismo no poseerlo (...) el efectivo militar, hizo del conocimiento a la comisión de encontrase acompañado de los ciudadanos: EDILIO PIÑA, YASMINA GUILLARTE, PEGGY MORALES y de un ciudadano de nacionalidad extranjera, quien una vez abordado por la comisión, el mismo de manera voluntaria, consignó a los funcionarios un pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica, quedando identificado como: JERREL LLOYD KENEMORE, pasaporte N 596074814, el cual poseía en un bolso de espalda que llevaba lo cual observaron los ciudadanos en el interior de éste, diferentes equipos electrónicos tipo laptop. Ahora bien, una vez detectada la presencia sospechosa de estos ciudadanos antes descritos, aunado al particular de la nacionalidad de uno de ellos y en virtud a las constantes amenazas, bloqueo económico de las relaciones diplomáticas que actualmente mantiene los Estados Unidos de Norteamérica con el estado venezolano, así como de la detección de estos equipos electrónicos presumiéndole la posible comisión de un hecho punible, que pudiese estar en contra de la seguridad del estado venezolano con el posible apoyo de un Fiscal Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana BAND por su grado y posición jerárquica dentro del componente Armada de la República Bolivariana de Venezuela, pretendía realizar el traslado de estas personas, incluyendo al ciudadano extranjero hacia distintos puntos estratégicos de la geografía nacional, específicamente a los estados del centro del país, ya que el referido Capitán de Fragata, indicó a la comisión una vez corroborada su identidad del ciudadano extranjero, encontrarse en el sitio con intenciones de trasladarlo hasta la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, para la cual disponía de un vehículo, marca Toyota, modelo célica, de color rojo, estacionado en las adyacencias del lugar, elemento suficiente para motivar a la comisión a proceder según lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela de manera inmediata practicar detención en el lugar de los ciudadanos. Seguidamente y en vista del estado de emergencia y alarma nacional decretada por el Ejecutivo Nacional, respecto a la pandemia del virus del COVID-19, además de encontrarnos las adyacencias de un cruce fronterizo irregular (trocha) la comisión no logró visualizar alguna persona en el lugar que sirviera de testigo presencial del procedimiento a realizar, la comisión solicito al ciudadano: CARLOS LUIS PINA BASTIDAS, C.I. V-12.521.887, que exhibiera sus pertenencias, así como cualquier objeto que tuviese adherido a su cuerpo, por lo que se deja constancia que le colectaron como evidencia de interés Criminalístico el siguiente material: 1.- Dos (02) carnet militares del componente Armada Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al ciudadano: CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, C.I. V-12.521.887, con los grados de Capitán de Corbeta y Fragata; respectivamente. Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM J260M/DS, color gris, serial IMEI Nº 1: 359060/09/126537/2 serial IMEI N 2: 359061/09/126537/0, con au respectiva (01) batería marca SAMSUNG Norial Nº BDIK829ES/2-B. y una (01) Sim Card de la empresa de telefonía móvil Digitel, serial N° 895802151006000043, Ciento Cuatro (104) dólares americanos distribuidos en billetes de papel de circulación estadounidense y Pesos Colombiano de diferentes denominaciones, Un anillo de la plata con piedra de color azul, donde se puede leer FROM BIC BATALLA DE CARABOBO 2021 (01) bolso de espalda, color negro, marce PONA500. Seguidamente se le solicitó al ciudadano PIÑA SALERO EDILIO JOSE, que exhibiera sus pertenencias además de otros objetos que pudiese tener adherido a su cuerpo, dejando constancia de la colección como evidencia de interés criminalístico del siguiente material: 1.- Un teléfono marca KRIF, color azul K55M0057200409339 modelo X5511, 011 352460110391760 021 352460110391778, Digital color blanco, serial 095802190628087726, una (01) batería marca Samsung color negro. De mismo modo le solicitaron a la ciudadana GUILLARTE ALARCON TASMINA, CI V-12 857.000, que exhibiera su pertenencias, así como cualquier objeto que tuviesen adheridos a su cuerpo, por lo que se deja constancia de la colección como evidencia de interés criminalístico del siguiente material: 1- Un 101) teléfono marca Samsung, color gris, modelo SM 325MDS, IMEI 01: 353788630330782, IME 02: 357225920330786, u 1011 sim card de la empresa telefónica Digitel color blanco, serial #05802171005232845, Una (011) Sim Card de la empresa telefónica colombiana Claro color rojo, serial 5710162110874728 2- Una (01) maleta color negra marca AT, la cual contenía en su interior el siguiente material Un (01) CPU, color negro y gris, serial 03307-144 161-785, maros COMBUMAX, serial 6025N02631, modelo 1042-900-0172, y algunas prendas de vestir, a la ciudadana MORALES ROMERO PEGGY MARGARITA CI V-10.737.613, que exhibiera pertenencias o cualquier objeto que tuviesen adheridos a su cuerpo, por lo que deja constancia de la colección como evidencia de interés criminalistico del siguiente material: 1.- Un (01) teléfono marca REIMI, color azul, modelo M1908C3KG, serial 26318305T07014, IMEI 01: 861587048029445, INET 02 no visible, telefónica Movistar 8958044200131198461: finalmente solicitaron al color una (01) sim card de la blanco y al ciudadano KENEMORE JERREL LLOYD pasaporte N 596074814, que exhibiera sus pertenencias, así como cualquier objeto que tuviese adherido a su cuerpo, por lo que se deja constancia que se le colectó como evidencia de interés criminalistico el siguiente material: 1- Seiscientos ochenta y cinco mil pesos colombianos (885.000) distribuidos en billetes de papel moneda de circulación colombiana de las siguientes denominaciones doce (12) billetes de cincuenta 111 pesos colombianos. 2-Un (01) bolso de espalda, color negro y gris, marca SAMSONITE contentivo en su interior del siguiente material: 3.- Una (01) laptop color gris, marca RP, modelo 15- DB10391A, serial N CND0335298 4- Una (01) laptop color azul, marca HP modelo 14-AX111TA, serial N 5CD116625x, 5- Una laptop color gris. marca HE, modelo 15-DA2024LA, serial N" (01) CND046206H. 6.- Un (01) teléfono marca REDMI, Color negro, Modelo M1908C3JH, Serial 2543400VX04941, IMET 01: 868379040475286, IMEI 02 868379041025288, Una (01) Sim Card de la empresa telefónica Claro color rojo, serial N 57101502403884746, Una (01) Sim Card de la empresa telefónica T-Mobile, color blanco serial 8901260985778353225 N": Acto seguido y una vez aprehendidos los ciudadanos antes descritos, el Capitán de Fragata (ARBV) CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, C.L. V-12.521.887, condujo a la comisión hacia el lugar donde se encontraba el vehículo en el cual se pretendían trasladar hacia el centro del país, en compañía de las personas aprehendida, al cual le corresponden las siguiente características: tipo Coupe, marca Toyota, modelo Célica, color Rojo, placas MAL41W. Asi mismo, a los ciudadanos detenidos le fueron leído sus derechos como imputados, los cuales firmaron en letra en calidad de conformes, procediendo de manera inmediata con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, para ata vigente, para ata manera darle cumplimiento al Debido Proceso. Finalmente siendo 18:05 horas, se dirigen a la sede del DGCIM...”.(sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La profesional del derecho MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, defensora privada del acusado CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, presentó escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, exponiendo lo sucesivo:

 

“…CONSIDERACIONES PREVIAS A LA SOLICITUD QUE CONSTITUYEN GRAVES DESÓRDENES PROCESALES O DE ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, QUE PERJUDIQUEN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Se Le hizo saber al Juez Segundo de Control que las firmas que aparecen en el Acta de Presentación de Imputados fueron falsificadas, ya que a los Imputados se les sacó de la Audiencia sin haber firmado la misma, y ahora aparecen unas firmas que fueron rechazadas por la Defensa, incluyendo las huellas digitales. El Juez se negó a hacer de su conocimiento al Ministerio Público, ya que el Juez Unipersonal es el responsable del Acto presuntamente efectuado en su presencia, por supuesto que estuvo, hasta el momento en que se retiro intespestivamente en compañía del Fiscal 29 del Ministerio Público, y es entonces allí cuando los funcionarios del DGCIM, sacaron de la Sala de Audiencias a los Imputados y se los llevaron hacia la ciudad de Caracas, sin haber firmado el Acta. En virtud de la negativa de la Jueza de dar parte a la autoridad de tal hecho que reviste una gravedad que perjudica de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, se le Recusó y la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la misma, encubriendo tal hecho punible y luego la Jueza se Inhibió. A raíz de la conducta contumaz de los Jueces de remitir las actuaciones al Ministerio Público, constituyéndose los mismos en presuntos Encubridores se han presentado Recusaciones contra los diferentes Jueces que se han avocado al conocimiento de la causa, y por cuanto los mismos se han dedicado a convocar a la Audiencia Preliminar sobre una base inexistente, NO EXISTE LA IMPUTACION FISCAL, y todos los actos posteriores a esta Acta Irrita y Espurea son Nulos de Nulidad absoluta. Pero el Poder Judicial de una manera inédita se ha enfrentado a la Defensa Técnica Privada, sin darse cuenta que la Defensa es Inviolable Constitucionalmente, y que los Jueces deben resguardar la Integridad de la Constitución, lo que aquí se ha omitido, o sea, se ha violado el Debido Proceso de la manera más burda y grosera. Por lo cual consigno todas la Recusaciones presentadas y las notificaciones dictadas a Contrario Imperio por los Jueces de marras. SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Por lo anteriormente expuesto, en evidencia a los graves desórdenes procesales en la causa donde han sido Imputados los ciudadanos CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, PEGGY MORALES y EDILIO PIÑA, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo conforme con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula lo siguiente: Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido".

 

      Observándose que anexo a la solicitud de avocamiento, la referida abogada presentó copias simples de algunas actuaciones practicadas ante los distintos órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto penal, las cuales pretenden demostrar el iter procesal ocurrido en el curso del proceso, tales como:

 

- Copia Fotostática de la Resolución 189/28/2022, emanada de la Comisión Iberoamericana, Europea, y Asiática de Derechos Humanos.

-  Copia Fotostática de un oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el ciudadano Israél Álvares De Armas.

- Copia Fotostática de un informe realizado sobre el caso.

- Copia Fotostática del expediente de la causa.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad.  En tal sentido, observa lo siguiente:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula la figura del avocamiento en los artículos 106, 107, 108 y 109, de la manera siguiente:

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

 

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, o en su defecto, salvo que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

 

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicite debe cursar ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, no debe ser contraria a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

4) Que la solicitud se interponga una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

 

En tal sentido, cabe acotar que los requisitos de admisibilidad deben ser concurrentes, en razón de lo cual, la ausencia de alguno de estos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. 

 

Por ello, en cuanto a la legitimación y representación de la solicitante como parte en el proceso, se observa de las copias fotostáticas consignadas que no consta el acta de designación, aceptación y juramentación de la solicitante como defensa privada del ciudadano CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, sin embargo, se evidencian actuaciones que permiten acreditar su legitimación para actuar como parte en el proceso, como son las notificaciones que le hicieran tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (folio 21, pieza 1), como la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal (folio 133, pieza 1) con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y la recusación planteada, respectivamente, lo que la faculta de proponer esta solicitud.

 

Por otro lado, de igual forma se verifica de la solicitud planteada que la causa sobre la cual versa el avocamiento, cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo que se confirma el cumplimiento de este requerimiento.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la referida abogada MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, no es contraria a derecho, ya que tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, en su criterio, se han cometido irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

 

Ahora bien, respecto al último de los requisitos de admisibilidad, con el objeto de verificar si de lo expuesto por la solicitante se evidencian graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; así como el ejercicio de los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito, la Sala pasa a examinar los alegatos contenidos en la solicitud:

 

Denotándose que la abogada alegó en su solicitud que las firmas que constan en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados “...fueron falsificadas, ya que a los Imputados se les sacó de la Audiencia sin haber firmado la misma, y ahora aparecen unas firmas que fueron rechazadas por la Defensa, incluyendo las huellas digitales...”.

 

Asimismo manifestó que el juez “...se negó a hacer de su conocimiento al Ministerio Público, ya que el Juez Unipersonal es el responsable del Acto presuntamente efectuado en su presencia...”.

 

Además refiere en su solicitud que “En virtud de la negativa de la Jueza de dar parte a la autoridad de tal hecho que reviste una gravedad que perjudica de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, se le Recusó y la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la misma, encubriendo tal hecho punible y luego la Jueza se Inhibió...”.

 

Por último, manifiesta que “...A raíz de la conducta contumaz de los Jueces de remitir las actuaciones al Ministerio Público, constituyéndose los mismos en presuntos Encubridores se han presentado Recusaciones contra los diferentes Jueces que se han avocado al conocimiento de la causa, y por cuanto los mismos se han dedicado a convocar a la Audiencia Preliminar sobre una base inexistente, NO EXISTE LA IMPUTACION FISCAL, y todos los actos posteriores a esta Acta Irrita y Espurea son Nulos de Nulidad absoluta...”.

 

Observándose de los planteamientos expuestos, presuntas situaciones que pueden ser resueltas a través de los medios ordinarios. En efecto, en cuanto al alegato referido a  la supuesta falsificación de firmas en el acta de la audiencia de presentación, no se evidencia de los anexos presentados que la solicitante haya alegado tal situación a través de los órganos competentes, ni que haya ejercido los medios procesales idóneos para reclamar tal situación.

 

Por ello, se advierte que la defensa podrá solicitar, ante las instancias correspondientes, la nulidad de los actos que considere que se hayan cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, antes de acudir a la vía que considere más expedita, ya que en el proceso penal existen los mecanismos procesales idóneos para invocar todo lo planteado en la presente solicitud.

 

Aunado a ello, en cuanto a la supuesta falta de imputación fiscal durante la audiencia de presentación de su defendido, la Sala considera incongruente que la defensa exponga tal argumentación, cuando consta en los anexos consignados, el acta levantada con ocasión a la aprehensión en flagrancia de los acusados, quienes fueron conducidos ante el órgano jurisdiccional competente a los efectos de celebrar la audiencia de presentación de los detenidos, siendo calificada la flagrancia en dicha audiencia, e imputados por los delitos de ASOCIACIÓN, INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS y CONSPIRACIÓN, tipificados en los artículos 37 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 128 del Código Penal.

 

Por último, se aprecia que el proceso penal se encuentra en la fase intermedia, donde los jueces de control conforme a sus competencias,  deben ejercer un control eficaz sobre el acto conclusivo presentado por la representación fiscal (acusación), pudiendo la defensa hacer uso de las facultades y cargas de las partes según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los remedios procesales ordinarios que el referido código contempla.

 

Siendo pertinente citar la sentencia núm. 321 del 25 de octubre de 2022, en la cual se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, consistente en la necesidad de agotar los medios procesales ordinarios antes de acudir a la vía del avocamiento:

 

“...los motivos alegados por los reclamantes en esta oportunidad, pueden ser advertidos durante el proceso penal, a través de los recursos ordinarios que la ley prevé (...) pues en la narración de su solicitud de avocamiento se denota que los peticionantes pudieron haber ejercido a lo largo del proceso, de todos los medios procesales que disponían para hacer valer sus derechos sin ningún obstáculo, y pudiendo recibir respuesta de cada uno de ellos...”.

 

De igual forma, en la sentencia núm. 409, del 16 de octubre de 2016, se expone que el avocamiento no puede ser entendido como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, indicando:

 

 “(…) el solicitante no puede pretender que mediante el avocamiento esta Sala de Casación Penal asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que el avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca, en particular, de manera reiterada ha señalado que: (…) la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes (…)”.

 

 

En virtud de lo todo lo antes expuesto, considera la Sala que lo  ajustado a Derecho es declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.754, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, venezolano, identificado con la cédula de  identidad,  V-12.521.887; en relación con el proceso penal seguido a su representado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de  ASOCIACIÓN, INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS y CONSPIRACIÓN, tipificados en los artículos 37 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 128 del Código Penal, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.754, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS, venezolano, identificado con la cédula de  identidad,  V-12.521.887; en relación con el proceso penal seguido a su representado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de  ASOCIACIÓN, INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS y CONSPIRACIÓN, tipificados en los artículos 37 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 128 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

        

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                           once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                            

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY  

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                                         (Ponente)

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. núm. AA30-P-2022-000320

MJMP