Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 14 de octubre de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.282.554, quien es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de “…CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción,  LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Sic), según solicitud presentada por los abogados Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, Luís Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jackeline Hernández Guadarama, en su condición de “… fiscal provisorio (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena Contra la Corrupción y Fiscales Auxiliares Interinos (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena Contra la Corrupción…” en el cual señalan “RATIFICAMOS Solicitud de Inicio del Procedimiento de Extradición Activa”.

 

En igual data (14 de octubre de 2022), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del ciudadano mencionado anteriormente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000303, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Siendo, la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Ratificación de la Extradición Activa del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLOla Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

 

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

 El artículo antes referido, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO.

 

DE LOS HECHOS

 

En la solicitud de Ratificación del inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de “…CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRAFICO DE INFLUENCIAS, (…)  LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN…”presentada por los abogados Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, Luís Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jackeline Hernández Guadarama, en su condición de “… fiscal provisorio (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena Contra la Corrupción y Fiscales Auxiliares Interinos (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena Contra la Corrupción…”, se leen los hechos siguientes:

 

“…Se Inicio la presente investigación en fecha 01 diciembre de 2017, con ocasión al informe de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado de la policía Nacional Contra Corrupción, del mismo se desprende que fue realizado un análisis de reportes e informes emitidos por la Policía de Andorra, la Unidad de inteligencia Financiera de Andorra, y el Financial Crimes Enforcement Network Agency del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos ("FINCEN"), a los que se tuvo acceso de manera privilegiada, o han sido hechos públicos. Particularmente, los informes de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra contenidos en los expedientes identificados con las siglas 346/12 EX, 347/12 EX y 348/12 EX (los "Expedientes de Andorra) los cuales contenían una serie de documentación, tales como formularios de apertura de cuentas, contratos y fundamentalmente, reportes de movimientos de cuentas bancarias indicativos de transferencias desde o hacia cuentas externas a las de la Banca Privada de Andorra S.A. o traspasos entre cuentas de empresas que eran controladas por un grupo de ciudadanos venezolanos, vinculados entre si para defraudar a empresas del Estado Venezolano y a otros organismos de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos reportes de movimientos de cuentas bancarias identifican a su vez, a otros participes de los delitos cometidos, incluyendo funcionarios de Petróleos de Venezuela S.A. ("PDVSA") y sus filiales, y el Ministerio de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela ("MENPET"), que recibieron cuantiosos cantidades de dinero por presuntos sobornos efectuados durante, el período comprendido entre los años 2007 y 2012.

 

Las informaciones extraídas de los documentos relacionados con la investigación manejada en el Principado de Andorra prueba la existencia de una Organización Criminal que, de manera directa y continuada, opera a nivel internacional y se vale de estructuras opacas, poco transparentes, que permitieron la creación de una serie de sociedades mercantiles nacionales e internacionales, algunas constituidas en países considerados como paraísos fiscales, por su laxitud en cuanto a los requerimientos para la constitución de empresas y las facilidades que brindan para ocultar la identidad real de sus beneficiarios, incluyendo territorios como Panamá, Belice y las Islas Vírgenes Británicas, consideradas como jurisdicciones de paraísos fiscales, siendo que la República de Panamá ha sido incluida en la lista gris de los paises considerados como jurisdicciones utilizadas para el blanqueo de Capital, recientemente incluida en la lista negra en diciembre de 2017 por parte del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) de países y jurisdicciones no cooperantes para la lucha contra el Lavado y Financiamiento al Terrorismo a nivel internacional, tipo penal en diversas jurisdicciones donde el estado venezolano es signatario. Esas empresas que fueron creadas por el grupo estructurado de delincuencia organizada, fueron usadas para manejar y blanquear fondos provenientes de la trama de corrupción y fraudes, así como para ocultar la identidad real de sus beneficiarios.

 

Uno de los miembros principales de la Organización Criminal aquí reseñada, es el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-9.423.332, quien fungía como socio, directivo, representante, entre otras figuras, de las empresas que fueron constituidas por el grupo criminal, siendo que además en las empresas en las que no figuraba como socio o directivo, era el beneficiario o cuenta habiente de los instrumentos financieros manejados en la Banca Privada de Andorra; lo que verifica que fueron utilizadas interpuestas personas, que fungían como propietarios y directivos de las personas jurídicas en mención, con la intención de ocultar y enmascarar la participación del ciudadano ut supra citado. Ya que esas sociedades mercantiles, fueron empleadas para recibir fondos de origen ilícito y de manera anónima, vinculados a operaciones fraudulentas en perjuicio de empresas del Estado Venezolano, incluyendo la estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales, y otros entes del Estado Venezolano, por concepto de cobro de comisiones a empresas contratistas de origen chino, que suscribieron contratos con la estatal venezolana, así como el pago correspondiente por la actuación ilegal ejecutada por funcionarios públicos, incluyendo miembros de la alta gerencia y dirección de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales.

El denominado GRUPO SALAZAR, está conformado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE LUONGO ROTUNDO, ELIAS SALAZAR, primos de DIEGO SALAZAR CARREÑO Y LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, sin embargo, el grupo en mención, no se limita a la participación de los anteriores, sino que además cuenta con otros participes, que intervinieron en forma directa como interpuestas personas para enmascarar el origen de activos y bienes muebles e inmuebles que eran adquiridos por los anteriores; encontrándose entre estos ciudadanos familiares y amigos cercanos a los ut supra citados.

 

Sobre la base de los hechos que fueron denunciados al Ministerio Público, se dictó el inicio de la correspondiente investigación penal, llevándose a cabo una serie de diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento de los anteriores hechos, es así como logro verificarse, la existencia de una investigación internacional, por presunto blanqueo de capitales, ventilada ante los Tribunales del Principado de Andorra, en contra de los ciudadanos que conforman el denominado "Grupo Salazar", que inicio en fecha 07 de abril de 2010, a raíz de una solicitud de información hecha por la Agencia Contra el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo de la República Francesa (TRACFIN) en la cual requerían se indagara en relación a una transferencia bancaria realizada a favor de un trabajador de un hotel en París, en fecha 23 de Noviembre de 2009, por la persona jurídica Highland Assets Corp, por la cantidad de noventa y nueve mil novecientos ochenta euros (€99.980,00), por concepto de "propina por servicios prestados".

 

De los elementos de convicción que fueron incorporados a los autos de la presente investigación, se pudo determinar que la persona jurídica Highland Assets Corp, se encontraba para la fecha representada por el ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, y cuyo beneficiario de los fondos y haberes de la cuenta bancaria aperturada en la Banca Privada del Principado de Andorra, es el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO.

 

De acuerdo a lo reseñado por la investigación andorrana, el ciudadano DIEGO SALAZAR CARREÑO, y su grupo, entre los que figura el ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, desde el año 2006 al 2012, realizaron un conjunto operaciones financieras (transferencias) entre personas naturales y jurídicas observándose que en su mayoría las personas naturales son de nacionalidad venezolana, mientras que las personas jurídicas que fueron utilizadas para transferir los fondos desde el Principado de Andorra y/o otros países, son mayoritariamente de Panamá, Belice o Islas Vírgenes Británicas.

 

En el interior del sistema bancario andorrano fueron utilizadas numerosas cuentas para transferir altas cantidades de dinero, pasando de una cuenta a otra, con lo cual se intentaba ocultar su procedencia real. El monto de dichas transferencias electrónicas efectuadas hacia el Principado de Andorra, suman aproximadamente unos mil trescientos cincuenta millones (1.350.000.000) entre Dólares Americanos y Euros. Siendo que algunos de esos movimientos se intentaron justificar con la acreditación de documentación insuficiente o incompleta. Esas cantidades de dinero que circularon internacionalmente tendrían presuntamente un origen delictivo, ya que procedían de actos de corrupción principalmente del erario público del estado venezolano, en los cuales participaron funcionarios del estado venezolano, como es el caso de contratos sobrevalorados en materia de seguros y cuyos prendedores serían empresas públicas venezolanas…”. (Sic)

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 12 de diciembre de 2017, los abogados Edgard Ramírez Rojas en su condición de “Fiscal Provisorio 52 Nacional, Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos” y Desiree Socolovich Escalante, en su condición de “Fiscal Provisorio 93 Nacional Plena”, solicitaron medida preventiva privativa judicial de libertad, contra el ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de “…CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción,  LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (sic). Siendo acordada tal solicitud en fecha 13 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  

En fecha 20 de septiembre de 2022, los abogados Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, Luís Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jackeline Hernández Guadarama, en su condición de “… fiscal provisorio (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena Contra la Corrupción y Fiscales Auxiliares Interinos (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena Contra la Corrupción…”,(sic) solicitaron mediante escrito, lo siguiente:  “RATIFICAMOS Solicitud de Inicio del Procedimiento de Extradición Activa”, en contra del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, con el fin de que fuese trasladado y puesto a la orden de la justicia venezolana, en razón de encontrarse incurso en una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de “…CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en el artículo 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción,  LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en el artículo 35 y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” en donde requieren, lo siguiente:

 

 “…Quienes suscriben, JOHANNA VANESSA BORREGO RAMÍREZ, LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL Y MARILYN JACKELINE HERNANDEZ GUADARAMA, actuando en nuestro carácter de fiscal provisorio (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena Contra la Corrupción y Fiscales Auxiliares Interinos (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena Contra la Corrupción; actuando de conformidad con las atribuciones consagradas en los artículos 285, numeral 3,4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 04 de enero de 1990 y publicado en Gaceta Oficial N°34.476 del 28 de mayo de 1990; RATIFICAMOS Solicitud de Inicio del Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano LUIS MARIANO RODRIGUEZ CABELLO, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-9.282.554, toda vez que el referido ciudadano fue capturado en la ciudad de Madrid España, presentando Notificación Roja numero A-7159/7-2018, de fecha 09 07-2018…” (Sic).

 

En fecha 20 de septiembre de 2022, la abogada Selene Carvallo Guzmán, jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

 “…Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de la presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia de la extradición activa, del ciudadano LUIS MARIANO RODRIGUEZ CABELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.282.554, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en LA CIUDADA DE MADRID ESPAÑA, y el mismo presenta Orden de Captura por este Juzgado Estadal de fecha 13/12/2017, bajo Oficio N°1667-17, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA SIMPLE y TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, vigente para la fecha de los hechos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, delitos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (sic).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

En lo que respecta al presente caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe advertir que el procedimiento de extradición iniciado en fecha 20 de septiembre de 2022, por el “…Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, versa sobre un asunto ya resuelto por esta Sala en sentencia N° 260 de fecha 17 de agosto de 2018,  donde se dictó el siguiente pronunciamiento:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LUÍS MARIANO RODRÍGEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad V- 9.282.554, al Gobierno del Reino de España.

 SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Reino de España, de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión los delitos tipificados como CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Igualmente que en caso que se dicte una sentencia condenatoria en el presente proceso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido el solicitado en el Reino de España.

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente. (Sic).

 

 

Señalado lo anterior, resulta evidente el gran error cometido por la Representación del Ministerio Público, al solicitar equivocadamente al Tribunal en funciones de Control la “RATIFICACIÓN”; del procedimiento de la extradición activa seguido en contra del ciudadano  LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, y más grave aún el decreto acordado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin haber tomado en consideración que dicha petición no tiene ningún sustento jurídico, demostrando ambos operadores de justicia el desconocimiento total del procedimiento de extradición.

 

En consonancia con lo antes mencionado, cabe advertir que en relación a la “RATIFICACIÓN” existen numerosos tratados en cuyo articulado se pueden observar los siguientes supuestos:

 

Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982.

 

 “…Artículo 14

Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención…”. (Negrilla de la Sala)

 

“…Artículo 18

 

Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito…”. (Negrilla de la Sala)

 

 

Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y  la Mancomunidad de Australia, suscrito en Caracas en fecha 11 de octubre de 1988. Publicado en Gaceta oficial número 4.477, de fecha 14 de octubre de 1992.

 

“…Artículo v

1.- No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido declarada culpable o absuelta en el Estado requerido o en un tercer Estado o sea beneficiaria de perdón o amnistía por el mismo delito que motive la solicitud de extradición.

2.- Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1, se podrá conceder la extradición no obstante que las autoridades del estado Requerido hayan decidido no enjuiciar a la persona reclamada por los actos que motivan la solicitud de extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiese incoado contra la persona reclamada por el delito que motiva la solicitud de extradición…”. (Negrilla de la Sala)

 

 

Convención sobre Derecho Internacional Privado, suscrita en la Habana el 20 de febrero de 1928, ratificada por Venezuela el 23 de diciembre de 1931.

 

“…Artículo 358

No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido al pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud…”. (Negrilla de la Sala)

 

 

Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Brasil, suscrito en Río de Janeiro el 7 de diciembre de 1938, ratificado el 17 de agosto de 1939.

 

“..Artículo XVI

Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo la entrega de éste por el mismo hecho que se le imputa…”. (Negrilla de la Sala)

 

De los articulados, antes transcritos, se constató como punto en común, que los mismos presentan limitaciones en razón a iniciar procedimientos de extradición que han sido objeto de una decisión judicial, es por lo que el modo de proceder de la Representación del Ministerio Fiscal, conllevó a una serie de desaciertos por parte de la Juez en funciones de Control al acordar una figura que no existe en materia de extradición, y ello es así por cuanto tenemos que en el presente caso ya fue declarada procedente la extradición activa en contra del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, siendo la misma  resuelta en legal sentencia que se encuentra definitivamente firme, lo cual conforme al principio de cosa juzgada, no pude ser objeto de una nueva resolución judicial.

 

En este contexto, Jorge Zavala Baquerizo, en su libro de “Tratado de Derecho Procesal Penal”,  citado por Loor, E. F. (2009). La Cosa Juzgada y el Principio Nom Bis In Idem en el Derecho. Procesal Penal, Revista Jurídica, pág. 130, señaló:

 

“…Ahora bien, en criterio de Zavala Baquerizo ‘no interesa, para los efectos de la cosa juzgada, si es que la pretensión punitiva fue estimada o desestimada en sentencia a firme; lo que interesa es que ya fue juzgada y resuelta en legal sentencia que se encuentra a firme, ejecutoriada y, por tal razón, es que no puede volver a ser aprehendida por otro proceso que repetirá el juzgamiento anterior…”. (Negrilla de la Sala)

 

En este mismo orden de ideas Vicente J. P. (2009). Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 72, indicó:

“…La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta enjuicio. La doctrina le asigna una doble función:

• En la función de cosa juzgada material para refe­rirse a la sentencia definitivamente firme. Se configura al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos. De esta manera lo decidido tiene fuerza vin­culante en cualquier proceso futuro. La sentencia firme es obligatoria para el juez de la causa porque no puede modificarla salvo las aclaratorias legales, y no tiene la cualidad de cosa juzgada porque están pendientes los lapsos para ejercer recursos, a diferencia de la sentencia definitivamente firme. Esta consiste en una sentencia firme contra la que se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para ejercerlos y por tal razón adquiere la autoridad de cosa juzgada.

• El otro concepto, o más bien función, es el de cosa juz­gada formal, y se utiliza para restringir al juez que conoce de la causa volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, vale decir, que no haya precluido la oportunidad para solicitarlo…”. (Negrilla de la Sala).

 

 

En síntesis, la citada sentencia número 260 de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por esta Sala de Casación penal, se encuentra plenamente vigente, en consecuencia existe una limitación (cosa juzgada formal), para el conocimiento de la presente causa, que no puede pasar inadvertido para la Sala de Casación Penal en razón al principio “non bis in idem”.

 

En relación al principio, previamente referido, Penagos Trujillo, S. C., & Sánchez Posso, J. C. (2007). El non bis in ídem y la Cosa Juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Pág. 198, puntualiza lo siguiente:

 

“…El principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada en el ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial…”. (Sic) (Negrilla de la Sala)

 

 

            De igual forma, los antes mencionados autores, indicaron en su obra:

 

“…Para que el non bis in ídem opere es necesario que exista una identidad en cuanto al sujeto, a los hechos y al fundamento…”.

 

Así mismo, debió advertir la Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, resultaba improcedente, tomando en cuenta que se trataba de una solicitud que versaba sobre los mismos hechos ya ventilados y acordados.

 

Efectivamente, en el caso objeto de análisis, el principio “non bis in idem”, como aplicación más general de la cosa juzgada, se plantea como una garantía del debido proceso y su eficacia en cuanto a su aplicabilidad, ello en razón a la cooperación judicial internacional la cual tiene como fin último, la asistencia reciproca entro los países en cuanto a la investigación, enjuiciamiento y castigo de los delitos que corresponda a la jurisdicción de los países, lo cual conlleva a un intercambio de información, documentación o actuaciones judiciales, llevadas en un acto único, conforme a lo estipulado en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada con lugar la solicitud de extradición activa.

 

Reafirmando lo anterior, en lo referente al Derecho Procesal, la doctrina se mantiene cónsona en señalar “…que la extradición ha ido evolucionando hasta considerarse como una necesaria herramienta de cooperación internacional, debiendo ser cada vez más expedita, pero sin dejar de lado el debido proceso de que goza la persona requerida…”. (Betancourt, D. S. EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ANTE LA LEGISLACIÓN CHILENA Y SU TRAMITACIÓN EN LOS JUZGADOS DE GARANTÍA. Revista Jurídica del Ministerio Público - Fiscalía de Chile - Abril de 2017)

 

En este mismo orden de ideas, el debido proceso contempla una serie de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, entre los cuales, en lo atinente al presente caso, sería necesario destacar el sometimiento a un procedimiento cuya resolución final no  pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento, al menos que exista una disposición legal que permita hacerlo, en atención al principio de seguridad jurídica en cuanto a ofrecer una certeza del derecho aplicado.

 

En este sentido, LUÑO, A. E. P. (2000). La seguridad jurídica: una garantía del derecho y la justicia. Boletín de la Facultad de Derecho, Pág. 31, presenta la cosa juzgada como una de las principales manifestaciones del principio de seguridad jurídica, indicando que sin la misma “…se correría el riesgo de que la experiencia jurídica fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre un mismo asunto…”, de igual forma, puntualizó lo siguiente:

 

“…El instituto de la firmeza jurídica, garantiza la estabilidad de las decisiones jurídicas. La cosa juzgada, que actúa como verdad jurídica, responde a diversas expectativas de seguridad jurídica: en primer lugar, a la confianza de los sujetos que exigen tener la certidumbre de que la decisión tiene existencia duradera; en segundo lugar a la exigencia de la comunidad jurídica de que, a partir de un determinado momento y por motivos de paz jurídica, se ponga fin a la duda y a la lucha por el Derecho que se buscasen todo asunto concreto…”. (Negrilla de la Sala)

 

 

En consecuencia, en atención a todo lo antes señalado, una vez evidenciado que la presente solicitud guarda identidad sustancial en cuanto al sujeto, a los hechos y a los fundamentos que motivó la decisión número 260, de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal en la que declaró “…PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO…”, esta Sala se encuentra impedida para emitir un pronunciamiento en relación al presente asunto, esto en salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el principio non bis in idem”, siendo por lo tanto IMPROPONIBLE la solicitud de “…RATIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN…” activa del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, presentada por los abogados Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, Luís Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jackeline Hernández Guadarama “…Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo 28° Nacional y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavo 28° del Ministerio Público, respectivamente…”. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, por los abogados Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, Luís Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jackeline Hernández Guadarama “…Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo 28° Nacional y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavo 28° del Ministerio Público, respectivamente…”, y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la jueza suplente Selene Carvallo Guzmán, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, al promover actuaciones que implican la repetición de procesos y consecuencialmente fomentar  fallos contradictorios.

 

Efectivamente, en el procedimiento adecuado al presente caso, lejos de buscar una rectificación de una decisión emitida por los órganos jurisdiccionales, la representación fiscal debió realizar el seguimiento ante los órganos administrativos competentes del proceso de ejecución de la extradición declarada procedente en vía judicial.

 

DISPOSITIVA

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

 PRIMERO: declara IMPROPONIBLE la solicitud de RATIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, presentada por los abogados Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, Luís Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jackeline Hernández Guadarama “…Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo 28° Nacional y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Octavo 28° del Ministerio Público, respectivamente…”.

 

 SEGUNDO: se INSTA al Ministerio Público, como titular de la acción penal, gestionar las diligencias correspondientes y realizar el debido seguimiento ante los órganos administrativos competentes del proceso de ejecución de la extradición declarada procedente en vía judicial.

 

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a las Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales, a los fines de su remisión a todos los jueces de la República.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO  GILLY                                          MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2022-303