Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 17 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la “ratificación” del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 3.148.646, por encontrarse requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según el procedimiento iniciado por los abogados Johana Vanessa Borrego Ramírez, Luis Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jakeline Hernández Guadarrama, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, al encontrarse vigente en su contra la orden de aprehensión número 094-17, emitida el 13 de diciembre de 2017, por el citado Órgano Jurisdiccional, hallándose ubicable en el Reino de España.

 

 

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2022-000305, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de “ratificación” de la extradición con las autoridades del Reino de España, del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

 

El 12 de diciembre de 2017, los abogados Edgard Ramírez Rojas, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Segundo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y Desiree Socolovich Escalante, Fiscal Provisoria Nonagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la orden de aprehensión, en contra del  ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

 

 

El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual, acordó la orden de aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el expediente 6°C-S-659-17, en los términos siguientes:

 “(…) ACUERDA PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos  LUIS MARIANO RODRÍGUEZ CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.554, JESÚS ENRIQUE LUONGO DEMARI, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.180, LEONARDO DÍAZ PARUTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.183.371, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.148.646, ANTONELLA PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V-16.384.007, JOSÉ GREGORIO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.633.574, ELÍAS SALAZAR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.568.062, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, titular de la cédula de identidad N° V-1.817.118, EDUARDO JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.600.315, JESÚS ALBERTO CADENAS BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.335, DENIS TERESA RODRÍGUEZ DE LUONGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.024, FAVIO GONZÁLEZ CIAVALDINI, titular de la cédula de identidad N° V-6.814.438, EUDOMARIO CARRUYO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.113.381, FIDEL RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.705, HERCILIO JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.505.176, ESTIBALIZ BASOA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.870.150, NERVIS VILLALOBOS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.830.467, JAVIER ALVARADO OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-5.003.011 y LUIS CARLOS DE LEÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.740.380, por la presunta comisión de los delitos (…) de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y una vez que se logre la captura de los mismos sean presentados ante este Tribunal de Control, a los fines de realizar la correspondiente Audiencia para oír al imputado (sic) SEGUNDO: Decretar la prohibición de salida de (sic) país de los precitados ciudadanos, en consecuencia, líbrese oficio a la Dirección General del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que sea (sic) incluido (sic) en sus registros; TERCERO: Oficiar a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que los precitados ciudadanos sean incluidos como requeridos con ALERTA ROJA; CUARTO: Decretar medida de inmovilización total de las cuentas bancarias, participaciones, fideicomisos y cuales quiera otros productos e instrumentos financieros que posean conjunta o separadamente, figuren como titulares o co-titulares, como firmas autorizadas de personas naturales o jurídicas pertenecientes a los ut supra identificas ciudadanos, en consecuencia, líbrese oficio al (sic) Superintendenta Nacional de Instituciones del Sector Bancario de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre todo los bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a los ciudadanos antes identificados, en consecuencia líbrese oficio al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela (…).” [sic] (Negrillas de la Sala).

 

En la misma fecha el citado Juzgado de Primera Instancia, emitió la orden de aprehensión nro. 094-17 al Director General de la Policía Nacional Contra la Corrupción, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN.

 

El 17 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal en el expediente E-18-220, dictó sentencia número 259, en los términos siguientes:

 

“(…) El 17 de agosto de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 6°C-S-659-17, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.148.646, iniciado por el referido Tribunal en virtud de encontrarse detenido en el Reino de España, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de corrupción, tráfico de influencia, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción y 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

 

 

 

En la oportunidad señalada precedentemente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano José Ramón Sánchez Rodríguez y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que el abogado Edgar Ramírez Rojas, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Delitos contra la Legitimación de Capitales, Financieros y Económicos, solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano José Ramón Sánchez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, tráfico de influencia, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción y 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Consta asimismo, que el 13 de diciembre de 2017, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual ordenó la aprehensión del ciudadano José Ramón Sánchez Rodríguez, por estimar su participación en la presunta comisión de los delitos de corrupción, tráfico de influencia, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción; y, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y, en consecuencia, libró la orden de aprehensión N° 014-18, dirigida al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(…)

También se evidencia de las actas, que el 15 de agosto de 2018, los abogados Jimmy Levy Avram, Patric Marian Díaz Gelviz y Jhonny Alberto Murillo Requena, Fiscal Provisorio y Auxiliares Nonagésimos Terceros del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, solicitaron al señalado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano José Ramón Sánchez Rodríguez, en virtud que se tenía conocimiento que dicho ciudadano se encontraba detenido en territorio extranjero, específicamente, en la ciudad de Madrid, Reino de España, en razón de lo cual, dicho Juzgado, dictó decisión mediante la cual acordó:

 

 

 

“(…) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N V-3.148.646, quien se encuentra según lo informado por la Fiscalía Nonagésimo (sic) Tercera (93°) Nacional Contra la Corrupción en el REINO DE ESPAÑA, y la misma (sic) presenta Orden de Captura por este Juzgado Estadal de feche 01-02-2018, signada con el N° 014-18, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE, TRÁFICO DE INFLUENCIA, tipificados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal (…)” [sic].

(…)

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.148.646, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de corrupción, tráfico de influencia, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción; y, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano José Ramón Sánchez Rodríguez, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano José Ramón Sánchez Rodríguez será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)” [sic] (Negrillas y subrayado propio del texto).

 

 

El 20 de septiembre de 2022, los abogados Johana Vanessa Borrego Ramírez, Luis Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jakeline Hernández Guadarrama, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, respectivamente, “ratificaron” el procedimiento de extradición activa del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse en el Reino de España, en la solicitud señalan:

“(…) INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y consecuente orden de aprehensión con ese fin, con el propósito de trasladar y colocar a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano JOSÉ RAMÓN SANCHEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.148.646, quien fue capturado en la ciudad de Madrid, España, ya que el mismo presenta notificación roja número A-7157/7-2018, de fecha 09-07-2018, todo de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1990 y publicado en Gaceta Oficial  N° 34.476 del 28 de mayo de 1990 (…)[sic].

 

 

En la misma fecha, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual, acordó:

“(…) ÚNICO: (…) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el  conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.148.646, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en la CIUDAD DE MADRID, DEL REINO DE ESPAÑA, y el mismo presenta orden de captura por este Juzgado Estadal de fecha 13-12-2017, bajo oficio N° 1667-17, por la presunta comisión del delito (sic) de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 36 (sic) y 73 de la Ley Contra la Corrupción y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” [sic].

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la procedencia de la solicitud de la “ratificación” de la extradición activa del ciudadano requerido JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

 

En este sentido, se observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó incorrectamente la ratificación de la extradición activa del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse en el Reino de España, así como el inicio del mencionado procedimiento de extradición, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En razón a ello, acordó, asimismo, remitir las actuaciones, por lo que esta Sala una vez dio entrada y cuenta en Sala, constató por notoriedad judicial que en fecha 17 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, dictó sentencia número 259, en el expediente E18-220, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, mediante la cual, declaró la procedencia de la extradición activa del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.148.646, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de corrupción, tráfico de influencias, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para la fecha de los hechos); y, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

Siendo así, considera la Sala, que la pretensión del Ministerio Público referida a la ratificación de una extradición que, previamente se había declarado procedente, y que por ende, se encuentra en proceso de ejecución del fallo, no es compatible con la normativa procedimental establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los tratados o convenios internacionales aplicables entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela.

 

En efecto la figura de la “ratificación” indebidamente peticionada por el representante del Ministerio Público, no está prevista en el procedimiento de extradición establecido en el artículo 382 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal (Título VI, De la Extradición), ni en los instrumentos internacionales suscritos por ambos Estados, entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, no solo se quebrantó en el ejercicio de la función jurisdiccional, la garantía constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y “no bis in ídem”, consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también pudo haberse quebrantado la protección de la soberanía del Estado requerido.

Puntualizado lo anterior, esta Sala considera oportuno destacar que la Extradición es una Institución del Derecho Interno e Internacional que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual, los países se unen en la lucha contra el crimen. Tratándose en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países (vid. Sentencia nro. 298 del 1° de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal).

 

De modo que, es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena; de allí la importancia radica en que dicho procedimiento cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional para la entrega efectiva del individuo con estricto apego a sus derechos fundamentales.

 

Siendo ello así, existen aspectos fundamentales en el trámite de
extradición que, de conformidad con las normas vigentes, deben observar las autoridades competentes, en razón de lo cual, deben dar estricto cumplimiento a la normativa que regula su procedimiento contenida en el
Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 382 y siguientes, los principios básicos que en materia de extradición deben ser considerados y verificados, por cuanto son el basamento legal en el derecho positivo venezolano.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 382 y siguientes, establece:

 

 

Fuentes.

 

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

 

Extradición activa

 

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

 

Tramitación.

 

Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

 

Medidas Precautelativas en el Extranjero

 

Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código. Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable.

 

Extradición Pasiva

 

Artículo 386. (…).

 

Medida Cautelar

Artículo 387. (…).

 

Libertad del Aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

 

 

Abogado o Abogada

 

Artículo 389. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado o abogada para que los represente en el proceso de extradición. Procedimiento Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

En este orden de ideas, de la normativa arriba mencionada, así como, en el Tratado de Extradición que rige entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990, ni en las Convenciones aplicables al presente caso, establecen la “ratificación” de una extradición activa decidida.

 

En consonancia con lo anterior, surge la misma limitación en relación al iniciar procedimientos de extradición que han sido objeto de una decisión judicial, respecto al modo de proceder del Ministerio Público, que conlleva a que el juez de primera instancia, acuerde una figura que no existe en materia de extradición, y ello es así por cuanto tenemos que en el presente caso ya fue declarada procedente la extradición, es decir, decidida mediante sentencia bajo los mismos supuestos hoy planteados.

 

Al respecto, existen diversos tratados en los que se puede constatar la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982, la cual en el artículo 14, establece: “(…) Detención Provisional y Medidas Cautelares (…) 4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención…”, y en el artículo 18: “(…) Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito (…)”.

 

El Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la mancomunidad Australiana, suscrito en Caracas en fecha 11 de octubre de 1998. Publicado en Gaceta oficial número 4.477, de fecha 14 de octubre de 1992, el “(…) Artículo v: 1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido declarada culpable o absuelta en el Estado requerido o en un tercer Estado o sea beneficiaria de perdón o amnistía por el mismo delito que motive la solicitud de extradición (…)”.

 

La Convención Interamericana Sobre la Extradición o Convención de Caracas, adoptada en Caracas en fecha 25 de febrero de 1981. Publicada en Gaceta Oficial número 2.955, prevé: “(…) Artículo 18: “Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito (…)”.

 

La Convención sobre Derecho Internacional Privado, suscrita en la Habana el 20 de febrero de 1928, ratificada por Venezuela el 23 de diciembre de 1931. “(…) Artículo 358: No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido al pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud (…)”.

 

El Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Brasil, suscrito en Río de Janeiro el 7 de diciembre de 1938, ratificado el 17 de agosto de 1939. “(…) Artículo XVI: Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo la entrega de éste por el mismo hecho que se le imputa (…)”.  

 

Específicamente, el ordenamiento jurídico venezolano, acoge como uno de los principios rectores de la extradición, el principio de legalidad, como garantía constitucional del debido proceso, plasmado textualmente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título de los “Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, así: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”, en virtud del cual los dispositivos legales, deben ser interpretados en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma.

 

De allí que, con base en el referido principio de legalidad, conforme al cual todo ejercicio público debe estar sujeto a lo establecido en la ley, por lo que, el procedimiento de extradición debe ceñirse a la normativa interna como las aplicables entre los Estados, a los efectos de resguardar no solo los derechos y garantías de la persona extraditada, sino que también vela por la protección de la soberanía del Estado que conoce del procedimiento de extradición de un ciudadano solicitado por determinados hechos, lo cual representa asimismo, un respeto a la soberanía del Estado requerido.

En este mismo orden de ideas, se destaca la vigencia de la sentencia nro. 259 dictada por esta Sala el 17 de agosto de 2018, que declaró:

“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.148.646, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de corrupción, tráfico de influencias, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados en los artículos 63 y 73 de la Ley Contra la Corrupción; y, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano José Ramón Sánchez Rodríguez, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano José Ramón Sánchez Rodríguez será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en el Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)”. [sic] (Negrillas y subrayado propio del texto).

 

En ese sentido, al encontrarse vigente el citado fallo y en la fase de ejecutoria de la extradición a nivel internacional, y al cotejarse que la misma guarda relación con los mismos supuestos de hecho, delitos, la persona requerida; además de contener la verificación de los requisitos de procedencia, por consiguiente, surge la limitación de la cosa juzgada formal, debido al impedimento de dirimir de nuevo una pretensión que fue resuelta.

 

En virtud de ello, a criterio de esta Sala, tanto la ratificación de la solicitud de extradición activa que, en el presente caso, formularan los abogados Johana Vanessa Borrego Ramírez, Luis Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jakeline Hernández Guadarrama, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, como la decisión publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la acuerda, no se ajustan a derecho en virtud de que dicha figura no existe en materia de extradición.

 

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improponible la solicitud de “ratificación” de la extradición activa del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, incoada por los abogados Johana Vanessa Borrego Ramírez, Luis Alfredo Padrino Bruzual y Marilyn Jakeline Hernández Guadarrama, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción formulada el 20 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

 

Por otra parte, la Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir la acción de la representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, respecto de la solicitud de ratificación de una extradición activa que fue decidida y que se encuentra vigente, así como el auto que dictó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de  Caracas, que acordó la “ratificación” del inicio del procedimiento de extradición, con lo cual quebranta en el ejercicio de la función jurisdiccional, normativas de procedimiento, derechos y garantías no solo de la persona solicitada en extradición, sino que también pudo haber quebrantado la protección de la soberanía del Estado requerido, dejando entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, al tratar de inducir en error a la Sala de Casación Penal, cuando lo que corresponde, en estos casos, es realizar el debido seguimiento ante las autoridades administrativas competentes del proceso de ejecución de la extradición declarada procedente en vía judicial.

 

Razón por la cual se exhorta a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a ceñirse al procedimiento de extradición como institución de Derecho Interno e Internacional, reconocido y regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas previstas en el “Título VI Del Procedimiento de Extradición”, en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE la solicitud de “ratificación” de la extradición activa del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, impetrada el 20 de septiembre de 2022 por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción.

 

SEGUNDO: Se INSTA al Ministerio Público, a gestionar las diligencias pertinentes ante los órganos administrativos correspondientes del proceso de ejecución de la extradición declarada procedente en vía judicial.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a las Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales, a los fines de su remisión a todos los jueces de la República.

 

CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines pertinentes.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                                   quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

 

 

 

 

     El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                         (Ponente)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

MJMP

Exp. No. AA30-P-2022-000305.