Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 9 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra el ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, identificado en el expediente como de nacionalidad venezolana y la cédula de identidad número V- 17.620.515, quien se encuentra detenido en la República de Panamá.

 

El referido ciudadano, es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud del abogado Farik Karin Mora Salcedo, Fiscal titular 67° del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena y Competencia Especial en Extinción de Dominio, según Resolución Nro. 1232-A de fecha 07 de julio de 2023, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada.

 

En igual data (9 de noviembre de 2023), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2023-484, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la fecha ut supra, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los siguientes oficios:

 

-        TSJ/SCPS/OFIC/1660-2023, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.620.515, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

-        TSJ/SCPS/OFIC/1661-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los movimientos migratorios que pudiera registrar el ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.620.515.

 

-        TSJ/SCPS/OFIC/1662-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos, que pudiera registrar el ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 17.620.515.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERIla Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

 

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

 

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, quien, de acuerdo con lo señalado por la representación del Ministerio Público, se encuentra actualmente detenido en la República de Panamá, y contra este se decretó orden de aprehensión por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, razón por la cual, es evidente que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se declara.

DE LOS HECHOS

 

Los abogados Farik Karin Mora Salcedo, Fiscal titular 67° del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena y Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, Fiscal Provisorio 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron orden de aprehensión contra el ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, en razón a los hechos siguientes:

 

“…En fecha 14 de junio de 2022, en virtud de la denuncia efectuada por los ciudadanos JULIO AZUAJE, DAMARIS MARTINEZ y YISEL RODRIGUEZ en su condición de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) quienes manifiesta las irregularidades existente en el manejo de los recursos desembolsados por esa entidad financiera en virtud del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO suscrito con la sociedad mercantil TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A., representada por su PRESIDENTE ciudadano RAÚL IGNACIO ÁLVAREZ ROSAS, (…) que de acuerdo con la CLAUSULA SEXTA, el MONTO DEL PRÉSTAMO fue otorgado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.114.657,00), destinados para la construcción de inmueble y CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE: MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD.53.619.:197,00), (sic) de los cuales CINCUENTA MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ( USD 50.106.204,00) se destinaron para la adquisición de maquinaria y equipos, y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTIMOS (USD 3.513.593,00) para la adquisición de Materia Prima, siendo su equivalente la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 337.804.721,10), de acuerdo al tipo de cambio vigente SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América;

 

En dicho acto la beneficiaria se obligó a utilizarlo única y exclusivamente para el PROYECTO IDENTIFICADO COMO MONTAJE DE UNA PLANTA DE FABRICACION DE TUBERIAS TERMOPLASTICAS REFORZADAS, MEJOR CONOCIDAS COMO RTP (REINFORCED THERMOPLASTIC) O TUBERÍAS COMPUESTAS, para el sector Petrolero que forma parte integrante de dicho contrato, y así lo establecieron las partes en la CLÁUSULA PRIMERA de dicho contrato, aceptando y quedando el ciudadano RAUL IGNACIO ÁLVAREZ ROSAS, en su condición de Presidente y representante de la Deudora Principal sociedad mercantil TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), a cumplir con los términos y condiciones propias del contrato contentivo de crédito otorgado, entre tales obligaciones la de destinar la suma de dinero recibida, para la construcción de inmuebles, adquisición de Maquinaria, Equipos y Materia Prima.

Una vez verificada las actuaciones que conforma la presente investigación, se evidencia que efectivamente fue suscrito en fecha 05 de mayo de 2015 CONTRATO DE FINANCIAMIENTO para la Construcción y Acondicionamiento de Inmueble, Adquisición de Maquinarias, Equipos, Herramientas Nacionales e Importadas y Capital de Trabajo (Materia Prima), entre el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUEL (BANDES) y la Sociedad Mercantil TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA) el cual fue autenticado por la Notaría Interna de BANDES, y posteriormente modificado a través de ADDENDUM celebrado en fecha 26 de junio de 2015, ante la mencionada Notaría Interna de dicha entidad financiera.

El mencionado ADDENDUM fue celebrado ante la Notaría Interna de BANDES bajo el N° 02, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, un ADDENDUM al CONTRATO DE PRESTAMO inicial (05/05/2015), donde fueron modificadas las CLÁUSULAS, SEXTA, SÉPTIMA y NOVENA del contrato principal, quedando éstas de la siguiente manera:

En cuanto al MONTO DEL PRÉSTAMO la CLÁUSULA SEXTA quedó redactada en los siguientes términos: “El monto del préstamo asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.852.500.000,00) destinados para la Construcción y Acondicionamiento de inmueble y OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (USD 82.750.224,00), cantidad que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela su equivalente es por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 993.002.688,00), y de acuerdo al tipo de cambio vigente de DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12,00) por Dólar De Los Estados Unidos de América, se destinaran para la adquisición de Maquinarias, Equipos Herramientas Nacionales e Importadas y Capital de Trabajo (Materia Prima) y ‘LA BENEFICIARIA’ se obliga a utilizarlo única y exclusivamente para el proyecto de acuerdo al Plan de Inversiones del Proyecto”.

En virtud de lo anterior, se evidencia que fue desembolsado por la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) a favor de la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA) las cantidades que se detallan a continuación:

(…)

Sin embargo, se logró observar que la mencionada Sociedad Mercantil TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA) a la fecha no ha honrado la obligación adquirida a través del CONTRATO DE PRESTAMO, evidenciando que presuntamente esta empresa no ha realizado los pagos correspondientes, generando así un grave detrimento al patrimonio de dicha entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), siendo el mencionado contrato totalmente desventajoso a todas luces para el Estado, logrando establecerse la vinculación de los ciudadanos RAÚL IGNACIO ALVARES ROSAS, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ZAMBRANO, OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA, ALEJANDRO ALFONSO ARRAEZ VALENZUELA, ALVAREZ GONZALEZ MARIANELA DEL CARMEN, LUCAS IZQUIERDO RAMOS, JESUS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI, CARLOS GUILLERMO GONZALEZ, JOSE LUIS CUAREZ VILORIA y RAFAEL MARCIAL MONTEZUMA MORALES en los hechos objetos de la presente investigación, quienes lograron apropiarse a través de actos fraudulentos como fue la suscripción del CONTRATO DE PRESTAMO bajo la premisa de la ejecución PROYECTO IDENTIFICADO COMO MONTAJE DE UNA PLANTA DE FABRICACIÓN DE TUBERIAS TERMOPLASTICAS REFORZADAS, MEJOR CONOCIDAS COMO RTP (REINFORCED THERMOPLASTIC) O TUBERÍAS COMPUESTAS, el cual solo genero un grave daño al patrimonio público, beneficiando económicamente a estos ciudadanos…” (sic).

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V.- 17.620.515, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

 

La Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644, Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“… Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

 

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, con motivo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, celebrada en la ciudad de Caracas, del 16 al 25 de febrero de 1981, firmada ad-referendum por nuestro país, suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, siendo decretada como Ley Aprobatoria en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, publicada el 11 de mayo de 1982, de la cual se desprenden los siguientes artículos:

 

“… Artículo 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

 

Artículo 2

Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.

 

Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.

4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente.

 

Artículo 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente;

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición; 

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por si sola que dicho delito será calificado como político;

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima.

 

Artículo 5

Delitos Específicos

 Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder su extradición

 

(…)

 

Artículo 7

Nacionalidad

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.

2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad.

 

(…)

 

Artículo 9

Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas

 

(…)

 

Artículo 11

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

 b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

 

(…)

 

Artículo 13

Principio de la Especialidad

1. Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida, procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición, a menos que:

a. La persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o

b. La persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o

c. La autoridad competente del Estado requerido dé su consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en tal caso, el Estado requerido podrá exigir al Estado requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 11 de esta Convención.

2. Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requirente comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el caso contra la persona extraditada.

 

Artículo 14

Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

 4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención…”.

 

De igual forma, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en la ciudad italiana de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002, suscrita y ratificada también por la República de Panamá, se establecen los lineamientos y procedimientos en materia de extradición, de la manera siguiente:

 

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

 

(…)

 

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.

 

 

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

 

“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:

a) Por grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…).

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…).

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

Por último, debe hacerse mención a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por ambos países, que dispone, lo siguiente:

 

“…Artículo 1Finalidad La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.”

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 2. Para la aplicación de la presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.”

 

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, identificado en el expediente con nacionalidad venezolana y la cédula de identidad número 17.620.515; en tal sentido, al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

El representante del Ministerio Público, presentó en fecha 7 de noviembre de 2023, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano JESÚS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI, en los términos siguientes:

 

“…CAPITULO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

 

Es el caso que, visto que se tiene conocimiento que el prenombrado ciudadano se encuentran en territorio extranjero (REPÚBLICA DE PANAMA) y, dado que la misma se encuentra requerida por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

 

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley de dicha República; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

 

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano JESUS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI titular de la cedula de identidad número V-17.620.515, respectivamente, son constitutivos, según la Ley Especial Venezolana (Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).

 

Igualmente, es menester dejar sentado que las referidas ciudadanas, deberán ser traído ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgados por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

 

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano JESUS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI titular de la cedula de identidad número V-17.620.515, respectivamente, es venezolana, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

 

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

 

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido delictivo y que establece lo siguiente:

 

01).- DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción.

 

02).- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

03).- ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

De los artículos transcritos ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 238 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, dado que los delitos por los cuales están siendo investigados, a saber, DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, ASOCIACIÓN,y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, establecen penas corporales superiores a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señaló el Juez que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibidem.

 

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto, de fecha 14 de Agosto de 2023, mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana ut supra mencionada, se expresa claramente tanto los tipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso…” (sic).

 

En esa misma data (7 de noviembre de 2023), el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala entonces, verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición, que disponen respectivamente lo siguiente:

 

“…Artículo 11

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

 a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación. …”.

 

 

Al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, solicitada en fecha 14 de agosto de 2023 por los abogados Farik Karin Mora Salcedo Fiscal Titular 67° del Ministerio Público a Nivel Nacional Plena, y Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, Fiscal Provisorio 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, acordada en esa misma fecha, en contra del ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, conforme con el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

 

En este mismo sentido y dirección, es necesario señalar que la solicitud de orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público, en tal sentido, de la misma, se distinguen las siguientes consideraciones:

 

“…01).- ACTA DE DENUNCIA , suscrita por JULIO ALEJANDRO AZUAJE DOMINGUEZ, DAMARIS MARTINEZ URBAEZ y YISEL RODRIGUEZ HENRIQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), mediante la cual dejan constancia lo siguiente:

 

(…) Quien suscribe, JULIO ALEJANDRO AZUAJE DOMINGUEZ, DAMARIS MARTINEZ URBAEZ y YISEL RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.286.236, V-9.858.666 y V-17.723.386, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nos. 122.477, 305.561 y 226.347, respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), representada por su PRESIDENTE (E) ciudadano HECTOR ANDRES OBREGON PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.100, Instituto Público, domiciliado en Caracas, regido por el Decreto N” 1.404 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6155 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G20004752-6; representación nuestra que consta de documento Poder debidamente autenticado en fecha 06 de junio de 2022, por ante la Notaría Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), bajo el N° 05, Tomo: 03 del Libro de Autenticación llevado por ésa Notaría Interna. Por medio del presente ocurrimos por ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 60, 72, 79 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, artículo 213 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 462 del Código Penal, a fin de interponer. DENUNCIA formal en contra de los ciudadanos RAUL IGNACIO ALVAREZ ROSAS, LUCAS IZQUIERDO RAMOS, JOSE ALBERTO ALVAREZ ROSAS, LUIS ORLANDO ALVAREZ ROSAS Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.921.066, V-3.839242, V-5.920.895, V-493.190 y V-3.948.759, e inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los Nos. V-05921066-8, V-03839242.-1, V-05920895-7, V-0493190.-2 y V-03948759-0, respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter PRESIDENTE, el segundo ACCIONISTA, y los tres (3) últimos DIRECTORES de la sociedad mercantil TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 1.985, bajo el N° 49, Tomo: 3-C, cuya última modificación fue celebrada en fecha 03 de junio de 2011, y se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2011, bajo el N° 45, Tomo: 107-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-08516082-5.

 

 (…)

 

Del exhaustivo análisis del elemento probatorio señalado con anterioridad, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos: RAUL IGNACIO ALVARES ROSAS, titular de la cedula de identidad número V-5.921.066, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ZAMBRANO titular de la cedula de identidad número V-3.948.759, OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA Titular de la cedula de identidad número V-13.777.847, ALEJANDRO ALFONSO ARRAEZ VALENZUELA titular de la cedula de identidad número V-9.542.323, ALVAREZ GONZALEZ MARIANELA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad número V-5.321.856, LUCAS IZQUIERDO RAMOS titular de la cedula de identidad número V-3.839.242, JESUS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI titular de la cedula de identidad número V-17.620.515, CARLOS GUILLERMO GONZALEZ titular de la cedula de identidad número V-16.235.603, JOSE LUIS CUAREZ VILORIA titular de la cedula de identidad número V-11.788.112 y RAFAEL MARCIAL MONTEZUMA MORALES titular de la cedula de identidad número V-12.704.093, por encontrase presuntamente incurso en los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado venezolano, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita.

 

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado y por cuanto se evidencia de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en el presente es por lo cual se hace necesario solicitar ante su digna Magistratura se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

 

Es por ello, que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

(…) 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (...)”.

 

En el sentido que tenga a bien girar las instrucciones necesarias, a los efectos de ORDENAR LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS: RAUL IGNACIO ALVARES ROSAS, titular de la cedula de identidad número V-5.921.066, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ZAMBRANO titular de la cedula de identidad número V-3.948.759, OSCAR LEONARDO ÁLVAREZ MENDOZA Titular de la cedula de identidad número V-13.777.847, ALEJANDRO ALFONSO ARRAEZ VALENZUELA titular de la cedula de identidad número V-9.542.323, ALVAREZ GONZALEZ MARIANELA DEL CARMEN titular de la cedula de identidad número V-5.321.856, LUCAS IZQUIERDO RAMOS titular de la cedula de identidad número V-3.839.242, JESUS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI titular de la cedula de identidad número V-17.620.515, CARLOS GUILLERMO GONZALEZ titular de la cedula de identidad número V-16.235.603, JOSE LUIS CUAREZ VILORIA titular de la cedula de identidad número V-11.788.112 y RAFAEL MARCIAL MONTEZUMA MORALES titular de la cedula de identidad número V-12.704.093, ello de conformidad con el precepto Constitucional trascrito y en uso de las facultades allí prevista, por cuanto de los hechos antes narrados y de las diligencias ya agotadas por el Estado, en manos de estas Representaciones Fiscales, se hace necesario tal solicitud, con el propósito de garantizar el fin último de proceso que no es otro que el establecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, y más aún dejar nula la acción de Estado, frente a los prejuicios y gravámenes que con su gestión delictiva.

 

Corolario de lo anterior y en justicia de la solicitud de Orden de Aprehensión planteada, se hace necesario analizar en el presente caso los elementos a que se constriñen los artículos 236, 237, 238, todos de la norma adjetiva penal, concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente no dando lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido Artículo 236 ejusdem, a saber:

 

(…)

 

(…) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (…)”.

Es imperiosa la solicitud de la medida de coerción personal planteada, por cuanto se evidencia de las actas la concurrencia, efectivamente de los elementos a que se constriñe en la norma antes citada, en relación a la entidad y la magnitud del daño, causado a la víctima de marras. De igual manera existe en el acta suficientes elementos de convicción en virtud de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la participación o inculpación de los mismos en la acción delictiva, cuyos autores plenamente identificados en autos y por los cuales estas Dependencias Fiscales solicitan la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, por cuanto se encuentran en libertad pudiendo fácilmente influir sobre las víctimas, testigos y demás sujetos procesales a los fines de obstaculizar la realización de la JUSTICIA, el cual es el fin último del proceso penal.

 

Ciudadano Juez, en el presente caso es necesario la aplicación de principio FUMUS BONI IURIS o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador, un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho punible.

 

Ahora bien, como complemento de lo anterior a los fines de sustentar, la solicitud de aprehensión planteada, se hace necesario el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación de libertad, de manera tal que sea verificada la posibilidad de acordar la solicitud planteada, a los efectos que la misma sea puesta a la disposición de su Despacho, y se acuerde la audiencia para oírla, todo en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que es autor de los hechos imputados, siendo que el mismo merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el articulo 237 ejusdem, esto por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto las penas de prisión que establecen los tipos penales mencionados, como son el delito de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76, es de Dos (02) a diez (06) años, ASOCIACIÓN, su penalidad es de seis (6) a diez (10) años de prisión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, su penalidad es de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, con lo que queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem, toda vez que la posible pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión e incluso, siendo aplicable la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero de la disposición aludida, por cuanto el término máximo de las penas atribuidas en estos tipos penales es más de diez (10) años.

 

No obstante, lo anterior, es necesario destacar el supuesto establecido en el artículo 238 en sus dos ordinales, adminiculado al presupuesto del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece, los requisitos para que pueda considerarse la existencia del peligro de obstaculización, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar la protección frente a tal peligro.

Asimismo es importante destacar, que en el caso de marras está del todo presente, el peligro de obstaculización, está representado por el hecho que los referidos ciudadanos señalados como coautores de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, tienen acceso a través de sus familiares de conocer todas y cada una de las actuaciones de expediente, en donde aparecen identificados todos y cada uno de los testigos y víctimas del presente casos, de allí que considera quien suscribe que la solicitud planteada es urgente y necesaria para garantizar las resultas del proceso y en consecuencia la REALIZACIÓN DE JUSTICIA…” (sic).

 

Así mismo se constató de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, en fecha 7 de noviembre de 2023, por el Ministerio Público, que el ciudadano requerido en la presente solicitud de extradición, se encuentra en la República de Panamá, tal como se lee a continuación:

 

“…Es el caso que, visto que se tiene conocimiento que el prenombrado ciudadano se encuentran en territorio extranjero (REPÚBLICA DE PANAMA) y, dado que la misma se encuentra requerida (sic) por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición…” (sic).

 

 

         Adicionalmente, se pudo verificar el oficio número 801, suscrito por el ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se anexó el reporte de movimientos migratorios, datos filiatorios, registro de huellas, registro fotográfico y registro de trámites y procesos correspondientes a la cédula de identidad número V.-17.620.515.

 

         En tal sentido, de los recaudos consignados, se destaca:

“…Ante el compromiso histórico de fortalecer y llenar de fuerza transformadora a la Democracia Revolucionaria, reciba un cordial saludo bolivariano, extensivo a todo su equipo de trabajo.

 

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación TSJ/SCPS/OFIC/1662-2023 de fecha 09-11-2023, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

JESÚS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI.//

CÉDULA DE IDENTIDAD №: V-17.620.515.//

NOMBRE   DE   LOS   PADRES:   RAÚL   IGNACIO   ÁLVAREZ   Y   ANA  MARÍA GUALTIERI.//        

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARQUISIMETO. MUNICIPIO CONCEPCIÓN. DISTRITO IRIBARREN. ESTADO LARA EL 17/12/1986.//        

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO № 40 DEL AÑO 1997, EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSA. DISTRITO IRIBARREN. ESTADO LARA EL 12/06/1987.” (sic)

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de la documentación necesaria para solicitar la extradición del ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, identificado en el expediente con nacionalidad venezolana y la cédula de identidad número 17.620.515, quien es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem.

 

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGSJ-DAI-4843-2023 00051846 de fecha 9 de noviembre de 2023, expresó su opinión favorable en relación al proceso de Extradición Activa del ciudadano JESÚS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI, así entre otras consideraciones expuso:

 

“…En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, se declare PROCEDENTE la extradición del ciudadano JESÚS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.620.515…” (sic).

 

Corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con este, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al Artículo 2numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Extradición, y el artículo 3 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

El artículo 2, numeral 1, de la la Convención Interamericana sobre Extradición, dispone:

 

Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

 

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

A tal efecto, quedó determinado en la orden de aprehensión de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición, ocurrieron en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se indicó “…Una vez verificada las actuaciones que conforma la presente investigación, se evidencia que efectivamente fue suscrito en fecha 05 de mayo de 2015 CONTRATO DE FINANCIAMIENTO … entre el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUEL (sic) (BANDES) y la Sociedad Mercantil TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA) el cual fue autenticado … y posteriormente modificado a través de ADDENDUM celebrado en fecha 26 de junio de 2015, ante la mencionada Notaría Interna de dicha entidad financiera…”, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en los artículos antes citados.

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, son DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, que establecen lo siguiente:

 

Ley Contra la Corrupción.

 

Artículo 76. Distracción de Fondos.

Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como las o los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieran recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penadas o penados con prisión de dos (2) a diez (10) años.

 

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

“…Artículo 35. Legitimación de Capitales.

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

 

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

 

 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

 

 2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

 

 3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

 

 4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

 

 5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

 

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados…”.

 

“…Artículo 37. Asociación.

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…”

 

Tomando en consideración lo antes transcrito, se puede concluir que los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, también encuentran adecuación en las normas previstas en los instrumentos internacionales, mencionados con anterioridad, concretamente: la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; en consecuencia, se pudo constatar que se cumple con el principio de la doble incriminación del delito, en lo atinente a los referidos delitos.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 4, numeral 4, de la Convención Interamericana sobre Extradición, el cual establece:

 

“… La extradición no es procedente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político…”.

 

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, no son delitos políticos ni conexos con uno de esta naturaleza, y donde el bien jurídico tutelado es el orden socioeconómico y el patrimonio público.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 4, numeral 2, de la Convención Interamericana sobre Extradición, el cual indica que no procederá la extradición “… Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición…”.

 

En relación con lo antes expuesto, se pudo constatar que en el presente caso, la prescripción de la acción penal, en relación a los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a saber:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“…Artículo 271. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...”.

 

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

“…Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición, transcrito ut supra.

 

Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conlleva pena mayor de dos años de prisión.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua, pena de muerte ni pena mayor a treinta años, de acuerdo con los artículos 43, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

 

Por otra parte, el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición dispone lo siguiente:

 

“… Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas. …”.

 

 

Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Extradición, que establece: “… Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida, procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición…”.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes referidos.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 7, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Extradición, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Convención Interamericana sobre Extradición.

 

“…Artículo 7:

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario…”.

 

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad venezolana, identificado de la siguiente forma: JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, portador de la cédula de identidad 17.620.515, nacido en la ciudad de “…BARQUISIMETO. MUNICIPIO CONCEPCIÓN. DISTRITO IRIBARREN. ESTADO LARA EL 17/12/1986…”. Información acorde a los datos filiatorios anexados al oficio número 801, de fecha 9 de noviembre de 2023, suscrito por el ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Por otra parte, el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición, determina: “…Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos. 

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Panamá, la entrega del ciudadano venezolano JESÚS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI, titular de la cédula de identidad 17.620.515, lo cual es conforme con el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicha convención, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano JESÚS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI, portador de la cédula de identidad número V.- 17.620.515se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición correspondiente a que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Panamá, la EXTRADICIÓN del ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, identificado en el expediente como de nacionalidad venezolana  y con la cédula de identidad número 17.620.515, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° de la “Convención Interamericana sobre Extradición”. Así se decide.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de lo anterior, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Panamá que el ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, identificado en el expediente con nacionalidad venezolana y la cédula de identidad número 17.620.515, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdemcon las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 43, del derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 46 numerales 1 y 2el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de someter a la personas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo tanto el ciudadano JESÚS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 49, derecho al debido proceso, conforme al cual el ciudadano requerido en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, 83, la que concierne a la salud como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Asimismo, no será condenado a pena de muerte o cadena perpetua, ni a pena superiores a treinta años, y, además, el Estado venezolano garantiza al mencionado ciudadano, todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad. Igualmente que, en caso de una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que el ciudadano requerido ha estado detenido en la República de Panamá, con motivo de la presente solicitud. Así se declara.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar a la República de Panamá la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 17.620.515, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso, ante la República de Panamá que el ciudadano JESÚS RICARDO ÁLVAREZ GUALTIERI, identificado en el expediente como de nacionalidad venezolana y la cédula de identidad número 17.620.515, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 eiusdemcon las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 43, del derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 46 numerales 1 y 2el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de someter a la personas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo tanto el ciudadano JESÚS RICARDO ALVAREZ GUALTIERI será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 49, derecho al debido proceso, conforme al cual el ciudadano requerido en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, 83, la que concierne a la salud como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso que sea dictada sentencia condenatoria y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Asimismo, no será condenado a pena de muerte o cadena perpetua, ni a pena superiores a treinta años, y, además, el Estado venezolano garantiza al mencionado ciudadano, todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad. Igualmente que, en caso de una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta el tiempo que el ciudadano requerido ha estado detenido en la República de Panamá, con motivo de la presente solicitud. 

 

TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese Regístrese y Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                   MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2023-484