Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 17 de octubre de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 4CT-054-2021, procedente del Juzgado Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-22.034.902, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOTERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA,  previstos y sancionados en los artículos 50, 52, 53, 27 y 37, respectivamente, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

En esa misma fecha (17 de octubre de 2023), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2023-000434, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, identificado con la cédula de identidad número V-22.034.902  y, a tal efecto, observa:                              

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1.    Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activaA tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra detenido, en la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

                                                              II

                                               DE LOS HECHOS 

 

Consta en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, de fecha 6 de octubre de 2023, incoada por el abogado Rafael Hidriago Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno del Ministerio Público Nacional Antiextorsión y  Secuestro, el requerimiento de la extradición del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA,  por los hechos que se mencionan a continuación, así

“(…) la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL SECUESTRO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), que realizando patrullaje Inteligente, mediante Análisis Telefónicos y trabajos de campo efectuados de inicio a la investigación penal correspondiente con la finalidad de lograr la identificación plena de los sujetos involucrado en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por los sujetos apodados como "EL VAMPI". "EL GALVIS" y "EL KOKI" para ello en virtud de las órdenes impartidas por el ciudadano Comisario de la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), de acuerdo a la Investigación relacionada con los abonados números telefónicos involucrados en la presente investigación penal, y suministrados por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, aportando que mencionados abonados números telefónicos utilizados por el ciudadano CARLOS LUIS REVETE titular de la cédula de identidad numero V 14 388.022 alias "EL KOKI líder negativo del (G.E.D.O), quien encabeza una organización delictiva que hace vida en el Bario COTA 905 de la parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; de la cual, se ha convertido en el transcurso del tiempo en una banda delictiva que se dedica a la comisión de diversos delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como: Secuestro, Extorsión, Homicidios, Tráfico licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Robo, Robo de Vehículos Automotores y Terrorismo, tal y como es un hecho público notorio y comunicacional que ha generado zozobra y alarma pública en los habitantes y residentes de la referida zona así como en el territorio nacional, la colectividad, que pone en riesgo la paz y tranquilidad de la población así como la comisión de actos terroristas y presencia de delincuencia organizada en múltiples zonas del país específicamente, se pudo conocer a través de medios de comunicación social y redes sociales tales como Twitter, Facebook e Instagram, la existencia de la presente organización criminal que hace vida en el referido sector y sus ramificaciones en diversas entidades de nuestro país que ha generado un detrimento en la calidad de vida de la población. En ese sentido, se pudo conocer que en fechas recientes un grupo de múltiples sujetos accionó sus armas de fuego contra ciudadanos que se encontraban transitando a bordo de sus vehículos automotores en vía pública, tunel El Paraiso, Municipio Libertador Distrito Capital, asimismo, se tuvo conocimiento por diversos medios de comunicación el "OPERATIVO GRAN CACIQUE GUAICAIPURO” consistente en la incursión operativa en el Barrio Cota 905, por parte de los cuerpos de segundad del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas "CICPC Fuerzas de Acciones Especiales "FAES Guardia Nacional Bolivariana "GNB", Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro "CONAS Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana "CPNB y Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM), quienes a través de labores de campo, inspecciones técnicas, análisis de trazas telefónicas, entrevistas de habitantes del sector. Se pudo determinar la localización e identificación de los ciudadanos investigados, integrantes de esta organización delictiva. Sin embargo, mediante actas de entrevista suscritas por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC), se pudo obtener información suministrada por los ciudadanos entrevistados, quienes manifestaron las circunstancias de tempo, modo y lugar de manera suficiente y precisa del conocimiento que tienen en relación a la identificación plena características fisonómicas y lugar de residencia de los sujetos pertenecientes al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada-(GEDO) declarado por el ciudadano identificado como CARLOS LUIS REVETE, titular de la cedula de identidad numere V-14.388.022 (ALIAS EL KOKI), describiendo la comisión de hechos delictivos perpetrados por esta organización de delictiva que opera en el "Barrio COTA 905, específicamente lo relacionado con la comisión de distintos dos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio, obstrucción de la libertad de comercio, secuestro tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros, que han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas de Caracas entre ellas, la parroquia de La Vega, El Paraíso, El Valle, lo cual ha sido de notorio impacto a través de redes Sociales y medios de comunicación social, ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes del sector, afectación de la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país, motivado al largo alcance y gran cantidad comunidades con ataques de armas largas y cortas, en el distribuidor del Paraíso, así como en el Boulevard del miembros que pertenecen a esta organización criminal poniendo en riesgo a los habitantes de las diferentes comunidades con ataques de armas largas y cortas, en el distribuidor del Paraíso, así como en el Boulevard del Cementerio adyacente a la Cota 905 que ocasionaron conmoción grave en nuestro país, durante los días $78.9 y 10 de Julio 2021 durante las 24 horas de los aludidos días con distintas detonaciones y así sembrar el terror en población y al Estado Venezolano. Cabe destacar que el mencionado grupo estructurado de delincuencia organizada (GEDO) se dedica a la Extorsión Secuestro Terrorismo, Homicidio, Obstrucción a la Libertad de Comercio, así como el Trafico y Comercialización licita de Armas y Municiones; de igual manera se obtuvo información por parte del ciudadano residente del mencionado de sector que este grupo estructurado de delincuencia amada EL KORT es conformado por una cantidad numerosa de personas, entre ellos se hace mención a los siguientes integrantes:

 

CARLOS ALFREDO CALDERON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.602.451 (ALIAS "EL VAMPI"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

GARBIS OCHOA RUIZ, titular de la cédula de identidad numero V-20.975.796 (ALIAS "EL GARBISTI” profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

OBRAYAN ADAMS ROMERO LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.034.847 (ALIAS "EL OBRAYAN"), profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

GCEIMER DE JESÚS CALDERON RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.639.603 (ALIAS "EL MINI VAMPI"), profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano ALEXANDER PEREZ DIMAS, titular de la cedula de identidad NV-14.566.058, (ALIAS EL DIMAS),profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

MIGUEL ANGEL MACHADO MELO, titular de la cédula de identidad N" V- 20.489.321 (ALIAS "MIGUEL LA FRESA"), profesión u oficio, indefinido, nacionalidad venezolano.

 

MICHAEL ALBERTO SCHUSMIT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N V- 22.035.582 (ALIAS "EL BEBE"), profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N V. 18.676.514(ALIAS "MONO") profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

HUMBERTO ANTONIO MUÑOZ ARCILES, titular de la cédula de identidad N V- 15.039 507(ALIAS "CHUFO").profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.034.902 (ALIAS EL BALON").profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

DELIVER DAVID MEZA, titular de la cédula de identidad N V. 19.933.985 (ALIAS EL BURRO) profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

GABRIELA YENIRETH CALDERON CABRERAS, titular de la cédula de Identidad N° V-23.529.745, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, titular de la cédula de identidad N" V- 25.329.931 (ALIAS JONAHAN"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ALIAS RAFAEL ANIES FARFAN SERRANO, dar de cédula de identidad N V. 17.07100 "FARFANC profesión u oficia indefinida, nacionalidad venezolana.

 

HEDERBET ENRIQUE VALERO OJEDA.lar de la cedule de identidad N V. 20.364.175 profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolana.

 

CLEVER WINDEKER RONDON GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad 29.861.429.profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ALFREDO ALEJANDRO CONDE, titular de la cédula de identidad NV-10364,454.profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano. LUIS MANUEL ARANGUREN LUGO, titular de la cédula de identidad N V. 18.500.755 (ALIAS "TITI profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ANDERSON IRLANDER MACIAS DURÁN, titular de la cédula de identidad N V-16.134.171 (ALIAS "RAVDEN").profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano

 

JOIKER JOSE MALAVE, titular de la cédula de identidad N V. 31.691.292 (ALIAS EL GOCHO") profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano).

 

GALANA DE RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N V. 18.476.514 (ALIAS "CARAOTA") profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano).

 

JEAN CARLOS ZERPA LINARES, titular de la cédula de identidad N V. 25.996.854 (ALIAS "EL CAQUI profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano).

 

ROINER GREGORIO CASTRO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.396.182. profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

CARLA DORIANNY DIAZ TORRCALBA, titular de la cédula de identidad nro. V-25.604.144, alias "EL SOBRINO", profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

JUAN CARLOS VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N V- 15.910.298 (ALIAS "EL JUANPIRO").profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ALEXANDER ELOY RONDÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N V-26.445.339 (ALIAS "GOKU").profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ANGEL ENRIQUE ORTEGA VERA, titular de la cédula de identidad N V-22.766.089, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.132.659, profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano.

 

YEFFERSSON GREGORIO FLORES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N V. 25.866.615, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

JOSE LUIS PAREDES MEDINA titular de la cedula de identidad NV. 24.630.452. Profesión u oficio indefinida.

 

OSWALDO RENE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de la cédula de identidad ELROKY profesión u oficia indefinido, nacionalidad venezolano titular de la cédula de identidad N° V. 10.203.260 (ALIAS ORDAZ CLEMENTE ROMER EDUARDO, titular de la cedula de identidad NV-20.000 263, profesión oficio indefinido, nacionalidad venezolano,

 

EIDERMAN JOSE VARGAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.329.191 (ALIAS EL EIDERMAN").profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano,

 

FRANYERSON ALEXANDER RIVERO SANCHEZ titular de la cédula de identidad N v-28.167.004 profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano,

 

KERFRAM JONAIKEROVIEDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 23.706.826, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano,

 

KEVIN LEANDRO MARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N V. 25.846.291 (ALIAS EL MUELA"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano, indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ANIBAL JOSÉ GARCÍA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad NV-13.851.751, profesión u oficio:

 

ALBER GEOVANNY PRIETO MARINO, titular de la cédula de identidad N V. 16.556.556.profesion u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

LEIRY ORIANA CANELON PACHECO, titular de la cédula de identidad N V. 17.311.847 (ALIAS "BELLA BELLA").profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

FRANCIS TIBISAY CALDERON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.311.847 profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ANYELI KATHERINE DÍAZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad N V- 21.515.442 (ALIAS "LA BARBIE"),profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

•YULY SABRINA CALDERON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N V. 16.204.800, profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano,

 

ANGELA MARIACALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad NV- 17.311,847, profesión oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ANGELI NEYES CARAMOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V. 27.027.020, profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano.

 

JOSEPH BETZABE BANDRES PINTO, titular de la cédula de identidad N V- 17.641.975 profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

DE VEA DE JUAN LUIS BELTRAN RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N V. 21 276 546, profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano.

 

YONBLEIDER JOSÉ ARANA CASTANEDA, titular de la cédula de identidad Nro V-25.562.480, alias EL SOBRINO", profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano.

 

LUIS GERARDO TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.582.480, profesión oficio, indefinido, nacionalidad venezolano.

 

Sin embargo se pudo conocer a través del ANÁLISIS TELEFÓNICO suscrito por la funcionaria Detective efe KRISBEL MONCAN ad crista a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de investiga Certificas Penales y Criminalísticas (CICPC), de las múltiples conexiones telefónicas entre los referidos varios integrantes de dicha banda delictiva durante largo tiempo, y entre ellos hacia los habitantes del referido sector, con la finalidad de extender amenazas por la comunidad exigiendo de forma injusta e legitima sumas de dinero para no atentar contra sus vidas sus familiares, sus bienes materiales y en contra de establecimiento comerciales que hacen vida en los sector

 

En tal sentido, los funcionarios adscritos a la División Nacional de investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC), habiendo identificado plenamente y teniendo constancia acerca de la función que despliega todos y cada uno de los integrantes de la banda delictiva en cuestión dispuso de i necesario a fin de elaborar GRAFICO DE HAMPOGRAMA donde se demuestra mediante el Análisis telefónica a organización completa vinculación y asociación de la presente estructura criminal, donde se indica la participación e indicación de los datos filiatorios de sus integrantes entre otros aspectos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el organismo de investigaciones solicito a estos Representantes Fiscalía del Ministerio Publico, la correspondiente Orden de inicio de Investigación Penal: con el fin de practicar todas las diligencias que considere útil, perteneciente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en concordancia con el articulo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo cual quedó signada con el alfanumérico MP-142119-2021 (Nomenclatura única del Ministerio Publico)

 

Prosiguiendo en la investigación penal correspondiente, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan DIVISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), pudo conocer que en fecha 15 de julio de 2021 Integrantes de la mencionada banda delictiva cometieron distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión homicidio, obstrucción de la libertad de comercio secuestro tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros que han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas de Caracas entre ellas, Las Parroquias La Vega. El Paraiso, El Valle, lo cual ha sido de notorio impacto a través de redes sociales y medios de comunicación social, ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes del sector, en virtud de las entrevistas tomadas por ante el descrito organismo de investigaciones de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

 

En esta misma fecha, siendo las 10:05 horas, comparece ante este despacho la Detective Jefe MOSCAN a esta División de este Cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153" y 285del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia can artículos 49.50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones penales inherentes a expedientes asignados, me dispuse a ingresar a la red informática a nivel mundial ONTERNET) con la finalidad de ubicar información relacionada con hechos de interés que conciernen a los delitos investigados por esta oficina como SECUESTROS ROBOS EXTORSIONES HOMICIDIOS, SICARIATOS Y DROGAS con los integrantes de las organizaciones criminales que operan en los sectores populares de Caracas específicamente en el CEMENTERIO LA COTA 905 Y LA VEGA ubicando de esta manera en el buscador 20210710-0010 mediante el cual se pudo apreciar una redacción plasmada por telesurty net, Stulada de la fuente, COTA 505 Y EL PAPEL DE LOS GRUPOS ARMADOS EN LA QUERRA DIFUSA señalando en parte de su contenido que los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (GEDO) forman parte de las células fundadas y suministradas por Carlos Calderón, apodado EL VAMP Carlos REVETTE apodado EL KOKI y Garbis OCHOA apodado "GARBIS, quienes son los criminales más buscados a nivel nacional, con cargos judiciales por diversos delitos en su contra desde aproximadamente el año 2012. aunado a lo anterior se evidenció que los mencionados tasas de pago de la cantidad de delitos cometidos, se encargan de a distribución y trafico de drogas, además que cuentan con armas de guerra como granadas, ametralladora MZ fusiles de alto calibre (lanza cohetes) R15, M4 MIE FAL FAB 50, AK-47 y municiones de diversos calibres, a su vez que el nivel de desplegué en esa zona es considerable, con una narco distribución de 32 garlas con una célula de aproximadamente de diez (10) a doce (12) cooperadores armados en cada una de ellas y como parte del equipamiento logístico se basa en el uso de Vigilancia e inteligencia manteniendo el control de todas las zonas antes mencionadas, además de so de radios portátiles de baja frecuencia entre los gariteros para poder cometer con facilidad los delitos con impunidad y fuera del margen de la Ley, además de los diferentes delitos de que se valen para su económicamente su negocio, han mostrado usos y recursos propios del terrorismo ofensivas abiertas contra infraestructuras políticas y económicas, uso de la población como base de legitimidad y como escudos humanos asesinatos indiscriminados contra civiles, uso de granadas de manera desmedida y control territorial expansivo, lo que indujo a que los Cuerpos de seguridad del Estado tomaran medidas de acciones tácticas para neutralizar a los grupos armados irregulares de la Cota 905, logrando incautar armamento recursos de logística y dinero de baja a algunos miembros de, la banda delictiva En vista de la información obtenida me traslade hasta la Sala de espera Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, a los fines de verificar ante la estructura de datos llevadas por la misma este identificada alguna organización criminal que actualmente opere en el Área Metropolitana de Caracas y zona del Este, utilizando el mismo modus operando que estos sujetos mencionados, de igual manera ubica a través de la relación del libro central de causas las actas procesales que guarden relación con la presente noticia crímenes Acto seguido estando presente en dicha sala, me entreviste con el Experto Profesional Juan MATA, quien de manifestó el motivo de mi presencia, realizo una pesquisa en los registros de casos archivados y llevados por esta oficina y al transcurrir un tiempo prudencial, me informa que efectivamente existían diversas actas procesales iniciadas por esta oficina por los delitos de ROBO, ROBO DE VEHICULOS, SECUESTRO Y EXTORSIONES donde los suelos ut supra mencionados son los líderes de la organización criminal que tienen como centro de operaciones, entre otros sectores la COTA 005. dirigidas administrativa y operacionalmente por el ciudadano identificado en autos por este despacho como Carlos Alfredo Calderón MARTINEZ de la cédula de identidadV-18.602 451 apodado "EL VAMPI (SOLICITADO) su lugar teniente Carlos LUIS REVETTE titular de la cédula de identidad 14 388 022 apodado EL KOKI (SOLICITADO) y Garbis OCHOA, titular de la cédula de identidad 20.975796 apodado "GARBIS (SOLICITADO), quienes han captado individuos con la intención de integrarlos a la organización Criminal y darle estructura para establecer tanto rango de acción como posible lideres negativos, contando con el apoyo de otros sujetos identificados como: 1- Obrayan Adams ROMERO LA ROSA, nacido en fecha 09/06/1994, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad V-22 034 847, apodado 'OBRAYAN (POR APREHENDER) 2-Gleimer De Jesús CALDERON RAMOS, nacido en fecha 30/12/1995, de25 años de edad titular de la cédula de identidad 25.639.603, apodado "MINI VAMPI (POR APREHENDER), 3. Ronny Oscar MEJIAS ROMERO, titular de la cédula de identidad V-18.676.514, apodado "CARAOTA (OCCISO) 4-Josbnel Rafael HERRERA RONDON, titular de la de identidad V-29.966 931, apodado JOSBRIEL (OCCISO) 5. Jean Carlos ZERPA LINARES, titular de la cédula de identidad V-26 996 854, apodado "EL KAKI (POR APREHENDER), 6- Rainer Gregorio CASTRO VELASQUEZ nacido en fecha 01/10/1997, titular de la cédula de identidad V-26 396 182 apodado "ROINER POR APREHENDER), 7- Miguel Angel MACHADO MELO de 29 años de edad, nacido en fecha 18/02/1992 titular de la cedula de identidad V-20.489 321 (POR APREHENDER), Luis Beltran RIVERO GARCIA titular de la cedula de identidad V-21 276.546, apodado "EL GUARO 8 Michael Alberto SCHUSMIT SANCHEZ titular de la cédula de identidad V-22.035.582 apodado "EL BEBE y otros mencionados como: ANDI BALON COMERCIO GREGORI OREJA RATON, CULEBRA, PRINCIPE CAFE CAFECITO, RONITA JOSE LUIS EL DIABLO ANTONY CONEJO EL TITI, PEPETO, RAYDEN WINDER MUELA, ETCETERA siendo las siguientes: 1 K-20-0539-00001, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 23/02/2020, conoce de la causa el fiscal (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas 2-K-20-0539-00058, iniciadas por esta División por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHICULO) y contra la Propiedad (ROBO), en fecha14/10/2020, actualmente no han notificado,000 fiscal conoce de la causa, siendo participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/10/2020:3-K-20-0539-00064, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 25/10/2020 conoce de la causa el fiscal (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al igual que las averiguaciones 4-K-20-0535- 00067 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 04/11/2020, 5-K-20-0539-00074 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha25/11/2020, 6K-20- 0539-00077, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y Extorsión (550UESTRO), en fecha01/12/2020, 7.-K-20-0539-00078, iniciadas por esta División por uno de los de los Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 30/11/2020, actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa, siendo participada y recibida por la fiscalía Superior de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2020, 8-K-20-0539-00068, iniciadas por esta División por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHICULO) y contra la Propiedad (ROBO) en fecha 16/12/2020; conoce de la causa el fiscal (08) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, siendo solicitadas cuatro (04) ordenes de aprehensión, en contra de los sujetos 1-Carlos Alfredo Calderón MARTINEZ, titular de la cedula de identidadV-18.602 451, apodado "EL VAMPI (SOLICITADO) 2-Carlos LUIS REVETTE titular de la cedula de identidad V-14 388.022, apodado "EL KOKI(SOLICITADO) y 3- Garbis OCHOA titular de la cédula de identidad V-20 975.796, apodado GARBIS (SOLICITADO), según oficia número 9700-0539-0183, en fecha 09/02/2021, 9-K-21-0539-00011, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha21/01/2021 conoce ce la causa el fiscal (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, 10-K-21-0539-00013, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha26/01/2021 conoce de la causa el fiscal (125) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: 11-K-21-0539-00014, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO, en fecha 27/01/2021 actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa, siendo participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/01/2021 12- K-21-0539-00019, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO) en fecha25/02/2021 actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa siendo participada y recibida por la Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/03/2021 13- K-21-0539-00027 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO fecha 18/03/2021.conoce de la causa el fiscal (118) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, 14-KI 0539-00034, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley contra el Security Extorsión (SECUESTRO), en fecha 10/04/2021.conoce de la causa el fiscal (23) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, 15 K-21-0539-00049 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO) a fecha02/08/2021, conoce de la causa el fiscal (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 16 K-21-0539-00063 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 01/022021 actualmente no han notificado que fiscal conoce de in causa siendo participada y recibida por la fiscalía Se del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/07/2021 y 17-K-21-0539-00065, iniciadas por esta División perteneciente de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO en fecha 05/07/2021, actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa siendo participada y recibida por la fiscala Superior gel Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/07/2021 las cuales guardan relación entre si, por que En todos las pendientes mencionados se observó que los sujetos interceptaron a las víctimas en los sectores del se encuentran relacionadas por varios elementos, los cuales se mencionan a continuación. PRIMERO AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN LAS ZONAS DEL ESTE Y EL ESTADO MIRANDA, operando con más frecuencia días MARTES, MIERCOLES Y DOMINGO, así que los sujetos encargados de someter a las victimas bajo amenazas de muerte en la mayoría de los casos son aproximadamente diez (10) sujetos, con edades comprendida entre los 20 y 38 años de edad, de igual manera que utilizaron para comunicarse EQUIPOS TELEFONICOS Y RADIOS MOVILES, además inhibidores de señal según la información aportada por las victimas los Sujetos portan como vestimenta ropa común deportiva y también prendas de vestir alusivas a los distintos cuerpos de segundad del Estado, como de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), a la Fuerza de Acciones Especiales (FAES) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC), tales como gorras, guerreras camufladas, chaquetas, además de chalecos antibalas y armas de fuego cortas y largas, granadas, los vehículos llevados para privar de su libertad a las víctimas o vehículos robados y despojados a otras trasladándolas de esta manera a las referidas zonas controlada por esta organización criminal manteniéndolas en cautiverio hasta que se concrete la negociación de altas sumas de en efectivo y prendas oro Con relación al SITIO DE CAUTIVERIO todas las victimas señalaron que se habían escapado del SITIO UBICADO EN UN BARRIO, POR CUANTO LLEGAN A UN LUGAR PLANO SON INTRODUCIDAS EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA DE DOS (02) NIVELES QUE FUNGE COMO ESPECIE DE ESTACIONAMIENTO Y DESDE ADENTRO SE AVISTA UN PORTON METALICO DE COLOR ORIS O NEGRO, ADEMAS SE ESCUCHAN VOCES DE PERSONAS ADULTAS Y NIÑOS GALLOS CANTANDO TAMBIEN ACOSTARON QUE EN DICHO LUGAR SE ENCUENTRAN VARIOS VEHICULOS, EN LOS CUALES RESGUARDAN A LOS CAUTIVOS, PRENDEN MUSICA A ALTO VOLUMEN PARA IMPEDIR QUE ESCUCHEN LO QUE SUCEDE A SUS ALREDEDORES tratándose e caso del sector Las Quintas de barrio de la COTA 905 SEGUNDO Las actas procesales K-20-0530-00077 K-20 0539-00088 K-21-0539-00011, K-21-0539-00013, K-21-0530-00010, K-21-0539-00027 iniciadas por el delito de robo secuestro guardan relación entre si por cuanto los sujetos usaron prendas de vestir tácticas alusivas a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), tales como gorras guerreras camufladas y chaquetas además de tapabocas y chalecos antibalas. De igual manera se observa que en el expediente K-20-0089-00074 iniciado por delito de secuestro, los sujetos pegadores lo hicieron con prendas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Certifica Penales y (CICPC), en los expedientes 20-0089-00078 (SECUESTRO) K-20-0089-000 ROBO).con vest-20-0089-00083 Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional (PNB) y en el caso K-20-0089-00083, con vestimenta alusiva al Cuerpo de Policía Nacional Banana (PNB) TERCERO En cuanto a la relación que guardan los casos en referencia a los vehículos, se concluyó la siguientes expediente K-20-0539-00058 iniciado por el delito de ROBO DE VEHICULOY ROBO guarda relación con el expediente K-20-0539-00064, iniciado por el delito de secuestro por cuanto el vehículo clase CAMIONETA, marca JEEP modelo GRAND CHEROKEE color BLANCO, año2006, placas LAT52S (VEHICULO RECUPERADO), el cual fue despojado ciudadano quien figura como denunciante y victima en actas procesales K-20-0639-00058fue cruzado para interceptar a las víctimas en las actas procesales K-20-0539-00064 quienes se encontraban a bordo de un vehículo je camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, color GRIS, año 2012, placa AG759AA (RECUPERADO CALCINADO) Además, que en ambos casos los sujetos utilizaron un aparato con dos (02) o cuatro (04) denominado aparentemente como un inhibidor de señal para GPS vehicular, el cual es instalado a los vehículo pertenecientes a las victimas 2- El expediente K-20-0539-00064, iniciado por el delito de SECUESTRO, qua relación con el expediente K-20-0539-00057, iniciado por el delito de SECUESTRO, por cuanto el vehículo cae CAMIONETA marca FORD, modelo EXPLORER, color GRIS, a lo 2012, placa AG759AA (PROPIEDAD DE LA VICTIMA EN EL EXPEDIENTE K-20-0539-00064), fue utilizado por los sujetos para interceptar a las víctimas en actas procesales K-20-0539-00067, quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase marca TOYOTA modelo COROLLA, color PLATA, año 2016, placa AB6828H (VEHICULO RECUPERADO) 3-El expediente K-20-0539-00074 iniciado por el delito de SECUESTRO guarda relación con el expediente K-20-0539-00088. iniciado por el delito de ROBO por cuanto el vehículo clase CAMIONETA marca FORD, modelo SPORT TRACK, color PLATA año 2008 placa AD065XD (PROPIEDAD DE LA VICTIMA EN EL EXPEDIENTE K-20-0539-00074 EN PODER DE LOS SUJETOS) e utilizado por los sujetos para interceptar a las víctimas en las actas procesales K-20-0539-00088 quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase marca FORD, modelo EXPLORER color BLANCO, año 2016 placa AFBM (VEHICULO RECUPERADO) 4. El expediente K-21-0539-00011, iniciado por el delta de SECUESTRO guarda relación con el expediente K-21-0539-00013, iniciado por el delito de SECUESTRO, por cuanto el vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO u OPTRA, color PLATA BEIGE, cuatro puertas, tipo SEDAN fue utilizado por los sujetos para interceptar a la víctima de las actas procesales K-21-0539-00011, quienes tripulaban una camioneta marca TOYOTA, modelo PREVIA SMART, color BLANCO, año 2009, placa AA470TE (EN PODER DE LOS SUJETOS) interceptara la víctima propietaria del vehículo marca NISSAN, modelo NP300, color BLANCO, año 2019 placa A24EVES y este a su vez fue utilizado para interceptar a la víctima en las actas procesales K-21-0539-00013 (VEHICULO PODER DE LOS SUJETOS), así mismo fue utilizado para interceptar a la víctima del casok-21-0530 00019, iniciado por el delito de Secuestro 5- El expediente K-21-0535-00014, iniciado por el delito de SECUESTRO guarda relación con el expediente K-20-0539-00077y K-21-0539-00013, iniciados por el delito de SECUESTRO cuanto el vehículo clase CAMIONETA marca TOYOTA modelo 4 RUNNER, color NEGRO, blindada, fue utilizada cara mantener en cautiverio a la víctima del expediente K-21-0539-00013, para interceptar a la víctima del caso K-20- 00077 y para trasladar a la victima de los casosk-21-0539-00014y K-21-0539-00019 Cabe destacar que también guardan relación estos últimos expedientes y el expediente K-20-0539-00074, por cuanto en dicha causa es mencionado un vehículo tipo SEDAN marca VENIRAUTO modelo CENTAURO de color BLANCO, del cual se desconocen más características y el vehículo marca TOYOTA, modela LAND CRUISER color BLANCO con cautelar a fue utilizado para interceptar a las víctimas del caso K-21-0539-00014(también se encuentra en poder de los captores), el vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color VERDE, fue utilizado para interceptar a la víctima del caso K-21-0539-00034, quien tripulaba para ese momento una camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color PLATA, placa AA458VN en poder de los captores), El vehículo marca JEEP modelo CHEROKEE color NEGRO, placa AW650F6 (PROPIEDAD DE LA VICTIMA DEL CASO K-21-0539-00014, SE ENCUENTRA EN PODER DE LOS SUJETOS) 6. El expedientek-21- 0539-00049, iniciado por el delito de SECUESTRO, guarda relación con el expediente k-20-0539-00011, iniciado por el delito de SECUESTRO, por cuanto el vehicula utilizado para interceptar a la víctima del casok-21-0539-00049, fue marca TOYOTA modelo PREVIA SMART, color BLANCOLA CUAL SE ENCUENTRA EN PODER DE LOS SUJETOS. En cuanto a la relación que guardan las actas procesales por el número llamador se evidencio que el expediente K-21- 0539-00027, iniciado por el delito de SECUESTRO, guarda relación con el expedienteK-20-0539-00074 iniciado por el delito de SECUESTRO Y el caso K-21-0539-00065, iniciado por el delito de SECUESTRO presuntamente guarda relación con el casok-21-0539-00073, iniciado por el delito de SECUESTRO. Es importante resaltar que una vez que las víctimas se encuentran en poder los captores, son trasladadas hacia el sector del Paraiso-COTA 005, quedando evidenciado que sus todas las investigaciones se encuentran estrechamente relacionadas, debido a que los miembros de la Organización Criminal estructurada planificaron y ejecutaron los Secuestros en perjuicios de las víctimas, utilizaron vehículos robados para interceptar y secuestrar a las víctimas de los diferentes casos, logrando recabar recursos económicos para poder mantener la organización criminal y adquiera mas de guerra para someter a su habitante de dichas zonas y a sus víctimas, manejando el mismo modus operandi, de igual manera que con el mayor poder de luego logran evitar que los organismos de seguridad realcen dispositivos de prevención y represas en dichos lugares por la cual y en vista de lo antes expuesto el Comisario General Darwin ECHEVERRIA en esta división realizó llamado a la Doctor Abogado Ninoska RODRIGUEZ Directora de la oficina contra la Delincuencia Organizada de Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas quien ordeno lo conducente a fin de que se darse inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-21-0539-00068, ya que existen diversas averiguaciones la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien a su vez designara un fisca on contra organización delictiva y todas enmarcada en acciones que se encuentran Prevista y Sancionadas con Competente Nacional en la materia. Se anexa a la presente el hemograma de la organización que integra organizacional. Es todo Termino se leyó y estando conformes firman tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos ocurridos que nos ocupan en el presente caso Al respecto evidenciamos que dichos sujetos presentan múltiples registros policiales y participación en diversos hechos de secuestro extorsiones, robo de vehículos automotores, entre otros por o cual, se observa que esta banda delictiva colaboradores y lugar, quienes en su conjunto conforman una estructura criminal con el fin de manejar controlar y ejercer su dominio psicológico, mediante el empleo de con acciones psicológicas, ha mantenido en zozobra alarma pública y amenazas bajo armas de fuego a los habitantes y residentes del mencionado sector durante cierto tiempo y que ha gene@doun detrimento en la calidad de vida de los mismos, donde se han visto vulnerados como bienes jurídicos tutelados de propiedad, la colectividad, el orden público y la libertad individual Asimismo, a través de la ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el funcionario RONALD ANGULO, adscrito a la División Nacional de investigaciones Contra Secuestra del Cuerpo de  Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC) de cuyo contenido se desprende entre otras cosa siguiente actuación policial. En esta misma fecha siendo las siendo las diecisiete 13.00 horas del día, comparece ante este Despacho funcionario Detective Jefe Ronald ANGULO Credencial 34 684, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 116 153 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49° y 50 ordinal de Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada "Encontrándome en la sede de nuestro despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-21-0530-00068, iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En pro de recabar información relacionada al hecho que se investiga, procedí a ingresar a la página web de búsqueda de informaciónwww.google.com, a fin de realizar una pesquisa digital, para así ubicar algún articulado informativo relacionado a los ataques recientes por parte de los integrantes de la banca delictiva de la cota 905, Parroquia El Paraiso, hacia la colectividad de la ciudad Capital, donde fuego de una breve búsqueda, logré ubicar una publicación digital, por parte del Diario La Prensa de Lara, de fecha 12-07-2021, titulada "Asi rescataron a 112 personas atrapadas en el túnel El Paraiso como también narra la siguiente información: Douglas Rico, director del cuerdo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compartió dos video, en los que mostro como fueron recibidas las 112 personas que quedaron atrapadas en el túnel El Paraiso, durante los enfrentamientos entre funcionarios des cuerpos de seguridad del Estado y delincuentes de la cota 905 la semana pasada. En las imágenes se puede ver a los ciudadanos montados en camiones blindados para salir del lugar. Rico aseguró que mientras se lograra la retirada os delincuentes dispararon contra las unidades Al momento que los camiones salieron del túnel, estos antisociales disparaban en todo su odio, en contra de los vehículos para detener e impedir su marcha, escribió el director del CICPC publicación Rico detalló que el rescate de las personas se realizó con apoyo del BAE PNB (FAES- UOTE) después, los vehículos fueron sacados del lugar. Durante tres días. La Cota 905, una barrida del Municipio Libertador de Caracas, fue un escenario de una batalla campal entre fuerzas especiales y bandas delincuenciales La ministra de Interior, Justicia y Paz, Carmen Meléndez, aseguró el jueves en twitter que se trataba de grupos estructurados de delincuencia organizada, que sistemáticamente ha atacado a nuestra sociedad, amedrentando a la gente inocente. Pero no fue sino hasta el sábado que el régimen ofreció un balance concreto del operativo que emprendió para controlar la situación 4 funcionarios policiales y 22 delincuentes murieron en los enfrentamientos. Además, 28 personas resultaron heridas Luego de recabada dicha información, se le informo a los que les naturales de esta oficina lo relacionado a la diligencia policial realizada, para así luego dejar plasmado en actas Asi mismo consigno mediante la presente acta de investigación penal, la impresión de la publicación digital antes referida. Elemento de convicción de vital importancia, toda vez que se muestra la estructura de la organización criminal y terrorista liderada por ALIAS EL KOKI" por tratarse de un hecho notorio, público y comunicacional que la presente organización criminal hace vida en el Barrio de la Cota 905 de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador Disto Capital Caracas así mismo se conoce a través de las redes sociales la identificación plena de sus lugartenientes EL VAMPI EL GARBIS EL DIMAS, entre otros; además de los integrantes que se conocen hasta los momentos en el caso Seguido este mismo orden de idea, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado JERIZON LARA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial. En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Agregado: Jerzon LARA Credencial, 42.719, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 ordinal de la Ley Orgánica del Servicio de Policía ce Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada Encontrándome en la sede de nuestro despacho y prosiguiendo las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura 21-0539-00068 iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos previstas y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vista, leída y analizada el acta de Investigación Penal suscrita por el Detective Jefe ANGULO Ronald de fecha 15 de julio a las 13:00 horas, donde manifiesta entre otras cosas ingresado a pagina web www.google.com.con la finalidad de investigar e ubicar algún artículo informativo relacionado a los ataques recientes por parte de los integrantes de la banda delictiva de la cota 905 Parroquia El Paraiso, logrando determinar que en el Túnel del Paraiso varios transeúntes quedaron atrapados en medio de una sala será motivo por el cual se le informo a los jefes naturales de esta oficina lo antes expuesto quienes ordenaron que los trasladáramos hacia dicha dilección por lo que se conforma comisión al mando del Inspector agregado RAMREZ Edicson en compañía de los detectives Jefes GUERRA Dony, CALATAYUD Carlos ANGULO Ronald Detective Agregado CASTELLANOS Mikel, y el Detective QUILARQUE Juan, a bordo de unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER color BLANCO, plenamente identificada, hacia EL TUNEL DEE PARAISO PARROQUIA EL PARAISO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS, DISTRITO CAPITAL LUGAR DONDE QUEDARON ATRAPADAS ENMEDIO DE LA BALACERA LOS TRANSEUNTES) can la finalidad ubicar identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga ubicar alguna cámara de seguridad que haya captados imágenes de igual manera realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho una vez en e precitado fuga plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución procedimos a descender de nuestra unidad policial en pro de realizar las diligencias antes mencionadas donde luego de un breve recordó o infructuoso la ubicación de cámaras de seguridad de esa forma se realizó un recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que haya visualizado los hechos suscitado, donde sostuvimos coloquio con una ciudadana NACE COVER BERNAL RINA COROMOTO DE 34 AÑOS FECHA DE MAGMAR 27/0 NACIONALIDAD VENEZOLANA ESTADO CIVIL, SOLTERA PROFESION U OFICIO COMERCIANTE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.283.501, quien nos indico haber observado a balacera que ocasionaron los delincuentes de la zona por lo que se libro boleta de citación, con la finalidad de que comparezca ante esta oficina a rendir entrevista en relación a los hechos que se suscitaron Acto seguido y siendo las 08 30 horas de la mañana el Detective Agregado CASTELLANOS Manuel, amparado en el artículo 180 del Código Orgánico Penal procedió a realizar a respectiva Inspección técnica del sitio del hecho, la cual consigno media la p acta de investigación penal Una vez culminada las diligencias antes mencionadas, procedimos a retornar a la do este despacho, donde procedí a plasmar en acta lo antes realizado Es todo. Elemento de convicción de vital importancia, toda vez que desprende la búsqueda a través de la página web www.aol.com, a los fines de investigar e ubicar algún artículo informativo relacionado a los ataques recientes por parte de los integrantes de la banda delictiva liderada por ALIAS EL KOKI en al Barrio de la cota 905. Parroquia el Paraiso logrando determinar que en el Túnel del Paraiso, varios transeúntes quedaron atrapados en medio. Seguidamente, el referido organismo castrense de investigaciones penal, suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe MOSCAN KRISBEL, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC) donde se plasmaron todas las diligencias útiles, necesarias y pertinentes, a fin de lograr la identificación plena de los se que integran la organización delictiva "EL KOKI, así como las múltiples conexiones telefónicas las asociaciones telefónicas, flujo comunicacional entre los mismos, ubicaciones geográficas y las relaciones de armadas telefónicas. Ahora bien, mediante actas de entrevista suscritas por la referida División, se pudo obtener información suministrada por los ciudadanos entrevistados, quienes manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera suficiente y precisa del conocimiento que tienen en relación a la identificación plena, características fisonómicas y lugar de residencia de los sujetos pertenecientes al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderado por alas "EL KOKI describiendo la comisión de los hechos delictivos perpetrados por esta organización delictiva que operan en las distintas zonas de CARACAS ENTRE ELLAS: LA PARROQUIA DE LA VEGA, EL PARAISO, EL VALLE específicamente lo relacionado contra la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio obstrucción de la libertad de comercio, secuestro, tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros que han generado, zozobra y alarma pública en la referida comunidad, lo cual ha sido de notorio impacto a través de redes sociales y medios de comunicación social ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes del sector y afectación de la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país: motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta organización criminal poniendo en riesgo a la comunidad y que ocasiona una desestabilización grave en nuestro país sumado a la situación de emergencia de salud por la cuarentena motivado a la pandemia del COVID-19. Así bien tomando en consideración las entrevistas rendidas por los mencionados ciudadanos (victimas) pasando a conocer la identificación plena de los sujetos que integran la organización delictiva liderada por el líder  CARLOS LUIS REVETE, alias 'EL KOKT así como sus integrantes siendo algunos los siguientes:

 

CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.602.451 ALAS EL VAMPI), profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

GARBIS OCHOA RUIZ, titular de la cédula de identidad numero V-20.975.796 (ALIAS -EL GARBISTI profesión u oficia: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

OBRAYAN ADAMS ROMERO LA ROSA, titular de la cédula de identidad NV- 22.034.847 (ALIAS "EL OBRAYAN"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano,

 

GLEIMER DE JESUS CALDERON RAMOS, titular de la cédula de identidad N" V- 25.639.603 (ALIAS "EL MINI VAMPI), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ALEXANDER PEREZ DIMAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.566 598, (ALIAS EL OMAS profesión, oficio: Indefinido, nacionalidad venezolana).

 

MIQUEL ANGEL MACHADO MELO, titular de la cedula de identidad N° 20.489 321 (ALIAS "MIGUEL LA FRESA profesión u oficio indefinida, nacionalidad venezolana.

 

MICHAEL ALBERTO SCHUSMIT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad NV. 22.035.582 (ALIAS"EL BEBE profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolana.

 

RONNY OSCAR MENAS ROMERO, tur de la cédula de identidad NV. 187654 ALIAS "MONO") profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

HUMBERTO ANTONIO MUÑOZ ARCILES, titular de la cédula de identidad N° v- 15.030.507(ALIAS "CHUFO"), profesión u oficial indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ALONSO JOSÉ ORTEGA LA ROSA, titular de la cédula de identidad N V- 22.034 902 (ALIAS EL BALON"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano,

 

DELIVER DAVID MEZA, titular de la cédula de identidad N V. 19.933.985 (ALIAS EL BURRO") profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano

 

GABRIELA YENIRETH CALDERON CABRERAS, titular de la cédula de identidad N V. 23.529.745. profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

JONAJHAN ALEXANDER LINARES RIVERO, titular de la cédula de identidad N V-25.329.931 (ALIAS JONAHAN") profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

RAFAEL ANDRÉS FARFAN SERRANO, titular de la cédula de identidad N V- 17.671.980 (ALIAS "FARFAN" profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano,

 

HEIDERBET ENRIQUE VALERO OJEDA, titular de la cédula de identidad N V. 20.364.175, profesión u oficio Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

CLEIVER WINDEIKER RONDON GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N 29.651 425 profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano,

 

ALFREDO ALEJANDRO CONDE, titular de la cédula de identidad N V. 18.364.454 profesión u oficia indefinido, nacionalidad venezolano.

 

LUIS MANUEL ARANGUREN LUGO, titular de la cédula de identidad N V. 18.598.755 (ALIAS TITY profesión u oficio Indefinido, nacionalidad venezolano,

 

ANDERSON IRLANDER MACIAS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.134.171 (ALIAS RAYDEN, profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano

 

JOIKER JOSÉ MALAVE, titular de la cédula de identidad N V. 31.691.292 (ALIAS EL GOCHO"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano

RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, titular de la cédula de entidad F V 18.678.514 ALS CARADTA").profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

JEAN CARLOS ZERPA LINARES, titular de la cédula de identidad N v. 20.995.854 ALIAS EL CAQUI"), profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ROINER GREGORIO CASTRO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad NV-20.306,182 profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano.

 

CARLA DORIANNY DIAZ TORRCALBA, titular de la cédula de identificad con la cédula de identidad N°, V-25 604.144, alias "EL SOBRINO", profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano

 

JUAN CARLOS VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N V. 16.910.298 (ALIAS EL JUANPIRO").profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ALEXANDER ELOY RONDON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.445 339 (ALIAS "GOKU"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ANGEL ENRIQUE ORTEGA VERA, titular de la cédula de identidad N V- 22.766.089, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, titular de la cédula de identidad N V-20.132.659.profesión u oficio indefinido, nacionalidad venezolano,

 

YEFFERSSON GREGORIO FLORES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N V. 25.866.615, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

JOSÉ LUIS PAREDES MEDINA, titular de la cedula de identidad N V- 24.530.452, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

OSWALDO RENE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad NV. 19.203.280 (ALIAS "EL ROKY).profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano,

 

ORDAZ CLEMENTE ROMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.006 263, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

EIDERMAN JOSÉ VARGAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad N V. 20.329.191 (ALIAS "EL EIDERMAN) profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

FRANYERSON ALEXANDER RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad NV- 20.167.004 profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano,

 

KERFRAM JONAIKEROVIEDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N V. 23.709.826, profesión oficios Indefinido, nacionalidad venezolano

 

KEVIN LEANDROMARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N V. 25.846.291 (ALIAS "EL MUELA") profesión u oficio; indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ANIBAL JOSÉ GARCÍA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N V. 13.851.751, profesión u oficia indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ALBER GEOVANNY PRIETO MARIÑO, titular de la cédula de identidad NV 16.555.556.profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

LERY ORIANA CANELON PACHECO, titular de la cédula de identidad N V- 17.311-847 (ALIAS "BELLA BELLA"), profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano

 

FRANCIS TIBISAY CALDERON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad NV-17.311.847, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ANYELI KATHERINEDIAZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad N V. 21.516.442 (ALIAS "LA BARBIE ).profesión u oficio; indefinido, nacionalidad venezolano.

 

YULY SABRINA CALDERON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.600, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

AROELA MARIACALDERON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N" V- 17.311,847, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

ANGELI NEYESCARAMOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.027.020, profesión u oficio: nacionalidad venezolano.

 

JOSEPH BETZABE BANDRES PINTO, titular de la cédula de identidad N° V. 17.641,975, profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

LUIS BELTRAN RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N V- 21:276.546, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

*YONBLEIDER JOSÉ ARANA CASTANEDA, titular de la cédula de identidad ro. V-25.562 480, alias "EL SOBRINO", profesión u oficio: Indefinido, nacionalidad venezolano.

 

LUIS GERARDO TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.582.480, profesión u oficio: indefinido, nacionalidad venezolano.

 

Por la DIVISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES CONTRA SECUESTRO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), habiendo identificado plenamente y identificado constancia acerca de la función que desplegar todos y cada uno de los integrantes de la banda delictiva en cuestión dispuse lo necesario a fin de elaborar GRÁFICO DE HAMPOGRAMA donde se demuestra la organización complete de la estructura criminal, donde se indica la participación e indicación de los datos filiatorios de sus integrantes aspectos. Ciudadano Juez cabe destacar que en fecha 28 de octubre de 2021 ese digno Juzgado de Control decreto ORDEN DE APREHENSIÓN Nro. 191-2021, en relación a la ciudadana: DIAZ DA SILVA ANYELI KATHERINE titular de la cédula de identidad Nro. V-21.516 442, por la presunta comisión de las delitos de SECUESTRO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO. TERRORISMO Y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, a quien se le sigue causa signada con el Nro. 4CT-054-22 (nomenclatura de su Juzgado) y MP 142119-2021 (nomenclatura fiscal). Elemento de convicción que permitió a los Representantes Fiscales del Ministerio Publico, tener el conocimiento todas luces la conformación de la organización delictiva liderada por el ciudadano apodado ALIAS EL KOK más cercanos (EL VAMPI EL GARBIS "EL DIMAS), entre otros que hacen vida en Barrio Cota 905, de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas así como la identificación plena de sus integrantes, registros policiales, rol dentro de la organización y las primeras diligencias investigas“(…). [sic].

 

 

 

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

Notificación Roja número de control A928/11-2022, de fecha 2 de noviembre de 2022, contra el ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, identificado con la cédula de identidad número 22.034.902, en la cual se indicó:

“…ORTEGA LAROSA, Alonso José

N° de control: A-9428/11-2022

País solicitante: Venezuela

Número de expediente: 2022/71785

Fecha de publicación: 2 de noviembre de 2022

Última actualización: 2 de noviembre de 2022

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ATENCIÓN: Peligroso, Propenso a la evasión, Persona propensa a cometer delitos sexuales contra menores

Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: No

 

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(…)

 Apellido: ORTEGA LAROSA

Nombre: Alonso José

Sexo: Masculino.

Fecha y lugar de nacimiento: 3 de junio de 1994

Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

Apodo: “EL BALON”

Estado Civil: Soltero (a)

Apellido(s) y nombre del padre: ORTEGA Luis

Apellido de soltera y nombre de madre: DE LA ROSA Daisy

Idioma que habla: Español

Lugares o países donde pudiera desplazarse: Colombia, Brasil, Perú, Chile, Ecuador

Documento de identidad

Nacionalidad

Tipo

Número

País

1

Venezuela

Número nacional de identidad

22034902

Venezuela

 

2. CASO

Exposición de los hechos

País

Fecha

Venezuela

15 de julio de 2021

Exposición de los hechos

En fecha 15/07/2021, a través de acciones de inteligencia y diligencias investigativas fue establecida la identificación de Alonso José ORTEGA LAROSA, como integrante del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O), originado en el Barrio Cota 905 ciudad de Caracas, Distrito Capital, con presencia en diversas entidades de Venezuela, así mismo su responsabilidad y participación comisión del delito de Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, Obstrucción de la Libertad de Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada para Delinquir, en perjuicio de la colectividad, el orden público y el Estado Venezolano, quien se dedica a captar victimas de secuestro, asimismo bajo amenazas de muerte coacciona a diversas victimas al pago de grandes cantidades de dinero para permitirle: ejercer el libre comercio.” (sic).

Datos complementarios sobre el caso:

Tiene conocimiento sobre el caso la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Extorsión y Secuestro, la cual presentó cargos en contra de Alonso José ORTEGA LAROSA, por el delito de Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, Obstrucción de la Libertad de Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada para Delinquir, número MP-142119-2021.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, Obstrucción de la Libertad de Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada para Delinquir.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: Artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

Artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro

Artículo 50 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 27 y 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Pena máxima aplicable: Años: 30

Orden de detención o resolución

Número

fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

161-2021

28 de octubre de 2021

Tribunal Especial Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.

Venezuela

Firmante (nombre y apellidos): DR. José M. MÁRQUEZ GARCÍA

¿Dispone la Secretaría General una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Si

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN CARACAS Venezuela (referencia de la OCN: IPCCS/5430/DIRCOM/BCDPI/O. CASTILLO del 28  de octubre de 2022) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona.…” (sic).

 

 En fecha 28 de octubre de 2021, el Juzgado Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, recibió escrito interpuesto por la abogada Miriam Lima Bernal, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de delitos de Antiextorsión y  Secuestro, mediante el cual, solicitó se librara orden de aprehensión, en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, identificado con la cédula de identidad número V-22.034.902 , de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se leen los siguientes elementos de convicción:

“(…)ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el Detective Jefe MOSCAN KRISBEL, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre la siguiente actuación policial:

 

"...En esta misma fecha, siendo las 10:05 horas, comparece ante este despacho la Detective Jefe MOSCAN Krisbel, adscrita a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49,50°, ordinal 1°de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones penales inherentes a expedientes asignados, me dispuse a ingresar a la red informática a nivel mundial (INTERNET), con la finalidad de ubicar información relacionada con hechos de interés que conciernen a los delitos investigados por esta oficina como SECUESTROSROBOS, EXTORSIONESHOMICIDIOS, SICARIATOS y DROGA,  vinculados con los integrantes de las organizaciones crimínales que operan en los sectores  populares de Caracas, específicamente en el CEMENTERIO. LA COTA 905 Y LA VEGA, ubicado de esta manera en el buscador GOOGLE  el siguiente link: tttps://www.telesurtv.net/opinión/Cota-905-yel-papel-de-los-gruos-armados-en-la-guerra-difusa-202107100010.html;medianteel cual se pudo apreciar una redacción plasmada por teleSUR.tv.net, titulada de la siguiente manera: “COTA 905 Y EL PAPEL DE LOS GRUPOS ARMADOS EN LA GUERRA DIFUSA”, señalando en parte de su contendido que los Grupos Estructurados de Delincuencias Organizada (GUEDO), forman parte d las células fundadas y administradas por Carlos Calderón, apodado "EL VAMPI”‘. Carlos REVETTE apodado "EL KOKI" y Garbis OCHOA. apodado "GARBIS", quienes son los criminales más buscados a nivel nacional,  con  cargos judiciales por diversos delitos  en  su  contra  desde aproximadamente el año 2012; aunado a ello se evidenció que los mencionados sujetos a parte de la cantidad de delitos cometidos, se encargan de la distribución y tráfico de drogas además que cuentan con armamento de guerra como granadas, ametralladora M2, fusiles, actas alto calibre (lanza cohetes), R15, M4, M16, FAL, FAB, .50, AK-47 y municiones de diversos calibres, acotando a su vez que el nivel de despliegue en esa zona es considerable, con una narco distribución de 32 garitas con una célula de aproximadamente de  diez (10) a doce (12) operadores armados en cada una de ellas y como parte de un equipamiento logístico se basa en el uso de drones orientado a la vigilancia e inteligencia teniendo el control de todas las zonas antes mencionadas, además del uso de radios portátiles de baja frecuencia entre los gariteros para poder cometer con facilidad los delitos con toda su impunidad y fuera del margen de la Ley, además de los diferentes delitos de que se valen para sustentar económicamente su negocio, han mostrado usos y recursos propios, del terrorismo: ofensivas abiertas contra infraestructuras políticas y económicas, uso de población como base de legitimidad y como escudos humanos, asesinatos indiscriminado contra civiles, uso de granadas de manera desmedida y control territorial expansivo, lo que indujo a que los cuerpos de seguridad del Estado tomaran medidas de acciones táctica para neutralizar a los grupos armados irregulares de la Cota 905, logrando incautar armamento, recursos de logística y dando de baja a algunos miembros de la banda delictivos. En vista de la información obtenida, me trasladé hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, a los fines de verificar ante la estructura de datos llevadas por la misma si existe identificada alguna organización criminal que actualmente opere en el Área Metropolitana de Caracas y zonas del Este, utilizando el mismo modus operandi que estos sujetos mencionados, de igual manera ubicar a través de la relación del libro central de causas las actas procesales que guarden relación con Ia presente noticia criminis. Acto seguido, estando presente en dicha sala, me entrevisté con Experto Profesional II Juan MATA, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia realizó una pesquisa en los registros de casos archivados y llevados por esta oficina, y transcurrir un tiempo prudencial, me informó que efectivamente existían diversas actas procesales, iniciadas por esta oficina por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO SECUESTRO Y EXTORSIONES, donde los sujetos ut supra mencionados son los líderes la organización criminal que tienen como centro de operaciones, entre otros sectores] COTA 905, dirigidas administrativa y operacionalmente por el ciudadano identificado en autos anteriores por este despacho como: Carlos Alfredo Calderón MARTÍNEZ, titular de la   cédula   de   ¡dentidadV.-18.602.451.   Apodado   "EL   VAMPI"   (SOLICITADO); su lugarteniente Carlos LUIS REVETTE  titular de la cédula de identidadV.-14.388.02: apodado "EL KOKI"(SOLICITADO) y Garbis OCHOA. Titular de la cédula de identidad V- 20.975.796, apodado "GARBIS" (SOLICITADO), quienes han captado individuos con I intención de integrarlos a la organización criminal y darle estructura para establecer tanto rango de acción como posible líderes negativos, contando con el apoyo de otros sujetos identificados como: 1.- Obrayan Adams ROMERO LA ROSA, nacido en fecha 09/06/199' de26 años de edad. Titular de la cédula de identidad V.-22.034.847, apodado "OBRAYAN (POR APREHENDER); 2.- Gleimer De Jesús CALDERÓN RAMOS, nacido en fecha 30/12/1995. De 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-25.639.603, apodad -MINI VAMPI" (POR APREHENDER); 3.- Ronny Oscar MEJIAS ROMERO, titular de I cédula de identidad V.-18.676.514. Apodado "CARÁOTA" (OCCISO); 4.- Josbriel Rafael HERRERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad V.-29.966.931,  apodado "JOSBRIEÍ (OCCISO); 5.- Jean Carlos ZERPA LINARES, titular de la cédula de identidad V 26.996.854, apodado "EL KAKI" (POR APREHENDER); 6.- Roiner Gregorio CASTR VELASQUEZ, nacido en fecha 01/10/1997 titular de la cédula de identidad V-26.396.18: apodado ROINER". (POR APREHENDER); 7.- Miguel Ángel MACHADO MELÓ, de 2, años de edad, nacido en fecha 18/02/1992, titular de la cédula de identidad V.-20.489.32 (POR APREHENDER); Luis Beltrán RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V 21.276.546, apodado "EL GUARO". 8.- Michael Alberto SCHUSMIT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-22.035.582, apodado "EL BEBE" y otros mencionados come ANDI. BALÓN. COMERCIO. GREGORI. OREJA. RATÓN. CULEBRA. PRINCIPE. CAFE CAFECITO. RONITA. JOSÉ LUIS ' EL DIABLO". ANTONY. CONEJO. EL TITI. PEPETO RAYDEN. WIN PER. MUELA   ETCÉTERA: siendo las siguientes: 1.-K-20-0539-0000 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha23/02/2020, conoce de la causa el fiscal, (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas:2.-K-20-0539-00058, iniciada por esta División por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo d Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO) y contra la Propiedad (ROBO), en fecha l4/10/2021 actualmente no han notificado que el fiscal conoce de la causa, siendo participada y recibida por la Fiscalía Superior del Aérea Metropolitana de Caracas, en fecha 27/10/2020; 3.- K-20-0539-00064,  iniciada por esta División por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 25/10/2020, conoce de la causa el Fiscal (74) del Ministerio Público del Aérea Metropolitana de Caracas; al igual que las averiguaciones 4-K-20-0539-00067,  iniciadas por esta División por unos de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 4/11/2020; 5.- K-20-0539-00074,  iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 25/11/2020: 6.-K-20-0539-00077, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 12/12/2020; 7.-K-20-0539-00078. iniciadas por esta División por uno de los delitos i( Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 30/11/2020: actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa, siendo /,f participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2020; 8.-K-20-0539-00088. iniciadas por esta División por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO) contra la Propiedad (ROBO), en fecha 6/12/2020; conoce de la causa el fiscal (08) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo solicitadas cuatro (04) ordenes de aprehensión, en contra de los sujetos: 1.- Carlos Alfredo Calderón Martínez, titular de la cédula de identidad V.-18.602.451. apodado "EL VAMPI" (S0LICITAD0);2- Cari LUIS REVETTE. titular de la cédula de identidad V.-14.388.022, apodado KOKI"(SOLICITADO) y 3.- Garbis OCHOA. titular de la cédula de identidadV.-20.975.79$, apodado "GARBIS" (SOLICITADO), según oficio número 9700-0539-0183. en fecha 09/02/2021. 9.-K-21-0539-00011. iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), de fecha 21/01/2021-.conoce de la causa el fiscal (74) del Ministerio Público del Metropolitana de Caracas; 10.-K-21-0539-00013. iniciadas por esta División por uno de las delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 26/0112021-.conoce de la causa el fiscal (125) del Ministerio Público del Ares Metropolitana de Caracas; 11 .-K-21-0539-00014. iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 2710112021-.actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa, siendo participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/01/2021; 12.- K-21-0539-00019. iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 25/02/2021 ¡actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa; siendo participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/03/2021; 13.- K-21-0539-00027. iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha.18/03/2021 .-conoce de la causa el fiscal (118) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; 14.- K-21-0539-00034. iniciadas por esta División por uno de delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTR en fecha 10/04/2021-conoce de la causa el fiscal (23) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; 15.- K-21-0539-00049 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRÓ) en fecha 02/06/2021, conoce de la causa el fiscal (74) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas: 16.- K-21-0539-00063, iniciadas por esta División por unos de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 1/7/2021: actualmente no habían notificado que fiscal conoce de la causa, siendo participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1210712021 y 17.- K-21-0539-00065. iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 05/07/2021 -.actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa siendo participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/07/2021; las cuales guardan relación entre sí, por cuanto luego de vistas, leídas y analizadas todas las actuaciones que conforman cada una las actas procesales, se determinó que se encuentran relacionadas por varios elementos, los cuales se mencionan a continuación: PRIMERO: En todos los expedientes mencionados se observó que los sujetos interceptaron a las víctimas en los sectores del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LAS ZONAS DEL ESTE Y EL ESTADO MIRANDA, operando con más frecuencia los días MARTES, MIÉRCOLES Y DOMINGO: así mismo que los sujetos encargados someter a las víctimas bajo amenazas de muerte en la mayoría de los casos s aproximadamente diez (10) sujetos, con edades comprendidas entre los 20 y 38 años edad; de igual manera que utilizaron para comunicarse EQUIPOSTELEFÓNICOS RADIOSMÓVILES, además inhibidores de señal; según la información aportada por Ias víctimas los sujetos portan como vestimenta ropa común deportiva y también prendas vestir alusivas a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, como de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), a la Fuerza de Acciones Especiales (FAES) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), tales como gorras, guerreras camufladas, chaquetas; además de chalecos antibalas y armas de fuego cortas y largas, granadas; los vehículos utilizados para privar de su libertad a las víctimas, son vehículos robados y despojados a otras víctimas, trasladándolas de esta manera a las referidas zonas controladas por esta organización criminal manteniéndolas en cautiverio hasta que se concrete la negociación de latas sumas de dinero en efectivo y prendas de oro. Con relación al SITIO DE CAUTIVERIO todas las victimas señalaron que se trata de un SITIO UBICADO EN UN BARRIO, POR CUANTO LLEGAN A UN LUGAR PLANO SON INTRODUCIDAS EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA DE (2) NIVELES QUE FUNGE COMO ESPECIE DE ESTACIONAMIENTO Y DESDE ADENTRO SE AVISTA UN PORTON MATÁLICO DE COLOR GRIS O NEGRO, ADEMAS SE ESCUCHAN VOCES DE PERSONAS ADULTAD Y NIÑOS Y GALLOS CANTANDO, TAMBIEN ACOTARON QUE EN DICHO LUGAR SE ENCUNETRAN VARIOS VEHICULOS, EN LOS CUALES RESGUARDAN A LOS CAUTIVOS, PRENDEN MUSICA A ALTO VOLUMEN PARA INPEDIR QUE ESCUCHEN LO QUE SUCEDE A SUS ALREDEDORES. Tratándose en este caso el sector Las Quintas de barrio de la COTA 905 SEGUNDO: Las actas procesales K-20-0539-00077, K-20-0539-00088, K-21-0539-00011, K-21-0539-00013. K-21-0539-00019^ K-21-0539-00027, iniciadas por el delito de robo y secuestro guardan relación entre sí, por cuanto los sujetos utilizaron prendas de vestir tácticas alusivas la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), tales como gorras, guerreras camufladas y chaquetas además de tapabocas y chalecos antibalas. De igual manera se observó que en el expediente K-20-0089-00074, iniciado por el delito de secuestro, los sujetos pegadores  hicieron con prendas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas (CICPC), en los expedientes K-20-0089-00078 (SECUESTRO) yK-20-0089 00088 (ROBO),con vestimenta alusivas a la Fuerza de Acciones Especiales (FAES) de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y en el caso K-20-0089-00063, con vestimenta alusiva al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB). TERCERO: En cuanto < la relación que guardan los casos en referencia a los vehículos, se concluyó lo siguiente: 1. El expediente K-20-0539-00058, iniciado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO ROBO guarda relación con el expediente K-20-0539-00064, iniciado por el delito de secuestro en cuanto el vehículo clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo GRANDCHEROKEE, colé BLANCO. año2006, placas LAT52S (VEHÍCULORECUPERADO), el cual fue despojado el ciudadano quien figura como denunciante y victima en actas procesales K-20-0539 00058 fue utilizado para interceptar a las víctimas en las actas procesales K-20-0539-00064 quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo EXPLORER, color GRIS, año 2012, placa AG759AA (RECUPERADO - CALCINADO) Además, que en ambos casos los sujetos utilizaron un aparato con dos (02) o cuatro (04 antenas, denominado aparentemente como un inhibidor de señal para GPS vehicular, el cual es instalado a los vehículos pertenecientes a las víctimas. 2.- El expediente K-20-0539 00064, iniciado por el delito de SECUESTRO, guarda relación con el expediente K-20-0539 00067,  iniciado por el delito de SECUESTRO, por cuanto el vehículo clase CAMIONETA marca FORD, modelo EXPLORER, color GRIS, año 2012, placa AG759AA (PROPIEDAL DE LA VÍCTIMA EN EL EXPEDIENTE K-20-0539-00064), fue utilizado por los sujetos para interceptar a las víctimas en los actas procesales K-20-0539-00067; quienes se encontraban a bordo do un vehículo clase marca TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATA, año 2016 placa AB682BH (VEHÍCULO RECUPERADO). 3.- El expediente K-20-0539-00074. Iniciado el delito de SECUESTRO, guarda relación con el expediente K-20-0539-00088, iniciado por el delito de ROBO, por cuanto el vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo SPORT TRACK, color PLATA, año 2008, placa AD058XD (PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA EN EL EXPEDIENTE K-20-0539-00074 - EN PODER DE LOS SUJETOS), fue utilizado por los sujetos para interceptar a las víctimas en las actas procesales K-20-0539-0008f y Quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase marca FORD, modelo EXPLORER BLANCO, año 2016, placa AF3356BM (VEHÍCULO RECUPERADO). 4.- en el expediente K-21-0539-00011. iniciado por el delito de SECUESTRO, guarda relación con 'el expediente K-21-0539-00013, iniciado por el delito de SECUESTRO, por cuanto el vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO u OPTRA, color PLATA o BEIGE, cuatro puertas, tipo SEDAN, fue utilizado por los sujetos para interceptar a la víctima de las actas procesales K 21-0539-00011, quienes tripulaban una camioneta marca TOYOTA, modelo PREVIA SMART, color BLANCO, año 2009, placa AA470TE (EN PODER DE LOS SUJETOS) e interceptara la víctima propietaria del vehículo marca NISSAN, modelo NP300, coló, BLANCO, año 2019, placa A24EV8A y este a su vez fue utilizado para interceptar a k victima en las actas procesales K-21-0539-00013 (VEHÍCULO EN PODER DE LOÍ SUJETOS), así mismo fue utilizado para interceptar a la víctima del caso K-21-0539-00019 iniciado por el delito de Secuestro. 5.- El expediente K-21-0539-00014, iniciado por el delito de SECUESTRO, guarda relación con el expediente K-20-0539-00077y K-21-0539-00013 iniciados por el delito de SECUESTRO, por cuanto el vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, color NEGRO, blindada, fue utilizada para mantener en, cautiverio a la víctima del expediente K-21-0539-00013, para interceptar a la víctima de caso K-20-0539-00077vpara trasladar a la victima de los casos K-21-0539-00014y K-2 0539-00019. Cabe destacar que también guardan relación estos últimos expedientes y el expediente K-20-0539-00074, por cuanto en dicha causa es mencionado un vehículo tipo SEDAN marca VENIRAUTO, modelo CENTAURO, de color BLANCO, del cual desconocen más características y el vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, con cautelar, fue utilizado para interceptar a las víctimas del caso K-21-0539-00014 (también se encuentra en poder de los captores); el vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color VERDE, fue utilizado para interceptar a la víctima del caso K-21-0539-00034, quien tripulaba para ese momento una camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color PLATA, placa AA456VN (en poder de los captores). El vehículo marca JEPP,  modelo CHEROKEE, color NEGRO,  placa  AW650F6 (PROPIEDAD DE LA VICTIMA DEL CASO K-21-0539-00014, SE ENCUENTRA EN PODER DE LOS SUJETOS). 6.- El expediente K-21-0539-00049, iniciado por el Delito de Secuestro por cuanto el vehículo utilizado para interceptar a la víctima del caso K-21-0539-00049, fue marca TOYOTA, modelo PREVIA SMART,  color BLANCO (LA CUAL SE ENCUNETRA EN PODER DE LOS SUJETOS).  En cuanto a la relación que guardan las actas procesales por el número llamador se evidenció que el expediente K-21-0539-00027, iniciado por el delito SECUESTRO, y guarda relación con el expediente K-20-0539-00074, iniciado por el delito de SECUESTRO  y el caso K-21-0539-00065,  iniciado por el delito de  SECUESTRO presuntamente guarda relación con el caso K-21-0539-00073, iniciado por el delito de SECÜESTRO. Es importante resaltar que una vez que las víctimas se encuentran en poder los captores, son trasladados hacia el sector del Paraíso - COTA 905. quedando evidenciado que las todas las investigaciones se encuentran estrechamente relacionada! debido a que los miembros de la Organización Criminal estructurada planificaron los Secuestros en perjuicios de las víctimas, utilizaron vehículos robados, pera interceptar y secuestrar a las víctimas de los diferentes casos, logrando recabar recursos económicos para poder mantener la organización criminal y adquirir armas de guerra para someter a su antojo a los habitantes de dichas zonas y a sus víctimas; manejando el mismo modus operandi; de igual manera que con el mayor poder de fuego logran evitar que los organismos de seguridad realicen dispositivos de prevención y represalias en dicho lugares; razón por la cual y en vista de lo antes expuesto, el Comisario General Darwí, ECHEVERRÍA, jefe de esta división, realizó llamado a la Doctora Abogado Ninoska RODRÍGUEZ, Directora de la oficina contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó lo conducente fin de que s diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-21-0539-00068, ya que existen diversas averiguaciones en contra de esta organización delictiva todas enmarcad en acciones que se encuentran Prevista y Sancionadas en la Ley Orgánica contra I Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien a su vez designará un fiscal, con Competencia Nacional en la materia. Se anexa a la presente, el hampograma de organización que integra la organización criminal. Es todo. Terminó, se leyó y están conformes firman".(sic).

Elemento de convicción que permitió a los Representantes Fiscales del Ministerio  tener el conocimiento de todas luces la conformación de la organización delictiva del ciudadano apodado ALIAS "EL KOKI" y sus lugartenientes más cercanos ("EL VAMPI", " "EL DIMAS"), entre otros; que hacen vida en el Barrio Cota 905, de la Parroquia El Paráis Libertador, Distrito Capital, Caracas; así como la identificación plena de sus integrante policiales, rol dentro de la organización y las primeras diligencias investigativas tendientes esclarecimiento de los hechos ocurridos que nos ocupan en el presente caso. Al respecto, el que dichos sujetos presentan múltiples registros policiales y participación en diversos secuestro y extorsiones, robo de vehículos automotores, entre otros; por lo cual, se observa banda delictiva, colaboradores y lugartenientes, quienes en su conjunto conforman una banda de crimen con el fin de manejar, controlar y ejercer su dominio psicológico, mediante el coacciones psicológicas, ha mantenido en zozobra, alarma pública y amenazas bajo armas los habitantes y residentes del mencionado sector durante cierto tiempo y que ha generado un detrimento; en la calidad de vida de los mismos, donde se han visto vulnerados como bienes jurídicos tutelados la  propiedad, la colectividad, el orden público y la libertad individual.

 

GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, elaborado por funcionarios pertenecientes a la División de Investigaciones Contra Secuestro (CICPC), donde se muestra lo siguiente:

 

Elementos de convicción de vital importancia, toda vez que se muestra la estructura de la organización criminal y terrorista liderada por ALIAS “EL KOKI”, y se conoce la identificación plena de sus integrantes “EL VAMPI”, “EL GARBIS”, “EL DIMAS”, entre otros; además de los integrantes que se conocen hasta los momentos en el caso. En ese sentido por tratarse de un hecho notorio, público y comunicacional que la presente organización criminal.

 

ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 15 julio de 2021, suscrita por el funcionario Detective Jefe RONALD ANGULO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de cuyo contenido se desprende entre otras cosa la siguiente actuación policial:

 

         En esta misma fecha, siendo las diecisiete 13:00 (sic) horas del día, comparece ante el Despacho  el funcionario Detective Jefe: Ronald ANGULO, Credenciales: 34.684, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115; 153; 285 del Código Orgánica Procesal Penal, en consecuencia con el artículo 49 y 50 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome de la sede de nuestro despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura: K-21-0539-00068, iniciadas por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. En pro de recabar información relacionada al hecho que se investiga, procedí ingresar a la página web de búsqueda de informaciónwww.google.com a fin de realizar una pesquisa digital para así ubicar algún articulado informativo relacionado a los ataques recientes por parte de los integrantes de la banda delictiva de la cota 905, Parroquia el Paraíso, hacia la colectividad de la ciudad Capital donde luego de una breve búsqueda, logre una publicación digital, por parte del Diario La Prensa de Lara, de fecha 12-07-2021 titulada “Así rescataron a 112 personas atrapadas en el túnel El Paraíso”, como también narra la siguiente información Douglas Rico, director del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas compartió dos video, en los que mostro como fueron rescatadas las personas que quedaron atrapados en el túnel El Paraíso, durante los enfrentamientos entre los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado y delincuentes de la cota 905 la semana pasada. En las imágenes se puede ver a los ciudadanos montados en camiones blindados para salir del lugar. Rico aseguró que mientras se lograra la retirada, los delincuentes dispararon contra las unidades Al momento que los camiones salieron del túnel estos antisociales disparaban con todo su odio, en contra de los vehículos para detener e impedir su marcha, escribió el director del CICPC, en la publicación, Rico detalló que of rescate de las personas se realizó con apoyo del BAE, PNB (FAES-UOTE) Horas después, los vehículos fueron sacados del lugar. Durante tres días, La Cota 905, una barrida del Municipio Libertador de Caracas, fue un escenario de una batalla campal entre fuerzas especiales y bandas delincuenciales. La ministra de Interior, Justicia y Paz. Carmen Meléndez, aseguró el jueves en twitter que se trataba de grupos estructurados delincuencia organizada, que sistemáticamente ha atacado a nuestra sociedad amedrentando, hiriendo y asesinando a gente inocente Pero no fue sino hasta el sábado que el régimen ofreció un balance concreto del operativo que emprendió para controlar la situación 4 funcionarios policiales y 22 delincuentes murieron en los enfrentamientos Además, 28 personas resultaron heridas. Luego de recabada dicha información, se les informo a los jefes de esta oficina lo relacionado a la diligencia policial realizada, para así dejar plasmado en actas. Así mismo consigno mediante la presente acta de acción penal, la impresión de la publicación digital antes referida. Es todo.(sic).

 

Elemento de convicción de vital importancia, toda vez que se muestra la estructura de organización criminal y terrorista liderada por ALIAS "EL KOKI"; por tratarse de un hecho notorio público y comunicacional que la presente organización criminal hace vida en el Barrio de la Cota 905 Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas; así mismo se conoce a través las redes sociales la identificación plena de sus lugartenientes "EL VAMPI", "EL GARBIS", "EL DIMA entre otros; además de los integrantes que se conocen hasta los momentos en el caso. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el función Detective Agregado JERIZON LARA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre otra cosa la siguiente actuación policial:

 

En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Agregado: Jeizon LARA Credencial: 42.719, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 114" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con él artículo 50" ordinal 1°de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada Encontrándome en la sede de nuestro despacho y prosiguiendo las relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-21- 0539-00068 iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vista, leída y analizada el acta de Investigación Penal suscrita por el Detective Jefe ANGULO Ronald, de fecha 15 de julio a las 13:00 horas, donde manifiesta entre otras cosas a ver ingresado a la página web www.google.com.con la finalidad de investigar e ubicar algún artículo formativo relacionado a los ataques recientes por parte de los integrantes de la banda de de la cota 905, Parroquia El Paraíso, logrando determinar que en el Túnel del Paso varios transeúntes quedaron atrapados en medio de una balacera, motivo por el cual se formo a los jefes naturales de esta oficina lo antes expuesto, quienes ordenaron que nos trasladáramos hacia dicha dilección, por lo que se conformó comisión al mando de Inspector agregado RAMIREZ Eddicson, en compañía de los detectives Jefes GUERRA Dony CALATAYUD Carlos, ANGULO Ronald, Detective Agregado CASTELLANOS Mikel y Detective QUILARQUE Juan, a bordo de unidad marca TOYOTA modelo LAND CRUISER, color BLANCO, plenamente identificada, hacia EL TÚNEL DEL PARAISO PARROQUIA EL PARAÍSO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL (LUGAR DONDE QUEDARON ATRAPADAS EN MEDIO DE LA BALACERA LOS TRANSEUNTES), con la finalidad ubicar, identificar y citar alguna persona q tenga conocimiento del hecho que se investiga e ubicar alguna cámara de seguridad que sea captado las imágenes de lo acontecido, de igual manera realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, una vez en el precitado lugar y plenamente identificados como funciónanos activos de esta prestigiosa institución, procedimos a descender de nuestra unidad policial, en pro de realizar las diligencias antes mencionadas, donde luego de un breve recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que haya visualizado los hechos suscitado donde sostuvimos coloquio con una ciudadana que se identificó como PEREZ BERNAL RINA COROMOTO, DE 34 ANOS, FECHA DE NACIMIENTO 27/10/1972, NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERA PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.283,501, quien nos indicó haber observado la balacera que ocasionaron los delincuentes de la zona, por lo que se libro boleta de citación can fa finalidad de que comparezca ante este despacho a fin de rendir entrevista en relación a los hechos que se suscitaron. Acto seguido y siendo las 08:30 horas de la mañana, comisario Detective Agregado CASTELLANOS Mikel amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica del sitio del hecho, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal Una vez culminada las diligencias antes mencionadas, procedimos a retomar a la sede de este despacho, donde procedí a plasmar en acta lo antes realizado. Es todo..." (sic).

 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el Detective Jefe MOSCAN KRISBEL, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende entre la siguiente actuación policial:

 

"...En esta misma fecha, siendo las 10:05 horas, comparece ante este despacho la Detective Jefe MOSCAN Krisbel, adscrita a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49,50°, ordinal 1°de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones penales inherentes a expedientes asignados, me dispuse a ingresar a la red informática a nivel mundial (INTERNET), con la finalidad de ubicar información relacionada con hechos de interés que conciernen a los delitos investigados por esta oficina como SECUESTROSROBOS,EXTORSIONES,HOMICIDIOS, SICARIATOS y DROGA,  vinculados con los integrantes de las organizaciones crimínales que operan en los sectores  populares de Caracas, específicamente en el CEMENTERIO. LA COTA 905 Y LA VEGA, ubicado de esta manera en el buscador GOOGLE  el siguiente link: tttps://www.telesurtv.net/opinión/Cota-905-yel-papel-de-los-gruos-armados-en-la-guerra-difusa-20210710-00010.html;medianteel cual se pudo apreciar una redacción plasmada por teleSUR.tv.net, titulada de la siguiente manera: “COTA 905 Y EL PAPEL DE LOS GRUPOS ARMADOS EN LA GUERRA DIFUSA”, señalando en parte de su contendido que los Grupos Estructurados de Delincuencias Organizada (GUEDO), forman parte d las células fundadas y administradas por Carlos Calderón, apodado "EL VAMPI"', Carlos REVETTE apodado "EL KOKI" y Garbis OCHOA. apodado "GARBIS", quienes son los criminales más buscados a nivel nacional,  con  cargos judiciales por diversos delitos  en  su  contra  desde aproximadamente el año 2012; aunado a ello se evidenció que los mencionados sujetos a parte de la cantidad de delitos cometidos, se encargan de la distribución y tráfico de drogas además que cuentan con armamento de guerra como granadas, ametralladora M2, fusile actas alto calibre (lanza cohetes), R15, M4, M16, FAL, FAB, .50, AK-47 y municiones de diversos calibres, acotando a su vez que el nivel de despliegue en esa zona es considerable, con una narco distribución de 32 garitas con una célula de aproximadamente de  diez (10) a doce (12) operadores armados en cada una de ellas y como parte de un equipamiento logístico se basa en el uso de drones orientado a la vigilancia e inteligencia teniendo el control de todas las zonas antes mencionadas, además del uso de radios portátiles de baja frecuencia entre los gariteros para poder cometer con facilidad los delitos con toda su impunidad y fuera del margen de la Ley, además de los diferentes delitos de q se valen para sustentar económicamente su negocio, han mostrado usos y recursos propios, del terrorismo: ofensivas abiertas contra infraestructuras políticas y económicas, uso de población como base de legitimidad y como escudos humanos, asesinatos indiscriminado contra civiles, uso de granadas de manera desmedida y control territorial expansivo, lo que indujo a que los cuerpos de seguridad del Estado tomaran medidas de acciones táctica para neutralizar a los grupos armados irregulares de la Cota 905, logrando incauta armamento, recursos de logística y dando de baja a algunos miembros de la banda delictivos En vista de la información obtenida, me trasladé hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, a los fines de verificar ante la estructura d datos llevadas por la misma si existe identificada alguna organización criminal que actualmente opere en el Área Metropolitana de Caracas y zonas del Este, utilizando el mismo modus operandi que estos sujetos mencionados, de igual manera ubicar a través d la relación del libro central de causas las actas procesales que guarden relación con Ia presente noticia criminis. Acto seguido, estando presente en dicha sala, me entrevisté con Experto Profesional II Juan MATA, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia realizó una pesquisa en los registros de casos archivados y llevados por esta oficina, y transcurrir un tiempo prudencial, me informó que efectivamente existían diversas actas procesales, iniciadas por esta oficina por los delitos de ROBO. ROBO DE VEHÍCULO SECUESTRO Y EXTORSIONES, donde los sujetos ut supra mencionados son los líderes la organización criminal que tienen como centro de operaciones, entre otros sectores] COTA 905, dirigidas administrativa y operacionalmente por el ciudadano identificado autos anteriores por este despacho como: Carlos Alfredo Calderón MARTÍNEZ, titular la   cédula   de   ¡dentidadV.-18.602.451.   Apodado   "EL   VAMPI"   (SOLICITADO); su lugarteniente Carlos LUIS REVETTE  titular de la cédula de identidadV.-14.388.02: apodado "EL KOKI"(SOLICITADO) y Garbis OCHOA. Titular de la cédula de identidad V 20.975.796, apodado "GARBIS" (SOLICITADO), quienes han captado individuos con I intención de integrarlos a la organización criminal y darle estructura para establecer tanto rango de acción como posible líderes negativos, contando con el apoyo de otros sujete identificados como: 1.- Obrayan Adams ROMERO LA ROSA, nacido en fecha 09/06/199' de26 años de edad. Titular de la cédula de identidad V.-22.034.847, apodado "OBRAYAN (POR APREHENDER); 2.- Gleimer De Jesús CALDERÓN RAMOS, nacido en fecha 30/12/1995. De 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-25.639.603, apodad -MINI VAMPI" (POR APREHENDER); 3.- Ronnv Oscar MEJIAS ROMERO, titular de I cédula de identidad V.-18.676.514. Apodado "CARÁOTA" (OCCISO); 4.- Josbriel Rafael HERRERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad V.-29.966.931,  apodado "JOSBRIEÍ (OCCISO); 5.- Jean Carlos ZERPA LINARES, titular de la cédula de identidad V 26.996.854, apodado "EL KAKI" (POR APREHENDER); 6.- Roiner Gregorio CASTR VELASQUEZ, nacido en fecha 01/10/1997 titular de la cédula de identidad V-26.396.18: apodado ROINER". (POR APREHENDER); 7.- Miguel Ángel MACHADO MELÓ, de 2, años de edad, nacido en fecha 18/02/1992, titular de la cédula de identidad V.-20.489.32 (POR APREHENDER); Luis Beltrán RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V 21.276.546, apodado "EL GUARO". 8.- Michael Alberto SCHUSMIT SÁNCHEZ, titular d la cédula de identidad V.-22.035.582, apodado "EL BEBE" y otros mencionados come ANDI. BALÓN. COMERCIO. GREGORI. OREJA. RATÓN. CULEBRA. PRINCIPE. CAFE CAFECITO. RONITA. JOSÉ LUIS ' EL DIABLO". ANTONY. CONEJO. EL TITI. PEPETO RAYDEN. WIN PER. MUELA   ETCÉTERA: siendo las siguientes: 1.-K-20-0539-0000 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha23/02/2020, conoce de la causa el fiscal, (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas:2.-K-20-0539-00058, iniciada por esta División por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo d Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO) y contra la Propiedad (ROBO), en fecha l4/10/2021 actualmente no han notificado que el fiscal conoce de la causa, siendo participada y recibida por la Fiscalía Superior del Aérea Metropolitana de Caracas, en fecha 27/10/2020; 3.- K-20-0539-00064 iniciada por esta División por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 25/10/2020, conoce de la causa el Fiscal (74) del Ministerio Público del Aérea Metropolitana de Caracas; al igual que las averiguaciones 4-K-20-0539-00067,  iniciadas por esta División por unos de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 4/11/2020; 5.- K-20-0539-00074,  iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 25/11/2020: 6.-K-20-0539-00077, iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha I/12/2020; 7.-K-20-0539-00078. iniciadas por esta División por uno de los delitos i( Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro la Extorsión (SECUESTRO), en fecha30/11/2020: actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa, siendo /,f participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2020; 8.-K-20-0539-00088. iniciadas por esta División por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO) > '^■'contra la Propiedad (ROBO), en fechal6/12/2020; conoce de la causa el fiscal (08) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo solicitadas cuatro (04) ordenes de aprehensión, en contra de los sujetos: 1.- Carlos Alfredo Calderón MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V.-18.602.451. apodado "EL VAMPI" (S0LICITAD0);2- Cari LUIS REVETTE. titular de la cédula de identidad V.-14.388.022, apodado KOKI"(SOLICITADO) y 3.- Garbis OCHOA. titular de la cédula de identidadV.-20.975.79$, apodado "GARBIS" (SOLICITADO), según oficio número 9700-0539-0183. en fecha 09/02/2021: 9.-K-21-0539-00011. iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), | fecha21/01/2021-.conoce de la causa el fiscal (74) del Ministerio Público del Metropolitana de Caracas; 10.-K-21-0539-00013. iniciadas por esta División por uno de las delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 26/0112021-.conoce de la causa el fiscal (125) del Ministerio Público del Ares Metropolitana de Caracas; 11 .-K-21-0539-00014. iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha2710112021-.actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa, siendo participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/01/2021; 12.- K-21-0539-00019. iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 25/02/2021 ¡actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa; siendo participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/03/2021; 13.- K-21-0539-00027. iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha.18/03/2021 .-conoce de la causa el fiscal (118) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; 14.- K-21-0539-00034. iniciadas por esta División por uno de delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTR en fecha 10/04/2021-conoce de la causa el fiscal (23) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; 15.- K-21-0539-00049 iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRÓ) en fecha 02/06/2021, conoce de la causa el fiscal (74) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas: 16.- K-21-0539-00063, iniciadas por esta División por unos de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 1/7/2021: actualmente no habían notificado que fiscal conoce de la causa, siendo participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1210712021 y 17.- K-21-0539-00065. iniciadas por esta División por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), en fecha 05/07/2021 -.actualmente no han notificado que fiscal conoce de la causa siendo participada y recibida por la fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/07/2021; las cuales guardan relación entre sí, por cuanto luego de vistas, leídas y analizadas todas las actuaciones que conforman cada una las actas procesales, se determinó que se encuentran relacionadas por varios elementos, los cuales se mencionan a continuación: PRIMERO: En todos los expedientes mencionados se observó que los sujetos interceptaron a las víctimas en los sectores del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LAS ZONAS DEL ESTE Y EL ESTADO MIRANDA, operando con más frecuencia los días MARTES, MIÉRCOLES Y DOMINGO: así mismo que los sujetos encargados someter a las víctimas bajo amenazas de muerte en la mayoría de los casos s aproximadamente diez (10) sujetos, con edades comprendidas entre los 20 y 38 años edad; de igual manera que utilizaron para comunicarse EQUIPOS TELEFÓNICOS RADIOS MÓVILES, además inhibidores de señal; según la información aportada por I víctimas los sujetos portan como vestimenta ropa común deportiva y también prendas vestir alusivas a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, como de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), a la Fuerza de Acciones Especiales (FAES) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), tales como gorras, guerreras camufladas, chaquetas; además de chalecos antibalas y armas de fuego cortas y largas, granadas; los vehículos utilizados para privar de su libertad a las víctimas, son vehículos robados y despojados a otras víctimas, trasladándolas de esta manera a las referidas zonas controladas por esta organización criminal manteniéndolas en cautiverio hasta que se concrete la negociación de latas sumas de dinero en efectivo y prendas de oro. Con relación al SITIO DE CAUTIVERIO todas las victimas señalaron que se trata de un SITIO UBICADO EN UN BARRIO, POR CUANTO LLEGAN A UN LUGAR PLANO SON INTRODUCIDAS EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA DE (2) NIVELES QUE FUNGE COMO ESPECIE DE ESTACIONAMIENTO Y DESDE ADENTRO SE AVISTA UN PORTON MATÁLICO DE COLOR GRIS O NEGRO, ADEMAS SE ESCUCHAN VOCES DE PERSONAS ADULTAD Y NIÑOS Y GALLOS CANTANDO, TAMBIEN ACOTARON QUE EN DICHO LUGAR SE ENCUNETRAN VARIOS VEHICULOS, EN LOS CUALES RESGUARDAN A LOS CAUTIVOS, PRENDEN MUSICA A ALTO VOLUMEN PARA INPEDIR QUE ESCUCHEN LO QUE SUCEDE A SUS ALREDEDORES. Tratándose en este caso el sector Las Quintas de barrio de la COTA 905 SEGUNDO: Las actas procesales K-20-0539-00077, K-20-0539-00088, K-21-0539-00011, K-21-0539-00013. K-21-0539-00019^ K-21-0539-00027, iniciadas por el delito de robo y secuestro guardan relación entre sí, por cuanto los sujetos utilizaron prendas de vestir tácticas alusivas la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), tales como gorras, guerreras camufladas y chaquetas además de tapabocas y chalecos antibalas. De igual manera se observó que en el expediente K-20-0089-00074, iniciado por el delito de secuestro, los sujetos pegadores  hicieron con prendas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas (CICPC), en los expedientes K-20-0089-00078 (SECUESTRO) yK-20-0089 00088 (ROBO),con vestimenta alusivas a la Fuerza de Acciones Especiales (FAES) de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB) y en el caso K-20-0089-00063, con vestimenta alusiva al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB). TERCERO: En cuanto < la relación que guardan los casos en referencia a los vehículos, se concluyó lo siguiente: 1. El expediente K-20-0539-00058, iniciado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO ROBO guarda relación con el expediente K-20-0539-00064, iniciado por el delito de secuestro en cuanto el vehículo clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, colé BLANCO. año2006, placas LAT52S (VEHÍCULO RECUPERADO), el cual fue despojado el ciudadano quien figura como denunciante y victima en actas procesales K-20-0539 00058fue utilizado para interceptar a las víctimas en las actas procesales K-20-0539-00064 quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo EXPLORER, color GRIS, año 2012, placa AG759AA (RECUPERADO - CALCINADO) Además, que en ambos casos los sujetos utilizaron un aparato con dos (02) o cuatro (04 antenas, denominado aparentemente como un inhibidor de señal para GPS vehicular, el cual es instalado a los vehículos pertenecientes a las víctimas. 2.- El expediente K-20-0539 00064, iniciado por el delito de SECUESTRO, guarda relación con el expediente K-20-0539 00067,  iniciado por el delito de SECUESTRO, por cuanto el vehículo clase CAMIONETA marca FORD, modelo EXPLORER, color GRIS, año 2012, placa AG759AA (PROPIEDAL DE LA VÍCTIMA EN EL EXPEDIENTE K-20-0539-00064), fue utilizado por los sujetos para interceptar a las víctimas en los actas procesales K-20-0539-00067; quienes se encontraban a bordo do un vehículo clase marca TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATA, año 2016 placa AB682BH (VEHÍCULO RECUPERADO). 3.- El expediente K-20-0539-00074. Iniciado el delito de SECUESTRO, guarda relación con el expediente K-20-0539-00088, iniciado por el delito de ROBO, por cuanto el vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo SPORT TRACK, color PLATA, año 2008, placa AD058XD (PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA EN EL EXPEDIENTE K-20-0539-00074 - EN PODER DE LOS SUJETOS), fue utilizado por los sujetos para interceptar a las víctimas en las actas procesales K-20-0539-0008f y Quienes se encontraban a bordo de un vehículo clase marca FORD, modelo EXPLORER BLANCO, año 2016, placa AF3356BM (VEHÍCULO RECUPERADO). 4.- en el expediente K-21-0539-00011. iniciado por el delito de SECUESTRO, guarda relación con 'el expediente K-21-0539-00013, iniciado por el delito de SECUESTRO, por cuanto el vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO u OPTRA, color PLATA o BEIGE, cuatro puertas, tipo SEDAN, fue utilizado por los sujetos para interceptar a la víctima de las actas procesales K 21-0539-00011, quienes tripulaban una camioneta marca TOYOTA, modelo PREVIA SMART, color BLANCO, año 2009, placa AA470TE (EN PODER DE LOS SUJETOS) e interceptara la víctima propietaria del vehículo marca NISSAN, modelo NP300, coló, BLANCO, año 2019, placa A24EV8A y este a su vez fue utilizado para interceptar a k victima en las actas procesales K-21-0539-00013 (VEHÍCULO EN PODER DE LOÍ SUJETOS), así mismo fue utilizado para interceptar a la víctima del caso K-21-0539-00019 iniciado por el delito de Secuestro. 5.- El expediente K-21-0539-00014, iniciado por el delito de SECUESTRO, guarda relación con el expediente K-20-0539-00077y K-21-0539-00013 iniciados por el delito de SECUESTRO, por cuanto el vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, color NEGRO, blindada, fue utilizada para mantener en, cautiverio a la víctima del expediente K-21-0539-00013, para interceptar a la víctima de caso K-20-0539-00077vpara trasladar a la victima de los casos K-21-0539-00014y K-2 0539-00019. Cabe destacar que también guardan relación estos últimos expedientes y el expediente K-20-0539-00074, por cuanto en dicha causa es mencionado un vehículo tipo SEDAN marca VENIRAUTO, modelo CENTAURO, de color BLANCO, del cual desconocen más características y el vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, con cautela, fue utilizado para interceptar a las víctimas del caso K-21-0539-00014 (también se encuentra en poder de los captores); el vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color VERDE, fue utilizado para interceptar a la víctima del caso K-21-0539-00034, quien tripulaba para ese momento una camioneta marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color PLATA, placa AA456VN (en poder de los captores). El vehículo marca JEPP,  modelo CHEROKEE, color NEGRO,  placa  AW650F6 (PROPIEDAD DE LA VICTIMA DEL CASO K-21-0539-00014, SE ENCUENTRA EN PODER DE LOS SUJETOS). 6.- El expediente K-21-0539-00049, iniciado por el Delito de Secuestro por cuanto el vehículo utilizado para interceptar a la víctima del caso K-21-0539-00049, fue marca TOYOTA, modelo PREVIA SMART,  color BLANCO (LA CUAL SE ENCUNETRA EN PODER DE LOS SUJETOS).  En cuanto a la relación que guardan las actas procesales por el número llamador se evidenció que el expediente K-21-0539-00027, iniciado por el delito SECUESTRO, y guarda relación con el expediente K-20-0539-00074, iniciado por el delito de SECUESTRO  y el caso K-21-0539-00065,  iniciado por el delito de  SECUESTRO presuntamente guarda relación con el caso K-21-0539-00073, iniciado por el delito de SECUESTRO. Es importante resaltar que una vez que las víctimas se encuentran en poder los captores, son trasladados hacia el sector del Paraíso - COTA 905. quedando evidenciado que las todas las investigaciones se encuentran estrechamente relacionada! debido a que los miembros de la Organización Criminal estructurada planificaron los Secuestros en perjuicios de las víctimas, utilizaron vehículos robados, pera interceptar y secuestrar a las víctimas de los diferentes casos, logrando recabar recursos económicos para poder mantener la organización criminal y adquirir armas de guerra para someter a su antojo a los habitantes de dichas zonas y a sus víctimas; manejando el mismo modus operandi; de igual manera que con el mayor poder de fuego logran evitar que los organismos de seguridad realicen dispositivos de prevención y represalias en dicho lugares; razón por la cual y en vista de lo antes expuesto, el Comisario General Darwí, ECHEVERRÍA, jefe de esta división, realizó llamado a la Doctora Abogado Ninosk RODRÍGUEZ, Directora de la oficina contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó lo conducente fin de que s diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-21-0539-00068, ya que existen diversas averiguaciones en contra de esta organización delictiva todas enmarcad en acciones que se encuentran Prevista y Sancionadas en la Ley Orgánica contra I Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien a su vez designará un fiscal, con Competencia Nacional en la materia. Se anexa a la presente, el hampograma de organización que integra la organización criminal. Es todo. Terminó, se leyó y están conformes firman".

 

 

 

 

       

RELACIÓN CON OFICIO DE REQUERIMIENTO

 

N°OFICIO

EXPEDIENTE

EMISIÓN

SOLICITANTE

REQUERIMIENTO

Ejecutado

 

016-19

39C-19553-17

Jueves, 25/7/2010

Juzgado Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal AMC

DEJAR SOLICITADO

Ejecutado

 

 

ORDEN DE APREHENSIÓN, SEGÚN OFICIO 016-19, EMITIDA POR EL JUZGAD 39° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AMC, DE FECHA 25/03/2019. POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES

 

469-17

3575-16

MARTES, 14/11/20217

JUZGADO QUINTO DE

REQUERIMIENTO

Ejecutado

 

PERSONA: V-29966931  JOSBRIEL  RAFAEL HERRERA RONDON

 

 

 

RELACIÓN CON OFICIO DE REQUERIMIENTO

N° DE OFICIO

EXPEDIENTE

EMISIÓN

SOLICITANTE

REQUERIMIENTO

EJECUTADO

46917

3575-16

MARTES, 14/11/2017

SECC ADOLESC AMC

DEJAR SOLICITADO

Ejecutado

COMENTARIOS

ORDEN DE APREHENSIÓN, SEGÚN OFICIO 469-17, EMITIDA POR EL JUZGADO 5° EN FUCIONES DE CONTROL  SECCIÓN  ADOLESCENTES DEL AMC, DE FECHA 14/11/2017, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO.

 

REGISTRO DE  DETENSIONES

 

NO.PD1

DEPENDENCIA

FECHA DETENSIÓN

ESTADO

TIPO DE DELITO

EXPEDIENTE/ACTA PROCESAL

2921098

OFICINA CENTRAL DE RESEÑA

JUEVES, 27/02/2020

DETENIDO

TRÁFICO DE DROGAS

04715-2020

 

Elementos de convicción, mediante el cual se deja constancia de los registros policiales que se obtuvieron en relación a los ciudadanos: JOSGABRIEL RAFAEL HERRERA RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.966.931, el cual arrojo como resultado que los datos descritos corresponden efectivamente a la persona referida y el mismo posee registros policiales; JEAN CARLOS ZER titular de la cédula de identidad Nro. V-26.996.854, el cual arrojó como resultado que los da corresponden efectivamente a la persona referida y el mismo posee registros policiales.

 

40.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Agregado GILVERT ARZOLAY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de   Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido de la siguiente actuación policial:

 

"...En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas, compareció ante este despacho, Detective Agregado Gilvert Arzolay; adscrito a esta Oficina, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115,153 y 285 del Código Orgánico Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de f Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada: "Encontrándome en labores de investigación de las actas procesales K-21-05. Iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Terrorismo), encontrándome en este Despacho, procedí a realizar una pesquisa a través de las diferentes páginas web de sucesos, con la finalidad de obtener información relacionada con la banda delictiva de la liderada de forma negativa por los sujetos identificados como Carlos Luis Revete, cédula de V-14.388.022, alias "EL KOKI". Garbis Ochoa Ruiz. Cédula de identidad   V-20.976. "GARBIS" y Carlos Alfredo Calderón Martínez, cédula de identidad V-18.602.451, logrando ubicar una publicación titulada "Detuvieron a «La Pelua», integrante de la b m Koki»",   linkdeoublicaciónhttD://confirmado.com.ve/detuvieron-a-la-pelua-inteqrante-de-la-banda del koki/. De fecha julio 20, 2021 4:14 pm, donde infaman sobre la detención de la ciudadana Dorianny Díaz, alias "LA PELUA", miembro de la banda delictiva de la cota 905. donde quedó lo siguiente "Comisiones de la Brigada Especial Contra Grupos Generadores de Violencia lograron la aprehensión de 4 ciudadanos, quienes estarían vinculados a la banda de el ■ Cota 905», informó el periodista de sucesos Delmiro de Barrio a través de su cuenta de Twitter, de la Brigada Especial la cual se procedió a efectuar una búsqueda en la cuenta oficial de la red social Twitter, Especial Contra Grupos Generadores de Violencia (BEGV), logrando visualizar que la página identificada con el link https://twitter. com/BeavGeneral/status/141754994 76í de fecha 20-07-2021. Donde informa la aprehensión de un grupo de ciudadanos donde se aprecia la aprehensión de la ciudadana identificada con el alias “LA PELUA asimismo se lee textualmente lo de igual manera conformaba el grupo GEDO de la Cota 905. Fueron entregados a la División de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Leales Siempre Traidores Nunca” reflejando que los ciudadanos, aprehendidos fueron entregados a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del CPNB, informando al respecto a los jefes naturales de esta oficina. Quienes indicaron que  sea solicitado mediante oficina copias certificadas de actuaciones referentes a la aprehensión de los ciudadanos en mención, culminada dicha pesquisa procedí a dejar plasmado en la presente  instigación lo antes expuesto. Es todo.

Elemento de convicción valorado por los Representantes Fiscales del Ministerio Público cursante en la investigación in comento, por medio del presente se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

41.-EXPERTICIA INFORMÁTICA; con su respectiva fijación fotográficas, signado bajo 21. De fecha 15 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario: Detective JOSEF PARADA, adscrito de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente peritaje:

“…MOTIVO: Realizar Experticia de Extracción de Contenido a los siguientes enlaces web:

1. httpsMwitter.com/24 radic/status/8341.06984878243845

2. https://www.noticias-ahora.com/video-nimba-coki-galvis-cota-905/

3. MtosJ/www. voutube. com/whatch ?v=FLH7N7Q2iz4&t=47s

4. https://www.voutube.com/whatch?v=ZT6ñ/Es5muY

 

5. https://www.elnacional.com/mundo/descuartizadores-del-venezolano-en-peru-pertecen-a-la -banda-la-cota-905/

6.https://ccnesnoticias.com/2020/04/IQ/ei-loco-leo-saco-a-este-detective-del-cicPc-de-su-madre-en-el-valle-v-lo-eiecuto-de-múltioles-tiros/

7.httDs://ultimasnotícias.com.ve/noticias/eeneral/Dlomazon-entre-el-cicoc-v-bandas-de httos:/Avww. voutube.com/watch7v-tl 4CiEWalM

8.https://www.inst3ar3m.eom/p/CEVrxH4hlRu/7utm-source=ia web coov link httosVAvww. voutube.com/watch ?v=rSASLolz Vl<c

9.httDs://ccnesnotic¡as.com/2021/02/28/cota-905-estos-son-los-míembros-de-la-bandc coaui-que-atacaron-a-la-Dnb-a-una-le-dicen-la-Pelua/

10.httpsJ/twitter.com/rsanz777/status/1366006039167049730?s

11. httDs://www.voutube.com/watch?v=254xQfaaQIYib

12. httos://www. voutube. com/watch ?v=Hzsd-C18Lnü

13.httos:/Avww. voutube. com/watch ?v=Hzsd-C18Lnu

14.httpsJ/www. voutube. com/watch ?v=k UDeUF4 764

15.https://alnavio.es/nuevamente-tiroteo-en-la-cota-905-barrio-de-caracas-tomado-poiCOQUi/

16.https://www.instaaram.eom/o/CRPh-elN8F4/Putm source=ia web coov link

17httpsJ/twitter. com/ravleonl515/status/1419452985864773634 ?s=20 l)ttps://www. Youtube. com/watch?v=7oKo8AKE 7Hk

18.https:Mwitter.eom/AndrewsAbreu/status/1413238890396360707?s=20 httpsMwitter. com/DelmiroDeBarrio/Status/1413167199049691140?s=20 19.https://twitter.eom/ELESPINITQ/status/1413511893096964096?s=20

20.httpsJ/www. voutube. com/watch ?v=ER -p VQbcSI https://www. voutube. com/watch ?v=tFgvDTHpJt8

PERITACIÓN: Para realizar la evaluación y el análisis de contenido, se utilizó el navegador Chrome", así como también el aplicativo "Snaglt". Se realizó la búsqueda de los menciondos en la solicitud. Constatando que el mismo se encuentra operativo, se deja las siguientes visuales:

CONCLUSIÓN:

Se constató que de los veinticinco (25) enlaces web sometidos a evaluación se encuentran en funcionamiento solo trece (13), para el momento de la evaluación 05-08-2021. Los mismos trate publicaciones realizadas y videos publicados en diferentes páginas web.-

 

Los videos extraídos de las publicaciones se encuentran almacenados en un (01) dispositivo almacenamiento óptico tipo DVD-R, marca PRINCO BUDGET, color BLANCO, con capacidad de almacenamiento de 4.7GB/120min, serial: F0216501611S-100134, en el cual se puede leer manuscrita lo siguiente "E-0496-21".-

Se remite el presente informe pericial que consta de diecinueve (19) páginas. Conjuntamente evidencia derivada un (01) dispositivo de almacenamiento óptico tipo DVD-R, marca PRINCO BUDGET color BLANCO, con capacidad de almacenamiento de 4.7GB/ 120min. Serial: F0216501611S-10 cual se le apertura respectiva planilla de registro de cadena de custodia N° 0369-21.

 

Se remite el presente informe pericial que consta de diecinueve (19) páginas. Conjuntamente con su evidencia derivada un (01) dispositivo de almacenamiento óptico tipo DVD-R, marca FRINCO BUDGET, color BLANCO, con capacidad de almacenamiento de 4.7 GB/120min., serial F0216501611S-100134, al cual se le apertura su respectiva planilla de registro de cadena de custodia N°0369-21. De esta forma se establece que en los términos dejo concluida la misión encomendada, declarando haber sido fiel con la justicia, imparcial con las partes y haber dado conclusiones a mi leal y saber entender. 

Elemento de convicción valorado por los Representantes Fiscales del Ministerio Público, i la investigación in comento, donde se evidenciar en la página diez (10) de dicha experticia, espero en la visual 11, publicación del sitio web cenesnoticias, donde se evidencia una persona de sex portando un arma de guerra, título de la publicación "Estos son los miembros de la banda "EL C atacaron a la PNB: a una le dicen la "PELUA".

42.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 23 de agosto de 2021, suscrito por el Detective Jefe KERVIN MOROS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyo contenido se desprende en la siguiente actuación policial:

 

'...En esta misma fecha, siendo las 13:30 horas, compareció ante este despacho el funcionario  Detective Jefe Kervin MOROS, adscrito a esta división, estando debidamente juramentado  conformidad con los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal concordancia con el articulo 49 y 50 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejo constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-21-053900068, iniciadas por uno de los delitos Previstos y Sancionadas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al (Terrorismo) por tal motivo constituí una comisión en compañía del detective Jefe Ronald LA CRUZ, detective agregado Luis serrano portando el móvil 4285, a bordo de la unidad Toyota Land cruiser, placa 30-615, hacia el barrio cota 905, parroquia el paraíso municipio libertador caracas distrito capital con la finalidad de lograr identificar y de ser necesario trasladar a la sede de despacho alguna persona que pueda tener conocimiento, o que pudiese colaborar con la investigación relacionada con la organización criminal la cual operaba en el año 2012 aproximadamente en el sector de La Cota 905, La Vega, El Cementerio y manteniendo en constante zozobra y con trato hostil hacia los residentes de dicha zona, quienes de permitir que de manera osada dicha organización criminal secuestraran, extorsionara, robara, y comercializara con armas de fuegos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas), ^momento, sin poder denunciar debido a que Vivían bajo amenazas contantesasimismo cabe destacar que dicha organización criminal se encontraba distribuida en todo dichos sector, donde contaban con garitas de vigilancias entre las cuales tenían arma de finitos calibres, para de esta manera repeler cualquier tipo de acción policial o ingreso de lo zona, motivo por el cual luego de los sucesos acaecidos en fecha 06,07,08 de julio de julio del presente año, dónde por orden presidencial, de la Ministra de Justicia de Venezuela, se le ordeno a los o: seguridad del estado el ingreso y control de las zonas populares antes mencionadas, dichos sectores; una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos a prestigiosa institución procedimos a realizar un arduo recorrido por la zona, con la finalidad de información relacionada con la banda u organización criminal la cual hacia vida en dicho sector por el cual luego de unos instantes logramos abordar a uno de los moradores de la zona, quien al  identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la integridad física de sus familiares, que tenia años residiendo en dicha zona y sabia como actuaba la banda que en la zona, asimismo luego de sostener coloquio y expresarle el motivo de nuestra presencia en el manifestó que efectivamente en dicho sector operaba una peligrosa organización criminal denominada la banda del KOKI, la cual era liderizada por Carlos REVETE, alias EL KOKI. Carlos CALI alias EL VAMPI. Garbis OCHOA. Alias EL GARBIS, asimismo exteriorizo que aparte de ellos muchos más quienes se encargaban de venderles la droga en las garitas, bajar a buscar a las p en moto, a las entradas del peaje del cementerio, habían algunos que estaban encargado de realizarles las compras de armas afuera del sector de la cota, tenían personal para que les comprara,  ropa afuera del sector debido a que casi nunca salían del sector, solo cuando salían asimismo nos exteriorizo que habían unos ciudadanos integrantes de dicha banda con q, tenido varios altercados, sin embargo desistió porque sentía temor por su vida, al inquirirle, dichos ciudadanos el mismo se tomó muy nervioso sin embargo luego de explicar

Que nos encontrábamos realizando un trabajo en pro a mantener y garantizar las paz en la zona, de riesgo siendo estos los siguientes: Juan Carlos VARGAS, alias EL JUAMPI, de aproximadamente unos 40 años de edad, Luis GUERRERO UZTARIZ, alias EL JANFRE de aproximadamente edad y Alexander Eloy RONDÓN, alias EL G0KU, de aproximadamente 35 años de edad, luego de habernos aportado dicha información el ciudadano se retiró de manera inmediata, asimismo los gendarmes continuamos realizando recorrido por la zona con la finalidad de obtener todo tipo datos positivos relacionados con la investigación, logrando observar una residencia la cual fungía comúnmente se conocen en los sectores populares como bodega, debido a que son las personas tienen contacto con los residentes de la zona nos acercamos hasta el propietario de la misma con la finalidad de inquirir información relacionada con los datos obtenidos del primer contacto con los residentes de la zona, motivo por el cual; luego de suministrarle al dueño de la bodega al cual hacemos mención el dueño informó que efectivamente habla escuchado los apodos del JUAMPI. el GOKU y el JANFRE, que los mismo conforman el grupo de la cota delictivo denominado como la banda del KOKI, así que en reiteradas oportunidades había observado a los ciudadanos identificados con los alias descritos, que transitaban libremente por la zona con armas cortas y largas aunado a eso encargados del tráfico de armas, drogas, secuestros y homicidios que ocurrían en el sector, dicho sector, por cuanto el ciudadano la colaboración con la finalidad de que nos acompañara al despache , declaración de lo antes expuesto, nos exteriorizo de manera abrupta que no podía realizase  debido a que residía en la zona y temía por su vida ya que los malandros de la zona lo conocí a veces le solicitaban dinero o refrigerios sin cancelarle el costo de los mismos, entendiendo, de dicho ciudadano decidimos retirarnos del lugar una vez en la sede de este despacho de los jefes de este despacho las diligencias realizadas quienes se dieron por enterados asimismo a plasmar en actas las diligencias practicadas, es todo. Terminó, se leyó y estando conformidad.

 

Elemento de convicción valorado por los Representantes Fiscales del Ministerio Público, ( la investigación in comento, donde se evidencia las investigaciones de campo realizada por funcionario en el SECTOR COTA 905, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, CAPITAL, logrando determinar que el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, titular de la cédula d V-15.910.298, alias EL JUAMPI, pertenece a la organización criminal que operaba en dicho sector, luego de sostener coloquio con distintos moradores y residentes de la zona, los mismos indicare encontraba plenamente relacionado con la banda, asimismo indicaron que siempre andaban portando armas de fuegos, cortas y largas manteniendo en gran zozobra a la comunidad del referido extorsionando a los residentes con locales comerciales, de igual modo el prenombrado ciudadano ha estado en  inmersos en la consumación de diversos delitos como SECUESTROS, EXTORSIONES  HOMICIDIOS, ROBOS, ROBOS DE VEHÍCULOS.

 

ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 24 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Jefe Kervin Moros, adscrito a la División Nacional de Investigación contra Secuestro de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas   (C.I.C.P.C).

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe Kervin MOROS, adscrito a esta oficina, quien estando debidamente tentado y de conformidad con lo establecido en los articulos 114, 115, 153 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 y 50" de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia por ser efectuada en la presente averiguación "Continuando con las investigaciones inherentes a los esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-21-0539-00068, iniciadas por algunos  de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo (TERRORISMO), vista y leídas actas de investigación penal quien transcribe la presente en fecha 23-de agosto del año 2021 a las 13:30 horas, en la cual fuera sustraídos datos identificativos de tres (03) ciudadanos quienes presumiblemente guardan relación la organización criminal relacionada con el caso que nos ocupa, motivo por el cual encontrándome con la sede de esta dependencia me traslade a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información(OPERACIONES), siendo atendido por el funcionario Detective Agregado Howard MARQUEZ, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia, lo solicité verificar ante los libros de causas expedientes incoados ante este despacho, y archivos digitales ingresara los datos obtenidos en el acta de investigación penal antes descrita, siendo los mimos los siguientes Juan Carlos VARGAS, alas EL JUAMPI, de aproximadamente unos 40 años de edad, Luis GUERRERO UZTARIZ. alias EL JANFRE de aproximadamente 29 años de edad y Alexander Eloy RONDON, alias EL GOKU. De aproximadamente 35 años de edad, luego de una exhaustiva búsqueda en los archivos ut supra logramos obtener como resultado que en acta suscrita por el funcionario Detective Juan QUILARQUE, en fecha 05 de febrero del año 2021, credencial 47.225, adscrito a esta División Donde indica que según expediente K-21.0539.00014 iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos previstas y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), manifiesta haber realizado investigación de campo donde se traslada a hacia la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE CENTRAL DEL CICPC, con ta finalidad de recabar información ante dicho despacho relacionada con los integrantes de la banda del sector de la Cota 905, obteniendo como resultado una gran cantidad de nombres de los integrantes de dicha organización criminal, motivo por el cual luego de vista, leída y analizada dicha acta pude detallar que los ciudadanos Juan Carlos VARGAS, alias EL JUAMPI, Luis GUERRERO UZTARIZ, alias EL JANFREY Alexander Eloy RONDON alias EL GOKU, se encuentran mencionados con los siguientes datos: "12-VARGAS PEREZ Juan Carlos ular de la cedula de identidad número V-15.910.298, conocido bajo el remoquete de (EL JUAMPIRO), 14.- RONDON LOPEZ Alexander Eloy, titular de la cedula de identidad número V-26.445.339 conocido con el seudónimo de (EL GOKU), 18. GUERRERO UZTARIZ Luis Janfre, titular de la cedula de identidad número V-20.132.659 conocido con el remoquete de (EL JANFREN)" cabe destacar que en el sata suscrita por el Detective Juan QUILARQUE, se encuentran muchos más ciudadanos al igual que los pudientes con los cuales los mismos están relacionados, obtenida dicha información procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policía (SIPOL), los posibles datos y solicitudes que pudieran registrar los siguientes ciudadanos: 1.- Juan Carlos VARGAS cédula de identidad V.15.910.298, alias EL JUAMPI 2- Luis GUERRERO UZTARIZ cédula de identidad V- 20.132.659, alias EL JANFRE, 3.-Alexander Eloy RONDON LOPEZ de nacionalidad venezolano titular la cédula de identidad V-26.445,339, luego de un breve lapso de espera el sistema arrojó como resultado lo siguiente: Juan Carlos VARGAS PEREZ de nacionalidad venezolano de 38 años de edad fecha de nacimiento 23-09-1982 titular de la cédula de identidad V-15.910.298, El mismo se encuentra con el estatus de SOLICITADO ante nuestro sistema, presentando los siguientes registros y solicitudes Orden de Aprehensión, según oficio número 169-21, de fecha 16-07-2021. Emanado del Juzgado Especial (4to) de Control vinculados con los Delitos de Terrorismo, mediante el expediente 4CT-054-21. por el Delito de Terrorismo, Asociación para Delinquir/Tráfico de Armas y Municiones B) Orden de Aprehensión, según oficio número 320-17, de fecha 21-04-2017, emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el Expediente 45C-S-1116-16, por el Delito de Secuestro Agravado. Orden de Aprehensión, según oficio numero 015-15, de fecha: 13-07-2015, emanado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47") en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Expediente K-15-0017-000128, por el Delito de Homicidio Agravado, Robo Agravado, Homicidio Agravado en Grado de Frustración y Asociación para Delinquir, Calificado Ejecutado con Alevosía, Motivos Fútiles y Agavillamiento D)-Orden de Aprehensión, según oficio número 1332-13 de fecha 21-1111-2013 emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo (27") en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Expediente 27C-1583-13, no indica delito El-Orden de Aprehensión, según oficio número 30C-286-13, de fecha 27-03-2013, emanado del Juzgado Trigésimo de Control (30) en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante expediente por el Delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, Motivos Fútiles en Grado de Coautores, 2- Luis GUERRERO UZTARIZ cédula de identidad V-20.132.659, alias EL JANFRE, luego de un breve lapso de espera el sistema arrojo como resultado lo siguiente: Luis Janfre GUERRERO UZTARIZ, de nacionalidad venezolano de30 años de edad. fecha de nacimiento 11-09-1991 titular de la cédula de identidad V-20.132.659, ET mismo se encuentra con el estatus de SOLICITADO ante nuestro sistema presentando los siguientes registros y solicitudes, A)- Orden de Aprehensión según oficio numero 169-21, de fecha 16-07-2021, emanado del Juzgado Especial (4to) de Control vinculados con los Delitos de Terrorismo, mediante el expediente 4CT-054-21, por el Delito de Terrorismo, Asociación para Delinquir / Tráfico de Armas y Municiones B) Orden de Aprehensión, según oficio numero 0640-18, de lecha 06-05-2018 manado del Juzgado Décimo Séptimo (17) en Funciones de Control Circuito Judicial Pend del Área tripolitana de Caracas, mediante el Expediente 19.480-18, por el Delito de Secuestro Aprobado. C)- Orden de Aprehensión, según oficio número 1065-16, de fecha 20-09-2016, (16") en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas mediante el Expediente 18.583-16, por of Delito de Homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles, asimismo presenta un registro de detención ante la División de investigaciones de Homicidio según expediente K-15-0017-01111, de fecha 06-05-2015, por el delito de posesión sustancias estupefacientes, sustancias psicotrópicas mezclas, sales o especialidades farmacéuticas, 3-Ange RONDON LOPEZ alias GOKU, luego de un breve lapso de espora el sistema arrojó como res siguiente: Alexander Eloy RONDON LOPEZ de nacional venezolano titular de la cédula de identidad V-26.445.339, El mismo se encuentra con el estatus de SOLICITADO ante nuestro sistema presentando los siguientes registros y solicitudes: A Orden de Aprehensión, según oficio Thumped 1341-19, de fecha 04-11-2019, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el expediente 17C19.502.19 por of Domo incumplimiento de la pena, B)- Orden de Aprehensión, según oficio numero 17C-1341-19, de fecha 04-11-2019 emanado del Juzgado Décimo Séptimo (17) en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Expediente 17C-19-502-18, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado. Ejecutado con Alevosía y por motivos Fútiles C-Orden de Aprehensión, según oficio numero 688-19, de fecha 16-09-2019, emanado del Juzgado pero (03) Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del Expediente 3C-18691-19 por al Delito de Homicidio calificado con alevosía y por motivo tiles, D)- Orden de Aprehensión, según oficio número M-9700-19-0054-01862, de fecha:71-09-2019, emanado de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Función Pública (03) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aérea Metropolitana de Caracas, mediante of Expediente K-19- 0054-00136 por el Delito de Fuga. E)-Orden de Aprehensión, según oficio numero 672-18 de fecha 31-08-2018, emanado del Juzgado Trigésimo Segundo (32) en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Expediente 32C-730-18, por el Delito de Homicidio intencional calificado, F)-Orden de Aprehensión, según oficio número 0595-18, de fecha. 28- 05-2018, emanado del Juzgado Décimo Séptimo (17) en Funciones de Control Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, mediante el Expediente 19.502-18, por el Delito de Homicidio intencional calificado con Alevosía, G)-Orden de Aprehensión, según oficio número 38C-699-18A de Fecha: 03-04-2018, emanado del Juzgado Trigésimo Octavo (38) en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Expediente 38C-19542-18, por el Delito de Coautores Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautores, Agavillamiento, asimismo presenta dos (02) registros de detención ante la División de Investigaciones de Homicidios, según K-19-0479-00017, de fecha 14-03-2019, por el delito Homicidio intencional, No. Pd1: 2630354, registro de detención ante la Oficina Central de Reseña No.Pd1: 2630354, de fecha 28-01- 2016, por el delito Trafico de Drogas culminada dicha labor procedí a plasmar en actas las diligencias practicadas; se anexa mediante la presente impreso del Sistema de Investigación e información Policial(S.I.I.POL), es todo Termino, se leyó y estando conformes firman. Elemento de convicción valorado por los Representantes Fiscales del Ministerio Público, cursante en la Investigación in comento, donde se evidencia que una vez verificado ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), a los ciudadanos: JUAN CARLOS VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.910.298; alias "EL JUAMPI", LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, titular de la cédula de identidad V-20.132.659, alias "EL JANFRE", Y ALEXANDER ELOY RONDON LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-26.445.339, todos se encuentran con el estatus de SOLICITADO.COMUNICACIONES de fechas 18 de septiembre de 2021. Suscrito por el Detective Jefe FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se indica el siguiente registro policial…”. (sic).

    

En esa misma fecha (28 de octubre de 2021), el Juzgado Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, dictó decisión, en la cual decretó la orden de aprehensión, en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-22.034.902, por la presunta comisión de los delitos de “…SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 euisdem,  OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOTERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 50, 52, 53, 27 y 37, respectivamente, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente…”. (sic).

           

 En fecha 6 de octubre de 2023, el abogado RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno del Ministerio Público Nacional Antiextorsión y  Secuestro, solicitó al Juzgado Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-22.034.902, ello conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha (6 de octubre de 2023), el Juzgado Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con ocasión a la solicitud presentada por el Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia en materia de Antiextorsión y  Secuestro, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“… UNICO: Se acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las actuaciones a la Sala DE Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en la República de Colombia…”. (sic).

 

En fecha 17 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

 

 

-TSJ/SCPS/OFIC/1458-2023, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, informando sobre la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que emitiera su opinión al respecto.

 

 

-TSJ/SCPS/OFIC/1459-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad venezolana número V-22.034.902.

 

 

-TSJ/SCPS/OFIC/1460-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de cédula de identidad venezolana número V-22.034.902.

                                                       

V

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

 

En el escrito contentivo de la opinión fiscal, el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, señaló textualmente lo siguiente:

 

“…En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección le solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE, la Extradición Pasiva formulada por la República de Colombia, en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-22.034.902…” (sic).

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de la extradición activa del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, considera oportuno dejar sentado, respecto de la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa, lo siguiente:

 

Conforme al principio de territorialidad, de la ley penal venezolana, establece en el artículo 3 del Código Penal, la facultad del Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción, así: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.

 

En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, establecidos como tales: “(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título (…)”.

 

Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado o la imputada, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

 

Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar los artículos 285 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “(…) Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”.

 

El artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público para “(…) Opinar en los procesos de extradición (…)”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

 

La  Ley Orgánica del Ministerio Público, señala como competencia de los funcionarios: “(…) 1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte (…)”.

 

El artículo 25 numeral 15, eiusdem, prevé con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal General de la República: “(…) Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente (…)”.

 

Conforme lo establece la normativa en análisis, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución), encontrándose dicho funcionario facultado de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución.

 

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente nro. 18-008, determinó lo siguiente: 

“…del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa…”.

 

Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

 

Esa decisión de la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

 

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44, numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.

 

Precisado lo anterior, donde quedó claramente establecido que la falta de opinión del Ministerio Público, no impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penalde conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA .

 

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.644 Extraordinario del diecisiete (17) de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que:

Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido observa:

 

 a) De las normas internas aplicables

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

 

b) De las normas del Derecho Internacional aplicable

Al respecto, cabe observar que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, fue suscrito el Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

 Artículo I.

 Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo II.

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. (…)

10. Fraude que constituya estafa o engaño (…)”.

 

Artículo IV.

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

 

 

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo V.

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)

Artículo XIV.

Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. (…)”.

 

Asimismo, el Artículo VIII del referido Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:

 

 “(…) Artículo VIII.

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida (…)”.

 

El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual, se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación en cuanto a “… que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor …”. 

      

            Además la Sala de Casación Penal observa que el Estado colombiano y el Estado venezolano, suscribieron y ratificaron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 55/25, del 15 de noviembre de 2000, en el Quincuagésimo Quinto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (en adelante también, “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”), cuya entrada en vigor fue el 29 de septiembre de 2003, de conformidad con su artículo 38; por el Estado colombiano, se impartió aprobación ejecutiva, el 29 de agosto de 2001 para efectos de someterse a la aprobación del Congreso de la República de ese país, fue aprobada por el Congreso de Colombia, mediante la Ley 800 del 13 de marzo de 2003, publicada en Diario Oficial Núm. 45.131 del 18 de marzo de 2003 y ratificada el 4 de agosto de 2004; por el Estado venezolano, fue suscrita en la ciudad de Palermo, Italia, el 15 de diciembre de 2000, aprobada en todas y cada una de sus partes por la Asamblea Nacional, según Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, y ratificada el 13 de mayo de 2002.

 

Sobre el tópico que nos ocupa, establece lo siguiente:

 

“(…) Artículo 16.

 

Extradición.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

(…)

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y

b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato. 

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia (…)”.        

  

 

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar, bien sea, a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas, o, a las que ya fueron declaradas culpables y fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto de que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

  

Sin embargo, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

 “(…) Artículo 5.

Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

A. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

B. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

Por otra parte, el  31 de octubre de 2003ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 38.192, del veintitrés (23) de mayo de 2005, y ratificada por el Reino de España el dieciséis (16) de septiembre de 2005en la cual respecto a la extradición, establece lo siguiente:

“… Artículo 44Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio derecho interno. 3. Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.

 

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

 

5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

 

6. Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá: a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

7. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.

 

8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

 

9. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

 

10. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

 

11. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

 

12. Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente artículo.

 

13. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

 

14. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

 

15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

 

16. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

 

17. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

 

18. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.

 

           

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, y al respecto observa lo siguiente:

 

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

En fecha 28 de octubre de 2021, el Juzgado Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, dictó decisión, en la cual dictó orden de aprehensión, en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-22.034.902, por la presunta comisión de los delitos de “…SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 euisdem,  OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOTERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA,  previstos y sancionados en los artículos 50, 52, 53, 27 y 37, respectivamente, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente…”. (sic).

 

Por otra parte, se constata que dicho Juzgado, libró oficio número 194-2021, de fecha 28 de octubre de 2021, remitiendo anexo orden de aprehensión número 161-2021, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictada en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA.

  Igualmente, se verifica de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Juzgado Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, por el abogado Rafael Hidriago Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno del Ministerio Público Nacional Antiextorsión y  Secuestro, ello en virtud que tuvo concomimiento “… mediante Nota Verbal  N° 19068/2023/GRUIP/29.25, que el ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, fue detenido el 3 de octubre de 2023,  en la ciudad de Medellín-Antioquia, por presentar Notificación Roja N° A-9428/11-2022, a solicitud del Juzgado Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo (…) [sic].

 

Visto lo anterior, la Sala constata el inicio del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-22.034.902, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOTERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA,  previstos y sancionados en los artículos 50, 52, 53, 27 y 37, respectivamente, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en virtud de la orden de aprehensión emitida en su contra, en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo. 

 

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente. 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

 Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos. 

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal que prevé lo siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el sector El Paraíso, La Vega, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

 

Ahora bien, en cuanto al Principio de la doble incriminación,  los delitos por los cuales se solicita la extradición del referido ciudadano, se encuentran previstos en nuestra legislación, en los términos siguientes:

 

En cuanto a los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y EXTORSIÓN AGRAVADA, los mismos se encuentran previstos en la legislación venezolana, específicamente en los artículos 3, 10, 16 y 19 respectivamente, de  la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (publicada en Gaceta Oficial número 39.194 de fecha 5-6-2009), en los términos siguientes:

SECUESTRO

 Artículo 3Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

 

 

Agravantes
Artículo 10.
 Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
2) Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos.
12) Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.

16) Es cometido con armas.

 

 

 EXTORSIÓN AGRAVADA

Artículo 16. La extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

 

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos (…)”.

 

 

            Ahora bien, en cuanto a los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOTERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, contenidos en los artículos 50, 52, 53, 27 y 37, respectivamente, en relación con el artículo 29 numeral 9 eiusdem, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial número 39.912 de fecha 30 de abril de 2012) señalan:

OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO

Articulo 50. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

TERRORISMO

Articulo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, articulo será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. 

ASOCIACIÓN AGRAVADA

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los 17tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola
persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:

9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.

 

De allí que, la disposición legal antes transcritas, da cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida, se encuentran tipificados como delitos en la legislación penal venezolana, así como, encuentran dentro de la categoría de delitos señalados en el artículo 2 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el, por los cuales se solicita la extradición de la ciudadano requerido; al igual que el delito de Asociación el cual se encuentra además contenido en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita entre ambos países, por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.

     

           

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, son delitos que atentan contra la integridad física de las víctimas y sus bienes, mientras que los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOTERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, atentan contra el orden económico y social de la nación; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos o conexos a estos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal, establecido en el artículo del Acuerdo sobre Extradición antes aludido, que prevé:

 

 “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

(…)

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. …”.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

“… De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

 

 Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)

 

Artículo 109.

 

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

 

Artículo 110.

 

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

 

 

Ahora bien, nos encontramos que el mencionado ciudadano es solicitado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, comprende una pena de  15 a 20 años de prisión aumentada en una tercera parte por las agravantes contenidas en el artículo 10, y el término medio aplicable es de 15 años, y siendo que los hechos se iniciaron aproximadamente en el año 2012, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la acción penal. 

 

 

En cuanto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8, eiusdem, el cual comporta una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el término medio aplicable es de doce (12) años y seis (6) meses, y siendo que los hechos se iniciaron aproximadamente en el año 2012, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la acción penal. 

 

 

Ahora bien, en cuanto a los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOTERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 50, 52, 53, 27 y 37, respectivamente, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por lo que dichos delitos contenidos en dicha ley especial,  son imprescriptibles,. En este sentido, siendo que el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)” [Subrayado de la Sala]. De lo expuesto se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal. 

 

De igual forma, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente caso, dispone lo siguiente:

 

(…) Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (…)”.

 

 

 Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, se encuentra paralizado debido a que, contra el mismo fue dictada orden de aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, será en la oportunidad en que el referido sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

 

De manera que, examinada como ha sido la prescripción de la Acción Penal, en la presente solicitud de extradición activa, la Sala concluye, que en la República Bolivariana de Venezuela, no ha transcurrido el tiempo requerido por la Ley, para considerar prescrita la acción penal con respecto los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOTERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA,  previstos y sancionados en los artículos, 50, 52, 53, 27 y 37, respectivamente, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 5, literal a, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece: “Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por un delito grave y no por faltas, que conllevan una pena mayor a seis (6) meses de prisión.

               Conforme con el  principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone: “… No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega…”, así como, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

 Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

 Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos  transcritos ut supra.

 

 

            De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para su  enjuiciamiento por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 eiusdem, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOTERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 50, 52, 53, 27 y 37, respectivamente en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos con anterioridad a este procedimiento, de acuerdo al contenido del artículo 11 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece:

“… El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación…”.

 

 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es un nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, se debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. En relación con este principio, el Código Penal venezolano dispone en su artículo 6, lo que sigue: Artículo 6La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada (...)”. De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que el ciudadano  requerido: ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA, es de nacionalidad Venezolana, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad número V-22.034.902. También, se verifico el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia, la entrega del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA,  titular de la cédula de identidad número V-22.034.902,  toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos. 

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA,  titular de la cédula de identidad número V-22.034.902, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho, para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

V

GARANTÍAS

 

            En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el  ciudadano  ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA,  titular de la cédula de identidad número V-22.034.902, de nacionalidad venezolana, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos tipificados como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra  el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, en sus numerales 2, 4 y 8, euisdem, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOTERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA,  previstos y sancionados en los artículos 50, 52, 53, 27 y 37, respectivamente, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamentecon las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadanoserá tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República de Colombia, con ocasión a la extradición. Así se declara. 

                                                     VI

DECISIÓN 

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:  

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA,  titular de la cédula de identidad número V-22.034.902, de nacionalidad venezolana, para ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos tipificados como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, en sus numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra  el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, en sus numerales 2, 4 y 8, euisdem, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOTERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA,  previstos y sancionados en los artículos 50, 52, 53, 27 y 37, respectivamente, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. 

 

 SEGUNDO: El estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano ALONSO JOSÉ ORTEGA LAROSA,  titular de la cédula de identidad número V-22.034.902, de nacionalidad venezolana, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos tipificados como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra  el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, en sus numerales 2, 4 y 8, euisdem, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOTERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 50, 52, 53, 27 y 37, respectivamente, en relación con el artículo 29, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamentecon las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadanoserá tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República de Colombia, con ocasión a la presente solicitud de extradición. Así se declara.  

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

   La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2023-00434

CMCG