Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha 27 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 20.132.659, al encontrarse requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem; en perjuicio de la colectividad y del Estado venezolano.

En la misma fecha (27 de octubre de 2023), se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000465, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa a la República de Honduras del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, la Sala pasa a decidir, previo a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

En fecha 25 de octubre de 2021, los abogados Miriam Lima Bernal y Rafael Hidriago, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro, solicitaron ante el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión, contra el ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 20.132.659, por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem.

De la referida solicitud de orden de aprehensión, el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2021, declaró con lugar dicha solicitud, dejando constancia tanto de los hechos, como de cada uno de los elementos de convicción que la sustentan y el cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la misma, para finalmente decretar mediante auto motivado ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 20.132.659, por considerar que se encuentra comprometida su responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem. 

En la misma fecha, libró la orden de aprehensión número 178-2021, dirigida al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 19 de octubre de 2023, la abogada Miriam Lima Bernal, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena, solicitó ante el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse aprehendido en la ciudad de Tegucigalpa, de la República de Honduras, según comunicación 1194/2023/Duarte, de fecha 18 de octubre de 2023, emanada de la Oficina Central Nacional Interpol Honduras, y fijó los supuestos fácticos de los hechos imputados del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem, en los términos siguientes:

“(…) Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN a los fines de trasladar y poner a la orden  de la Justicia Venezolana, al ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, titular de cédula de identidad N° V-20.132.659, actualmente detenido en Tegucigalpa-HONDURAS, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades actuantes, quien se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control con Jurisdicción Nacional con Competencia para Conocer y Decidir casos Vinculados al Terrorismo y Delincuencia Organizada, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión acordada el 28 de octubre de 2021 (…)”.(sic). [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto].

En fecha 20 de octubre de 2023, en atención a la mencionada solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa, y emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) ÚNICO: Se Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la Inmediata Remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.132.659, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Público en la REPUBLICA DE TEGUCIGALPA-HONDURAS, por presentar Orden de Captura por este Juzgado Estadal de fecha 28 de octubre de 2021…”. (sic).

En la misma fecha (20 de octubre de 2023), el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio “N° 04CT-254-2023”, remitió las actuaciones correspondientes al procedimiento de extradición activa del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

TSJ/SCPS/OFIC/1581-2023, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde le informa de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

TSJ/SCPS/OFIC/1582-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)  adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V- 20.132.659.

TSJ/SCPS/OFIC/1583-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad V- 20.132.659.

En fecha 30 de octubre de 2023, fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficio signado con el alfanumérico N° FTSJ-02-215-2023, de fecha 26 de octubre de 2023, suscrito por la abogada Eunesis Del Carmen Millán Peña, en su carácter de Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual informa que mediante comunicación DFGR-DAI-19-EXT.A.505.2023-4620-2023, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República, comisionó a dicho despacho Fiscal para actuar en el proceso de extradición seguido al ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ.

En fecha 3 de noviembre de 2023, fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficio signado con el alfanumérico N° DFGR-VF-DGSJ-DAI-4770-2023-50578, de fecha 2 de noviembre del mismo año, suscrito por el ciudadano Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal en el proceso de extradición activa seguido al ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ.

En fecha, 6 de noviembre de 2023, fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficio N° 15990, de fecha 2 de noviembre del mismo año, suscrito por la ciudadana Yoimara Aurimar Meléndez Moro, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde informa:

“…Al respecto, sirva la presente para remitir a esa Sala la precitada documentación mediante la cual las autoridades competentes hondureñas notifican sobre el lapso de dos (2) meses que tiene a partir de la fecha de la notificación para presentar la documentación que sustenta la solicitud formal de extradición, el cual según el computo realizado por esta Oficina se vence el 15 de diciembre de 2023…”. (sic).

 

II

DE LOS HECHOS

La abogada Miriam Lima Bernal, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena, fundamentó la solicitud de Extradición Activa, en razón de los hechos siguientes:

 “…es importante destacar que la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL SECUESTRO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), quienes realizando patrullaje Inteligente; mediante análisis Telefónicos y trabajos de campo efectuados, dio inicio a la investigación penal correspondiente con la finalidad de lograr la identificación plena de los sujetos involucrados en el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por los sujetos apodados como: ‘EL VAMPI’; ‘EL GALVIS’ y ‘EL KOKI’ para ello en virtud de las órdenes impartidas por el ciudadano Comisario de la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de acuerdo a la Investigación relacionada con los abonados números  telefónicos involucrados en la presente investigación penal, y suministrados por los ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, aportando que mencionados abonados números telefónicos son utilizados por el ciudadano CARLOS LUIS REVETE, titular de la cédula de identidad número V 14.388.022 alias  ‘EL KOKI, líder negativo del (G.E.D.O); quien encabeza una organización delictiva que hace vida en el  ‘Barrio COTA 905’ de la parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de la cual se ha convertido en el transcurso del tiempo en una banda delictiva que se dedica a la comisión de diversos delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como: Secuestro, Extorsión, Homicidios, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Robo, Robo de vehículos Automotores y terrorismo, tal y como es un hecho público, notorio y comunicacional que ha generado zozobra y alarma pública en los habitantes y residentes de la referida zona, así como en el territorio nacional, la colectividad, que pone en riesgo la paz y tranquilidad de la población, así como la comisión de actos terroristas y presencia de delincuencia organizada en múltiples zonas del país Específicamente, se pudo conocer a través de medios de comunicación social y redes sociales, tales como: Twitter, Facebook e Instagram la existencia de la presente organización formal que hace vida en el referido sector y sus ramificaciones en diversas entidades de nuestro país que ha generado un detrimento en la calidad de vida de la población. En ese sentido, se pudo conocer que en fechas recientes un grupo de múltiples sujetos accionó sus armas de fuego contra ciudadanos que se encontraban transitando a bordo de sus vehículos automotores en vía pública, túnel El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, asimismo, se tuvo conocimiento por diversos medios de comunicación el ‘OPERATIVO GRAN CACIQUE GUAICAIPURO’ consistente en la incursión operativa en el Barrio Cota 905, por parte de los cuerpos de seguridad del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ‘CICPC’, Fuerzas de Acciones Especiales ‘FAES’, Guardia Nacional Bolivariana ‘GNB’, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro ‘CONAS’, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ‘CPNB’ y Dirección General de Contrainteligencia Militar ‘DGCIM’), quienes a través de labores de campo, inspecciones técnicas, análisis de trazas telefónicas, entrevistas de habitantes del sector, se pudo determinar la localización e identificación de los ciudadanos investigados, integrantes de esta organización delictiva.

Sin embargo, mediante actas de entrevista suscritas por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se pudo obtener información suministrada por los ciudadanos entrevistados, quienes manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera suficiente y precisa del conocimiento que tienen en relación a la identificación plena, características fisonómicas y lugar de residencia de los sujetos pertenecientes al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) liderado por el ciudadano identificado como: CARLOS LUIS REVETE, titular de la cédula de identidad numero V-14.388.022 (ALIAS ‘EL KOKI’), describiendo la comisión de hechos delictivos perpetrados por esta organización delictiva que opera en el ‘Barrio COTA 905’; específicamente lo relacionado con la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como extorsión, homicidio, obstrucción de la libertad de Comercio, secuestro, tráfico ilícito de armas y municiones, entre otros; que han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas de Caracas antro ellas, la parroquia de La Vega, El Paraíso, El Valle, lo cual ha sido de notorio impacto a través de redes sociales y medios de comunicación social; ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes del sector, y afectación de la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país; motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta organización criminal poniendo en riesgo a los habitantes de las diferentes comunidades con ataques de armas largas y cortas, en el distribuidor del Paraíso, así como en el Boulevard del Cementerio adyacente a la Cota 905, que ocasionaron una conmoción grave en nuestro país, durante los días 6, 7, 8, 9 y 10 de Julio 2021, durante las 24 horas de los aludidos días, con distintas detonaciones y así sembrar el terror en población y al Estado Venezolano…”. (sic).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

 “(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra detenido en la República de Honduras, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

En fecha 3 de noviembre de 2023, fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficio signado con el alfanumérico N° DFGR-VF-DGSJ-DAI-4770-2023-50578, de fecha 2 de noviembre del mismo año, suscrito por el Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal en el proceso de extradición activa seguido al ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal en el cual expresó lo siguiente:

“… En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, se declare PROCEDENTE la extradición del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, titular de la cédula de identidad V-20.132.659 a fin de que sea trasladado desde la República de Honduras al Territorio Nacional, para ser sometido a la justicia venezolana…”. (sic).

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la solicitud de la extradición activa del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, y al respecto, observa:

El Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadano, en virtud de su ubicación y detención en la República de Honduras (según comunicación 1194/2023/Duarte, de fecha 18 de octubre de 2023, emanada de la Oficina Central Nacional Interpol Honduras, por encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.644 Extraordinario del diecisiete (17) de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Honduras y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; no obstante ello, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales por ser leyes vigentes en la República, son de aplicación supletoria.

Así tenemos, el Código de Derecho Internacional Privado, también conocido como Código Bustamante, suscrito por las Repúblicas de Honduras y Bolivariana de Venezuela, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana el 20 de febrero de 1928, aceptado por nuestro país el 23 de diciembre de 1931, y ratificado el 12 de marzo de 1932en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

(…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

(…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)”.

 

A la par, el 15 de noviembre de 2000, también suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, concretamente, el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 16Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

El mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

 

Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, TERRORISMO, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, señalando expresamente el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, que el prenombrado ciudadano se encuentra en la República de Honduras (según comunicación 1194/2023/Duarte, de fecha 18 de octubre de 2023, emanada de la Oficina Central Nacional Interpol Honduras), encontrándose vigente la orden de aprehensión número 178-2021, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, se pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición, y al respecto se observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

1. Consta la solicitud de la orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 20.132.659, por la presunta comisión de los delitos de  SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem.

2. Consta la decisión dictada por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual, acordó la orden de aprehensión incoada en contra del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem, previo requerimiento del Ministerio Público, sustentada en los diferentes elementos de convicción ampliamente descritos a los folios 12 al 142 del expediente de extradición, identificados como:

“…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe MOSCAN KRISBEL, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 2.- GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, elaborado por funcionarios pertenecientes a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro (CICPC) (…) 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe RONALD ANGULO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado JERIZON LARA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN REALIZANDO INSPECCIONES TÉCNICAS; de fecha 16 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe RONALD ANGULO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 08 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 01 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 02 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 03 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 18 de noviembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 19 de julio de 2021, suscrito por el funcionario: Detective JUAN QUILARQUE, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado BREYNER SIERRA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 15.- ACTA DE PESQUISA; de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado BREYNER SIERRA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 16.- ACTA DE ANÁLISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA; de fecha 22 de julio de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Lcdo EIKER ROMERO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 17.-  ACTA DE ANÁLISI8S DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA; de fecha 22 de julio de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Lcdo EIKER ROMERO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 07 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado LUIS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado LUIS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 02 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado GILVERT ARZOLAY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 04 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha  16 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 16 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALBERT PÉREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 26.- ACTA DE ANÁLISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA; de fecha 20 de julio de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado OSCAR YEPEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 27 de julio de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado OSCAR YEPEZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de julio de 2021, rendida por la ciudadana KENDARLLY (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 25 de agosto de 2021 suscrito por el funcionario Detective Jefe EDWIN GAUTA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de agosto de 2021, rendida por el ciudadano GUILLERMO (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 31.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de agosto de 2021, rendida por la ciudadana DEL VALLE (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 32.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 03 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALBERT PÉREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 33.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 03 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALBERT PÉREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana ARAMY (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana ZORIMAR (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 08 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe ALBERT PÉREZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 37.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano ÁNGEL (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 38.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano C.P (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe IRVIN PEÑA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 40.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe RONALD LA CRUZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 41.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 5 de febrero de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe KRISBEL MOSCAN, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 42.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado GILVERT ARZOLAY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 43.- EXPERTICIA INFORMÁTICA, con su respectiva fijación fotográfica, signado bajo el Nro. 0496-21, de fecha 05 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario: Detective JOSEF PARADA, adscrito a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 44.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 23 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe KEVIN MOROS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 45.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 24 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe KEVIN MOROS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 46.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe GREGORY TRINITARIO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 47.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 19 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe YARISMAR GÓMEZ, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 48.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 16 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe KRISBEL MOSCAN, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 49.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe KRISBEL MOSCAN, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 50.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe KRISBEL MOSCAN, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 51.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 52.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 53.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 54.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 55.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 56.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado MIKEL CASTELLANOS, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 57.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 21 de julio de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 58.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 59.- ACTA DE ANÁLISIS DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA; de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario: Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 60.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2021, rendida por la ciudadana MAILEN (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 61.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 09 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 62.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 03 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 63.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de julio de 2021, rendida por la ciudadana ROSA (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 64.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado LUIS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 65.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe GREGORY TRINITARIO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 66.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 19 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Jefe YARISMAR GÓMEZ, adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 67.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado GILVERT ARZOLAY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 68.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 20 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 69.- ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado FELIX CLOSEIR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 70.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de agosto de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado GILVERT ARZOLAY, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 71.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 01 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado LUIS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 72.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 09 de septiembre de 2021 suscrito por el funcionario Detective Jefe EDWIN GAUTA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 73.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana ANDREA (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 74.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano CRISTIAN (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 75.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana ANAIS (se reservan datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…) 76.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 13 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario Detective Agregado LUIS SERRANO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…)”. (sic).

 

Así mismo, consta la orden de aprehensión a nombre del ciudadano requerido, de fecha 28 de octubre de 2021, dirigida al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Igualmente, se verifica la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano, interpuesta por la abogada Miriam Lima Bernal, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena, ante el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse detenido en la República de Honduras por cuánto pesa en su contra la Notificación Roja signada con el número de control A-9588/11-2022, emitida sobre la base de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido en fecha 30 de octubre de 2023, se recibió oficio signado con el alfanumérico N° FTSJ-02-215-2023, de fecha 26 de octubre de 2023, suscrito por la abogada Eunesis Del Carmen Millán Peña, en su carácter de Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual informa que mediante comunicación DFGR-DAI-19-EXT.A.505.2023-4620-2023, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República, comisionó a dicho despacho Fiscal para actuar en el proceso de extradición seguido al ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ.

De igual forma, consta la comunicación enviada por la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) suscrita y firmada por el ciudadano Edgar Acosta, Comisario General, Director de Investigaciones de la Policía Internacional, de fecha 18 de octubre de 2023, dirigida al Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual informa, “(…) que se recibió comunicación número 1194/2023/Duarte, de fecha 18/10/2023, emanada de la Oficina Central Nacional Interpol Honduras, donde notifican la detención del siguiente ciudadano de nacionalidad venezolana: Luís Janfre GUERRERO UZTARIZ, nacido en fecha 11/09/1991, titular de la cédula de identidad número V-20.132.659, motivado a que el mismo presenta NOTIFICACIÓN ROJA, con el número de control A-9588/11-2022, de fecha 07/11/2022 (…)”. (sic).

Igualmente, consta la resolución judicial publicada el 20 de octubre de 2023, por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ

Precisado lo anterior, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, fueron cometidos en la ciudad de Caracas (República Bolivariana de Venezuela), tal como lo señalaron los representantes del Ministerio Público en la solicitud que formularon, respecto de la orden de aprehensión y de inicio del procedimiento de extradición activa, así como las decisiones del Tribunal de Primera Instancia que las acuerdan, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente, en concordancia con lo establecido en el artículo 351 del Código de Derecho Internacional Privado.

A tal efecto, quedó determinado que el ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, está siendo solicitado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem.

Pasa la Sala a dejar constancia de los mencionados tipos penales, en el orden siguiente:

Los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y EXTORSIÓN AGRAVADA, se encuentran tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.194, de fecha 5 Junio 2009), como se describe a continuación:

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

“…Secuestro
Artículo 3
. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

(…)

Agravantes
Artículo 10
. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

(…)

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos.

(…)

12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.

(…)

16. Es cometido con armas.

(…)

La extorsión

Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

(…)

Agravantes
Artículo 19
. Las penas de los delitos previstos en los articulas anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

(…)

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.

(…)

4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.

(…)

6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura…”.

 

En cuanto a los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, TERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada  y Financiamiento al Terrorismo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012), como se describe a continuación:

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada  y Financiamiento al Terrorismo:

“…Obstrucción de la libertad de comercio

Artículo 50. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase,  restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años.

(…)

Terrorismo

Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

(…)

Calificación como delitos de delincuencia organizada

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

(…)

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

(…)

Circunstancias agravantes

Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:

(…)

9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por

fanatismo religioso…”.

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas, dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano  LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, constituyen delitos en la legislación penal venezolana. Asimismo, se encuentran en la categoría de delitos descritos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional. Por lo que se da cumplimiento al referido principio de doble incriminación.

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, TERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, constituyen delitos que atentan contra la colectividad, la libertad de comercio, la protección de la seguridad física de las víctimas y sus bienes, la seguridad pública y el orden público, considerados como graves en nuestra legislación; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, en el procedimiento de extradición se exige que la acción penal no se encuentre prescrita.

De las actuaciones consignadas en el expediente, los hechos ocurrieron en el año 2021, según lo expuesto por el Ministerio Público, en la solicitud de inicio del trámite de extradición, y siendo que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, son los de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; estos conforme al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prescriben de la siguiente manera:

“…Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria
…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción ordinaria, es necesario advertir que los prenombrados delitos, prescriben en nuestro Código Penal de la siguiente forma:

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Artículo 109.

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Artículo 110.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

 

A los efectos, del cálculo de la prescripción de la acción penal,  para el delito de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en sus numerales, 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, comprende una pena de  20 a 30 años de prisión,  y cuyo término medio, siendo la dosimetría penal consagrada en el artículo 37 del Código Penal venezolano, es de 25 años, prescribiendo la acción penal del referido ilícito penal a los quince 15 años, conforme lo indicado en el artículo 108, numeral 1, de la norma sustantiva penal, y siendo que el hecho punible se cometió en el año 2021, se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita.

 Ahora bien, en cuanto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual comporta una pena de 10 a 15 años de prisión, y siendo la dosimetría penal consagrada en el artículo 37 del Código Penal venezolano, es de 12 años y 6 meses,  prescribiendo la acción penal del referido ilícito penal a los quince 15 años, conforme lo indicado en el artículo 108, numeral 1, de la norma sustantiva penal, y siendo que el hecho punible se cometió en el año 2021 se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita.

En cuanto a los delitos de OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem, los referidos delitos tienen una imprescriptibilidad extraordinaria, de acuerdo a la legislación venezolana, específicamente, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalan en el artículo 30, lo siguiente:

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada  y Financiamiento al Terrorismo:

“…ARTÍCULO 30Prescripción

No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley…”.

De acuerdo a los artículos en referencia, se evidencia que conforme a la legislación venezolana los mencionados delitos, son imprescriptibles, en consecuencia, se observa que de acuerdo con lo estipulado por la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal en lo concerniente a los delitos por los cuales se da inicio al presente procedimiento de extradición, no está prescrita, por cuanto se da cumplimiento al principio de no prescripción.

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, se encuentra paralizado debido a que al mismo le fue dictada orden de aprehensión, encontrándose en la fase de investigación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido ciudadano sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que en contra del mencionado ciudadano requerido pesa una orden de aprehensión con Notificación Roja, en virtud de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, al tratarse de delitos cuya pena mínima supera 1 año de prisión, en cumplimiento del artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente: “(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)” y Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…). 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

Así como el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé: “(…) En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)”.

De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, la cadena perpetua, ni las penas mayores de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, en consecuencia los delitos por los cuales se está solicitando al ciudadano  LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, de SECUESTRO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, TERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, son delitos cuya pena  no exceden de los 30 años, ya que no se establece en nuestro país la pena de muerte, ni de cadena perpetua.

Igualmente, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de  SECUESTRO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, TERRORISMO y ASOCIACIÓN AGRAVADA, los cuales fueron cometidos antes de este procedimiento.

Asimismo, se deja constancia que los hechos que le serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Seguidamente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido, en el presente caso la República de Honduras, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Derecho Internacional Privado, por lo cual se deja expresa constancia que el ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-20.132.659.

Y finalmente, conforme al Principio de Reciprocidad Internacional, la presente solicitud será tramitada en estricto acatamiento a lo señalado en el artículo 344 del Código de Derecho Internacional Privado, el cual señala lo siguiente: Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición(sic).

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Honduras, la entrega del ciudadano  LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Honduras la EXTRADICIÓN del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 (numeral 9) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

VI

GARANTÍAS

En virtud de lo anterior, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Honduras que el ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 20.132.659, será juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido por las autoridades del Gobierno de la República de Honduras, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 PRIMEROPROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 20.132.659, a la República de Honduras, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de  SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem. 

SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Honduras, que al ciudadano LUIS JANFRE GUERRERO UZTARIZ, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales, 2, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales, 2, 4 y 8, eiusdem; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem; y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, en relación con el artículo 29 en su numeral 9 ibídem; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido por las autoridades del Gobierno de la República de Honduras, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                     dieciséis (16) días del mes de  noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

 

 El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                        (Ponente)

        

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. NºAA30-P-2023-000465