Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 7 de septiembre de 2023, el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.027, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, identificada con la cédula de identidad venezolana número 4.391.045,  interpuso ante la Sala de Casación Penal, RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 295 en relación el 167, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la causa penal identificada con el alfanumérico 21C-S-814-21, según nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

El 22 de septiembre de 2023, se dio entrada al referido expediente, dándose cuenta en Sala de Casación Penal de la recepción del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, con antelación a cualquier pronunciamiento, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, a cuyo efecto, observa lo que sigue:

 

El artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, especificando:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 5, de manera expresa establece que les corresponde a las diversas Salas que integran el Máximo órgano jurisdiccional del      país: “(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

Denotándose de las disposiciones normativas citadas, la competencia de la Sala de Casación Penal para el conocimiento de los recursos de interpretación en el ámbito jurídico penal, por ser la Sala afín con la indicada materia.

De acuerdo con lo expuesto y por cuanto en el caso bajo estudio, el escrito consignado por el abogado Juan Luis González Taguaruco, tiene por objeto la interpretación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 167 ejusdem, los cuales están referidos al tiempo de duración de la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y a la negativa de firmar la boleta de notificación, respectivamente. Por ello, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

 

 

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

“...La situación planteada demanda de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la incertidumbre respecto del cómputo para conocer cuándo se inicia y concluye el plazo para la conclusión de la investigación dispuesto por el Juez, en aplicación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 167 ejusdem.

En efecto, preceptúa el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que  ‘EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contados a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas. de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses’. En efecto, respecto de mi defendida, la ciudadana Constanza Castillo de Hurtado fue realizado el correspondiente acto de imputación formal en la sede de la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y desde la fecha de la realización del citado acto procesal, han transcurrido más de seis (6)meses. En el decurso de la fase preparatoria del proceso penal, la defensa de la ciudadana Constanza Castillo de Hurtado, como la representación judicial de la ciudadana María Verónica Miccuci Castillo, han solicitado la práctica de diligencias de investigación, en los términos que instruye el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, algunas de ellas, pendientes de su efectiva evacuación. Sin embargo, el problema no es que existan diligencias pendientes de evacuación por parte del Ministerio Publico, que fueran ordenadas a instancias de la defensa ello podría justificar el agravio; sino que la representación judicial de la sedicente víctima, ciudadana María Verónica Miccuci Castillo, solicitó la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, y el texto adjetivo penal, no dice nada respecto de la interpretación que debe dársele a la norma, en lo atinente al día en que debe empezar a computarse el lapso prudencial fijado por el Juez de garantías.  Toda vez, que tratándose un plazo que vincula y tiene efectos respecto de a totalidad de las partes en el proceso, estas no solamente debieron haber sido escuchadas, previo a su fijación por el Juez a cargo del control de la investigación sino que además, debió habérseles notificado de que se había dispuesto una fecha límite para la conclusión de la investigación, para que conocieran de la data de la conclusión de la fase preparatoria del proceso, y en debida congruencia y acatamiento al fallo dictado por el Juez de control, planificaran su defensa a los fines de acceder a las fuentes de prueba que servirán de sustento a sus respectivas pretensiones para el supuesto que sea presentada una acusación, tanto por el Ministerio Público como por la representación judicial de la víctima. Esta situación, demanda conocer y que se establezca por vía de interpretación, a la luz de la situación jurídica actual que legitima a la defensa de la ciudadana María Constanza Castillo de Hurtado, para formular el siguiente recurso de interpretación, establecer, sin lugar a equívocos, en el caso concreto y para casos similares: Que constatado que en fecha 19 de junio de 2023 se fijó un plazo prudencial para la conclusión de la investigación de noventa (90) días, entendemos que tratándose de la fase preparatoria del proceso penal, y por tal virtud, destinados dichos días para la práctica de diligencias de investigación son hábiles todos, y por ende, se impone conocer, cuando concluiría la investigación, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desde cuando debe computarse el lapso prudencial fijado por el Juez:  a) Si se computa desde la fecha de publicación del auto, en fecha 19 de junio de 2023, la investigación concluye el día 17 de septiembre de 2023. b) Si se computa desde la fecha en que fue notificado el fiscal del Ministerio Público, a saber, el día 27 de junio de 2023, la investigación concluye el día 25 de septiembre de 2023. c) Si se computa desde la notificación tácita practicada en la persona de la defensa de la ciudadana María Constanza Castillo de Hurtado, en fecha 1 de septiembre de 2023, concluye la investigación en fecha 29 de noviembre de 2023. d) Si se computara desde la fecha de la notificación de todas las partes que se encuentran vinculadas en el citado asunto, entre otros, el ciudadano Nelson Rueda Medrano y su defensa, el lapso fijado por el Juzgado de control para la conclusión de la investigación, no habría iniciado, toda vez, que respecto de este ciudadano y su defensa, ni siquiera se ha hecho intento de notificarlos, no se les ha librado boleta de notificación a objeto de notificarles del auto en comento. Por ende, la situación de hecho planteada, legitima la interpretación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la eficacia de dicha providencia, en contraste con el régimen de citaciones y notificaciones contemplado en los artículos 163 y siguientes ejusdem, pero particularmente, en lo que respecto al artículo 167 ibídem, por cuanto en el supuesto de la solicitante, se dispuso su notificación, y el Alguacil deja constancia de hacerse trasladado al domicilio procesal, no hallándose nadie, sin embargo, no cumplió con la carga de dejar un ejemplar de dicha boleta en el domicilio procesal, sino que ambas, fueron consignadas en el Juzgado de control...”. (sic).  

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 31 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contiene los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

Aunado a ello, complementariamente, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica a través de sus sentencias números 248, del 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003, 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012; 70 y 75 del 10 de marzo de 2023, 144 del 14 de abril de 2023, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir los siguientes:

 

1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal...”. (sic)

 

Ahora bien, en cuanto a que la interpretación  verse sobre un texto legal, se observa que el peticionante solicitó la interpretación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la duración de la investigación.

En este contexto, y en cuanto a que la interpretación no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate, se evidencia que el solicitante no pretende subvertir el orden procesal con la interposición del recurso de interpretación, ya que no existe otro medio a través del cual pueda solicitarse aclarar la oscuridad o ambigüedad de la disposición legal.

Con respecto al requisito de admisibilidad de conexión, se exige que sea como consecuencia de un caso vinculado al peticionante, con el objeto de convalidar su legitimidad.

Evidenciándose de los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de interpretación, que está referido al proceso penal que se le sigue a la ciudadana CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, con ocasión a la causa penal identificada con el alfanumérico 21C-S-814-21, según nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

En efecto, se constata al folio cinco (5) del expediente, el acta de designación, aceptación y juramentación del solicitante, abogado JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, de fecha 30 de agosto de 2023, ante el señalado tribunal, como defensor privado de la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, cumpliéndose en consecuencia con el requisito de legitimidad para incoar la solicitud interpretativa.

En este orden, y respecto a la existencia de una ambigüedad sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta, la Sala de Casación Penal observa que en el caso sub examine el solicitante señaló: “...constatado que en fecha 19 de junio de 2023 se fijó un plazo prudencial para la conclusión de la investigación de noventa (90) días, entendemos que tratándose de la fase preparatoria del proceso penal, y por tal virtud, destinados dichos días para la práctica de diligencias de investigación son hábiles todos, y por ende, se impone conocer, cuando concluiría la investigación, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desde cuándo debe computarse el lapso prudencial fijado por el Juez:  Si se computa desde la fecha de publicación del auto (...) Si se computa desde la fecha en que fue notificado el fiscal del Ministerio Público (...) Si se computa desde la notificación tácita practicada en la persona de la defensa (...) Si se computara desde la fecha de la notificación de todas las partes que se encuentran vinculadas en el citado asunto...”.

Evidenciándose, que el solicitante expresó que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación se solicita, ha generado incertidumbre en su aplicación, en cuanto al cómputo del lapso allí contenido, a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo, cumpliéndose con esta exigencia de admisibilidad.

En cuanto al artículo167 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la negativa de firmar la boleta de notificación, la Sala considera que no fue alegada una ambigüedad, incongruencia, incertidumbre, inoperatividad, o dudas en su aplicación. Por el contrario, se advierte que dicha disposición normativa contiene de forma explícita el procedimiento a seguir en caso de existir negativa de firmar la boleta de notificación por parte del notificado, sin que requiera una aclaratoria o interpretación por parte de la Sala de Casación Penal.

Por último, y en lo que respecta al requisito que la interpretación que solicita no haya sido resuelta en anteriores oportunidades, se verificó que la Sala de Casación Penal no se ha pronunciado en relación con el contenido, alcance e inteligencia del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria en consecuencia la interpretación sobre el cómputo del lapso de la investigación en el proceso penal.

Cumplidos como han sido, concurrentemente los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, los establecidos por vía jurisprudencial, procede la Sala a la admisión de la interpretación solicitada, y en este sentido, pasa  a efectuarla en los términos que a continuación se expresan:

 

El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:  

“...EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses....”.

 

Observándose en primer lugar del citado artículo, que el legislador otorga al Ministerio Público un lapso de seis meses a partir de la individualización del imputado o imputada o de la materialización del acto de imputación, para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar su correspondiente acto conclusivo. Estableciendo además, que ante la inacción del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo, el imputado o la víctima podrán solicitar la fijación de un plazo prudencial, de treinta días (o hasta seis meses en los casos de los delitos ut supra señalados), para la conclusión de la investigación.

Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.

Ahora bien, tal y como lo alude el solicitante, la norma objeto de interpretación, si bien establece la facultad del órgano jurisdiccional para fijar un plazo perentorio al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, no es clara ni precisa al determinar desde que momento debería computarse el inicio del plazo en cuestión, requiriendo en consecuencia un pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal.

Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias transcendentales tanto al imputado como a la víctima.

Por ello, en aras de garantizarles el debido proceso (atinente al derecho a la defensa) y la seguridad jurídica a los sujetos procesales, surge la obligatoriedad de su notificación, al ser este el mecanismo fundamental para informarles del término correspondiente que consideró el juez, para que el representante del Ministerio Público consigne el acto conclusivo que estime conforme al resultado de su investigación.

En atención a ello, debe indicarse que no será necesaria la notificación del sujeto procesal (víctima o imputado) que solicitó la fijación de dicho lapso, por encontrarse a derecho. Tan solo deberá ordenarse la notificación del Ministerio Público y del  sujeto procesal (víctima o imputado) que no lo solicitó, debiendo  advertirse que el cómputo de dicho plazo prudencial comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente que conste como efectiva la notificación realizada al Ministerio Público.

Por lo que, la notificación al Ministerio Público del plazo prudencial fijado debe ser efectiva, ya que una vez consignada su resulta, se tendrá claridad sobre el inicio del referido plazo, lo cual permitirá evitar que las investigaciones perduren en el tiempo, considerando que su vencimiento surtirá los efectos o consecuencias señaladas en la ley adjetiva penal  (296 del Código Orgánico Procesal Penal), y con ello las consecuencias que derivan de dicho pronunciamiento.

Por último, en mérito de las consideraciones planteadas, y con el objeto de unificar la correcta aplicación de la ley, se reafirma que los órganos jurisdiccionales competentes, una vez fijado el plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo al Ministerio Público, deberán ordenar la notificación de los sujetos procesales que no realizaron dicha solicitud, las cuales deberán constar obligatoriamente en el expediente, especialmente la notificación efectiva del Ministerio Público, a fin de computar el inicio del plazo prudencial que empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificado el fiscal investigador.

En mérito de las consideraciones planteadas, queda resuelta la pretensión con ocasión al recurso de interpretación del artículo 295 en relación el 167, ambos del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.027, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, identificada con la cédula de identidad venezolana número 4.391.045; con ocasión a la causa penal identificada con el alfanumérico 21C-S-814-21, según nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la pretensión con ocasión al recurso de interpretación del artículo 295 en relación el 167, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado Juan Luis González Taguaruco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.027, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, identificada con la cédula de identidad venezolana número 4.391.045; con ocasión a la causa penal identificada con el alfanumérico 21C-S-814-21, según nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                    diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                            

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY  

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                                         (Ponente)

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. NºAA30-P-2023-000372

MJMP