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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 3 de junio de 2024, el ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.455.431, asistido por el abogado Javier José Rojas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.360, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido en su contra, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, contenido en el expediente distinguido con el alfanúmero NP01-P-2020-000001, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409, en su último aparte, del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem.
El 7 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000301 y, en igual data, se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal dictó sentencia número 444, en la cual dispuso lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.455.431, asistido por el abogado Javier Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.360, del proceso penal seguido en su contra, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, contenido en el expediente distinguido con el alfanúmero NP01-P-2020-000001, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS previsto y sancionado en el artículo 409, en su último aparte, del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem.
SEGUNDO: ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31, y en el artículo 106, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico NP01-P-2020-000001, y todos sus recaudos, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal…” (sic).
En fecha 16 de agosto de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el expediente signado con el alfanumérico NP01-P-2020-000001, remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ.
Cumplidos los trámites del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de las actas contenidas en el expediente signado con el alfanumérico NP01-P-2020-000001, contentivo del proceso penal seguido al ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, se destacan las actuaciones que de seguida se reseñan:
El 7 de enero de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en funciones de guardia, en atención a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”, concerniente a la presentación del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.455.431, y, una vez finalizada la misma, emitió varios pronunciamientos, de los cuales se destaca el decreto de aprehensión en flagrancia del ciudadano antes referido, así como también, la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMA, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal, razón por la cual desestimó la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público (HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL) contemplado en el artículo 405 eiusdem.
Por otra parte, el 23 de enero de 2020 los abogados Ligia Carolina Oliveros Velásquez, Israel E. Pérez, Mervings David Ortega Oronoz y Luis Olivero Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.909, 111.381, 98.886 y 23.819; respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Mirian Josefina Tabata y Mario Rafael Tabata Carrera (víctimas indirectas), titulares de las cédulas de identidad números V.-4.025.734 y V.- 4.029.537; en ese orden, presentaron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, escrito contentivo de QUERELLA PENAL en contra del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y solicitud de práctica de varias diligencias.
El 7 de febrero de 2020, el abogado Luis Oliveros Álvarez, consignó ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito mediante el cual consignó “instrumento poder especial” de fecha 14 de enero de 2020, conferidos por los ciudadanos Mirian Josefina Tabata Carrera, Rosa Del Valle Tabata de Masso, Mario Rafael Tabata Carrera, titulares de las cédulas de identidad números V-4.025.734, V-3.697.728 y V-4.029.537, en ese orden, en su condición de víctimas indirectas, a los abogados José Rafael Colmenares Díaz, Ligia Carolina Oliveros Velásquez, Israel E. Perez, Mervings David Ortega Oronoz y Luis Oliveros Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.156, 104.909, 111.381, 98.886 y 23.819, todos en ese mismo orden, para defender sus intereses en lo concerniente a la causa seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas contra el ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ.
Mientras que el 14 de febrero de 2020, comparece ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el abogado Luis Olivero Álvarez, a los fines de presentar “instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín” otorgado por los ciudadanos Mirian Josefina Tabata y Mario Rafael Tabata Carrera, a los abogados Ligia Carolina Oliveros Velásquez, Luis Olivero Álvarez y Doris María Marcano Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.909, 23.819 y 29.845; en ese mismo orden.
No obstante, en igual data (14 de febrero de 2020), comparece la ciudadana Mirian Josefina Tabata en su condición de víctima y el abogado Luis Olivero Alvarez, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a efectos de consignar “copia fotostática de la revocatoria del poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín” otorgado en fecha 14 de enero de 2020, asimismo, consignó nuevamente escrito contentivo de QUERELLA PENAL, interpuesta por la ciudadana antes mencionada y el ciudadano Mario Rafael Tabata Carrera, asistidos por el profesional del Derecho previamente referido, en contra del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
El 19 de febrero de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, celebró la “audiencia de imputación”, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, en la cual admite la calificación dada por el Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, “…por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN LA MODALIDAD DE CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…) SEGUNDO: se mantiene (…) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en su oportunidad…” (sic).
Asimismo, el abogado Jorge Alberto Rocca, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuso el 20 de febrero de 2020, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.455.431, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415, eiusdem.
En vista a la interposición de la querella penal presentada por las víctimas indirectas, el 26 de febrero de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó decisión en la cual admite la querella presentada por los ciudadanos Mirian Josefina Tabata Carrera y Mario Rafael Tabata Carrera, en contra del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ.
El 9 marzo de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en atención a la solicitud de “revisión de medida privativa de libertad” presentada en fecha 3 de marzo del 2020, por la defensa privada del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, publicó decisión en la cual declaró con lugar la misma y en consecuencia acordó la medida cautelar establecida en el artículo 242, numerales 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a las víctimas directas e indirectas y estar atento a los llamados del tribunal.
El 13 de marzo de 2020, las abogadas Ligia Carolina Oliveros Velásquez y Doris María Marcano Guzmán, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Mirian Josefina Tabata y Mario Rafael Tabata Carrera, presentaron escrito de acusación privada en contra del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-18.455.431
En fecha 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en virtud de la resolución número 008-2020, de fecha 4 de septiembre de 2020, concerniente al plan de agilización de causas, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo el 23 de octubre de 2020, cuando el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, celebró la audiencia preliminar correspondiente, y una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE ratificación de la acusación presentada contra del Ciudadano YIMMI JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, (sic) por parte de la Vindicta Pública, en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CULPOSO CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y en cuanto a la Acusación Particular presentado por la defensa SE ADMITE PARCIALMENTE adecuando la calificación jurídica del delito de homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, con multiplicidad de víctimas previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, (…) ASIMISMO se Admiten las pruebas presentadas por los querellantes y la defensa privada, manteniendo incólume el principio de la comunidad de la prueba. (…) CUARTO: Se mantiene MEDIDA CAUTELAR impuesta en su oportunidad. Se Ordena la a APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO. …” (sic).
En atención de lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 23 de octubre de 2020, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó el 6 de noviembre del mismo año, el auto de apertura de juicio correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a cargo del juez Daunys Millan Evariste, para ese momento recibió las actuaciones correspondientes a la causa penal seguida al ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ.
Luego de varios diferimientos, el 6 de agosto de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dio inicio a la audiencia oral y pública correspondiente a la causa penal seguida al ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, culminando el 15 de diciembre del mismo año, momento en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…DECLARA: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, en contra del acusado YIMMI JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-9.896.651 (sic) por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMA previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Eiusdem, en perjuicio de ENMANUEL JOSÉ EL FAKIH HERNÁNDEZ, KARLA ANDREINA MASSO URQUIA, MARIAN LEIDYS TABATA RODRÍGUEZ, DORIANA DEL VALLE GUZMÁN TABATA (OCCISOS) y KEYLING MAIRIN BAUTE RODRIGUEZ. POR INSUFICIENCIA PROBATORIA, SEGUNDO: Cesa toda medida que pesa sobre el acusado YIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples a la Defensa, y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la sentencia. CUARTO: La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará, de conformidad con lo que establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 347 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura de la presente acta. Quedando las partes debidamente notificados de lo aquí decidido. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en nueve (09) audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Publica…” (sic).
El 8 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó la correspondiente sentencia absolutoria, ello en virtud de lo decidido el 15 de diciembre del 2021.
En razón de la sentencia absolutoria dictada en fecha 8 de marzo del 2022, el abogado Jesús Alfredo Reyes Mariño, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima (17°) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentó recurso de apelación.
Siendo el 11 de mayo de 2022, el momento en que los abogados Jesús Figueroa y Javier José Rojas Rodríguez, actuando como defensores privados del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación.
Previa distribución y habiéndose materializado una serie de actos procesales (emisión de boletas de notificación) el 20 de junio de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó decisión en la cual procedió admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alfredo Reyes Mariño, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima (17°) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
El 6 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la audiencia oral concerniente al recurso de apelación admitido el 20 de junio de 2023, y una vez finalizada el Tribunal Colegiado, se acogió al lapso previsto en la norma antes señalada, en lo concerniente a su pronunciamiento.
En tal sentido, el 20 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó decisión en la cual anuló la sentencia publicada en su texto íntegro en data del 8 de marzo de 2022, por la abogada Daunys Millan Evariste, quien para ese momento actuó como Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial y publicó la sentencia absolutoria a favor del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, en razón a la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMA, previsto y sancionado en el artículo 409, en su último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem.
El 1° de agosto de 2023, el abogado Sergio Manuel Bastardo Hernández, en su condición de Juez para ese momento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, recibió las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, seguidas al ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, en tal sentido, acordó dar entrada a la misma y fijar la audiencia del juicio oral y público.
Luego de varios diferimientos del juicio oral y público, el 14 de agosto de 2024, mediante oficio número 530-2024, suscrito por el abogado Jorge Luís Arzola Tesamo, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en razón a la admisión de la solicitud de avocamiento, remitió a la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del proceso penal seguido al ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, conforme a la sentencia dictada el 8 de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, son los siguientes:
“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS
En la audiencia oral y pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que: ‘...en fecha 30 de diciembre de 2019, siendo aproximadamente las 8:00 la mañana, el hoy imputado, JIMMI JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, se trasladaba en su vehículo tipo camioneta, marca (…) por las adyacencia de la avenida (…) estado Monagas, en compañía de los hoy occisos (…) momento en el cual, sufrió un choque con objeto fijo -isla y árbol- lo cual provocó que se volcara el referido vehículo, dejando como resultado el fallecimiento de los ciudadanos ENMANUEL JOSÉ EL FARKIH HERNÁNDEZ, a causa de traumatismo (…) por accidente de tránsito, KARLA ANDREINA MASSO URQUIA, a causa de traumatismo (…) por accidente de tránsito, MARÍAN LEIDYS TABATA RODRÍGUEZ, a causa de traumatismo cráneo encefálico severo por accidente de tránsito, DORIANA DEL VALLE GUZMÁN TABATA, a causa de traumatismo (…) por accidente cerrado por accidente de tránsito, así como también en la persona de KEYLLING MARIN BAUTE RODRÍGUEZ, lesiones calificadas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses como GRAVES, con un tiempo de curación y reposo de 60 días y en la persona de JIMMI JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, lesiones calificadas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses como GRAVES, con un tiempo de ración y reposo de 60 días…” (sic).
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El peticionante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…SOLICITUD DE AVOCAMIENTO FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El ejercicio de la función jurisdiccional implica, esencialmente, un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional, también llamado garantismo procesal, el cual supone la conceptualización del proceso como una realidad sustantiva ajena a su individualización instrumental, y comporta la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad constitucional.
(…)
Es evidente, entonces, que el concepto del debido proceso encierra el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, razón por la cual el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezca expresamente que ‘(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)’.
Por ello, el debido proceso debe ser entendido como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjuntos de actos que comprenden tanto el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para intentar cualquier acción de carácter jurisdiccional o administrativo, como el cumplimiento de todos los requisitos, formas y actos que integran el proceso judicial o administrativo hasta llegar a su máxima expresión, como es la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.
La constitucionalización de dicha garantía genera una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que estas puedan desplegar la eficacia para la cuales han sido concebidas.
En tal sentido, la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en sentencia N° 97, del 15 de marzo de 2000, en cuanto a la noción del debido proceso dejó establecido que:
(…)
Ello es la razón por la cual, en el proceso sea de suma importancia las reglas básicas sobre la observancia de los actos, y que los actos mismos se cumplan adecuadamente, por lo que, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Siendo ello así, y partiendo de la concepción de que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana. aplicables a cualquier clase de procedimientos, debe imperiosamente concluirse que en el proceso seguido en mi contra, se está violando el derecho al debido proceso, por cuanto el recurso ejercido contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no respondió a lo probado en el desarrollo del juicio oral y público, sino a la insatisfacción del Ministerio Publico en su afán de dilatar el proceso y mantener un acoso y terrorismo judicial, todo lo cual conllevó a la decisión sesgada de la alzada, la cual no solo anuló la sentencia absolutoria dictada a mi favor, con base en el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas evacuadas en el debate.
En el presente caso, el Ministerio Público desnaturalizó el sentido y alcance de sus atribuciones, ya que ‘sin sustento serio alguno’ que lo justificara ejerció recurso de apelación, lo cual hizo que perdiera la objetividad que debe caracterizar su actuación, deviniendo todo esto en una persecución penal en mi contra carente de fundamento, por cuanto me veo de nuevo a un proceso por demás injusto.
Atendiendo lo señalado precedentemente, se hace cierta la violación de la garantía del debido proceso en la causa penal cuyo avocamiento solicito, en virtud de las irregularidades que en dicha causa se han cometido, las cuales se traducen en graves desórdenes procesales, consistentes en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso.
En virtud de lo expuesto, queda clara la necesidad de establecerse, por vía jurisdiccional, los límites y el hecho objeto del proceso, a fin de impedir persecuciones arbitrarias o infundadas y, consecuencialmente, permitir el ejercicio eficaz del derecho a la defensa de nuestro defendido.
Finalmente, se reputan agotados los recursos ordinarios de ley hasta la fase de juzgamiento del proceso, y si bien puede argumentarse de que dispongo de nuevo de la fase de juicio, lo cierto es que de nuevo estaré sometido a un proceso penal en el cual corre el riesgo de sufrir la denominada ‘pena de banquillo’ como consecuencia del juicio oral y público, e, inclusive, de ser condenado por unos hechos en los que no tengo responsabilidad alguna, esto es, que no pueden serme atribuidos…” (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de avocamiento propuesta y, a tal efecto, estima “ab initio” advertir lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro Tribunal.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:
Competencia
“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Juzgado Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier Juzgado, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro Juzgado.
Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Juzgado de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Juzgado de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Juzgado competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la admisión de la solicitud de avocamiento, acordó requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico NP01-P-2020-000001, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y ordenó la suspensión inmediata de la causa, prohibiendo la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, en tal sentido, del estudio de las diferentes actuaciones que se dieron en la presente causa, se estima oportuno advertir los siguiente:
El 20 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó decisión en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…OBITER DICTUM
Esta Corte de Apelaciones, habiendo constatado el grave error en el que incurrió la Abg. Daunys Millán, quien para el momento de dictar la sentencia recurrida se desempeñaba como Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Monagas, dictaminando una sentencia desdeñable, reprochable desde todo punto de vista, imponiendo una sentencia carente de fundamentos en una causa relevante, ello por tratarse de un presunto homicidio culposo con multiplicidad de víctimas (TRES VÍCTIMAS FALLECIDAS Y UNA VÍCTIMA LESIONADA), que enlutó a varias familias en plena época decembrina, incurriendo en una conducta contraria al deber que implica ejercer la hermosa y loable función jurisdiccional, que incluso desprestigia al Poder Judicial y al Estado mismo, por ni siquiera haber podido redactar congruentemente una motivación suficiente, que explicara pormenorizadamente cómo arribó a la conclusión de que el acusado de autos no tenía responsabilidad penal. En vista de ello, y actuando como garante de la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales sometidas a su examen, esta Corte de Apelaciones ordena librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de que se inicie la investigación disciplinaria respectiva para que aún cuando la Abg. Daunys Millán actualmente no labore en el Poder Judicial se pueda generar un precedente que establezca la eventual responsabilidad de dicho profesional del Derecho, y de esa manera se evite incurrir en actos tan deleznables como el hoy juzgado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Alfredo Reyes Mariño, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo (17") del Ministerio Publico del Estado Monagas.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2021 y publicada en texto integro en data (08) de marzo de 2022. por la abogada Daunys Millan Evariste, para ese momento actuando como Jueza del Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial mediante la cual, absolvió al ciudadano Jimmy José Leiva Martínez, titular de la cedula de identidad V- 18.455.431 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y Lesiones Culposas Graves, tipificado en el articulo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Enmanuel José El Fakih Hernández, Karla Andreina Masso Urquia, Marian Leidys Tabata Rodriguez, Doriano del Valle Guzmán Tabata (occisos) y Keylin Marin Baute, por lo que se decreto su libertad plena desde la sala de audiencias correspondiente, y el cese de la Detención domiciliaria que pesaba en su contra, en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 eiusdem, esto es, se declara la NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada y se repone la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, realice la celebración de un nuevo debate oral con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el Tribunal que conocerá del presente asunto. Así se declara.
TERCERO: Se ORDENA librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de que se inicie la investigación disciplinaria respectiva para que aún cuando la Abg. Daunys Millán actualmente no labore en el Poder Judicial- se pueda generar un precedente que establezca la eventual responsabilidad de dicho profesional del Derecho, y de esa manera se evite incurrir en actos tan deleznables como el hoy juzgado…” (sic).
De lo antes transcrito, se destaca la elaboración de un “obiter dictum”, en el cual los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, hacen alusión a términos como el siguiente “…habiendo constatado el grave error en el que incurrió la Abg. Daunys Millán, quien para el momento de dictar la sentencia (…) dictaminando una sentencia desdeñable, reprochable desde todo punto de vista, imponiendo una sentencia carente de fundamentos en una causa relevante, ello por tratarse de un presunto homicidio culposo con multiplicidad de víctimas…” (sic).
Lo antes señalado, dejó en evidencia como el Órgano Colegiado, antes referido, no solamente expresó su desacuerdo con la decisión apelada, lo cual se constata en el dispositivo del fallo, sino que también adelanto opinión en relación a unos hechos que deben ser ventilados ante su juez natural, entendido como aquel, con una competencia predeterminada por la ley para asumir el conocimiento de un asunto, conforme a lo dispuesto en la normativa legal, siendo en el presente caso, un juez en funciones de juicio.
En efecto, los pronunciamientos del Tribunal de Segunda Instancia no solamente se apartan del objetivo del Obiter Dictum, el cual no fue concebido como un mecanismo para emitir opiniones que den lugar al posicionamiento de directrices en relación a las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, por cuanto, su finalidad consiste en permitir a los jueces la posibilidad de elaborar una serie de argumentos adicionales o complementarios al caso sometido a su consideración, a los efectos de contribuir en el esclarecimiento de algunos asuntos que puedan requerir de una mayor libertad en aras de favorecer el correcto desenvolvimiento del sistema de justicia.
Lo antes afirmado, encuentra sustento en lo desarrollado por la doctrina, en este sentido, en obras como: Cucatto, M. (2014). El rol de la Suprema Corte de Justicia en la normalización lingüística: el caso de las unidades terminológicas ‘a mayor abundamiento’ - ‘obiter dictum’. In Anais do XVII Congreso Internacional de ALFAL (pp. 2486-2496), en el sentido siguiente:
“…Desde la mirada de la Doctrina Jurídica, las unidades terminológicas a mayor abundamiento (AMA) u obiter dictum (OD) son las responsables de introducir afirmaciones o argumentos secundarios (…) que no determinan el holding o la ratio decidendi o, dicho de otro modo, no expresan los criterios jurídicos esenciales que fundamentan una decisión o fallo (…)
Por esa razón, estos argumentos (…) son catalogados como convergentes, adicionales (…) incidentales, subsidiarios, auxiliares (…) complementarios, laterales, corroborantes (…) o, simplemente, de ‘apoyo a la decisión’ (…) dado que no dirimen una cuestión controvertida.
Asimismo, se sostiene que (…) tienen la función de acompañar y complementar las razones esenciales (…) introducen ‘nuevas reflexiones o puntos de vista sobre la situación legal del caso’ (…) y se ‘se justifican en la libertad de argumentación y en la necesidad de hacer inteligible y fundamentado el sentido del fallo ante el carácter más plural y complejo de la sociedad actual. …”.
En este mismo sentido y dirección, se estima oportuno advertir que si bien la figura del ‘obiter dictum’, por naturaleza no es vinculante como precedente obligatorio, puesto que carecen de valor formal como antecedente jurisprudencial, su mal empleo o uso abusivo, pueden derivar en situaciones que menoscaben principios procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como el referente a la autonomía e independencia de los Jueces, inmediación y contradicción, dado que tal como se plantea en la obra, previamente aludida, “…es dable advertir, el límite entre el holding y los obiter dicta (od) puede resultar tenue, frágil, dificultando, en ocasiones, tanto los procesos de producción como de comprensión de textos jurisdiccionales…” (sic).
Ciertamente, en consonancia con lo expresado con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia a través de las Salas que conforman dicha Máxima Instancia del Poder Judicial, en lo referente a la garantía del juez constitucional, ha ratificado en decisiones como en la sentencia número 209, del 12 de marzo de 2018, dictada por la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”.
Lo transcrito hace referencia a uno de los principios básicos que rigen todo proceso penal, en cuanto a que nuestra Carta Magna, contempla como uno de los principios inherentes al debido proceso, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, entre las cuales, se contempla el deber del Estado de procurar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo antes señalado, establece como un principio procesal que toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales, así como también contempla que dichos funcionarios públicos ejerzan sus funciones de forma autónoma e independiente, por cuanto, deben tener libertad de criterio a la hora de actuar, debiendo solo obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
Dichos postulados, se encuentran también reflejados en las posturas adoptadas en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, en el cual se expresó que la independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación de los países. Debiendo todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarla.
Asimismo, se dispuso que los jueces resuelvan los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquier sector o por cualquier motivo.
Dicha dependencia funcional, la cual está estrechamente vinculada a la exigencia de imparcialidad, es palpable en la actividad desplegada por los jueces de juicio, quienes en atención a sus competencias, tal como lo ha ratificado la Sala de Casación Penal, en sentencia número 304, del 4 de agosto de 2023, les corresponden “…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público…”, debiendo en consecuencia poder actuar sin ningún tipo de influencia al momento de ejercer sus funciones como órgano jurisdiccional.
En el caso objeto de análisis, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no solamente se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión sometida a su revisión, calificándola como “desdeñable”, sino que la calificó como “reprochable desde todo punto de vista”, siendo que si bien hace referencia a que habría carecido de fundamento, hace énfasis a la multiplicidad de víctimas “…que enlutó a varias familias en plena época decembrina…”, dejando en evidencia que su inconformidad con la motiva del Tribunal de Primera Instancia no radicó únicamente con la falta de motivación atribuida, sino que también consideró que la sentencia apelada no podía contemplar una absolución, dada la circunstancias particulares del caso que dio origen a la presente causa.
No obstante, tal proceder inevitablemente implicó una intromisión en las funciones del juez de juicio, por cuanto, se configuró en una directriz destinada a dirigir el criterio del Tribunal de Primera Instancia en lo concerniente a la determinación de los hechos y el derecho aplicable, lo cual únicamente se puede dar una vez escuchado todos los planteamientos de las partes y presenciar directamente todos los medios probatorios evacuados durante el juicio en virtud del principio de inmediación.
En un Estado de Derecho, la independencia de los jueces, se sostiene en razón a la implementación de un marco jurídico que les permita ejercer sus facultades jurisdiccionales sin ningún tipo de intromisión, dado que a diferencia de otras autoridades que conforman el resto de los poderes públicos, sus decisiones deben ser independiente a cualquier lineamiento que puede ser impuesto por factores externos.
En este mismo sentido y dirección, autores como Salamanca, A. B. (2003). Independencia y responsabilidad de los jueces. Revista de Derecho, Vol. XIV. Pág. 159-174, indicó:
“…La independencia judicial viene a representar que el juez que debe decidir un determinado caso sólo debe hacerlo según lo que prescribe el derecho, o según crea entender él qué es lo que prescribe el derecho, sin que en ningún caso pueda recibir órdenes o instrucciones de otros poderes del Estado ni de los superiores de cómo interpretar el derecho, ni menos sanciones de ningún tipo de esos otros poderes estatales ni de los superiores judiciales por cómo ha interpretado y aplicado el derecho. El juez debe ser independiente tanto externa como internamente…”.
En consecuencia, se ha verificado que en el presente proceso penal, la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, claramente desatendió disposiciones legales concernientes a garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, en cuanto a que repercutió en principios procesales esenciales en lo que se refiere a la debida imparcialidad de los jueces al momento de dictar sentencia, razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a Derecho, decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2023, por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, asistido por el abogado Javier José Rojas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.360 y en consecuencia ORDENA SUSTRAER la causa seguida en contra del ciudadano antes prenombrado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines que sea distribuida la causa judicial identificada primigeniamente con el alfanumérico NP01-P2020-000001 a un Tribunal de Segunda Instancia, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, conozca el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y dicte sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión y cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.455.431, asistido por el abogado Javier José Rojas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.360.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2023, por la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
TERCERO: Se ORDENA SUSTRAER la causa seguida en contra del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.455.431, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
CUARTO: Se ORDENA REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para su distribución a Tribunal de Segunda Instancia, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, conozca el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y dicte sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, prescindiendo de los vicios señalados.
QUINTO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que designe al Fiscal o a los Fiscales que continuarán representando al Ministerio Público, en el presente proceso.
Publíquese y regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-000301