Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 13 de septiembre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del “anuncio” del  Recurso de Casación interpuesto por los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.042, 164.867 y 271.872, en ese mismo orden, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2024, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano antes mencionado, en contra del fallo publicado el 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otros procedimientos dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, titular de la cédula de identidad número V- 20.906.461, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, condenándolo  a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos ORLANDO TORO ARIAS, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, ΚΕNIA VIRGINA SILVA BARRIOS, JOHAN MANUEL GUEDEZ, HERNÁN ENRIQUE VILORIA, JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, ALEXANDER JOSÉ MARÍN VAEZ, DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471 A del Código Penal, así como también, ABSOLVIÓ a los ciudadanos ORLANDO TORO ARIAS, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, KENIA VIRGINA SILVA BARRIOS, JOHAN MANUEL GUEDEZ, HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, JOSÉ ANGEL ZAMBRANO OROZCO, ALEXANDER JOSÉ MARÍN VAEZ y DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ, de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en atención al Sobreseimiento decretado en relación al delito principal; mientras que en relación al ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a su favor, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, establecido en el artículo 321 del Código Penal.

 

En la misma data [13 de septiembre de 2024], se dio entrada al expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000463, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

            Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen al presente proceso, conforme a la sentencia publicada 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, son los siguientes:

 

“…La presente investigación se inicia en fecha 8 de agosto del 2021 en momento que el ciudadano (…) formula la denuncia ante la División de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando al ciudadano Hernán Viloria, residente de un bien inmueble situado en la Avenida (…) conformada básicamente por dos (02) niveles, el primer piso (01) apartamento, mientras que la planta baja funciona como local comercial, agrega el denunciante que Hernán desde el año 2004 se le cancelo el contrato de arrendamiento en virtud de negarse a cancelar el canon del mismo, acto seguido el ciudadano Hernán, entrega parte del inmueble destinada como un local comercial al ciudadano José Ángel Zambrano Orozco, situación que es confrontada por la victima (…), quien a percatarse de la situación se traslada a desalojar de manera inmediata su propiedad, donde José Ángel Zambrano Orozco le indica ser el propietario legitimo de dicho inmueble entregándole copia fotostática de un titulo Supletorio emitido por el Juez Cuarto (4°) de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, a nombre del ciudadano en cuestión, de fecha 06/08/2019, bajo el número de expediente AP31-S-2019-000786, con las respectivas firmas y las huellas…” (sic).

 

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal correspondiente, destacándose lo siguiente:

 

El 29 de noviembre de 2022, la abogada Arantxa Alveaca, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, posterior a la realización de los respectivos actos de imputación formal en sede fiscal, escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, JOHAN MANUEL GUEDEZ, KENIA VIRGINIA SILVA BARRIOS, DAYLER ORLEYKER TORO GUERRERO, ORLANDO TORO ARIAS, DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ y ALEXANDER JOSÉ MARÍN BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.906.461, V-10.033.636, V-5.952.938, V-18.814.042, V-22.188.397, V-29.992.909, V-10.873.296, V-12.555.908 y V-19.313.835, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286, ambos del Código Penal. Siendo que en el caso del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, también se le atribuyó el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contemplado en el artículo 319, en relación con el artículo 322 del Código Penal; mientras que, en lo atinente al ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS se le acusó por el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, sancionado en los artículos 319, en relación con el artículo 322, y 89, numeral 2, del Código Penal.

Previa distribución, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 diciembre de 2022, visto el escrito de acusación presentado, fijó de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente audiencia preliminar para el 19 del mismo mes y año.

 

Una vez cumplidos los lapsos procesales, en fecha 17 de enero de 2023, es cuando el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró conforme a lo contemplado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente audiencia preliminar, siendo que una vez finalizada la misma, declaró lo siguiente:

 

“…considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO. Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa seguida a los ciudadanos: (…) por la presunta comisión de los delitos (…) a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y de resguardo de la debida formación procesal al observarse la existencia de omisiones, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, a los fines que no quede ilusoria la investigación, acto dentro del cual deberán prescindirse de los vicios que dieron lugar a la presente decisión decretada por este Juzgado…” (sic).

 

 

En razón a lo decidido en la audiencia preliminar previamente referida, la abogada Arantxa Alveaca, actuando como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, el 7 de marzo de 2023,  presentó ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, JOHAN MANUEL GUEDEZ, KENIA VIRGINIA SILVA BARRIOS, DAYLER ORLEYKER TORO GUERRERO, ORLANDO TORO ARIAS, DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ y ALEXANDER JOSÉ MARÍN BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.906.461, V-10.033.636, V-5.952.938, V-18.814.042, V-22.188.397, V- 29.992.909, V-10.873.296, V-12.555.908 y V-19.313.835, en ese orden, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286, ambos del Código Penal. Siendo que en el caso del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, también se le atribuyó el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contemplado en el artículo 319, en relación con el artículo 322 del Código Penal, mientras que en lo atinente al ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, se le acusó por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 319, en relación con el artículo 322, y 89, numeral 2, del Código Penal.

 

En fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró conforme a lo contemplado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, JOHAN MANUEL GUEDEZ, KENIA VIRGINIA SILVA BARRIOS, DAYLER ORLEYKER TORO GUERRERO, ORLANDO TORO ARIAS, DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ y ALEXANDER JOSÉ MARÍN BÁEZ, siendo que una vez finalizada la misma, decidió entre otras cosas, declarar sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, admitir totalmente la acusación presentada y parcialmente los medios de pruebas promovidos y ordenó el pase al juicio oral y público.

 

Asimismo, en la misma data (25 de abril de 2023) el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión fundamentando la resolución adoptada en audiencia preliminar con ocasión al escrito de excepciones presentado, así como el  auto de apertura a juicio.

 

Previa distribución, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, el 25 de septiembre de 2023, dio inicio a la apertura del juicio oral y público correspondiente a la causa penal seguida a los ciudadanos DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ, DAYLER ORLEYKER TORO GUERRERO, ORLANDO TORO ARIAS, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, KENIA VIRGINIA SILVA BARRIOS, JOHAN MANUEL GUEDEZ, HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO y ALEXANDER JOSÉ MARÍN BÁEZ.

 

Una vez finalizada la referida audiencia, el Tribunal de Juicio previamente identificado, en relación al planteamiento expuesto por la defensa privada, del ciudadano DAYLER ORLEYKER TORO GUERRERO, concerniente que para el momento que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la presente causa era menor de edad, decidió declararse incompetente para conocer de los mismo en lo atinente al ciudadano en mención, y acordó suspender el presente acto de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 2, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo el 6 de noviembre de 2023, cuando el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, vuelve a dar inicio al debate oral y público, y culminado el 4 de marzo de 2024, momento en que se emitió el correspondiente pronunciamiento. En tal sentido, el 18 de marzo de 2024, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, publicó la “sentencia definitiva producto del juicio oral y público” en la cual declaró el siguiente pronunciamiento:

 

“…PRIMERO: Procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO titular de la cédula de identidad N° V- 20.906.461. (…) por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, quedando condenado a cumplir una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: No se condena en costa a la acusada, por cuanto en el presente juicio no existido acusación privada (…) TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO (…) CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 471 A del Código Penal, a favor de los ciudadanos ORLANDO TORO ARIAS titular de la cédula de identidad N° V-10.873.296, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V- 5.952.938, ΚΕNIA VIRGINA SILVA BARRIOS titular de la cédula de identidad N° V- 22.188.397, JOHAN MANUEL GUEDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 18.814.042, HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS titular de la cédula de identidad N° V- 10.033.636, JOSÉ ÁNGEL ZAMERANO OROZCO titular de la cédula de identidad N° V- 20.906.461, ALEXANDER JOSÉ MARÍN VAEZ titular de la cédula de identidad N° V- 19.313.835, DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N V- 12.555.908, por la comisión del delito de INVASIÓN tipificado en el artículo 471 A del Código Penal. QUINTO: SE ABSUELVE a los ciudadanos ORLANDO TORO ARIAS titular de la cédula de identidad NV-10.873.296, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.952.938, KENIA VIRGINA SILVA BARRIOS titular de la cédula de identidad N° V- 22.188.397, JOHAN MANUEL GUEDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 18.814.042, HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS titular de la cédula de identidad N° V- 10.033.636, JOSÉ ANGEL ZAMBRANO OROZCO titular de la cédula de identidad N° V- 20.906.461, ALEXANDER JOSÉ MARÍN VAEZ titular de la cédula de identidad N° V- 19.313.835, DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.908, por la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en atención al Sobreseimiento decretado en relación al delito principal. SEXTO: SE ABSUELVE al ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS titular de la cédula de identidad N° V- 10.033.636, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en atención a lo tenor del artículo 49° numeral 2º y 24° parte in fin de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

De acuerdo  con el  fallo antes indicando, el 4 de abril de 2024, los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.042, 164.867 y 271.872, en ese mismo orden, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo del mismo año.

 

Mientras que, el 11 de abril de 2024, el abogado Franklin Enrique Romero Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO.

 

El 29 de mayo de 2024, previa distribución, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril del mismo año.

 

En razón a la admisión del recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, el 13 de junio de 2024, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez finalizada, se acogió al lapso establecido en el mismo a efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento.

 

El 3 de julio de 2024, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO.

 

Siendo el 26 de julio de 2024, cuando comparece el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, ante la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ser impuesto de la decisión dictada en ocasión al recurso de apelación interpuesto el 4 de abril del mismo año.

 

  El 6 de agosto de 2024, acudieron ante la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.042, 164.867 y 271.872, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, a los fines de consignar escrito, en el cual expresaron: “…Anunciamos el Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada en la presente causa, por esta Corte de Apelaciones…” (sic).

 

El 28 de agosto de 2024, el abogado Ricardo Lezama, actuando como defensor privado presentó escrito ante la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de solicitar nuevamente copia certificada de la sentencia publicada el 3 de julio de 2024, en razón a que la otorgada resultó “indescifrable e ininteligible”. Siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal de Segunda Instancia, en esa misma fecha.

 

En fecha 13 se septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las actuaciones correspondientes a la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO.

 

El 20 de septiembre de 2024, el abogado Ricardo Lezama, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, consignó escrito ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de indicar lo siguiente: “…denunciamos los hechos que obstaculizaron la formalización del recurso de casación…” (sic).

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

 

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

 

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

 

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

(…)

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra  de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad se observa que los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.042, 164.867 y 271.872, en ese mismo orden, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, “anunciaron” recurso de casación en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2024, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Ahora bien, en lo concerniente a la legitimación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, la misma deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

 

En lo que respecta al escrito presentado por  los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira ante la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual “anunciaron” el recurso de casación. Solamente se pudo constatar la firma de los dos primeros. Siendo así, de la revisión del expediente se pudo verificar que los profesionales del derecho antes aludidos, en fecha 13 de diciembre de 2023, y 5 de abril de 2024, realizaron el correspondiente acto de aceptación y juramentación del cargo ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, razón por la cual tienen la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación con la tempestividad, inserto en los folios 346 al 347, de la pieza denominada “4-5”, consta el cómputo suscrito por la abogada Marglys Barco, en su condición de Secretaria adscrita a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalo lo siguiente:

 

“…hace constar que desde el día viernes 26/07/2024, fecha (exclusive) en la cual se dio por notificado previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Fraude y Estafa, el ciudadano Ángel Zambrano Orozco titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.461, del texto integro de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 03/07/2024, hasta el día viernes 16/08/2024 fecha (inclusive) en la cual se vence el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal. Transcurrieron un total de quince (15) días hábiles con despacho, a saber: lunes 29/07/2024, martes 30/07/2024, miércoles 31/07/2024, jueves 01/08/2024, viernes 02/08/2024, lunes 05/08/2024, martes 06/08/2024, miércoles 07/08/2024, jueves 08/08/2024, viernes 09//08/2024, lunes 12/08/2024, martes 13/08/202, miércoles 14/08/2024, jueves 15/08/2024, y viernes 16/08/2024, Dejando expresa constancia que los ciudadanos Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira, quienes fungen como abogados privados del ciudadano José Ángel Zambrano Orozco, titular de la cédula de identidad N° V- 20.906.461, anunciaron Recurso de Casación el día martes 06/08/2024. Transcurriendo un total de siete (07) días hábiles con despacho, a saber: lunes 29/07/2024, martes 30/07/2024, miércoles 31/07/2024, jueves 01/08/2024, viernes 02/08/2024, lunes 05/08/2024, y martes 06/08/2024. Quedando abierto el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Representante del Ministerio Publico, Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139°) del Área Metropolitana de Caracas, diera contestación al recurso de casación…”.

 

“…hace constar: que desde el día lunes 19/08/2024, fecha inclusive en la cual comenzó a transcurrir el lapso para la contestación del Recurso de Casación, previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta el día martes 03/09/2024, fecha en la cual vence el Lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas fecha exclusive; transcurrieron un total ocho (08), días hábiles con despacho a saber: lunes 19/08/2024, martes 20/08/2024, martes 27//08/2024, miércoles 28/08/2024, jueves 29/08/2024 viernes 30/08/2024, lunes 02/09/2024, y martes 03/09/2024 dejando constancia que los días miércoles 21/08/2024, jueves 22/08/2024 viernes 23/08/2024, y lunes 26/08/2024, la Sala se encontraba sin despacho. De igual forma se dela expresa constancia que el Representante del Ministerio Publico, Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139°) del Área Metropolitana de Caracas. NO presentó escrito de constelación alguno…” (sic).

 

 

En razón al cómputo antes transcrito y de la revisión del expediente, se pudo constatar que el 26 de julio de 2024, fue impuesto el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO (última notificación), siendo “anunciado” el recurso de casación  el 6 de agosto del mismo año; es decir, el séptimo día hábil siguiente, en tal sentido, se pudo verificar como el mismo fue presentado dentro de los quince días hábiles, contemplados en artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por lo tanto tempestiva su presentación.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la sentencia publicada el 3 de julio de 2024, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano antes mencionado, y en contra del fallo publicado el 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, titular de la cédula de identidad número V- 20.906.461, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, condenándolo  a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de igual forma, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos ORLANDO TORO ARIAS, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, ΚΕNIA VIRGINA SILVA BARRIOS, JOHAN MANUEL GUEDEZ, HERNÁN ENRIQUE VILORIA, JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, ALEXANDER JOSÉ MARÍN VAEZ, DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471 A del Código Penal, así como también, ABSOLVIÓ a los ciudadanos ORLANDO TORO ARIAS, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, KENIA VIRGINA SILVA BARRIOS, JOHAN MANUEL GUEDEZ, HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, JOSÉ ANGEL ZAMBRANO OROZCO, ALEXANDER JOSÉ MARÍN VAEZ y DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en atención al Sobreseimiento decretado en relación al delito principal; mientras que en relación al ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal.

 

 En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Del escrito presentado por los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.042, 164.867 y 271.872, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, en el cual expresaron: “…Anunciamos Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada…”, el 3 de julio de 2024, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende lo siguiente:

 

“…En horas de Despacho del día de hoy 06 de agosto de 2024, comparecen ante esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los Abogados, Ricardo Lezama, Gizeh María Rodríguez de Hanna y Jaime Pereira, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo las matriculas números 164.867, 142.042 y 271.872, respectivamente y en ese mismo orden correlativo de mención, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano: JOSE ANGEL ZAMBRANO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.461 y exponen: "Anunciamos el Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada en la presente causa, por esta Corte de Apelaciones, en el Expediente N° 6351-24". Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…” (sic).

 

 

 La Sala para decidir observa:

 

De lo antes transcrito, esta Sala pudo constatar como los recurrentes, en el presente caso únicamente dejaron constancia en el folio 343 de la pieza denominada “4-5”, su intención de anunciar recurso de casación, sin que se desprenda fundamentación alguna que cumpla con las exigencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, los recurrentes únicamente presentaron un escrito indicando lo que a su juicio  fueron “obstáculos en la formalización del recurso de casación”, en tal sentido, hicieron alusión a la entrega de copias certificadas inteligibles; no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe enfatizar que en lo que respecta a la interposición del recurso de casación, el mismo conforme a la normativa aplicable, será interpuesto ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince días, después de realizada la última notificación.  Igualmente el mismo se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

Ahora bien, en relación a los requerimientos establecidos en nuestro cuerpo normativo referentes a la interposición del recurso de casación, debe advertirse que los mismos, no deben interpretarse como una limitación al derecho que asiste a toda persona a recurrir ante los tribunales correspondientes para hacer valer sus derechos.

 

En efecto, nuestra Carta Magna, en concordancia con lo estipulado en diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948 en París, la cual establece en su artículo 8 que “…Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley…” (sic). Derecho ampliamente consagrado en nuestra normativa legal; ahora bien, tal acción (derecho a recurrir) conforme a un Estado de Derecho en el cual debe prevalecer el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser ejercida en el marco de un proceso previamente establecido por ley, donde en virtud del principio de legalidad, aquellos sometidos a un procedimiento judicial, puedan tener la certeza que sus actuaciones serán conforme a un marco legal que fungirá como garantía de seguridad jurídica, a los efectos de evitar actos arbitrarios que pongan en menoscabo la justicia y el trato igualitario a las partes.

 

Señalado lo anterior, esta Sala ratificó lo expresado en reiteradas ocasiones a través de sus decisiones, como es el caso de la sentencia número 229 del 10 de mayo de 2024, donde indicó:

 

“…razón por la cual, en aras de evitar en lo sucesivos acciones que atente contra la tutela judicial efectiva, resulta pertinente advertir que dicha práctica no se corresponde con la normativa legal vigente, siendo propia del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

 

  Efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció una única oportunidad para el ejercicio del recurso de casación el cual debe ser interpuesto mediante un escrito debidamente fundado, y bajo los requisitos de ley, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que la defensa privada del acusado de autos, solo se limitó a “anunciar” el recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En consecuencia, esta Máxima Instancia considera oportuno reiterar que el recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, creado como un medio de impugnación en contra de decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones, siendo este el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, el medio recursivo antes señalado es de carácter restrictivo, reservado para examinar la labor efectuada por los tribunales colegiados. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo el cumplimiento de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el ordenamiento jurídico vigente, no pudiendo ser relajadas y menos aún inobservadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,

 

En consecuencia, la falta de fundamentación de los recurrentes ocasionó una causa para la desestimación del recurso de casación propuesto, en el entendido que el mismo no cumple con los requisitos de ley, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el “anuncio” del recurso de casación realizado por los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.042, 164.867 y 271.872, en ese mismo orden,  actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO,  ello conforme a lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.

 

Adicionalmente, esta  Sala de Casación Penal, no puede pasar por alto la presentación del escrito interpuesto el 20 de septiembre de 2024, por el abogado Ricardo Lezama, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, siendo necesario indicar que el mismo fue presentado fuera del lapso contemplado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual solicitó, entre otras cosas:

 

“…por lo expuesto, consideramos que en las circunstancias descritas, lo procedente y ajustado a derecho es invocar las facultades oficiosas de la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, de considerarlo procedente en derecho, se ordene a la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la emisión de una sentencia sin las irregularidades delatadas y se provea a la defensa de una copia certificada que facilite su lectura continua y ordenada, para conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia proferida y permita formalizar el recurso de casación que se pretende en contra de la sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional colegiado; adicionalmente se acuerde proveer a la defensa del lapso para presentar el escrito del recurso de casación, salvo que esta honorable Sala de Casación Penal, considere otra medida para resolver el conflicto planteado en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales y legales de nuestro defendido…” (sic).

 

Ahora bien, en relación a lo expuesto, esta Sala considera oportuno puntualizar que en lo atinente a las actuaciones que tienen lugar dentro del proceso penal, las partes gozan de amplias facultades a los efectos de poder ejercer sus derechos, en tal sentido, decisiones como la sentencia número 1104, dictada el 10 de agosto de 2023, por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ratifica la posibilidad, previa autorización del juez, de usar medios telemáticos, para obtener copias de las actuaciones evidenciadas en el expediente, en tal sentido, se destaca:

 

“…por parte del Tribunal de Control (…) pues se aprecia foto de imágenes de autos de las (…) las cuales fueron obtenidas sin previa autorización por parte del tribunal y sin cumplir las formalidades de ley, como para realizar tal denuncia, verificando una conducta contraria a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la emisión de las copias de las actas procesales, aun cuando sea en copia simple, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente, desestimando así, como lo hizo el a quo constitucional,  en la presente denuncia…”.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 107, del 30 de septiembre de 2021, indicó lo siguiente:

 

“…Por lo tanto, se hace un llamado de atención a la referida abogada, al haber excedido en el ejercicio de sus facultades, obtenido copias de las actas del expediente a través del uso de un medio telemático no autorizado por el Tribunal de la causa, ya que la emisión de las copias de los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente…”

 

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de casación, tal como se indicó con anterioridad, se debe ejercer en virtud de un único acto, mediante la presentación de un escrito debidamente fundamentado, no es viable a los efectos legales pertinentes alegar situaciones como las descritas en el escrito interpuesto el 20 de septiembre de 2024, por el abogado Ricardo Lezama, para justificar la falta de presentación del mismo.

 

En este mismo sentido y dirección, también es importante resaltar que en los casos donde se denuncie  la violación de garantías constitucionales, como fue alegado por la defensa del acusado en autos, nuestro ordenamiento jurídico contempla mecanismos al alcance de las partes, distintos al recurso de casación, que no fueron implementados por los recurrentes, siendo forzoso advertir que no se puede subvertir el debido orden procesal (lapso para la interposición del recurso de casación), en razón a la inactividad de las partes. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara  DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el “anuncio” del  Recurso de Casación realizado por los abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Ricardo Lezama y Jaime Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.042, 164.867 y 271.872, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2024, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano antes mencionado, en contra del fallo publicado el 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, titular de la cédula de identidad número V- 20.906.461, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, condenándolo  a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos ORLANDO TORO ARIAS, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, ΚΕNIA VIRGINA SILVA BARRIOS, JOHAN MANUEL GUEDEZ, HERNÁN ENRIQUE VILORIA, JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO OROZCO, ALEXANDER JOSÉ MARÍN VAEZ, DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471 A del Código Penal, así como también, ABSOLVIÓ a los ciudadanos ORLANDO TORO ARIAS, FREDDY ANTONIO COROMOTO MEJÍAS PÉREZ, KENIA VIRGINA SILVA BARRIOS, JOHAN MANUEL GUEDEZ, HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, JOSÉ ANGEL ZAMBRANO OROZCO, ALEXANDER JOSÉ MARÍN VAEZ y DORIS NUBIA GUERRERO RAMÍREZ, de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en atención al Sobreseimiento decretado en relación al delito principal; mientras que en relación al ciudadano HERNÁN ENRIQUE VILORIA LAMUS, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 457 en relación con el 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre                                               de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                              El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2024-000463