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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 17 de septiembre de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.882, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Emma Mogollón (víctima), en contra de la decisión dictada el 10 de julio de 2024, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado antes mencionado, confirmando la decisión que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha (17 de septiembre de 2024), se dio entrada al expediente contentivo del procedimiento antes referido, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2024-000469, y en igual data, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal, se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio a la presente causa y fueron expuesto por el profesional del derecho Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Emma Mogollón (víctima) en la querella presentada en fecha 18 de junio de 2014, ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:
“…en fecha 26 de mayo de 2009, en la carretera vieja de Petare-Guarenas, kilometro 13, Sector Negro Primero, vuelta al Toro, municipio Sucre del estado Miranda; entre dos vehículos, uno clase Camioneta, marca Ford, modelo Club Wagen, placas MAL53K, color negro y gris, año 1983….de uso de transporte colectivo, conducido por el ciudadano Henrry Antonio Pimentel Guanda, titular de la cédula de identidad N° V-16.544.444 y el otro rústico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas AF3825, color rojo, año 1984…..de uso transporte colectivo, conducido por el ciudadano Omar Martínez, titular de la cédula de identidad N° E-81.319.757, con un saldo de seis personas lesionadas…”. (sic).
Así mismo, el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, hizo referencia a los siguientes hechos:
“… En fecha 16 de julio de 2014, le fue asignada a esta Representación Fiscal querella interpuesta en fecha 2 de julio de 2014, ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la querellante MARÍA ENMMA MOGOLLÓN, en contra del querellado HENRY ANTONIO PIMENTEL, donde solicitan una serie de diligencias para realizar, en relación al forjamiento sobre un documento, con el fin de determinar la Autoría del carácter a manera firma, realizada en un documento (Boleta de Notificación) de fecha 7 de mayo de 2010, relacionada con el expediente N° AP31-T-2010-000010 del Juzgado Octavo (8°) del Municipio Ordinario y Ejecutorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aparece indubitada la firma de la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.384. …”. (sic)
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de junio de 2014, el apoderado judicial de la víctima Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 101.982, presentó querella ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió la presente causa.
Luego, el 2 de julio de 2015, el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interpuesta por el mencionado abogado, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.544.444, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.
De igual modo, el 17 de junio de 2019, la abogada Liliana Campos Torrealba, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de febrero de 2024, el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el 17 de abril de 2024, el abogado Rafael Benigno Román Loyo, apoderado judicial de la víctima, interpuso recurso de apelación en contra del decreto de sobreseimiento de la causa, dictado por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo emplazado el representante del Ministerio Público, quien contestó dicho recurso de apelación en fecha 3 de mayo de 2024.
En fecha 13 de junio de 2024, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a conocer el presente recurso de apelación.
Así mismo, el 1° de julio de 2024, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el mencionado recurso de apelación.
Siendo así, el 10 de julio de 2024, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, apoderado judicial de la víctima, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo notificadas cada una de las partes, de la siguiente manera:
El abogado Rafael Benigno Román Loyo, apoderado judicial de la víctima, se dio por notificado el 12 de julio de 2024.
La Defensora Pública Vigésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Henry Antonio Pimentel Guanda, se dio por notificada el 17 de julio de 2024.
Y en fecha 18 de julio de 2024, se dio por notificado el representante del Ministerio Público.
Finalmente, el 5 de agosto de 2024 el abogado Rafael Benigno Román Loyo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana María Emma Mogollón, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2024, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
Guerrero Vivanco ha definido la casación, como: “un medio extraordinario de impugnación de las sentencias dictadas por los tribunales penales, en las cuales se hubiere violado una norma legal sustantiva o de fondo, que tiene como objetivo obtener que la Corte Suprema de Justicia anule la sentencia recurrida y dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.”. (Guerrero Vivanco, Walter. EL PROCESO PENAL. Tomo IV. Pag. 280, 281)
A su vez, el recurso de casación se encuentra fundamentado en el derecho de impugnación, que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 8, se encuentra establecido de la siguiente forma:
“…Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. …”.
En sintonía con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, en su artículo 25, dispone:
“Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”.
Por su parte, en la legislación venezolana, específicamente en el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.882, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Emma Mogollón (víctima), en contra de la decisión dictada el 10 de julio de 2024, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado antes mencionado, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de la ciudadana María Emma Mogollón, deriva de su condición de víctima querellante en el presente proceso penal y siendo que la sentencia recurrida adversa a sus intereses, siendo una de las partes a quienes la ley le reconoce expresamente ese derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.882, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Emma Mogollón (víctima), siendo dicho carácter acreditado según poder especial penal debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el N° 24, Tomo 86, tal como se evidencia en los folios 24 al 25 de la pieza denominada “querella II”. En consecuencia, el profesional del derecho antes identificado, se encuentra legitimado para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a la tempestividad, verificó la Sala, el cómputo suscrito por la abogada Deresis Bolívar, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el folio 112 de la pieza denominada “1-1”, dejando constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG DERESIS BOLÍVAR, secretaria adscrita a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones. Hace Constar: Que a partir del día 12-07-2024, exclusive, hasta el día 05-08-2024 inclusive, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS hábiles desglosados de la siguiente manera: Miércoles 17/07, Lunes 22/07, Martes 23/07, Jueves 25/07, Viernes 26/07, Lunes 29/07, Miércoles 31/07, Jueves 01/08, Viernes 02/08, Lunes 05/08, inclusive. Se deja constancia que el Lunes 15/07/24, Martes 16/07/24, Jueves 18/07/24, Viernes 19/07/24, Miércoles 30/07/24, no hubo despacho, ni secretaría, asimismo se deja constancia que el día Miércoles 24/07/24 fue día no laborable. De igual manera se deja constancia que el día 12/08/24 exclusive, fecha en la que se vencía el lapso para interposición del recurso de casación, hasta el día 27/08/24 inclusive, transcurrieron OCHO (8) DÍAS sin que se interpusieran formal contestación al recurso de casación…”. (sic).
De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar primero: en fecha 12 de julio de 2024, se dio por notificado al abogado Rafael Benigno Loyo, actuando como apoderado judicial de la víctima de la decisión dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2024. Segundo: se interpuso recurso de casación en contra de la sentencia previamente mencionada el 5 de agosto de 2024; es decir, al décimo día hábil siguiente a la última notificación, la cual recayó en el Representante del Ministerio Público, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión de fecha 10 de julio de 2024, dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Benigno Loyo, actuando como apoderado judicial de la víctima, confirmando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, dictado en fecha 6 de febrero de 2024, por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta evidente que la decisión de la Corte de Apelaciones, confirmó el sobreseimiento dictado por el tribunal de primera instancia, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En el recurso interpuesto por el abogado Rafael Benigno Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.882, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Emma Mogollón (víctima), se lee lo siguiente:
“… CAPÍTULO V
5. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Honorables Magistrados, en mi carácter de Defensor Privado, hago valer los derechos de mi defendida, los cuales han sido violados en todo el proceso, alegatos que he expuesto anteriormente, y que consta en autos, cuando señalo que el régimen probatorio implementado en el juicio oral y público, ha sido totalmente viciado, según lo contenido en los artículos 280 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ha denegado e ignorado, la presentación de pruebas que demuestran el Dolo, Culpa y Fraude del ciudadano HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carretera Petare Guarenas, sector La Embajada Caucaguita, casa distinguida con el No, 18 Municipio Sucre Estado Miranda y titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.544.444, violando lo establecido en los artículos 462, 175, 506 ejusdem del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a mi defendida totalmente indefensa, y peor aún, violando la Norma Suprema Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numerales 1 y 3 donde señala: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. ..’.
SEGUNDO: En concordancia con lo expresado el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Casación invoca defectos del procedimiento, los cuales fueron reclamados oportunamente para su subsanación, pudiendo verificar en autos la veracidad de ello.
TERCERO: Cumpliendo lo contenido en el artículo 454 de la Norma Adjetiva, la decisión tomada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), indica: ‘…se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.384 en su condición de víctima (parte recurrente) en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual aceptó decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde 301 ejusdem al ciudadano HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16-544.444 respectivamente, por la presunta comisión del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Medios de prueba: Me parece curioso y suspicaz la abstención, carencia u omisión de los delitos que para esta defensa invoque y formulé en la Querella fundamentados en los artículos 462, 175, 506 Penal y del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y no ha sido valorado en su debida oportunidad denegando rechazando y dejando de contestar por ser este infundado, y se ratifica dicha decisión, y por antes expuesto se considera que ha sido también objeto de una errónea interpretación, obviando los argumentos en los cuales fue fundamentado el Recurso de Apelación interpuesto contra ella.
(…)
III
PETITORIO
Por último ciudadano Magistrado muy respetuosamente esperamos en aras de la justicia y de la equidad se sirva admitir, sustanciar y restablecer el orden jurídico infringido por la recurrida pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso a tenor de lo pautado en los ordinales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de casación, en contra de sentencia dictada en fecha diez (10) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta impugnada, y se ordene la reposición de la causa de agregar las pruebas ofrecidas que no fueron consideradas, ni valoradas en su justo valor en debida oportunidad a la presente causa; realización de un nuevo juicio, así como también que se dicte sentencia a la mayor brevedad en pro de la justicia y haciendo valer lo establecido en el ordenamiento jurídico…”. (sic).
La Sala para decidir, observa:
El recurrente, en su escrito recursivo, hace mención a una serie de argumentos que según su criterio han dejando indefensa a su representada, haciendo énfasis en que “…el régimen probatorio implementado en el juicio oral y público, ha sido totalmente viciado…”; como resultado de ello se ha “…violado lo establecido en los artículos 462, 175, 506 ejusdem del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a mi defendida totalmente indefensa, y peor aún, violando la Norma Suprema Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numerales 1 y 3…”. (sic).
Posteriormente alega: “… carencia u omisión de los delitos que para esta defensa invoque y formulé en la Querella fundamentados en los artículos 462, 175, 506 Penal y del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y no ha sido valorado en su debida oportunidad denegando rechazando y dejando de contestar por ser este infundado, y se ratifica dicha decisión, y por antes expuesto se considera que ha sido también objeto de una errónea interpretación…”. (sic).
Para finalmente, solicitar sea declarado “…CON LUGAR el presente recurso de casación (…), y se ordene la reposición de la causa de agregar las pruebas ofrecidas que no fueron consideradas, ni valoradas en su justo valor en debida oportunidad a la presente causa; realización de un nuevo juicio, así como también que se dicte sentencia a la mayor brevedad en pro de la justicia y haciendo valer lo establecido en el ordenamiento jurídico…”. (sic).
Tomando en consideración, lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal, en relación con el escrito recursivo presentado por el recurrente, advierte que el mismo carece de la debida técnica recursiva, por cuanto en primer lugar denuncia que el régimen probatorio utilizado en el juicio oral y público fue viciado, argumento que no tiene ningún sentido, ya que la causa fue decidida por un tribunal de control, por lo que no se entiende que procura lograr el impugnante con dicha apreciación, haciendo énfasis en que según su criterio dio origen a que se vulneraran los artículos 289 (prueba anticipada), 462 (procedencia de la revisión), 175 (nulidades absolutas), 506 (funciones jurisdiccionales) y 265 (investigaciones del Ministerio Público) del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin especificar de qué manera fueron vulnerados los mismos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo además que no pueden ser infringidos por la Alzada, ya que los mencionados representan facultades únicas y exclusivas de los órganos de investigación y de los tribunales de primera instancia, así como también incurriendo en la mala praxis de denunciarlos de manera conjunta, desatendiendo lo establecido en el artículo 454 eiusdem.
En aras de puntualizar, lo atinente a los artículos denunciados por el recurrente, entre los cuales tenemos el 289 (prueba anticipada), 462 (procedencia de la revisión), 175 (nulidades absolutas), 506 (funciones jurisdiccionales) y 265 (investigaciones del Ministerio Público) todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno recalcar el fin de cada uno de los mismos, así como la utilidad al ser impugnados en el presente caso. Siendo ello así, en los mencionados artículos, reza, lo siguiente:
“… Prueba Anticipada
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
“… Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. …”.
“ Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”.
“ Procedencia
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
“… Funciones Jurisdiccionales
Artículo 506. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales…”.
En cuanto a la prueba anticipada, siendo la misma, un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, que se practica en razón a la urgencia o la necesidad de asegurar su resultado, y la misma debe cumplir con los requisitos propios de toda prueba, como lo son: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.
En lo atinente al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, deja muy claro, el rol del Ministerio Público, en el proceso penal, ya que cuando el mismo es informado de la presunta comisión de un delito, es el único que tiene la facultad de realizar las diligencias pertinentes relacionadas con la investigación y de demostrar con las mismas que se ha cometido dicho hecho punible.
El Ministerio Público es el encargado de dirigir los órganos de investigación penal, de manera que una vez que se ha cometido un delito de acción pública, y en uso de esa misma facultad debe velar que se practiquen todas las diligencias relativas al inicio de la investigación. Dicha facultad viene estrechamente relacionada con lo estipulado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual designa como labor a dicho ente, la determinación del delito cometido, es decir, dónde y cuándo se cometió, quién fue el autor, y en qué circunstancias se materializó el mismo.
En el presente caso, no es posible engranar el por qué el recurrente denuncia la violación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, ya que las nulidades son una manera de sanear los vicios detectados en los actos cumplidos en el devenir del proceso y que van en contravención con lo que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales, así como también procederá cuando se detecta la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encuentran planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos.
En relación con el articulo 462 eiusdem, relativo a la procedencia de la revisión de las sentencias, únicamente procede en contra de sentencias definitivamente firmes, y en las cuales ya se han ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios estipulados en la norma, ya que dicho medio de impugnación opera contra la cosa juzgada y porque se ha atentado contra la seguridad jurídica del justiciable, mal podría denunciarse la violación de dicho artículo por parte del Tribunal de Alzada, por medio del recurso de casación, siendo que pertenece a la fase posterior del mismo.
Del dispositivo antes mencionado, artículo 506 ibídem, se desprende, que los jueces integrantes del sistema judicial, están en la obligación de ejercer sus funciones de acuerdo a lo tipificado en la norma in comento, y al hacerse efectivo dicho cumplimiento se están protegiendo principios constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así mismo, el recurrente, hace mención a la violación del artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un argumento sin ningún sustento, obviando que para alegar la violación de dicho principio constitucional, se debe vincular dicha infracción con la norma procesal que dada la inobservancia de la misma, hizo incurrir al tribunal de alzada en dicha vulneración; siendo criterio de esta Sala, que lo antes referido, no puede ser denunciado de manera aislada, resultando evidente la falta de técnica recursiva al momento de señalar en qué términos la Corte de Apelaciones incurrió en dicha violación.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 52 del 29 de febrero de 2024, ratificó el siguiente criterio:
“…respecto a las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales … o procesales … ha expresado la Sala, en múltiples sentencias que no pueden denunciarse en casación, aisladamente, toda vez que estas normas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos…”.
Luego de todo lo alegado por el recurrente, para finalizar expresa que la Corte de Apelaciones incurrió en la “…errónea interpretación…”; pero sin delimitar cual de los artículos denunciados, ya sean los procesales o los constitucionales, fueron realmente erróneamente interpretados por el Tribunal de Alzada, lo que nuevamente hace que esta Sala no pueda entender cuál es el planteamiento preciso alegado por el mismo, ya que sus argumentos son genéricos y poco concretos.
Es por ello, que esta Sala, ha reiterado incansablemente, que los recurrentes deben explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que fueron omitidos por la Corte de Apelaciones, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a supuestos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de control que presuntamente no fueron analizados por la alzada, y que, a su juicio, trajeron consigo la declaratoria de sobreseimiento, a favor del ciudadano Henry Antonio Pimentel Guanda, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.
De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio delatado, el impugnante evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud que no le está dado “…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (Vid. sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, de esta Sala de Casación Penal).
En tal sentido, en el presente caso, es evidente que lo manifestado por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, en representación de la víctima, es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un medio de impugnación que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.
En razón de ello, el presente recurso de casación no cumple con lo exigido por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual dicho recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indique en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, siendo una exposición genérica la denuncia planteada, no puede la Sala delimitar los aspectos a resolver y le está vedado corregir o complementar el contenido del recurso interpuesto.
En cuanto a lo previamente señalado, esta Sala, ha dejado sentado en relación a como se debe fundamentar una denuncia en casación, en sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, en la cual señaló lo siguiente:
“…De allí que, se observa con preocupación que los recurrentes fundamentan su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrieron los Jueces de Primera Instancia, ignorando que el objeto del recurso de casación son las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así mismo, entrando en el ámbito del derecho comparado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de casación de la República de Colombia, en cuanto al recurso de casación ha dejado sentado, lo siguiente:
“…la casación no puede considerarse como una tercera instancia, sino que la labor de la Corte Suprema se limita a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si jueces funcionalmente inferiores no han incurrido en violación de la ley sustancial. En razón de ello, el legislador ha señalado un régimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la formulación lógica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de fundamento…”.
Efectivamente, siendo que el recurso de casación tanto para la jurisprudencia nacional como la internacional, es un medio para impugnar las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelven la apelación de las sentencias, constituye un error en cuanto a la técnica recursiva, pretender que se emitan pronunciamientos concernientes a etapas anteriores, dado que implicaría el uso del recurso de casación como una tercera instancia, siendo esto un motivo para la desestimación de la denuncia.
Entonces, es por ello que la interposición del recurso de casación, debe cumplir con lo dispuesto tanto en el artículo 451 como en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero hace referencia a las decisiones que pueden ser recurridas por este medio extraordinario y el segundo detalla cuales son los motivos y como deben ser denunciados para que esta Sala de Casación Penal, entre a conocer del fondo del asunto, en caso contrario conlleva a la desestimación del mismo.
Por consiguiente, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.882, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Emma Mogollón (víctima), en contra de la decisión dictada el 10 de julio de 2024, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado antes mencionado, confirmando la decisión que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, de conformidad con el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-000469