Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

En fecha 25 de junio de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico DP01-R-2023-000031, procedente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de casación ejercido por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652; en contra de la decisión dictada y publicada el 22 de febrero de 2024, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los referidos abogados, y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 20 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.L.L., y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada ley especial sustantiva vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas A.M.G., F.Y.A.B. y M.D.S.A., y ABSOLVIÓ al referido acusado del delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos.

 

En esa misma fecha (25 de junio de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000248; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A prior in tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala de Casación Penal.

 

“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 

Por su parte, el artículo 83, único aparte, en concordancia con los artículos 132, 134 y 138 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo a la competencia de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a los recursos de casación, establecen lo siguiente:

 

Competencia, procedimiento especial y supletoriedad

 

Artículo 83. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.  Subrayado de la Sala.

 

Casación

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Jurisdicción

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

 

Casación

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.

 

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas transcritas, se evidencia que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal de violencia contra la mujer se ejerzan, en contra de las decisiones de los tribunales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala establece su competencia para conocer del presente asunto.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto del juicio oral, que fueron plasmados en el texto íntegro del fallo publicado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2023, son los siguientes:

 

“…Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha, 25-01-2020, cuando la ciudadana MORELA LEON LOPEZ, interpone denuncia ante Centro de Coordinación Policial Maracay Centro de la Policía Bolivariana de Aragua, contra el ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, indicando: ‘me confieso altamente dependiente de una persona de nombre MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE... con la cual deseo terminar toda relación pero lamentablemente no puedo ya que dependo de él, el apartamento donde vivo es de su propiedad y nunca hemos convivido juntos, yo quiero separarme de él pero no sé cómo hacer, yo llegue a este inmueble el 06 de agosto del 2002 nunca tuve las llaves hasta mayo del año 2019, en todo este tiempo nunca salí del apartamento, solo en cuatro oportunidades por razones medicas, me acostumbre a vivir así, el año pasado el 18 de mayo cayo una muñeca del piso 6 y el señor me escribió una carta solicitando le pasara la muñeca de su hija, el varias veces toco la puerta y no abrí por no poseer llaves y entonces me comunique con Matías y le leí la carta y me dijo que él se encargaba de eso, al día siguiente que vino y él personalmente le dio la muñeca al padre de la niña, después solo me dio llaves de la puerta por si alguna emergencia, en el mes de junio me entrego un juego de llaves pero nunca las probé...’.

 

En fecha, 27-01-2020 comparece la ciudadana MORELLA LEON LOPEZ a la sede de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico del estado Aragua, la cual se le levanto acta de entrevista indicando entre otras cosas que: ‘yo tenía una relación de noviazgo con el ciudadano Matías desde que tenía 18 años, el siempre ha tenido un carácter fuerte y dominante, pero igual yo estaba muy ilusionada y enamorada de él, pero llego un momento que no aguantaba su presión, me dominaba la hora de entrar y salir de la casa en reiteradas oportunidades me maltrato física y psicológicamente pero yo era joven y no le preste atención, luego de un tiempo decido dejarlo ya que mi familia me prohibió estar con él, mas sin embargo un 21 de diciembre del año 1988 el me llama al teléfono de la casa y me dice que yo no podía dejarlo después de tanto tiempo juntos, allí es cuando me dice que fuera a vivir con él que me cuidaría y me protegería, de igual forma me amaba y que seriamos felices siempre me llevo a un hotel, después me lleva a otro hotel el cual no se cual era, en donde estuve 03 meses, después de allí me llevo a una casa alquilada en el barrio la coromoto, en donde era una habitación con entrada independe, cabe destacar que nunca salí a la calle jamás conocí los alrededores, el me dejaba privada de mi libertad a espera de que él apareciera con comida, después me lleva a un apartamento ubicado en el centro que ese si no recuerdo su nombre, pero igual me dejaba encerrada allí sin ninguna llaves ni nada, de allí fue que se incrementó la violencia física, alones de cabello, agarrarme por las muñecas mientras me pegaba contra la pared, tomarme por el cuello y levantarme hasta casi perder el conocimiento, allí dure como 4 años... de allí me llevo a los samanes residencias el lago bloque 13 apartamento 4B, allí dure desde el año 1993 hasta el 2002, fue cuando me lleva a los mangos y desde ese entonces me ha tenido encerrada sometida a maltratos y a violencia física y psicológica, el nunca se quedaba conmigo solo llegaba en la madrugada y me obligaba a hacerle sexo oral y estar con él, solo se bajaba el pantalón y después se lavaba y ya, también hubo un día en que el me grabo haciéndole sexo oral, yo no podía salir del apartamento hasta que el año pasado en junio que dijo que dejaba las llaves solo de la puerta y me dijo que ni se me ocurriera agarrarla ya que él me tenia vigilado y como en tiempos anteriores el me golpeaba fuerte no sabía qué hacer, yo no tenía contacto con nadie ni con mi familia, no sabía nada de ellos temía por mi vida...’.

 

Asimismo, en fecha 30/01/2020 se presenta por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, el ciudadano ARAQUE SILVA JOSÉ ALEJANDRO, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia interpone denuncia en contra del ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR, en virtud de que el mismo señala a este ciudadano de haberse llevado a su hija de nombre FANNY YAJAIRA ARAQUE BARRIOS, desde hace 23 años, aislándola completamente del grupo familiar mediante amenaza, engaño y manipulaciones, situación que también fue corroborada por su otra progenitora ciudadana ROSA ELVIRA BARRIOS y por la victima quien señala que efectivamente desde hace 23 años comenzó una relación sentimental con el hoy imputado, quien estableció una relación de poder, control y dominio la cual consistió en prohibirle estudiar, trabajar y no salir del lugar donde habitaba si no en su compañía, agregando la victima de que después de tanto tiempo en fecha 27/01/2020, el hoy imputado le hizo entrega de un juego de llaves y le indicó que solo la usara en caso de emergencia, situación que le pareció extraña ya que anteriormente en caso de emergencia decía de llamar a la madre de Matías de nombre Margarita. Asimismo se refiere que nunca recibió visita en su casa porque él nunca lo permitió. Del mismo modo la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR ARAQUE, corrobora lo manifestado por ser su progenitora y agrega en su denuncia que el ciudadano Matías, quien es su padre, es una persona controladora incluso mencionaba que sintió temor por su forma de ser y que él mismo nunca la dejó estar sola, inclusive indicó que como modo de intimidación la tenía vigilada ya que él le decía que en su teléfono tenía un sistema de rastreo, todo esto para tenerla bajo control y dominio no solo en contra de quien fungía como su pareja sentimental sino también en contra de su única hija.

 

Finalmente, con fecha 30/01/2020, se presenta ante el instituto Autónomo de la Policía Municipal Girardot, la ciudadana EVELIA JOSEFINA SANOJA DE GALVICIUS, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpone denuncia en contra del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, en virtud de que la misma señala a este ciudadano de haberse llevado a su hija de nombre ANA MARÍA GALVICIUS SANOJA, desde hace 30 años, en medio de actos de violencia, amenaza y manipulaciones, llegando al punto de aislarla completamente del grupo familiar, a tal extremo que se conoce del paradero de la referida ciudadana en razón al procedimiento policial publicado en diferentes redes sociales donde se señala al hoy imputado ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, de tener en completo aislamiento y de ejercer actos de violencia en contra de una ciudadana identificada como MORELLA LEON LOPEZ así como también a las ciudadanas FANNY ARAQUE y su hija MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR MOURE, desprendiéndose de las actas de investigación que efectivamente la ciudadana ANA MARÍA GALVICIUS estableció una relación sentimental a temprana edad con el ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR, con quien luego contrajo matrimonio, refiriendo la misma en el test de evaluación psicológica en relación a la situación actual que no sale de su casa porque el ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR le dice que no tiene necesidad de hacerlo, que en la calle hay mucho peligro, y que a ella no le falta nada, nunca estudió porque él nunca quiso…” (sic). (Folios 37 y 38 de la Pieza XI).

 

 

III

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 14 de marzo de 2020, los abogados César Oscar Flores Mota, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, Encargado de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, y Katherine N. Botardo, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua; escrito de acusación en contra del ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 y 47, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Morela León López. (Folios 112 al 154 de la Pieza IV).

 

El 8 de septiembre de 2020, los abogados César Oscar Flores Mota, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, Encargado de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, y Katherine N. Botardo P., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua; escrito de acusación en contra del ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Fanny Yajaira Araque Barrios y María de los Ángeles Salazar Araque. (Folios 25 al 44 de la Pieza IV).

 

En esa misma fecha (8 de septiembre de 2020), los abogados César Oscar Flores Mota, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, Encargado de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, y Katherine N. Botardo P., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua; escrito de acusación en contra del ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Galvicius Sanoja. (Folios 104 al 111 de la Pieza IV).

 

El 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, celebró el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 y 47, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Morela León López y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana María Galvicius Sanoja, Fanny Yajaira Araque Barrios y María de los Ángeles Salazar Araque. (Folios 209 al 217 de la Pieza IV).

 

El 15 de diciembre de 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia, publicó el auto fundado de la decisión acordada al término de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía 64° Nacional y 25º del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, por la comisión de los delitos en contra de la ciudadana victima… en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL Y ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 43 y 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la victima … en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a las victimas … en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público las presentadas en la ACUSACION a favor de la victima … en la acusación presentada (…) En cuanto a la ACUSACION presentada favor de la victima … se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público (…) SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: ‘No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Para’, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de ‘procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del Caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en Razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el efectivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer victima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de las víctimas, contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se admite la solicitud de copias del presente actos a las partes y se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se MANTIENE la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE de conformidad con la Sentencia 331 de fecha 02.05.2016 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de Sala Constitucional y se ORDENA RATIFICAR el traslado al Centro Penitenciario Sede en TOCORON. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a para interponer recurso contra este fallo…”. (sic). Folios 220 al 239 de la pieza IV.

 

 

El 14 de enero de 2021, el Juzgado de Instancia anteriormente mencionado, acordó remitir la presente causa en su estado original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que fuese distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, correspondiéndole conocer la misma al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua.

 

 El 30 de abril de 2021, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, dio inició al Juicio Oral seguido en contra del acusado  MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, el cual culminó el 20 de junio de 2023, con los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, nacido en fecha: 03-10-1964, de 58 años de edad, estado civil CASADO, profesión u oficio: COMERCIANTE, Titular de la cédula de identidad número V- 7.235.339, domiciliado en: CALLE RIVAS, QUINTA MAENA Nº 6, LAS MAYAS EL LIMON, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por encontrarse probada la comisión de los delitos de …, previstos y sancionados en los Artículos 43, 41 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana … y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas …, de conformidad con el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano… plenamente identificado, del delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana…, esto en virtud que no pudo ser demostrada la participación o autoría del ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE en el delito ut supra mencionado, de Conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con el Articulo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, se ordena la indemnización por parte del ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE a la víctima…, del pago de 5000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023) corresponde al euro, y 2000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023) corresponde al euro, en cuanto a las víctimas…, para cada una de ellas, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitaren las víctimas. CUARTO: en virtud de la pena impuesta SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado…” [sic] (Folios 2 al 31 de la Pieza IX).

 

El 22 de junio de 2023, el citado Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, publicó el texto íntegro del fallo dictado el 20 de junio de 2023, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, a cumplir la sanción de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.L.L, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada ley especial sustantiva, en perjuicio de las ciudadanas A.M.G., F.Y.A.B y M.D.S.A, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y ABSOLVIÓ al referido acusado del delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.L.L.; expresando en el mismo los fundamentos de hecho y derecho que a bien tuvo. (Folios 37 al 342 de la pieza IX).

 

El 29 de junio de 2023, los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.211.652, interpusieron recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2023, y publicada en su texto íntegro el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en la que resultó condenado el referido ciudadano. (Folios 3 al 30. Pieza I de las denominadas DP01-R-2023-000031).

 

El 6 de julio de 2023, el abogado César Oscar Flores Mota, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Cuarto (64°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación de sentencia antes referido. (Folios 51 al 63. Pieza I de las denominadas DP01-R-2023-000031).

 

El 18 de julio de 2023, fue remitida la presente causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, la cual le dio entrada y fue designada como ponente a la Jueza Mirla Bianexis Malave Sáez. (Folio 72. Pieza I de las denominadas DP01-R-2023-000031).

 

El 18 de enero de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, dicto auto declarando ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE. (Folios 98 al 99. Pieza I de las denominadas DP01-R-2023-000031).

 

El 14 de febrero de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, realizó la audiencia contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. (Folios 216 al 220. Pieza I de las denominadas DP01-R-2023-000031).

 

El 22 de febrero de 2024 la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, mediante auto fundado, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, identificados con las cédulas números V.7.211.652 y V.6.561.199 en su orden, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 50.789 y 78.680, respectivamente, en su carácter de defensores Privados del Imputado Ciudadano Matías Enrique Salazar Maure, Identificado con la cédula número V.7.235.339, en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, emanada del Primero (1) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 31/07/2023 por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, identificados con las cédulas números V.7.211.652 y V.6.561.199 en su orden, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 50.789 у 76.680, respectivamente, en su carácter de defensores Privados del Imputado Ciudadano Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V.7.235.339, en contra de la decisión del Primero (1) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el veintidós (22) de junio del año Veinte Veintitrés (2023).

Tercero: Se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo del Primero (1) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el veintidós (22) de junio del año Veinte Veintitrés (2023)…” [sic] (Folios 3 al 151 Pieza II de las denominadas DP01-R-2023-000031).

 

El 29 de febrero de 2024, la aludida Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, impuso al acusado MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, de la sentencia dictada el 22 de febrero del mismo año, por el referido Tribunal de Alzada. (Folio 183 Pieza II de las denominadas DP01-R-2023-000031).

 

El 16 de abril de 2024, los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del acusado MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, interpusieron Recurso de Casación en contra de la sentencia mencionada con anterioridad. (Folios 2 al 106 Pieza III de las denominadas DP01-R-2023-000031).

 

El 10 de mayo del presente año, los abogados César Oscar Flores Mota y Danila Corsini Campioli, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Defensa, Delitos que atenten contra la Libertad Sexual, Feminicidio y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) con Competencia en Defensa para la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, dieron contestación al recurso de casación planteado por la defensa del acusado MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE. (Folios 129 al 170 Pieza III de las denominadas DP01-R-2023-000031).

 

El 14 de mayo de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN 

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes adjetivas, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos por la Ley.

 

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, en los siguientes términos:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

 En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

                                                          

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad; observándose en consecuencia lo siguiente:

 

 En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que, en contra de las decisiones judiciales, solo podrán recurrir las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho:

 

En tal sentido, constata la Sala de Casación Penal, que la legitimidad del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, deriva de su condición de acusado, en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, a su criterio le fue desfavorable, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 427 de la citada ley adjetiva penal.

 

Asimismo, en cuanto a la legitimidad de los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, se observa que, la misma deriva de su condición de defensores del acusado MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, tal y como se evidencia del acta de juramentación cursante al folio 56 de la pieza VIII; por lo que se cumple con el requisito de legitimación para recurrir en casación, establecido en el último aparte del artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión establecida en el artículo 132 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 

 

En relación con la tempestividad, consta efectivamente en las actuaciones que conforman la presente causa, que el recurso de casación presentado por los los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se considera tempestivo. Y así se hace constar.

 

En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el Recurso de Casación, fue ejercido por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, en contra de la decisión dictada y publicada el 22 de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los referidos abogados, y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 20 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morella León López, y por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada ley especial sustantiva, en perjuicio de las ciudadanas A.M.G, F.Y.A.B y M.A.S.A, y ABSOLVIÓ al referido acusado del delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.L.L; razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, por tratarse de una sentencia de la Corte de Apelaciones que resolvió la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y los delitos por los cuales fue acusado, la pena excede de cuatro (4) años en su límite máximo. Y así se hace constar.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 de la citada ley adjetiva penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo, constatando que los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, estructuraron su escrito en base a una solicitud de nulidad y nueve denuncias, en los siguientes términos: 

 

“…

PUNTO PREVIO DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS

 

Nuevamente, Con base a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1228 del 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Gratere Arriechi’, así como del criterio que con carácter vinculante se sostuvo en sentencia n.º 221 del 4 de marzo de 2011, caso ‘Francisco Javier González y otras sentencias en las cuales, entre otras cosas, se expresó:

 

‘...Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Subrayado y resaltado de quienes esto escribimos).

 

Esta defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que, en todo el devenir del proceso y en especial, desde el momento de iniciar el cuestionado juicio oral y privado; así como en la oportunidad procesal de la audiencia donde se llevaron a cabo las conclusiones del presente caso, realizadas en fecha martes 20 de junio de 2023 así como en la Audiencia de Conclusiones de la presente causa llevada a cabo ante el Juzgador del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua y en la audiencia de Apelación de Sentencia Definitiva llevada a cabo en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; esta defensa ha venido solicitando la declaratoria de Con Lugar, la Nulidad Absoluta del presente juicio; toda vez de que se han vulnerado normas, tanto de rango Constitucional, así como normas procedimental; lo que conlleva a que el Juicio se retrotraiga a etapas pasadas, logrando con ello subsanar los vicios procesales existentes, es importante recalcar que en las nulidades absoluta, los vicios que se señalan, afectan el orden público Constitucional, siendo que las nulidades absolutas pueden ser oponibles en cualquier estado y grado del proceso y su declaratoria de SIN LUGAR, como en el caso que nos ocupa, no convalidan los vicios procesales existentes; todo ello en ocasión de lo que a continuación se ha señalado:

 

FALTA DE ORDEN DE INICIO FISCAL

 

Ciudadanos Magistrados; al inicio del proceso, existían tres (03) investigaciones y por ende, tres (03) causas, llevadas por separado; a saber: a) La de la ciudadana Morella León, MP-20.453-20, causa: DP01-S-2020-000264; b) Ciudadanas Fanny Araque y María de los Ángeles Salazar, MP-42.951-20, causa: DP01-S-2020-000520; y c) Ciudadana Ana María Galvicius, MP-42.998-20, causa: DP01-S-2020-000521; en razón de ello, de las tres (03) investigaciones llevadas por separado por parte de la Representación Fiscal y que dan inicio a la presente causa; solo una (01) de ellas, en referencia a la ciudadana Morella León, es la única que posee orden de inicio de investigación; destacando que la misma, fue ordenada en fecha 06 de febrero de 2020 (pieza II, folio 52), es decir, trece (13) días después de la denuncia; ahora bien, en relación a las investigaciones de las ciudadanas Fanny Araque, María de los Ángeles Salazar y de igual suerte, la investigación en referencia a la ciudadana Ana María Galvicius; NO EXISTE la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL; vulnerándose con ello; el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, previstos y sancionados en los artículos 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además del establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de igual suerte, en contravención de la circular Nº DFGR-VFGR-DGAP-DGAJ-DGDO-DCJ-DFSDRD-003-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la ‘Transparencia’ del proceso.

 

Pues bien, los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, luego de un análisis referente a la flagrancia que nada guarda relación con la Nulidad peticionada y violentando lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en su escueta decisión al respecto, sostuvieron:

 

(…)

 

Respetados Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto referente a la solicitud de Nulidad, se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio en la que incurrió la recurrida al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por ello, correspondía a los Juzgadores y en especial a los de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, llevar a cabo todo lo referente al control Constitucional y de la Legalidad; pues, como ya se ha dicho de forma reiterada, el proceso penal está regido por normas de orden público, lo que obliga al juzgador ante el incumplimiento u omisión de alguna norma; hacerla respetar y restablecer ese orden jurídico infringido y/o conculcado, incluso aún de oficio, so pena de que el acto esté viciado de nulidad. En este orden de ideas, la defensa con propiedad destacó en su debida oportunidad una flagrante la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación dada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva con la desacertada decisión de la arriba mencionada Corte de Apelaciones, que se ha producido una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, violentado normas Constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS.

 

Honorables Magistrados; el artículo 49 Constitucional establece que ‘…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...’; lo señalado en el artículo anterior, no está referido a las pruebas obtenidas fuera del proceso, transgrediendo derechos fundamentales de las personas; sino por el contrario, a aquellas pruebas que nacen dentro de este, infringiendo las exigencias de los principios, las formalidades y los derechos que surgen dentro de dicho proceso; es por ello, que en el caso que nos ocupa, necesariamente se deberá cumplir con las formalidades que exige el código Orgánico Procesal Penal, que se cumplan en toda investigación penal, por parte del Ministerio Público o la policía u órgano de investigación bajo su dirección; pues, en caso de que carezcan de las formalidades de Ley, hace que se conviertan en violaciones al debido proceso y por ende, en la nulidad absoluta de las mismas, tal como lo establece el supra mencionado artículo 49 Constitucional por verse afectado el orden público Constitucional.

En referencia a las Pruebas Anticipadas que cursan en el caso de marras; a MATÍAS SALAZAR MOURE, tal como lo expresó esta defensa en las conclusiones de fecha 20 de junio de 2023, que se recurre; le fueron vulnerados sus derechos Constitucionales, así como los procedimentales en cuanto a su solicitud, nacimiento y obtención de las mismas; lo que conlleva a un grave desorden procesal en que han incurrido en la obtención de dichas pruebas anticipadas, perjudicando de manera palpable la imagen del Poder Judicial; todo ello en ocasión a las siguientes apreciaciones, a saber:

 

Con respecto a la Prueba Anticipada, tomada a la Ciudadana Morella León López, que se encuentra en la pieza 1, folios 56 al 63; a) no fue solicitada por la Representación Fiscal, dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no existe solicitud escrita y formalmente presentada ante el Tribunal, por parte de la Representación Fiscal para su realización; así como tampoco, auto debidamente motivado por parte del Tribunal que las acordara; de igual manera, no existe la notificación emanada del Tribunal para la defensa del acusado acordando la realización de la prueba anticipada y como consecuencia de ello, tampoco existe la oposición por parte de la defensa, si fuere el caso, a que se llevase a cabo la misma; b) Por otro lado, le fue violentado el Debido proceso a nuestro defendido MATÍAS SALAZAR MOURE, cuando no se le permitió estar presente en la realización de la referida prueba así como tampoco estuvo presente mediante los sistemas tecnológicos (telemáticos) con los que cuenta el circuito Judicial, para poder de esta manera, ejercer un control de la prueba; lo que generó un estado de indefensión al mismo. Otro factor importante es que la prueba anticipada, solo estuvo firmada por la Juzgadora y no aparecen las firmas en ella estampadas, las rúbricas de ninguna de las partes, por ende, no aparece firmada dicha prueba por nuestro defendido.

 

Con respecto a las pruebas anticipadas de las Ciudadanas Fanny Araque y María de los Ángeles Salazar Araque; pieza IV, folios 172 al 188 y folios 189 al 194; se le violentó a nuestro representado, no solamente lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino que de igual manera, se incumplió con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; en ocasión de que las pruebas anticipadas de las ciudadanas en cuestión, no fueron solicitadas de manera expresa y formal, por parte del Ministerio Público al Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la misma; tal como lo prevé la norma adjetiva penal, lo aquí señalado lo podemos constatar que: Corre inserto en la pieza IV, folio 155 del cuerpo del expediente; un ‘AUTO DE REINGRESO y FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR’, donde la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, fija la ‘AUDIENCIA PRELIMINAR’, para el día ‘VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2020’; pero inexplicablemente, llegado ese día, no se realiza dicha audiencia y por el contrario, lo que SI se realizó, ese día VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2020, fue ‘LA PRUEBA ANTICIPADA’ en la causa donde se presentan como presuntas víctimas, las prenombradas ciudadanas Fanny Araque y María de los Ángeles Salazar Araque. Como última observación; en la práctica de estas pruebas anticipadas, la prenombrada Juzgadora cometió dos hechos de suma importancia procesal que corroboran una vez más, la solicitud de las Nulidades Absolutas invocadas por esta defensa; a saber: 1) Dividió la prueba anticipada en dos fases; al ordenar que se diera lectura de dicha prueba con posterioridad al acto; vale decir, en fecha ‘MARTES 17.11.2020’ (11 días después de la práctica de la prueba); y 2) La ausencia de firmas del acta de dichas pruebas, por parte del acusado, así como de todas las partes intervinientes.

Ante lo narrado anteriormente, ciudadanos Magistrados, debemos concluir que el incumplimiento de los requisitos formales de la actividad probatoria señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el artículo 289 de la norma Adjetiva Penal, calificados por la Ley o la jurisprudencia como esenciales, vicia las pruebas obtenidas violando el debido proceso y por tanto han de ser nulas como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se solicitó para que fuera declarado por la respetada la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, pues, estos vicios de orden procesal y Constitucional afectan el orden público Constitucional.

 

Pues bien, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, luego de traer a colación unas sentencias de vieja data y para nada actualizada con los nuevos criterios que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal, solo se limitó a expresar para su decisión:

 

(…)

 

Lo anterior, observado detenidamente al igual que la anterior denuncia de supuesta nulidad absoluta, aunada a la previamente analizada sobre omisión de la orden de inicio fiscal respecto a las victimas Fanny Araque, María de los Ángeles Salazar y Ana María Galvicius, no fueron denunciadas ante los respectivos jueza y juez en su oportunidad legal correspondiente, lo cual inicialmente las hacen improcedentes en esta instancia superior actuando en Alzada. Así se precisa.

 

A pesar de ello, siendo posible revisar la nulidad absoluta d ellos actos del proceso, se verifica de actas que la parte recurrente no motiva ni fundamenta la supuesta nulidad absoluta de las mismas, no verificando tal nulidad de oficio y no siendo posible para esta Corte entrar a revisar tal denuncia sin suplir los necesarios argumentos que debió utilizar la parte recurrente, razón por la cual, deben ser desestimadas por infundadas en respeto a derecho de tutela judicial efectiva, la garantía de un debido proceso, la igualdad de las partes y el principio del contradictorio del proceso penal, instituido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12. 13 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en esta especial materia conforme al único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara...’

 

Respetados Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto referente a la solicitud de Nulidad, se denuncia una vez más, la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio en la que incurrió la recurrida al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por ello, correspondía a los Juzgadores y en especial a los de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, llevar a cabo todo lo referente al control Constitucional y de la Legalidad; pues, como ya se ha dicho de forma reiterada, el proceso penal está regido por normas de orden público, lo que obliga al juzgador ante el incumplimiento u omisión de alguna norma; hacerla respetar y restablecer ese orden jurídico infringido y/o conculcado, incluso aún de oficio, so pena de que el acto esté viciado de nulidad. En este orden de ideas, la defensa con propiedad destacó en su debida oportunidad una flagrante la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación dada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva con la desacertada decisión de la arriba mencionada Corte de Apelaciones, que se ha producido una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, violentado normas Constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

 

Ciudadanos Magistrados desde la misma Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado de fecha 30 de abril de 2021, quienes aquí suscribimos, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal hemos venido planteando la nulidad absoluta de todo el proceso, específicamente desde la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto se vulneraron Derechos Constitucionales que afectan el orden público Constitucional, cuando no se cumplió con la obligación de Notificar a las Víctimas para la celebración de la referida Audiencia Preliminar; prueba de lo aquí expuesto es que:

 

Es por ello que, en la pieza IV, folio 155 del cuerpo del expediente; corre inserto un ‘AUTO DE REINGRESO FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR’, donde la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, fija la ‘AUDIENCIA PRELIMINAR’, para el día ‘VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2020’; sin embargo, ese día viernes 6 de noviembre de 2020, no se realiza la audiencia preliminar y por el contrario, lo que se realizó, ese día VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2020, fue ‘LA PRUEBA ANTICIPADA’ en la causa donde se presentan como presuntas víctimas, las prenombradas ciudadanas Fanny Araque y María de los Ángeles Salazar Araque.

 

Luego de celebrarse la prueba anticipada, al folio 198 de la pieza IV aparece un ‘ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR’ de fecha 4 de diciembre de 2020, donde se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 9 de diciembre de 2020; en dicha acta, podemos observar la incomparecencia de las partes a la audiencia y solo nuestro representado, previo traslado, acudió al acto. Al Folio 209 de la pieza IV podemos encontrar el acta de la ‘AUDIENCIA PRELIMINAR’, donde se deja constancia la incomparecencia de las víctimas a la celebración de la referida Audiencia; pues bien, ciudadanos Magistrados, del folio 155 al folio 209 de la pieza IV, no aparece boleta de notificación alguna o acta secretarial, que indique que las víctimas del caso de marras hayan sido notificadas; prueba esta suficiente que nos demuestra que el Acto de Audiencia Preliminar realizada en fecha 9 de diciembre de 2020, está viciada de Nulidad Absoluta, por cuanto no se cumplió con el requisito formal referente a la Notificación de las Victimas y así lo ha decidido de manera reiterada en Sala de Casación Penal, el Tribunal supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias.

 

Este hecho ha sido solicitado por la defensa al Juez de la causa desde el mismo acto de apertura del Juicio Oral y Privado, en fecha 30 de abril de 2021 así como también, en el curso del Juicio en el mes de noviembre de 2022, como punto previo y de igual manera, en la audiencia de conclusiones de fecha 20 de junio de 2023, se le solicitó al Juez, la declaratoria de la tantas veces solicitadas, Nulidades Absolutas, fundamentadas por los mismos hechos que reiteradamente se han venido exponiendo y denunciando ante la Comisión Nacional de Justicia de Genero, ante el Ministerio Publico y ante la Insectoría General de Tribunales; donde el ciudadano Juez FREDDY MEJÍA, sustentó su negativa, al afirmar que:

 

(…)

 

Pues bien, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, haciendo uso de una sentencia de vieja data y luego de alegar argumentos vagos con respecto a lo solicitado por esta defensa, basa su negativa de la petición de nulidad sostenida por quienes aquí escribimos, ante lo siguiente:

 

(…)

 

Para mayor ilustración con respecto a la procedencia de la solicitud de Nulidad por falta de Notificación a las Víctimas; nuestra Sala de Casación Penal en sentencia Nº 151, en fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha considerado que:

 

Con tal actuar, infringió los derechos y garantías constitucionales reconocidos a las víctimas, conforme a lo previsto en los artículos 23, 120 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dicha infracción se perpetró en perjuicio a la protección de las victimas de hechos punibles de acceder a los órganos de administración de justicia penal y la reparación del daño a la que tengan derecho, y a los derechos que tienen las mismas dentro del proceso penal, el derecho a querellarse e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a ser informada de las resultas del proceso, entre otros, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos de instancia de parte, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga fin al proceso o la suspenda condicionalmente.

 

Estos derechos consagrados a las victimas nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del texto adjetivo penal.

 

De igual manera, observa la Sala, que la decisión in comento, desconoció que en aquellos casos de presunta comisión de delitos de acción pública perseguibles de oficio, tanto la denuncia como la eventual querella interpuesta por la víctima constituyen modos de inicio del proceso penal, y en el caso de esta última figura la querella que habiendo sido admitida, le otorgó a las victimas la condición de parte querellante dentro del mismo, conforme al primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal...’

 

Respetados Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto referente a la solicitud de Nulidad, se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio en la que ha incurrido los jueces de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua recurrida al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por ello, correspondía a los Juzgadores y en especial a los de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, llevar a cabo todo lo referente al control Constitucional y de la Legalidad; pues, como ya se ha dicho de forma reiterada, el proceso penal está regido por normas de orden público, lo que obliga al juzgador ante el incumplimiento u omisión de alguna norma; hacerla respetar y restablecer ese orden jurídico infringido y/o conculcado, incluso aún de oficio, so pena de que el acto esté viciado de nulidad. En este orden de ideas, la defensa con propiedad destacó en su debida oportunidad una flagrante la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación dada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva con la desacertada decisión de la arriba mencionada Corte de Apelaciones, que se ha producido una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, violentado normas Constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

TÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

 

Ciudadanos Magistrados, con el carácter especialísimo que debe tener el Recurso de Casación, y en atención más restrictiva de la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, esta defensa se permitirá fundamentar las violaciones de ley en que incurrió la cuestionada sentencia de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua y explanarlos en forma precisa y separada cada motivo, con argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende, en cada una de las DENUNCIAS expuestas a continuación:

 

 

En cuanto al punto previo, constituido por una solicitud de nulidad, los recurrentes expresan en su escrito que “…de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa ha venido solicitando la declaratoria de Con Lugar, la Nulidad Absoluta del presente juicio; toda vez de que se han vulnerado normas, tanto de rango Constitucional, así como normas procedimental; lo que conlleva a que el Juicio se retrotraiga a etapas pasadas, logrando con ello subsanar los vicios procesales existentes…” (sic)

 

 

Argumentando asimismo que “…en relación a las investigaciones de las ciudadanas Fanny Araque, María de los Ángeles Salazar y de igual suerte, la investigación en referencia a la ciudadana Ana María Galvicius; NO EXISTE la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL; vulnerándose con ello; el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, previstos y sancionados en los artículos 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además del establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (sic)

 

Vistos los argumentos expuestos por parte de los recurrentes en su escrito de casación, esta Sala de Casación Penal, realiza las siguientes consideraciones:

 

Del recurso de casación, presentado por los defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, los recurrentes explanaron el motivo, que a su parecer, da lugar a la nulidad del Juicio Oral llevado a cabo por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en cuanto a la falta del orden de inicio de investigación, en relación a los hechos donde fungen como víctimas las ciudadanas F.A., M.A.S y A.M.G, alegando así la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En concordancia con este punto, se advierte, que la solicitud de nulidad efectuada por los defensores recurrentes no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que las misma constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos o por la omisión de ciertas formalidades y así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

 

"...Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: Edgar Brito Guedes). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Subrayado de la Sala).

 

 

Asimismo sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal:

 

“(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento

jurídico positivo (…)”. (Sentencias Núm. 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).

 

 

En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala de Casación Penal la nulidad del proceso llevado en contra del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, sin embargo, dicha solicitud de nulidad conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en las sentencias transcritas con anterioridad; no constituye un medio de impugnación en contra de las decisiones judiciales.

 

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad, planteada por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE. Así se decide.

 

 

Ahora bien, observa esta Sala que los recurrentes dentro del mismo punto referente a la solicitud de nulidad, denuncian la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impugnan asimismo en las ocho primeras denuncias por cuanto, a su decir, el Tribunal de Alzada incurrió en denegación de justicia al no entrar a resolver las denuncias planteadas por éstos en el recurso de apelación de sentencia, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 todos de nuestra Carta Magna.

 

            Expresado lo anterior, esta Sala procederá a verificar la fundamentación de cada denuncia planteada en el escrito de casación de manera conjunta, por cuanto las mismas están estructuradas y planteadas en base al mismo motivo como lo es la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son del siguiente tenor:

 

 

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Respetados Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio en la que incurrió la recurrida al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se dice esto en ocasión a:

 

La sentencia recurrida, emanada por el Juzgador del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, fue recurrida por haber violado lo previsto en el artículo 128, Numeral 2º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el Capítulo IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. VALORACIÓN, el sentenciador incurrió en una Falta en la motivación de la sentencia con respecto a la declaración de la ciudadana Morella León López; toda vez que, en su valoración, nos dejó en completo estado de indefensión al no motivarla; en ocasión de que no aplicó las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; de igual manera, en su decisión:

 

(…)

 

Esto trajo como consecuencia que una vez atacado dicho fallo, por falta de motivación en la sentencia; la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; incurrió nuevamente en el vicio denunciado ahora, como lo es la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que la misma en su decisión no solamente no subsanó lo peticionado, sino que su decisión, deja a nuestro representado en un completo estado de indefensión al Denegarle la Justicia al no pronunciarse al respecto; es decir que la denuncia planteada en el recurso de apelación de Sentencia intentado contra la decisión dictada por el Tribunal de instancia, conforme a derecho, ni siquiera fue resuelta por la Alzada, dejó de ofrecer una respuesta concreta a los planteamientos realizados por esta defensa a la misma, con el resultado de producir una resolución debidamente fundada, no siendo posible su obtención por parte de la recurrida Corte de Apelaciones; pues al haber admitido el recurso de Apelación de sentencia, estaba obligada a resolver lo denunciado y no lo hizo y en selectivos extractos sacados de la sentencia recurrida, la misma fue sesgada y hasta de párrafos de páginas distintas, para tratar de confundir y desvirtuar el fondo de los hechos, demostrando con ello la mala fe a la hora de tratar de expresar su opinión sesgada y mal intencionada, carente de objetividad; prueba de lo aquí señalado es que en la referida decisión, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; en la decisión que ahora se casa, sostuvo que:

 

(…)

 

 

En este sentido la defensa; ajustada a DERECHO y con toda humildad y respeto, se permite destacar que la interpretación correcta que ha debido tener la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en su fallo, con respecto a la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, era el análisis e interpretación de la falta de motivación de la sentencia, en la que incurrió el Juez de instancia al no haber adminiculado la declaración dada por la ciudadana Morella León con otros órganos de pruebas, que existían en la causa y que conformaban el acervo probatorio incoado por el Ministerio Público y que fue evacuado en el Juicio Oral y Privado; tales estas, como: declaraciones de funcionarios actuantes, Expertos, Testigos y Pruebas Documentales; que han debido ser analizados uno a uno, para luego ser concatenados y/o adminiculados con el resto de los medios probatorios evacuados, para que esta operación le permitieran al Juzgador, llegar a la convicción y decidir conforme a derecho: pues, solamente la adminiculó con un (1) medio probatorio y que por conocimiento que se tuvo a través de las redes sociales y por información de los familiares de nuestro representado, fue DENUNCIADO como ‘Falseado’, por el Experto del Ministerio Publico, Doctor Pedro Fossi (quien con posterioridad al haber acudido a la audiencia oral y privada), ante la Unidad Técnico Científica del Ministerio Publico, denunció que dos de las páginas de su peritaje original fueron cambiadas, porque la inserta en el expediente y usada por el juez para impulsar su sentencia, fue desvirtuada en el contexto científico y por alguna razón, dicha acta, carece de su firma como médico forense; todo esto se puede verificar en redes sociales (Instagram, YouTube, TikTok y X), a través de los nombres la causa264 @causa264.

 

Así las cosas; hemos igualmente de acotar que al no dar la Corte de Apelaciones, resolución precisa a lo planteado por los recurrentes en el recurso de apelación de sentencia, dejó la misma de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, que de haberlo hecho hubiere producido una resolución judicial debidamente fundada y ajustada a derecho, que traería como resultado la Nulidad del Fallo por Inmotivación, lo que sin duda alguna, no lo hizo; pues, al señalar en su casada decisión que aquí se ejerce que: ‘…resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal...’ (subrayado y resaltado de esta defensa), la misma nos deja en completo estado de indefensión, violando con ello normas tanto Constitucionales como procedimentales.

 

Al respecto, nuestra respetada Sala Penal en sentencia la sentencia 220, del 16 de junio de 2017 en la cual indicó:

 

‘... la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria...’.

 

Y en sentencia N° 236 de fecha 14 de julio de 2023, de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, para casos análogos ha sostenido lo siguiente:

 

(…)

 

Por ello, correspondía a los Juzgadores y en especial a los de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, llevar a cabo todo lo referente al control Constitucional y de la Legalidad; pues, el proceso penal está regido por normas de orden público, lo que obliga al juzgador ante el incumplimiento u omisión de alguna norma; hacerla respetar y restablecer ese orden jurídico infringido y/o conculcado, incluso aún de oficio, so pena de que el acto esté viciado de nulidad. En este orden de ideas, la defensa con propiedad destacó en su debida oportunidad una flagrante la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación dada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva con la desacertada decisión de la arriba mencionada Corte de Apelaciones, que se ha producido una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, violentado normas Constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

No cabe la menor duda, respetados Magistrados, que con la recurrida decisión de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua por la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido, vicios de orden público por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pudieran estos jueces superiores con su cuestionada decisión, atentar contra el estado social de derecho y de justicia expresado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues, los mismos quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público. Y así se solicita sea declarado, con la consecuente nulidad del fallo casado.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Nuevamente, Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio en la que incurrió la recurrida, Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se dice esto en ocasión a:

 

La sentencia recurrida, emanada por el Juzgador del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, fue recurrida por haber violado lo previsto en el artículo 128, Numeral 2º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el Capítulo IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. VALORACIÓN, el sentenciador incurrió en una Falta en la motivación de la sentencia con respecto al Experto y Médico Forense, Doctor Pedro Fossi; toda vez que, en su valoración, nos dejó en completo estado de indefensión al no motivarla; en ocasión de que no aplicó las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; de igual manera, en su decisión:

 

(…)

 

Nuevamente, en este sentido la defensa con toda humildad se permite destacar que la interpretación correcta que ha debido tener la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en su fallo, con respecto a la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, era el análisis e interpretación de la falta de motivación de la sentencia, en la que incurrió el Juez de instancia al no haber adminiculado la declaración dada por el médico forense Pedro Fossi con otros órganos de pruebas, que existían en la causa y que conformaban el acervo probatorio incoado por el Ministerio Público y que fueron evacuado en el Juicio Oral y Privado; tales estas, como: declaraciones de funcionarios actuantes, Expertos, Testigos y Pruebas Documentales, que han debido ser analizados uno a uno, para luego ser concatenados y/o adminiculados con el resto de los medios probatorios evacuados, para que esta operación le permitieran al Juzgador, llegar a la convicción y decidir conforme a derecho: pues, solamente la adminiculó con un (1) medio probatorio, como fue, la declaración de la Funcionaria, Yennys Arriaga Vivas: así las cosa, al no dar la Corte de Apelaciones, resolución precisa a lo planteado por los recurrentes en el recurso de apelación de sentencia, dejó la misma de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, que de haberlo hecho hubiere producido una resolución judicial debidamente fundada y ajustada a derecho, que traería como resultado la Nulidad del Fallo por Inmotivación, lo que sin duda alguna, no lo hizo; pues, al señalar en su casada decisión que aquí se ejerce que: ‘..resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal...’ (subrayado y resaltado de esta defensa), la misma nos deja no solamente en un completo estado de indefensión, sino que además deja clara la existencia de Denegación de Justicia, violando con ello normas de orden público, tanto Constitucionales como procedimentales.

 

Al respecto, nuestra respetada Sala Penal en sentencia la sentencia 220, del 16 de junio de 2017 en la cual indicó:

 

‘..la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria....’.

 

Y en sentencia N° 236 de fecha 14 de julio de 2023, de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, para casos análogos ha sostenido lo siguiente:

 

(…)

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio en la que incurrió la recurrida, Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ocasión a:

 

La sentencia recurrida, emanada por el Juzgador del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, fue recurrida por haber violado lo previsto en el artículo 128, Numeral 2º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el Capítulo IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. VALORACIÓN, el sentenciador incurrió en una Falta en la motivación de la sentencia con respecto a la declaración de la Experta Psicólogo Yennys Arriaga Vivas; toda vez que, en su valoración, nos dejó en completo estado de indefensión al no motivarla; en ocasión de que no aplicó las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; de igual manera, en su decisión recurrida en primera instancia:

 

(…)

 

Nuevamente, en este sentido la defensa con toda humildad se permite destacar que la interpretación correcta que ha debido tener la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en su fallo, con respecto a la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, era el análisis e interpretación de la falta de motivación de la sentencia, en la que incurrió el Juez de instancia al no haber adminiculado la declaración dada por la experta Psicólogo del Ministerio Público, Licenciada Yennys Arriaga Vivas con otros órganos de pruebas, que existían en la causa y que conformaban el acervo probatorio incoado por el Ministerio Público y que fueron evacuado en el Juicio Oral y Privado; tales estas, como: declaraciones de funcionarios actuantes, Expertos, Testigos y Pruebas Documentales; que han debido ser analizados uno a uno, para luego ser concatenados y/o adminiculados con el resto de los medios probatorios evacuados, para que esta operación le permitieran al Juzgador, llegar a la convicción y decidir conforme a derecho: pues, solamente la adminiculó con un (1) medio probatorio, como fue, la declaración de la Psicólogo Forense Vanesa Ramírez (Psicólogo Forense que llevó a cabo en exclusiva, la evaluación de Morella León): así las cosa, al no dar la Corte de Apelaciones, resolución precisa a lo planteado por los recurrentes en el recurso de apelación de sentencia, dejó la misma de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, que de haberlo hecho hubiere producido una resolución judicial debidamente fundada y ajustada a derecho, que traería como resultado la Nulidad del Fallo por Inmotivación, lo que sin duda alguna, no lo hizo, pues, al señalar en su casada decisión que aquí se ejerce que:" resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado y resaltado de esta defensa), la misma nos deja no solamente en un completo estado de indefensión, sino que además deja clara la existencia de Denegación de Justicia, violando con ello normas de orden público, tanto Constitucionales como procedimentales.

 

Al respecto, nuestra respetada Sala Penal en sentencia la sentencia 220, del 16 de junio de 2017 en la cual indicó:

 

La labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa Instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria…’

 

Y en sentencia N° 236 de fecha 14 de julio de 2023, de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, para casos análogos ha sostenido lo siguiente:

 

(…)

 

CUARTA DENUNCIA:

 

Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio en la que incurrió la recorrida, Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ocasión a La sentencia recurrida, emanada por el Juzgador del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, fue recurrida por haber violado lo previsto en el artículo 128, Numeral 2º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el Capítulo IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. VALORACIÓN, el sentenciador incurrió en una Falta en la motivación y contradicción de la sentencia con respecto a la declaración de la experta Psicólogo Forense del SENAMEF, Licenciada Vanesa Ramírez Velásquez; toda vez que, en su valoración, nos dejó en completo estado de indefensión al no motivarla; en ocasión de que no aplicó las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; de igual manera, en su decisión recurrida en primera instancia:

 

(…)

 

Esto trajo como consecuencia que una vez atacado dicho fallo, por falta de motivación en la sentencia; la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; incurrió en el vicio denunciado ahora, como lo es la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que la misma en su decisión no solamente no subsanó lo peticionado, sino que su decisión, deja a nuestro representado en un completo estado de indefensión al Denegarle la Justicia, cuando no se pronuncia sobre lo peticionado; es decir que de la denuncia planteada en el recurso de apelación de Sentencia intentada nada se pronunció, siendo lo grave cuando en su decisión la Corte de Apelaciones, trata de confundir situaciones que no encuadran con lo que sucedió en el proceso, tal como el señalar que la licenciada Vanesa Ramírez (quien le practicó el examen psicológico solamente a Morella León) puede llevar a cabo el análisis de la experticia de otro experto en sustitución del mismo y por ello pudo concatenar su dicho con la experticia psicológica de María de los Ángeles Salazar Araque: siendo que la referida experticia psicológica de la ciudadana María de los Ángeles Salazar Araque, fue evacuada en sala, por la Psicólogo Forense del SENAMEF Elizabeth Horvath, quien personalmente, acudió a deponer en el juicio oral y privado; pretendiendo la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua subsanar el vicio denunciado, cuando en su casada Decisión señalan:

 

(…)

 

Trayendo como consecuencia que la Alzada, dejó de ofrecer una respuesta concreta a los planteamientos realizados por esta defensa a la misma, con el resultado de producir una resolución debidamente fundada, no siendo posible su obtención por parte de la recurrida Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; pues al haber admitido el recurso de Apelación de sentencia, estaba obligada a resolver lo denunciado y no lo hizo; prueba de lo aquí señalado es que en la referida decisión, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; en la decisión que ahora se casa, sostuvo que:

 

(…)

 

Una vez más, la defensa con toda humildad se permite destacar que la interpretación correcta que ha debido tener la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en su fallo, con respecto a la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, era el análisis e interpretación de la falta de motivación de la sentencia, en la que incurrió el Juez de instancia al no haber adminiculado la declaración dada por el experta Psicólogo Forense del SENAMEF, Licenciada Vanesa Ramírez Velásquez con otros órganos de pruebas, que existían en la causa y que conformaban el acervo probatorio incoado por el Ministerio Público y que fueron evacuado en el Juicio Oral y Privado; tales estas, como: declaraciones de funcionarios actuantes, Expertos, Testigos y Pruebas Documentales; que han debido ser analizados uno a uno, para luego ser concatenados y/o adminiculados con el resto de los medios probatorios evacuados, para que esta operación le permitieran al Juzgador, llegar a la convicción y decidir conforme a derecho: pues, solamente la adminiculó con un (1) medio probatorio, como fue, la declaración de la víctima María de los Ángeles Salazar Araque (a quien la Psicólogo Forense del SENAMEF Elizabeth Horvath, fuera quien le hizo la experticia psicológica y no Vanesa Ramírez): así las cosa, al no dar la Corte de Apelaciones, resolución precisa a lo planteado por quienes aquí recurrimos, en el recurso de apelación de sentencia, dejó la referida Corte de Apelaciones, de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, que de haberlo hecho hubiere producido una resolución judicial debidamente fundada y ajustada a derecho, que traería como resultado la Nulidad del Fallo por Inmotivación, lo que sin duda alguna, no lo hizo; pues, al señalar en su casada decisión que aquí se ejerce que: ‘.. resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (subrayado y resaltado de esta defensa), la misma nos deja no solamente en un completo estado de indefensión, sino que además deja clara la existencia de Denegación de Justicia, violando con ello normas de orden público, tanto Constitucionales como procedimentales.

 

Al respecto, nuestra respetada Sala Penal en sentencia la sentencia 220, del 16 de junio de 2017 en la cual indicó:

 

(…)

 

Y en sentencia Nº 236 de fecha 14 de julio de 2023, de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, para casos análogos ha sostenido lo siguiente:

 

(…)

 

Por ello, Ciudadanos Magistrados, correspondía a los Juzgadores y en especial a los de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, llevar a cabo todo lo referente al control Constitucional y de la Legalidad; pues, el proceso penal está regido por normas de orden público, lo que obliga al juzgador ante el incumplimiento u omisión de alguna norma; hacerla respetar y restablecer ese orden jurídico infringido y/o conculcado, incluso aún de oficio, so pena de que el acto esté viciado de nulidad, situación que en el presente caso se incumplió. En este orden de ideas, la defensa con propiedad destacó en su debida oportunidad una flagrante la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación dada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva con la desacertada decisión de la arriba mencionada Corte de Apelaciones, que se ha producido una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, violentado normas Constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

No cabe la menor duda, respetados Magistrados, que con la recurrida decisión de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua por la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido, vicios de orden público por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pudieran estos jueces superiores con su cuestionada decisión, atentar contra el estado social de derecho y de justicia expresado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues, los mismos quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público. Y así se solicita sea declarado, con la consecuente nulidad del fallo casado.

 

QUINTA DENUNCIA:

 

Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio en la que incurrió la recurrida, Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ocasión a:

 

La sentencia recurrida, emanada por el Juzgador del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, fue recurrida por haber violado lo previsto en el artículo 128, Numeral 2º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el Capítulo IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOVALORACIÓN, el sentenciador incurrió en una Falta en la motivación de la sentencia con respecto a la declaración de las víctimas María de los Ángeles Salazar Araque y Fanny Araque Barrios; toda vez que, en su valoración, nos dejó en completo estado de indefensión al no motivarla, en ocasión de que no aplicó las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de igual manera, en su decisión recurrida en primera instancia:

 

De las ciudadanas victimas María de los Ángeles Salazar Araque y Fanny Araque Barrios, toda vez que en su valoración, nuevamente nos deja en completo estado de indefensión al no motivarla, en ocasión de que no aplica las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por cuanto, una vez más, el Juzgador solo concatena o adminicula la declaración dada, en relación a la Victima María de los Ángeles Salazar Araque, con la declaración de su madre Fanny Yajaira Araque Barrios y la de esta última, solo la concatena con la deposición de la Psicólogo del ministerio Público Yennys Arriaga, no haciéndolo con ningún otro órgano de prueba, que conforman los medios probatorios incoado por el Ministerio Público, es decir, solamente analizó sus adminiculando en exclusiva la declaración de ambas entre si y la de Fanny Araque con la declaración de la Psicólogo Yennys Arriaga, obviando el resto de los medios probatorios y solo con exe dicho le permitió, llegar a la convicción y decidir conforme a derecho, su recurrida decisión…’

 

Esto trajo como consecuencia que una vez atacado dicho fallo, por falta de motivación en la sentencia; la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; incurrió en el vicio denunciado ahora, como lo es la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que la misma en su decisión no solamente no subsanó lo peticionado, sino que su decisión, deja a nuestro representado en un completo estado de indefensión al Denegarle la Justicia, cuando no se pronuncia sobre lo peticionado; es decir que de la denuncia planteada en el recurso de apelación de Sentencia intentada nada se pronunció, y más grave aun cuando en su decisión trata de confundir los elementos Inmotivación con contradicción y se dice esto, respetados Magistrados: pues la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, cuando en su casada Decisión señalan:

 

Al respecto esta alzada señala lo siguiente: La parte Recurrente vuelve a caer en contradicción en su escrito recursivo al establecer de manera maliciosa que, la declaración realizada por las víctimas María de los Ángeles Salazar Araque y Fanny Araque Barrios, fueron valoradas solamente adminiculándolo en exclusiva ambas entre si y la de Fanny Araque con la declaración de la Psicólogo Yennys Arriaga, sin embargo, en la denuncia Cuarta expresa que, el Juez en la sentencia recurrida solamente adminicula la declaración dada como experta por la Psicólogo Forense del SENAMEF, Licenciada Vanesa Ramírez Velásquez, con otro órgano de prueba, que conforma el acervo probatorio incoado por el Ministerio Público, como lo fue la evaluación Psicológica de la víctima María de los Ángeles Salazar Araque; es decir, solamente analizó su dicho y lo adminiculo (sic) con la victima María de los Ángeles Salazar Araque. Asi se constata…”.

 

Una vez más, este análisis dado por la Corte, trae como consecuencia que la Alzada, dejó no solamente de ofrecer una respuesta concreta a los planteamientos realizados por esta defensa a la misma, con el resultado de producir una resolución debidamente fundada; sino que además miente la Corte de Apelaciones de manera abierta cuando señala en su casada decisión que: ‘..el Juez, adminicula las probanzas unas con otras ente si, utilizando sin observarse que en ese análisis (sic) inobserve (sic) la técnica y las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales no indica la parte recurrente como fueron vulneradas…’; no siendo posible su obtención por parte de la recurrida Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; pues al haber admitido el recurso de Apelación de sentencia, estaba obligada a resolver lo denunciado y no lo hizo; prueba de lo aquí señalado es que en la referida decisión, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; en la decisión que ahora se casa, sostuvo que:

 

(…)

 

Nuevamente, en este sentido la defensa se permite destacar que la interpretación correcta que ha debido tener la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en su fallo, con respecto a la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, era el análisis e interpretación de la falta de motivación de la sentencia, en la que incurrió el Juez de instancia al solamente haber adminiculado la declaración dada por la víctima María de los Ángeles Salazar Araque con su madre y la de esta, Fanny Araque Barrios, solamente con la Licenciada Yennys Arriaga Vivas, no haciéndolo con ningún otro u otros órganos de pruebas, que existían en la causa y que conformaban el acervo probatorio incoado por el Ministerio Público y que fueron evacuado en el Juicio Oral y Privado; tales estas, como: declaraciones de funcionarios actuantes, Expertos, Testigos y Pruebas Documentales; que han debido ser analizados uno a uno, para luego ser concatenados y/o adminiculados con el resto de los medios probatorios evacuados, para que esta operación le permitieran al Juzgador, llegar a la convicción y decidir conforme a derecho: pues, solamente la adminiculación entre ambas víctimas, madre e hija; así como el realizado entre Fanny Araque con un (1) medio probatorio, como fue, la declaración de la Psicólogo Yennys Arriaga; al no dar la Corte de Apelaciones, resolución precisa a lo planteado por los recurrentes en el recurso de apelación de sentencia, dejó la misma de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, que de haberlo hecho hubiere producido una resolución judicial debidamente fundada y ajustada a derecho, que traería como resultado la Nulidad del Fallo por Inmotivación, lo que sin duda alguna, no lo hizo; pues, al señalar en su casada decisión que aquí se ejerce que: “ resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder no funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado y resaltado de esta defensa), nos deja no solamente en un completo estado de indefensión, sino que además deja clara la existencia de Denegación de Justicia, violando con ello normas de orden público, tanto Constitucionales como procedimentales.

 

Al respecto, nuestra respetada Sala Penal en sentencia la sentencia 220, del 16 de junio de 2017 en la cual indicó:

 

La labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria…

 

Y en sentencia Nº 236 de fecha 14 de julio de 2021, de la Sala Penal. Con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, para casos análogos ha sostenido lo siguiente:

 

(…)

 

Por ello, Ciudadanos Magistrados, correspondía a los Juzgadores y en especial a los de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, llevar a cabo todo lo referente al control Constitucional 1997 de de la Legalidad; pues, el proceso penal está regido por normas de orden público, lo que obliga al juzgador ante el incumplimiento u omisión de alguna norma; hacerla respetar y restablecer ese orden jurídico infringido y/o conculcado, incluso aún de oficio, so pena de que el acto esté viciado de nulidad, situación que en el presente caso se incumplió. En este orden de ideas, la defensa con propiedad destacó en su debida oportunidad una flagrante la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación dada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva con la desacertada decisión de la arriba mencionada Corte de Apelaciones, que se ha producido una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, violentado normas Constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

No cabe la menor duda, respetados Magistrados, que con la recurrida decisión de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua por la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido, vicios de orden público por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pudieran estos jueces superiores con su cuestionada decisión, atentar contra el estado social de derecho y de justicia expresado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues, los mismos quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público. Y así se solicita sea declarado, con la consecuente nulidad del fallo casado.

 

 

SEXTA DENUNCIA:

 

Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio en la que incurrió la recurrida, Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contrala Mujer del Estado Aragua, al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ocasión a:

 

La sentencia recurrida, emanada por el Juzgador del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, fue recurrida por haber violado lo previsto en el artículo 128, Numeral 2º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el Capítulo IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. VALORACIÓN, el sentenciador incurrió en una Falta en la motivación de la sentencia con respecto a la declaración de la victima Ana María Galvicius; toda vez que, en su valoración, nos dejó en completo estado de indefensión al no motivarla; en ocasión de que no aplicó las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; de igual manera, en su decisión recurrida en primera instancia:

 

(…)

 

Una vez más, la defensa con todo respeto, se permite destacar que la interpretación correcta que ha debido tener la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en su fallo, con respecto a la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, era el análisis e interpretación de la "falta de motivación de la sentencia", en la que incurrió el Juez de instancia al no haber adminiculado la declaración dada por la victima Ana María Galvicius con otros órganos de pruebas, que existían en la causa y que conformaban el acervo probatorio incoado por el Ministerio Público y que fueron evacuado en el Juicio Oral y Privado; tales estas, como: declaraciones de funcionarios actuantes, Expertos, Testigos y Pruebas Documentales; que han debido ser analizados uno a uno, para luego ser concatenados y/o adminiculados con el resto de los medios probatorios evacuados, para que esta operación le permitieran al Juzgador, llegar a la convicción y decidir conforme a derecho: pues, solamente la adminiculó con dos (02) medios probatorios, como fueron, la declaración de las funcionarias Elizabeth Horvath, Psicólogo Forense del SENAMEF y la Médico Jenny Carreño, quien acudió en sustitución del médico Andrés Michelena: así las cosa, al no dar la Corte de Apelaciones, resolución precisa a lo planteado por quienes aquí recurrimos, en el recurso de apelación de sentencia, dejó la referida Corte de Apelaciones, de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, que de haberlo hecho hubiere producido una resolución judicial debidamente fundada y ajustada a derecho, que traería como resultado la Nulidad del Fallo por Inmotivación, lo que sin duda alguna, no lo hizo; pues, al señalar en su casada decisión que aquí se ejerce que: resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal..." (subrayado y resaltado de esta defensa), la misma nos deja no solamente en un completo estado de indefensión, sino que además deja clara la existencia de Denegación de Justicia, violando con ello normas de orden público, tanto Constitucionales como procedimentales.

 

Al respecto, nuestra respetada Sala Penal en sentencia la sentencia 220, del 16 de junio de 2017 en la cual indicó: la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria....’.

 

Y en sentencia Nº 236 de fecha 14 de julio de 2023, de la Sala Penal. con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, para casos análogos ha sostenido lo siguiente:

 

(…)

 

Por ello, Ciudadanos Magistrados, correspondía a los Juzgadores y en especial a los de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, llevar a cabo todo lo referente al control Constitucional y de la Legalidad; pues, el proceso penal está regido por normas de orden público, lo que obliga al juzgador ante el incumplimiento u omisión de alguna norma; hacerla respetar y restablecer ese orden jurídico infringido y/o conculcado, incluso aún de oficio, so pena de que el acto esté viciado de nulidad, situación que en el presente caso se incumplió. En este orden de ideas, la defensa con propiedad destacó en su debida oportunidad una flagrante la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación dada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva con la desacertada decisión de la arriba mencionada Corte de Apelaciones, que se ha producido una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, violentado normas Constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

No cabe la menor duda, respetados Magistrados, que con la recurrida decisión de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua por la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido, vicios de orden público por DENEGACIÓN DEJUSTICIA, al violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pudieran estos jueces superiores con su cuestionada decisión, atentar contra el estado social de derecho y de justicia expresado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues, los mismos quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público. Y así se solicita sea declarado, con la consecuente nulidad del fallo casado.

 

SÉPTIMA DENUNCIA:

 

Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio en la que incurrió la recurrida, Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ocasión a:

 

La sentencia recurrida, emanada por el Juzgador del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, fue recurrida por haber violado lo previsto en el artículo 128, Numeral 2º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el CAPÍTULO V MEDIOS DE PRUEBA QUE SE DESESTIMAN, el sentenciador incurre en una Falta de motivación de la sentencia, lo que genera una Violación de Ley por errónea interpretación de una norma jurídica; toda vez que en la sentencia que por esta vía se recurre, el ciudadano Juez, confunde términos elementales del proceso penal Venezolano como lo son "DESESTIMACIÓN" y "PRESCINDIR" de medios de pruebas; tal y como se evidencia en el Capítulo V de la Sentencia, que de forma expresa habla de los medios probatorios que se desestiman y en el cuerpo del capítulo menciona medios probatorios que en el curso del controvertido, no fueron desestimados; sino que fueron Prescindidos; tal es el caso de los ciudadanos Maiklo Luis Poleo, Greisy Joselin Guerrero y Reinaldo Castillo, quienes de las actas del Juicio Oral y Privado, se puede evidenciar que los mismos ciudadanos, fueron PRESCINDIDOS como testigos y NO DESESTIMADOS en fecha 11 de abril de 2023, el 11 de abril de 2023 y el 28 de abril de 2022.

 

incurre en inmotivación de la sentencia el ciudadano Juzgador con respecto a este CAPÍTULO V de la sentencia recurrida, cuando DESESTIMA unos medios de pruebas entre ellos Expertos como JULIO URBINA (sustituto de la funcionaria Katherine Rivaldo); así como pruebas documentales varias, cuando para ello solo indica en su decisión que posterior a una revisión exhaustiva de las mismas, a criterio de este juzgador las mismas no proveen datos contributorios (sic) para la determinación de la verdad al fondo de los hechos de la presente causa..." (subrayado y resaltado nuestro); esta acción por parte del Juzgador, sin hacer un análisis exhaustivo y por separado, de cada uno de los medios probatorios que el Tribunal consideró DESESTIMAR: así como tampoco señaló los hechos o elementos que consideró para fundamentar del por qué los desestimó, crean en esta defensa un grave estado de Indefensión; en ocasión de que se violan normas Constitucionales así como procedimentales, que hacen que la recurrida decisión esté viciada de Nulidad; pues, ha debido analizar de manera individual cada prueba que desestima, para concluir con una decisión fundamentada por la cual concluye el Juez del Tribunal, el por qué las DESESTIMO...

 

Esto trajo como consecuencia que una vez atacado dicho fallo, por falta de motivación en la sentencia; la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; incurrió en el vicio denunciado ahora, como lo es la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que la misma en su decisión no solamente no subsanó lo peticionado, sino que su decisión, deja a nuestro representado en un completo estado de indefensión al Denegarle la Justicia, cuando no se pronuncia sobre lo peticionado; es decir que de la denuncia planteada en el recurso de apelación de Sentencia intentada nada se pronunció, siendo lo grave cuando en su decisión la Corte de Apelaciones, se dispone a atacar a la defensa del encartado penal cuando sostiene expresiones fuera de todo contexto jurídico, soeces y que demuestran una vez más la animadversión que sienten hacia la defensa que solo ha tratado de hacer un trabajo dentro del marco jurídico y decimos esto cuando la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, lejos de subsanar el vicio denunciado, al proceder a atacar a la defensa en su casada Decisión sostienen:

 

(…)

 

Una vez más, la defensa con todo respeto, se permite destacar que la interpretación correcta que ha debido tener la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en su fallo, con respecto a la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, era el análisis e interpretación de la ‘Falta de motivación de la sentencia, lo que genera una Violación de Ley por errónea interpretación de una norma jurídica’, en la que incurrió el Juez de instancia al no haber motivado de manera contundente el por qué Desestimaba y el por qué Prescindía algunos medios de prueba; así las cosas, al no dar la Corte de Apelaciones, resolución precisa a lo planteado por quienes aquí recurrimos, en el recurso de apelación de sentencia, dejó la referida Corte de Apelaciones, de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, que de haberlo hecho hubiere producido una resolución judicial debidamente fundada y ajustada a derecho, que traería como resultado la Nulidad del Fallo por Inmotivación, lo que sin duda alguna, no lo hizo; pues, al señalar en su casada decisión que aquí se ejerce que: resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal..." (subrayado y resaltado de esta defensa), la misma nos deja no solamente en un completo estado de indefensión, sino que además deja clara que la misma ha incurrido en Denegación de Justicia, violando con ello normas de orden público, tanto Constitucionales como procedimentales.

 

Al respecto, nuestra respetada Sala Penal en sentencia la sentencia 220, del 16 de junio de 2017 en la cual indicó:

 

(…)

 

Por ello, Ciudadanos Magistrados, correspondía a los Juzgadores y en especial a los de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, llevar a cabo todo lo referente al control Constitucional y de la Legalidad; pues, el proceso penal está regido por normas de orden público, lo que obliga al juzgador ante el incumplimiento u omisión de alguna norma; hacerla respetar y restablecer ese orden jurídico infringido y/o conculcado, incluso aún de oficio, so pena de que el acto esté viciado de nulidad, situación que en el presente caso se incumplió. En este orden de ideas, la defensa con propiedad destacó en su debida oportunidad una flagrante la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación dada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva con la desacertada decisión de la arriba mencionada Corte de Apelaciones, ha incurrido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, violentado normas Constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

No cabe la menor duda, respetados Magistrados, que con la recurrida decisión de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua por la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido, vicios de orden público por DENEGACIÓN DEJUSTICIA, al violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pudieran estos jueces superiores con su cuestionada decisión. atentar contra el estado social de derecho y de justicia expresado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues, los mismos quebrantan el ejercicio de la función Jurisdiccional, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público. Y así se solicita sea declarado, con la consecuente nulidad del fallo casado

 

OCTAVA DENUNCIA:

 

Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio en la que incurrió la recurrida, Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia: por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La sentencia recurrida, emanada por el Juzgador del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, fue recurrida por haber violado lo previsto en el artículo 128, Numeral 4º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que en el CAPÍTULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO, el sentenciador incurre en una Violación de Ley por inobservancia en la interpretación de una norma jurídica, cuando se vulnera lo previsto en el artículo 345, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la "Congruencia" que debe existir entre el escrito acusatorio y la sentencia; lo cual se evidencia desde el mismo momento en que el Ciudadano Juzgador, en su sentencia que se recurre; en el precitado Capitulo II, afirma de manera expresa, hechos y situaciones que no se demostraron y ni siquiera fueron promovidas por la representación Fiscal en su escrito acusatorio como medios de prueba; tal es el caso de lo contentivo en el precitado capítulo II, en sus párrafos 1 y 2, donde el Juez alude circunstancias, que a pesar de que corren insertos en el expediente; los mismos no fueron promovidos como pruebas documentales y mucho menos, fueron promovidos los funcionarios que se presumen ser los actuantes en esas actuaciones.

 

Esto trajo como consecuencia que una vez atacado dicho fallo, por falta de motivación en la sentencia; la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; incurrió en el vicio denunciado ahora, como lo es la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que la misma en su decisión no solamente no subsanó lo peticionado, sino que su decisión, deja a nuestro representado en un completo estado de indefensión al Denegarle la Justicia, cuando no se pronuncia sobre lo peticionado con respecto a la congruencia que debe existir entre la acusación Fiscal y la Sentencia, la Corte de Apelaciones nada expresó al respecto; es decir que de la denuncia planteada en el recurso de apelación de Sentencia intentada nada se pronunció, siendo lo grave cuando en su decisión la Corte de Apelaciones, trata de confundir situaciones que no encuadran con lo que sucedió en el proceso; pretendiendo la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua subsanar el vicio denunciado, cuando en su casada Decisión señalan:

 

Trayendo como consecuencia que la Alzada, dejó de ofrecer una respuesta concreta a los planteamientos realizados por esta defensa a la misma, con el resultado de producir una resolución debidamente fundada, no siendo posible su obtención por parte de la recurrida Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; pues al haber admitido el recurso de Apelación de sentencia, estaba obligada a resolver lo denunciado y no lo hizo; prueba de lo aquí señalado es que en la referida decisión, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; en la decisión que ahora se casa, además sostuvo que:

 

(…)

 

Una vez más, la defensa con todo respeto, se permite destacar que la interpretación correcta que ha debido tener la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en su fallo, con respecto a la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, era el análisis e interpretación de la ‘Violación de Ley por inobservancia en la interpretación de una norma jurídica, cuando se vulnera lo previsto en el artículo 345, del Código Orgánico Procesal Penal’, en la que incurrió el Juez de instancia al no publicar una sentencia congruente con los escritos acusatorios: así las cosa, al no dar la Corte de Apelaciones, resolución precisa a lo planteado por quienes aquí recurrimos, en el recurso de apelación de sentencia, dejó la referida Corte de Apelaciones, de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, que de haberlo hecho hubiere producido una resolución judicial debidamente fundada y ajustada a derecho, que traería como resultado la Nulidad del Fallo por Violación de Ley, lo que sin duda alguna, no lo hizo; pues, al señalar en su casada decisión que aquí se ejerce que: resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal...’ (subrayado y resaltado de esta defensa), la misma nos deja no solamente en un completo estado de indefensión, sino que además deja clara la existencia de Denegación de Justicia, violando con ello normas de orden público, tanto Constitucionales como procedimentales.

 

Al respecto, nuestra respetada Sala Penal en sentencia la sentencia 220, del 16 de junio de 2017 en la cual indicó:

 

(…)

 

Y en sentencia Nº 236 de fecha 14 de julio de 2023, de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, para casos análogos ha sostenido lo siguiente:

 

(…)

 

Por ello, Ciudadanos Magistrados, correspondía a los Juzgadores y en especial a los de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, llevar a cabo todo lo referente al control Constitucional y de la Legalidad; pues, el proceso penal está regido por normas de orden público, lo que obliga al juzgador ante el incumplimiento u omisión de alguna norma; hacerla respetar y restablecer ese orden jurídico infringido y/o conculcado, incluso aún de oficio, so pena de que el acto esté viciado de nulidad, situación que en el presente caso se incumplió. En este orden de ideas, la defensa con propiedad destacó en su debida oportunidad una flagrante la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación dada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva con la desacertada decisión de la arriba mencionada Corte de Apelaciones, que se ha producido una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, violentado normas Constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

No cabe la menor duda, respetados Magistrados, que con la recurrida decisión de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua por la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido, vicios de orden público por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pudieran estos jueces superiores con su cuestionada decisión. Tentar contra el estado social de derecho y de justicia expresado en el artículo 2 de muestra Carta Magna, pues, los mismos quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público Y así se solicita sea declarado, con la consecuente nulidad del fallo casado..” (sic).

 

En ese sentido, se advierte que ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que cuando se pretenda denunciar el vicio de errónea interpretación de una norma, ya sea de carácter legal o constitucional, los recurrentes deben cumplir con ciertos parámetros en su fundamentación, que permitan a este órgano casacional obtener un panorama diáfano y concreto sobre la pretensión y argumentos de la denuncia en cuestión.

Para tal efecto, se ha dejado sentado que la denuncia por errónea interpretación debe contener:

1.- La enunciación del vicio y del dispositivo legal infringido (púes es necesario ser específico respecto a ello, a fin que esta Sala pueda evaluar la norma infringida y constatarla con la situación fáctica presentada en casación).

2.- Señalización de cuál es la interpretación dada por la alzada y por qué considera quien recurre que la misma resulta errada (En este aspecto de la denuncia es donde se debe dejar de manifiesto el presunto error de interpretación, permitiendo que esta Sala verifique la existencia del mismo).

3.- El señalamiento de la interpretación que debió dar la Corte de Apelaciones (lo cual clarifica la pretensión de la parte respecto a la interpretación de dicha norma)

4.- La influencia en el fallo del vicio de errónea interpretación señalado (lo cual resulta determinante a los fines de dilucidar si [en el caso de existir el vicio de errónea interpretación] dicha irregularidad afectó significativamente en el fallo impugnado, trayendo como consecuencia una vulneración de garantías legales o constitucionales.

Tal criterio, ha sido reiterado y pacífico, y ha sido fijado (entre otras), mediante sentencia número 129, del 30 de abril de 2013, en la que se señaló lo siguiente:

“…La errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. 

Por ello, cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…” 

Asimismo, en sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, la Sala señaló que:

“…Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala …”.

…” 

Lo cual no fue cabalmente cumplido por quienes recurren, pues solo se limitaron a enunciar que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar cómo pudo el Tribunal de Alzada errar al interpretar una norma de procedimiento, que lo que preceptúa es la forma cómo se debe recurrir de la sentencia definitiva, ni especificar la incidencia que tuvo en el fallo, sino que, dirigieron sus argumentos a delatar la presunta existencia de un vicio de inmotivación, el cual no guarda relación alguna con la errónea interpretación del texto legal antes señalado.

De igual manera, se observa que quienes recurren, si bien es cierto delatan la violación de ley por errónea interpretación, circunscribe sus argumentos a señalar que la presunta irregularidad cometida por la alzada, se materializó “al no pronunciarse al respecto; es decir que la denuncia planteada en el recurso de apelación de Sentencia intentado contra la decisión dictada por el Tribunal de instancia, conforme a derecho, ni siquiera fue resuelta por la Alzada” (sic).

Al respecto, debe ser enfática esta Sala, al señalar que resulta incompatible plantear un vicio de errónea interpretación de ley, conjuntamente con la existencia de una omisión de pronunciamiento, ya que, difícilmente podrá el Tribunal Colegiado interpretar erróneamente un dispositivo legal sobre un punto en concreto, cuando no realizó pronunciamiento alguno sobre él.

Finalmente, se observa que en la presente denuncia se planteó conjuntamente con la violación de ley por errónea interpretación del artículo 445 del texto adjetivo penal, así como 88 y 99 del Código Penal, la “violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic), sin realizar el más mínimo análisis de dichos textos constitucionales y mucho menos fundamentar como cada uno de ellos fue (a su criterio) vulnerado y como tal vulneración guarda relación con el vicio de errónea interpretación. No pudiendo esta Sala, suplir tal omisión de los recurrentes, pues, no le está dado inferir o interpretar las pretensiones de las partes, así como tampoco suplir la carencia de técnica recursiva de las partes.

Por lo cual, queda en evidencia, que las presentes denuncias fueron formuladas en contravención a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, entre otras, mediante sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:

(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)[sic] {negrillas y subrayado de la Sala}.

 

Así mismo, es importante reiterar, que no basta el simple alegato de la existencia de un vicio del que adolece una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que los recurrentes señalen, en qué consistió el vicio denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que los mismos no explicaron como la citada norma (445 del Código Orgánico Procesal Penal), pudo ser violentada por el Tribunal de Alzada, con la finalidad que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

 

Sobre este particular, por demás repetitivo y consonó con la jurisprudencia, resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:

 

“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.

 

De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).

 

 

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las ocho primeras denuncias planteadas en el recurso de casación interpuesto por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

Por último, en cuanto a la novena denuncia incoada por la defensa privada, se verifica que los mismos denuncian la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 88 y 99 del Código Penal, toda vez que a su decir, el Tribunal de Alzada incurrió en denegación de justicia al no entrar a resolver la denuncia planteada por éstos en el recurso de apelación de sentencia, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 todos de nuestra Carta Magna, la cual es del siguiente tenor:

 

“…

NOVENA DENUNCIA:

 

Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica, cuando se vulnera lo previsto en los artículos 88 y 99 del Código Penal; vicio en la que incurrió recurrida, Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, al interpretar erróneamente la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Sentencia; por cuanto la misma fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Los artículos 88 y 99 del Código Penal, señalan: ‘… Artículo 88.- AI culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…’ ‘..Articulo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se Mayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…’. Siendo que, en ocasión de lo preceptuado en la norma aquí señalada, la pena a imponer a nuestro defendido ha de ser la siguiente: previsto y en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres à una Vida Libre de Violencia, siendo esta pena la VIOLENCIA principal por ser el delito de mayor cuantía, cuya pena de prisión es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que corresponde como media de la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; la pena del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia oscila entre los DIEZ (10) A VIENTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, por lo que corresponde por la media de la pena a imponer UN AÑO (1) y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN: en perjuicio de la ciudadana MORELLA LEÓN Y en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres à una Vida Libre de Violencia, cuya cuantía oscila entre los SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por lo que corresponde a la media de la pena a imponer UN (01) AÑO DE PRISIÓN en perjuicio de las ciudadanas MORELA LEÓN LÓPEZ, FANNY YAJAIRA ARAQUE BARRIOS, MARÍA DE LOS ÁNGELES SALAZAR ARAQUE y ANA MARÍA GALVICIUS SANOJA; aplicando los artículos 88 y 99 del Código Penal, quedaría la pena a aplicar a nuestro defendido de la siguiente manera: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta pena la principal por ser el delito de mayor cuantía, cuya pena de prisión es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que corresponde como media de la pena imponer de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia oscila entre los DIEZ (10) A VIENTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, por lo que corresponde por la media de la pena a imponer UN AÑO (1) y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; por ser el segundo delito quedaría la pena a imponer de OCHO (8) MESES, en perjuicio de MORELLA LEÓN LÓPEZ y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya cuantía oscila entre los SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por lo que corresponde a la media de la pena a imponer UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser el segundo delito y aplicando el artículo 99 del Código Penal quedaría la pena a imponer de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES en perjuicio de las ciudadanas MORELA LEÓN LÓPEZ, FANNY YAJAIRA ARAQUE BARRIOS, MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR ARAQUE Y ANA MARÍA GALVICIUS SANOJA. Lo que en total, la pena a cumplir seria de CATORCE AÑOS (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

 

Esto trajo como consecuencia que una vez atacado dicho fallo, por falta de motivación en la sentencia; la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; incurrió en el vicio denunciado ahora, como lo es la violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente la errónea interpretación de los artículos 88 y 99 del Código Penal, toda vez de que la misma en su decisión no solamente no subsanó lo peticionado, sino que su decisión, deja a nuestro representado en un completo estado de indefensión al Denegarle la Justicia, cuando no se pronuncia sobre lo peticionado con respecto a la congruencia que debe existir entre la acusación Fiscal y la Sentencia, la Corte de Apelaciones nada expresó al respecto; es decir que de la denuncia planteada en el recurso de apelación de Sentencia intentada nada se pronunció, siendo lo grave cuando en su decisión la Corte de Apelaciones, trata de confundir situaciones que no encuadran con lo que sucedió en el proceso; pretendiendo la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua subsanar el vicio denunciado, cuando en su casada Decisión señalan:

 

Trayendo como consecuencia que la Alzada, dejó de ofrecer una respuesta concreta a los planteamientos realizados por esta defensa a la misma, con el resultado de producir una resolución debidamente fundada, no siendo posible su obtención por parte de la recurrida Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; pues al haber admitido el recurso de Apelación de sentencia, estaba obligada a resolver lo denunciado y no lo hizo; prueba de lo aquí señalado es que en la referida decisión, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; en la decisión que ahora se casa, además sostuvo que:

 

(…)

 

Una vez más, la defensa con todo respeto, se permite destacar que la interpretación correcta que ha debido tener la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en su fallo, con respecto a la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, era el análisis e interpretación de la ‘Violación de Ley por inobservancia en la interpretación de una norma jurídica, cuando se vulnera lo previsto en el artículo 345, del Código Orgánico Procesal Penal”, en la que incurrió el Juez de instancia al no publicar una sentencia congruente con los escritos acusatorios: así las cosa, al no dar la Corte de Apelaciones, resolución precisa a lo planteado por quienes aquí recurrimos, en el recurso de apelación de sentencia, dejó la referida Corte de Apelaciones, de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, que de haberlo hecho hubiere producido una resolución judicial debidamente fundada y ajustada a derecho, que traería como resultado la Nulidad del Fallo por Violación de Ley, lo que sin duda alguna, no lo hizo, pues, al señalar en su casada decisión que aquí se ejerce que: “ resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…” (subrayado y resaltado de esta defensa), la misma nos deja no solamente en un completo estado de indefensión, sino que además deja clara la existencia de Denegación de Justicia, violando con ello normas de orden público, tanto Constitucionales como procedimentales.

 

Al respecto, nuestra respetada Sala Penal en sentencia la sentencia 220, 16 de junio de 2017 en la cual indicó:

 

(…)

 

Y en sentencia Nº 236 de fecha 14 de julio de 2023, de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, para casos análogos ha sostenido lo siguiente:

 

(…)

 

Por ello, Ciudadanos Magistrados, correspondía a los Juzgadores y en especial a los de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, llevar a cabo todo lo referente al control Constitucional y de la Legalidad; pues, el proceso penal está regido por normas de orden público, lo que obliga al juzgador ante el incumplimiento u omisión de alguna norma; hacerla respetar y restablecer ese orden jurídico infringido y/o conculcado, incluso aún de oficio, so pena de que el acto esté viciado de nulidad, situación que en el presente caso se incumplió. En este orden de ideas, la defensa con propiedad destacó en su debida oportunidad una flagrante la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación dada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva con la desacertada decisión de la arriba mencionada Corte de Apelaciones, que se ha producido una DENEGACION DE JUSTICIA, violentado normas Constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

 

No cabe la menor duda, respetados Magistrados, que con la recurrida decisión de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua por la violación de la Ley por errónea interpretación, específicamente la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido, vicios de orden público por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pudieran estos jueces superiores con su cuestionada decisión, tentar contra el estado social de derecho y de justicia expresado en el artículo 2 de maestra Carta Magna, pues, los mismos quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público. Y así se solicita sea declarado, con la consecuente nulidad del fallo casado…’ (sic)

 

 

Observa esta Sala que los recurrentes en su novena denuncia, impugnan la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 88 y 99 del Código Penal, por cuanto, a su decir, el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente la denuncia planteada por éstos en el recurso de apelación de sentencia, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 todos de nuestra Carta Magna.

 

Manifiestan asimismo los abogados defensores, que la decisión recurrida no subsanó lo peticionado, dejando a su representado en un completo estado de indefensión al Denegarle Justicia, cuando a su decir, no se pronunció sobre lo peticionado con respecto a la congruencia que debe existir entre la acusación Fiscal y la Sentencia.

 

En razón a lo alegado, la Sala reitera que al interponerse el recurso de casación, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

 

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (sic).

 

 

De esta disposición legal se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas, (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteadas con claridad de manera separada.

 

Delimitado lo anterior y en atención a los fundamentos expuestos por los recurrentes, se puede observar que señala como motivo de impugnación, el vicio de incongruencia en la motivación de la sentencia, invocando por ello, la errónea interpretación de los artículos 88 y 99 del Código Penal, alegando asimismo que “…fue dictada mediante una sentencia inmotivada, lo que conllevó a la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (sic).

 

De lo antes transcrito, queda en evidencia la carencia de técnica recursiva con la que fue presentada la denuncia bajo estudio, púes en primer lugar, quienes recurren invocan el vicio de “errónea interpretación de una norma jurídica, cuando se vulnera lo previsto en los artículos 88 y 99 del Código Penal”, no obstante, sustentan sus planteamientos, alegando que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, incurrió en el vicio de inmotivación.

 

Por lo cual, no queda suficientemente claro el planteamiento realizado por la representación judicial de la víctima, acerca de cómo la errónea interpretación de los artículos 88 y 99 del texto sustantivo penal, devino en la presunta inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones.

 

En tal sentido, resulta imperioso señalar que los artículos 88 y 99 del Código Penal, establecen el trámite en cuanto a la concurrencia de delitos y cómo deben aplicarse las penas correspondientes.

 

Evidenciándose que lo enunciado por los recurrentes, no guarda una relación cónsona con los argumentos empleados para tal fin, pues no establecieron de forma clara e inequívoca, el nexo entre ambos aspectos de su denuncia. Al contrario, existe contradicción en la misma, pues mal pudo la Corte de Apelaciones, haber interpretado erróneamente los artículos 88 y 99 del texto sustantivo penal y de manera conjunta, no haberse pronunciado respecto a ello.

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala estima oportuno señalar que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, los recurrentes deben asegurarse de plasmar en sus argumentos (de manera clara y precisa), los aspectos siguientes: a) cual fue la interpretación presuntamente errada en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia, b) cual es la interpretación correcta (que a juicio de quienes recurren), debió darse a la norma en cuestión y c) cual es la influencia y magnitud del vicio en el dispositivo del fallo.

 

En este sentido, esta Sala de Casación Penal respecto a la infracción de ley por la errónea interpretación de una norma, ha sostenido que:

“…“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …”  [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].

 

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los recurrentes denuncian el vicio de errónea interpretación de una norma, sin indicar cómo los sentenciadores de Alzada, interpretaron de forma errada la norma denunciada como infringida, ni cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a su vez, qué efecto jurídico pudo generar en la resolución del caso que hoy nos ocupa.

 

En este orden de ideas, resulta entonces acertado reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

 

Así mismo, es importante reiterar, que no basta el simple alegato de la existencia de un vicio del que adolece una sentencia, sino que resulta obligatorio, el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de su estimación, siendo necesario que los recurrentes señalen, en qué consistió el vicio denunciado, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita a esta Sala de Casación Penal, considerar la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.

 

Sobre este particular, por demás repetitivo y consonó con la jurisprudencia, resulta oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual puntualizó:

 

“…En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.

 

De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (sic).

 

 

Resulta evidente para esta Sala, la notable falta de técnica recursiva por parte de los impugnantes en su escrito de casación, sobre lo cual, cabe mencionar la sentencia número 28, del 13 de mayo de 2021, en la que esta Sala señaló lo siguiente:

 

“…es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, se reitera, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un determinado asunto penal…” (sic).

 

 

En el caso que nos ocupa, los recurrentes sólo se limitaron a citar el dispositivo legal cuya errónea interpretación cuestionan, alegando simplemente que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, por cuanto los Jueces de la Alzada, no aplicaron de forma correcta las normas invocadas por esta en su escrito de apelación, sin resaltar los aspectos por los cuales existió, a su entender, esa errónea interpretación que conllevó a la inmotivación de la sentencia; no obstante, lo planteado no es viable para su admisión, tal y como ya se indicó, denotando con tal proceder un yerro que no puede ser suplido por la Sala, lo cual conlleva a su desestimación.

 

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes, además de denunciar la infracción de ley por errónea interpretación de los artículos 88 y 99 del Código Penal, manifiestan la existencia de una vulneración de lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solo fueron invocados, sin efectuar un análisis de su contenido, menos aún señalar en qué medida las referidas normas constitucionales se vinculan con el vicio de falta de aplicación atribuido al Tribunal de Alzada.

 

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos”.

 

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte necesario que los argumentos expuestos en el recurso de casación sean claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió, y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

 

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la novena denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de nulidad, planteada por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE.

 

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido por los abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.789 y 78.680, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652; en contra de la decisión dictada y publicada el 22 de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los referidos abogados, y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 20 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43, 41 y 39, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.L.L., y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada ley especial sustantiva vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas A.M.G., F.Y.A.B. y M.D.S.A., y ABSOLVIÓ al referido acusado del delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  ocho (08) días del mes de                                         noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-00284

CMCG