Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

         El 18 de julio de 2024, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el número N° 4722-24, procedente de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada Diurkin Bolívar Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.465, actuando como apoderada judicial de la víctima el ciudadano Esteban Lorenzo Di Chiara López, titular de la cédula de identidad V- 11.310.705; en contra del fallo dictado en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, por el mencionado Tribunal Colegiado, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto () contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud (…) del Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) y (…) el Fiscal Auxiliar Trigésimo (30°) y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.682.288, en virtud que ninguno de los tipos penales señalados fueron configurados…” (sic).

 

En la misma fecha (18 de julio de 2024) se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2024-000381, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

         La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y al efecto observa:

 

         El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.

 

De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece:

 

“…Son competencias de la Sala [de Casación]  Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Consta en el expediente, la decisión dictada el diecisiete (17) de enero de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se fijan los hechos siguientes:

 

 “(…) Se da inicio a la presente investigación motivado a la querella interpuesta por el ciudadano ESTEBAN, en contra de su hermano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N. V-6.682.288, en fecha 09/02/2022 ante el Tribunal Cuarto (4) de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida y distribuida al Ministerio Público para su investigación. Dicha querella hace referencia a que la víctima, el ciudadano ESTEBAN y su hermano  MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N. V-6.682.288, son socios (por partes iguales) de la empresa INMOBILIARIA MAURESTE, C.A; dicha empresa se encuentra constituida por 1.- una parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en Cerro Verde, Estado Miranda 2.- un apartamento ubicado en el Estado Nueva Esparta; es por cuanto desde hace un tiempo el querellado se encuentra en uso y disposición de estos bienes en su totalidad como si fuese dueño absoluto, impidiendo a la víctima participar en las decisiones que guardan relación con las mismas (...) Observa este juzgador que la víctima denuncia el hecho de que el ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ (...) de manera arbitraria e ilegal ha decidido unilateralmente ejercer solo la administración de la sociedad mercantil y apropiarse de su patrimonio, cuando el ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ está haciendo uso del 50% de las acciones que le corresponde en la INMUBILIARIA MAURESTE C.A, …” (sic) (Folios 8 al 13 de la pieza 2-2 del expediente).

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa:

En fecha 9 de febrero de 2022, los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, Indira Amarista Aguilar, Roxana Coromoto Marcano Quijada y María de los Ángeles Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números: 91.625, 97.465, 93.181, 80.041 y 197.893, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ, interpusieron querella en contra del ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, por los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 175, 270, y 466 en relación con el 468, todos del Código Penal.

 

El 13 de mayo de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella. 

 

El 10 de junio de 2022, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inicio de la investigación.

 

El 25 de octubre de 2022, la representación fiscal solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijar la audiencia de imputación del ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468; y DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482 ambos del Código Penal.

 

El 18 de mayo de 2023, la defensa privada del ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, presentó escrito de excepciones, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2023.

 

Contra dicha decisión, la defensa privada interpuso recurso de apelación.

 

En fecha 10 de noviembre de 2023, la representación fiscal presentó acto conclusivo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  de conformidad con lo establecido el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468; y DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482, ambos del Código Penal, a favor del ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ. (Folios 306 al 311 de la pieza 1-2 del expediente).

 

El 29 de noviembre de 2023, Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y ordena la reposición de la causa al estado que un tribunal distinto se pronuncie sobre las excepciones opuestas. 

 

En virtud de dicha decisión, el 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente.

 

En fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa, dictando los pronunciamientos siguientes:

 

“…ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ABG. ORLANDO ENRIQUE USECHE ALFONSO, Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ABG. DEIDE KATIUSKA CABEZAS ZAMBRANO, y Fiscal Auxiliar Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano MAURICIO (…) titular de la cédula de identidad V- 6.682.288, en virtud que ninguno de los tipos penales señalados objetos del proceso fueron configurados al ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ (…), puesto que los hechos establecidos en la denuncia no se concretaron, tal y como se desprenden de la falta de pruebas que reposan en autos. De igual forma, atendiendo a la narración de la querella como evidente que el conflicto que subyace a este proceso penal es uno de carácter evidentemente civil y mercantil y no se corresponde con las figuras típicas de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DAÑO PATRIMONIAL, al ser una disputa entre socios de una compañía y la administración de los bienes de la misma. En este sentido de las diligencias de investigación que fueron practicadas por la Representación Fiscal, se pudo constatar que el ciudadano supra mencionado no materializo ninguno de los tipos penales referidos por la victima. En consecuencia estima este juzgador que los elementos que constan en auto imposibilitan la persecución penal e instauración de un juicio, e impiden continuar con cualquier investigación, ya que se determino posteriormente que las circunstancias fácticas denunciadas no sucedieron en la realidad por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic). Negrilla y subrayado de la decisión. (Folios 8 al 13 de la pieza 2-2 del expediente).

 

El 31 de enero de 2024, la abogada Diurkin Bolívar Lugo, actuando como apoderada judicial de la víctima, interpuso recurso de apelación. (Folios 2 al 15 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).

 

El 6 de febrero de 2024, los abogados Luis Ernesto Hernández, Ángel Viso Cartaya y Josué Dugarte Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.090, 181.774 y 317.098, respectivamente, defensores privados del ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, dieron contestación al recurso de apelación ejercido. (Folios 21 al 26 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).

 

El 25 de abril de 2024, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación, llevándose a cabo el acto de la audiencia oral, en la misma fecha, decidiendo lo siguiente:

 

“(…) ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 17 de enero de 2024 por la ciudadana DIURKIN BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 97.465, en su condición apoderad[a] judicial del ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.310.705 manifestó en su recurso de impugnación actuar en representación del referido ciudadano, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de los ABG ORLANDO ENRIQUE USECHE ALFONSO, FISCAL PROVISORIO TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ABG DEIDE KATIUSKA CABEZAS ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO (30°) y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano MAURICIO DI CHIARA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.682.288, puestos que los hechos en la denuncia no se concretaron, tal y como se desprende de la falta de pruebas que reposan en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poseer carácter de legitimidad de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal "A” en relación con el articulo 406 lbidem…” (sic).  (Folios 38 al 46 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).

 

De la mencionada decisión, las partes fueron notificadas en las fechas siguientes:

 

-El Ministerio Público, el 3 de mayo de 2024.

- Los apoderados judiciales de la víctima, el 8 de mayo de 2024.

-El ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ y su defensa privada, fueron notificados, vía whatsapp, en fecha 2 de mayo de 2024.

 

En fecha 16 de mayo de 2024, la  abogada Diurkin Bolívar Lugo, actuando como apoderada judicial de la víctima, presentó recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones. (Folios 57 al 75 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).

 

En fecha 10 de junio de 2024, los abogados Luis Hernández Marcano y Ángel Viso Cartaya, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, contestaron el recurso de casación. (Folios 83 al 92 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).

 

En fecha 27 de junio de 2024, mediante oficio identificado con el número N°182-24, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  remitió a esta Sala de Casación Penal la presente causa. (Folio 96 al 97 de la pieza Cuaderno de Apelación 2-2 del expediente).

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad revisora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo pronunciamiento sobre vicios de orden público, relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, verificando la existencia de vicios que infringen derechos y garantías constitucionales, inherentes al debido proceso y derecho a la defensa, lo cual, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

 

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos  y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:

 

 a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.

 b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

 

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

 

Determinado lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó lo sucesivo:

 

El 17 de enero de 2024, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público decretó el sobreseimiento de la causa, al considerar que los hechos no revisten carácter penal, y para fundamentar su decisión, expuso:

 

“…ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ABG. ORLANDO ENRIQUE USECHE ALFONSO, Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ABG. DEIDE KATIUSKA CABEZAS ZAMBRANO, y Fiscal Auxiliar Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano MAURICIO (…) titular de la cédula de identidad V- 6.682.288, en virtud que ninguno de los tipos penales señalados objetos del proceso fueron configurados al ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ (…), puesto que los hechos establecidos en la denuncia no se concretaron, tal y como se desprenden de la falta de pruebas que reposan en autos. De igual forma, atendiendo a la narración de la querella como es evidente que el conflicto que subyace a este proceso penal es uno de carácter evidentemente civil y mercantil y no se corresponde con las figuras típicas de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DAÑO PATRIMINIAL, al ser una disputa entre socios de una compañía y la administración de los bienes de la misma. En este sentido de las diligencias de investigación que fueron practicadas por la Representación Fiscal, se pudo constatar que el ciudadano supra mencionado no materializó ninguno de los tipos penales referidos por la victima. En consecuencia estima este juzgador que los elementos que constan en auto imposibilitan la persecución penal e instauración de un juicio, e impiden continuar con cualquier investigación, ya que se determinó posteriormente que las circunstancias fácticas denunciadas no sucedieron en la realidad por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic). Negrilla y subrayado de la decisión. (Folios 8 al 13 de la pieza 2-2 del expediente).

 

En razón del sobreseimiento decretado, la apoderada judicial Diurkin Bolívar Lugo, presentó recurso de apelación, siendo conocido por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez admitido el Recurso de Apelación, emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“…El primero de ellos tiene que ver con el hecho punible de que se trata, puesto que en el poder esgrimido no existe señalamiento expreso, sino qué genéricamente se dice que es conferido ‘...para (...) Intervenir ante Cualquier Denuncia ó demanda incoada en mi contra interpuesta por los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO y ROXANA MARCANO QUIJADA, todos de nacionalidad venezolana, mayores  de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, civilmente hábiles, (...) abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números de matrículas 91.625, 97.465 y 80.041, respectivamente, para que de manera conjunta o separada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 49 (Debido Proceso) y 51 (Derecho de Petición), consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defiendan, sostengan, representen mis derechos e intereses y, consecuentemente interpongan querella o denuncia penal (...) lo cual indica la falta de especificidad del poder de forma clara y precisa en cuanto a los delitos que señalan e igualmente no especifican el número de causa, ni el tribunal que lleva la misma, etc, aunado a esto LOS DELITOS DE LA QUERELLA SON DIFERENTES AL QUE EL QUE DECRETÓ EL JUEZ EN EL SOBRESEIMIENTO.

La insuficiencia atribuida al comentado poder, está relacionada con la indicación de la persona contra la cual se faculta a actuar a la abogada DIURKIN BOLIVAR LUGO, puesto que en el poder son escasos en lo tocante a la identidad de la persona contra la cual, en el caso que sea utilizado para la representación de un sujeto pasivo de la perpetración de un ilícito penal, en virtud que únicamente menciona el nombre y la cedula de identidad, siendo relevante destacar lo contenido en el aludido poder la ESPECIFICACION DEL DOMICILIO, YA QUE NO APARECE EN EL PODER NI LA DEL QUERELLADO NI LA DEL QUERELLANTE, IGUALMENTE NO APARECE EL ESTADO CIVIL DE AMBOS, LA PROFESION U OFICIO, ETC. 

Igualmente, dicho instrumento, no se trata de un poder especial, aunque así se le denomine por el profesional del derecho a cargo de su redacción. En efecto, explica el profesor Ortíz Ortíz, en su texto Teoría General del Proceso, que: 

‘El poder se entiende que esta otorgado en forma de un 'poder general” cuando habilita al abogado para la representación Judicial del otorgante en cualquier clase de procesos judiciales presentes O futuros y no se haga mención expresa a un juicio determinado. El poder será Especial cuando el poderdante especifica y restringe el poder para el ejercicio de facultades procesales en uno o varios juicios expresamente identificados en el cuerpo del instrumento’.

Luego, deviene como una obviedad qué no se trata de un poder especial. De esta forma, resulta de meridiana claridad que el poder redactado por la abogada DIURKIN BOLIVAR LUGO, y conferido a la misma, para representar el escrito de querella contra el ciudadano MAURICIO DI CHIARA LOPEZ (...)  es, insuficiente al no reunir los requisitos legales exigidos por el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, para legitimar la representación de la víctima  en un proceso penal (...) constatado en el caso de autos y de acuerdo a las Jurisprudencias (…) del más Alto Tribunal de la República y las normativas adjetivas penales, prevalece que la recurrente no posee legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) por lo que la presente impugnación debe declararse INADMISIBLE por expresa disposición del articulo 428 literal “a” en relación con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poseer carácter de legitimidad…”.

 

         Ahora bien, en los folios 118 y 119 de la pieza identificada como 1-2, consta el poder otorgado por el ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ, a los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO y ROXANA MARCANO QUIJADA, el 14 de enero de 2022, ante una Notaría Pública del estado de Florida, y posteriormente apostillado el 24 de enero de 2022, consignado al momento de interponer la querella ante el Tribunal Cuadragésimo  Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

 

 “Yo ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad V.-11.310.705, mediante el presente documento otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a Derecho se refiere, a los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO y ROXANA MARCANO QUIJADA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, civilmente hábiles (…) respectivamente, para que de manera conjunta o separada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 49 (Debido Proceso) y 51 (Derecho de Petición), consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela defiendan, sostengan, representen mis derechos e intereses y, consecuentemente INTERPONGAN QUERELLA O DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL CIUDADANO MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad N° V- 6.682.288, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionados en los artículos 175, 270, 466 y 468, todos del Código Penal (...) y cualquier otra calificación jurídica que a bien tengan realizar los órganos jurisdiccionales correspondientes(sic)

 

Verificándose de lo citado, que la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre una circunstancia de naturaleza procesal decisiva para la resolución del recurso de apelación sometido a su conocimiento, afirmó que el poder consignado carece de los requisitos necesarios y por ello resulta insuficiente.

 

Ahora bien, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, exige  que el poder especial debe contener los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible del cual se trata, tal como se evidencia de su contenido:

 

“...Artículo  406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas...”.

 

Denotándose que lo exigido de forma expresa para la validez del poder especial, son “...todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata....

 

Determinado lo expuesto, se verifica que la causa bajo estudio se inició con la interposición de la querella como modo de proceder, a fin de iniciar un proceso penal en contra del ciudadano  MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ , por lo que las partes no podían tener conocimiento del Tribunal que conocería por distribución y menos aun el número de causa que le correspondería, por ello resulta incomprensible para la Sala, que a pesar de ser dicha disposición normativa (artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal), suficientemente clara con lo exigido, sin embargo la Corte de Apelaciones requiera la precisión de datos que las partes desconocen, en virtud de la naturaleza de la acción incoada.

 

Aunado a ello, se evidencia que los delitos señalados en el poder especial consignado al momento de la interposición de la querella (VIOLENCIA PRIVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionados en los artículos 175, 270, 466 y 468, todos del Código Penal), son los mismos por los cuales fue admitida, sólo que en el transcurso del proceso (acto de imputación), la calificación jurídica dada a los hechos investigados cambió a solicitud del representante del Ministerio Público, en consecuencia, no es una falta atribuible a las partes la incongruencia existente en los delitos señalados en la querella y los delitos por los cuales se decretó el sobreseimiento de la causa.

 

Asimismo resulta prudente advertir, que la persona contra quien se interpone la querella está identificada con nombre apellido y número de cédula de identidad venezolana, en el referido documento, siendo innecesaria la exigencia de otros datos de identificación que la norma reguladora no contiene.   

 

De allí que deba concluirse, en razón de lo expuesto, que el poder especial supra citado, cumple con las exigencias contenidas en el tan nombrado artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al especificar la identidad de la persona contra quien se dirige la acusación,  la acción a interponer, los delitos que se le atribuyen y las facultades específicas de los apoderados. 

 

Por ello, que la referida Corte de Apelaciones, al desconocer lo establecido en el mencionado artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una palmaria infracción de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, principio de la doble instancia  y por ende al debido proceso, ya que la abogada DIURKIN BOLÍVAR LUGO, se encuentra facultada expresamente para actuar en la causa bajo estudio.  

 

En este sentido, es preciso reiterar que los jueces de las Corte de Apelaciones, cumplen una función primordial y por ello necesariamente deben ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo sometido a su conocimiento, siendo su deber resguardar las garantías constitucionales de las partes, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación  en los términos ya referidos, los jueces integrantes de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrieron en un vicio que genera la nulidad absoluta del afectado trámite, toda vez que la decisión cuestionada al no considerar lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó bases fundamentales del proceso de impugnación, vulnerando con ello referencias constitucionales de obligatoria observación, tal como el derecho a la defensa, el principio de la doble instancia y por ende el debido proceso, comprometiendo con ello la validez de lo actuado.

 

En este sentido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ...Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

 

En virtud de lo antes expuesto, constatada como ha sido la infracción de los derechos de la víctima de autos inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión.

 

En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta, se REPONE la causa al estado en que la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado. Así se decide.

 

V

                                               DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

         PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada el veinticinco (25) de abril de 2024, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto… contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud (…) del Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) y (…) el Fiscal Auxiliar Trigésimo (30°) y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V- 6.682.288, en virtud que ninguno de los tipos penales señalados objetos fueron configurados (sic), y todos los actos subsiguientes.

 

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los              ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                        (Ponente)

        

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

Exp. N° AA30-P-2024-00381