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Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 12 de septiembre de 2024, los abogados Carlos Gabriel Chacín Richardt y Víctor Manuel Angulo Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.584 y 241.224, respectivamente, actuando como defensa privada de los ciudadanos, JOSÉ FERNANDO ALZATE, titular de la cédula de identidad número V.-10.615.882, ROBERT ALEXANDER BEJAS, titular de la cédula de identidad número V.-14.218.241 y CHARLY ARCANGEL VELIZ DELGADO titular de la cédula de identidad número V.-19.917.183; presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO, en el proceso penal incoado en contra de los ut supra ciudadanos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el expediente signado con el alfanumérico 3U-019-24, (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se dio entrada a la presente solicitud, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000474, y en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la defensa privada de los acusados, y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
De lo anterior se desprende, con manifiesta claridad, la potestad de la que disponen cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Siendo así, al verificar que la causa objeto de la presente solicitud versa sobre la materia penal que está siendo desarrollada ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
La Sala una vez efectuada revisión de la solicitud de avocamiento y de los recaudos que la acompañan, observa que consta inserta en la pieza denominada anexo 4-5, copia simple del auto de apertura a juicio oral y público, en el que determinó como circunstancias de modo, tiempo y lugar, las siguientes:
“…La presente investigación se inició en fecha 15 de mayo del año 2023, en virtud de las actuaciones recibidas por parte de la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, donde reflejan en un acta de investigación que personas que no quisieron identificarse hacen mención de un grupo estructurado de delincuencia organizada dedicado al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, ciudadanos estos llamados CHARLYS VELIZ ALIAS CHARLY, WILBERT ALIAS DOCTOR, WILLIAMS CASTRO ALIAS CASTOR, ROBERT ALIAS COLOMBIANO Y LUIS ANTONIO ALIAS EL GOCHO, así mismo, hacen mención que la esposa de uno de los ciudadanos de nombre YOKAIRA ALIAS LA YOKA, también forma parte del grupo estructurado y cubre los hechos ilícitos con una venta de bisutería que vendía la misma (…) en fecha 5 de abril del año 2024, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RUIZ YOHALIS, PRIMERO OFICIAL (CPNB) FIGUEROA MAHIDERSON, OFICIAL (CPNB) FINOL JHON, OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER y OFICIAL (CPNB) MATA YONEIKER, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Apure, realiza la aprehensión de los ciudadano HÉCTOR JOSÉ SIKLVA SANTA titular de la cédula de identidad N° V.-19.405.306, a quien le incautaron UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO DE MATERIAL DE TELA Y SEMI CUERO CON LA MARCA ALUSIVA (LA POSITIVA) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS DOCE (212) GRAMOS y cerca del sitio donde se encontraban los ciudadanos CHARLY ÁNGEL VELIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No V.-19.917.183 y YORAIKA CAROLINA ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad No V.-20.232.826 , observaron UN (1) BOLSITO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO CON LA MARCA ALUSIVA (ASUS) y dentro del bolso colectan UN 81) ENVOLTORIO TIPO PANELA CON UN PESO APROXIMADO DE SETECIENTOS SETENTA (770) GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA.(…)(sic)
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los solicitantes iniciaron su solicitud de avocamiento, destacando lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS El día 09 de Abril de 2024 sobre las 10 PM se presentó en el domicilio del Ciudadano ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE, con orden de allanamiento VICIADA pues no indica la dirección correcta, describe una casa de color ROSADA, una calle de diferente nombre, no señala el nombre, apellido y cédula de la persona requerida por la autoridad judicial como tampoco señala los elementos de interés criminalisticos en su búsqueda, dicha comisión es integrada por los funcionarios que parecen como los actuantes al mando de la Ciudadana: Abg. RODA MARIA MOTA, Fiscal 15 en materia de drogas “HOY DETENIDA POR LA COMISON DE DELITOS COTNRA LA CORRUPCIÓN DE SUS FUCIONES” Esta ex Fiscal dejo en la entidad Apureña, muchos lamentos, hogares enlutados, familias destruidas y muchos Ciudadanos de bien, sembrados y sometidos a procesos judiciales viciados, donde conformó un grupo de gánster a sus servicios para fines oscuros y sus propias conveniencias usaba para ella el PODER JUDICIAL al conformar un grupo policial de acciones irregulares haciendo extorsiones, siembra, formación de falsos positivos, estos conceptos se derivan de las declaraciones y los múltiples vicios que conforman esta causa recurrida en avocamiento y las señaladas pues, son total y absolutamente vinculantes. El paso de la ABOG. ROSA MARÍA MOTA, fue nefasto para la vindicta pública y para el poder judicial quien en su ignorancia alega que son órdenes superiores como bien lo aseveraba la corrupta Funcionara pública (…) Así como los funcionarios policiales de apellidos CHINCHILLA y MANRÍQUEZ, quienes dicen estar apadrinados por un jefe de caracas y hacen como les da la gana. En fin estas conductas reiteradas enlodan y desprestigian el buen nombre del Ministerio Público y de estos entes de seguridad del estado llamados (DIE) y (POLICIA ANIDROGAS) pertenecientes a la (P.N.B) donde funcionarios como estos deterioran significativamente la permanente lucha de esas tan prestigiosas instituciones en la lucha contra el tráfico de drogas y la legitimación de capitales. En estos irregulares allanamientos suceden hechos corroborados por los testigos presenciales: DELVIS ISAIAS GONZALEZ, V.- 18.327.112, ENMYS ALEJANDRA VALERA MARTINEZ, V.-18.727.254, y CAMILA ALENDRA BEJAS BOLIVAR, V.-30.915.039, cuyas declaraciones de carácter Público consigno marcadas A1, A2. y A3 respectivamente, (TODO TESTIGO DE LAS APREHENSIONES DE LOS CIUDADANOS ROBERT BEJAS y josé Fernando álzate) en estos procedimientos al margen de la ley se desprende un FALSO POSITIVO O SIEMBRA. Luego de realizadas estas acciones arbitrarias y contrarias a derecho, según se desprende del acta policial un perro antidrogas olfateo a través de un muro que a una distancia el canino supuestamente percibió a unos 12 metros lineales logrando detectar marihuana, razón por la que sin orden judicial visitan la casa del lado donde habita el Ciudadano ABG. JOSE FERNANDO ALZATE y repiten la SIEMBRA o FALSO POSITIVO qué estuvo presente el Ciudadano: YORDANO XAVIER CEBALLOS ADAMO, a quien encerraron en una habitación y no presenció los actos arbitrarios a los que se refieren las actuaciones anexo su declaración marcada A4. AL Igual que las Ciudadanas: NALDYS YUSELIS TOVAR, V.-14521.229, MARUIA ANA PEÑA BOHORQUEZ, V.-23.509.186, JHORETSIS LILIANA TOVAR CASTILLO, V.-29.542.450, todas testigos presenciales del allanamiento sin orden judicial practicado en día 05 de Abril de 2024en la dirección de habitación del Ciudadano CHARLY VELIZ ubicada en la siguiente dirección: CALLEJÓN EL JOBO, DETRÁS DELA ESCUELA FELIPE MARCANO, CASA SIN NÚMERO, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y el día 10 de Abril 2025, en horas de la madrugada obligan a la persona que quedó al cuidó de la casa a firmar una orden de allanamiento viciada de ilegal. Declaraciones marcadas: A5, A6. Y A7 respectivamente. ANEXO ORDEN DE ALLANAMIENTO MARCADA ANEXO (O) La Ex Fiscal ROSA MARÍA MOTA, trasladó bajo sus órdenes a los detenidos arbitrariamente en las unidades vehiculares civiles sin identificación alguna para realizar o efectuar allanamientos SIN ORDEN JUDICIAL e igual de irregulares a bordo de las unidades descritas por los testigos presenciales y allí solo ordenaba subir a esas unidades a los detenidos uno tras otro en los irregulares procedimientos hasta avanzadas horas de la madrugada del día 10 de Abril de 2024 para luego armar las actuaciones sin tomar en cuenta el debido proceso y alterando las circunstancias de modo, tiempo y lugar VALIÉNDOSE DE INVESTIDURA COMO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA DROGAS Y DE SU SECUACES FUNCIONARIOS DE LA PNB POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA Y LA INTIMIDAD QUE MANTUVO CON EL JEFE DEL COMANDO ANTI DROGAS COMO CON JUECES Y OTROS FISCALES, en la Ciudad de SAN FERNANDO DE APURE Y BIRUACA así como en todo lo ancho y largo del Estado Apure. Es este orden de ideas tanto la joven CAMILA BEJAS hija legitimada del Ciudadano ROBER BEJAS (DETENIDO) para la Representante del Ministerio Público, quien practicó los irregulares allanamientos, la coloca en las actuaciones como TESTIGO PRESENCIAL (de actos que no presenció) Y EN CONTRA DE SU PROPIO PADRE BIOLÓGICO al igual que al Ciudadano YORDANO CEBALLOS , lo coloca como testigo de actos que nunca presenció y la declaración de los Ciudadanos DELVIS GONZALEZ Y ENMYS VALERA, si son testigos presenciales de los gravísimos hechos. Así las cosas el día 05 de Abril de 2024, fue de igual forma anticonstitucional e ilegal fue allanada la Vivienda del Ciudadano CHARLY ARCANGEL VELIZ DELGADO V.-19.917.183 de 34 años de edad y quien se encontraba en compañía de su pareja YOKAIRA CAROLINA ROMERO TOVAR, V.-20.232.826, y el Ciudadano HÉCTOR JOSÉ SILVA SANTANA, V.-19.405.306 estos Ciudadanos al igual que nuestros representados fueron SEMBRADOS y privados de sus libertades ilegítimamente siendo que el mismo día 09 a día 10 en horas de la madrugada con nuestros representados en calidad de detenidos la misma comisión allanó otras dos viviendas sin previa orden y la FALSA orden de allanamiento que habían efectuado el día 05 de Abril la hicieron Firmar bajo amenazas y terrorismo judicial aplicado por la ex Fiscal Rosa María Mota a los suegros del Ciudadano CHARLY VELIZ quien firma el día 10 de Abril de 2024 el allanamiento practicado El día 05 de abril y armó la causa como si habían practicado sus detenciones en vía pública en BIRUACA A una distancia considerable, en distinta fecha, lugar y hora, alterando así las Circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR, actuando la FISCAL y su Grupo de trabajo como GÁNSTER del SISTEMA JUDICIAL. Habiendo sido aprehendidos el día 05 de Abril luego de 5 días DETENIDOS PROIVADOS ILEGITIMAMENTE DE SUS LIBERTADES PERSONALES. Armaron un FALSO POSITIVO el día 10 de Abril de 2024, con todas las actuaciones viciadas para posteriormente ACUMULAR 6 causas independientes. Las audiencias de presentación se efectuaron de forma diferente y en la acusación hace la ACUMULACIÓN y uno 6 causas independientes. Las audiencias de presentación se efectuaron de forma diferente y en la acusación hace la ACUMULACIÓN y une 6 causas INDEPENDIENTES en una sola sin guardar relación entre sí, ni ser vinculantes (UN INMENSO DESORDEN). Así los hechos procesales en el desarrollo de la audiencia preliminar el día 23 de junio de 2024. La misma FISCAL convino y constriñó a los Ciudadanos HÉCTOR SILVA, CARIOMAR ZARAY GONZALEZ, HÉCTOR BOHORGUEZ y YOKAIRA CAROLINA ROMERO TOVAR V-20.232.826 A ADMITIR LOS HECHOS ya que su interés procesal son los hermanos ÁLZATE Y CHARLY, les ofrece 5 años de pena y libertad inmediata, ellos acceden bajo presión y apremio más sin revisión de la defensa y sin ser enviado el expediente a un tribunal de EJECUCIÓN, el Tribunal acuerda de oficio SIN PREVIA REVISIÓN la imposición del medio alternativo de cumplimiento de la pena y ordena la LIBERTAD EN SALA. La Ciudadana ex Fiscal 15 en materia de Drogas ROSA MARÍA MOTA, conformo una banda JUDICIAL Y POLCIAL tal es el Caso que al profesional de la medicina DR. KEVIN LUGO GUZMAN, los mismos funcionarios y la misma EX FISCAL también lo sembraron al igual que otros que se encuentran procesados por SIEMBRA en un clan de terror creado pro esta ciudadana y sus secuaces policiales: en esta oportunidad un funcionario de la DIE de la PNB fue a buscar el testimonio obligado de un tío de este funcionario y el mismo se NEGÓ ANEXO MARCADO (B), LA CUASA PENALD EL médico ES LA SIGUIENTE 1c-24-783-24, AUNQUE HA HABIDO CAMBIO DEL Presidente del Circuito Penal Apure, la corrupción y el terrorismo Judicial y policial siguen presentes en la entidad APUREÑA. Nos permitiremos mencionar otra causa igual pues es la signada bajo la nomenclatura 3U-007-24 donde el MODUS OPERANDI ES IDÉNTICO.(…)(sic).
Cabe destacar que, el solicitante junto a la presente petición de avocamiento, presentó los siguientes anexos:
· Anexo 1-5, contentivo de copias certificadas: 1.- de actas investigativas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, DIE-APURE (Actas Policiales, cadenas de custodias; inspecciones; entrevistas); 2.- así como, actuaciones procesales cumplidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure (Audiencia de presentación de los ciudadanos YOKAIRA CAROLINA ROMERO TOVAR, CHARLY ARCÁNGEL VELIZ DELGADO, HÉCTOR JOSÉ SILVA SANTANA); Actuaciones del Ministerio Público.
· Anexo 2-5, contentivo de copias certificadas:1.-Actuaciones emprendidas por la Defensa. 2.-Actuaciones emprendidas por el Ministerio Publico (entrevistas) 2) De las actuaciones procesales efectuadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.(Acta de juramentación de defensa privada).
· Anexo 3-5: 1.- de actas investigativas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, DIE-APURE (Actas Policiales); 2.- así como, actuaciones procesales cumplidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure; Actuaciones del Ministerio Público (escrito acusatorio).
· Anexo 4-5:1.-Actuaciones procesales cumplidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure (Audiencia Preliminar).2.-Escrito presentado por la Defensa (excepciones).
· Anexo 5-5: Actuaciones procesales cumplidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure. 2.-Actuaciones emprendidas por la Defensa (Acción de Amparo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal (independientemente de su jerarquía y especialidad) a modo de impedir que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de la sana administración de justicia.
Esta solicitud, procederá cuando no exista otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica afectada, que por ser de carácter excepcional impetra el cumplimiento taxativo de los requisitos preestablecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que su tramitación representa apartar la causa del tribunal que sustancia la causa. Razones estas que justifican que reciba un tratamiento de aplicación limitada.
Es así que su trámite implica la realización de dos fases o etapas, la primera comprendida por la verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el marco legal, que de ser admisible, corresponderá a la Sala ordenar la suspensión del curso de la causa, para requerir el expediente y asumir el conocimiento del asunto y resolver el fondo.
De allí, que la solicitud de avocamiento debe estar revestida de formalidades esenciales, las cuales están sujetas al control jurisdiccional por parte de la Máxima Instancia Judicial de la República, a modo de evitar que se ejerzan falsos reproches que pudieran desencadenar en el ejercicio injustificado de las herramientas que brinda el ordenamiento jurídico, para proteger el curso normal del proceso.
A tal efecto, los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén lo siguiente:
“…Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”
“…Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.
Conforme a lo planteado, el trámite procesal de la solicitud de avocamiento exige que sea sometida al examen preliminar de requisitos, taxativos y concurrentes indispensables para su admisión, los cuales se circunscriben en:
1) “La legitimidad” del proponente para solicitar el avocamiento. Es decir, que el peticionante disponga de la capacidad legal e interés procesal de restablecer un derecho, en virtud del menoscabado suscitado, con ocasión a una circunstancia o situación jurídica que afecta el proceso en curso y por ende acude a la vía judicial para su restablecimiento y protección.
2) Que el asunto “curse ante algún Tribunal de la República”, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
3) Que la solicitud de avocamiento “no sea contraria al orden jurídico”, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante la Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Que “se hayan agotado previamente los mecanismos para el restablecimiento del derecho infringido”. Entendiéndose por este requisito, cuando los operadores de justicia sustancien de manera errónea o imprudentemente los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido; o que el ejercicio de tales recursos han sido infructuosos por cuanto no han brindado la solución al asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional o fueron resueltos erróneamente.
5) Que en el juicio se propicie un perjuicio ostensible en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana derivando “graves desórdenes o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico” que trastoquen el debido proceso. Entendiéndose por “desorden procesal”, los actos o eventos generados en la instrumentalización del proceso que dan lugar a la desestabilización del mismo en detrimento de los derechos de las partes, el cual ha de ser de tal magnitud que no garantice un equilibrio en el ejercicio de las pretensiones.
De ahí, que no todo evento defectuoso o desorden suscitado en el proceso ha de ser catalogado como motivo para invocar el avocamiento, sino del que propicie la anarquía e impida la correcta administración de justicia. En este sentido la Sala Constitucional lo definió en sentencia número 2821, del 28 de octubre de 2003, de la siguiente manera: “…consiste en la subversión de los actos procesales, que producen la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de la nulidades procesales…”.Ahora bien, en lo concerniente a las “escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que trastoquen el debido proceso”, tendrá lugar cuando exista la acreditación de acciones contrarias al marco legal, que al ser de tal dimensión, trastocan la seguridad jurídica y el ordenamiento legal, generando un ambiente de desestabilización en el sistema de administración de justicia.
Así las cosas, es importante destacar que el avocamiento no solo pasa por la revisión de los requisitos materiales para la admisión circunscritos a la legitimidad, formalidad, identificación de las partes, etc., sino que, adicionalmente, requiere del examen de los argumentos planteados por el solicitante en el escrito, a modo que sean lo suficientemente idóneos para generar la certeza y convicción de la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que origine un perjuicio ostensible en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática.
Motivo por el cual, le corresponde a la Sala, efectuar el examen de admisibilidad en la referida solicitud a fin de determinar si lo planteado por el defensor de los acusados, cumple con los extremos de ley previamente establecidos, a saber:
En lo concerniente al PRIMER REQUISITO, referido a la “legitimidad”, observa la Sala, que los ciudadanos JOSÉ FERNANDO ALZATE, ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE y CHARLY ARCÁNGEL VÉLIZ DELGADO, ostentan la condición de acusados en el proceso penal incoado en su contra; poseyendo legitimidad para intentar dicha pretensión. Así se decide.
Adicionalmente, en lo atinente a la “legitimidad” de la representación legal de los acusados, consta en actas la aceptación y juramentación como defensores privados efectuada el 28 de agosto del 2024, por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en lo concerniente a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO ALZATE y ROBERT ALEXANDER BEJAS; y el 9 de septiembre del 2024, ante el prenombrado tribunal, en relación al ciudadano CHARLY ARCANGEL VELIZ DELGADO; motivo por el cual, se encuentra satisfecho el requisito de legitimidad, para la admisibilidad de la presente solicitud.
De igual, forma en lo que respecta al SEGUNDO REQUISITO establecido en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que el asunto “curse ante un Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentra, se evidencia el cumplimiento de este requisito por cuanto la solicitud avocatoria se fundamenta en el asunto sustanciado con ocasión al proceso instaurado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE COMERCIO y AGAVILLAMIENTO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en vista del auto a pase a juicio emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Control.
Con respecto a la TERCERA EXIGENCIA concerniente a que “no sea contraria al orden jurídico”, se constató que la solicitud está dirigida a delatar situaciones que, a criterio de los solicitantes menoscaban el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal incoado en contra de los acusados, motivo por el cual, dichos planteamientos no resultan ser contrarios a derecho.
Ahora bien, en lo atinente a la exigencia CUARTA referida al agotamiento de los mecanismos previos para el restablecimiento del derecho infringido, se observa en los elementos anexos a la presente solicitud que la defensa privada, ejerció durante la fase preparatoria diversas solicitudes (excepciones opuestas en la preliminar y acción de amparo), que conllevaron a que los jurisdicentes produjesen diversos pronunciamientos, en los que si bien no otorgaron con lugar lo planteado; ello no implica el justificante para accionar de ipso facto el avocamiento.
Por otra parte en lo concerniente al QUINTO requisito, referido a la acreditación de “graves desórdenes o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico”, se observa que los solicitantes arguyen como comprobante de tal exigencia, que:
“…Armaron un FALSO POSITIVO el día 10 de Abril de 2024, con todas las actuaciones viciadas para posteriormente ACUMULAR 6 causas independientes. Las audiencias de presentación se efectuaron de forma diferente y en la acusación hace la ACUMULACIÓN y une 6 causas INDEPENDIENTES en una sola sin guardar relación entre sí, ni ser vinculantes (UN INMENSO DESORDEN)…”(sic)
En atención a la cita precedentemente efectuada la Sala advierte que, lo señalado no constituye a priori la suposición de graves desordenes procesales ni escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, ya que, los mismos deben ser de tal magnitud que sean capaces de ocasionar un perjuicio en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática Venezolana.
Correspondiéndole por ende, al solicitante actuar solo y exclusivamente ante situaciones en la que exista la materialización de un peligro concreto que represente la afectación de un derecho de orden constitucional, que no pueda ser subsanada a través de los mecanismos ordinarios, ameritándose así, la intervención de la Sala de Casación Penal y en consecuencia separe la causa del tribunal que viene sustanciando el proceso.
En efecto, se desprende de la solicitud avocatoria, que la defensa privada para justificar la misma afirmó como premisa medular del planteamiento que “…El paso de la ABOG. ROSA MARÍA MOTA, fue nefasto para la vindicta pública y para el poder judicial quien en su ignorancia alega que son órdenes superiores como bien lo aseveraba la corrupta Funcionaria pública (…) La Ex Fiscal ROSA MARÍA MOTA, trasladó bajo sus órdenes a los detenidos arbitrariamente en las unidades vehiculares civiles sin identificación alguna para realizar o efectuar allanamientos SIN ORDEN JUDICIAL e igual de irregulares a bordo de las unidades descritas por los testigos presenciales y allí ordenaba subir a esas unidades a los detenidos uno tras otro en los irregulares procedimientos hasta avanzadas horas de la madrugada del día 10 de Abril de 2024 para luego armar las actuaciones sin tomar en cuenta el debido proceso…” (sic).
Pretendiendo de esta manera, los solicitantes a través de la figura del avocamiento, atacar la actuación de la profesional el derecho que estuvo en un momento a cargo de la investigación y que por no encontrarse actualmente en el organismo, proceder a formular extensas afirmaciones peyorativas, para sustentar una supuesta falta de probidad en el actuar y en ese sentido cuestionar el proceso incoado en contra de sus patrocinados.
Ante lo que resulta necesario señalar que la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, motivo por el cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal, mediante la figura del avocamiento, sin haber agotado las instancias judiciales y los medios recursivos extraordinarios, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia número 359 del 11 de octubre de 2016 de la Sala).
Por lo que al considerar, los peticionantes que el profesional del derecho que ocupo el despacho fiscal, no contaba con la debida integridad, debió a todo evento ejercer los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para delatar tales situaciones.
De manera que, la figura jurídica del avocamiento no puede asumir la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a las partes dado a que las mismas, deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, no siendo el avocamiento una institución jurídica ordinaria para ventilar toda disconformidad y discrepancia que pueda presentar el solicitante con respecto a las actuaciones generadas en el curso del proceso que han sido efectuadas por los órganos jurisdiccionales, policiales, o las derivadas de los representantes del Ministerio Público.
Por ello, resulta conveniente acotar que aun si bien en el desarrollo de los procesos penales, pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso instaurada para que la propia instancia que conoce del asunto sea la que canalice lo planteado y subsane o solvente lo pertinente, sin necesidad de acudir a vías excepcionales.
Es así pues, que resultan por ende infundados y de índole subjetivos, los aspectos justificantes de la presente solicitud, al no versar propiamente en aspectos relacionados a situaciones que impliquen el trastorno, caos, anarquía y otros inconvenientes que impliquen el menoscabo del normal desenvolvimiento de las actividades que han de confluir para el desarrollo del proceso instaurado en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO ALZATE, ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE y CHARLY ARCÁNGEL VELIZ DELGADO.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, entre otras en sentencia N° 278, de fecha 08 de mayo de 2015, sobre la procedencia del avocamiento ha señalado:
“… Advirtiéndose, que para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria…” (Resaltado de la Sala).
En mérito de las consideraciones planteadas, la Sala concluye que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas en el presente caso, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE la solicitud presentada por los ciudadanos abogados Carlos Gabriel Chacín Richardt y Víctor Manuel Angulo, en su carácter de defensores privados de los acusados JOSÉ FERNANDO ALZATE, ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE y CHARLY ARCÁNGEL VELIZ DELGADO, al no cumplir con los requisitos indispensables para su admisión establecidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados Carlos Gabriel Chacín Richardt y Víctor Manuel Angulo Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.584 y 241.224, respectivamente, quienes actúan como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO ALZATE, titular de la cédula de identidad número V.-10.615.882, ROBERT ALEXANDER BEJAS, titular de la cédula de identidad número V.-14.218.241, CHARLY ARCANGEL VELIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-19.917.183, en la causa sustanciada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el expediente signado con el alfanumérico 3U-019-24, (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. N° AA30-P-2024-000474