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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la abogada Egle Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.310, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-19.727.119, del proceso penal que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signado con la nomenclatura KP01-2023-000123, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes del artículo 163, numerales 7 y 3, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
El 22 de mayo de 2024, se dio entrada al presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000265, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal mediante sentencia número 311 admitió la presente solicitud y al respectó determinó “…ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el expediente original identificado con el alfanumérico KP01-2023-000123, con todos sus recaudos, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara…”. (sic).
En fecha 10 de julio de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió bajo el oficio número 469-24, los asuntos principales signados bajo los alfanuméricos KK01-P-2023-000123 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara) y el KP01-2020-001083 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal), proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En virtud de ello, investida para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se encuentran narrados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo los siguientes:
“…en fecha 04 de septiembre del año 2020, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, practicaron la aprehensión en circunstancias flagrantes de los imputados up supra identificados, dando cumplimiento a las Instrucciones y Funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito y la Prevención Contra el COVID-19, es por lo que se conformó una comisión integrada por los siguientes funcionarios: OFICIALES JEFES ELVIS RIVERO, JOSÉ MARÍN, PITTER CARRERA, OFICIALES AGREGADOS KARLA SUÁREZ, GUEDEZ JUAN, LOWEN JESÚS, FRANCHIS FERNANDA, MAIKELYS SALAS Y OFICIALES MORA YERVI, MARTINO GINMI, GREGORI FREITEZ Y CARLOS OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas de Acciones Especiales, Región Occidental, en vehículos oficiales la cual se trasladaron en labores de patrullaje en la siguiente dirección: Urbanización la Caldera, Calle Seis con Vereda Tres, Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren Estado Lara avistan a Cuatro (04) Ciudadanos de sexo masculino, en las afueras de una vivienda, por lo que los funcionarios proceden a identificarse plenamente de conformidad con lo establecido en el COPP, optando estos ciudadanos al ver la comisión policial emprender veloz huida hacia el interior de la vivienda logrando la detención momentánea, por lo cual los funcionarios les preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, lo expongan, los mismos manifiestan que no, por lo que amparados en el ordenamiento jurídico procedieron a la respectiva inspección corporal, logrando incautarle a la ciudadana de sexo femenino quien se identificó como Zuleima Perozo en su bolsillo derecho de su pantalón equipo telefónico marca Iphone, Modelo 6; línea Movilnet….seguidamente indican que le realizaron inspección a los Ciudadanos, Luis Rendón, Luis Mujica y José Angulo, logrando incautarle al ciudadano José Angulo en su bolsillo izquierdo un equipo celular Marca Samsung, Modelo A10, línea Digitel…., quien manifiesta a la comisión ser el propietario del equipo, informando que se encontraba en la vivienda realizando una negociación con los ciudadanos Luis Rendón y Humberto Mujica logrando evidenciar comunicación con el abonado…de nombre JC Caracas para la comercialización de una mercancía que se encontraba en el lugar, seguidamente el ciudadano Luis Rendón y Humberto Mujica no se le encuentra objeto de interés criminalístico. Sin embargo, el ciudadano Rendón manifiesta a la comisión policial que había perdido su equipo telefónico, y que se encontraban en el lugar para efectuar una negociación de una mercancía propiedad de los ciudadanos Buitriago y Pedro Barrios, ambos efectivos militares de PAC Jacinto Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, notificando que aparte de ellos existen otras personas en la negociación, por lo que obtenida la información, la comisión procedió a realizar una inspección en la vivienda, logrando avistar en la parte trasera, en el centro de una lavadora de color blanca UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL DE COLOR AZUL, CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA ‘SUPREME’, DENTRO DEL MISMO SE LOCALIZARON TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, DE FORMA RECTANGULAR, CON DIMENSIONES APROXIMADAS DE (19,5 x 12,5 x 4,0) CM, ELABORADOS EN SEIS (06) CAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO UNA TRANSPARENTE, UNA COLOR NEGRO, LATEX NEGRO Y TRES TRANSPARENTES), DOS (02) DE LAS PANELAS PRESENTAN TROQUEL CON LOGO DONDE SE LEE ‘AGUILA’ Y UNA (01) PRESENTA TROQUEL CON LOGO DONDE SE OBSERVA LA FIGURA ALUSIVA A UN SOL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO COMPACTA DE COLOR BLANCO, ASPECTO HOMOGENEO Y OLOR CARACTERÍSTICO A LA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO DE 3.380,9 GRAMOS Y UN PESO NETO DE 3.000,0 GRAMOS, ARROJANDO EN ENSAYO DE ORIENTACIÓN POSITIVO PARA COCAÍNA, del mismo modo incautan en el patio UN (01) REVÓLVER CALIBRE TRES CINCO SIETE (357) DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA, SERIAL 9K6/6 CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) MUNICIONES DE CALIBRE (357) SIN PERCUTIR, por lo antes expuesto, siendo las 09:30 horas de la noche la comisión policial procede a darle lectura a sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amparados en el artículo 128 del COPP procedieron a identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1.- ZULEIMA MARIBEL PEROZO DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.774.776, NATURAL DE BARQUISIMETO, DE 52 AÑOS DE EDAD, 2.- LUIS JOSÉ RENDÓN MEJÍAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.196.510, NATURAL DE BARQUISIMETO, DE 26 AÑOS DE EDAD, 3. HUMBERTO JOSÉ MOJICA SUÁREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.545.521, NATURAL DE BARQUISIMETO, DE 57 AÑOS DE EDAD, 4.- JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.727.119, NATURAL DE BARQUISIMETO, DE 29 AÑOS DE EDAD, luego fueron trasladados los ciudadanos aprehendidos hasta un Centro Asistencial, para posteriormente notificar al Ministerio Público las actuaciones realizadas así como lo establece el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La solicitante, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… DE LOS GRAVES DESÓRDENES PROCESALES EN EL CURSO DE LA CAUSA, DE ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
A.- Violación al Principio de Congruencia y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
El presente caso se inicia con la aprehensión de varios ciudadanos, entre ellos mi defendido JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, por acta policial viciada, donde señalan los funcionarios haber encontrado unas sustancias estupefacientes y un arma de fuego. Son presentados en flagrancia y a mi defendido y otros detenidos se le imputan los delitos de COMERCIALZIACIÓN ILÍCITA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con agravantes 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El Representante del Ministerio Público, realiza acusación fiscal a varios de los ciudadanos detenidos y contra JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, por la comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, pero es el caso, que en la celebración de la audiencia preliminar, recogida en el acta correspondiente, suscrita por todos los asistentes a la misma, se admite la acusación contra mi defendido, solo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Pues bien, contrario a lo indicado en el acta de celebración de audiencia preliminar, en el auto de apertura a juicio, se ordena el enjuiciamiento de JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA por los delitos de COMERCIALIZACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estando el primer delito contenido en la acusación fiscal en su contra, mas no en la decisión dictada en la audiencia preliminar, que solo admitió la acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Pero además, se agrega en el auto de apertura a juicio el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual mi defendido no fue investigado, ni acusado, ni le fue admitido en la audiencia preliminar, es decir, un hecho sobre el cual no hubo investigación, no hubo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, violando de manera flagrante el debido proceso, y lo más grave es que se encuentra fijada la oportunidad para celebrar el juicio oral y público contra mi representado, por esos delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que como se indició, no existe acusación penal por el delito último mencionado, incorporado por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio. Todo lo cual violenta flagrantemente el ordenamiento jurídico, y el principio de congruencia que debe existir en todo proceso judicial.
(…)
Y es el caso que, conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, el juicio oral y público se apertura por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que no forma parte de la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, y además por el delito de COMERCIO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que si bien le fue formulada acusación a mi defendido, en la celebración de la audiencia preliminar no fue admitido en su contra. Es decir, que los dos delitos por los cuales se realizará el juicio oral y público, no son los delitos por los cuales se admitió la acusación, lo cual transgrede el principio de congruencia y hace ilusoria cualquier pretensión de justicia, constituyendo un grave desorden judicial que desdice del sistema de administración de justicia y violenta el orden público constitucional.
(…)
En este sentido es claro que, lo actuado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al celebrar la audiencia preliminar transgrede el orden constitucional, y se trata de actuaciones alejadas al ordenamiento jurídico, lo cual da lugar a una nulidad por tratarse de actos que no pueden tener valor jurídico dentro de un proceso…
Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el principio de tutela judicial efectiva lo que permite al Ministerio Público, hacer velar los derechos e intereses del Estado, como titular de la acción penal y facultado para el ejercicio del ius puniendi, y permitir el ejercicio efectivo del derecho a la defensa para el justiciable. En este sentido, compaginado tal ejercicio al principio del debido proceso señalado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual se subsume el principio procesal de la seguridad jurídica, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que de manera sorpresiva, le fue adjudicado en el auto de apertura a juicio un delito por el cual no fue investigado, ni acusado. Y también se incorporó un delito que no fue admitido en la audiencia preliminar, tal y como consta en el acta levantada con ocasión a la celebración de ésta.
(…)
Pues bien esta defensa, solicitó la nulidad de las actas y dicha solicitud fue negada por decisión del Tribunal de Juicio, por lo que se ejerció oportunamente el recurso de apelación, solicitando formalmente la nulidad de la Audiencia Preliminar y los actos posteriores, por los vicios de orden constitucional advertidos, siendo declarada INOFICIOSA por la Corte de Apelaciones, dejando indefenso a mi asistido que debe acudir a un juicio por delitos que no le corresponde asumir, a través de un proceso que le violenta garantías constitucionales.
Todo lo anterior se evidencia en el expediente, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 (numeral 16) y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito el avocamiento de la causa Nro. KK01-2023-0000123 que cursa ante el Juzgado Penal del Estado Lara por GRAVES DESÓRDENES PROCESALES en el curso del proceso (el mismo se originó por un procedimiento viciado de nulidad, por la falsedad de los hechos allí contenidos), de ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO y para lo cual solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar el AVOCAMIENTO de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se solicite el expediente al juzgado que conoce del caso, y consecuencialmente se avoque con el fin de la reparación de los vicios denunciados.
b. Violación del Derecho a la Defensa.
El presente caso como se ha indicado, se inicia con la aprehensión de varios ciudadanos, entre ellos mi defendido JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, por acta policial viciada, donde señalan haber encontrado unas sustancias estupefacientes y un arma de fuego. Son presentados en flagrancia y a mi defendido se le imputan los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con agravantes 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Desde el momento de la aprehensión en supuesta flagrancia, le fue consignado al Tribunal de Control y posterior en la fase de investigación, videos caseros grabados por vecina del sector, y que recoge la aprehensión de mi defendido y de las otras personas señaladas en el acta policial. Video que ha sido silenciado, ignorado, pero del cual se desprende que el procedimiento se realizó en horas del día, y no en la noche como indican los funcionarios aprehensores, así como evidencia que a mi defendido lo traen de la calle y lo introducen dentro de la casa donde estaban realizando el procedimiento. Además, se recoge el momento en que, visiblemente lesionado, es llevado al comando policial, y lo hacen cargar a otro detenido más lesionado aún. Procedimiento que realizaron los funcionarios policiales, sin testigos que lo refrendan, a pesar de que fue a plena luz del día.
Pues bien, en estado absoluto de indefensión, ignorando el Representante Fiscal que sus funciones son la búsqueda de la verdad, el Representante del Ministerio Público realiza acusación fiscal a varios de los ciudadanos detenidos y contra mi asistido, JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, por la comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, cuando del video se evidencia que él no se encontraba en la casa donde practican el procedimiento.
Además, es ignorado dentro de la investigación, que los funcionarios que practican este procedimiento viciado, meses antes habían ejercido actos extorsivos contra mi representado que fueron denunciados, y por los cuales fueron procesados y detenidos, oportunidad en la cual le juraron vengarse como en efecto lo hicieron con este procedimiento viciado. Todo lo aquí indicado consta en las actas de investigación que se consignan junto a esta petición de avocamiento. Al igual que los videos mencionados.
Posteriormente se lleva a cabo la audiencia preliminar, y contra mi defendido es admitida la acusación sólo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. (Que tampoco hay evidencia que poseyera un arma de fuego al momento de la detención). Pero además le atribuyen un delito imposible, ya que le atribuyen dicho hecho punible a todos los detenidos, lo cual es inentendible pues supuestamente fue encontrada un arma en el patio de la casa, pero se les imputa a todos los detenidos el precitado delito, incluso lo que no estaban en la casa, verdaderamente imposible, increíble y contrario a derecho.
Pero, en menoscabo de su derecho a la defensa, en el auto de apertura a juicio, y contrario a lo decidido en la celebración de la audiencia preliminar, se ordena su enjuiciamiento por un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual mi defendido no fue investigado, ni acusado, ni fue admitido en la audiencia preliminar, es decir, un hecho sobre el cual no hubo investigación, no hubo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, violando de manera flagrante el debido proceso, y lo más grave es que se encuentra fijada la oportunidad para celebrar el juicio oral y público contra mi representado, por ese delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que como se indicó, no existe acusación penal por el delito último mencionado, incorporado por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio de manera arbitraria, en desconocimiento del ordenamiento jurídico que preserva el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, dentro del cual subyace el principio de congruencia, a través del cual, no puede presentarse acusación por un delito sobre el cual no hubo investigación e imputación, y no se puede admitir un delito por el cual no hubo acusación. Todo lo cual violenta flagrantemente el ordenamiento jurídico.
Es así como, cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aún en la audiencia de preliminar, en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.
Es claro bajo esta óptica constitucional garantista, que el Tribunal de Control no podía dictar auto de apertura a juicio con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contra mi defendido, pues se trata de un delito que no fue investigado asociado a mi representado, ni anunciado para imputación, no hubo acto de imputación formal sobre el mismo, por tanto no hubo efectivo ejercicio del derecho a la defensa con respecto a éste, y que además, no fue objeto del escrito acusatorio fiscal, ni del desarrollo de la audiencia preliminar, ni contenido en el acta levantada sobre esa audiencia, con respecto a mi patrocinado.
Bajo este prisma, al no haber anuncio de estos hechos constitutivos del comportamiento punible de Resistencia a la Autoridad, se privó a mi defendido de contar oportunamente con esa información, no pudiendo ser incluido en modo alguno en el auto de apertura a juicio, ni aperturarse el juicio por este delito, como se encuentra actualmente en el Tribunal de Juicio.
(…)
Pues bien, en este caso es evidente que la no correspondencia entre la investigación realizada, la acusación presentada, lo decidido en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio en cuanto a mi defendido JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, le ha violentado flagrantemente su derecho a la defensa, y constituyen errores judiciales con situaciones procesales defectuosas, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su consecuencia una declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas. Y así pedimos sea declarado ante esta solicitud.
Todo lo anterior se evidencia en el expediente, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 (numeral 16) y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito el avocamiento de la causa Nro. KK01-2023-0000123, que cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por GRAVES DESÓRDENES PROCESALES en el curso del proceso (el mismo se originó por un procedimiento viciado de nulidad, por la falsedad de los hechos contenidos) de ESCÁNDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO y para lo cual solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar el AVOCAMIENTO de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se solicite el expediente al juzgado que conoce del caso, y consecuencialmente se avoque con el fin de la reparación de los vicios denunciados.
c. Violación al Debido Proceso
Todo proceso penal debe brindar las garantías jurisdiccionales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, en orden a los principios valorativos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello permite dar seguridad jurídica a los ciudadanos, afianzados en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.
En este caso Honorables Magistrados, violentando las normas constitucionales y Penales, se pretende abrir un juicio oral y público por delitos por los cuales no fue admitida la acusación fiscal. Incluyendo incluso un delito que ni siquiera fue investigado ni acusado.
(…)
De lo cual se evidencia que, finalizar la audiencia preliminar y en presencia de las partes, el Juez debe dictar su pronunciamiento motivado, que queda plasmado en el acta de audiencia y que firman todos los presentes en dicha audiencia. En esa acta, conforme se desprende del expediente, el Juez de Control admitió en contra de mi defendido JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA solo el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, es por este delito por el cual, a todo evento, se podría dar inicio a un juicio oral y público.
Sin embargo, violentando el orden público constitucional, el ordenamiento jurídico y el principio de seguridad jurídica, el Tribunal de Control dictó auto de apertura a juicio que no se corresponde con lo dictaminado en la audiencia preliminar, indicando que se apertura juicio a mi asistido JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA por los delitos de COMERCIO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo éste último que nunca fue ni investigado para mi defendido, ni imputado, ni acusado por el Ministerio Público.
(…)
Por lo que, es claro que las actuaciones emanadas del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violentan normas de rango constitucional y produjo un desorden procesal que apareja un decreto de nulidad absoluta, que fue avalado por el Tribunal de Juicio ante el cual se solicitó un decreto de nulidad absoluta de las actuaciones por vicios constitucionales insalvables.
Todo lo anterior, se evidencia en el expediente, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 (numeral 16) y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito el avocamiento de la causa Nro. KK01-2023-0000123, que cursa ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por GRAVES DESÓRDENES PROCESALES en el curso del proceso (el mismo se originó por un procedimiento viciado de nulidad, por la falsedad de los hechos allí contenidos), de ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO y para lo cual solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar el AVOCAMIENTO de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se solicite el expediente al juzgado que conoce del caso, y consecuencialmente se avoque con el fin de la reparación de los vicios denunciados…”. (sic).
Cabe mencionar de la solicitud de avocamiento, que la abogada Egle Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.310, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, anexó en dicha solicitud los documentos que se detallan a continuación:
Audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 7 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de su representado por los delitos de COMERCIO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes del artículo 163, numerales 7 y 3, de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual se admitió en contra de su defendido JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 19.727.119, solo el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Auto de apertura a Juicio, de fecha 13 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual se indicó la apertura al juicio en contra de su defendido JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, por los delitos de COMERCIO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Material audiovisual probatorio, recogido en disco compacto (CD), del procedimiento de aprehensión de su defendido JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA.
Denuncia, interpuesta por su representado, José Rafael Angulo Silva en contra de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), por actos extorsivos cometidos en su contra, un año antes del procedimiento de su aprehensión en supuesta flagrancia.
La solicitud de nulidad presentada por la defensa.
Boleta de notificación y decisión de fecha 22 de abril del año 2024, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró Inoficioso el escrito recursivo presentado por la defensa.
Acta de juramentación de fecha 11 de mayo del año 2023, en la cual se denota su cualidad como abogada defensora del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA.
Recurso de apelación, interpuesto por la defensa en fecha 23 de octubre del año 2023.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 22 de octubre de 2020, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Materia de Drogas, presentaron formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos ZULEIMA MARIBEL PEROZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.776, HUMBERTO JOSÉ MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.545.521 y JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.727.119, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezado, concatenado con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en contra del ciudadano LUIS JOSÉ RENDÓN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.196.510, por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 7, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
El 2 de diciembre de 2020, la representación fiscal antes mencionada presentó un escrito de “prueba complementaria para alcance a la acusación”, presentada en contra de los ciudadanos ZULEIMA MARIBEL PEROZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.776, HUMBERTO JOSÉ MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.521, JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.727.119 y LUIS JOSÉ RENDÓN MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.196.510, por la presunta comisión de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE DROGA EN PROCESO DE INCAUTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 152 primer aparte de la Ley Orgánica contra las Drogas, COMERCIO y TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE DROGA EN EL PROCESO DE INCAUTACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163, numerales 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: SE DECLARA sin lugar las excepciones de nulidad absoluta las actuaciones. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del COPP, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Púbico en contra de la ciudadana ZULEIMA MARIBEL PEROZO DUNO,…..HUMBERTO JOSÉ MUJICA….LUIS RENDÓN MEJIAS….JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA….por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y (SOLO PARA; LUIS JOSÉ RENDÓN MEJIAS……) COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas. …CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. QUINTO: Este tribunal acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD, en contra de los ciudadanos... ”. (sic).
En el auto fundado de apertura a juicio la misma fecha (13 de septiembre de 2021), publicado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el capítulo de las consideraciones el Tribunal expresó lo siguiente:
“…Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal reflejan a juicio de quien decide, la configuración del delito de COMERCIALIZACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado en el artículo 163, numeral 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (solo para LUIS JOSÉ RENDÓN MEJIAS…); este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos…”. (sic).
Y en su dispositivo, dejó sentado lo siguiente:
“…Como PUNTO PREVIO se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE con lugar la acusación realizada por el Ministerio Público en contra de ZULEIMA PEROZO,… HUMBERTO JOSÉ MUJICA…, LUIS JOSÉ RENDÓN MEJIAS, … y JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, … por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado en el artículo 163, numeral 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (SOLO PARA LUIS JOSÉ RENDÓN MEJÍAS…”. (sic).
De igual modo, el 11 de mayo de 2023, la abogada Egle Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.310, aceptó y se juramentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para ejercer la defensa del ciudadano acusado José Rafael Angulo Silva.
Posteriormente, el 19 de mayo de 2023, la abogada Egle Coromoto Pérez, defensora privada del acusado JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a su defendido, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de junio de 2023, el referido tribunal de juicio, negó la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, realizada por la defensora privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA.
Ulteriormente, el 27 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, niega nuevamente la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa privada del ciudadano antes referido.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 18 de octubre de 2023, publicó el acta de apertura a juicio oral y público, en el cual la defensa privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, expresó lo siguiente:
“…esta defensa a pesar de no estar de acuerdo con la exposición de los defensores, en razón planteo punto previo: esta defensa invoca la sentencia 15/04/2023 N°465, ya que observa del acto de apertura a Juicio 13/09/2021, mediante el tribunal admite la comisión del delito de resistencia a la autoridad art. 218 del CP y se observa que las actas procesales que a mi defendido no fue acusado por la comisión de ese delito, razón por la cual se produjo un desorden procesal, cuando el tribunal de control y se pronuncia a un delito que no era objeto a la acusación, y cuya consecuencia es la nulidad absoluta, y así lo solicito en esta audiencia. De la revisación de las actas del expediente no cursa los escrito presentado por estos defensores, razón por la cual excepciones, con relación a la acusación fiscal del delito COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y posición ilícita de arma de fuego y el delito resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se evidencia del capítulo concerniente a los preceptos jurídicos aplicables, que no existe una fundamentación fundado en derecho. Primero en relación al delito de comercialización agravada de sustancia se evidencia en la acusación que los elementos de convicción no determina cual fue participación de mi defendido en los hechos, y en el escrito acusatorio no aparece un elemento de convención y solamente aparece otro ciudadano, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA. En relación al delito de resistencia a la autoridad, el ministerio público en su escrito acusatorio no fue mencionado en su acusación y fue admitido por el tribunal de control. En relación al delito de porte de arma de fuego, tampoco es señalado y no hay elementos de convicciones, en el acta de investigación que cursa en el expediente de 4/09/2020, los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, igualmente señala el funcionario que realizó el acta a la 8 y 30 de la noche del día 4/09/2020, indica que se realizó la aprehensión de mi defendido, la defensa en la audiencia señala y consigna un cd donde el procedimiento se realizó de día a las 2 y 30 pm, también señala la defensa que los funcionarios aprehensores, el jefe de la comisión cuando realizó el procedimiento que se apertura una investigación contra el funcionario que realizó el procedimiento, porque previamente había tenido problema grave, que se consigno, pero el fiscal del ministerio publico no lo consigno, en tal sentido solicito que se declare con lugar la excepciones, y se declare el sobreseimiento, y libertad plena…”. (sic).
En esa misma fecha (18 de octubre de 2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el auto fundado, realizó el siguiente pronunciamiento, expresando que:
“…PUNTO PREVIO; en relación a nulidad el tribunal aprecia audiencia preliminar 13/09/2021, en esa oportunidad cuando se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público, uno de los delitos por los cuales el acusa es el de resistencia a la autoridad, que cursa en el expediente 133 a la 140 de la pieza 1 copias certificadas, y respectos a los cuales el tribunales emite pronunciamiento en la dispositiva del tribunal, fundamentando el contenido el 13/09/2021, en ese contexto considera el Tribunal que todas las partes, específicamente quien defendía para el momento al ciudadano José Rafael Angulo Silva, estuvieron en conocimientos de los tipos penales por los cuales en ese momento ratificó su acusación el Ministerio Público no incurriendo en ninguna violación al derecho a la defensa de ninguno de los acusados, de allí que el tribunal considera que no están dados los supuestos del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo esta situación declararon sin lugar la nulidad que está siendo presentada en esta oportunidad por la defensa privada del ciudadano José Rafael Angulo Silva al haber violación de orden constitucional y norma legal. En relación a las excepciones que plantea la defensa del ciudadano José Rafael Angulo Silva, el Tribunal considera luego de haber escuchado lo planteado por la defensa privada que están planteados temas de una fase que ya concluyó, como por ejemplo que la acusación no están desarrollados en la acusación fiscal, y de los tipos penales de la acusación porque dice que precluye porque no ser plantearon en ese momento, pero más allá, no se planteó ningún tipo de recurso en su momento, y que lo haga un tribunal de fase de juicio, bajo esa circunstancias declara sin lugar las excepciones planteadas. PRIMERO: Se declara la APERTURA DEL DEBATE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”. (sic).
En fecha 23 de octubre de 2023, la defensa privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la referida abogada, en cuanto a la nulidad de la sentencia proferida y de las excepciones opuestas en la audiencia.
Así mismo, el 3 de noviembre de 2023, la defensa privada, interpuso diligencia solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la misma en fecha 23 de octubre de 2023.
En fecha 10 de noviembre de 2023, la referida defensa privada del acusado de autos, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la separación de la causa, en cuanto a su defendido JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA.
El 7 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó el auto motivado de la decisión, de fecha 18 de octubre de 2023, donde declaró sin lugar el recurso de nulidad y las excepciones.
En esa misma data (7 de diciembre de 2023), el referido tribunal de juicio, publicó auto fundado de interrupción del juicio, en relación al ciudadano acusado JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 325, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, el 8 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó dividir la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de marzo de 2024, la defensa privada del acusado interpuso solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, que recae sobre su patrocinado.
Posteriormente, el 26 de marzo de 2024, fue admitido el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada del acusado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
El 22 de abril de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…se aprecia claramente que en la presente causa, la Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró la interrupción del Juicio Oral y Público, iniciado en fecha 18-10-2023, en cuya apertura fue dictada la decisión actualmente recurrida, por lo que con motivo de la declaratoria de interrupción del juicio, es necesario realizar el juicio nuevamente, desde su inicio, tal y como lo establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y siendo que la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, fue dicada en fecha 18 de octubre de 2023 al inicio del debate oral que se declaró interrumpido y que, como motivo de la interrupción deber ser realizada nuevamente la audiencia de inicio del debate, el presente Recurso de Apelación de autos, ya perdió su utilidad en la actual oportunidad, y por tanto resultaría inoficioso para esta Alzada pronunciarse con respecto a la denuncia incoada por la parte recurrente, pues el debate oral y público debe iniciarse nuevamente, en cuya oportunidad puede ser nuevamente dilucidada la solicitud de nulidad formulada por la Defensa hoy recurrente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INOFICIOSO el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. EGLE COROMOTO PÉREZ I.P.S.A N° 21.310, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.727.119, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2023 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declara sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.727.119; por haber perdido su utilidad, el referido medio de impugnación…”. (sic).
En fecha 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la solicitud de avocamiento, interpuesta por la abogada Egle Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.310 actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA.
En la misma data (13 de junio de 2024), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, informó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sobre la decisión antes referida y se ordenó la suspensión inmediata del mencionado proceso y prohibió la realización de cualquier clase de actuación en el mismo.
El 10 de julio de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala, vía correspondencia el oficio signado con el número 469-2024, de fecha 28 de junio de 2024, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, WALTER ARNULFO BUITRIAGO LEAL y LUIS ALBERTO COLMAN GONZÁLEZ.
Así mismo, el 19 de julio de 2024, se recibió, vía correspondencia el oficio signado con el número 12677-2024, de fecha 12 de julio de 2024 del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constante de un folio útil, mediante el cual remitió una (1) pieza faltante del asunto principal.
Finalmente, el 5 de agosto de 2024, se recibió escrito presentado y firmado por la abogada Egle Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.310, en el cual consignó recaudos que guardan relación con la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido a su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estimó necesario recabar el expediente con todos sus recaudos, contentivo de la causa identificada con el alfanumérico KP01-2023-000123, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara. De allí que, recibido el mismo, se verificó que los hechos que dieron origen al presente proceso penal ocurrieron en el estado Lara, lo que motivó el inicio de la causa penal en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, siendo acusado por la Representación Fiscal en fecha 22 de noviembre de 2020, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes del artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia preliminar del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, realizando el mismo el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Púbico en contra de…. JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA….por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”. Si bien el referido tribunal admitió totalmente la acusación, dejó sentado que para el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, solo le fue admitido el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego.
De igual modo, dicho órgano jurisdiccional pese a los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar, al término de la misma dictó el correspondiente auto fundado de apertura a juicio, señalando que: “…SE ADMITE TOTALMENTE con lugar la acusación realizada por el Ministerio Público en contra de, … JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, … por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado en el artículo 163, numeral 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…”. (sic).
En fecha 18 de octubre de 2023, en la audiencia de apertura del juicio oral y público, el Juez al momento de cederle la palabra a la defensora privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, quien alegó lo siguiente: “…observa del acto de apertura a Juicio 13/09/2021, mediante el tribunal admite la comisión del delito de resistencia a la autoridad art. 218 del CP y se observa que las actas procesales que a mi defendido no fue acusado por la comisión de ese delito, razón por la cual se produjo un desorden procesal, cuando el tribunal de control y se pronuncia a un delito que no era objeto a la acusación, y cuya consecuencia es la nulidad absoluta, y así lo solicito en esta audiencia…”. (sic).
En esa misma fecha (18 de octubre de 2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el auto fundado, realizó el siguiente pronunciamiento en la misma audiencia, expresando que: “…declararon sin lugar la nulidad que está siendo presentada en esta oportunidad por la defensa privada del ciudadano José Rafael Angulo Silva… relación a las excepciones que plantea la defensa del ciudadano José Rafael Angulo Silva, el Tribunal considera luego de haber escuchado lo planteado por la defensa privada que están planteados temas de una fase que ya concluyó, como por ejemplo que la acusación no están desarrollados en la acusación fiscal, y de los tipos penales de la acusación porque dice que precluye porque no ser plantearon en ese momento, pero más allá, no se planteó ningún tipo de recurso en su momento, y que lo haga un tribunal de fase de juicio, bajo esa circunstancias declara sin lugar las excepciones planteadas. PRIMERO: Se declara la APERTURA DEL DEBATE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”. (sic).
En atención a lo señalado precedentemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal -relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso una vez revisadas las actuaciones del expediente ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia número 3 de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:
“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…”.
Esta Sala, advierte que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el acto de la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por el Ministerio Púbico en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, únicamente por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pero, sin razón alguna cambió en el auto fundado de apertura a juicio, el delito antes mencionado por los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el primero de ellos comprendido dentro de la acusación, mientras que el segundo no.
En lo que respecta a la audiencia preliminar, el Juez solo debe concluir si hay una causa probable para creer que el acusado ha cometido los delitos, basándose en los elementos de convicción explanados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, debiendo destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación.
Resulta oportuno, hacer mención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo hace referencia a la función del Juez de Control, el cual reza:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” [Destacado de esta Sala de Casación Penal].
De acuerdo al artículo arriba mencionado, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control de la acusación fiscal, y la depuración de la misma, es decir poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar en el conocimiento del fondo del mismo.
Esta labor realizada por el Juez de Control, la doctrina la ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo…”.
En el presente caso, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual sólo admitió la posesión ilícita de arma de fuego, omitiendo el delito de comercialización ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para luego en el auto fundado al ordenar el pase a juicio por los delitos de comercialización ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y resistencia a la autoridad omitiendo la debida motivación del porqué; ya que el primer delito si se encontraba contenido dentro de la acusación, mientras que el segundo, ni siquiera aparece en el escrito, siendo un delito que no fue investigado y mucho menos calificado, sin siquiera indicar si quiera las circunstancias fácticas del hecho en los elementos del tipo penal aludido.
Visto lo anterior, esta Sala considera, que la actuación del Tribunal de Control, sobrepasó los límites de la función del control formal y material durante la fase intermedia del proceso penal, por proferir decisiones cuyas dispositivas son incongruentes.
En tal sentido, corroborada como ha sido la infracción del debido proceso, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal el 13 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, manteniéndose incólume el presente fallo.
En virtud de la nulidad decretada, se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, distinto al que conoció, fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, una vez citadas todas las partes. Así se decide.
Aunado a todo lo anterior, también se corroboró el error en el que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cuando al emitir la decisión respecto al recurso de apelación ejercido señaló que “…resultaría inoficioso para esta Alzada pronunciarse con respecto a la denuncia incoada por la parte recurrente…”; pronunciamiento que no va en concordancia con lo establecido por la norma, que va en detrimento del justiciable y el derecho que tiene a recurrir a los órganos que administran justicia.
Es imperante dejar claro que la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación de autos, debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta.
De lo precedente, la pertinencia de citar la decisión número 148, de fecha 11 de abril de 2024, en la que esta Sala de Casación Penal señaló:
“… estima esta Sala, que la decisión recurrida al no motivar debidamente su decisión, con la finalidad que las partes entendieran (aunque no la compartieran), violentó los derechos tutelados constitucionalmente inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no garantizar una decisión debidamente razonada y motivada que explicara con precisión las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, y que dieran seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. …”.
La Sala considera prudente señalar que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones vulneró el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Este principio es reconocido, incluso, en convenios internacionales suscritos por la República, tal como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece en su artículo 8 “…que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley…”. Igualmente, infringió la recurrida, los derechos al debido proceso (al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal) y a la defensa (al no permitir a las partes exponer sus alegatos), dichos preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos y son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas circunstancias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como la descritas, en este caso, ejecutadas por los Jueces integrantes tanto del Tribunal de Control como de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, los cuales van en detrimento del debido proceso, ya no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen irrefutablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que no sucedió en el presente caso, cuando de forma equívoca la Alzada, no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 428, en relación con el artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al acusado de autos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada el 13 de septiembre de 2021, por ante Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.727.119, por los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes del artículo 163, numerales 7 y 3, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal venezolano. Así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad al acto írrito, manteniéndose incólume el presente fallo.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, distinto al que conoció, fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, una vez citadas todas las partes.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2024-000265