Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 24 de septiembre de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Gustavo José Prada Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.376, en su carácter de víctima actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, confirmando la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023 y publicado su texto íntegro el 17 de  enero de 2024, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ABSOLVIÓ  a los ciudadanos RUTH MERY FUENMAYOR DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.920.781, GERMÁN ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.577.375, DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.601.515 y LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.825.930, por la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 4, literal “a”, DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo  286, todos del Código Penal

 

En esa misma fecha (24 de septiembre de 2024), se dio entrada al expediente contentivo del procedimiento antes referido, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2024-000484, y en igual data, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 

(…)

 

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal, se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos en la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2023 y publicado su texto íntegro el 17 de enero de 2024, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

 

 

“… PRIMERO: el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, se encontraba caminando por las adyacencias de la Avenida Circunvalación de la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando visualizó una casa que se encontraba en venta, de inmediato se puso en comunicación con los números que aparecían en el letrero, contestando la llamada el ciudadano que se identifica como LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR, con quien se concreto una cita para ver el inmueble que se encontraba en venta, asistiendo en compañía de su esposa la ciudadana FLOR GUIZA, siendo atendidos por el ciudadano antes mencionado, en compañía de sus padres, los Ciudadanos GERMAN ANTONIO QUINTERO Y RUTH FUENMAYOR DE QUINTERO, quienes eran los propietarios del inmueble ubicado en la Parcela N° 19, frente a la Avenida Circunvalación de la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, quienes pacto el precio de venta del inmueble por la cantidad doce mil dólares americanos (12.000$), autorizando a su hijo LUIS JOSE QUINTERO FUENMAYOR para recibir y retirar cantidades de dinero, así como para también estar al frente de la negociación, en fecha 28/01/2019, firmaron CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA del inmueble con los ciudadanos GERMAN ANTONIO QUINTERO Y RUTH FUENMAYOR DE QUINTERO, debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera de Caracas Municipio Libertador, bajo el Número 35, Toma 13, Folios 133 hasta el 136, donde consta la entrega de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (3350,00) DOLARES ESTADOUNIDENSES, una vez definidos los parámetros y cláusulas del contrato de compra venta, de fecha 28 de enero de 2019, donde quedo fijado una penalidad, la cual consistía en, CUARTO: si por causa imputables al prominente comprador, no se materializara la venta en los términos previstos en este documento de la cantidad constituida en aras de Tres mil Trescientos Cincuenta (3.350) Dólares y según reconversión monetaria y al cambio en Bolívares soberanos al cantidad de Siete Millones Setecientos Cinco Mil Soberanos (Bs.7.705.000,00) mencionada en este acto firma del documento de opción de compra y venta quedaran en propiedad de los "PROMITENTES VENDEDORES", la cantidad de MIL QUINIENTOS (1:500,00$) DOLARES, según reconversión monetaria y al cambio en Bolívares soberanos la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.450.000,00), para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del “PROMINENTE COMPRADOR", que equivalen a 45% del capital entregado a la firma del presente contrato, si por el contrario por causas imputables a los PROMINENTES VENDEDORES no se materializara la venta, este deberá devolver lo cantidad de Tres mil Trescientos cincuenta (3350) Dolores y según reconversión monetaria y al cambio en Bolívares soberanos la cantidad de Siete Millones Setecientos Cinco Mil Soberanos (Bs s 7.705.000,00).el mismo tenía un lapso de sesenta (60) días, para el pago restante del valor del inmueble, posteriormente la victima ciudadano Gustavo Prada, manifiesta que se dirigió al inmueble en el mes de enero de 2020, con la finalidad de finiquitar la compra de la casa, incumpliendo este mismo el contrato celebrado entre las partes ante la Notaria Primera de Caracas Municipio Libertador, cabe destacar que con posterioridad dichos pagos se hacían por transferencias Bancarias y divisas, dando comprobantes de pagos, los cuales tenían notas manuscritas donde mencionaban abonos por cantidades en 5, 10, 20, 25, 100 dólares, firmados por el ciudadano Luis Quintero quien afirma no reconocer su firma, haciendo la salvedad que los pagos recibidos por él, fueron certificados por su firma y huella dactilar, la venta del inmueble fue realizada posterior a 8 meses después de haberse celebrado el contrato y habiéndose incumplido por el ciudadano Gustavo Prada, quien para efectos del contrato de Opción de Compra Venta, era el Prominente comprador, más allá que el mismo ciudadano Gustavo Prada, fue quien incumplió el contrato antes mencionado, llama poderosamente la atención que siendo conocedor del derecho ya que el mismo es abogado, utilizó vía penal, cuando notoriamente esto debió haberse dilucidado por la vía civil…”. (sic)

 

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 28 de septiembre de 2022, el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos RUTH MERY FUENMAYOR DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.920.781, GERMÁN ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.577.375, DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.601.515 y LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.825.930, por la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 4, literal “a”, DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo  286, todos del Código Penal.

 

Posteriormente, el 17 de octubre de 2022, el abogado Gustavo José Prada Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 69.356, en su carácter de víctima y actuando en nombre propio interpuso acusación particular propia en contra de los ciudadanos ya mencionados y por los mismos delitos contenidos en la acusación fiscal.

 

En data 29 de noviembre de 2022, ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la audiencia preliminar de los referidos ciudadanos, y en el punto previo de la referida acta, se declaró extemporánea la acusación particular propia interpuesta por la víctima, por haberla presentado fuera del lapso.  Y en fecha 29 de noviembre de 2023, publicó el auto en extenso de la referida decisión en la cual admitió totalmente el escrito acusatorio y ordenó el pase a juicio de la presente causa.

 

En esa misma fecha (29 de noviembre de 2022), el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el auto de apertura a juicio y en igual data publicó el auto en extenso de la apertura al juicio oral y público.

 

De igual modo, el 13 de diciembre de 2022, fue asignada la causa al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual realizó el 1° de febrero de 2023, la apertura del juicio oral, el cual culminó en fecha  31 de julio de 2023, dictando los siguientes pronunciamientos:

 

“…Se ABUELVE a los ciudadanos RUTH MERY FUENMAYOR QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.781 … GERMÁN ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.577.375 … DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-18.601.515 …  LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.825.930 … de la comisión de los delitos FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 4, aparte identificado con el literal ´a´ del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo  286, ambos del Código Penal…”. (sic)

 

 

En fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la decisión antes mencionada.

           

Ulteriormente, el 28 de febrero de 2024, el abogado Gustavo José Prada Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 69.356, en su carácter de víctima actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 y publicado su texto íntegro el 17 de enero de 2024, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual absolvió a los ciudadanos RUTH MERY FUENMAYOR QUINTERO, GERMÁN ANTONIO QUINTERO, DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR, y LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR, por la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 4, literal “a”, DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo  286, todos del Código Penal.

 

Seguidamente, el 1° de febrero de 2023, la abogada Lesly Corso, en su carácter de Defensora Pública Centésima Décima Segunda Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas y el abogado Elio Méndez, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima.

 

Dicho recurso de apelación, en fecha 20 de junio de 2024, le fue asignado a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En data 25 de junio de 2024, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo José Prada Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 69.356, en su carácter de víctima actuando en su propio nombre y representación.

 

 En fecha 10 de julio de 2024, fue realizada la audiencia contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

De igual manera, el 26 de julio de 2024, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMEROSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el 28/02/2024 y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N! V-8.708.313, abogado en ejercicio, en su condición de víctima y en nombre propio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Texto Integro de la Sentencia emanada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, en fecha 17 de enero de 2024, mediante la cual el Tribunal ABSOLVIÓ a los ciudadanos RUTH MERY FUENMAYOR QUINTERO, GERMÁN ANTONIO QUINTERO, DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR, LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.920.781, V-4.577.375, V-18.601.515, V-20.825.930 respectivamente, por la supuesta comisión de los delitos FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 4, aparte identificado con el literal “a” del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo  286, ejusdem.

SEGUNDO: Queda confirmada la decisión recurrida…”. (sic)

 

            Librando las respectivas boletas de notificación la referida Corte de Apelaciones, a cada una de las partes el 26 de julio de 2024. Haciéndose efectivas cada una de ellas en las siguientes fechas:

 

El 29 de julio de 2024, se dio por notificada la representante de la Defensa Pública Centésima Décima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 31 de julio de 2024, se dio por notificado el Representante del Ministerio Público.

 

El 7 de agosto de 2024, se dieron por notificados los ciudadanos acusados Ruth Mery Fuenmayor de Quintero, Germán Antonio Quintero, Daniel Alejandro Quintero Fuenmayor y Luis José Quintero Fuenmayor.

 

El 13 de agosto de 2024, el abogado Gustavo José Prada Zerpa, en su carácter de víctima actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado.

 

Finalmente, el 21 de agosto de 2024, el abogado Gustavo José Prada Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 69.356, en su carácter de víctima actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Guerrero Vivanco ha definido la casación, como: “un medio extraordinario de impugnación de las sentencias dictadas por los tribunales penales, en las cuales se hubiere violado una norma legal sustantiva o de fondo, que tiene como objetivo obtener que la Corte Suprema de Justicia anule la sentencia recurrida y dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.”. (Guerrero Vivanco, Walter. EL PROCESO PENAL. Tomo IV. Pag. 280, 281)

A su vez, el recurso de casación se encuentra fundamentado en el derecho de impugnación, que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 8, se encuentra establecido de la siguiente forma:

 

“…Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. …”.

En sintonía con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, en su artículo 25, dispone:

Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado Gustavo José Prada Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 69.356, en su carácter de víctima actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del abogado Gustavo José Prada Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 69.356, deriva de su condición de víctima, en el presente proceso penal y siendo que la sentencia recurrida le es adversa a sus intereses; siendo ello así, el mencionado abogado cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que es una de las partes a quienes la ley les reconoce expresamente ese derecho, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencia número 233 de fecha 10 de mayo de 2024.

 

En lo referente a la tempestividad, verificó la Sala, el cómputo suscrito por la abogada Mariela Rivero Fariñas, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el folio 74 de la pieza denominada “4-4”, dejando constancia de lo siguiente: 

 

“…Quien suscribe la ciudadana ABG. MARIELA RIVERO FARIÑAS, Secretaria Judicial adscrita a la Sala Octava (8°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA: Que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de esta Sala, se evidencia que desde el día martes 13/08/2024 (exclusive) fecha que se da por notificado el ABG. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA hasta el martes 3/9/2024 (inclusive) fecha en la cual venció el lapso para anunciar Recurso de Casación, transcurrieron quince (15) DÍAS HÁBILES, contados así: MIÉRCOLES 14/8/2024, JUEVES 15/8/2024, VIERNES 16/8/2024, LUNES 19/8/2024, MARTES 20/8/2024, MIÉRCOLES 21/8/2024, JUEVES 22/8/2024, VIERNES 30/8/2024, LUNES 2/9/2024 Y MARTES 3/9/2924. Siendo entonces que el ABG. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.376, en su condición de víctima y actuando en nombre propio, consignó escrito de recurso de casación el día miércoles 21/8/2024, es decir el sexto (6) días, encontrándose la acción recursiva dentro del lapso previsto en el Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, se deja constancia que hubo despacho los días MIÉRCOLES 21-08-2024, JUEVES 22-08-2024, VIERNES 23-08-2024, LUNES 26-08-2024, MARTES 27-08-2024, MIÉRCOLES 28-8-2024, JUEVES 29-08-2024, JUEVES 29-08-2024, VIERNES 30-08-2024, MARTES 3-09-2024, MIÉRCOLES 4-09-2024, JUEVES 5-09-2024 Y VIERNES 6-09-2024 no hubo despacho ni secretaría. Igualmente se deja constancia  por esta Alzada que ha transcurrido un día sin despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 442 del texto adjetivo penal…”. (sic).

 

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar primero: en fecha 7 de agosto de 2024, se dieron por notificados los acusados de autos de la decisión de fecha 26 de julio de 2024, dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: se interpuso recurso de casación en contra de la sentencia previamente mencionada el 21 de agosto de 2024; es decir, el sexto día hábil siguiente a la última notificación, la cual recayó sobre el abogado GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA en su condición de víctima, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión publicada el 26 de julio de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo José Prada Zerpa en su condición de víctima y actuando en nombre propio, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023 y publicado su texto íntegro el 17 de  enero de 2024, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual ABSOLVIÓ  a los ciudadanos RUTH MERY FUENMAYOR DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.920.781, GERMÁN ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.577.375, DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.601.515 y LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.825.930, de la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 4, literal “a”, DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo  286, todos del Código Penal.

 

 En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En el recurso interpuesto por el abogado Gustavo José Prada Zerpa, en su carácter de víctima actuando en su propio nombre y representación, se constatan dos denuncias, las cuales  fueron fundamentadas en los siguientes términos:

 

“… CAPÍTULO III

VICIOS DENUNCIADOS

BASE LEGAL, ALEGACIONES DE LA RECURRIDA, VICIO DELATADO (NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS) COMO SE PRODUJERON LOS VICIOS, INFLUENCIA DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO Y SOLUCIÓN PRETENDIDA.

ERRORES IN IUDICANDO (VICIOS DE JUZGAMIENTO)

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 452. "El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, falta de aplicación (sic) ". Negritas y sub rayado agregado

 

DENUNCIO:

1.- Infracción por falta de aplicación de los artículos 22 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos (sic)"

 

A su vez, el artículo 157 del Código adjetivo penal dispone. "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad; (sic)..."

Para delimitar las infracciones denunciadas referentes a la falta de aplicación de norma jurídica, el recurrente que con tal carácter suscribe, observa que en la sentencia hoy casada la Corte Superior aquo, entre otras cosas señala lo siguiente:

"Constatando este Tribunal Colegiado que la Juez Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Caracas, hizo un análisis pormenorizado entre las testimoniales de los expertos, así como de los funcionarios policiales, asimismo, las deposiciones de los testigos que se encuentran en las actas, quienes fueron legalmente juramentados, evaluando de manera individual como en conjunto, de igual modo determinar así el Tribunal de instancia, la no culpabilidad de los acusados de autos de los hechos por los cuales individualizados.

En virtud de lo cual, se evidencia que la Juez aquo realizó una comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su cotejo resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados, así como la base legal aplicable al caso en concreto. Observa este Tribunal Colegiado que la recurrida dio cumplimiento al análisis, comparación  y apreciación de todo el acervo probatorio para poder llegar al establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable. SEGUNDO. Queda confirmada la decisión recurrida (sic)”.

De la resolución judicial del aquo ut supra transcripta de fecha: 26/07/24 se desprende que el órgano colegiado se limitó únicamente a transcribir la sentencia absolutoria dictada en fecha: 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, y luego decir que se encontraba motivada por haber analizado las diferentes declaraciones de los órganos de prueba que concurrieron a declarar al debate oral y público, así como su plena valoración conjuntamente con las pruebas documentales presentadas que constituyeron el acervo probatorio, sin señalar siquiera los nombres de las personas físicas que representaban los órganos de pruebas y sus declaraciones, las documentales aportadas e incorporadas al proceso y explicar cómo el Tribunal de Instancia valoró las pruebas para arribar a una sentencia absolutoria definitiva, ya que si bien es cierto la Juzgadora es soberana en la valoración de las pruebas, no es menos cierto que debe ceñirse a los estándares probatorios señalados en el artículo 22 del Código adjetivo penal referidos a los conocimientos la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, parámetros estos que no cumplió el Tribunal de instancia siendo avalado por la hoy recurrida en casación, aunado a que esta última resultó también inmotivada.

En abono a lo anteriormente, el deber que tienen los Jueces de motivar los autos que así lo requieran y las Sentencias, tiene arraigo Constitucional en el artículo 22 Constitucional ut supra trascripto, el cual establece la posibilidad que existan otros Derechos y Garantías no establecidos expresamente en el texto Constitucional, o en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pero que sean inherentes a la persona humana, es por ello que la Doctrina Venezolana lo denomina norma de textura abierta o artículo ventana, que al abrirla se observa la posibilidad de considerar otros Derechos o Garantías propios, inherentes al ser humano, en base a ello, las partes en todo proceso penal, civil, administrativo, laboral, etc, tienen el Derecho que las decisiones judiciales en los casos donde intervengan sean motivadas, salvo, evidentemente, las decisiones de mero trámite, que no es el caso que nos ocupa, este deber de motivar para el jurisdicente tiene arraigo legal e internacional.

(…)

El resumen, el vicio delatado de inmotivación de la resolución judicial del aquo ut supra transcripta (Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) de fecha: 26/07/24 y por vía de consecuencia de la sentencia absolutoria dictada en fecha: 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional producen la absoluta inmotivación de la Sentencia apelada, y por ser este un vicio que afecta el Orden Público Constitucional debe ser declarado de oficio por esta Honorable Sala de Casación Penal, aún siendo inadmisible el recurso planteado, por Argumento de la Doctrina Generalmente Admitida, tan grave vicio lesiona derechos humanos fundamentales, previstos en los artículos 22, 26 y 49 del texto Constitucional, además del contenido del artículo 22 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN PRETENDIDA: Solicito respetuosamente a esta Sala de Casación Penal como máxima interprete de la Constitución y las leyes, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, case el fallo impugnado y en consecuencia en resguardo de las garantías fundamentales de quien suscribe (hoy víctima) ANULE (juicio rescindente) la resolución judicial de fecha 26/07/24 emanada Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada en fecha 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional la resolución Judicial y por vía de consecuencia esta sentencia sea también ANULADA, recaídas en los expedientes Nros. As 6254-24 (confirmación) y 22 J-1389-22 Tribunal 22 de Juicio (sentencia absolutoria), respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado  en el artículo 286 ibídem, cometido por los ciudadanos  RUTH MERY FUENMAYOR DE QUINTERO, GERMÁN ANTONIO QUINTERO, DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR y LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR. Así pido sea decretado por esta Sala…”. (sic)

 

La Sala para decidir, observa:

 

El recurrente en la primera denuncia, alegó que: “… el vicio delatado de inmotivación de la resolución judicial del aquo ut supra transcripta (Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) de fecha: 26/07/24 y por vía de consecuencia de la sentencia absolutoria dictada en fecha: 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional producen la absoluta inmotivación de la Sentencia apelada…”.  (sic).

 

Arguye que: “… por ser este un vicio que afecta el Orden Público Constitucional debe ser declarado de oficio”… ya que “… tan grave vicio lesiona derechos humanos fundamentales, previstos en los artículos 22, 26 y 49 del texto Constitucional, además del contenido del artículo 22 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

 

Haciendo el mismo afirmaciones tales como, que el “…órgano colegiado se limitó únicamente a transcribir la sentencia absolutoria dictada en fecha: 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, y luego decir que se encontraba motivada por haber analizado las diferentes declaraciones de los órganos de prueba que concurrieron a declarar al debate oral y público, así como su plena valoración conjuntamente con las pruebas documentales presentadas que constituyeron el acervo probatorio…”. (sic).

 

Así mismo, haciendo énfasis, en que si bien “…es cierto la Juzgadora es soberana en la valoración de las pruebas, no es menos cierto que debe ceñirse a los estándares probatorios señalados en el artículo 22 del Código adjetivo penal referidos a los conocimientos la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, parámetros estos que no cumplió el Tribunal de instancia siendo avalado por la hoy recurrida en casación, aunado a que esta última resultó también inmotivada…”. (sic).

 

Como punto inicial, es importante hacer el siguiente análisis, el recurrente alegó a lo largo de la presente denuncia, la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  y de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio  del mismo Circuito Judicial Penal, ya que según su criterio el Tribunal  A-quo incurrió en la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que en el acervo probatorio debatido en el juicio no fueron apreciados todos los medios de prueba y los que valoró lo hizo bajo un criterio opuesto a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

 

En el presente caso, el formalizante desatendió el deber “sine qua non” de que el escrito recursivo deberá indicar de forma clara y concisa los preceptos legales que consideró violados, de qué modo se impugna la decisión e indicando los motivos que lo hacen procedente y de manera separada, cuestión que no ocurrió en el presente caso, ya que el mismo deja en evidencia que a pesar que impugna la sentencia del Tribunal de Alzada, sus argumentos van dirigidos al manejo de las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, cuestión que solo puede ser atribuible al tribunal de primer grado de jurisdicción.

 

Es por ello que esta Sala, considera pertinente hacer un análisis concreto de manera pedagógica, en lo relacionado al principio de inmediación, estatuido en el artículo 16 de nuestra norma adjetiva penal, dicho principio es el que permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios, al ser propio de la etapa del juicio oral, los jueces son los responsables de apreciar las pruebas y establecer los hechos, así como también es una garantía en el establecimiento de la verdad, lo que constituye para las partes, la oportunidad propicia  para la incorporación al proceso de sus alegatos y pruebas y para los jueces la oportunidad de formar criterio mediante la estructura lógica de la sentencia.

 

No podemos hablar del principio de inmediación, separándolo del principio de concentración y el principio de contradicción, esto debido que son inherentes en la etapa del juicio oral y público, y van de la mano en el transcurrir del mismo.

 

El principio de contradicción, lo encontramos en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tiene como finalidad permitir que las partes conozcan los medios probatorios que serán expuestos por la parte contraria, con el fin que puedan hacer valer sus derechos para confrontarlos y proponer a su vez pruebas que desvirtúen aquellas que pudieran ir en su contra, por lo que este principio tiende a garantizar el derecho a la defensa.

 

Ahora bien, tenemos el principio de concentración, se encuentra tipificado en el artículo 17 ejusdem, el cual configura la responsabilidad y el compromiso del juez desde el momento que recibe la prueba, oír los argumentos de las partes, hasta lograr un criterio que lo lleve a la concreción de la sentencia, lo cual debe hacerlo sin interrupciones y con conexión, salvaguardando el debido proceso.

 

En el presente caso, el recurrente no cumplió de manera cabal lo estipulado en el artículo 452, al momento de explanar sus argumentos, si bien expresó las disposiciones legales que supuestamente fueron infringidas no las vinculó con la falta de aplicación, la indebida aplicación o la errónea interpretación, lo que denota una falta de técnica recursiva que no puede ser subsanada por esta Sala de Casación Penal, tal como lo ha dejado sentado la misma, en incasable oportunidades, siendo una de ellas, la sentencia número 177, del 7 de agosto de 2019, la que ratificó el siguiente criterio:

 

“…al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo.

En otras palabras, esa carencia que presuntamente reviste la decisión de segunda instancia, hoy recurrida, necesariamente debe tener una relevancia directa en el resultado de la decisión y, desde luego, los impugnantes tienen la carga de señalar, precisamente, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo…”.

 

 

Tomando en consideración, lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal en relación con los argumentos del recurrente, advierte, que los mismos carecen de la debida técnica recursiva, siendo ello así, considera oportuno ratificar que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

 

Así mismo, en lo relativo a lo expresado también por el recurrente, referente a “…tan grave vicio lesiona derechos humanos fundamentales, previstos en los artículos 22, 26 y 49 del texto Constitucional, además del contenido del artículo 22 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”, resulta impretermible para esta Sala, dar una respuesta a lo alegado por el mismo, porque si bien hace mención a la presunta violación de normas de rango constitucional y trata de vincularlas con la falta de motivación (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), no presentó un fundamento sustentable que le deje claro a esta instancia, la presunta violación alegada. Además, es importante acotar que para denunciar artículos de rango constitucional, al ser los mismos de carácter abstracto deben especificarse de manera correcta y precisa como fueron violentados dichos principios, subsumirlos dentro de los motivos mencionados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la relevancia de dicha infracción en la decisión impugnada, cuestión que no se encuentra presente en la denuncia en estudio.

 

Como corolario a lo anterior, resulta imprescindible indicar que dicho planteamiento constituye una argumentación imprecisa, de la que no resulta posible interpretar la pretensión del accionante, quien debe fundamentar de manera clara los requerimientos que espera sean resueltos, tal como señaló esta Sala en sentencia Nº 138, del 1° de abril de 2009, ratificada en el fallo N° 260, del 4 de mayo de 2015, donde estableció que:

las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.

 

En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva necesaria para determinar su admisibilidad; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdemAsí se decide.

 

“… CAPITULO IV

ERRORES IN IUDICANDO (VICIOS DE JUZGAMIENTO)

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 452. "El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, falta de aplicación (sic)...". Negritas y sub rayado agregado

DENUNCIO:

1.- Infracción por falta de aplicación del artículo 449 del Código adjetivo penal, el cual señala, "Si la decisión de la Corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció".

Para delimitar las infracciones denunciadas referentes a la falta de aplicación de norma jurídica, el recurrente que con tal carácter suscribe, observa que en la sentencia hoy casada la Corte Superior aquo, entre otras cosas señala lo siguiente

"Constatando este Tribunal Colegiado que la Juez Vigésima Segundo (22) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Caracas, hizo un análisis pormenorizado entre las testimoniales de los expertos, así como de los funcionarios policiales, asimismo, las deposiciones de los testigos que se encuentran en las actas, quienes fueron legalmente juramentados, evaluando de manera individual como en conjunto, de igual modo determinar así el Tribunal de instancia, la no culpabilidad de los acusados de autos de los hechos por los cuales individualizados

En virtud de lo cual, se evidencia que la Juez aquo realizó una comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su cotejo resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados, así como la base legal aplicable al caso en concreto. Observa este Tribunal Colegiado que la recurrida dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de todo el acervo probatorio para poder llegar al establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable... SEGUNDO: Queda confirmada la decisión recurrida (sic)." Sub rayado agregado”

Se desprende de la decisión del aquo y su resolución del aquo supra transcripta de fecha 26/07/24 que el órgano colegiado en primer lugar omitió verificar si la sentencia absolutoria dictada en fecha: 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional se encontraba motivada, en segundo lugar tampoco verificó si el mismo aplicó las reglas de la sana critica racional para el establecimiento de los hechos y la correspondiente aplicación de la norma de derecho, por cuanto la decisora de instancia, entre las motivaciones para decidir expresó... del mismo modo, llamó poderosamente la atención de este decisor una serie de cuestiones y circunstancias las cuales a la óptica de la lógica y las máximas de experiencia no se compaginan con la realidad física palpable en los negocios de índole comercial como el sometido al estudio, es decir el mismo hizo saber del hecho ante este Juzgado, conllevando, la plena convicción de esta juzgadora que la víctima del presente caso fueron quienes incumplieron un contrato establecido por lo que queda claramente establecido que los mismos actuaron de mala fe, sabiendo que este caso debió ser tramitado por la materia civil y no por la vía penal, y así se establece(sic)"

Al hilo de lo expuesto se puede establecer que el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, obvió evaluar los aspectos siguientes; 1.- Que si bien es cierto entre la victima Ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y los acusados GERMÁN ANTONIO QUINTERO y RUTH FUENMAYOR se celebró en fecha: 28/01/19 un contrato de opción de COMPRA- VENTA por un inmueble propiedad de los prenombrados Ciudadanos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el número 35. Tomo 13, folios 133 hasta el 136, entregando en el acto la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (3.350$), estableciéndose que el lapso de 60 días se pagaría la totalidad del precio del inmueble que comprendían DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000$), no es menos cierto, 2.- Que la víctima una vez vencido el plazo estipulado para la materialización de la venta previo acuerdo verbal con los acusados abono para ser imputado al precio final in cantidad de TRES MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (3.050,$) para completar una entrega total de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (6.400$), pagos estos que fueron realizados a las cuentas a N 01340945579461737836, de la entidad Bancaria Banesco Universal a nombre de DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR, b.- cuenta N° 01020734710000125558, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela perteneciente a RUTH MERY FUENMAYOR DE QUINTERO c.- cuenta N° 01020229920000312439, de la entidad bancaria Banco de Venezuela perteneciente a ESTEFANY FRANCESCA CÁCERES BORGES d.- cuenta N 01020224600000270859, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, perteneciente a LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR, e.- cuenta N 01020224800000270869, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela perteneciente a ESTHEPANIE KARINA VENEGAS RAMÍREZ, y f.- cuenta N° 01340288442882171518, de la Entidad Bancaria Banco Banesco, perteneciente a GERMAN ANTONIO QUINTERO, siendo recibidos por estas personas sin objeción alguna.

Así las cosas, los Ciudadanos GERMÁN ANTONIO QUINTERO Y RUTH MERY FUENMAYOR DE QUINTERO de manera mal intencionada y sin el conocimiento del promitente comprador, quien hoy recurre en casación, decidieron vender el inmueble opcionado al Ciudadano YLVING BLANCO quedándose ilícitamente con la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (6.400$) configurándose de manera indubitada los delitos de DEFRAUDACIÓN Y GAVILLA, tal y como fueran calificados por el Ministerio Público, circunstancias estas que no fueron evaluadas por la Juzgadora de instancia y que tampoco fueron advertidas por la Corte Superior en su Sala 8 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando de declarar en consecuencia la nulidad de la sentencia absolutoria.

Además incurriendo ambos órganos jurisdiccionales en el vicio de falso supuesto o suposición falsa.

(…)

Bajo este mismo orden argumental, la resolución de fecha: 26/07/24 dictada por el órgano colegiado Sala 8 de la Corte de Apelaciones de Caracas y la sentencia absolutoria dictada en fecha: 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional afectan el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.

(…)

Colofón de lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la resolución judicial infundada de fecha: 26/07/24 dictada por el órgano colegiado el cual obvió verificar si la sentencia absolutoria dictada en fecha: 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional se encontraba motivada y ajustada a derecho de acuerdo con los parámetros de la sana critica racional establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido sea decidido por este Órgano Colegiado.

SOLUCIÓN PRETENDIDA: Solicito respetuosamente a esta Sala de Casación Penal como máxima interprete de la Constitución y las leyes, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, case el fallo impugnado y en consecuencia en resguardo de las garantías fundamentales de quien suscribe (hoy victima) ANULE (juicio rescindente) la resolución judicial de fecha 26/07/24 emanada Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada en fecha: 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional la resolución Judicial y por vía de consecuencia esta sentencia sea también ANULADA, recaídas en los expedientes números Nros. As 6254-24 (confirmación) y 22 J-1389-22 Tribunal 22 de Juicio (Sentencia Absolutoria), respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por la comisión de los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 482 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, cometido por los Ciudadanos RUTH MERY FUENMAYOR DE QUINTERO, GERMAN ANTΟΝΙΟ QUINTERO, DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR Y LUIS JOSE QUINTERO FUENMAYOR. Así pido sea decretado por esta Sala.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a esta Sala de Casación Pernal lo siguiente:

PRIMERO: Que sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente "El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación(sic), en contra de la resolución judicial dictada en fecha 26/07/24 emanada Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual CONFIRMÓ la sentencia absolutoria dictada en fecha 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, recaídas en los expedientes números Nros. As 6254-24 (confirmación) y 22 J-1389-22 Tribunal 22 de Juicio (Sentencia Absolutoria). respectivamente, por la comisión de los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 482 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, cometido por los Ciudadanos RUTH MERY FUENMAYOR DE QUINTERO, GERMAN ANTONIO QUINTERO, DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR y LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR.

SEGUNDO: Que sea CASADA (violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la primera denuncia inserta en el Capítulo III del presente escrito) la resolución Judicial dictada en fecha 26/07/24 emanada Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual CONFIRMÓ la sentencia absolutoria dictada en fecha: 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, recaídas en los expedientes números Nros. As 6254-24 (confirmación) y 22 J-1389-22 Tribunal 22 de Juicio (Sentencia Absolutoria), respectivamente, por la comisión de los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 482 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, cometido por los Ciudadanos RUTH MERY FUENMAYOR DE QUINTERO, GERMÁN ANTΟΝΙΟ QUINTERO, DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR Y LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR, y se DECRETE la nulidad por INMOTIVACIÓN de la resolución judicial emanada de la Corte Superior en referencia y de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con el artículo 459 todos del Código Orgánico Procesal penal.

TERCERO: Que sea CASADA (violación de la ley por falta de aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la segunda denuncia inserta en el Capítulo IV del presente escrito) la resolución Judicial dictada en fecha 26/07/24 emanada Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual CONFIRMÓ la sentencia absolutoria dictada en fecha: 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, recaídas en los expedientes números Nros. As 6254-24 (confirmación) y 22 J-1389-22 Tribunal 22 de Juicio (Sentencia Absolutoria), respectivamente, por la comisión de los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 482 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, cometido por los Ciudadanos RUTH MERY FUENMAYOR DE QUINTERO, GERMAN ANTONIO QUINTERO, DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR y LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR, y se DECRETE la nulidad de la resolución judicial emanada de la Corte Superior en referencia y de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con el artículo 459 todos del Código Orgánico Procesal penal.

CUARTO: Se fije la audiencia oral correspondiente a los fines de debatir los fundamentos de las denuncias planteadas en el presente escrito recursivo…”. (sic)

 

La Sala de Casación Penal para resolver, observa:

 

El recurrente alegó en su segunda denuncia, lo siguiente: “DENUNCIO: 1.- Infracción por falta de aplicación del artículo 449 del Código adjetivo penal…”.

 

Así mismo, expresó: “…que el órgano colegiado en primer lugar omitió verificar si la sentencia absolutoria dictada en fecha: 17/01/24 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional se encontraba motivada, en segundo lugar tampoco verificó si el mismo aplicó las reglas de la sana critica racional para el establecimiento de los hechos y la correspondiente aplicación de la norma de derecho, por cuanto la decisora de instancia.…”. (sic).

 

Para más adelante señalar que, “... del mismo modo, llamó poderosamente la atención de este decisor una serie de cuestiones y circunstancias las cuales a la óptica de la lógica y las máximas de experiencia no se compaginan con la realidad física palpable en los negocios de índole comercial como el sometido al estudio, es decir el mismo hizo saber del hecho ante este Juzgado, conllevando, la plena convicción de esta juzgadora que la víctima del presente caso fueron quienes incumplieron un contrato establecido por lo que queda claramente establecido que los mismos actuaron de mala fe, sabiendo que este caso debió ser tramitado por la materia civil y no por la vía penal, y así se establece…”. (sic).

 

Del planteamiento realizado por el recurrente, en lo atinente a la infracción por falta de aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, cuando hace mención a que la misma omitió verificar que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia se encontraba inmotivada y que el juez de juicio no había aplicado las reglas de la sana crítica al momento de establecer los hechos y la aplicación del derecho, punto que le resulta a esta instancia contradictorio, ya que al momento de transcribir la respuesta dada por dicha Corte de Apelaciones a la denuncia planteada en el recurso de apelación, se desprende, que la misma, señaló que el Tribunal de Juicio:

 

 “… hizo un análisis pormenorizado entre las testimoniales de los expertos, así como de los funcionarios policiales, asimismo, las deposiciones de los testigos que se encuentran en las actas, quienes fueron legalmente juramentados, evaluando de manera individual como en conjunto, de igual modo determinar así el Tribunal de instancia, la no culpabilidad de los acusados de autos de los hechos por los cuales individualizados. En virtud de lo cual, se evidencia que la Juez aquo realizó una comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su cotejo resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados, así como la base legal aplicable al caso en concreto. Observa este Tribunal Colegiado que la recurrida dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de todo el acervo probatorio para poder llegar al establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable.…”. (sic)

 

Siendo esto así, mal podría denunciar el recurrente la falta de aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que el mismo lo que refiere es el procedimiento que debe seguir el tribunal colegiado para resolver el recurso de apelación, dejando en evidencia que quien recurre no está de acuerdo con la respuesta ofrecida por parte del tribunal de Alzada, siendo que la misma le es adversa a sus intereses y deja en evidencia que tampoco está de acuerdo con la forma en que el tribunal de juicio, llegó a la firme convicción de absolver a los imputados de autos.

 

En el presente caso, quien recurre argumenta que  “... entre las motivaciones para decidir expresó... del mismo modo, llamó poderosamente la atención de este decisor una serie de cuestiones y circunstancias las cuales a la óptica de la lógica y las máximas de experiencia no se compaginan con la realidad física palpable en los negocios de índole comercial como el sometido al estudio, es decir el mismo hizo saber del hecho ante este Juzgado, conllevando, la plena convicción de esta juzgadora que la víctima del presente caso fueron quienes incumplieron un contrato establecido por lo que queda claramente establecido que los mismos actuaron de mala fe, sabiendo que este caso debió ser tramitado por la materia civil y no por la vía penal, y así se establece(sic). …”; pretendiendo con este argumento subvertir el orden procesal y redirigir el presunto error cometido por ambos tribunales al decidir sobre un incumplimiento de contrato que ha debido ser resuelto por la vía civil, y obviando que el mismo fue el que inicio este proceso por la vía penal,  dejando su mal proceder y desatino palpable, impulsando el proceso por una vía que no era la correcta para elevar su pretensión.

 

En referencia al punto antes mencionado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, en sentencia número 268 dejó sentado el siguiente criterio:

 

“…en lo atinente a que cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta…”.

 

Esta Sala ha dejado sentado de manera uniforme que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y del patrimonio de las personas, hacerlo por la jurisdicción penal, intentando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, los sujetos  no deben darle la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos en el ámbito penal, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial. 

 

 

Aunado a todo lo anterior, los fundamentos de quien recurre van dirigidos a su descontento con la absolución de los ciudadanos hoy absueltos, por parte del tribunal de juicio, así como también con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la cual no le aceptó su argumento de falta de motivación de la sentencia de juicio y pretende que esta Sala entre a conocer del fondo de la denuncia, desatendiendo lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Esta Sala ha reiterado incansablemente que las decisiones recurribles por vía del recurso de casación son aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación y que los motivos alegados por quien impugna la misma, deben ser subsumidos en alguno de los tipificados en el artículo 452 de la norma adjetiva penal, que son la falta o indebida aplicación o la errónea interpretación, situación que no se pudo corroborar en el caso en estudio.

 

En consonancia con lo antes expuesto, cabe traer a colación la sentencia 98 del 24 de marzo de 2023, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el siguiente criterio:

 

“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.

De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.

 

           En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar lo señalado en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicando lo siguiente:

 

(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…).

 

 

Lo antes afirmado, se fundamenta en la imprecisión del impugnante, al momento de concretar sus alegatos, de como la Alzada incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación, solamente realizó consideraciones que no tenían asidero formal, afirmando que el tribunal Colegiado se limitó a confirmar el fallo emitido en juicio.

 

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia, de forma pacífica y reiterada, ha señalado, que: “La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos”. (Vid. Sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015).

 

En consecuencia, de la falta de técnica recursiva en la presente denuncia; resulta forzoso para esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia  contenida en el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdemAsí se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Gustavo José Prada Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.376, en su carácter de víctima actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, confirmando la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023 y publicado su texto íntegro el 17 de  enero de 2024, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ABSOLVIÓ  a los ciudadanos RUTH MERY FUENMAYOR DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.920.781, GERMÁN ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.577.375, DANIEL ALEJANDRO QUINTERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.601.515 y LUIS JOSÉ QUINTERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.825.930, de la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 4, literal “a”, DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 482 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo  286, todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de                                                    de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

  

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                   MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2024-484