Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 1° de octubre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la solicitud de AVOCAMIENTO, suscrita y presentada por los abogados Fernando Ramón Lossada Irribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.718 y 29.052, respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.666.507, EDUARDO HERRERA MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.827.714 y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.973.611, respeto del proceso penal que se les sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451, último aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según asunto penal N° 2C-24229-23 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado.

 

El 7 de octubre de 2024, se dio entrada al presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000514, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”.

(…)

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

 

De lo anterior, se desprende que se les atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

 

DE LOS HECHOS

 

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se encuentran narrados en el escrito de acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, siendo los mismos los siguientes:

 

“…La presente investigación se inició mediante querella acusatoria interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los profesionales del derecho JESÚS GARCÍA, (…), AUDREY SILVA (…() y MARÍA DE JESÚS MACHADO (…), quienes actúan en representación del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO (víctima) (…) y fue admitida en fecha 01 de septiembre de 2015 en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, IRMA MORÁN DE HERRERA,. EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA  por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, cometida en perjuicio del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, en virtud de los hechos que se desarrollan a partir del deceso del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, en fecha 03 de septiembre  de 2011, quien fallece ab-intestado, quien deja hijos, los cuales se encuentran identificados como IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, JESÚS HERRERA MACHADO MORÁN y ODOARDO HERRERA MORÁN, es su cónyuge la ciudadana IRMA HERRERA MORÁN DE HERRERA, siendo el caso que en el mes de septiembre de 2011, la ciudadana IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO (hija) actuando con el carácter  de apoderada de sus progenitores los ciudadanos Jesús Herrera Duarte (fallecido) e Irma Morán de Herrera, mediante instrumento poder suscrito en fecha 08 de junio de 2009, por ante el Registro Público del Hatillo del Estado Miranda, inserto en el No. 09, Tomo 03, de los libros de autenticación llevados por ese registro público, realiza varias transacciones inmobiliarias que versan sobre algunos bienes inmuebles disponiendo de dichos bienes que le pertenecían en vida a su progenitor haciendo uso de un Poder Extinto con la muerte de uno de sus otorgantes…”. (sic)

 

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Los  peticionantes, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señalaron entre otras cosas lo siguiente:

 

“…Ciudadanos Magistrados, estamos ante el trámite de un proceso judicial penal que se ha prolongado en el tiempo con una data judicial próxima a cumplir DIEZ (10) años, iniciándose éste por Querella interpuesta en fecha seis de Noviembre del 2014 por la Representante Legal de la Victima Jesús Herrera Machado, el cual se encuentra plagado de escandalosos episodios circunstanciales y actuaciones judiciales que evidencian un patrón de comportamientos particulares por parte de jueces de instancias y de alzada, que han tenido el conocimiento de este proceso, no cónsonos con el ordenamiento jurídico dogmático procesal penal, que refleja signos evidentes de violaciones, lesiones y vulneraciones a los derechos fundamentales del orden constitucional, de los derechos y garantías que le asisten a nuestros defendidos y ejecutados por quienes han presidido las instancias y la Alzada avocadas al asunto.

(…)

DENUNCIAS SERIAS SOBRE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESCANDALOSAS ACTUACIONES QUE ATENTAN CONTRA EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

(…) asumida esta defensa técnica y estando en fase intermedia por ante el Tribunal Noveno de Primera instancia en lo penal en funciones de control de Maracaibo del Circuito Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió el conocimiento por mandato de la alzada colegiada N° 1 de apelaciones de este circuito Judicial del Zulia, quien en fallo N° 197-22 de fecha 27 de Septiembre del 2022,   

(…) "PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del escrito acusatorio como acto conclusivo De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces de esta Sala de Alzada, que en el caso sub índice existieron actuaciones que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, situación que no puede ser subsanada, puesto que la trasgresión del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO del escrito acusatorio como acto conclusivo, presentado en fecha 02 de Mayo de 2022, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal.

Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, cumpla con su deber, a los fines de que presente un acto conclusivo congruente con los hechos imputados.

Se ORDENA que un Órgano Subjetivo diferente celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, una vez presentado el acto conclusivo por parte de la vindicta pública, quedando la acusación particular propia, interpuesta por la ciudadana MARIA MACHADO, como presentada, en su oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, MANTIENE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los mencionados acusados.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

(…)

 

dicha acusación particular propia de la víctima queda presentada como ADMITIDA, aun cuando, la alzada, en su motiva y dispositiva, solo la valora como PRESENTADA, imponiéndole solo la carga al despacho fiscal y a la defensa privada de volver a presentar sus correspondientes escritos, cuando lo cierto es que la decisión de la recurrida de la instancia, desestimó parcialmente de forma categórica y razonadamente la acusación particular propia de la víctima con respecto al inexistente tipo penal de Asociación para Delinquir, por no adecuarse a la conducta desplegada por los subjudices, señalando la instancia, estar en presencia del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, desestima los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente.

(…)

Y seguidamente declara: En cuanto a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, formulada por la apoderada judicial ABG. MARIA DE JESUS MACHADO consignada por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 11 de Mayo del presente año, acusación interpuesta en tiempo hábil, se procede a ADMITIR PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones con relación a los imputados IRMA HERRARA DE BRITO, (...), IRMA MORÁN DE HERRARA, (...), EDUARDO HERRERA MORÁN, (...), CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, (...) Y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, (...), por cuanto está demostrado la responsabilidad penal de los delitos de HURTO DE HERENCIA CALIFICADA, (…) APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, (…)

Esta juzgadora observa que en cuanto a la precalificación del delito acusado por la representante judicial de la víctima en su acusación particular propia, debe realizarse un cambio en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se configura la existencia del mismo (...) razón por la cual esta juzgadora se aparta de la precalificación jurídica propuesta por la ABG. MARIA DE JESUS MACHADO en este acto, respecto del delito de asociación para delinquir, (…) lo cual conlleva a quien aquí decide a estimar que al realizarse una adecuación del delito, es por lo que se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO (…) , por lo cual resulta procedente la ADMISIÓN de la acusación pero con el cambio en la calificación aquí efectuada.

(…)

Se desprenden entonces dos consideraciones y decisiones completamente opuestas en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, demostrando con esto la falta de IMPARCIALIDAD, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y supina CONTRADICCIÓN E INSEGURIDAD JURÍDICA, y cuyas violaciones de la Instancia son refrendadas por la Alzada constituida en la Sala Primera, al dar por presentada la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en su fallo numero 197-22 de fecha 27 de septiembre del 2022.

Es entonces que, el Ministerio Público, con su Acusación fiscal o acto conclusivo, y la defensa privada con su escrito de descarga de defensa, constituyendo estos términos decisorios de la alzada,

(…)

Días previos a la celebración del acto preliminar debidamente agendado, y ya presentada la nueva Acusación Fiscal y los descargos correspondientes en tiempo hábil, los distinguidos abogados que ejercen la representación legal de la víctima, (…)  éstos nuevamente recurren a sus deliberadas, negativas y ya conocidas estrategias dilatorias del proceso, al interponer escrito ante el Tribunal Noveno de Control, nueva instancia penal conocedora del asunto como juez natural, peticionan para que se declarase, de manera perentoria, la nulidad absoluta del acto acusatorio fiscal, sustentado sobre la frágil tesis argumentativa que perseguía sorprender la buena Fe del juez que preside la instancia, pretendiendo, fuera de la legalidad y del derecho procesal constitucional adjetivo penal, con el propósito de subvertir el orden debido del trámite del proceso penal con dicha solicitud, puesto que la misma, en estricta sujeción al derecho procesal penal, no tiene cabida la nulidad de la Acusación Fiscal en el marco de la constitucionalidad y de la legalidad adjetiva, para lo cual el juez de la instancia, en uso apropiado del lura Novit Curia, dictó fallo interlocutorio donde desestimó esa oprobiosa solicitud, ya que ese pedimento, para ser declarado con lugar en derecho, corresponde para ser decidida en la oportunidad procesal del desarrollo del acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo

(…)

A la decisión dictada por la instancia, (…) los Representantes de la víctima, interpusieron acción recursiva sobre el fallo interlocutorio que lógicamente negó la instancia de Control, adicionando solicitud de inhibición del juez de la instancia al no ser complacidos, alegando todo un disparate y sin sentido práctico forense, que el juez al dictar su fallo negando lo solicitado incurrió en haber emitido opinión de fondo, produciéndose como efecto procesal, así procurado por la representación legal de la víctima, que la instancia se viera obligado en diferir el acto preliminar que estaba fijado para el 8 de Febrero del 2023, obviamente teniendo que subir a la alzada las actuaciones de la inhibición con el informe del juez que lo preside, quien luego de unos días y en lógica jurídica de lo correcto, declararía la corte colegiada sin lugar el Recurso y la inhibición propuesta por el equipo legal de la víctima y el mismo Juez de Instancia, ordenándole la alzada sala N° 2 de corte de apelaciones al juez de la instancia, que se dedicara a conocer, sin más temor y sin contratiempos y obstáculos procesales, el asunto penal sustanciado en derecho, bajo el fundamento de cuestiones de orden judicial basadas en el marco constitucional, reiterándole bajo advertencia clara de no separarse del conocimiento de la causa por los motivos alegados y procediese a fijar la fecha para la celebración del acto judicial preliminar, que es el acto procesal no deseado por el equipo legal de la víctima.

(…)

A partir de la decisión de la corte de apelaciones en sala N° 2, cuando declaró sin lugar el frágil recurso de apelación de los ciudadanos abogados que representan a la víctima, así como la improcedencia de la inhibición planteada por el ciudadano juez provisorio Noveno de instancia que fue solicitada y habiendo sido advertido dicho juez de no separarse del conocimiento del asunto, de manera sorpresiva, extraña y altamente sospechosa, el advertido juez de la instancia Novena penal en funciones de control, quien había explanado en su informe de contestación a la inhibición solicitada, no existir motivos serios ni legales ni circunstanciales para separarse del conocimiento del asunto, aun cuando expresó su deseo de inhibirse, éste mismo juez provisorio Noveno, sin dar mayores detalles motivadores y en franco desacato a la advertencia de la alzada Segunda de Apelaciones del Zulia, a menos de 17 días, en fecha 13 de marzo del 2023, presenta escrito de INHIBICIÓN, (…), y separación del conocimiento de la causa, sin señalar en su argumentación que igualmente pretendió INHIBIRSE del conocimiento de la misma ni los motivos de su deseo de separase del conocimiento de la investigación…

 (…)

Posteriormente, los autos contentivos del asunto principal llegan al mencionado juzgado segundo de instancia penal presidido por la abogada ciudadana Jakelin Coromoto Domínguez Rodríguez, jueza provisoria, quien fija la celebración del acto procesal preliminar para el día 9 de Mayo del 2023, solicitando esta defensa privada a la instancia, en varios escritos peticiones urgentes y útiles, teniendo entre ellas, se ordenara por la instancia, que se le practicaran al acusado ciudadano ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, (…) , exámenes forenses, para dejar expresa constancia de su estado de salud, quien para la fecha presentaba serios quebrantos de salud (…) con el firme propósito de que la instancia pudiera remitir comunicación a la medicatura forense y se le practicaran los exámenes ordinarios naturales para con ello establecer la condición de salud del acusado, así como también haberle solicitado se procediera a organizar y ordenar el mecanismo tecnológico de información y comunicación de la vía Telemática para celebrar el acto preliminar, (…)  por tratarse de razones de salud del mencionado subjudice, así como la avanzada edad del resto de los imputados y muy especialmente, (…) lo que refleja que no se estaba solicitando el diferimiento del acto, sino que se estaba solicitando, con sobrada antelación y justificación, se realizara el acto bajo el mecanismo judicial tecnológico   (…) para celebrar el acto a distancia debidamente justificados, previamente como lo solicitamos (…) donde de manera reiterada le estábamos solicitando se pronunciara acerca de nuestra solicitud, de la cual nunca recibimos respuesta.

Se observa, ciudadanos magistrados, que la jueza provisoria de instancia, no hizo lo apropiado y conducente, guardando silencio sobre ambas peticiones, una sin proveer en sano derecho legitimado de remitir comunicación a la medicatura forense, (…) , para seguidamente activar, previo a la información suministrada a la instancia por la defensa privada, sobre los requisitos formales ya agregados y cumplidos por la defensa, para que activase la herramienta telemática y con ello celebrar el acto telemático a distancia, cuestiones que fueron inobservadas por la instancia.

(…)

Estas solicitudes, así como otras de expedición de copias certificadas, no fueron estimadas por la jueza que preside la instancia, lo cual bajo ninguna situación perseguían la suspensión del acto preliminar, se le solicitó la programación y organización del acto judicial procesal preliminar por vía telemática digital, para estar todos presentes y no fuese suspendido, (…) la mencionada jueza provisoria no se pronunció sobre ninguna de las tres (03) solicitudes propuestas por la defensa privada, llegando hasta el extremo de negar la entrega de las copias certificadas requeridas con sobrada antelación, experimentando nuestros defendidos y su difunta progenitora, serias lesiones y vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa, y que a través del derecho procesal constitucional procuramos la supremacía constitucional ante las constantes violaciones en que incurrió la mencionada jueza de instancia, quien como funcionaria judicial, que conforma el poder público nacional, está obligada por ley constitucional y adjetiva, a asumir sus responsabilidades que se le exige al ostentar y presidir la instancia penal, generando violaciones y lesiones constitucionales en que incurre referente al silencio judicial cuando no da oportuna respuesta a las varias peticiones debidamente justificadas y con sobrada anticipación a la celebración del acto preliminar fijado para el día 9 de Mayo del 2023 como lo ordena el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no percatándose la instancia, como una clara lesión al debido proceso, cuando levanta y suscribe el acta de diferimiento al dejar inasistentes a nuestros defendidos, cuestión que no se constata con la realidad procesal, puesto que de manera responsable le solicitamos a la mencionada instancia celebrara la audiencia oral preliminar por vía telemática, así como sobre la base de las circunstancias justificadas por los cuales nuestros defendidos estaban impedidos, en ese momento, de asistir a la sede del tribunal del Zulia.

Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los acusados de autos quienes e (sic) encontraban debidamente notificados: ahora bien observa este tribunal que en virtud de los diferentes escritos consignados por la defensa técnica, mediante los cuales solicitan que se celebre la audiencia vía telemática con los acusados, motivo por el cual este tribunal, los insta a consignar por escrito el circuito judicial penal más cercano a su residencia, a los fines de librar oficio a la Coordinación de audiencias telemáticas de este circuito judicial penal a los fines de celebrarla de conformidad a la Resolución 009- 2020 de fecha 04-11-2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se autoriza el uso de medios telemáticos disponibles para la celebración de los actos de comunicación y demás actos de carácter Jurisdiccional.

Se observa entonces que, en el propio acto de diferimiento, la ciudadana Juez de Instancia pretende decidir y motivar nuestro insistente pedimento de realización de la Audiencia Preliminar trasladando una potestad exclusivamente jurisdiccional a los defensores privados.

Las razones inocultables, lo son y siguen siendo, la edad avanzada de nuestros defendidos, las dolencias y enfermedades que sufren producto natural de la edad, los gastos económicos en que deben incurrir para el traslado y hospedaje en la ciudad de Maracaibo, y, por último, y no menos importante, el domicilio u hogar de nuestros defendidos es la ciudad de Caracas. En ella residen y han residido toda su vida. Pero, la jueza Segunda de Instancia penal no ha entendido dicha situación

(…)

Ciudadanos magistrados de esta Honorable Sala Penal, dejamos evidenciados ante vuestro honorable despacho, serios e inapropiados comportamientos en que incurre la jueza de instancia provisoria, olvidando que ello constituye en el marco de sus obligaciones, deberes y derechos, desarrollar las tareas judiciales primordiales de todo juez o jueza, de darle formal cumplimiento como DECIDIR OPORTUNAMENTE Y PRONUNCIARSE SOBRE LAS PETICIONES QUE LE REALICEN LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no irse por la vía más frágil al margen de la legalidad, sin motivo alguno, reflejando una notoria inactividad y desgano judicial que lesiona severamente los derechos de nuestros defendidos, ya que el no haberse pronunciado oportunamente en tiempo legal y hábil, dejando transcurrir los lapsos sin emitir decisión o dictamen sobre las diversas peticiones realizadas por esta defensa, ya que dicho acto preliminar estaba condenado desde su fijación a su no realización, que en definitiva, es lo que debió asumir ese despacho judicial para diferir el acto, puesto que el asunto principal no estaba en físico en la sede del tribunal de instancia, y no dejar inasistentes a nuestros defendidos, como así sucedió, suspendiendo el acto preliminar, que en definitiva es imputable solo a la instancia y no  nuestros defendidos.

Ante demostraciones como las referidas en la que incurrió recurrentemente la jueza segunda de instancia, violatorias del debido proceso y del derecho humano al derecho a la defensa de nuestros defendidos, decidimos como defensa técnica recusar a la distinguida jueza provisoria segunda de instancia de Maracaibo, el día 07 de Junio del 2023, por estimar esta defensa que incurre en comportamientos no cónsonos con el debido proceso y el derecho a la defensa, así como las series de violaciones que atentan contra los derechos constitucionales de nuestros defendidos, que evidencian lo comprometido de la imparcialidad que debe demostrar la jueza provisoria, correspondiéndole el conocimiento del asunto penal a la sala colegiada de corte de apelaciones N° 1, quien declaró la inadmisibilidad por infundada de nuestra acción recusatoria.

No obstante, entraron a conocer al fondo del asunto, y entre sus fundamentos de motivación del fallo, establece que la recusación planteada por la defensa privada, no sería valorada por no estar basada en pruebas ciertas, así como estimar que las pruebas ofertadas para su evaluación, la alzada colegiada estableció, que dichas pruebas carecían de toda validez, obviando y olvidando la alzada (…).

En clara acción retaliativo y sin fundamento alguno, la jueza de instancia, al percatarse de que la sala colegiada declarase inadmisible por infundada la recusación propuesta en su contra, se dispuso a la tarea nefasta, de librar de oficio mandato judicial de aprehensión en contra de nuestros defendidos, obviando la jueza que la preside que nuestros defendidos son personas serias, honorables, con altísimo y demostrable arraigo en el país, todos mayores de Sesenta y Setenta (70) años de edad, han estado y han demostrado suficiente interés en atender y estar presentes en el proceso que muestra una data de más de nueve (9) años acudiendo sin falta alguna a todos los llamados que las diversas instancias les han realizaron…

(…)

La ilustre jueza Segunda de Control abogada ciudadana Jaqueline Domínguez, le restó entusiasmo judicial y procesal, al no decidir nuestras solicitudes, mostrando un altísimo desgano laboral, al no revisar las peticiones del expediente, donde está demostrado el serio y firme comportamiento de los acusados dentro del proceso durante seis largos (6) años a partir del acto de Imputación realizado en el año 2.018, sometidos a medidas restrictivas de libertad superiores a los dos años que establece nuestro ordenamiento legal. Nuestros defendidos han sido altamente responsable acudiendo a todos los llamados de todos los seis (6) Despachos Judiciales que han tenido el conocimiento del asunto cuando han sido convocados y han asistido, por lo cual demuestran conductas serias y responsables como para ahora apreciar la existencia de una artificial e inexistente contumacia, que solo existe en el ánimo oscuro de la jurisdicente abogada ciudadana Jaqueline Domínguez, y ese ciertamente fue el fundamento errado de la jueza de instancia

(…)

Ante estas inapropiadas actuaciones de la jueza de instancia, acudimos ante el honorable despacho del defensor del pueblo del estado Zulia en fecha 17 de Agosto del 2023, (…) para solicitar su inmediata, útil, urgente y necesaria intervención con la finalidad de procurar y exigir la protección y tutela del derecho a la defensa, del debido proceso y tutela de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a nuestros defendidos, los cuales han sido vulnerados y violentados por la jueza Segunda en funciones de control del circuito judicial penal de Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3°, 26°, 46°, 49°, 257, 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando en armonía con los artículos 4°, 5°, 6°, 7º y 8 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

De seguidas fue asignado un delegado abogado defensor del pueblo, quien realizó dos visitas al Despacho Judicial,

(…)

El despacho del defensor del pueblo profirió dictamen lleno de una seguridad jurídica, claro, preciso e inobjetable, donde estableció, que ciertamente en la causa que nos ocupa, la jueza provisoria de instancia vulneró y lesionó los derechos fundamentales que les asisten a nuestros defendidos, siendo estos el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y derecho humano del debido proceso que se les tramita ante ese mencionado tribunal presidido por la jueza provisoria Jakeline Domínguez, quien demostró inapropiados y escandalosos comportamientos de parcialidad no acordes con sus responsabilidades como funcionaria pública al servicio del sistema de administración de justicia,

La jueza de instancia antes mencionada, fue recusada por la representación de la víctima quien solicitó unas aclaratorias de un fallo dictado por esa instancia penal, por los cual, el expediente es distribuido al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial de Maracaibo, para lo cual esta defensa técnica solicitó a esa jurisdicente el restablecimiento del estado de derecho y se le permitiera a nuestros defendidos ponerse a derecho para ser escuchados sin ser detenidos ni privados de libertad como lo constituyó la puesta en escena por la jueza provisoria cuando libró mandato de aprehensión en contra de los acusados.

Es así como el acto de presentación voluntaria de nuestros defendidos, se llevó a cabo el día Lunes 20 de Noviembre del 2023, previa notificación del resto de las partes intervinientes, celebrándose acto de audiencia oral de presentación voluntaria de nuestros defendidos, estando presentes la fiscal del ministerio público, la representación legal de la víctima, los acusados y la defensa privada, observándose por parte de la abogada de la víctima un comportamiento altanero grosero sirviéndose por parte de la abogada de la instancia exigiendo porqué los acusados no son recluidos en algún comando policial que deberían ser detenidos ya que les fuese dictado orden de aprehensión para lo cual la juez Octavo de instancia le hizo un llamado de atención para que moderara sus dichos y mejorara su comportamiento, quien al no lograr intimidar a la ciudadana jueza y a la fiscal, y no sentirse complacida, decidió retirarse del recinto del juzgado, declarándose su ausencia, siendo celebrado el acto sin su participación, decidiendo la instancia en recto y justo fallo N° 822-23 de fecha 20 de Noviembre del 2023, dejándose sin efecto el oprobioso mandato judicial de aprehensión decretado por la instancia segunda de control, concediéndole inmediatamente la libertad a nuestros defendidos así como la continuidad del juzgamiento en libertad estando totalmente de acuerdo el ministerio público, quien de igual forma así lo había solicitado en su exposición, ya que los acusados estaban en total estado de derecho y no hubo necesidad de ordenarse dicha aprehensión y su posterior reclusión, lo que evidencia ciudadanos magistrados que la jueza segunda de instancia no actuó conforme a derecho por la conocidas circunstancias antes explicadas, las cuales tienen el repudio y rechazo del mundo forense del Zulia, lo cual proyecta una terrible imagen a la majestad del poder judicial y lesiones a los derechos de nuestros defendidos.

En este mismo orden de ideas ya puestos a derecho y dejado sin efecto jurídico el mandato de aprehensión dictado en contra de nuestros defendidos, la alzada de corte de apelaciones declara sin lugar la recusación propuesta por la representación de la víctima, regresando los autos a la instancia segunda, solicitando esta defensa privada copias certificadas de algunas actas del asunto penal así como se nos permitiera el acceso a las actas del expediente, obteniendo una vez más respuesta negativa de la jueza provisoria de instancia, (…)

Se le solicitó a la instancia segunda penal, revisión de medida cautelar sustitutiva con el objeto de extender las presentaciones regulares por parte de nuestros defendidos para que estos se pudieran presentar por ante un tribunal de igual jerarquía y materia penal ubicado en la ciudad capital donde residen nuestros defendidos, así como el levantamiento de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país con el fundamento legal establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, sometiendo a consideración de esa jueza provisoria de instancia al recordarle que se trata de personas mayores de setenta (70) años, (…) dictando la honorable jueza decisión donde niega las peticiones debidamente argumentadas y estando en el marco del debido proceso, solicitándole al ciudadano secretario le comunicara a la jueza se sirviera atendernos en franca profesionalidad y ética del derecho y honrara esta digna profesión y cargo que desempeña, para poder revisar el contenido de las actas, en especial la decisión sobre la que hacemos referencia, para lo cual la jueza continua en su posición arbitraria y lesiva (…) se nos informa que no podíamos revisar las actas ni el fallo ya que no la habían podido imprimir en físico, imprimiendo las boletas de notificación para damos por convocados al acto preliminar, observando, negándonos que no nos retiráramos por cuanto ciudadanos magistrados que si había tóner para las boletas más no para imprimir la decisión que se nos estaba pidiendo tener conocimiento del fallo, (…) esta defensa  privada acreditó la  acción recusatoria en su contra, a los fines de que se separe y aparte del asunto tramitado en contra de nuestros defendidos, (…) le correspondió el conocimiento de la recusación a la sala N° 3 de corte de apelaciones, quien luego de admitirlo ordenó la fijación de celebración de audiencia oral de recusación para el día 9 de Abril del 2024, con la finalidad de debatir los argumentos recusatorios y las pruebas acreditadas por las partes intervinientes, desarrollándose el acto con la incorporación de todas las pruebas objetivas ofertadas por la defensa privada y luego de culminado el acto procesal, los jueces de alzada colegiada, resolvieron acogerse al lapso de ley para dictar la correspondiente decisión, siendo dictado fuera de termino fallo, declarando sin lugar la recusación propuesta por esta defensa privada…”. (sic)

 

 

Cabe mencionar, que la presente solicitud de avocamiento está acompañada de una serie de recaudos, de los cuales esta Sala procederá a mencionar los más relevantes para el presente caso:

 

Copia del escrito firmado por la ciudadana Irma Herrera Morán, donde designó a los abogados Fernando Ramón Lossada y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.718 y 29.058, respectivamente, como sus defensores privados, presentado ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Copia del acta de juramentación de defensor privado, donde consta que los abogados antes mencionados aceptaron el cargo de defensores privados, acto que se realizó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Copia del escrito firmado por los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, donde designan a los abogados Fernando Ramón Lossada y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.718 y 29.058, respectivamente, como sus defensores privados, presentado ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Acta de juramentación de defensor privado, donde consta que los abogados antes mencionados aceptaron el cargo de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, acto que se realizó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Copia de la acusación fiscal inicialmente presentada en fecha 2 de mayo del 2022, por los Fiscales Provisorio y Auxiliar Octavos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA y AGAVILLAMIENTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 451, último aparte y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado (víctima) y el orden público.

 

Copia del escrito de descargos, presentado por los defensores privados de los ciudadanos acusados.

 

Solicitud de inhibición presentada por la abogada María De Jesús Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.213, actuando en nombre y representación de su hijo Jesús Herrera Machado, en su condición de víctima, solicitándole al Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibiera del conocimiento de la presente causa.

 

Copia del auto de fijación de audiencia preliminar, la cual se realizaría el 9 de mayo de 2023, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA y AGAVILLAMIENTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 451, último aparte y 286 del Código Penal.

 

Copia del oficio enviado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde informó a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que la solicitud de inhibición fue declarada inadmisible y a su vez remitió el expediente.

 

Copia de la decisión 579-2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 2023, en la cual ordenó revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados y ordenó la captura de los mismos.

Copia del acta de imputación realizada en fecha 12 de septiembre de 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretó a derecho la imputación realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

Copia de la decisión de fecha 28 de diciembre de 2018, bajo el número 838-18, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles que se encuentran dentro de la herencia, así como donde ordenó librar las boletas de notificación a la abogada María De Jesús Machado Barrios y a los representantes del Ministerio Público.

 

Copia del oficio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fines de informar sobre la decisión de fecha 28 de diciembre de 2018, bajo el número 838-18.

 

Copia del acta de audiencia preliminar, realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte  del artículo 451 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Copia de la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público,  a través de Interpol, donde informó sobre la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, así como el inicio del procedimiento de extradición del referido ciudadano.

 

Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2019, en la cual ordenó el inicio del procedimiento de extradición en contra del ciudadano Odoardo Ignacio  Brito Herrera, al Tribunal Supremo de Justicia

 

Copia del escrito presentado por el abogado Guillermo Atilio González Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.821, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados, ratificando la solicitud de revisión de las medidas que recaen sobre sus defendidos.

 

Copia de escrito de solicitud de prórroga de las medidas sustitutivas a la privativa de libertad decretadas por el Tribunal de Control antes referido, en contra de la imputada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, así mismo la abogada maría de Jesús Machaco Barrios, actuando en nombre y representación de la víctima, solicitó el control judicial y la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Copia de la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaro la nulidad de oficio del escrito acusatorio presentado el 2 de mayo de 2022, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo.

 

Copia certificada de la acusación fiscal presentada en fecha 19 de diciembre de 2022, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Maracaibo en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, como coautores  en la comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, eiusdem.

 

Escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, donde solicitó sea declarada sin lugar la solicitud planteada por la abogada María De Jesús Machado, actuando en su carácter de representante de su hijo Jesús Herrera Machado (víctima), referente a la nulidad del escrito acusatorio interpuesto.

 

Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2022, en la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por la abogada María De Jesús Machado, actuando en su carácter de representante de su hijo Jesús Herrera Machado (víctima).

 

Copia certificada de la solicitud de recusación presentada por la abogada María De Jesús Machado, actuando en su carácter de representante de su hijo Jesús Herrera Machado (víctima), ante el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que no emitiera pronunciamiento de fondo en el presente caso.

 

Copia certificada del informe de contestación a la recusación antes mencionada, suscrita por el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual declaró la nulidad de oficio del acto conclusivo presentado en fecha 2 de mayo de 2022, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual retrotrae el proceso al estado que el Ministerio Público cumpla con su deber a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo y  ordenó que otro tribunal de control diferente celebrara de nuevo la audiencia preliminar.

 

Copia certificada de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó improcedente la inhibición planteada por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

           

Copia certificada del acta de inhibición del profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Copia certificada de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la solicitud de inhibición antes mencionada.

 

Copia certificada de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de inhibición presentada por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Copia de la solicitud realizada en fecha 5 de mayo de 2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los abogados defensores de los ciudadanos imputados, solicitando que la audiencia preliminar sea realizada por la vía telemática, en virtud que sus defendidos son personas de la tercera edad y presentan quebrantos de salud y copia simple de los informes médico que avalan tal situación.

 

Copia de la solicitud realizada nuevamente en fecha 5 de mayo de 2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los abogados defensores de los ciudadanos imputados, solicitando que la audiencia preliminar sea realizada por la vía telemática, en virtud que sus defendidos son personas de la tercera edad y presentan quebrantos de salud.

 

Copia simple del acta de diferimiento de la audiencia preliminar, de fecha 9 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Copia simple del escrito de solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a las solicitudes realizadas por los defensores privados de los imputados, de fecha 10 de mayo de 2023.

 

Copia simple de dos solicitudes de copias certificadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizadas por los defensores privados de los imputados, de fecha 5 y  26 de mayo ambas del año 2023.

 

Copia simple del escrito solicitando nuevamente las copias certificadas, antes mencionadas, de fecha 22 de mayo de 2023, realizado por los defensores privados de los imputados.

 

Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Irma Morán de Herrera, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de fecha 5 de diciembre de 2023.

 

Originales de las constancias de residencias de los ciudadanos Irma Herrera de Brito, Odoardo José Brito Arreaza y Eduardo Herrera Morán, emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda.

 

Original del escrito presentado por los defensores privados de los imputados ante la Defensoría del Pueblo, relativo a todas las denuncias interpuestas por los mismos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Copia del acta de actuación defensorial, realizada por el funcionario designado por la Defensoría del Pueblo para que efectuara la visita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y constatara las supuestas violaciones alegadas por los defensores privados de los imputados.

 

Original de nota de certificación emanada por la Defensoría del Pueblo.

 

Oficio número DdO/DDEZ/N° 00038-23, emanado de la Defensoría del Pueblo a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde designó un funcionario de la Defensa del Pueblo, para constatar las supuestas violaciones alegadas por los defensores privados de los imputados y a su vez solicitando a la misma su colaboración a los fines de poder corroborar lo denunciado.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida Ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

 

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, de los siguientes requisitos:

 

1) Que “el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio”.

 

2) Que “el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre”.

 

3) Que “la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

4) Que “la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado”.

 

5) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- La presente solicitud de avocamiento fue presentada por los abogados Fernando Ramón Lossada Irribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.718 y 29.052, respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, tal como consta en las actas de aceptación y juramentación realizadas por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fechas 11  y 28 de noviembre de 2022, en tal sentido, se encuentran facultados legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte.

 

2.- En el caso de estudio, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asunto principal signado con el  expediente N° 2C-24229-23 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.666.507, EDUARDO HERRERA MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.827.714 y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 2-973.611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451, último aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en razón de lo cual se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

 

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por los abogados Fernando Ramón Lossada Irribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.718 y 29.052, respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, por ser partes en el proceso, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

4.- Con respecto de la exigencia referida que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

De los fundamentos de la solicitud de avocamiento planteada por los abogados Fernando Ramón Lossada Irribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.718 y 29.052, respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, se observa que la misma se sustenta en los términos siguientes:

Refieren que, “… la alzada superior de sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Zulia, (…) ordenó reponer el asunto penal al estado que el Ministerio Fiscal acredite nueva acusación y sea celebrado nuevo acto preliminar con juez diferente al que dictó el fallo anulado Establecieron en la motiva de su fallo, la nulidad de todo lo actuado a excepción de la acusación particular propia de la víctima, la cual deciden dejar como presentada en todos sus términos, lo cual cuestionamos abiertamente, denunciamos tal infracción….”, afirmando los mismos que “… dicha acusación particular propia de la víctima queda presentada como ADMITIDA, aun cuando, la alzada, en su motiva y dispositiva, solo la valora como PRESENTADA, imponiéndole solo la carga al despacho fiscal y a la defensa privada de volver a presentar sus correspondientes escritos, cuando lo cierto es que la decisión de la recurrida de la instancia, desestimó parcialmente de forma categórica y razonadamente la acusación particular propia de la víctima con respecto al inexistente tipo penal de Asociación para Delinquir, por no adecuarse a la conducta desplegada por los subjudices, señalando la instancia, estar en presencia del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal...”. (sic).

 

Afirmando que: “…el juez provisorio Noveno, sin dar mayores detalles motivadores y en franco desacato a la advertencia de la alzada Segunda de Apelaciones del Zulia, a menos de 17 días, en fecha 13 de marzo del 2023, presenta escrito de INHIBICIÓN, que agregamos en, (…) contante de 23 folios útiles, y separación del conocimiento de la causa, sin señalar en su argumentación que igualmente pretendió INHIBIRSE del conocimiento de la misma ni los motivos de su deseo de separase del conocimiento de la investigación...”. (sic).

Así mismo, solicitaron por medio de  “…escritos peticiones urgentes y útiles, teniendo entre ellas, se ordenara por la instancia, que se le practicaran al acusado ciudadano ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, (…) , exámenes forenses, para dejar expresa constancia de su estado de salud, (…) así como también haberle solicitado se procediera a organizar y ordenar el mecanismo tecnológico de información y comunicación de la vía Telemática para celebrar el acto preliminar...”. (sic).

Afirmando que: “… que la jueza provisoria de instancia, no hizo lo apropiado y conducente, guardando silencio sobre ambas peticiones. …”, siendo que “…ciudadana Jueza Segunda de instancia penal, con oscuros fines y bajo la motivación falsa e inexistente de que nuestros defendidos estaban en conducta contumaz, cuando lo cierto es que estos acudieron al llamado del Tribunal 21 días atrás, bajo la convocatoria de la celebración de Audiencia Preliminar...”. (sic).

Alegando que“…Estas solicitudes, así como otras de expedición de copias certificadas, no fueron estimadas por la jueza que preside la instancia, lo cual bajo ninguna situación perseguían la suspensión del acto preliminar, se le solicitó la programación y organización del acto judicial procesal preliminar por vía telemática digital, para estar todos presentes y no fuese suspendido...”. (sic).

Aducen que “…En clara acción retaliativo y sin fundamento alguno, la jueza de instancia, al percatarse de que la sala colegiada declarase inadmisible por infundada la recusación propuesta en su contra, se dispuso a la tarea nefasta, de librar de oficio mandato judicial de aprehensión en contra de nuestros defendidos...”. (sic).

 

Continúan afirmando que: “… Se le solicitó a la instancia segunda penal, revisión de medida cautelar sustitutiva con el objeto de extender las presentaciones regulares por parte de nuestros defendidos (…)dictando la honorable jueza decisión donde niega las peticiones debidamente argumentadas y estando en el marco del debido proceso...”. (sic).

 

Por último: “… Ante estos nuevos y deliberados comportamientos negativos ejercidos por parte de la jueza provisoria segunda de instancia ciudadana Jaqueline Domínguez, esta defensa  privada acreditó la  acción recusatoria en su contra (…)  le correspondió el conocimiento de la recusación a la sala N° 3 de corte de apelaciones, quien luego de admitirlo ordenó la fijación de celebración de audiencia oral de recusación para el día 9 de Abril del 2024, con la finalidad de debatir los argumentos recusatorios y las pruebas acreditadas por las partes intervinientes, desarrollándose el acto con la incorporación de todas las pruebas objetivas ofertadas por la defensa privada y luego de culminado el acto procesal, los jueces de alzada colegiada, resolvieron acogerse al lapso de ley para dictar la correspondiente decisión, siendo dictado fuera de termino fallo, declarando sin lugar la recusación propuesta por esta defensa privada...”. (sic).

 

Aunado a todo lo expuesto, solicitan que “…sea admitido el Avocamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 47, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en armonía con los artículos 1, 8, 10, 13, 19, 111 ordinal 8 y 12, 262, 263, 264 y 308 del texto adjetivo penal y artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es justicia...”. (sic).

Esta Sala pudo constar que en la presente causa, las partes que  intervienen en dicho proceso, han hecho uso de los medios que les otorga el ordenamiento jurídico, y en vista de todos sus pedimentos, existen innumerables pronunciamientos por parte de los órganos jurisdiccionales, los cuales han cumplido con su obligación de dar respuesta a todo lo peticionado.

Ahora bien, de lo narrado por los solicitantes, la causa cuyo avocamiento solicitaron se encuentra a la espera de la celebración del juicio oral y público, la cual es la fase más garantista del proceso, en donde las partes pueden plantear las incidencias que a bien consideren, así como también ejercer los medios de impugnación pertinentes.

Como corolario a todo lo antes expuesto,  los argumentos señalados por los solicitantes por sí solos no determinan la existencia de un grave desorden procesal o de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, requisitos indispensables para la materialización del avocamiento, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, dejando entrever los mismos, que utilizaron este mecanismo jurídico con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza, intentando acudir a la vía del avocamiento para que esta instancia entre a conocer de la causa y realice algún tipo de pronunciamiento al respecto, por cuanto  es bien sabido que dicha figura es de carácter excepcional, no siendo viable utilizarla para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir como una tercera instancia, tratando con ello subvertir el proceso, razón por la cual debe ser ejercido con mucha prudencia y solo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación jurídica infringida, sea por graves desordenes procesales y/o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del poder judicial, tal como lo establece el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

 

“… el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública (…) o la institucionalidad democrática venezolana…” (Sentencia N° 314, del 17 de octubre de 2014.)

 

 

Siendo la solicitud de avocamiento, una figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que les son adversos. Precisamente, la presente solicitud solo plantea el desacuerdo de la defensa con los pronunciamientos dictados en el devenir del presente proceso, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación. 

 

Por ende, esta Sala de Casación Penal ha ratificado a través de su jurisprudencia, la necesidad de implementar la figura del avocamiento, con suma prudencia, no siendo factible la admisión de cualquier planteamiento expuesto por los solicitantes, dado que, tal como se puntualizó con anterioridad, el mismo no puede ser utilizado como una tercera instancia para recurrir decisiones adversas a los peticionantes.

 

Siendo ello así, esta Sala a través de su jurisprudencia, ha dejado sentado, lo siguiente:

 

“…En tal sentido, debe recordarse que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza. Tampoco es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, circunstancias que no se verifican en el presente caso…”. (Sentencia N° 193, de fecha 15 de mayo de 2017).

 

En sintonía con lo anterior, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

 

 En el presente caso, se corroboró por parte de la Sala, que ha sido un proceso en el cual ambas partes lo han dilatado de una manera injustificada, iniciándose en el año 2014, con la interposición de una querella,  posteriormente la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2022, en cumplimiento de sus funciones decretó la nulidad de la acusación, retrotrayendo la misma hasta la interposición de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, dejando únicamente como presentada la acusación particular propia interpuesta por la víctima, todo ello en virtud de haberse percatado el referido tribunal de alzada de ciertas violaciones de orden constitucional, siendo ello así, a la fecha solo se ha logrado realizar nuevamente la audiencia  preliminar.

 

Es por ello, que resulta oportuno hacer mención a que la dilación en un proceso judicial existe cuando se ha superado el término judicial o legal para el desarrollo de la actividad en cuestión, o cuando, no habiendo término, se ha sobrepasado el plazo razonablemente necesario para arribar a los fines de la etapa procesal.

 

La prohibición de las dilaciones injustificadas es parte esencial de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todos los sujetos que forman parte de un proceso judicial tienen el derecho de exigir, por medio de la tutela judicial efectiva que no se presenten tales dilaciones por parte de los órganos de administración de justicia así como por las partes que lo conforman.

 

Es por ello que nuestra Carta Magna, claramente reconoce a toda persona, que ha acudido a los órganos del Estado en procura de la tutela, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a que la misma se adopte dentro del plazo razonable, por lo que “una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva”.

 

            Es importante resaltar, que el cumplimiento de la exigencia que se tome una decisión dentro de un plazo razonable no depende únicamente de los órganos del Estado y de la dificultad del asunto, sino también del proceder de las partes interesadas. De esa forma, la probidad y diligencia de las partes se constituyen en una obligación que implica actuar de buena fe, absteniéndose de provocar incidencias que conlleven un retraso procesal innecesario. Es por ello que todos los órganos jurisdiccionales y sus integrantes deben tener como norte el cumplimiento y la protección de lo señalado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados Fernando Ramón Lossada Irribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.718 y 29.052, respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.666.507, EDUARDO HERRERA MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.827.714 y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 2-973.611, del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451, último aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según asunto penal N° 2C-24229-23 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado (víctima), al no cumplir con lo establecido en los aartículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  

DECISION 

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por los abogados Fernando Ramón Lossada Irribarri y Manuel Enrique Zuleta Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.718 y 29.052, respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.666.507, EDUARDO HERRERA MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.827.714 y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 2-973.611, del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451, último aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según asunto penal N° 2C-24229-23 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado (víctima), por haberse constatado el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de                                                    de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

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La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                   MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

  

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2024-000514