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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 3 de julio de 2024, el abogado Franklin Leonardo López Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.716, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.708.756 y V- 9.753.184, respectivamente, interpuso por ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de avocamiento de la causa penal identificada con el alfanumérico 5C-23255-24, la cual cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, 468 y 286, todos del Código Penal.
El 10 de julio de 2024, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la Solicitud de Avocamiento interpuesta por el abogado Franklin Leonardo López Medina, declinando el conocimiento en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“…INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por el profesional del derecho Franklin López Medina, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, con relación al asunto penal N° 5C-23255-24 que cursa por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
….DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
En fecha 14 de octubre de 2024, se recibió, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento, en vista de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En igual data (14 de octubre de 2024), se dio entrada al presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000529, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En el presente caso, se trata de la solicitud de avocamiento del proceso seguido en contra de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, 468 y 286, todos del Código Penal, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DE LOS HECHOS
Esta Sala deja constancia que el solicitante no narró los hechos que dieron origen a la presente causa y tampoco anexó nada relativo a los mismos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El solicitante, en su escrito de avocamiento, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPÍTULO IV
De los hechos
PUNTO PREVIO: antes de entrar en el fondo del asunto, es bueno advertir a los Honorables Magistrados, que la presente causa Judicial en la que se solicita el presente Avocamiento, se inició en el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por inhibición de su órgano judicial se sigue por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial.
En fecha 14 de junio del 2023, se celebró por ante el JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Audiencia de Imputación de conformidad con el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 4C- 1731-23 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Control; Audiencia esta que fue solicitada por el Ministerio Público a los fines de Imponer a mis patrocinados de los elementos de convicción que le hace presumir la comisión de hechos punibles, así mismo el Fiscal encargado de la Investigación solicitó la notificación y citación de los ciudadano imputados para asistir a este acto. Notificación que fue atendida de forma expedita por lo que los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, por encontrarse en Libertad y sin Medida Cautelar Sustitutiva alguna: asistieron en compañía de esta defensa a la sede del tribunal.
En su narrativa el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. Emiro Araque, arguye: en virtud de denuncia que realiza la representante de la victima... omissis... Así mismo por el despacho fiscal se llevo (sic) otra investigación de un arrendamiento entre Eleazar Romero y Marisol Leal, ellos realizaron este arrendamiento, ellos realizaron ese arrendamiento, donde los referido (sic) ciudadanos son propietarios del inmueble. Imputándoles, entre otros, el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Escuchados como fueron los alegatos y argumentos de la Vindicta Pública; a continuación, esta defensa en su argumentación y sin entrar al fondo del asunto esbozó, entre otros argumentos, alrededor del artículo 126A del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el mandato procesal al Ministerio Público de imputar una vez que exista posibilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación; en el caso de marras y considerando el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no se materializa tal posibilidad objetiva, toda vez que la norma penal contraída en el artículo 468 del Código Penal, corresponde a objetos, nunca a bienes inmuebles.
(…)
Producto de la múltiples quejas interpuesta por este defensor, la a quo, en el prealudido acto de imputación, produjo un fallo írrito por incurrir, entre otros, en el vicios de Omisión de Pronunciamiento Judicial por llogicidad Manifiesta toda vez que lo argumentado por la Juzgadora nunca se correspondió con lo esgrimido en sala, y a fines solo demostrativos, quien recurre quiere llamar la atención de quienes les corresponde decidir del presente, de una pequeña parte de la retórica provista en el fallo recurrido: omissis... Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuentemente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE”. Honorables Magistrados, mis defendidos NUNCA FUERON APREHENDIDOS, NUNCA FUERON PRIVADOS DE LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL ALGUNA por lo que resulta no solo improcedente sino descabellado, emitir un pronunciamiento negándoles la libertad, siendo que YA ESTABAN y están en libertad. Esta defensa nunca mencionó ningún vicio ni solicitud relativa a Medida de Privativa de Libertad o Aprehensión alguna en contra de mis defendidos por qué; en primer lugar ese era el acto primigenio de proceso judicial penal en su contra y segundo lugar, NUNCA los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por órgano policial alguno.
Así las cosas, en fecha 23 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Estado Zulia, fija Audiencia Preliminar en consecuencia a los sendos escritos acusatorios, correspondientes entre otros a la causa fiscal signada con el No MP-23218- 2023, por el delito de Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento en contra mis patrocinados, promovidos ilegalmente por el Ministerio Público en flagrante y grosero desconocimiento a lo establecido en la circular No DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021 del Ministerio Público, que establece que: (...) "No debe utilizarse al Ministerio Publico como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinato, o desalojos de viviendas, locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de Juicios sucesorales (resaltado añadido); instrucción esta de carácter vinculante para todos los Fiscales del Ministerio Público. Ilegalidad esta que deviene del propio relato del Acusador Público que en parte motiva de su escrito acusatorio expone: "Ahora bien el dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dieciséis, suscribieron un acuerdo contractual convencional por instrumento de CONTRATO POR ESCRITO PRIVADO, firmado por las partes, para el uso comercial de dicho inmueble... En el trascurso del tiempo incumplió con el acuerdo convencional suscrito, ya que la parte denunciada efectuó demanda par ante los tribunales civiles omissis (resaltado agregado). Expresando el propio Fiscal a cargo de la investigación que toda su acusación se fundamente en el INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO ESCRITO PRIVADO.
En fecha 5 de septiembre de 2023, esta representación da contestación a la Acusación Fiscal ejerciendo las facultades expresadas en los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo las excepciones que a lugar considera esta defensa.
En fecha 11 de octubre de 2023, en ACTA DE INHIBICIÓN, la Abog. YESSIRE LENIS RINCON PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja constancia que esta Defensa Técnica en dos (02) oportunidades había denunciado la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal.
En fecha 29 de enero de 2024, por ante el Tribunal Cuarto de Control, esta representación enervó solicitud de revisión de Medida Cautelar en Favor de la Ciudadana CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO, identificada plenamente en actas, arguyendo problemas serio de salud que requieren la atención inmediata. Vista esta solicitud el tribunal responsable y sabiamente, se pronuncia al respecto, postergando su decisión hasta no tener la valoración médica del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ordenando al pre aludido organismo la evaluación inmediata de la ciudadana Carmela La Marca.
En fecha 14 de febrero de 2024, la parte apoderada judicial de las mendaces víctimas de autos, consignan por ante el ad quo, escrito "ADHERENCIA AL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL MP-9445-2023 presentado por el Fiscal Cuarenta y Seis (sic) (46°). Lo que llama poderosamente la atención de esta defensa ya que hasta ese momento tanto el mencionado escrito acusatorio ni la investigación signada con el No MP- 9445-2023, aludida por las víctimas NO EXISTEN INSERTOS en las actas judiciales que conforman la causa No 4C-1731-23 y cuyos hechos no guardan relación alguna con los investigados en la recién mencionada Investigación fiscal y que "mágicamente" forma parte del proceso. Nuevamente se observa GRAVES DESORDENES PROCESALES en el curso del proceso (el mismo se originó por una denuncia infame basada en hechos que revisten Carácter civil), de QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Este escrito de Adherencia a una acusación inexistente llamó la atención de quien recurre, por presumir estar en presencia de una táctica desleal por parte de los adherentes en complicidad cori el Tribunal Cuarto de Control y la Fiscalía Cuadragésima Sexta, esto debido a que las acciones y o conductas que se investigaron en la causa MP-9445-2023, corresponde a delitos de acción pública en perjuicio única y exclusivamente del ESTADO VENEZOLANO, para más abundamiento; NO HAY VÍCTIMAS MATERIALES.
En este mismo contexto, en fecha 19 de febrero de 2024, la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público informa al Tribunal Cuarto de Control, que el pre nombrado despacho, seguirá en el conocimiento de la causa MP-9445-2023, dejando expresa mención de que el delito perseguido se presume cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Otro nuevo DESORDEN PROCESAL, ya que el Tribunal Cuarto de Control NO ESTABA EN EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA FICAL NO MP-9445-2023, causa esta no había sido perfeccionada por ante tribunal alguno del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 6 de marzo, el ad quo menciona POR PRIMERA VEZ, la causa fiscal No MP- 9445-2023, de las que ya previamente tenía conocimiento las víctimas, las Fiscalía Cuadragésima Novena, pero no esta defensa ni el propio ad quo, remitiendo la ya reiterada investigación a su fiscalía de origen a fin de subsanar errores observados por el tribunal. Esta representación se plantea las siguientes cuestiones: ¿Por qué el Tribunal Cuarto de Control recibió directamente la nueva causa Fiscal en vez de haber sido distribuida por el Departamento de Alguacilazgo a otro tribunal, sin verificar si quiera si en efecto los hechos investigados guardan o no relación con los seguidos en la causa judicial 40-1731-20237, ¿no tenía que remitir al departamento de alguacilazgo para que este distribuyera la misma, toda vez que se trata de una causa nueva?. Un hecho interesante es que el Tribunal incorpora la MP-9445-2023, con posterioridad a la solicitud presentada por las víctimas en torno a la adhesión de su acusación.
En fecha 19 de marzo de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa, el Tribunal Quinto de Control, por Inhibición presentada por segunda vez de la Juzgadora Cuarta de Control identificando la presente causa bajo el alfanumérico 5C-23255-24, de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Control.
En fecha 11 de marzo de 2024, se incorpora al expediente 5C-23255-24, informe emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, relacionado con la evaluación médica ordenada en su oportunidad, el cual resulta conteste con las observaciones hechas por esa defensa en fecha 29 de enero de 2024. Hasta la fecha en la que presenta esta solicitud, NO HAY PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA SOLICITUD REALIZADA EN FECHA 29/01/24.
En fecha 9 de abril de 2024, el Tribunal Quinto de Control, levanta ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de mis patrocinados, mencionado entre los delitos por los que se le persigue USO DE DOCUMENTO FALSO. Honorables Magistrados que les corresponda conocer del presente, cabe la pregunta ¿En qué momento fue agregado al expediente tal acusación? ¿Cuándo se notificó a la Defensa de tal acusación para ejercer los recursos legales disponibles? ¿Dónde está el auto fijando fecha para la Audiencia Preliminar por este nuevo Delito? ¿A razón de qué fue incorporado a una Audiencia ya fijada para seguimiento de otros hechos acusados y debatidos? Nuevamente Honorables Magistrados estamos en presencia de GRAVES DESÓRDENES PROCESALES, y de ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Esta situación se repitió en actas de fechas 17 de mayo, 07 y 17 de junio todas del 2024, a pesar de que esta defensa hizo saber a la Ciudadana Secretaria del Tribunal Quinto de Control, de esta anomalía procesal.
Ante esta situación de latente peligro al DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, esta representación presentó en oportunidades diferentes escritos de:
(…)
…fecha 10 de junio de 2024, se solicitó la nulidad de los actos contenidos y observados en la Causa Fiscal No MP-23218-2023 junto con su escrito acusatorio, iniciada por mendaz denuncia de los denunciantes, quienes pretenden ejercer en contra de mis patrocinados lo que la Sala Constitucional a Ilamado TERRORISMO JUDICIAL, así como los pronunciamientos legales a los que hubiera a lugar.
En fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal Quinto de Control, mediante auto, ORDENA la acumulación de la causa Fiscal seguida en contra de mis defendidos, por la presunta comisión del Delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A lo que esta representación encontrándose en término legal, opuso el correspondiente recurso de APELACIÓN por haber sido esta, lesiva del Debido Proceso, ordenando que la misma fuera acumulado en una causa cuyos hechos no guardan relación con aquella como lo es la seguida en el expediente No 5C-23255-24 además de la existencia de víctimas materiales en la causa previamente apercibida por el tribunal Quinto, violentando con esto lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a las reservas de las actas penales a terceros. Lo que expone este proceso a un peligro inminente por ser violatorio del Orden Constitucional, constituyéndose en materia de lo regido en los artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En referencia a la incidencia planteada que versa sobre la Nulidad de la causa MP-23218- 2023, en fecha 17 de junio de 2024 el ad quo acordó emitir el pronunciamiento correspondiente en la Audiencia Preliminar. Hasta aquí los hechos.
CAPÍTULO V
DE LOS GRAVES DESÓRDENES PROCESALES EN EL CURSO DE LA CAUSA, DE ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 (numeral 16) y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito el avocamiento de la causa Nro. 5C-23255-24 que ha venido cursando ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por GRAVES DESÓRDENES PROCESALES en el curso del proceso (el mismo se originó por una denuncia infame basada en hechos que revisten carácter civil), de ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO (los denunciantes pretenden desconocer el carácter de cosa juzgada devenido de las distintas sentencia producidas por los Tribunales Civiles que han conocido de los hechos ventilados en el caso de marras, además de arrastrar a mis defendidos a un proceso penal ilegal cuando lo que procede en Derecho es ventilar la presente controversia por la Instancia Civil), En efecto, los denunciantes pretenden victimizarse ante el Estado, generando un TERRORISMO JUDICIAL impulsado por calumnias que permitan satisfacer sus pretensiones, utilizando a su antojo al poder judicial. Esas alarmantes y penosas actuaciones constituyen, además, gravísimas y flagrantes vulneraciones al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones de los PRINCIPIOS, NORMAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, A LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA, AL JUEZ NATURAL., PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL DEBIDO PROCESO O PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE (normas nacionales o de origen internacional ratificadas por la República), A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA JUSTICIA OPORTUNA, consagrados, respectivamente y en general, en los artículos 21, 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto (1) se admitió una DENUNCIA QUE NO EVIDENCIA LA COMISIÓN DE DELITO ALGUNO, SINO ASUNTOS MERAMENTE CIVILES, razón por la cual se inició y se culminó una investigación fiscal ilegítimamente al contrariar el propio CRITERIO DOCTRINAL del Ministerio Público.
Desde el mismo inicio del caso sub examine, mis defendidos han estado a merced, de los DESORDENES y desastres procesales, los cuales evidencian un flagrante TERRORISMO JUDICIAL, triangulado con las mal llamadas víctimas, quienes usando como herramienta al Ministerio Público han arrinconado, llevado contra las cuerdas de un sparring procesal en contra de mis defendidos; aprovechando y propiciando errores cometidos por el Tribunal para completar su triada. Tal es el caso de lo ocurrido en el acto de imputación, del cual se puede observar un ESCADALOSO DESORDEN PROCESAL, entre otras, al fundamentar una declaración Sin Lugar partiendo de bases ilógicas, irreales pero sobre todo QUE NO SE RELACIONAN CON EL CASO BAJO SU CONSIDERACIÓN. Obviamente, el lesionado en la oportunidad pertinente y legal, elevó la queja por ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, quienes declararon Sin Lugar la queja enervada y ratificaron el fallo, pero SIN HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO sobre esta denuncia en particular.
La OMISIÓN de PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, violentado el artículo 161 de la norma rectora, ha estado a la orden del día, tal y como lo ha manifestado la propia Juzgadora Cuarta de Control en su escrito de Inhibición donde refiere que esta defensa en dos oportunidades ha denunciado tal vicio. No solo eso, sino que tanto esta defensa como los Apoderados Judiciales de la contraparte han tenido que incoar sendos recursos ante el mutis del órgano. Quejas que son declaras "INADMISIBLES por haber cesado la lesión", pero Honorables Magistrados, ¿se puede decir que ha cesado la lesión, cuando ésta es sistemática y reiterada?. Para muestra "un botón"; el pasado 29 de enero de 2024 esta defensa presentó solicitud que requería pronunciamiento, no obstante y sabiamente el ad quo postergó su pronunciamiento hasta recabar elementos que le permitiera tomar una determinación ajustada al Derecho y a la Justicia; el pasado 7 de marzo de 2024, se incorporó a esta causa los elementos pretendidos por el tribunal, no obstante hasta el momento de enervarse la presente solicitud de Avocamiento, NO HAY PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, sobre lo peticionado. Entonces las Lesiones al Orden Constitucional, continúan, y no han cesado como ha querido hacer ver esta Corte de Apelaciones en las oportunidades consultadas. Cesar, implica desistir y ninguno de los Tribunales que siguen conociendo del caso de marras han desistido de omitir pronunciamiento. Todo esto, sin olvidar el hecho de que el nuevo modus operandi para dar la apariencia de orden a las "aberraciones" procesales, consisten en postergar hasta la Audiencia Preliminar cuestiones que deber ser resueltas inmediatamente por el bien del Orden Constitucional, tal es el caso de la incidencia planteada el 10 de junio de 2024 por esta Defensa Técnica.
Estas conductas contumaces se subsumen indefectiblemente en ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
A lo largo de las actuaciones desplegadas por, ahora, el Tribunal Quinto de Control; se manifiesta un GRAVE DESORDEN PROCESAL, que ponen en entre dicho no solo la imagen del propio Tribunal, por el contrario estas acciones perjudican la imagen del Poder Judicial y del Estado Venezolano, y que atenta al Orden Constitucional del Debido Proceso, al insistir en planificar y acordar una Audiencia Preliminar para un delito que no ha sido debidamente judicializado (MP-9445-23), lesionado además derecho y garantías básicas como la Presunción de Inocencia, el Principio de Legalidad en materia penal, nullum crimen sine lege al permitir la continuación de un proceso Civil en sede Penal.
Por otra parte, al ordenar la ACUMULACIÓN de la causa Signada con el No MP-9445-23, por considerar que guarda relación con los hechos ventilados en la Causa Judicial No SC- 23255-24 seguido por el Ad Quo, la Juzgadora incurre en un error de Derecho al desconocer lo establecido en el artículo 286 del COPP que establece la reserva de las actuaciones penales a TERCERAS PERSONAS, ya que las victimas de auto identificadas en la presente causa no guardan relación alguna con los hechos investigados en la causa fiscal MMP-9445-23 y más aún ordena tal acumulación de forma írrita al no respetar el procedimiento administrativo del Circuito Judicial ya que al ser una causa nueva, lo procedente es que sea distribuida a un tribunal distinto a fin de garantizar que se cumpla con los extremos legales para la continuidad, persecución y juzgamiento de los delitos acusados en esta causa. Solo en el caso que se compruebe que los hechos denunciados e investigados en ambas causas judiciales guardan relación, por mandato de la Norma, se podrá Ordenar la Acumulación, decretando y respetando División de las Continencias.
(…)
…en el caso sub examine; no existe relación alguna entre el Hurto, la Apropiación Indebida Calificada y el Uso de Documento Público Falso, mucho menos cuando el fiscal ha dejado debida constancia que los presunto hechos se materializaron en momentos diferentes, lugares diferentes y con efectos fáticos y jurídicos completamente distintos. Con esta Acumulación sin División de Continencia, la ad quo incurrió en GRAVES DESÓRDENES PROCESALES y ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO al realizar una mezcolanza procesal, entre hechos y victimas no relacionadas y sobre todo permitiendo acceso a terceros a las actas procesales, contraviniendo el artículo 286 de la norma adjetiva que rige la materia.
Un gravísimo hecho sobrevenido, que suma un posible desorden procesal y del sistema de administración de justicia en general, además de ser una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicaría ostensible y palmariamente la imagen y reputación del Poder Judicial, que de ser admitido implicaría una violación de los principios de legalidad procesal, juez imparcial, juez natural, defensa, debido proceso, igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva, va referido al hecho de que en fecha 28 de junio de 2024 el Tribunal Quinto de Control emplazó, a personas que no son parte del proceso, a los fines de dar contestación a la apelación de auto incoada por esta representación en contra del auto que ordena la acumulación a la causa principal la Investigación signada con el No MP-9445-23, violentando el criterio del Fiscal quien en su acto conclusivo deja claro que no existen víctimas materiales, toda vez que ejerció la vindicta pública en hechos presuntamente cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO VI
Promoción de medio probatorios.
A fines probatorios y consecuentes, promuevo la integridad de las piezas, cuadernos, incidencias y actas que conforman el expediente identificado bajo el alfanumérico 5C- 23255-24 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia recibida en contra de mis defendidos.
Por lo voluminoso de la integridad de las piezas, cuadernos, incidencias y actas que conforman el expediente contentivo del caso sub examine, quien expone ruega a los Honorables Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente, solicite la remisión del medio probatorio promovido, así mismo ruego la dispensa por no promover adjunto al presente, copias certificadas o simple del instrumento probatorio promovido, debido a que el gran volumen impediría su manejo por parte de esta defensa, de la oficina de Alguacilazgo y de la propia Sala que le corresponda conocer de la presente solicitud de Avocamiento.
PETITUM
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala, omita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de avocamiento en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la remisión expedita del N° 5C-23255-24 de la nomenclatura de dicho juzgado y de todas y cada una de las actas que lo integran; y, en caso de no tenerlo en su poder, remita el oficio respectivo a la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal, para que se cumpla la finalidad de referido oficio y, por ende, de lo solicitado por esa Sala en la correspondiente decisión.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento.
CUARTO: Se declare la Nulidad del auto de fecha 17 de junio de 2024 emanado por el Tribunal Quinto de Control, mediante el cual acuerda emitir en la Audiencia Preliminar, pronunciamiento sobre la incidencia planteada por esta defensa en fecha 10 de junio de 2024. Así mismo se solicita que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente solicitud, se aboque al conocimiento de la incidencia planteada por esta defensa en fecha 10 de junio de 2024 a fin de emitir pronunciamiento particular propio declarando la NULIDAD denunciada.
QUINTO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 17 de junio de 2024, emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ordena la acumulación de la causa Fiscal MP-9445-23 al asunto principal, por ser este lascivo del Orden Constitucional, del debido proceso al contrariar lo establecido en el artículo 286 del COPP…”. (sic)
Como anexos de la solicitud de avocamiento, el abogado Franklin Leonardo López Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.716, actuando como defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, consignó los documentos que se detallan a continuación:
Copia simple del acta de aceptación y juramentación realizada por el abogado Franklin Leonardo López Medina, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual aceptó el nombramiento de Defensor Privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO.
Copia simple del recibido de la causa remitida del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Copia certificada del Departamento de Alguacilazgo de la U.R.D.D, donde especifica la distribución de la Solicitud de Avocamiento realizada por el defensor privado de los imputados.
Copia certificada del auto de entrada de la solicitud de avocamiento interpuesta por el defensor privado de los imputados de autos, presentada ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Copia certificada de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Franklin Leonardo López Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.716, y remitió la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Copia certificada del auto de remisión del asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Copia del oficio N° 443-24 dirigido a la Presidenta de la Sala de Casación Penal, Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, mediante el cual envía la solicitud de avocamiento a la respectiva Sala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
5) Referido a la alegación de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz o la institucionalidad democrática.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- La presente solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado Franklin Leonardo López Medina, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.716, en tal sentido, se pudo constatar el acta de designación, aceptación y juramentación levantada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta en copia simple en el folio 10 de la pieza denominada “Cuaderno de Avocamiento 1.1”, del presente expediente; razón por la cual, se encuentra facultado legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte.
2.- En el caso bajo estudio, se solicita el avocamiento de las actuaciones cursantes ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.708.756 y V- 9.753.184, respectivamente, de la causa penal identificada con el alfanumérico 5C-23255-24, en consecuencia, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el referido abogado, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según sus dichos, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva.
4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
No obstante, previo a determinar si en el presente caso, se agotaron los tramites e incidencias que el ordenamiento jurídico prevé para reclamar las infracciones que se consideran cometidas por los órganos jurisdiccionales, se procederá a examinar los planteamientos expuestos en la presente solicitud, para determinar, si los mismos se corresponden a los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es decir: “en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
En tal sentido, en el presente caso, el solicitante sustenta su petición en los siguientes términos:
Refiere que: “…En fecha 14 de junio del 2023, se celebró por ante el JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Audiencia de Imputación de conformidad con el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves… por el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 4C- 1731-23 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Control; Audiencia esta que fue solicitada por el Ministerio Público a los fines de Imponer a mis patrocinados de los elementos de convicción que le hace presumir la comisión de hechos punibles, así mismo el Fiscal encargado de la Investigación solicitó la notificación y citación de los ciudadano imputados para asistir a este acto. Notificación que fue atendida de forma expedita por lo que los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, por encontrarse en Libertad y sin Medida Cautelar Sustitutiva alguna: asistieron en compañía de esta defensa a la sede del tribunal… esta defensa en su argumentación y sin entrar al fondo del asunto esbozó, entre otros argumentos, en el caso de marras y considerando el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no se materializa tal posibilidad objetiva, toda vez que la norma penal contraída en el artículo 468 del Código Penal, corresponde a objetos, nunca a bienes inmuebles…”. (sic).
Aduce además, que:
“…Producto de la múltiples quejas interpuesta por este defensor, la a quo, en el prealudido acto de imputación, produjo un fallo írrito por incurrir, entre otros, en el vicios de Omisión de Pronunciamiento Judicial por llogicidad Manifiesta toda vez que lo argumentado por la Juzgadora nunca se correspondió con lo esgrimido en sala, y a fines solo demostrativos (…) provista en el fallo recurrido: omissis... Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuentemente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE”. (…) mis defendidos NUNCA FUERON APREHENDIDOS, NUNCA FUERON PRIVADOS DE LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL ALGUNA por lo que resulta no solo improcedente sino descabellado, emitir un pronunciamiento negándoles la libertad, siendo que YA ESTABAN y están en libertad. Esta defensa nunca mencionó ningún vicio ni solicitud relativa a Medida de Privativa de Libertad o Aprehensión alguna en contra de mis defendidos por qué; en primer lugar ese era el acto primigenio de proceso judicial penal en su contra y segundo lugar, NUNCA los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por órgano policial alguno…”. (sic).
Alegando el solicitante:
“…En fecha 23 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Estado Zulia, fija Audiencia Preliminar en consecuencia a los sendos escritos acusatorios, correspondientes entre otros a la causa fiscal signada con el No MP-23218- 2023, por el delito de Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento en contra mis patrocinados, promovidos ilegalmente por el Ministerio Público en flagrante y grosero desconocimiento a lo establecido en la circular No DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021 del Ministerio Público, que establece que: (...) "No debe utilizarse al Ministerio Publico como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinato, o desalojos de viviendas, locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de Juicios sucesorales (resaltado añadido); instrucción esta de carácter vinculante para todos los Fiscales del Ministerio Público. Ilegalidad esta que deviene del propio relato del Acusador Público que en parte motiva de su escrito acusatorio expone: "Ahora bien el dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), suscribieron un acuerdo contractual convencional por instrumento de CONTRATO POR ESCRITO PRIVADO, firmado por las partes, para el uso comercial de dicho inmueble... En el trascurso del tiempo incumplió con el acuerdo convencional suscrito, ya que la parte denunciada efectuó demanda par ante los tribunales civiles omissis (resaltado agregado). Expresando el propio Fiscal a cargo de la investigación que toda su acusación se fundamente en el INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO ESCRITO PRIVADO...”. (sic).
Expresando que solicitó el avocamiento en vista que: “…el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (…) en el curso del proceso (el mismo se originó por una denuncia infame basada en hechos que revisten carácter civil), de ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO (los denunciantes pretenden desconocer el carácter de cosa juzgada devenido de las distintas sentencia producidas por los Tribunales Civiles que han conocido de los hechos ventilados en el caso de marras, además de arrastrar a mis defendidos a un proceso penal ilegal cuando lo que procede en Derecho es ventilar la presente controversia por la Instancia Civil)…”. (sic).
Asimismo, señaló que: “…En efecto, los denunciantes pretenden victimizarse ante el Estado, generando un TERRORISMO JUDICIAL impulsado por calumnias que permitan satisfacer sus pretensiones, utilizando a su antojo al poder judicial. Esas alarmantes y penosas actuaciones constituyen, además, gravísimas y flagrantes vulneraciones al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones de los PRINCIPIOS, NORMAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, A LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA, AL JUEZ NATURAL., PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL DEBIDO PROCESO O PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE (normas nacionales o de origen internacional ratificadas por la República), A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA JUSTICIA OPORTUNA, consagrados, respectivamente y en general, en los artículos 21, 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic).
Para el solicitante, resulta inaceptable que se “…admitió una DENUNCIA QUE NO EVIDENCIA LA COMISIÓN DE DELITO ALGUNO, SINO ASUNTOS MERAMENTE CIVILES, razón por la cual se inició y se culminó una investigación fiscal ilegítimamente al contrariar el propio CRITERIO DOCTRINAL del Ministerio Público. (…) Desde el mismo inicio del caso sub examine, mis defendidos han estado a merced, de los DESORDENES y desastres procesales, los cuales evidencian un flagrante TERRORISMO JUDICIAL, triangulado con las mal llamadas víctimas, quienes usando como herramienta al Ministerio Público han arrinconado, llevado contra las cuerdas de un sparring procesal en contra de mis defendidos; aprovechando y propiciando errores cometidos por el Tribunal para completar su triada…”. (sic).
Indicando el mismo: “…en el acto de imputación, del cual se puede observar un ESCADALOSO DESORDEN PROCESAL, entre otras, al fundamentar una declaración Sin Lugar partiendo de bases ilógicas, irreales pero sobre todo QUE NO SE RELACIONAN CON EL CASO BAJO SU CONSIDERACIÓN. Obviamente, el lesionado en la oportunidad pertinente y legal, elevó la queja por ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, quienes declararon Sin Lugar la queja enervada y ratificaron el fallo, pero SIN HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO sobre esta denuncia en particular…”. (sic).
Asimismo, denuncia que: “… La OMISIÓN de PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, violentado el artículo 161 de la norma rectora, ha estado a la orden del día, tal y como lo ha manifestado la propia Juzgadora Cuarta de Control en su escrito de Inhibición donde refiere que esta defensa en dos oportunidades ha denunciado tal vicio. No solo eso, sino que tanto esta defensa como los Apoderados Judiciales de la contraparte han tenido que incoar sendos recursos ante el mutis del órgano. Quejas que son declaras "INADMISIBLES por haber cesado la lesión…”. (sic).
Denunciando categóricamente que: “…el pasado 29 de enero de 2024 esta defensa presentó solicitud que requería pronunciamiento, no obstante y sabiamente el ad quo postergó su pronunciamiento hasta recabar elementos que le permitiera tomar una determinación ajustada al Derecho y a la Justicia; el pasado 7 de marzo de 2024, se incorporó a esta causa los elementos pretendidos por el tribunal, no obstante hasta el momento de enervarse la presente solicitud de Avocamiento, NO HAY PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, sobre lo peticionado (…) de que el nuevo modus operandi para dar la apariencia de orden a las "aberraciones" procesales, consisten en postergar hasta la Audiencia Preliminar cuestiones que deber ser resueltas inmediatamente por el bien del Orden Constitucional, tal es el caso de la incidencia planteada el 10 de junio de 2024 por esta Defensa Técnica…”. (sic).
Expresando el mismo que: “…Estas conductas contumaces se subsumen indefectiblemente en ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICAN OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTADO VENEZOLANO…”. (sic).
Por último alegando que: “…al ordenar la ACUMULACIÓN de la causa Signada con el No MP-9445-23, por considerar que guarda relación con los hechos ventilados en la Causa Judicial No SC- 23255-24 seguido por el Ad Quo, la Juzgadora incurre en un error de Derecho al desconocer (…) la reserva de las actuaciones penales a TERCERAS PERSONAS, ya que las victimas de auto identificadas en la presente causa no guardan relación alguna con los hechos investigados en la causa fiscal MMP-9445-23 y más aún ordena tal acumulación de forma írrita al no respetar el procedimiento administrativo (…) ya que al ser una causa nueva, lo procedente es que sea distribuida a un tribunal distinto a fin de garantizar que se cumpla con los extremos legales para la continuidad, persecución y juzgamiento de los delitos acusados en esta causa. Solo en el caso que se compruebe que los hechos denunciados e investigados en ambas causas judiciales guardan relación, por mandato de la Norma, se podrá Ordenar la Acumulación, decretando y respetando División de las Continencias…”. (sic).
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal constató de lo narrado por el solicitante, que el proceso cuyo avocamiento solicitó se encuentra a la espera de la audiencia preliminar, siendo esta la etapa primigenia de todo proceso penal, sin embargo, el solicitante contestó la Acusación Fiscal, en dicho escrito interpuso las excepciones que a lugar consideró, por lo que está en la espera de la decisión que emita el Tribunal de Control en el acto de la audiencia preliminar, y en caso de ser contraria a lo peticionado podrá ejercer los mecanismos de impugnación respectivos.
Esta Sala considera oportuno precisar ciertos puntos atinentes al caso; el primero relativa que el solicitante hace mención a una serie de violaciones que, según su criterio, desdicen del tratamiento por parte de los órganos de administración de justicia, en la causa en estudio, no se observa de los anexos que acompañan la presente solicitud de avocamiento, que lo planteado por la parte accionante, demuestre someramente que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haya incurrido en lo alegado por él en su escrito.
Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso tiene la oportunidad de dejar en evidencia la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos capaces de viciar la tramitación del proceso, viciando su correcta instrucción.
El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por la Ley, que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Es por ello que la Sala de Casación Penal ha establecido en sus jurisprudencias que, el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una instancia judicial administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía apta para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
El segundo punto y no menos importante; esta Sala considera necesario señalar que en el caso en estudio, existió la errónea tramitación dada a la solicitud del avocamiento por parte del solicitante, el cual interpuso la misma ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no siendo el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma.
En el ámbito procesal existen temas comunes independientemente de la materia, dentro de estos encontramos la competencia, de la cual diversos autores han brindado una definición teórica sobre el tema, entre ellos tenemos a Humberto Bello Lozano, quien en su texto “Teoría General del Proceso”, define la competencia como “la permisión que tiene el juez o tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas; y su fundamento descansa en que si todos los tribunales gozaran de jurisdicción para entender de los litigios que le son sometidos, sería complemente imposible determinar a qué tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza de una atribución especial para el entendimiento del asunto…”.
Así mismo tenemos al procesalista clásico como lo es Hernando Devis Echandía, quien en su libro “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires Argentina, año 1997, página 141, define a la competencia como: “La facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
Otra conceptualización es la ofrecida por José Ovalle Favela, en su libro “Teoría General del Proceso”, Sexta Edición, México, año 2005, página 135, que define a la competencia como: “La suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. El juzgador, por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, pero no puede ejercerla en cualquier tipo de litigios, sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley; es decir, en aquellos en los que es competente”.
En relación al mismo punto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 330 de fecha 26 de febrero de 2002, estableció en cuanto a la competencia, lo siguiente:
“…es importante destacar, primeramente en cuanto a la competencia, que doctrinariamente ha sido definida ésta como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado...”.
Tomando en consideración la conceptualización de lo que es la competencia desde el punto de vista doctrinal y el jurisprudencial, en términos muy elementales, la competencia puede definirse como la medida de capacidad que posee cada órgano jurisdiccional y también como el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano y que unos y otros están autorizados y obligados a cumplir.
Por lo que resulta correcto decir, que todo órgano jurisdiccional, al cual le es presentado un asunto para resolver, lo primero que debe revisar es la pretensión, ello con la finalidad de determinar si en el caso concreto es o no competente, para el conocimiento y posterior resolución del mismo. Esa facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer sobre un determinado asunto es dada por la misma norma.
En nuestro ordenamiento jurídico, en términos generales, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia es de orden público y es absoluta, la cual no puede ser modificada por ningún pacto entre las partes, a diferencia de la competencia territorial la cual es de orden público relativo y puede relajarse por convenio de las partes.
Al tratarse en el presente caso de una solicitud de avocamiento la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 106, estipuló, lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Lo que denota que dicho artículo le otorgó a este Máximo Tribunal de la República, la competencia por la materia, como único órgano facultado para conocer de las solicitudes de avocamiento, ya de oficio o a instancia de parte.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 23 de julio de 2022, siendo la misma una de las tantas ratificaciones en relación a la facultad única y exclusiva que tiene este Máximo Tribunal, para conocer y resolver las solicitudes de avocamiento, expresando lo siguiente:
“El avocamiento, es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca y cuales órdenes imparte.”.
En cuanto al trámite procesal de la figura del avocamiento, tenemos que el mismo debe ser presentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín a la materia y teniendo en cuenta las condiciones para su procedencia, tal como lo señala en el artículo 107 de la referida norma, la cual establece que:
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Conforme a lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Todo lo anterior, deviene que en el presente caso, el solicitante, tramitó de manera errónea la solicitud avocamiento, siendo presentada por ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que dio origen a que el Tribunal de Alzada, se declarará incompetente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose incompetente y remitiendo dicha solicitud a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín, por imperio de la ley y la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, el conocimiento y decisión del presente asunto, por ser una de las competencias exclusivas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone la norma antes mencionada.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado Franklin Leonardo López Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.716, actuando como defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.708.756 y V- 9.753.184, respectivamente, de la causa penal identificada con el alfanumérico 5C-23255-24, seguida en contra de los ciudadanos mencionados, la cual cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, 468 y 286, todos del Código Penal, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Como punto final, esta Sala de Casación Penal, exhorta a los profesionales del derecho a realizar los trámites judiciales, dándole fiel cumplimiento a lo establecido en la norma a los fines de no subvertir el orden procesal y evitar los retardos procesales; así como también se hace un llamado de atención a los integrantes de los órganos jurisdiccionales para que al momento de recibir las solicitudes, verificar si dicha instancia es la competente para resolver y decidir lo peticionado, todo ello en aras de dar cumplimiento al debido proceso.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado Franklin Leonardo López Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.716, actuando como defensor privado de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUIS LA MARCA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.708.756 y V- 9.753.184, respectivamente, de la causa penal identificada con el alfanumérico 5C-23255-24, seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, la cual cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, APROPIACIÓN INDEBIDA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, 468 y 286, todos del Código Penal, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG/
Exp. AA30-P-2024-000529