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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 23 de octubre de 2024, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 11.736.236, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la nomenclatura GP01-P-2020-325532 (Asunto Principal), y la prohibición de realizar cualquier actuación en el referido proceso penal. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con dicho proceso.
Luego, el 25 de octubre de 2024, se le da apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio asignándose el alfanumérico AA30-P-2024-000568, en igual data, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Y en idéntica fecha (25 de octubre de 2024), la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente original según oficio 2042-2024 de fecha 23 de octubre de 2024, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo del proceso penal seguido al ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.
Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.
En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificada con la nomenclatura GP01-P-2020-325532 (Asunto Principal), seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 11.736.236, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y la prohibición de realizar cualquier actuación en el referido proceso penal. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES DEL CASO
Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dejar constancia en estricto orden cronológico, de las actuaciones insertas del presente expediente identificado con el alfanumérico AA30-P-2024-000568, así como del Cuaderno Internacional de extradición identificado bajo el número AA30-P-2023-000509:
Ø EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL ALFANUMÉRICO: AA30-P-2024-000568
Consta en las actas que conforman la presente causa lo siguiente:
En fecha 10 de septiembre 2019, el abogado Jorge Luis Bolívar Torrealba, actuando en representación de la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos CEPREVENCA, C.A., denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN y a la persona jurídica VETERIAGRO IMPORT, C.A, inscrita con el R.I.F.J-300823806, quien actúa también como representante de la empresa EUROGAN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. (Folios 1 al 18, pieza 1-5).
En fecha 16 de septiembre de 2019, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, adscrita a la Sala de Flagrancia, dio orden de inicio de investigación. (Folio 19, pieza 1-5)
En fecha 10 de febrero de 2020, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, adscrita a la Sala de Flagrancia, presentó escrito contentivo de solicitud de orden aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. (Folios 72 al 80, pieza 3-5).
Luego el 18 de febrero de 2020, previa distribución, conoció de la solicitud fiscal el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual acordó la orden de aprehensión, quedando identificada con el alfanumérico C2-0001-2020, bajo oficio identificado como C2-0183-2020. (Folios 81 al 94, pieza 3-5).
En fecha 9 de julio de 2020, el abogado Jorge Luis Bolívar Torrealba, actuando en representación de la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos CEPREVENCA, C.A., presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito contentivo de Querella en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. (Folios 95 al 109, pieza 3-5).
En fecha 28 de agosto de 2020, el abogado Jorge Luis Bolívar Torrealba, actuando en representación de la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos CEPREVENCA, C.A., ratificó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la Querella presentada en fecha 9 de julio de 2020. (Folio 111, pieza 3-5).
En fecha 7 de septiembre de 2020, los abogados Antonio José Mujica Omar, Omar Smith Molinas Rivas y Guillermo José Raven Freites, comparecieron ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de aceptar la designación como defensores privados del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, prestando el juramento de ley. (Folio 334, pieza 2-5).
En fecha 10 de septiembre de 2020, el abogado Jorge Luis Bolívar Torrealba, actuando en representación de la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos CEPREVENCA, C.A, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, la nulidad del acto de juramentación de los abogados Antonio José Mujica Omar, Omar Smith Molinas Rivas y Guillermo José Raven Freites, como defensores privados del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN. (Folios 117 al 125, pieza 3-5).
En fecha 21 de octubre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó subsanar la Querella, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 112 al 114, pieza 3-5).
En fecha 23 de octubre de 2020, el abogado Rayglint Eduardo Mora Arenas, actuando en representación de la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos CEPREVENCA, C.A., subsanó la Querella. (Folios 126 al 142, pieza 3-5).
En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión en relación a la Querella en los siguientes términos:
“… Por recibido escrito presentado por el cual solicita nulidad absoluta del acta de Juramentación emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Judicial, Así como escritos presentados, se ordenó agregarlos a los autos por el ciudadano Abg. RAYLING EDUARDO MORA ARENAS, se ordenó agregarlos a los autos.
Vista la Solicitud de Querella interpuesta por el Abg. RAYLING EDUARDO MORA ARENAS, VENEZOLANO, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° 18.08 482. domiciliado en el Municipio San pago. Sector Los Jane LA Norte Residencias Rio Claro. Casa Nº 68 Estado Carado en el Municipio San Diego Apoderado Judicial, DE LA empresa CEREALES PRECOCIDOS CEPREVENCA, C.A.(…) autenticado por la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao Estado Miranda, quedando anotado bajo el Numero 21, Tomo 53. del folio 63 al 65 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria QUERELLA, presentada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.736.236, mayor de edad, quien es representante de la Sociedad de Comercio VETERIAGRO IMPORT, CA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a los fines de decidir se observa:
De la revisión del escrito y recaudos anexos, se desprende la narración de los hechos en los cuales se fundamenta la querella interpuesta, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, igualmente se desprende del escrito de querella el señalamiento de los elementos de convicción que la motivan y las razones en las en la que sustenta la querella. La Querella se presenta en contra de ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ, titular de las Cedula de identidad N° 11.736.236
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: Ahora bien, visto que la querella presentada reúne los requisitos exigidos en los Artículos 274, 275. 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 296 ejusdem RAYLING EDUARDO MORA ARENAS, VENEZOLANO, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° 18.08 482. domiciliado en el Municipio San pago. Sector Los Jane LA Norte Residencias Rio Claro. Casa Nº 68 Estado Carado en el Municipio San Diego Apoderado Judicial, DE LA empresa CEREALES PRECOCIDOS CEPREVENCA, C.A.(…) autenticado por la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao Estado Miranda, quedando anotado bajo el Numero 21, Tomo 53. del folio 63 al 65 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.736.236, mayor de edad, quien es representante de la Sociedad de Comercio VETERIAGRO IMPORT, CA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal: Una vez notificadas las partes, y agregadas las resultas a las actuaciones, se remitirá la causa a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea distribuida entre los Fiscales del Ministerio Público que deba conocer la investigación, conforme a los artículos 262 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación. Cúmplase. …” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folios 148 al 149, pieza 3-5).
Las Boletas de Notificación libradas con ocasión a la decisión antes mencionada, dejan constancia de lo siguiente:
“… Al (…). Que se interpuso FORMAL QUERELLA en fecha 03/10/2020 en el Asunto CI-2020-325532, seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA. En consecuencia, se acordó su admisión (…) por tanto se le hace la notificación a los fines legales consiguientes…” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folios 145 al 146, pieza 3-5).
En fecha 30 de abril de 2021, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Sexagésima Tercera Nacional con competencia Plena, Salud y Seguridad Laboral y la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, requirieron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la solicitud de medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes, bloqueo o inmovilización de las cuentas del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN y su inclusión con Alerta Roja en el sistema I-24-7 de la Policía Internacional (INTERPOL). (Folios 201 al 228, pieza 4-5).
En fecha 3 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó la notificación Roja Internacional del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN (Folios 229 y 230, pieza 4-5).
En fecha 25 de julio de 2022, el antes referido Tribunal de primer grado en jurisdicción, dictó decisión mediante la cual decretó la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes, bloqueo o inmovilización de las cuentas del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN.(Folios 251 al 255, pieza 4-5).
En fecha 26 de octubre de 2023, la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Sexagésima Tercera Nacional con competencia Plena, Salud y Seguridad Laboral y la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitaron el inicio de procedimiento de Extradición Activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 281 al 289, pieza 4-5).
En fecha 30 de octubre de 2023, la Dirección de Asuntos Internacionales libró oficio identificado con la nomenclatura DFGR-DAI-18-EX.A.508.2023.4649-2023-00049412, a la Fiscalía Sexagésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público, informándole lo siguiente:
“….Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que a través del Oficio N° 4741 recibido en esta Dirección en fecha 23-10-2023, procedente de la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional, anexo al presente en copia simple, mediante el cual informan que a través de la comunicación N° 2023/GRUIN/ASJ de fecha 22-10-2023 procedente de la Oficina Central de Bogotá – INTERPOL- Colombia, tuvieron conocimiento de la detención ocurrida en la REPÚBLICA DE COLOMBIA del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN (…) quien presenta Notificación Roja A-2873/4-2023 publicada en fecha 03-04-2023 a petición del estado venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOSIOCIACIÓN. …” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folio 290 al 294, pieza 4-5).
En fecha 30 de octubre de 2023, la Dirección de Asuntos Internacionales, libró oficio DFGR-DAI-18-EX.A.508.2023.4676-2023-00049405, a la Fiscalía Sexagésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público, participándole lo siguiente:
“… Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de referirme al procedimiento de extradición activa seguido contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN (…)
Al respecto, se cumple con informar que en fecha 25-10-2023, se recibió en esta Dirección la Nota Verbal DIAJI N° 3562 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el radicado N° 20231700081061 de la Fiscalía General, ambos de la República de Colombia, anexos en copia simple al presente …” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folio 295 al 298, pieza 4-5).
En fecha 4 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 514, con ocasión a la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, declaró procedente la y ordenó remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente. (Folios 306 al 338, pieza 4-5).
En fecha 13 de mayo de 2024, el abogado Rayglint Eduardo Mora Arenas, actuando en representación de la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos CEPREVENCA, C.A., presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito mediante el cual hace referencia a “ofrecimiento de acuerdo reparatorio propuesto por las partes (Victima – Investigado)” (sic), donde se puede leer lo siguiente:
“…en mi carácter de Representante Legal de la Victima Querellante ocurro ante su competente Autoridad a los fines de presentar al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por mandato de mis representados fui informado de que recibieron un bien inmueble y que aun y cuando la cuantía no es la total pero ellos se dan por satisfechos con este pago por el daño patrimonial que fue generado en su oportunidad reivindicando este derecho lesionado y por una parte PROPONER como en efecto propongo, la HOMOLOGACIÓN de un ACUERDO REPARATORIO, con el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, titular de la cedula de identidad 11.736.236, venezolano, Mayor de edad, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VETERIAGRO IMPORT C.A debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Maracay en fecha 08 de Marzo de 1993, anotado bajo el Numero 42, Tomo 535-B. Representado en este acto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.943.853, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.410, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Salto Ángel, Manzana 10, Calle el Samán, casa Número 45, Turmero estado Aragua, en su carácter de apoderado Judicial del referido ciudadano, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, quedando autenticado y registrado bajo el numero 388 tomo 1, folios 1377 al 1380 del libro de Registro de los protestos, Poderes y demás actos, llevados por esa Sección Consular en virtud de imputación material de acuerdo a orden de aprehensión N°C2-0001-2020 de fecha 18/02/2020 decretada por este Tribunal al ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, titular de la cedula de identidad 11.736.236, venezolano, mayor de edad, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VETERIAGRO IMPORT C.A por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 462 y 463. 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano vigente, quien figura como IMPUTADO en la presente causa, a cuyos fines solicito a este despacho se sirva, homologar el presente ACUERDO REPARATORIO y a su vez fijar la celebración de una audiencia especial de Verificación a la mayor brevedad posible, audiencia ésta en la cual el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, titular de la cedula de identidad 11.736.236, venezolano, Mayor de edad, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VETERIAGRO IMPORT C.A, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ratificara el acuerdo celebrado entre las partes a título de reparación del DAÑO MATERIAL y MORAL ocasionado a la mencionada víctima compañía anónima CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA C.A, sociedad Mercantil domiciliada en la Av. 61 Emesto Branger Centro Comercial Empresarial Arturo Michelena, Nave Central 2, Zona Industrial Sur Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de Septiembre del año 2005 bajo el número 67 tomo 87- A e inscrita en el RIF bajo el numero J-314282204, el cual se hizo efectivo a través de la entrega de un bien inmueble valorado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES ($220.000), dicho inmueble está constituido por un Towhn House marcado con el número 10, de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490mts2) el cual comprende sala, comedor, jardin, habitación principal con Vestier y baño, 2 habitaciones con baño privado, 1 habitación de servicio, 1 estudio, 1 terraza, 5 puestos de estacionamiento y un maletero, dicho inmueble se encuentra ubicado en el callejón Cantarrana, Las Delicias Municipio Girardot del estado Aragua, el mismo le pertenece según documento protocolizado por ante la Notaria Cuarta de Maracay estado Aragua, el mismo se encuentra inserto bajo el número 46, tomo 52, de los libros de autenticaciones de esa notaria, dado que el ACUERDO REPARATORIO presentado en este acto, satisface plenamente las aspiraciones de los prenombrados ciudadanos GONZALO FRANCISCO DE GURUCEAGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad número V- 6.818.941, y OSCAR AUGUSTO DE GURUCEAGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad número V- 3.476.059, Accionistas representantes de la Victima, compañía anónima CEREALES PRECOCIDOS CEPREVENCA C.A, sociedad Mercantil domiciliada en la Av. 61 Ernesto Branger Centro Comercial Empresarial Arturo Michelena, Nave Central 2, Zona Industrial Sur Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de Septiembre del año 2005 bajo el número 67 tomo 87-A e inscrita en el RIF bajo el numero J- 314282204, en los términos que lo preceptúan los artículos 41 y 42 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, igualmente concurrimos ante este mismo despacho de forma libre y espontánea y con pleno conocimiento de mis derechos, Yo, RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.898.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.676, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Municipio San Diego, Sector los Jarales Norte Residencias Rio Claro, Casa No. 68, del estado Carabobo, actuando en este acto en mi condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA la compañía anónima CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA C.A, quien figura como VÍCTIMA DIRECTA en la presente causa identificada supra, a fin de manifestar espontáneamente mi disposición de celebrar con el prenombrado IMPUTADO un ACUERDO REPARATORIO, relativo a la entrega material de un bien inmueble expresado por el ofertante (IMPUTADO), el cual con la entrega material del mismo, en su concepto permite satisfacer la Reparación del Daño Material y Moral, sufrido con ocasión del hecho ocurrido en fecha 22 de octubre del Año 2013 por la sociedad Mercantil Veteriagro Import C.A, Rif J-300823806, representada por el ciudadano Luis Alfredo Hernández DURÁN titular de la cedula de identidad V-11.736.236, se suscribió un pago por medio del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de un Millón novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro Euros (E.1.944.994) a favor del acreedor Veteriagro Import C.A, con el objeto de la importación de una planta fabrica completa de alimentos para cerdos en sus diferentes fases (fase I, fase II, fase III) con capacidad de 20 toneladas, con silos de recepción y mecanización, molienda y mezcla, dosificadores micro y macro con su equipo de granulación caldera y peletizadora, proceso completo para alimento terminado en una línea de producción, código arancelario 8436.10.00 identificada bajo la solicitud N 1713279094 y ADD N 4840828 obtenido en fecha 13 de Septiembre de 2013, una vez debitado el dinero a través de la carta de crédito que se solicitó de acuerdo al acuerdo con la empresa Veteriagro Import C.A, los mismos emiten un informe señalando los avances del proyecto y colocando un lapso de tiempo para culminar la instalación de la planta acordada, estaríamos hablando de que a mediados del mes de agosto del año 2015, una vez que llega la fecha en la que deberían haber cumplido por lo pagado comenzamos con un proceso de comunicaciones con el ciudadano Luis Alfredo Hernández DURÁN, exigiéndole obviamente el cumplimiento de la instalación de la planta de alimentos balanceados en los términos con el que se realizó el pago arriba explano y en fecha 14 de julio del año 2017, nos informan que están preparando él envió del restante de los componentes de la planta y nos indicarian con precisión la fecha del embarque es así como Ceprevenca recibe una parte que corresponde apenas en 30% de lo acordado y esta es la fecha y no hemos obtenido ni la planta de alimentos ni la devolución del dinero pagado, perdiendo todo tipo de comunicación con este ciudadano y las empresas a las que el representa, dejando asi expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho sobre el cual versa el presente medio Alternativo a la Prosecución del proceso; mi vida, ni las de mi grupo familiar corrieron peligro alguno en su integridad Física, razón por la cual tomando en consideración que el hecho punible investigado, recae exclusivamente sobre BIENES JURÍDICOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL y en ejercicio del derecho que me otorga el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a usted ciudadano JUEZ que previo el cumplimiento de las formalidades de ley previstas en el artículo 41 eiusdem y luego de verificado el cumplimiento del presente acuerdo reparatorio al efecto, el cabal y efectivo cumplimiento de lo entregado por el imputado, se proceda a la debida HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO toda vez que en este acto se hacen presente los representantes de la víctima y el apoderado del imputado. Finalmente, como colofón de lo anterior, AMBAS PARTES, solicitan muy respetuosamente a este despacho Judicial que una vez homologado el presente Acuerdo Reparatorio se sirva usted Fijar la respectiva Audiencia de Verificación de Cumplimiento del prenombrado Acuerdo Reparatorio, siendo necesaria la realización de Audiencia Especial Telemática en la cual entre otras cosas se lleve a cabo la realización de una video llamada al Centro Penitenciario la Picota en Bogotá Colombia, lugar donde se encuentra detenido a los fines de extradición el ciudadano Luis Alfredo Hernández DURÁN, ya plenamente identificado en las acatas procesales, para que así a través de la misma este pueda manifestar al Tribunal su plena disposición de forma libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, la Aceptación de la reparación del daño y una vez ratificado ello el mencionado Tribunal se sirva decretar el correspondiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Luis Alfredo Hernández DURÁN, ya supra identificado.
Así mismo ambas partes, es decir victima e imputado renuncian a cualesquiera de las acciones civiles, penales, Mercantiles y de cualquier otra índole que pudieran tener con motivo de los hechos antes enunciados, en consecuencia, nada tiene que reclamar motivado a esta causa.
De igual manera la presente acción se enmarca dentro del derecho de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Numero 543 de fecha 03 de mayo de 2000 (objeto, finalidad, efecto y recursos) de los Acuerdos Reparatorios, extracto de la sentencia ´... Los Acuerdos Reparatorios son una fórmula de resolución de conflictos en sede jurisdiccional, pero con la anuencia de las partes, desde el punto de vista estrictu sensu; es decir considerando restringidamente como partes a los imputados y a la víctima, acuerdo que es supervisado legalmente tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000 sostuvo:
´El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos..."
Ha sostenido la doctrina nacional, que los acuerdos reparatorios son un convenio aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima del delito investigado; en virtud de ellos el imputado se compromete a resarcir la responsabilidad civil proveniente de dicho delito; constituyen estos acuerdos, una alternativa ante procesos largos y costosos cuya consecuencia es la extinción de la acción penal con todos sus efectos jurídicos.
A tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados y la víctima, previa opinión favorable de ésta y del Ministerio Público; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal respecto de los imputados de conformidad con los artículos 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la Causa a tenor del articulo 318 numeral 3 eiusdem; como efecto jurídico inmediato se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de los imputados a tenor del artículo 319 de la ley adjetiva..."
Así mismo la presente acción se enmarca dentro del derecho de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 022 de fecha 03 de Julio de 2000, Expediente C19- 257 (Ratificación del acuerdo Reparatorio), extracto de la sentencia
(…)
De igual manera solicitamos que el presente Acuerdo Reparatorio sea Admitido y tramitado con carácter de urgencia en virtud del estado de salud que presenta el ciudadano Luis Alfredo Hernández DURÁN el cual según informe médico de fecha 12 de noviembre del año 2023, emitido por su médico tratante el Dr. José Méndez, MD. Psiquiatra a través del mismo manifiesta que se trata de un paciente de 48 años de edad el cual es tratado en su consultorio desde septiembre del año 2022, y el mismo presenta un diagnóstico de Ansiedad, Ataques de Pánico y Insomnio, se le receto medicación psicotrópica incluyendo: Alprazolam 1mg, 3 veces al día, Eszopidone 2mg y Quetiapine 300 mg, estos medicamentos son fundamentales para su bienestar y no pueden ser interrumpidos abruptamente debido al riesgo de producir síntomas de abstinencia y una posible situación que ponga en peligro su vida. y en virtud de que el mismo se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario La Picota en la Ciudad de Bogotá, República de Colombia a los fines de ser extraditado a Venezuela toda vez que se materializo la Orden de Captura Internacional (Alerta Roja) que pesa sobre este, desde ese momento se ha visto interrumpido el tratamiento médico lo cual le ha generado una situación de salud bastante delicada, razón por la cual urgimos que el mismo acuerdo sea admitido y tramitado por Razones de Carácter Humanitarias, todo apegado a los Derechos Humanos y los Acuerdos Internacionales en la Materia ya que el derecho a la Salud y la Libertad es un derecho Fundamental de cada Individuo.
Es por ello ciudadano Juez que anexo al presente se consiga copia del informe médico otorgado por el Dr. José Méndez, MD. En el cual se puede verificar la situación de salud del imputado, así como la veracidad del mismo.
En razón de todo lo anteriormente expresado es que esperamos que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho y al debido proceso.
Igualmente suministramos a este despacho el número telefónico del Despacho de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República de Colombia, el cual es el departamento encargado de realizar todos los procesos necesarios a los fines de la materialización de la video llamada necesaria para la realización de la Audiencia Telemática.
+576015702008
Establecimiento Carcelario la Picota Bogotá, República de Colombia
direccion.epcpicota@inpec.gov.co
Jurídica.epcpicota@inpec.gov.co
subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co
tratamiento.epcpicota@inpec.gov.co
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia
silvia.carrisoza@cancilleria.gov.co
judicial@cancilleria.gov.co
contactenos@cancilleria.gov.co
noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co
Es justicia que solicitamos en Valencia a los (13) días del mes de Mayo del Año 2024.
Los solicitantes…” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folios 2 al 15, pieza 5-5).
En fecha 30 de mayo de 2024, el abogado Edgar Alexander Quintero Márquez, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, presentó de igual forma ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…Todo ello ciudadano Juez partiendo del hecho cierto que el ciudadano RAYLING EDUARDO MORA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.898.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.676, con domicilia procesal en la siguiente dirección: Municipio San Diego, Sector los Jarales Norte Residencias Rio Claro Casa No. 68, del estado Carabobo, actuando en este acto en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DEL QUERELLANTE GONZALO FRANCISCO DE GURUCEAGA LOPEZ OSCAR AGUSTO DE GURUCEAGA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-6.818.941 y V- 3.476.059, Socios Accionistas de la Victima compañía anónima CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA C.A. sociedad Mercantil domiciliada en la Av. 61 Ernesto Branger Centro Comercial Empresarial Arturo Michelena. Nave Central 2, Zona Industrial Sur Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de Septiembre del año 2005 bajo el número 67 tomo 87-A e inscrita en el RIF bajo el numero J-314282204, en mi carácter de apoderado Judicial de la referida sociedad de Comercio, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta (6) del Municipio Chacao Estado Miranda, quedando anotado bajo el numero 21 tomo 53, folios 63 al 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, lo cual se puede corroborar a través de los autos y actas procesales que in extenso conforman la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2020-325532 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como el expediente Fiscal MP-233957-2019 de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en su carácter ce REPARATORIO, celebrado entre las partes de manera extra judicial, y a su vez se solicita entre otras cosas la homologación, verificación y Extinción de la acción penal para el ciudadano Luis Alfredo Hernández DURÁN, ya plenamente identificado, en virtud de haber cumplido este con su obligación deこ resarcir el derecho lesionado a la víctima, razón por la cual en virtud de ello solicito y ratifico se proceda a acordar Usted, la Excepción acá planteada con fundamento en la Ley…” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folios 17 al 18, pieza 5-5).
En fecha 5 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizó el “ACTO DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO”, donde entre otras cosas señaló:
“…En Valencia, el día de hoy, MIERCOLES CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑOS DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) Día fijado para la celebración de la ACTA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO en la causa signada con el Nº CI-2020-335532. Seguida al imputado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo de Control ABG. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE asistida en este acto por el ABG. ROSANGEL ESTRADA HERNANDEZ quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala RICHARD GUTIERREZ. El Juez ordena verificar la presencia de las partes, la Secretaria deja constancia que comparece el representante Fiscal Sexagésima Tercera (63) Nacional del Ministerio Público Abg. Malkoi González, Apoderado Judicial de la Victima Abg. Rayglint Eduardo Mora (en representación de los ciudadanos GONZALO FRANCISCO GURUCEAGA LOPEZ Y OSCAR AUGUSTO DE GURUCEAGA LOPEZ, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta Del Municipio Chacao, en fecha 22/07/2020, bajo el N°21, Tomo N° 53 desde el folio 63 al 68°), Apoderado Judicial Abg. Edgar Alexander Quintero Márquez (en representación del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, mediante poder debidamente autenticado y registrado bajo el N°388 folio del 1377 al 1380, Protocolo Único, Tomo N° 1 Del Libro del Registro de los Protestos, Poderes y Demás Actos de fecha 18/10/2023, de la sección consular de la embajada de Venezuela en México). Seguidamente el Apoderado Judicial Abg. Edgar Alexander Quintero Márquez y quien expone: Buenos días a todos los presentes, esta representación del ciudadano Luis Alfredo Hernández DURÁN, en mi condición de apoderado judicial mediante poder consignar en su oportunidad, así mismo esta defensa va a ratificar la homologación de acuerdo reparatorio celebrado entre las partes con el fin de resarcir el daño ocasionado a la víctima y con ello poner fin al proceso penal. De igual forma ratifico la excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, relativo a la extinción de la acción penal, todo ello basado y fundamentado en la celebración del acuerdo reparatorio realizado por estas partes por lo cual solicito al tribunal verifique dicho cumplimiento y con elio se pronuncie en la definitiva. Solicito copla simple. Es todo.- Seguidamente el Apoderado Judicial Abg. Rayglint Eduardo Mora y quien expone: Buenos días a todas las partes, esta representación Jurídica en pleno ejercicio del derecho de representación de los derechos que asiste a la víctima y de conformidad con lo previsto en lo artículos 120, 12 y 122 de la norma adjetiva penal ilustra I presente tribunal que mi representado quienes funge como victimas los ciudadanos GONZALO FRANCISCO GURUCEAGA LOPEZ Y OSCAR AUGUSTO DE GURUCEAGA LOPEZ, quienes aceptaron como acuerdo reparatorio un bien inmueble plenamente identificado en auto y aun y cuando la cuantía no satisface lo establecido en la experticia contable que sirvió para la medida de coerción personal, mis representados dan la manifestación de sentirse satisfecho a dicho acuerdo en su totalidad y cubrir este el pago total y reparando el daño causado, es por lo que solicito a este tribunal el debido pronunciamiento del acuerdo reparatorio. Solicito copia simple. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza preguntas: 1. Considera la Victima resarcido el daño en su totalidad? Si completamente. 2.Considera la Victima satisfechas sus pretensiones con dicho acuerdo? Así es doctor, completamente. Es todo. Seguidamente el representante de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63) Nacional del Ministerio Público. Abg. Maikol González y quien expone: En representación de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63) Nacional y visto y escuchado el acuerdo reparatorio el cual se encuentra especificado en el inscrito que introdujeron ante la fiscalía y observando que no existe oposición por parte del Dr. mora en su condición de querellante, considera satisfechos el mismo y no presenta ninguna objeción en relación al acuerdo suscrito entre las partes. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza preguntas: 1. El Representante del Ministerio Publico se opone al acuerdo realizado por las partes? No se opone al acuerdo, visto que se encuentra concluido el mismo. 2.- El tribunal le hace de su conocimiento que el Apoderado Judicial Abg. Edgar Alexander Quintero Márquez, opuso excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 5, es decir la extinción de la acción penal, puede usted emitir su opinión al respecto? Vito que con el mismo se extingue la acción penal cumplida como indico el representante querellante o cubierta la satisfacción del patrimonio económica, esta representación fiscal no se opone al mismo. Es todo. Seguido el tribunal Oidas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: visto como ha sido el cumplimiento Total de acuerdo reparatorio por parte del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN en relación a las Victimas GONZALO FRANCISCO GURUCEAGA LOPEZ Y OSCAR AUGUSTO DE GURUCEAGA LOPEZ titulares la Cedula De Identidad V-6.818.941 Y V- 3.476.059 en su condición de socios y accionistas de la Compañía Anónima CEREALES PRECOCIDOS VENEZOLANOS CEPREVENCA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la avenida 61 Ernesto Branger, Centro Comercial Empresarial Arturo Michelena, Nave Central 2, Zona Industrial Sur Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre del año 2005, bajo el N°67 Tomo 87-A e inscrita en el RIF bajo el numero 1-314282204, en tal sentido este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio en los términos señalado por las parte, toda vez que la victima manifiesta estar conforme y quedando satisfecho el acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del mismo, así mismo visto el escrito de oposición de consignado en fecha 30/05/2024, por este tribunal realizar pronunciamiento por auto parado. Quedarían partes notificadas en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 11:20am. …” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folios 17 al 18, pieza 5-5).
Cabe mencionar que, del folio 31 al 33, de la pieza 5-5, consta Poder otorgado por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, al abogado Edgar Alexander Quintero Márquez, ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el gobierno de Estados Unidos Mexicanos.
En fecha 6 de junio de 2024, el abogado Edgar Alexander Quintero Márquez, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, solicitó al ya antes mencionado Tribunal de Control, pronunciamiento en relación al escrito de excepciones presentado, en los siguientes términos:
“…Yo, EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 14.943.853, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.410, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Salto Ángel, Manzana 10, Calle el Samán, casa Número 45, Turmero estado Aragua, en mi carácter de apoderado Judicial del al ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, titular de la cedula de identidad 11.736.236. venezolano, Mayor de edad, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, quedando autenticado y registrado bajo el numero 388 tomo 1, folios 1377 al 1380 del libro de Registro de los protestos, Poderes y demás actos, lo cual se puede corroborar a través de los autos y actas procesales que in extenso conforman la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2020-325532 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como el expediente Fiscal MP-233957-2019 de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. en mi carácter ce Representante Legal de la Victima Querellante ocurro ante su competente Autoridad a los fines de solicitar con carácter de urgencia se pronuncie usted con respecto a la excepción opuesta en audiencia referida a la Extinción del Proceso penal relativa al artículo 28 numeral 5to del código Orgánico Procesal penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra en un ESTADO DE SALUD DELICADO Y AMERITA CON CARÁCTER DE URGENCIA ATENCIÓN MEDICA, tal cual como se desprende del informe médico consignado en la presente causa en su debida oportunidad, y en virtud de haberse celebrado la audiencia especial de HOMOLOGACIÓN Y VERIFICACION DEL ACUERDO REPARATORIO, celebrado por las partes, es por lo que en virtud de que el Ministerio publico manifestó en la referida audiencia que NO TIENE OPOSICIÓN al respecto de la presente solicitud planteada, en razón de ello solicito se pronuncie usted al respecto a los fines de que sean emitidos los respectivos autos y oficio relativos a tal solicitud. Ruego la urgencia del caso en valencia a la fecha de su presentación. Es todo.” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folio 34, pieza 5-5).
En fecha 6 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión al escrito de excepciones presentado, dictaminó lo siguiente:
“…Se observa que los hechos que la motivaron la referida denuncia, versa sobre la presunta sobre la presunta estafa por un supuesto engaño referido a la importación de una planta de alimentos lo cual genero un daño económico en las victimas, los cuales fueron resarcido en su totalidad, lo que hace que en consecuencia y de conformidad de lo establecido en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir verificada como ha sido la extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 primer supuesto ejusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SEDECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por el Abg. EDGAR ALEXANDER QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad V- 14.943.853, e inscrito en el IPSA bajo el N° 151.410, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Salto Angel, Manzana 10, calle el samán, casa N° 45, Turmero, estado Aragua, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.736.236, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VETERIAGRO IMPORT C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 primer supuesto ejusdem. Notifíquese a las partes, líbrense los oficios correspondientes…” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folios 36 al 47, pieza 5-5).
En fecha 11 de octubre de 2024, se observan las siguientes actuaciones:
Consta en el acta policial identificada con el alfanumérico CPELG-DIEP-10-307-2024, que fue aprehendido en el estado La Guaira el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, por funcionarios adscritos a los cuadrantes de Paz de la Policía del referido estado, en razón de estar requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. (Folios 54 al 62, pieza 5-5)
Conoció de la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, previa distribución el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. (Folio 63, pieza 5-5)
El abogado Edgar Quintero, aceptó la designación como defensor privado del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN y prestó juramento de ley. (Folio 64).
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, realizó la audiencia para oír al imputado, en la cual consideró lo siguiente:
“…acto seguido realizaron llamada telefónica ni Sistema de Investigaciones e Información Policial y así verificar los posibles datos o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera le informaron que se encuentra SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, SEGÚN OFICIO Nº C2- 0183-2020, DE FECHA, MARTES 18/02/2020, SEGUN EXPEDIENTE N° GP01-P-2020-5/J, REQUERIMIENTO DEJAR SOLICITADO POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en vista de que dicho ciudadano presenta la referida solicitud los funcionarios procedieron a aprehenderlo, no sin antes haberlo impuesta de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por lo que ante las circunstancias anteriormente plasmadas esta Representación Fiscal solicita que se DECLINE PRIVADO DE LIBERTAD el conocimiento de la presente causa al REQUERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, en virtud de ser el competente para conocer de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 68 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó copia simple de la presente acta es todo.´. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, quien Impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: ´No deseo declarar, es todo.´. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. EDGAR QUINTERO, quien de seguidas expone: ´En virtud de que el mismo se encuentra sobreseído de fecha 7-6-2024, toda vez que en fecha 5-6-2024, se llevó a cabo la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, Io lógico y prudente era que se realizara la audiencia telemática y que el Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal del estado Carabobo, a través de este medio otorgara el oficio de exclusión del Sistema SIIPOL dejando sin efecto la orden de captura por la cual considero no pertinente la declinatoria de competencia, es todo.´. En este estado la ciudadana ABG. LEDIYS ROMERO GARCIA, Jueza Cuarta de Control, expone: ´Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.736.236, al Juzgado Segundo (2°) en funciones de Control de Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, en concordancia con el artículo 62, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra requerido por ese Tribunal, ordenándose en consecuencia la remisión inmediata de las presentes actuaciones al mencionado Tribuna Este tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 159 ejusdem. …” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folios 65 al 66, pieza 5-5).
Ø CUADERNO INTERNACIONAL DE EXTRADICIÓN IDENTIFICADO CON EL ALFANUMÉRICO: AA30-P-2024-000509
En fecha 4 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 514, con ocasión a la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, estableció:
“…VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la extradición del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.736.236, para ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463, numeral 1, del Código Penal venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante las autoridades de la República de Colombia, que el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.736.236, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463 numeral 1, del Código Penal venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República de Colombia, con ocasión a la presente solicitud extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente…” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folios 306 al 338, pieza 4-5).
En fecha 23 de julio de 2024, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 7970, de fecha 19 de julio de 2024, enviado por la ciudadana Lemaire Beatriz Romero Matheus, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo de nota verbal DIAJI N° 2431 de fecha 16 de julio de 2024, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Colombia donde señalan:
“…De manera atenta le comunico que el Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva No. 205 del 17 de junio de 2024, decisión que se encuentra en firme, concedió la extradición del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos
“ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano venezolano LUIS
ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, identificado con la Cédula de Identidad venezolana N° V- 11.736.236 y Pasaporte Venezolano No. 144002665, requerido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Valencia, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de estafa agravada y asociación para delinquir, de conformidad con la Orden de Aprehensión dictada el 18 de febrero de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la entrega del ciudadano venezolano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURAN al Estado requirente.
ARTÍCULO TERCERO: Advertir al Estado requirente que, de conformidad con lo
dispuesto en el articulo XI del "Acuerdo sobre extradición" firmado el 18 de julio de 1911, el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso. …”
De acuerdo con lo anterior, atentamente le remito copia del mencionado acto administrativo con el objeto de que se informe al país requirente que el Gobierno Nacional concedió la extradición de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN y que a través de la Fiscalía General de la Nación se procederá a la puesta a disposición del requerido para que se lleve a cabo el traslado.
Debe advertirse al Estado requirente que el señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, no podrá ser procesado ni juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición y sobre la obligación de remitir copia de la eventual sentencia que se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado en el artículo XI del ´Acuerdo sobre extradición´ firmado el 18 de julio de 1911, ni tampoco podrá ser entregado a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla. De igual forma, advertir al Estado requirente que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos om penas crueles, inhumanos o degradantes. …” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto]
En fecha 22 de agosto de 2024, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 9188, de fecha 20 de agosto de 2024, enviado por la ciudadana Lemaire Beatriz Romero Matheus, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo de nota verbal DIAJI N° 2431 de fecha 16 de julio de 2024, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Colombia, con ocasión a la cancelación de captura del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, “…debido a l retiro de la solicitud de extradición por autoridades nacionales por dictarse el Sobreseimiento de la cusa por extinción de la acción penal, en virtud de la homologación de Acuerdo Reparatorio, según lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. …” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto]
En fecha 22 de agosto de 2024, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 9188, de fecha 20 de agosto de 2024, enviado por la ciudadana Lemaire Beatriz Romero Matheus, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo de nota verbal DIAJI N° 2431 de fecha 16 de julio de 2024, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Colombia, con ocasión a la cancelación de captura del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, “…debido al retiro de la solicitud de extradición por autoridades nacionales por dictarse el Sobreseimiento de la cusa por extinción de la acción penal, en virtud de la homologación de Acuerdo Reparatorio, según lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. …” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.”.
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.
“Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.
En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, el 23 de octubre de 2024, estimó necesario recabar ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el expediente cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificado con la nomenclatura GP01-P-2020-325532
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual esta Sala de Casación Penal pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto observa:
La presente causa se inicia por la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por parte del abogado Jorge Luis Bolívar Torrealba, actuando en representación de la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos CEPREVENCA, C.A, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN y la persona jurídica VETERIAGRO IMPORT, C.A, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Luego en fecha 10 de febrero de 2020, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, adscrita a la Sala de Flagrancia, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN y en fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, acordó la orden de aprehensión, quedando identificada con el alfanumérico C2-0001-2020, bajo el oficio identificado como C2-0183-2020.
Posterior a la orden de aprehensión, el abogado Jorge Luis Bolívar Torrealba, actuando en representación de la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos CEPREVENCA, C.A., presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito contentivo de Querella en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado el primero de los mencionados en el artículo 462 del Código Penal, y el segundo en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual, a pesar de haber subsanado en virtud del pedimento por parte del Tribunal, no se desprende de actas que la misma haya sido admitida.
Después de transcurrido tres meses de la última actuación del Tribunal antes referido, es decir, de la subsanación de la querella el Ministerio Público solicitó ante el Órgano Jurisdiccional, “…la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes, Bloqueo o inmovilización de las cuentas en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN y su inclusión con Alerta Roja en el sistema I-24-7 de la Policía Internacional (INTERPOL). …” (sic), siendo cada pedimento acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 26 de octubre de 2023, el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, en razón de “…la comunicación N° 2023/GRUIN/ASJ de fecha 22-10-2023 procedente de la Oficina Central de Bogotá – INTERPOL- Colombia, tuvieron conocimiento de la detención ocurrida en la REPÚBLICA DE COLOMBIA del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN (…) quien presenta Notificación Roja A-2873/4-2023 publicada en fecha 03-04-2023. …” (sic).
Y luego la Sala de Casación Penal, siguiendo las reglas y la sistematización procesal en materia de extradición, en atención a los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 4 de diciembre de 2023, bajo la sentencia número 514 en la causa identificada con el alfanumérico AA30-P-2023-000509, declaró procedente solicitar a la República de Colombia, la extradición del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, asumiéndose el compromiso de respetar de sus derechos Constitucionales.
Ulterior al fallo antes proferido por la Sala, el abogado Rayglint Eduardo Mora Arenas, actuando en representación de la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos CEPREVENCA, C.A., presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, un acuerdo reparatorio entre las partes, para que fuese homologado, el cual la presunta víctima a través de su apoderado judicial, consintió y en consecuencia, presentaron la excepción prevista en el numeral 5, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón está por la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró Con Lugar la excepción opuesta y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, “…de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 primer supuesto ejusdem. …” (sic).
Siendo así, verificado el expediente, se observó infracciones de orden Constitucional y de corte procesal, lo que lleva a esta Sala hacer las siguientes consideraciones, en forma estructurada, a saber:
De lo actos mencionados, se puede observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en detrimento al debido proceso, quebrantando de esta forma el estado de Derecho, social y democrático, y a la administración de justicia, infringiendo la tutela judicial efectiva, ha incumplido su labor revisora e intelectual al considerar que la acción penal se ha extinguido, en razón del acuerdo reparatorio que le fue presentado, y homologado por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al decretar el Sobreseimiento de la causa, y en apariencia desconociendo en sus demostraciones, que sobre el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, pesaba una orden de captura, la cual no puede entenderse que ha quedado sin efecto, solo con el sobreseimiento acordado, porque de admitirse esta situación se estaría consintiendo para que todos los Jueces que forman parte de la jurisdicción penal, subviertan el orden procesal, y aunado a lo anterior, sobre el mismo ciudadano estaba pendiente una extradición activa antes del error cometido por la instancia.
Sistematizando los vicios que se advierten, tenemos que:
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN
Es deber de la Sala, hacer mención a la temporalidad de los actos, y en consecuencia expone:
En fecha 26 de octubre de 2023, la representación de la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Sexagésima Tercera Nacional con competencia Plena, Salud y Seguridad Laboral y la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 281 al 289, pieza 4-5).
En fecha 30 de octubre de 2023, la Dirección de Asuntos Internacionales libró oficio número DFGR-DAI-18-EX.A.508.2023.4649-2023-00049412 a la Fiscalía Sexagésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público, informándole lo siguiente:
“….Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que a través del Oficio N° 4741 recibido en esta Dirección en fecha 23-10-2023, procedente de la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional, anexo al presente en copia simple, mediante el cual informan que a través de la comunicación N° 2023/GRUIN/ASJ de fecha 22-10-2023 procedente de la Oficina Central de Bogotá – INTERPOL- Colombia, tuvieron conocimiento de la detención ocurrida en la REPÚBLICA DE COLOMBIA del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN (…) quien presenta Notificación Roja A-2873/4-2023 publicada en fecha 03-04-2023 a petición del estado venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOSIOCIACIÓN. …” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folio 290 al 294, pieza 4-5).
En fecha 30 de octubre de 2023, la Dirección de Asuntos Internacionales libró oficio DFGR-DAI-18-EX.A.508.2023.4676-2023-00049405, informó a la Fiscalía Sexagésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público, participándole lo siguiente:
“… Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de referirme al procedimiento de extradición activa seguido contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN (…)
Al respecto, se cumple con informar que en fecha 25-10-2023, se recibió en esta Dirección la Nota Verbal DIAJI N° 3562 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el radicado N° 20231700081061 de la Fiscalía General, ambos de la República de Colombia, anexos en copia simple al presente …” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folio 295 al 298, pieza 4-5).
En fecha 4 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 514, con ocasión a la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, estableció:
“…VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la extradición del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.736.236, para ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463, numeral 1, del Código Penal venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante las autoridades de la República de Colombia, que el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-11.736.236, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463 numeral 1, del Código Penal venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República de Colombia, con ocasión a la presente solicitud extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente. …” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folios 306 al 338, pieza 4-5).
De lo antes transcrito, podemos observar que el 4 de diciembre de 2023, la Sala declaró procedente la solicitud de extradición activa a petición del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, es decir, cuatro meses antes de la deslucida decisión del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de decretar el Sobreseimiento de la causa, por una ficción procedimental de un acuerdo reparatorio, estando por verificarse el pedimento de la extradición.
Es propicio, para la Sala reiterar en sustento axiológico, que la extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha en contra del crimen. Se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países.
Dada las razones anteriores, “…la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido). …”. (Vid. Sentencia 0209 de fecha 20 de julio de 2022, revalidando la sentencia número 23 del 12 de mayo de 2021, Sala de Casación Penal).
Siendo así, en lo atinente al procedimiento de extradición activa, es imperativo indicar que esta emerge de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente por la -ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión o evadió el cumplimiento de una condena, es allí, donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.
De lo anterior, se obtiene que una vez acordada la orden de aprehensión contra el ciudadano antes señalado, por demás argumentación consuetudinaria conocida por todos los operares de justicia de Venezuela, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estaba impedido o censurado de realizar cualquier actuación posterior en menoscabo de las normas que integran el Derecho Internacional, y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba suspendido el proceso desde el 4 de diciembre de 2023, con la sentencia proferida por esta Sala de Casación Penal, creando una ficción jurídica, al pretender revocar con el fallo que se discute, la solicitud de extradición, dándole en apariencia el Juez de Control antes mencionado una revocatoria a la precitada sentencia con fines de extradición.
En consecuencia, lo que hoy se cuestiona, deja mucho que entrever sobre el discernimiento jurídico de quien administra justicia, permitiendo con su actuar una mala praxis “procesal”, en deterioro de la administración de justicia, por lo que la falta de estadía a derecho, considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal se encuentre actualmente suspendido para el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, situación esta, que era conocida por los sujetos procesales (Fiscal, Juez, y apoderados judiciales).
Además, tal proceder, excedió los límites de la función contralora del Juez de Control antes referida, ya que en lugar de efectuar una prognosis judicial para la verificación de una causa probable sostenible en el tiempo y en pro del proceso, realizó una extracción procesal sólo reservada a esta Sala de Casación Penal, de acuerdo al régimen establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en violación además, de específicos principios instrumentales contenidos en los Tratados y Convenios Internacionales, hubo de forma palpable una consunción de la instancia, siendo subvertido, el orden público.
EN RELACIÓN A LA FIGURA DEL ACUERDO REPARATORIO
La Sala debe realizar una elucidación en relación a la naturaleza y el alcance de la figura de los acuerdos reparatorios; y está se encuentra, dentro del catalogo de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en su sección segunda, artículo 41 y 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“Procedencia
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.”
“Plazos para la Reparación. Incumplimiento
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Por su parte la Jurisprudencia persuasiva y reiterada de la Sala de Casación Penal, en sentencia número 027 del 28 de febrero de 2012, ha señalado que:
“La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. …” (Resaltado de la Sala)
En efecto, el acuerdo reparatorio como fórmula de autocomposición procesal, a consideración de la Sala debe entenderse desde la óptica ontológica como una conciliación entre dos personas físicas que procuran el consentimiento de estas, para dar fin a un acto jurídico en beneficio de las partes en litigio.
Ahora bien, si partimos de la premisa que el acuerdo reparatorio es una conciliación entre las partes (Imputado-Victima), esa conciliación debe estar sujeta a ciertos principios y requisitos, donde esa concesión que se le otorga a la víctima, sea equitativa, racional y de posible cumplimiento.
Por ello, la figura de los acuerdos reparatorios, se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra por aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de esta.
Bajo este contexto, entonces, para la materialización de los acuerdos reparatorios, se requiere que germine el principio de autonomía de voluntad de las partes, según el autor Betti, Emilio en su libro “Teoría general del negocio, Madrid”, Edt. Revista de Derecho Privado, 1959, pp. 46 y 47, la conceptualiza como la “voluntad y potestad creadora, modificadora o extintiva, de relaciones jurídicas; relaciones que ya están disciplinadas, por normas jurídicas existentes” (sic), y por otra parte la naturaleza del acuerdo reparatorio debe regirse bajo los postulados del principio de economía procesal.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 785 de fecha 6 de mayo de 2005, estableció:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
De manera que, los acuerdos reparatorios fungen, como se dijo anteriormente, como una conciliación de arreglo consensual y para que surta efectos, debe ceñirse quien la proponga y quien la acepte, a cumplir en forma imperativa la ley, pues siendo un acto jurídico no obligaría válidamente a las partes sino dentro de cierto marco legal imperativo, por ello, si bien el legislador patrio no lo señala, y teniendo como norte que los acuerdos reparatorios se asemejan a una especie de contrato partiendo de la fuerza obligatoria de estos, se deben cumplir la siguientes solemnidades, de forma concurrente, como son: la -capacidad de la partes-, es decir debe obrar entre ellos capacidad de goce y de ejercicio, salvo la excepción de los incapaces y las personas jurídicas, las cuales están representadas por apoderados), -consentimiento-; debe ser libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no puede operar tácitamente los vicios del consentimiento ya que el acuerdo sería inexistente e invalido; -objeto-, todo acuerdo reparatorio debe ser posible, concreto, especifico y licito, -causa-; un motivo que incentive el acto, y, la -presencia de las partes-, es decir, no se puede utilizar un tercero para conciliar o pactar en nombre de quien ha sido señalado como presunto autor o responsable de un ilícito penal, por prohibición expresa de los caracteres del Derecho Penal, es decir, es personalísimo, donde la imposición y la aplicación de la sanción penal va dirigida al infractor de la norma, no siendo extensible a un tercero, por dicotómico de la regulación externa de la conducta.
Y por último debe contener en su esencia delictiva un -reparo patrimonial-, que derive de unas circunstancias valorativas, entendiéndose por esta al valor o la cantidad pecuniaria equivalente a los perjuicios ocasionados a la víctima, por los daños producidos.
Por lo que el legislador expresó en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
Óbice, que solo es procedente como se señaló anteriormente, “… en los casos de delitos que afecten el patrimonio. …”. (Vid. Sentencia número 345 de fecha 2 de julio de 2010, Sala de Casación Penal), es decir, que dentro del procedimiento penal ordinario, la acción o el acontecimiento punible constituya un perjuicio o menoscabe un bien jurídico disponible; entendiéndose como lo expresó esta Sala, en sentencia número 649 en fecha 2 de agosto de 2001, “que los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial a que se refiere el legislador son aquellos bienes de tráfico jurídico lícito protegidos por el Derecho Penal en el Título concerniente a los delitos contra la propiedad regulado en el Código Penal y en otras leyes.” (sic).
Interpretando al Doctor Egaña, Manuel Simón, en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55, los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes.
Concretado lo anterior, entonces, para que el acuerdo reparatorio, se materialice, hay límites expresos exigidos tanto por la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
En consecuencia, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, desconoció no solo la episteme de la figura del acuerdo reparatorio, sino que consideró además a su entender, que uno de los delitos por los cuales se dio inicio a la presunta acción penal, era susceptible de ser amparado como un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, es decir, el delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este tipo penal, tomando como referencia la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, se consuma por el solo hecho de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, siendo un delito de mera actividad, el cual no requiere que la acción vaya seguida de la consecuencia del resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta, lo que quiere decir que la tipología de este delito hace improcedente los acuerdos reparatorios, considerando que el bien jurídico que se tutela no es susceptible de valoración económica
En este sentido, la posición que adoptó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, creó un paradigma dogmático de imposible existencia procesal, al considerar que el acuerdo reparatorio procede sobre cualquier bien jurídico no patrimonial, y aunado a ello, quebró la aritmética sobre los supuestos de procedencia para que opere tal figura, toda vez que no puede concebir esta Sala, admitir axiomas equívocos dados por el Juez de Control, como: 1.- Convenir un acuerdo reparatorio sin la presencia física de las partes, 2.- Un convenio celebrado, cuando una de las partes no tiene estadía a derecho, 3.- Un investigado asistido de un apoderado judicial para su representación, 4.- Una relación sobre un bien jurídico tutelado con énfasis en crimen organizado y por último, una figura que, de ser viable, bajo circunstancias distintas, a favor de quien no ha sido imputado formalmente, siendo esta un requisito sine qua non.
Lo anterior conlleva a afirmar la subversión del debido proceso, la tutela judicial efectiva, en detrimento del ordenamiento jurídico, por parte del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sobre este tema la Sala Constitucional en sentencia número 363/2010, señaló:
“(…) no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso”.
EN RELACIÓN A LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESABA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN:
Siguiendo el hilo motivacional, la Medula de los vicios palpados, surge en razón de un ofrecimiento y posterior homologación de un acuerdo reparatorio por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pero resulta que antes de la omisión, antes analizada, al ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ DURÁN, a quien se le había acordado una orden de aprehensión con fines de extradición, a solicitud del Ministerio Público.
En efecto, el acuerdo reparatorio ya era improcedente, en razón de su viabilidad, porque estaba por ejecutar una orden de aprehensión, es decir, se hubiese materializado la estadía a derecho de contra quien se libró la orden de aprehensión y, por ende, el acto formal de su imputación, lo cual derivó en la violación de la garantía procesal referente a la prohibición del juicio en ausencia, debido a la incomparecencia del ciudadano antes mencionado, en consecuencia, no estando a derecho.
Tan cierto es el desatino detectado en la presente causa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 138 de fecha 14 de junio de 2022, reiteró que:
“…la orden de aprehensión, lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos.
Es importante resaltar que la orden de aprehensión lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos. …”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, expresó:
“…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia (…) (Cfr. Sentencias de esta Sala números. 760/2006 y 710/2010). …”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, de ello se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar, es la de asegurar la asistencia del imputado al proceso y por su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, donde se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación, en la cual el juez de control determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada, en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1636 de fecha 13 de julio de 2005, y ratificada en sentencia número 2226 de fecha 17 de diciembre de 2007, expresó:
“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”.
Aunado a lo anterior, no puede la sala pasar por alto la actuación de la Fiscalía Sexagésima Tercera Nacional con competencia Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Público, quien asistió y suscribió el acta de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrada el 5 de junio de 2024, incurrió en error, al no percatarse que, cuando para este era evidente que la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN no se había materializado y contra quien se había iniciado un procedimiento de extradición, subvirtiió así su función de garante de la constitucionalidad de los actos y del debido orden procesal, por cuanto se dejaron de observar normas de orden público tales como, las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y convalidando un acuerdo reparatorio donde el consentimiento de las partes no puede ser delegado, a través de apoderados judiciales, porque de hacerse como también sucedió en el presente caso, hubo una irrupción en esa manifestación de voluntad, aniquilando la oferta y la aceptación, como momentos bilaterales de la contención propia de esa exterioridad.
Por ello, el deber del Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, era emitir un pronunciamiento ajustado y conforme a derecho, es decir, una vez que fue presentado el acuerdo reparatorio, tomando en consideraciones que aun estaba por verificarse la estadía a derecho del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, lo procedente no era homologar dicho acuerdo, menos aún decretar el sobreseimiento de la casusa a su favor, lo cual no era asequible decretar el Sobreseimiento de la causa.
Reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, haciendo mención a la sentencia número 862 de fecha 27 de octubre de 2017, en relación a “la falta de estadía a derecho”, señaló:
“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
(…)
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, la transgresión realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y la validación por parte del titular de la acción penal, desmerece mérito en franca contravención de sus funciones como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano.
EN RELACION A LA CONDICIÓN DEL CIUDADANO LUIS ALFREDO HERNANDEZ DURÁN, COMO SUJETO PROCESAL Y EL DERECHO A LA DEFENSA
En otro contexto, simultáneamente tampoco la Sala puede dejar pasar por alto, que la oferta dada en el acuerdo reparatorio por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, a través de un poder otorgado en el extranjero, específicamente ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al abogado Edgar Alexander Quintero Márquez, no tiene ninguna validez dentro del territorio venezolano, en primer lugar, porque la persona que lo otorga esta evadido del proceso y en segundo lugar, su posible condición de imputado no hace viable su representación mediante apoderado judicial sino a través de su defensor.
De igual forma, se ratifica que no puede estimarse como válido un acuerdo reparatorio, donde las partes no están físicamente, no hay contención, y menos bilateralidad del acto, ya que como se expresó anteriormente en relación a la capacidad y presencialidad de estas, en el presente caso, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, no pactó físicamente con la víctima, no estando impedido por alguna incapacidad civil, sino por contario estaba prófugo de la justicia venezolana, y aunado a lo anterior el investigado debe ostentar la condición de imputado (obligatorio), porque de lo contrario, al ofertarse un acuerdo reparatorio, antes de ser imputado, se presume una admisión tacita de los hechos, frente a una conducta donde la acción no ha sido sometido a ese juicio de reprochabilidad por parte del titular de la acción penal del Ministerio Público.
De admitir esta Sala una postura, donde la persona investigada, puede tener acceso a una concesión graciosa del legislador, para lograr una extinción de la acción penal o en su defecto una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, si existe incumplimiento en la reparación del daño, es afirmar que todo hecho factico con fines delictivo que suceda en el mundo exterior, sin que se realice un acto de imputación previa, se subrogaría la conducta del sujeto activo, a un contrato leonino, infringiendo de forma flagrante principios y garantías de orden Constitucional y Procesal.
Muy acertado la Sala de Casación Penal en decisión 241/2001, como lo hace referencia la Sala Constitucional en sentencia número 0754 del 9 de diciembre de 2021, al precisar:
“… el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, la Sala Constitucional en reciente sentencia numero 430 de fecha 25 de octubre de 2024, señaló, en un caso análogo referido a la asistencia del investigado y la formalidad de estar asistido por un defensor, lo siguiente:
“…cualquier persona que esté siendo objeto de una investigación, debe estar a derecho, toda vez que la conducta contumaz o de desobediencia para enfrentar la justicia, trae como consecuencia la invalidez de todos los actos que se lleven a cabo, de aquí que la referida Corte de Apelaciones llegue a la conclusión que el poder otorgado por el hoy accionante a sus representantes legales no tenga validez, y aunque en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal indique que no está sujeto a ninguna formalidad, debe ser la persona objeto de investigación en el marco de la audiencia de presentación, quien nombre o acepte al abogado que lo va a representar en el proceso penal del cual está siendo objeto, debido a esto las actuaciones realizadas por los abogados representantes del ciudadano Tyrone Vicente Serrao Baptista, ante esta Sala no se consideran validas. …”
En consecuencia, no logra entender la Sala, como el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, homologó un acuerdo reparatorio que era inexistente por las consideraciones antes expresadas, lo que sin duda coadyuvó a los abogados intervinientes, en realizar actuaciones Ultrapetitas en detrimento no de la víctima sino del sistema de justicia, ya que la víctima en este caso, representada por su apoderado judicial, también se prestó para el canje de omisiones en aras de obtener un provecho, desnaturalizando los principios de la autonomía de voluntad de las partes y la economía procesal, creando un desconcierto procedimental, fomentando un terrorismo judicial al ejecutar una pretensión (solicitud y homologación del acuerdo reparatorio) por una vía que no fue la correcta, ya que como se expresó con anterioridad, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN no estaba a derecho, por pesar en su contra orden de aprehensión y con su decisión, por la existencia de un trámite de extradición, realizó además un fraude procesal en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley y a los Convenios Internacionales.
Adicionalmente, tampoco la Sala puede dejar pasar por alto, como se cotejo al folio 334 de la piza 2-5, que la abogada Yandira Fabyola Franco Moreno, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió desde el inicio del proceso en error, al juramentar como defensores privados del ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN a los abogados Antonio José Mujica Omar, Omar Smith Molinas Rivas y Guillermo José Raven Freites, en contravención de la jurisprudencia reiterada tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Y por último, como un vicio accesorio a los desaciertos anteriores cometidos por el Juez Jenny Luciano Amaro a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, se constató que en fecha 29 de enero de 2021, dictó decisión en relación de la querella que le fue presentada y subsanada, omitiendo indicar que admitía la misma, como consta desde los folios 148 al 149, pieza 3-5, por lo que no está plasmada en el fallo, no pudiéndose convalidar dentro de la esfera jurídica, algo que no existe en el tiempo y ni en el proceso.
Por lo tanto, el correcto desempeño del juez en función de control y en especial la garantía del juez natural prevista en el artículo 49 Constitucional en conexión con el artículo 25 del texto fundamental, en lo referente a su labor revisora implicaba, la ineludible obligación de abstenerse de desbordar la competencia funcional asignada a la Sala de Casación Penal en materia de extradición, situación que no pasó, en el presente caso, sino por el contrario de forma equivoca decretó el sobreseimiento de la presente causa, como un remedio de interés individual, para la extinción de la acción penal, aplicando bajo el amparo y de forma negativa, las excepciones presentadas por la defensa, excepciones estas por demás temerarias a la luz de debido proceso, al usurpar funciones propias de la Sala.
A los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestado por esta Sala, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por los sujetos procesales antes mencionados, cercenó también a la víctima el debido proceso, el derecho de ser oído y la tutela judicial efectiva, al participar en la subversión procesal, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, esta sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (sic) (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1)
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32 de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .”.
Por lo tanto, en el presente caso, el Ministerio Público, como el Juez de la Primera Instancia, pretendieron con la ausencia del ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ DURÁN, darle visos de legalidad a un acuerdo reparatorio con el solo fin de desnaturalizar la figura de la orden de aprehensión con fines de extradición, bajo la simulación de la institución del sobreseimiento, situación que se traduce en un fraude procesal, al utilizarse el proceso como un instrumento ajeno y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
De manera que, la actuación del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, deja en entredicho su labor revisora, controladora, y profesional, al ser palpable los errores cometidos durante el proceso penal, desvirtuando los principios y garantías que rigen en el proceso penal venezolano.
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al fallo proferido por la Sala, en fecha 4 de diciembre de 2023, sentencia número 514, con ocasión a la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 11.736.236, quedando a salvo las actuaciones realizadas a partir del 11 de octubre de 2024, consistente en: Acta Policial (Aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN), acta de aceptación y juramentación del abogado Edgar Quintero, como defensor privado y el acta de la audiencia parta oír al imputado realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, así como todas aquellas con efecto exnunc, incluyendo la presente decisión.
Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se REPONE la causa al estado que el representante del Ministerio Público, al que corresponda conocer, presente sin demora alguna y con la premura del caso, el acto conclusivo que hubiera lugar, y su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control a los fines de dar continuidad al proceso penal seguido contra del ciudadano LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, manteniéndose la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciable el derecho al debido proceso, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe en su debida oportunidad procesal, el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido” (sic).
El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal, acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que inicie el procedimiento que hubiera lugar en contra de la abogada Yandira Fabyola Franco Moreno, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Jenny Luciano Amaro Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así como también al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que instruya el procedimiento a que hubiere lugar, en contra del Fiscal adscrito a la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Público, y determine si en el proceso hubo hecho punible alguno, por parte de los intervinientes. Así se decide.
De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, quien seguirá conociendo del presente proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE el avocamiento.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al fallo proferido por la Sala, en fecha 4 de diciembre de 2023, sentencia número 514, con ocasión a la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 11.736.236, quedando a salvo las actuaciones realizadas a partir del 11 de octubre de 2024, consistentes en: Acta Policial (Aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN), acta de aceptación y juramentación del abogado Edgar Quintero, como defensor privado y el acta de la audiencia parta oír al imputado realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, así como todas aquellas con efecto exnunc, incluyendo la presente decisión..
TERCERO: Se MANTIENE la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN.
CUARTO: ACUERDA sustraer la causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificada con la nomenclatura GP01-P-2020-325532 (Asunto Principal).
QUINTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, quien seguirá conociendo del presente proceso, a los fines que remita las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: Se REPONE la causa al estado que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designe al representante Fiscal que continuará conociendo de la presente causa, para que presente sin demora alguna y con la premura del caso, el acto conclusivo a que hubiera lugar, y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, para que instruya el procedimiento a que hubiere lugar, y determine si en el proceso hubo hecho punible alguno, así como a la Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2024-000568.