Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

En fecha 25 de octubre de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por el abogado Aníbal Marcano Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Comercial Paradas de Los Sabores, C.A, y del ciudadano José Rafael De Abreu Dos Santos, en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2024, dictada por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el precitado abogado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual DESESTIMÓ LA QUERELLA interpuesta en contra de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, titular de la cédula de identidad número V-5.545.562, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y “OTROS FRAUDES”, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463, numeral 2, ambos del Código Penal.

 

En la igual data (25 de octubre de 2024), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de la ciudadana antes mencionada, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000571, y en esa misma fecha, se designó ponente a a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala  Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos relatados en la querella interpuesta por el abogado Aníbal Marcano Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Comercial Paradas de Los Sabores, C.A, y del ciudadano José Rafael De Abreu Dos Santos, en contra de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, titular de la cédula de identidad número V -5.545.562, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y “OTROS FRAUDES”, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463, numeral 2, ambos del Código Penal, son los siguientes:

 

“… Mi representada, la empresa "Comercial Parada de los Sabores CA", inicialmente, en fecha 11 de Agosto de 2014 suscribió documento de convenio de compra venta, con la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, en su carácter de Presidente de "COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A”, el cual tiene como objeto un inmueble ubicado al final de la avenida Alirio Ugarte Pelayo, en el sitio conocido como crucero La Toscana-Miraflores, antes denominado Maturín-Caripito de la ciudad de Maturín. Municipio Maturín del estado Monagas; constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas sobre ella, y comprende un local comercial techado de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento el cual tenía arrendado hasta ese momento, la también sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, CA. supra identificada, la porción de terreno mide UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1.278.05 M2) aproximadamente (…). El precio pactado por dicha venta fue por la cantidad inicial de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (B F 14.000.000.00) de los cuales les fueron entregados quinientos mil bolívares (Bs. F 500.000.00), en el cheque Nro. 22-84035749 y el saldo deudor seria cancelado según se evidencia del documento cuya copia certificada constante de un (01) folio útil corre inserto en el anexo marcado "B y D". Ahora bien ciudadano Juez, en dicho contrato que se habla acordado realizar como punto previo a la traslación de la propiedad, el pago de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs F. 6.500.000,00) el cual no se realizó porque a la fecha en la cual debía hacerse, es decir cinco días después del 11 de agosto de 2.014, el documento de propiedad del vendedor no estaba perfeccionado, ya que el mismo documento fue registrado tres (3) meses después, en la oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 14 de octubre de 2014 bajo el N. 2014 2135 Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N°. 387.14.7.7.10548, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, es decir, para la fecha en que se había acordado realizar la venta, el documento de propiedad fundamental no había sido obtenido por el vendedor, por tanto mal podía el vendedor en cinco días producir un documento de opción de compra cuando adolecía del documento originario de propiedad debidamente regularizado, conforme se evidencia de copia fotostática certificada…

 

Visto los acontecimientos, insistí en la realización de la documentación respectiva, pero por la tardanza en ciertos requisitos que el vendedor debía cumplir para la realización de tal documento,

acordamos mutuamente vendedor y comprador realizar de una vez el documento definitivo de traslación de la propiedad e igualmente acordamos realizarlo a mi nombre personal y así fue redactado por el abogado y cuñado de la vendedora Abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N. V-8.976.020, IPSA N°: 44.988, a quien en fecha 19 de Diciembre de 2014, entregue cheque a su nombre N° 40018824, perteneciente a la cuenta comente de mi propiedad N° 0105 0125 34 1125125144, por un monto de Bs. F 75.000,00. girado contra el Banco Mercantil, a los fines de que fueran cancelados los respectivos aranceles judiciales.

(…)

El referido documento definitivo de traslación de la propiedad quedó redactado y visado por el Abogado del vendedor Ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, Inpreabogado N° 44 988. (…) el documento definitivo de traslación de la propiedad fue fijado para ser otorgado el día martes 23 de Diciembre de 20 de conformidad con el No. de Tramite 367 2014121/2 llevado por ese despacho registral.

Ese mismo día 23 de Diciembre del 2014, puse a la vista del vendedor cheque de gerencia NRO 13042039, perteneciente a la cuenta (…) a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha Maturín 23 de Diciembre de 2014, Girado contra el Banco Mercantil Banco Universal y por un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000.00) y cheque personal N. 39-9886287 perteneciente a la cuenta (…) la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de Diciembre de 2014 grado contra el Banco Exterior Banco Universal y por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,000), y que no fue presentado en cheque de gerencia, por cuanto el mismo banco certificó en esa misma fecha (23/12/14) y en fecha posterior, es decir el día 06 de Enero del 2.015, que no poseía papel para la elaboración de cheques de gerencia.

El vendedor se negó a firmar en esa misma fecha (23/12/2014) y en fechas posteriores hasta que en fecha 15 de Enero del 2.015, la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anuló dicho documento dejando constancia como: "Observaciones. EL VENDEDOR SE NEGO A FIRMAR. …”. (sic)

 

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

 

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

 

En fecha 25 de octubre de 2022, recibió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la querella interpuesta por el abogado Aníbal Marcano Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.094, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Comercial Paradas de Los Sabores, C.A, y del ciudadano José Rafael De Abreu Dos Santos, en contra de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, titular de la cédula de identidad número V-5.545.562, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y “OTROS FRAUDES”, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463, numeral 2, ambos del Código Penal.

 

En igual data, (25 de octubre de 2022) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, NO ADMITIÓ la QUERELLA presentada por el mencionado abogado, en base a las siguientes consideraciones:

 

“…Este Tribunal Cuarto Penal del Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, después de revisada minuciosamente como ha sido la querella, considerando quien aquí suscribe, que es inoficioso admitir la misma por cuanto se encuentra una decisión firme por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo RATIFICADA por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas y siendo declarado INADMISIBLE Recurso de Casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que existe un litigio meramente Civil, el cual fue debidamente resuelto, e incluso condenado a costas procesales la parte demandada, y donde se acordó el desalojo, procediendo el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 17/12/2018; ratificada posteriormente en fecha 11/07/2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas y donde se ejerció Recurso de Casación el cual fue declarado inadmisible en fecha 13/12/2019 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia a todo ello este Tribunal, actuando con las atribuciones conferidas en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal NO ADMITE la presente querella, en virtud de lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante N° 172 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/05/2021, con ponencia del Magistrado Dr. CALIXTO ORTEGA RIOS y de lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

 

 

Seguidamente, el 2 de diciembre de 2022, el abogado Aníbal Marcano Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.094, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Comercial Paradas de Los Sabores, C.A, y del ciudadano José Rafael De Abreu Dos Santos, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el cual no admitió la querella presentada.

 

El 9 de mayo de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a la cual le fue asignado el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ut supra mencionado, admitió el mismo.

 

Posteriormente, el 22 de mayo de 2023, la referida Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación de auto presentado y anuló la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual no admitió la querella presentada por el abogado Aníbal Marcano Casanova, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Comercial Paradas de Los Sabores, C.A, y del ciudadano José Rafael De Abreu Dos Santos, en contra de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES.

 

Subsiguientemente, el 31 de mayo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que la presente causa fuese enviada a otro Tribunal de Control distinto del que emitió la referida nulidad.

 

En fecha 21 de junio de 2023, la causa fue asignada al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

 

En fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, admitió la querella presentada por el abogado Aníbal Marcano Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Comercial Paradas de Los Sabores, C.A, y del ciudadano José Rafael De Abreu Dos Santos, en contra de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, titular de la cédula de identidad número V -5.545.562, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y “OTROS FRAUDES”, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463, numeral 2, ambos del Código Penal.

 

 Asimismo, el 6 de julio de 2023, el referido Tribunal envió oficio identificado con el alfanumérico 6C-1015-2023, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de informar la admisión de la querella presentada en contra de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINES REYES, titular de la cédula de identidad número V -5.545.562, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y “OTROS FRAUDES”, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463, numeral 2, ambos del Código Penal.

 

En fecha 19 de septiembre de 2023, el abogado Edgar Alexander Díaz, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior encargado de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuso por ante el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el escrito de solicitud de desestimación de la querella en atención a lo previsto en los artículos 283, único aparte, y 284, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, desestimó la querella interpuesta por el abogado Aníbal Marcano Casanova, actuando como apoderado judicial de la empresa Comercial Paradas de Los Sabores, C.A, y del ciudadano José Rafael De Abreu Dos Santos, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para luego, en fecha 2 de diciembre de 2023, el antes mencionado abogado, interponer recurso de apelación de auto, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual desestimó la querella interpuesta en contra de la ciudadana LIDIA MAGALI MARTINS REYES.

 

Consecutivamente, el 4 de diciembre de 2023, se remitió la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

 

Luego de una serie de inhibiciones de los jueces integrantes de la referida Corte de Apelaciones del estado Monagas, se convocó a la constitución de una Sala Accidental, quedando la misma integrada por los jueces Anyelis Marie Marcano Zamora, Mayra Alejandra Febres Quinta e Yndra Del Valle Requena Salas, Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial, los cuales manifestaron su aceptación a dicha convocatoria, siendo así conformada la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. La referida Sala Accidental se encargó de conocer las inhibiciones presentadas, las cuales fueron declaradas con lugar.

 

En fecha 14 de junio de 2024, la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual le fue asignada la presente causa, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Aníbal Marcano Casanova, actuando como apoderado judicial de la Empresa Comercial Parada de Los Sabores y del ciudadano José Rafael De Abreu Dos Santos. Dicho recurso de apelación fue contestado por la Representación del Ministerio Público en fecha 23 de octubre de 2023.

 

El 11 de julio de 2024, la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó en su totalidad la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de querella presentada.

 

Siendo notificados de la presente decisión las partes de esta causa, de la siguiente manera:

 

El Representante del Ministerio Público, fue notificado de manera efectiva el 17 de julio de 2024.

 

La ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, en su condición de querellada, fue notificada de manera cierta y efectiva el 13 de agosto de 2024.

 

En fecha 8 de agosto de 2024, el abogado Aníbal Marcano Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Comercial Paradas de Los Sabores, C.A, y del ciudadano José Rafael De Abreu Dos Santos, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2024.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos  del recurso interpuesto y al respecto observa lo siguiente:

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “Impugnabilidad Objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. …” (sic), en consecuencia, de lo antes transcrito, se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales, procederá únicamente en razón de los recursos y los motivos expresamente señalados en la Ley.

 

En el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2024, por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de desestimación de querella presentada.

 

En el caso objeto de análisis, se interpuso para el conocimiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una decisión dictada por un tribunal de segunda instancia, la misma, también versa sobre una decisión dictada por tribunal de primera instancia, en la cual se “… DESESTIMA la querella interpuesta por el ciudadano Aníbal Marcano Casanova, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael de Abreu Dos Santos, de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal al no revestir carácter penal los hechos contenidos en la misma. Y ASÍ SE DECLARA. …”, (sic), formulada en contra de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.

 

Una vez realizado los anteriores señalamientos, cabe acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 283 y 284, en lo referente a la solicitud de la desestimación de la querella, exponen lo siguiente:

 

“…Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. …”.

“… Artículo 284: La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión. …”. (Negrilla de la Sala)

 

De las normas antes referidas se desprende que el Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella podrá solicitar al Juez de Control la desestimación de la misma. Ahora bien, si la desestimación, es declarada con lugar, dicha decisión sólo podrá ser impugnada por la víctima mediante el recurso de apelación.

 

 Al respecto observa la Sala, que la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación, no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”, por cuanto en el presente caso, con la desestimación de la denuncia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y posteriormente confirmada por la Sala Accidental Cuadragésima Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el proceso penal nunca llegó a iniciarse, todo ello en virtud de que el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el recurrente, al considerar que los hechos no revestían carácter penal, por lo que resulta indudable que el proceso penal no llegó a materializarse, por cuanto no pudo haberse iniciado el mismo.

 

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 287, de fecha 22 de junio de 2006, lo siguiente:

 

“… el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia (…) es una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no es encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación (…)”.

 

De igual forma, en relación al caso objeto de análisis, la Sala de Casación Penal, en lo concerniente a los procesos penales en los cuales se ha declarado con lugar la desestimación de la denuncia, ha realizado los pronunciamientos siguientes:

 

Sentencia N° 64, del 27 de febrero de 2013:

 

“… Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal. …”.

 

Sentencia N° 238, de fecha 20 de junio de 2013:

 

“…por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la denuncia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada por la alzada; el proceso penal nunca llegó a iniciarse, debido a que la Representación Fiscal, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el recurrente, por considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo fue en este caso, la denuncia nunca se llegó a formalizar. …”.

 

En efecto, en el presente caso no se dio inicio al proceso penal, ello en razón a que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicitó la desestimación de la querella, y por lo tanto, no dio lugar al desarrollo de las distintas etapas del proceso penal.

 

Esta Sala no puede dejar pasar por alto, que en el presente caso el querellante, pretendiendo la persecución de la imputada de auto, involucrando los mismos sujetos y fundamentándola en base a los mismos hechos, sin tomar en cuenta que ya previamente existía una sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal civil, que había resuelto la situación primigenia, que era el incumplimiento de contrato, pretendiendo utilizar la jurisdicción penal para perseguir a la querellada por los mismos hechos, transgrediendo sus derechos y sometiéndola a una situación de inseguridad jurídica que no debe admitirse en ningún proceso y menos en el penal en donde la libertad de la persona se encuentra en discusión, por el solo hecho de no estar satisfecho con el pronunciamiento realizado por Tribunal Cuarto Estadal y Municipal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

 

En jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal, la sentencia número 268 del 23 de mayo de 2024, hizo referencia a:

 

“… No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta. …”.

 

De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial. 

 

La Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:

 

“…sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide. 

Es de puntual interés para esta Sala, hacer referencia sobre la conducta asumida por la ciudadana que figura como víctima de la causa penal interpuesta, quien tuvo como objetivo principal desacatar la decisión dictada en jurisdicción civil, pretendiendo para ello impulsar una causa en la jurisdicción penal, interponiendo una denuncia por fraude; la cual compuesta por argumentos infundados no prosperó, propiciando en consecuencia la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público. No conforme con lo anterior, en franco detrimento de los principios de certeza jurídica, igualdad de las partes e intervención mínima del derecho penal; sostuvo una conducta errante, emprendiendo un viaje a territorio extranjero develando una actitud despreocupada ante la causa penal incoada por ella misma; pretendiendo obstaculizar la justicia, dilatando el proceso. En ese sentido, intentó desconocer la notificación practicada a su persona, interponiendo un recurso de apelación manifiestamente extemporáneo, procurando en perjuicio de su contraparte, retener una acción penal en un claro intento por criminalizar un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil. Por lo que esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes...”. (sic).

 

En razón de lo anterior, para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.

 

Siendo ello así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de casación, de conformidad con los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a la inadmisibilidad decretada, esta Sala estima INOFICIOSO examinar los restantes requisitos. Así también se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Aníbal Marcano Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Comercial Paradas de Los Sabores, C.A, y del ciudadano José Rafael De Abreu Dos Santos, en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2024, dictada por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el precitado abogado, en contra del fallo proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 2023, el cual DESESTIMÓ LA QUERELLA interpuesta en contra de la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, titular de la cédula de identidad número V-5.545.562, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y “OTROS FRAUDES”, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463, numeral 2, ambos del Código Penal; de conformidad con los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de                                                    de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 La Magistrada Vicepresidenta,                                                 El Magistrado,

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2024-000571.