Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 7 de octubre de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las actuaciones contentivas del conflicto de competencia surgido entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-9.063.056, por la presunta comisión de los delitos de “…LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214 eiusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado  en el artículo 54 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 ibidem…”. (sic), en perjuicio de la ciudadana Carmen Luisa García Torres.

 

En la misma fecha (7 de octubre de 2024), le fue asignado el alfanumérico AA30-P-2024-000509 y se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, no sin antes observar lo siguiente: 

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Establece el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la facultad al Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, en los términos siguientes:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. 

 

Asimismo el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

 

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y al respecto, establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común, y agrega que: "(...) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (...)".

 

“Conflicto de no Conocer 

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declaratoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.  (Subrayado de la Sala). 

 

 

El artículo 134 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, establecen lo siguiente:                                                           

                                                                                          “Jurisdicción

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

 

En el presente caso, ha surgido un conflicto de competencia planteado por  la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que son de igual competencia territorial, pero de diferente competencia por la materia (uno en materia de Violencia contra la Mujer y el otro en materia Penal Ordinario); por consiguiente no existe un juzgado superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Tribunales Colegiados; por tal razón y aplicando las normas anteriormente transcritas, le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver dicho conflictoAsí se decide

II

DE LOS HECHOS

 

En el “ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN”, levantada el 21 de junio de 2023, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se dejó constancia que el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, expuso:

“…la ciudadana Carmen García interpone querella basándose en unos hechos que según ella que ocurrieron (…) cuando se desempeñaba como maestra en una unidad educativa que pertenece a la Gobernación de Miranda, donde la mima recibe una evaluación psicológica por parte de la querellada, donde la misma recomienda que la ciudadana Carmen, sea tratada a nivel psiquiátrico y que sea apartada de esas funciones como profesora de niños, puedo observar en el expediente que en el consejo de protección le ordena que la ciudadana se aparte de la unidad educativa, ahí comienzan todos estos problemas o procedimientos, tanto en la parte civil, administrativo, así como la que estamos realizando ahorita en el área penal, incluso tiene otra causa en la fiscalía primera, esta representación fiscal en una revisión exsaustiva del expediente que cursa en este juzgado, nos pudimos percatar, que en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Orgánico Procesal Penal, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, OSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la misma Ley (…) esta representación fiscal se astiene de formular cargos en el presente acto, por cuanto, las actas que conforman ese expediente no puede evidenciar Dra, medios por los cuales, la ciudadana querellada alla, acosado o ostigado de alguna forma a la ciudadana Carmen García, tampoco contamos con una resulta de una evalución médico legal física que pueda determinal si hubo, una lección y el carácter de la misma, esto no quiere decir, que la investigación culmina, simplemente que en cuanto a este acto, yo me abstengo de formular algún cargo…” (sic)

 

Así mismo, cabe señalar que en el escrito de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante,   en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó se realizara una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la referida ciudadana, la misma expuso:

 

“…’Apelo’ del auto de fecha 21/06/2023, en el cual acordó diligenciar practicarme de nuevo un reconocimiento médico legal forense psicológico y psiquiátrico por ante el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORNENSE (SENAMECF) sede Los Teques, Estado Miranda, en virtud que la presente querella que presenté y fue admitida en fecha 05/08/2019, por ante el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO, no es para comprobar si padezco o he padecido de algún trastorno en mis capacidades psicológicas, intelectuales o mentales, sino para ejercer mis derechos lacerados, la persecución de la acción penal y acusar del hecho punibledel que fui y soy víctima en mi lugar de trabajo en el transcurso prolongado del tiempo, en contra de la ciudadana investigada de nombre propio; MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA…” (sic).

 

 

 

 

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 21 de junio de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante acta denominada “ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN”, levantada en la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, signada con el N° 6C-20067-20, por la presunta comisión de los delitos de “…LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214 eiusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 ibidem…”. (sic) acordó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC), para que realizara una nueva evaluación, psicológica y psiquiátrica a la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante, así como suspender dicho acto hasta obtener las resultas de la referida evaluación, librando el respectivo oficio N° 467-23, al referido Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC). (Folios 3 al 7 y 9 del expediente). 

 

Contra esa decisión, el 26 de junio de 2023, la ciudadana Carmen Luisa García Torres, actuando en nombre propio y en representación “perse” (sic), en su condición de víctima querellante, ejerció recurso de apelación. (Folio 1 del expediente). 

 

En la misma fecha (26 de junio de 2023), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó un auto mediante el cual “…se procede a sanear el acto defectuoso, rectificando el error, de forma, asimismo también en el cual el ministerio público omitió fundamentar la solicitud de desistimiento de la Querella presentada en su oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA el auto de mera sustanciación de fecha 21/06/2023, y se ordena remitir el expediente original de la presente causa a la fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial a fin de que dicte el auto correspondiente…” (sic). (Folio 10 del expediente).   

 

En igual data (26 de junio de 2023), se libró boleta de notificación a la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante,   del contenido del auto anterior. (Folio 11 del expediente).  

 

            El 29 de junio de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto acordó emplazar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la contestación del recurso de  apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante,   librando la boleta de emplazamiento respectiva. (Folios 13 y 14 del expediente).     

 

            El 20 de julio de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, acordó emplazar al abogado Luis Alejandro Rivas Castillo, defensor privado de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa García Torres (víctima querellante), librando la boleta de emplazamiento respectiva. (Folio 15 del expediente).

    

            El 21 de julio de 2023, se dio por notificada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa García Torres (víctima querellante). (Folio 16 del expediente).

 

El 27 de julio de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto acordó emplazar a la ciudadana Rosmaira Yudith Campos Rengifo, Directora de Asuntos Judiciales y Administrativos de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de representante legal de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, a los fines de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa García Torres (víctima querellante), librándose la boleta de emplazamiento respectiva. (Folio 17 del expediente).   

 

El 2 de agosto de 2023, el ciudadano Aarón Méndez,  Alguacil del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dejó constancia de haber enviado vía whatsapp la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana Rosmaira Yudith Campos Rengifo, Directora de Asuntos Judiciales y Administrativos de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de representante legal de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, siendo confirmada su recepción y quedando notificada la misma del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante.  (Reverso del folio 19 del expediente).      

 

El 9 de agosto de 2023, el abogado Wilmer Piñango, Secretario del  Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, practicó el cómputo respectivo. (Folio 21 del expediente). 

   

Así mimo, en esa fecha (9 de agosto de 2023), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Luisa García Torres (víctima querellante), acordó formar cuaderno separado en la presente causa y remitirlo a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, librando a tales efecto el oficio de remisión de compulsa N° 562-2023. (Folios 22 y 24 del expediente).

 

Recibida la aludida compulsa el 21 de agosto de 2023, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, le dio entrada y le asignó la nomenclatura 1A-a11880-2023. (Folio 26 del expediente).   

 

El 28 de septiembre de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa García Torres (víctima querellante) y declinó el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas. (Folios 29 y 32 del expediente).     

 

            En esa misma fecha (28 de septiembre de 2023), la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, libró las boletas de notificación respectivas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, en su condición de investigada y a la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante. (Folios 33 al 35 del expediente).  

 

            En igual fecha (28 de septiembre de 2023), la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, libró oficio N° S/N mediante el cual remitió la compulsa signada bajo el número 1A-a11880-2023, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. (Folio 36 del expediente). 

 

            Recibida la referida compulsa el 27 de febrero de 2024, en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, la referida Sala le dio entrada, se le asignó la nomenclatura CAM-DVCM-6CLTQ-AA240-2024 y se designó como ponente a la abogada Nair Josefina Ríos Chávez.  (Folio 38 del expediente). 

 

  El 8 de abril de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual expresó lo siguiente:

“…De la revisión del cuaderno especial esta instancia superior, observó que en fecha 27-02- 2024, que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, según oficio s/n de fecha 28- 09-2023, remitió las presentes actuaciones motivado a que en esa misma fecha dictó decisión declarándose incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Carmen Luisa García Torres, contra el auto de fecha 21-06-2023, emitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques y declinó la competencia a esta instancia superior; a los fines que esta alzada proceda a conocer de la acción recursiva requiere solicitar al tribunal ad quo, si la causa principal N° 6C-20067-2020, (nomenclatura de ese despacho), fue remitida al despacho fiscal en caso de ser positiva su respuesta, sirva recabar y suministrar a este tribunal colegiado lo que a continuación se indica: 1.-) A que fiscalía fue remitida la causa principal y competencia; 2.-) Si la presente causa guarda relación con una querella que fue presuntamente admitida en fecha 05-08-2019 por el Tribunal Quinto (5°) en funciones de Control de esa sede; 3.-) Si la causa principal Nº 6C-20067-2020, (nomenclatura de ese despacho), se realizó acto de imputación y en caso positivos indique los delitos imputados, y 4.-) Sirva indicar el estado actual de causa principal Nº 6C-20067-2020, (nomenclatura de ese despacho), requerimiento que realiza la jueza ponente para poder emitir pronunciamiento sobre la competencia para admitir del recurso de apelación interpuesto en fecha 22-06-2023 por la profesional del derecho Carmen Luisa García Torres, contra el auto de fecha 21-06-2023, emitido por el tribunal ad quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 134, 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución N° 2017-0014 de fecha 31-05-2017, en consecuencia se acuerda librar oficio al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a fin de solicitar la información solicitadas…” (sic)  (Folio 46 del expediente).     

 

            Esa misma fecha (8 de abril de 2024), la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 113/2024, al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, solicitando lo acordado en el auto anterior. (Folio 48 del expediente).

    

El 18 de abril de 2024, se recibió en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 237-24 de fecha 17 de abril de 2024, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual informó que “…en fecha 17 de agosto de 2023, se remitió cuaderno de incidencias con oficio N° 562-23 a la Sala 01 de la corte de  apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en original a la Fiscalía Superior mediante oficio N° 645-23, de igual manera cumplo con informarle que no se tiene conocimiento de las demás solicitudes peticionadas…” (sic) (Folio 48 del expediente). 

 

            El 22 de abril de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó requerir información a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, a tales efectos en igual fecha, fueron librados los oficios números 128/2024 y 129/2024, respectivamente, los cuales fueron ratificados el 7 de mayo de 2024, mediante los oficios números 153/2024 y 154/2024. (Folios 50 al 52, 56 y 57 del expediente).   

 

            El 21 de mayo de 2024, el ciudadano Albín Rodríguez, Alguacil del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dejó constancia que no fue recibido el oficio 153/2024, en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debido a que, el caso en comento no aparece registrado en el sistema. (Reverso del folio 60 del expediente).

    

El 22 de mayo de 2024, fue recibido en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 15F2-1707-2024 de fecha 16 de mayo de 2024, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, mediante el cual informó que la causa seguida a la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, no cursa ante ese Despacho y que al elevar la información a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, resultó que cursa investigación signada con número MP-165658-2018 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. (Folio 62 del expediente).  

 

            El 15 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó decisión declarándose incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó se realizara una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la referida ciudadana, así mismo, planteó conflicto de no conocer y ordenó remitir el cuaderno especial a esta Sala de Casación Penal. (Folios 64 al 79 del expediente).  

 

            En igual data (15 de julio de 2024), fueron librados los oficios de notificación respectivos, a la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al abogado Luis Alejandro Rivas  y a la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA. (Folios 80 al 87  del expediente).  

 

Las boletas de notificación del abogado Luis Alejandro Rivas y de la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante, fueron publicadas el 26 de julio de 2024, a las puertas de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. (Reverso de los folios 89 y 91 del expediente).

 

            El 5 de agosto de 2024, la ciudadana Yesmar Piña, Alguacil adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la boleta de notificación de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, se hizo efectiva vía telefónica, enviándosele foto respectiva vía Whatsapp. (Reverso del folio 95 del expediente).

 

El 29 de julio de 2024, fue recibida la boleta de notificación en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. (Folios 96 y 97 del expediente).

 

El 26 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, mediante oficio S/N/2024, notificó a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de la decisión proferida el 15 de julio de 2024, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa García Torres (víctima querellante), en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó se realizara una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la referida ciudadana, así mismo, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del asunto a esta Sala de Casación Penal. (Folios 99 del expediente). 

 

El 26 de agosto de 2024, mediante oficio N° 385/2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, remitió el asunto a esta Sala de Casación Penal. (Folios 100 del expediente).

   

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El presente asunto trata sobre un conflicto de competencia planteado por  la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de “…LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214 eiusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 ibidem…” (sic), en perjuicio de la ciudadana Carmen Luisa García Torres.

 

En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 35, del 27 de febrero de 2018, estableció:

“…para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: (…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” (sic) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

Cabe destacar que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de  imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

 

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales  ordinarios, lo que implica que están constituidos para un caso concreto, lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

 

Esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

 

En relación con lo anterior, la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

 

Esta Sala reitera que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y, en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.

 

El artículo 49, en su numeral 4, contempla  que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….” premisas de las cuales se desprende la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, esta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada y la relación jurídico procesal instaurada.

 

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

 

Precisado lo anterior, se constata de los autos, lo siguiente:

 

Como se señaló en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, le correspondió el conocimiento de la causa motivado al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Luisa García Torres (víctima querellante), en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó se realizara una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la referida ciudadana, y en fecha 28 de septiembre de 2023, emitió pronunciamiento mediante el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en los términos siguientes:

“…En este sentido, es menester traer a colación el hecho objeto del presente proceso, el cual versa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214 eiuscem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 ibidem.

En el caso bajo estudio, esta Sala evidencia que en la presente causa se encuentra el fuero de atracción especial, siendo esta la prerrogativa del enjuiciamiento diferenciado por la existencia de delitos previstos en una ley orgánica, donde la competencia para conocer de la causa por la materia debe ser por un tribunal superior especializado en materia de violencia contra la mujer, por la imputación de delitos en materia de violencia contra la mujer, y a su vez por la imputación de ilícitos penales ubicados en el Código Penal, por lo tanto la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente al tribunal superior con competencia en materia de violencia de género, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, nuestra jurisprudencia constitucional en sentencia signada con el N° 257, dictada el 17-05-2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en relación a la competencia de los juzgados por la imputación de delitos especiales y ordinario, establece lo siguiente:

(Omissis)

Aunado con el criterio jurisprudencial aludido, este tribunal colegiado considera necesario hacer mención sobre el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual contiene el tenor siguiente

(Omissis)

Por lo tanto, bajo las consideraciones que anteceden, esta Sala trae a colación la resolución N° 2017-0014, de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno del máximo Tribunal, donde decidió crear la ‘Corte de Apelaciones con Competencia en Matena de Delitos de Violencia Contra la Mujer de estado Bolivariano Miranda con sede en Caracas’.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, esta Sala constata que el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo que debe entenderse por violencia o delitos de género que afectan a la igualdad a la Iibertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito social.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta instancia superior que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN LUISA GARCIA TORRES, en su condición de víctima querellante, contra el auto dictado el 21-06-2023, por el TRIBUNAL 5° [TRIBUNAL 6°] DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual acordó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de realizar una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la referida ciudadana, suspendiendo de esta manera la audiencia de imputación hasta obtener los resultados de la aludida evaluación, debe ser conocida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, tal como lo establece la Resolución N° 2017-0014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de mayo de 2017, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente y DECLINAR LA COMPETENCIA a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda con sede en Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN LUISA GARCIA TORRES, en su condición de víctima querellante, contra el auto dictado el 21-06-2023, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL;

SEGUNDO: En virtud de ello, SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2017-0014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de mayo de 2017, con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

TERCERO: Se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones pon Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas…” (sic). (Corchetes de la Sala).

 

Con motivo a la referida declinatoria de competencia, fue recibido el asunto en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, la cual el 15 de julio de 2024, dictó decisión declarándose incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó se realizara una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la referida ciudadana, así mismo, planteó conflicto de no conocer y ordenó remitir el cuaderno especial a esta Sala de Casación Penal, bajo los siguientes fundamentos: 

“…En tal sentido esta alzada observa:

El 21 de junio de 2023, la recurrida levantó acta que fue denominada como ‘acta de audiencia de imputación’, en la cual se lee que, en la descripción e identificación de las partes, se indica:

‘(...) La Victima CARMEN LUISA GARCÍA TORRES

Imputada: DA SILVA DA SILVA MARÍA ARLETTE, titular de la cédula de identidad personal número V9.063.056...’ (Sic) (Mayúsculas del original) (Folio del 03 al 07 del cuaderno de incidencia).

Así mismo observa esta Corte de Apelaciones especializada, que en la referida acta audiencia de imputación, se deja constancia que el Fiscal Tercero (3) del Ministerio Público planteó que la ciudadana Carmen Luisa García Torres, interpuso querella basándose en unos hechos que presuntamente ocurrieron (…) cuando se desempeñaba como maestra en una unidad educativa a cargo de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, y realizada su intervención finalizó argumentando que no realizaría acto de imputación en contra de la ciudadana María Arlette Da Silva Da Silva, aunado a lo anterior también indicó que ante la Fiscalía Primera (1) de esta misma Circunscripción Judicial cursaba una causa; por su parte, el tribunal una vez oídos los planteamientos de todas las partes, la juzgadora acordó suspender el acto ordenando la práctica de una evaluación psicológica y psiquiátrica a la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su carácter de víctima, y una vez se obtuviera las resultas se continuaría con la audiencia. No obstante, el tribunal a quo, ese mismo día dictó auto ordenado librar oficio para realizar la evaluación psicológica y psiquiátrica (Folios del 08 del cuaderno de incidencia).

(Omissis)

que los hechos denunciados se circunscriben, según se exponen en la denominada acta de audiencia de imputación, en que ‘…la ciudadana Carmen García, interpone una querella basándose  en unos hechos, que según ella que ocurrieron (…) cuando se desempeñaba como maestra en una unidad educativa que pertenece a la Gobernación de Miranda, donde la misma recibe una evaluación psicológica, por parte de la querellada, donde la misma recomienda que la ciudadana Carmen sea tratada a nivel psiquiátrico, y que sea apartada de sus funciones como profesora de niños (…) el consejo de protección, le ordena que la ciudadana se aparte de la unidad educativa…’ (sic) (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

Como se aprecia de la relación de las actuaciones ocurridas en la causa judicial identificada con el alfanumérico 6C-28067-2020, nomenclatura del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, se vincula como sujeto activo de los hechos denunciados a la ciudadana María Arlette Da Silva Da Silva,  titular de la cédula de identidad N° V-6.879.920.

En este sentido, siendo que se señala como imputada a una mujer, es necesario traer a colación, el criterio establecido en la sentencia n.° 8 del 9 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó claramente sentado que en materia de delitos de violencia contra la mujer estamos en presencia de un sujeto activo calificado, esto es, una persona del género masculino (…).

(Omissis)

En igual sentido, la sentencia n°. 502 de fecha 18 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, reafirma el anterior criterio (…).

(Omissis)

Conforme con todos los fallos anteriores, el sujeto activo de los denominados delitos de género es calificado, esto es, siempre es una persona o personas del género hombre, y excepcionalmente una persona, o personas del género femenino, cuando hayan sido conmina o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto; en este último caso, es decir, cuando el sujeto activo del delito es una persona del género femenino, y su participación opera en comisión por omisión (propia o impropia), puesto que la figura del acto sexista establecida en el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre es  cometida por una persona o personas del género masculino; en efecto, expresamente establece el citado artículo:

(Omissis)

Sobre lo que debemos entender sobre el ‘acto sexista’ y de la Competencia para conocer de los delitos de violencia contra la mujer, también la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 29 de data 17 de febrero de 2023, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly estableció lo siguiente

(Omissis)

Consonó con el criterio anterior, en los delitos de violencia contra la mujer, cuando opera la excepcionalidad de la participación del sujeto activo mujer, a quien no es posible aplicarle las figuras de cómplices, perpetrador, ni del cooperador, su autoría está limitada en la participación en comisión por omisión; por ello, en el presente caso, la posible imputación como autora por comisión de una persona de género femenino, de delitos  contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es contraria al principio de legalidad y a la doctrina de género. Así se establece

Por ello, atendiendo al principio de legalidad, y al enfoque de género (artículo 4.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la apreciación sobre presuntas imputaciones a la ciudadana María Arlette Da Silva Da Silva, (…) señalada por la Corte de Apelaciones declinante, de los delitos ‘…de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el articulo 214 eiusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado el artículo 53 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem, y AMENAZA,  previsto y sancionado en el artículo 55 ibídem…’ (sic) (Resaltado de esta alzada); no se realizó (así se estableció en el acta de audiencia de imputación), ni es procedente en derecho, por lo menos, en lo que respecta a la autoría en comisión de una persona del género mujer, de delitos contenidos en la Ley Orgánica Especial de Violencia contra la Mujer, y en el presente caso, ni siquiera excepcionalmente, puesto que no se arguye en los hechos la participación de una persona o personas del género hombre, que haya conminado o instigado a la referida ciudadana, a participar en tales hechos.

Por ello, siendo improcedente en derecho, en atención al principio de legalidad, de cualquier imputación a una persona del género femenino en la comisión de delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salvo que opere el supuesto de excepcionalidad, es más que evidente, que en el presente caso, la jurisdicción especial de género, no tiene atribuida la competencia para conocer del asunto penal declinado, por tanto, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, plantear el conflicto de no conocer, puesto que su conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Los órganos administradores de justicia, tienen jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos jurisdiccionales para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, dejando por sentado igualmente que la jurisdicción es única y por ser el oficio principal del poder judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia penal en ratione loci, ratione materiae y ratione personae, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

Esta sala especializada en uso de sus atribuciones, considera oportuno hacer referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4 que establece:

(Omissis)

Igualmente, el artículo 137 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

(Omissis)

Y los artículos 71 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

(Omissis)

El juez natural es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no solo deberá conocer de los cargos por lo que se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el  proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción siendo incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el estado es quien detenta la acción punitiva o el ius puniendi.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución 2017-0014 de fecha 31 de mayo de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal supremo de justicia, que precisa en sus artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:

(Omissis)

De las normas transcritas se evidencia la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar la competencia, lo cual resulta abundante en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se cita un extracto de la sentencia n. 208 de fecha 25 de noviembre de 2021 con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, tal fallo dispuso al respecto lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, esta alzada considera que no puede conocer el recurso de apelación por no tratarse de un proceso penal que se refiera a unos hechos que podrían imputarse a una persona del género femenino por excepcionalidad, y que en todo caso, en comisión en alguno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…) Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalado ut supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden que la competencia en razón de la materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, razón por la cual, lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer del presente asunto penal en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a criterio de esta alzada el órgano jurisdiccional competente es la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la encargada de conocer el presente asunto penal, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, se ve en la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho  Carmen Luisa García Torres, en su carácter de víctima, actuando en nombre propio, quien impugnó el auto de fecha 21 de junio de 2023 dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,  en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que quienes aquí suscriben consideran que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el conflicto de no conocer de la causa signada N° C-20067-2020 (nomenclatura del referido juzgado a quo), tal como lo dispone el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remite el cuaderno especial a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien resolverá en definitiva el presente asunto. Y así se declara…’

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara incompetente para conocer el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 22-06-2023, por la profesional del derecho Carmen Luisa García Torres, en su carácter de víctima, actuando en nombre propia, apelo del auto de fecha 21-06-2023, en la causa judicial signada con el alfanumérico 6C-20067-2020 (nomenclatura del referido juzgado a quo), de conformidad con lo establecido en lo artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Se plantea conflicto de no conocer de la causa signada N° 60-20067-2020 (nomenclatura del referido juzgado a quo), en consecuencia se acuerda librar oficio a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificándole lo aquí planteado, tal y como lo dispone el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase el cuaderno especial a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien resolverá en definitiva quien es el tribunal de alzada para conocer la causa seguida en contra de la ciudadana Da Silva Da Silva María Arlette, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.056, en perjuicio de la ciudadana Carmen Luisa García Torres, y una vez cursen los acuses de recibidos de las notificación emitidas a las partes...” (sic).

 

Como se puede observar, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó se realizara una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la referida ciudadana, al establecer que se vincula como sujeto activo de los hechos denunciados a una mujer y que en materia de delitos de violencia contra la  mujer, se ha determinado que el sujeto activo es una persona del género masculino, motivo por el cual no aceptó la competencia y planteó el conflicto de no conocer, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala por cuanto no existía un superior común.

 

Planteados los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal para determinar cuál es la Corte de Apelaciones competente por la materia a la que le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, así como las características de los sujetos involucrados, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización, siendo oportuno traer a colación la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, de esta Sala de Casación Penal, en la que se dejó plasmado lo siguiente:  

“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”.  (sic).

 

En tal sentido, se evidencia que, en el presente caso, los hechos atribuidos a la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en su condición de víctima querellante, quien alega “…fui y soy víctima en mi lugar de trabajo en el transcurso prolongado del tiempo, en contrade la ciudadana investigada de nombre propio; MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA…” (sic), tal como se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación, la cual declaró suspendida hasta tanto constaran las resultas de la evaluación psicológica y psiquiátrica ordenada practicar a la ciudadana Carmen Luisa García Torres, cuyos hechos se basan en que “…la ciudadana Carmen García, interpone una querella basándose en unos hechos, que según ella que ocurrieron (…) cuando se desempeñaba como maestra en una unidad educativa que pertenece a la Gobernación de Miranda, donde la mima recibe una evaluación psicológica por parte de la querellada, donde la misma recomienda que la ciudadana Carmen, sea tratada a nivel psiquiátrico y que sea apartada de esas funciones como profesora de niños (…) el consejo de protección le ordena que la ciudadana se aparte de la unidad educativa, ahí comienzan todos estos problemas o procedimientos, tanto en la parte civil, administrativo, así como la que estamos realizando ahorita en el área penal, incluso tiene otra causa en la fiscalía primera…” (sic), así como consta de la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el acta denominada “ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN”, levantada por dicho tribunal.

 

Partiendo de lo anterior, con base a los delitos, a los hechos y a las características de los sujetos involucrados, le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción penal ordinaria, por las razones que de seguidas se señalan:

En efecto, el presente caso el sujeto activo involucrado es una mujer, específicamente la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, resultando oportuno destacar el criterio sostenido por esta Sala respecto a los sujetos activos (hombre  y mujer) de los delitos de género, a tales efectos, la sentencia número 134 del 1° de abril de 2009, estableció:

 

“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…” (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

 

En el mismo orden de ideas, la sentencia 172 del 30 de abril de 2009, de esta Sala, se dejó plasmado lo siguiente:

 

“…quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada ‘violencia de género’, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a  cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto...” (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

 

         Criterios jurisprudenciales de los que se colige que pueden ser sujetos activos de los delitos de género, las personas del género masculino y del género femenino, pero estas última con la excepción de que hayan sido conminadas o instigadas por personas del género masculino a cometer el hecho.

 

Delimitado lo anterior, esta Sala advierte que en el caso que nos ocupa el sujeto activo de los hechos es una “mujer” y no consta en los autos que para cometer los hechos haya actuado conminada o instigada por persona del género masculino, de manera que al tratarse el sujeto activo de una persona del género femenino y no estar dentro de la excepción señalada, cuando la jurisprudencia ha determinado que en materia de violencia de género, el sujeto activo de los hechos debe ser una persona del género masculino, por lo que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, motivos que conducen a esta Sala a considerar que lo procedente es declarar competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

 

Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Sala que la Corte de Apelaciones competente para conocer del recurso de apelación incoado por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó se realizara una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la referida ciudadana, en la causa seguida en contra de la  ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-9.063.056, por la presunta comisión de los delitos de “…LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214 eiusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 ibidem…” (sic), es la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al cual se acuerda remitir el presente expediente. Así se decide.

 

Por otra parte, la Sala no puede dejar pasar por alto que el 26 de junio de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, anuló el auto contra el cual la ciudadana Carmen Luisa García Torres, ejerció recurso de apelación, por cuanto el Ministerio Público omitió fundamentar la solicitud de desistimiento de la Querella, lo emplazó a los fines de  la contestación de dicho recurso y remitió el asunto a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no obstante haber anulado el aludido auto apelado, que quedó inexistente, por lo que no debió remitir el asunto a la referida Corte de Apelaciones, generándose el conflicto de competencia que nos ocupa, retrasándose el proceso.

 

También advierte la Sala que no se justifica que los jueces de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no tengan certeza de cuáles asuntos le corresponde conocer de conformidad con su competencia, y no hayan tomado en cuenta que, en este caso, el sujeto activo de los hechos es una persona del género femenino, cuando está determinado que el sujeto activo en materia de delitos de violencia contra la  mujer debe ser del género masculino y que puede ser del género femenino por excepción si ha sido conminada o instigada por una persona del género masculino para cometer el hecho, pues al emitir un pronunciamiento que generó el conflicto de competencia por considerarse incompetente para conocer, propició un indebido retardo procesal, declinando indebidamente la competencia máxime cuando como ya antes se señaló el auto apelado había sido declarado nulo por el juzgado de control.

 

Por lo que se le hace un llamado de atención al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en actuaciones como las descritas, que atentan en contra de la celeridad, la buena marcha de la administración de justicia y colocan en tela de juicio el accionar del Poder Judicial, por lo que se les exhorta a la correcta aplicación del Derecho en cumplimiento del deber de impartir justicia de forma responsable e idónea, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así también se declara.

 

 

 

V

DECISIÓN 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

 PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas y la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

 

SEGUNDODECLARA COMPETENTE a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para conocer del recurso de apelación incoado por la ciudadana Carmen Luisa García Torres, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó se realizara una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica a la referida ciudadana, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA ARLETTE DA SILVA DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-9.063.056, por la presunta comisión de los delitos de “…LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USURPACIÓN DE TÍTULOS U HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214 eiusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 ibidem…” (sic), en perjuicio de la referida ciudadana Carmen Luisa García Torres.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines que continúe conociendo del mismo.

 

CUARTO: Se ACUERDA oficiar a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, anexando copia certificada del presente fallo.

 

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.          

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-00509

CMCG