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SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 19 de junio de 2025, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico OP01-R-2024-000038 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.412.248, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73, en relación con el artículo 74, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido por el abogado Roberto Reyes Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 149.201, en su condición de apoderado judicial de la abuela de la víctima (víctima indirecta), en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, que en fecha 22 de octubre de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido profesional del derecho, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 5 de agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual condenó (por la vía del procedimiento especial por admisión de los hechos) al ciudadano RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73, en relación con el artículo 74, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En esa misma fecha (19 de junio de 2025), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-0000416 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LOS HECHOS
Los hechos contenidos en la acusación fiscal interpuesta por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitidos por el ciudadano RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ, son los siguientes:
(…) CONCLUSIONES: Cadáver adolescente femenino de 15 años de edad. Quien presenta: A. Múltiples heridas punzo-cortantes distribuidas en: Cabeza, Cara, Cuello, Tórax B. Múltiples heridas cortantes distribuidas en: Cuello, y miembros superiores ocasionando: Laceración pulmonar, Laceración vascular cayado aortico y distribuidas en: Cabeza, Cara, Cuello, Tórax. B. Múltiples heridas cortantes distribuidas en: Cuello, y Fractura de hueso hioides y cartilago tiroides. C. Quemadura de 4to grado en pelvis y miembros auricular, Hemotorax. Laceración de glándula tiroides. Fragmentación de músculos del cuello anterior. inferiores parcial v total, quemaduras de 2do y 3er grado en cara, cuello, tórax anterior y posterior y abdomen superior, CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO / HEMORRAGIA AGUDA /LACERACION VASCULAR CAYADO AORTICO / HERIDA POR ARMA BLANCA EN TORAX". Consecutivamente se le practico su respectiva Necrodáctilia de ley, utilizando su respectiva planilla identidad del cadáver quedando registrada según el libro de “R17” a fin de corroborar la identidad, en este mismo orden de ideas se procedió a verificar la identidad del cadáver quedando registrada según el libro de control de ingreso de cadáveres como: (identidad y demás datos filiatorios omitidos)
En esta misma fecha familiares de la hoy occisa, son informados del terrible hallazgo y se hacen presentes ante el nosocomio correspondiente a los fines de identificar plenamente a la víctima de autos, refiriendo el ciudadano RAFAEL, hermano de la adolescente occisa, que obtuvo conocimiento a través de su tía Sulay Noriega, por lo cual se dispuso en compañía de su progenitora Riangelis González a dirigirse hasta el hospital Dr. "Luis Ortega", de Porlamar, para verificar si era su hermana la que habían encontrado muerta. Asimismo refiere que la última vez que vió con vida a su hermana fue el día 24-01-2024 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de los hechos planteados funcionarios adscritos al cuerpo policial anteriormente identificado, proceden a realizar las pesquisas de investigación consistentes en la colección de elementos de interese criminalístico consistentes estos en las experticias técnico científicas que ameritaba el hecho ocurrido así como establecer coloquio con moradores adyacentes a la residencia de la víctima de autos y del lugar de los hechos, siendo menester señalar que logran recabar los testimonios de las personas que establecieron contacto con la occisa minutos antes de su fallecimiento, los cuales refieren que la misma el día 24-01-2024 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba en el Terminal de Pasajeros de Porlamar, y aborda un autobús adscrito a la Linea de Transporte Público Tubores, estableciendo coloquio con los ciudadanos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 23 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), los cuales le facilitan su teléfono celular para realizar una Ilamada telefónica al ciudadano JAVIER, con el cual se iba a encontrar en el sector de Guayacan Norte. La víctima logra desembarcarse del vehículo en cuestión en la parada del referido sector al cual se dirigía, y posteriormente de la siguiente unidad de transporte desembarca un ciudadano cual logran identificar como RUBEN RAFAEL CUMANA PEREZ, siendo observado lo expuesto por el ciudadano (identidad omitida de conformidad con el artículo 23 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales),. Es importante señalar que el ciudadano (identidad omitida de conformidad con el artículo 23 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), hace de conocimiento que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano CUMANA, e incluso que en diversas oportunidades había logrado observar que la víctima de autos egresaba de la residencia del ciudadano CUMANA, siendo la última vez que avisto lo siguiente hace aproximadamente 15 días. (…) [sic].
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El 17 de marzo de 2024, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso escrito de acusación contra el ciudadano RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73, en relación con el artículo 74, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El 22 de julio de 2024, ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se celebró el acto de audiencia preliminar contra el ciudadano RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ, admitiéndose totalmente la acusación fiscal por el delito de Femicidio Agravado. En esa misma oportunidad, el acusado de autos manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el referido delito.
El 5 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.
El 9 de septiembre de 2024, el abogado Roberto Reyes Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la abuela de la víctima (víctima indirecta), interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria.
El 4 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, admitió el recurso de apelación.
El 10 de octubre de 2024, ante la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, se celebró la audiencia a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El 22 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, declaró sin lugar el recurso de apelación.
De la referida decisión, se dieron por notificados en fecha 22 de octubre de 2024, la abuela de la víctima (víctima indirecta) y su apoderado judicial.
En fecha 23 de octubre de 2024, previo traslado a la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, se realizó el acto de imposición de sentencia al ciudadano RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ, quien se encontraba debidamente asistido por su defensora privada, la abogada Raquel La Cruz.
El 23 de octubre de 2024, se dio por notificada la madre de la víctima (víctima indirecta).
El 24 de octubre de 2024, se dio por notificada la representación del Ministerio Público.
El 14 de noviembre de 2024, el abogado Roberto Reyes Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la abuela de la víctima (víctima indirecta), interpuso recurso de casación, no contestando dicho recurso, ni la defensa del imputado de autos, ni la representación del Ministerio Público.
El 6 de octubre de 2025, esta Sala de Casación Penal, dictó sentencia número 599, en los términos siguientes:
(…) casación PRIMERO: ADMITE la ÚNICA DENUNCIA, del recurso de casación ejercido por el abogado Roberto Reyes Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la abuela de la víctima (víctima indirecta), en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, que en fecha 22 de octubre de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido profesional del derecho, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 5 de agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual condenó (por la vía del procedimiento especial por admisión de los hechos) al ciudadano RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73, en relación con el artículo 74, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL y PRIVADA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 316, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido admitida la única denuncia del recurso de casación. (…).
El 30 de octubre de 2025, en la sede de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se realizó la audiencia oral y privada a la que hace referencia el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 316, numeral 1 del referido Texto Penal Adjetivo.
III
DE LA DENUNCIA ADMITIDA
En ese sentido, se observa que el recurso de casación ejercido por el abogado Roberto Reyes Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la abuela de la víctima (víctima indirecta), se encuentra contenido en una única denuncia, de la que se desprende lo siguiente:
(…) El motivo de esta única denuncia, Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica en que incurrió la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta en su decisión del 22 de octubre de 2024, que confirmó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control que conoció el caso; el acusado RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ admitió haber cometido el delito de FEMICIDIO AGRAVADO y por ello fue condenado a cumplir la pena de 20 años de prisión, dicha Corte al resolver la única denuncia de la apelación, interpretó erróneamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
Resumen del delito: El acusado RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ, el 24 de enero de 2024, a aproximadamente las 07:00 pm, se montó en un autobús que tomó en el terminal de pasajeros de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el que también se montó la víctima (identidad omitida) de 15 años de edad, cuando el autobús llegó, ella primero y él después, comenzaron a caminar por una vía de ese sector, él obviamente la estaba acechando, esperó a que no hubiese nadie cerca, se acercó a ella, la tomó por el cuello y le propinó muchísimas puñaladas por todo su cuerpo, 32 puñaladas según la autopsia realizada, luego de quitarle la vida con semejante crueldad, arrastró el cadáver hasta un terreno baldío, buscó un material inflamable en su casa, regresó al terreno y quemó el cadáver, destruyéndolo.
El delito cometido y lo que hizo después con el cadaver, fue abominable, una perversión, un desprecio total hacia la víctima por su condición de mujer, fue un delito comparable a los femicidios cometidos por Jack el Destripador y Ted Bundy, el acusado probablemente es un absoluto psicópata.
Era importante que se tomase en cuenta no solamente el delito, -femicidio agravado-, sino también las circunstancias del mismo y que se motivase adecuadamente cuál era el porcentaje de la pena que debía rebajársele al acusado al admitir los hechos, pues dicho artículo 375 exige al Juez de Control que motive por qué decidió rebajar un porcentaje determinado de la pena, que en este caso puede ser hasta un tercio (1/3); en fin, la Corte de Apelaciones al decidir sobre esos temas incurrió en el vicio de errónea interpretación por las siguientes razones:
Como primer punto, es necesario considerar la jurisprudencia de esta Sala, en su sentencia N° 114, de fecha 04 de noviembre de 2020, caso “María Lourdes Afiuni”, se cita (…)
En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:
a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.
b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y
c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable ene l fallo impugnado.
Así pues, de conformidad a los criterios de esta Sala, se explican los tres (3) requisitos:
a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a la norma y porqué es incorrecta. La Corte de Apelaciones interpretó el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Observa esta Instancia superior que la decisión adversada se trata de la inconformidad del recurrente, en relación a la pena impuesta al acusado RUBEN RAFAEL CUMANA PEREZ, quien en uso de sus derechos se acogió al procedimiento de admisión de los hechos solicitada en la Audiencia Preliminar conforme al artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, en donde se le faculta al juzgador o juzgadora imponer la pena inmediata pudiendo rebajarla de un tercio a la mitad una vez que el justiciable asuma la totalidad de los hechos objeto del proceso.
Corolario de lo anterior resulta oportuno señalar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal, Primera edición 2012, impresión Editorial Horizonte C.A, capítulo XXXIII Procedimiento por Admisión de los Hechos, pág. 917, refiere:
"El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobre carga de expedientes El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado”.
Y luego, concluyó:
En el caso objeto de estudio, observó esta Alzada que la Jueza del Tribunal A quo, al realizar la fundamentación de la decisión recurrida, al aplicar la dosimetría penal, conforme a lo preceptuado, el artículo 37 del Código Penal Venezolano y tomando en cuenta las circunstancias del hecho ocurrido y la agravante, procede a tomar como base para el cálculo de la misma, el límite superior de la pena, es decir, treinta (30) años de prisión, en función de la magnitud del daño causado a los familiares y de la conmoción social generada por la conducta antijurídica desplegada contra la humanidad de la adolescente; hecho configurativo del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el. articulo 74 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé la pena de prisión de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión; que al imponer la pena al acusado RUBEN RAFAEL CUMANA PEREZ producto de la solicitud del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo señalado en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo realizó la rebaja de un tercio, es decir, diez (10) años, por lo que en definitiva se le impuso de la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias de Ley.
Esta interpretación es errada porque la Corte de Apelaciones consideró que la pena puede rebajarse de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y no analizó los otros supuestos establecidos en dicho artículo 375, no consideró lo siguiente:
Que el último párrafo de dicho artículo 375, que trata sobre delitos graves, establece "...el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...", la expresión "hasta", ha establecido esta Sala de Casación Penal, significa que eso es lo máximo que podría rebajarse de la pena, pero no debe interpretarse como que prohíbe rebajar menos, por lo tanto una rebaja menor a un tercio (1/3) es completamente legal. Esa interpretación de dicho artículo 375 la hizo esta Sala en su sentencia N° 70, de fecha 26 de febrero de 2003, caso "Virginia Fuster Pico", un caso en el que esta Sala, de oficio, hizo una rebaja de 1 año a unos delitos que acarreaban una pena de 30 años de prisión, quedando la pena a cumplir en 29 años de prisión.
Que dicho artículo 375 establece "...tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta..." Esto significa que es una obligación para el Juez de Control considerar cuál es el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivar por qué decidió rebajar cierta cantidad de la pena, no puede el Juez de Control rebajar la pena en cierta cantidad sin motivar por qué decidió realizar esa rebaja; todos los jueces tienen el deber de motivar sus sentencias y esto respecto a una admisión de hechos no es diferente, no fue la intención del Legislador que las rebajas de pena se realicen como si fueran una simple ecuación matemática, no debe ser así:
Acusado admitió los hechos = se rebaja 1/3.
Delito acusado son 30 años -1/3 = 20 años.
Si no que, el Juez, en atención a los principios de proporcionalidad de la pena y de discrecionalidad del Juez, debe motivar por qué consideró rebajar cierta cantidad de la pena, debe existir en la sentencia una explicación y no simplemente expresar algo similar a una ecuación matemática.
La Corte de Apelaciones se limitó a interpretar que en un caso de admisión de los hechos la pena se podía rebajar de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), que es el supuesto establecido en el párrafo tercero de dicho artículo, pero no consideró los otros supuestos previamente explicados.
En conclusión: La Corte de Apelaciones al interpretar dicho artículo 375 de esa forma limitada, sin considerar todos los supuestos de dicho artículo, se apartó de lo establecido en el mismo, y por ello se negó a considerar los alegatos sobre el vicio de errónea aplicación de dicho artículo 375 denunciado en la apelación, no cumplió su función como Tribunal de Alzada de verificar si la Jueza de Control realizó una motivación adecuada al momento de realizar la rebaja de la pena por admisión de los hechos, cuando lo correcto era analizar si había cumplido con todos los lineamientos de dicho artículo 375, siendo el más importante la motivación.
La errónea interpretación de dicho artículo 375 llevó la Corte de a Apelaciones a no revisar la motivación de la Jueza de Control, esto es lógico, porque si se considera que no hay nada que revisar, pues no se revisa. Esto se hace evidente en que la Corte de Apelaciones no citó la parte de la sentencia del Tribunal de Control en la que se "motivó" la rebaja de la pena, porque es que tal parte de la motivación no existió, sino que la Jueza de control se limitó realizar la rebaja como si se tratase de una ecuación matemática, sin explicar por qué se rebajó en un tercio (1/3), y luego la Corte de Apelaciones convalidó esa motivación defectuosa.
Esto es totalmente incorrecto, porque las Cortes de Apelaciones tienen la obligación, aún de oficio, de revisar las sentencias que se recurren, así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 140, de fecha 09 de mayo de 2012, caso Franklin Adaul Hernández Colind", se cita.
"Al respecto cabe recordar que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva."
En fin, por estos motivos la sentencia de la Corte de Apelaciones está viciada, porque convalidó un vicio de errónea aplicación.
b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente. La interpretación correcta del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es lo que se entiende, literalmente, de la redacción del artículo, se cita:
"Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable."
Cuando un Juez de Control va a realizar una rebaja por admisión de los hechos, según el párrafo tercero de dicho artículo 375, debe: 1) Atender todas las circunstancias del caso, 2) Tomar en cuenta el bien jurídico afectado, 3) Tomar en cuenta el daño social causado y 4) Motivar adecuadamente la pena impuesta.
Este deber de motivar es universal a todas las sentencias y requiere que el Juez que motive una admisión de hechos, debe explicar por qué decidió rebajar la pena determinado porcentaje, en el Legislador no estableció que sea suficiente motivación hacer una simple ecuación matemática como previamente se explicó, puesto que dicho artículo 375 establece que "...motivando adecuadamente la pena impuesta...", se comprende de dicha expresión que debe haber una explicación suficiente para las partes, para que entiendan por qué se rebajó la pena en determinado porcentaje.
Y respecto de los delitos graves, según lo establecido en el último párrafo de dicho artículo 375, el Juez o Jueza podrá rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, que como se explicó anteriormente, esta Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 70, del 26 de febrero de 2003, caso "Virginia Fuster Pico", interpretó que la expresión "hasta" implica que es posible para el Juez realizar una rebajan menor a un tercio (1/3), en atención a los principios de proporcionalidad de la pena y de discrecionalidad del Juez, y en efecto, esta Sala, en esa sentencia, de oficio, realizó una rebaja de la pena de 1 año, por una admisión de hechos, por unos delitos que ameritaban una pena de 30 años de prisión, quedando la pena impuesta en 29 años de prisión.
No se interpreta el resto de dicho artículo 375 puesto que estos son los puntos sobre los que trató la única denuncia de la apelación y son los que, en mi criterio, deben aplicarse al presente caso.
Si esta Sala, varias veces, ha interpretado dicho artículo 375, la Corte de Apelaciones debió guiarse por las interpretaciones dadas por esta Sala, pues aunque no son vinculantes, colaboran con a la unificación de criterios.
c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado. La errónea interpretación cometida por la Corte de Apelaciones influyó en su sentencia por dos (2) motivos:
Primero, porque al limitarse a interpretar solamente el primer supuesto del tercer párrafo de dicho artículo 375, "...el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse..." Se negó a revisar toda la motivación de la sentencia de primera instancia, consideró que el cálculo matemático realizado era correcto y no analizó otros aspectos de la motivación, siendo el principal el motivo (falta de motivo, realmente) de por qué decidió la Jueza de Control rebajar la pena en un tercio (1/3), que por mandato legal de dicho artículo 375, los jueces deben motivar adecuadamente la pena impuesta.
Segundo, porque al no revisar totalmente la sentencia denunciada en apelación, la Corte de Apelaciones no cumplió su obligación de revisar las sentencias que se recurren y entre eso los errores de derecho cometidos por la primera instancia, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal, en la precitada sentencia N° 140, de fecha 09 de mayo de 2012, caso "Franklin Adaul Hernández Colina."
Estos dos (2) motivos pudieron tener un cambio sustancial favorable en la sentencia recurrida, porque pudo, en el caso del primer motivo, haber declarado la apelación con lugar y haber tomado una decisión propia, tal como se le solicitó en la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, o en el caso del segundo motivo, pudo haber, de oficio, declarado la nulidad de la sentencia de la Jueza de Control por tener una motivación insuficiente.
En uno y otro caso, es evidente que la sentencia aquí recurrida hubiese sido diferente, y respecto del gravamen irreparable que la Corte de Apelaciones consideró que no existió, esto es falso porque aún si la víctima indirecta no sufrió un gravamen, si lo sufrió el proceso penal, por no haberse aplicado correctamente el derecho (…) Por todos los razonamientos antes expuestos, le solicito:
PRIMERO: Declare con lugar este recurso de casación y conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia, o si lo considera procedente, ordene la reposición de la causa al estado en que se cometió el vicio denunciado (…) [sic].
A fin de dictar decisión, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado judicial de la víctima que la alzada “interpretó erróneamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).
A fin de sustentar la ocurrencia de dicho vicio, el recurrente planteó que la interpretación dada por la alzada a dicho dispositivo legal, fue la siguiente
(…) En el caso objeto de estudio, observó esta Alzada que la Jueza del Tribunal A quo, al realizar la fundamentación de la decisión recurrida, al aplicar la dosimetría penal, conforme a lo preceptuado, el artículo 375 del Código Penal Venezolano y tomando en cuenta las circunstancias del hecho ocurrido y la agravante, procede a tomar como base para el cálculo de la misma, el límite superior de la pena, es decir, treinta (30) años de prisión, en función de la magnitud del daño causado a los familiares y de la conmoción social generada por la conducta antijurídica desplegada contra la humanidad de la adolescente; hecho configurativo del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el. articulo 74 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé la pena de prisión de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión; que al imponer la pena al acusado RUBEN RAFAEL CUMANA PEREZ producto de la solicitud del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo señalado en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo realizó la rebaja de un tercio, es decir, diez (10) años, por lo que en definitiva se le impuso de la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias de Ley. (…) [sic].
Enfatizándose en dicha denuncia que dicha interpretación fue incorrecta en virtud de que “la Corte de Apelaciones consideró que la pena puede rebajarse de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y no analizó los otros supuestos establecidos en dicho artículo 375” (sic).
Afirmando el abogado Roberto Reyes Velásquez, que la interpretación correcta del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que “Cuando un Juez de Control va a realizar una rebaja por admisión de los hechos, según el párrafo tercero de dicho artículo 375, debe: 1) Atender todas las circunstancias del caso, 2) Tomar en cuenta el bien jurídico afectado, 3) Tomar en cuenta el daño social causado y 4) Motivar adecuadamente la pena impuesta.” (sic).
Afirmando en ese sentido, que:
(…) Este deber de motivar es universal a todas las sentencias y requiere que el Juez que motive una admisión de hechos, debe explicar por qué decidió rebajar la pena determinado porcentaje, en el Legislador no estableció que sea suficiente motivación hacer una simple ecuación matemática como previamente se explicó, puesto que dicho artículo 375 establece que "...motivando adecuadamente la pena impuesta...", se comprende de dicha expresión que debe haber una explicación suficiente para las partes, para que entiendan por qué se rebajó la pena en determinado porcentaje.
Y respecto de los delitos graves, según lo establecido en el último párrafo de dicho artículo 375, el Juez o Jueza podrá rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, que como se explicó anteriormente, esta Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 70, del 26 de febrero de 2003, caso "Virginia Fuster Pico", interpretó que la expresión "hasta" implica que es posible para el Juez realizar una rebajan menor a un tercio (1/3), en atención a los principios de proporcionalidad de la pena y de discrecionalidad del Juez, y en efecto, esta Sala, en esa sentencia, de oficio, realizó una rebaja de la pena de 1 año, por una admisión de hechos, por unos delitos que ameritaban una pena de 30 años de prisión, quedando la pena impuesta en 29 años de prisión. (…) [sic] {resaltado de esta Sala}.
Concluyendo el recurrente que, tal vicio trajo como consecuencia que:
(…) Primero, porque al limitarse a interpretar solamente el primer supuesto del tercer párrafo de dicho artículo 375, "...el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse..." Se negó a revisar toda la motivación de la sentencia de primera instancia, consideró que el cálculo matemático realizado era correcto y no analizó otros aspectos de la motivación, siendo el principal el motivo (falta de motivo, realmente) de por qué decidió la Jueza de Control rebajar la pena en un tercio (1/3), que por mandato legal de dicho artículo 375, los jueces deben motivar adecuadamente la pena impuesta.
Segundo, porque al no revisar totalmente la sentencia denunciada en apelación, la Corte de Apelaciones no cumplió su obligación de revisar las sentencias que se recurren y entre eso los errores de derecho cometidos por la primera instancia, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal, en la precitada sentencia N° 140, de fecha 09 de mayo de 2012, caso "Franklin Adaul Hernández Colina." (…) [sic].
Ahora bien, a fin de comprobar lo denunciado por el recurrente, esta Sala procedió a verificar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, así como la respuesta proporcionada por la alzada, evidenciándose lo siguiente:
En primer lugar, el recurrente señaló en el recurso de apelación, sobre el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo “establece que ’solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…’, el lenguaje utilizado es claro, lo máximo que se puede rebajar la pena en una admisión de hechos es de un tercio (1/3), así pues, ese artículo no excluye la posibilidad de que la rebaja sea inferior” (sic).
Acto seguido, señaló que “la Jueza aplicó el artículo correcto, el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó que lo correcto era rebajar un tercio de la pena, como si fuera una ecuación matemática, como que si el acusado admite obligatoriamente se le debe rebajar un tercio” (sic).
Finalmente, concluyó su idea con que lo correcto era
(…) analizar los hechos admitidos, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y motivar adecuadamente la rebaja de la pena, esto porque los jueces tienen obligación de explicar porque rebajan cierta cantidad de la pena (…) [sic].
Por su parte, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, al analizar los planteamientos formulados en el recurso de apelación, consideró que:
(…) no puede obviar este Tribunal Colegiado, que la rebaja de la pena realizada por la Jueza de Primera Instancia (…) es consecuencia de la solicitud realizada por el acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos (…).
En el caso de estudio, observó esta Alzada que la Jueza del Tribunal A quo, al realizar la fundamentación de la decisión recurrida, al aplicar la dosimetría penal (…) procede a tomar como base para el cálculo de la misma, el límite superior de la pena, es decir, treinta (30) años de prisión, en función de la magnitud del daño causado a los familiares y de la conmoción generada por la conducta antijurídica desplegada contra la humanidad de la adolescente (…) que al imponer la pena al acusado RUBEN RAFAEL CUMANA PEREZ producto de la solicitud del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo realizó la rebaja de un tercio, es decir, diez (10) años, por lo que en definitiva se le impuso de la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias de la ley. (…)
Considera esta Corte de Apelaciones especializada, que la Jueza del Tribunal A quo fundamentó apegada a la ley que rige la materia (…) en virtud del derecho que le asiste al acusado RUBEN RAFAEL CUMANA PEREZ, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y ser impuesto inmediatamente de la pena con la rebaja efectiva (…) [sic].
Así mismo, se observa que la sentencia recurrida mediante el recurso de apelación, al aplicar la rebaja impuesta por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se limitó a señalar que:
(…) El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano RUBEN RAFAEL CUMANA PEREZ es FEMICIDIO AGRAVADO (…) el cual prevé una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN siendo su límite máximo TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el término máximo motivado al daño causado en la humanidad de la víctima y a todo integrante de su núcleo familiar. Ahora bien como el acusado RUBEN RAFAEL CUMANA PEREZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido por el artículo 375 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Especial este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, procede a rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN (…) [sic]
Al respecto, le asiste la razón al recurrente, en cuyos argumentos se encuentran sólidos fundamentos en nuestro ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
Se aprecia que, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, interpretó incorrectamente el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la llevó a considerar que en la rebaja de la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los casos de delitos violentos era solo aplicable la rebaja de un tercio y no menos, y en consecuencia, incurrió en un error de derecho al no verificar que la primera instancia, incurrió en el mismo error de interpretación respecto al mandato expreso del referido artículo 375.
Es necesario aclarar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos, regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no es un mero trámite administrativo que derive en una rebaja automática y matemática de la pena. Por el contrario, se trata de un acto jurisdiccional complejo donde el juez ejerce una discrecionalidad reglada.
Tenemos como ejemplo, la sentencia número 70 del 26 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal en el caso "Virginia Fuster Pico", la cual es categórica al respecto, señalando de manera inequívoca que el legislador, al utilizar las preposiciones "desde." y "hasta", delineó los márgenes dentro de los cuales el juzgador debe moverse, pero no suprimió su deber de valorar y fundamentar. En dicha decisión, quedó establecido con meridiana claridad, que la rebaja de la pena debía aplicarse de la siguiente manera:
Por lo tanto, la interpretación de que la admisión de hechos conlleva ipso facto una rebaja del tercio (1/3) es una exégesis errónea que desnaturaliza la institución.
El núcleo de la vulneración denunciada reside en que la Corte, en su errónea interpretación, pasó por alto la errónea interpretación del tribunal de primera instancia. Ya que, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es explícito al señalar que el juez, al decretar la rebaja, debe hacerlo "atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta" (énfasis añadido).
Este mandato legal impone una carga argumentativa que va más allá de la mera operación aritmética. El juez de primera instancia, y en sede de apelación la Corte respectiva, tienen la obligación de examinar y explicar:
Por su parte, el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece que "la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio". Esta norma es armónica con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La expresión "sólo podrá rebajarse en un tercio" debe interpretarse en el mismo sentido que el "hasta un tercio" del Código Orgánico Procesal Penal: como el límite máximo de la rebaja. Esta ley especial no elimina el la posibilidad de establecer un límite menor, por el contrario, al tratarse de un delito de extrema gravedad, refuerza la necesidad de que el juzgador pueda tomar en consideración diferentes aspectos de manera exhaustiva en el caso concreto y aplicar una rebaja y conforme a dichas consideraciones.
En el caso que nos ocupa, fue denunciado mediante el recurso de apelación de sentencia, que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a tomar la pena base de 30 años y aplicar mecánicamente la rebaja de un tercio (10 años), interpretando erróneamente la ley lo que le llevo a ignorar la posibilidad que tenía de imponer una rebaja menor, ante la gravedad extrema de los hechos y los bienes jurídicos afectados, es decir, consideró que la rebaja debía ser la máxima permitida para este tipo de delitos (el "hasta" un tercio), y no una rebaja menor.
Situación que efectivamente ocurrió, siendo que la Corte de Apelaciones, se limitó a constatar que la jueza había aplicado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la operación matemática era correcta. Por lo que, con ocasión a su errónea interpretación ya señalada, omitió por completo verificar si la instancia interpretó correctamente el verdadero propósito de dichos textos legales para justificar el quantum de la rebaja. Al no hacerlo, validó tácitamente una decisión que carecía de una correcta aplicación de la ley, convirtiendo la discrecionalidad judicial en una aplicación automática y desprovista de la individualización que exige la pena.
En consecuencia, resulta evidente que la Corte de Apelaciones incurrió en un error de derecho al no detectar y corregir tal vicio por parte del Tribunal de Primera Instancia respecto al quantum de la rebaja de pena aplicada. La decisión de rebajar exactamente un tercio de la pena en un delito de Femicidio Agravado, sin una explicación que ponderara las circunstancias específicas del caso, el bien jurídico afectado (de la mayor jerarquía) y el severísimo daño social causado, constituye una aplicación mecánica y contraria al espíritu y letra del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de esta Sala.
La correcta interpretación del artículo 375 del texto penal adjetivo, dispone que la función del juez en un procedimiento por admisión de los hechos es activa y requiere una fundamentación clara que justifique el ejercicio de su discrecionalidad dentro de los márgenes legales. La mera operación aritmética, sin esta motivación, infringe las normas que regulan la dosimetría de la pena en este procedimiento especial.
Por tanto, al haberse confirmado la existencia del vicio denunciado, esta Sala declara con Lugar la única denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por el abogado Roberto Reyes Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la abuela de la víctima (víctima indirecta). Así se decide.
Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa que "Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda". La disposición legal citada no se limita a una mera facultad, sino que constituye un deber de la Sala de Casación Penal para garantizar la correcta aplicación del derecho sustantivo y evitar la dilación procesal que supondría la remisión del caso para un nuevo cálculo, máxime cuando los elementos de juicio necesarios se encuentran plenamente disponibles en el expediente.
En el caso de autos, se ha verificado un error en la determinación del quatum de la pena, consistente en la aplicación de una rebaja porcentual sin la motivación legalmente exigida. Ante esta situación, y en aras de la economía procesal y la celeridad, esta Sala se encuentra legitimada para realizar la rectificación correspondiente, procediendo a calcular la pena aplicable de manera directa, con estricta sujeción a los parámetros legales y a los hechos debidamente acreditados.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, asume la competencia para rectificar el error observado y realizar de oficio el cálculo de la pena que debe ser impuesta y su rebaja por haber admitido los hechos al acusado RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ. Para ello, se procederá a una valoración integral de las circunstancias de los hechos acreditados (en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos) y de las circunstancias agravantes que contempla la ley especial en materia de violencia contra la mujer, el bien jurídico afectado y el daño social causado, elementos todos que deben ser ponderados para el ejercicio de la discrecionalidad en la fijación del porcentaje de rebaja dentro del marco legal, tal como lo exige el artículo 375 del mismo cuerpo normativo.
En primer término, dicha función se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece como norma supletoria en lo no dispuesto por dicha ley especial, a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se tiene que la pena por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73, en relación con el artículo 74, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena que oscila entre los veintiocho (28) y treinta (30) años de prisión, correspondiendo a priori la aplicación del término medio entre dichos límites, es decir 29 años de prisión.
No obstante teniendo en consideración los hechos narrados, así como las circunstancias agravantes concurrentes (ambos debidamente acreditados en la sentencia condenatoria), esta Sala considera correcto aplicar la pena máxima permitida por la comisión de este delito, es decir treinta (30) años de prisión.
Ahora bien, esta Sala entra a calcular la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de hechos. Para ello, se impone una valoración integral de los hechos ya acreditados en la instancia que fueron objeto de admisión por el acusado, los cuales revelan la comisión de un delito de una gravedad extrema y una particular crudeza. El análisis de las circunstancias del caso conduce a esta Sala a las siguientes consideraciones:
1. Naturaleza de la Víctima: La víctima era una adolescente de 15 años de edad. Nuestro ordenamiento jurídico, y en particular la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran un régimen especial de protección a este grupo etario, por su condición de persona en desarrollo. La elección de una víctima con esta característica de vulnerabilidad agrava sustancialmente la responsabilidad penal del imputado.
2. Ensañamiento y Saña: La descripción de las lesiones causadas (que consta en la sentencia condenatoria) evidencia un grado de crueldad y ensañamiento inusitado. Se puede apreciar en la sentencia condenatoria, que el cadáver presenta múltiples heridas punzo-cortantes y cortantes distribuidas en cabeza, cara, cuello y tórax, que ocasionaron la laceración de órganos vitales como los pulmones y el cayado aórtico, así como la fractura del hueso hioides. Esta multiplicidad de lesiones, concentradas en zonas anatómicas de alta vulnerabilidad, no solo apuntan a la intención de causar la muerte, sino a infligir un padecimiento físico y moral profundo, denotando un claro desprecio por la vida y la dignidad humana.
3. Humillación Post Mortem y Daño a la Dignidad: El hecho de que, una vez consumado el femicidio, el autor procediera a infligir quemaduras de segundo, tercer y hasta cuarto grado en regiones pélvicas, faciales, torácicas y abdominales del cuerpo, constituye un acto de humillación y vejación ultrajante contra la víctima. Esta conducta trasciende el propósito de ocultar el delito y se configura como una expresión de odio y desprecio hacia la condición femenina de la víctima, buscando aniquilar simbólicamente su humanidad.
4. Bien Jurídico Afectado y Daño Social Causado: El delito de femicidio agravado no solo arrebata la vida de una mujer, sino que vulnera los derechos fundamentales de las mujeres a una vida libre de violencia, atacando los cimientos de igualdad y dignidad consagrados en la Constitución. La ejecución de un hecho de esta naturaleza, con las características de sevicia descritas, genera una conmoción social profunda, siembra el terror en la comunidad y envía un mensaje de intimidación que afecta la seguridad y libertad de todas las mujeres.
En consecuencia, tras ponderar la totalidad de estas circunstancias, la extrema gravedad del hecho, el bien jurídico afectado de máxima jerarquía y el severísimo daño social causado, esta Sala considera que las atenuantes derivadas de la admisión de los hechos deben tener una aplicación mínima y estrictamente simbólica. La contraprestación procesal que representa la admisión no puede opacar la naturaleza atroz del delito de Femicidio, en el cual han concurrido circunstancias agravantes como las descritas.
Por lo tanto, esta Sala determina que la rebaja de pena a aplicar, dentro del margen máximo de "hasta un tercio" establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para este delito, debe ser la menor posible. En ese sentido, la pena base aplicada al imputado de autos por el delito de Femicidio Agravado es de TREINTA (30) AÑOS de prisión, es decir, su límite máximo. Un tercio de dicha pena equivale a diez (10) años. No obstante, en ejercicio de la discrecionalidad que confiere la ley y atendiendo a la ponderación antes desarrollada, se decide imponer una rebaja de únicamente UN (1) AÑO de prisión. Quedando la pena aplicable al ciudadano RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ, por el delito antes referido, en VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de casación ejercido por el abogado Roberto Reyes Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 149.201, en su condición de apoderado judicial de la abuela de la víctima (víctima indirecta), en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Insular, que en fecha 22 de octubre de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido profesional del derecho, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 5 de agosto de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual condenó (por la vía del procedimiento especial por admisión de los hechos) al ciudadano RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.412.248, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73, en relación con el artículo 74, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: RECTIFICA la pena impuesta al ciudadano RUBÉN RAFAEL CUMANA PÉREZ, y, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) años de prisión por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 73, en relación con el artículo 74, numerales 1 y 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2025-416
CMCG