SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha tres (3) de junio de 2025, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico FP12-R-2024-000163 nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por los abogados Bladimir Martínez, Marisol Martínez y Danny Robles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.638, 138.919, 125.438, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados, la ciudadana LUSIMAR DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.632.504 y el ciudadano ERMIS RAFAEL PÉREZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V.-24.582.648, en contra del fallo publicado el cinco (5) de febrero de 2025, por la referida Alzada, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en su oportunidad por la ut supra defensa privada, en contra de la decisión dictada el ocho (8) de julio de 2024, y publicado su texto íntegro el veintiséis (26) de agosto de 2024, por el Juzgado  Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por hallarlos responsables penalmente como AUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

         En esa misma fecha (3 de junio de 2025) se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2025-000366 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida Ley Orgánica, establece: “Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

         De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia, en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del recurso de casación ejercido por los abogados Bladimir Martínez, Marisol Martínez, Danny Robles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.638, 138.919, 125.438, respectivamente, en contra de la decisión publicada el cinco (5) de febrero de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los acusados, en contra del fallo dictado, el ocho (8) de julio de 2024, y publicado su texto íntegro el veintiséis (26) de agosto de 2024, por el Juzgado  Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a la ciudadana, LUSIMAR DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.632.504 y el ciudadano ERMIS RAFAEL PÉREZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V.-24.582.648, a cumplir la PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por hallarlos responsables penalmente como AUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Tal y como consta en el expediente, específicamente en la pieza 6-9, de los folios 125 al 204, en la decisión publicada el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, fueron acreditados los hechos de la siguiente manera:

“…el 17 de Junio del presente año, en horas de la madrugada, específicamente a las 04:30 horas, mediante labores de investigación y escudriñamiento, se obtuvo la información anónima, relacionada con un presunto secuestro que había originado en el fundo denominado “De Jesús”, ubicado en la troncal 10, aproximadamente a diez 8109 kilómetros de distancia de la entrada de la mina Tomy, con sentido Callao-Tumeremo, en contra del ciudadano identificado como víctima. Quien presuntamente se encontraba secuestrado desde tempranas horas de la tarde del día 16 de Junio del presente año, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por cinco efectivos de tropa profesional al mando del Capitán José Eusebio Martínez Tobon, en vehículo militar marca Toyota, modelo Meru, con la finalidad de verificar dicha información. Antes de llegar al lugar en cuestión, avistamos a un ciudadano sin camisa, en la carretera troncal 10, quien se desplazaba a pie, este al observar la comisión, empezó a realizar señales de auxilio, motivo por el cual detuvimos el vehículo para verificar la situación, percatándonos en ese momento de sus características física y vestimenta, que se trataba del ciudadano secuestrado, quien manifestó que en un descuido se le había escapado a su secuestradores, quienes lo mantenían amordazado y bajo amenaza de muerte, a cambio de una gran cantidad de oro, específicamente cinco (05) kilogramos, en el fundo denominado “De Jesús” y que en el mismo, se encontraban los secuestradores y unos trabajadores amarrados, por lo que inmediatamente nos dirigimos hacia dicha dirección, observando metros más adelante, en el camino antes de llegar al fundo, dos ciudadanos del sexo masculino, a quienes la víctima identifico como sus secuestradores, motivo por el cual, bajamos del vehículo y se le dio la voz de alto, estos al percatarse de la comisión sacaron de entre sus ropas, armas de fuego y las accionaron en nuestra contra, motivo por el cual haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza y teniendo presente los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, según lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos uso de nuestras armas, originándose en el lugar en cuestión, un intercambio de disparos, logrando derribar a uno de los ciudadanos, quien cayó al suelo de manera casi inmediata, presentado una herida a la altura del abdomen, ocasionado por el impacto de bala, colectando en el sitio, la siguiente evidencia de interés criminalística, 1.-Una ara de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, sin seriales visibles; 2.-Tres cartuchos calibre 9mm percutidos; 3.Cuatro (04) cartuchos calibre 9mm, sin percutir; 4.-Un teléfono celular marca REDMI, sin forro, modelo REDMI 9ª, color negro SERIAL IMEI 186339206652137580, serial IMEI 2 86339206652138380, número de serie 39956/61ZD85211, contentivo de dos tarjetas SIM, una sin serial y otra serial 895804220/016639542; 5.- Un teléfono celular marca REDMI sin forro, modelo REDMI NOTE 8, color azul, serial IMEI1 8646760047150224 98, serial IMERI 28646704770022698, NÚMERO DE SERIE 16b9ef22, sin tarjeta SIM, ni memoria...(sic).

 

III

ANTECEDENTES

 

El cuatro (4) de agosto de 2022, la abogada Emily Hernández Márquez, actuando en su carácter de Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, consignó ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, escrito de acusación en contra de la ciudadana LUSIMAR DEL CARMEN MARTINEZ PICETTI, titular de la cédula de identidad número V.-17.765.622 y el ciudadano ERMIS RAFAEL PEREZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V.-24.482.648 por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, contemplado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 287 del Código Penal.

El dos (2) de diciembre de 2022, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la audiencia preliminar con respecto a la acusada LUSIMAR DEL CARMEN MARTINEZ PICETTI, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO:…SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓNSEGUNDO…Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales están contenidas en el escrito acusatorio presentado, TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Público y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impone a los ciudadanos acusados (…) manifestando … lo siguiente NO ADMITO LOS HECHOSCUARTO: en razón a lo manifestado por los acusados, SE ACUERDA DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO en el presente asunto…” (sic).

 

El 9 de enero de 2023, el mencionado juzgado resolvió dejar constancia en acta de lo acordado en la audiencia y publicar el respectivo auto de apertura a juicio.

 

Luego, el 3 de febrero de 2022, se constituye nuevamente el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para celebrar la audiencia preliminar, en esta oportunidad en relación al ciudadano ERMIS RAFAEL PEREZ FERRER, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO:…SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓNSEGUNDO…Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales están contenidas en el escrito acusatorio presentado, TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Público y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impone a los ciudadanos acusados (…) manifestando … lo siguiente NO ADMITO LOS HECHOSCUARTO: en razón a lo manifestado por los acusados, SE ACUERDA DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO en el presente asunto…” (sic).

 

El 7 de febrero de 2023, el mencionado juzgado resolvió dejar constancia en acta de lo acordado en la audiencia y publicar el respectivo auto de apertura a juicio.

El trece (13) de junio de 2023, se dio inicio al juicio oral y público el cual finalizó el ocho (8) de julio de 2024, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió el dispositivo del fallo, como sigue:

“…Visto todo lo tardío a este juicio el señalamiento de la víctima con relación a los dos ciudadanos presente en esta sala este Tribunal los considera responsables del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y le impone una pena de diecinueve (19) años y cinco (5) meses de prisión, en consecuencia este Tribunal primero de juicio administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana LUCIMAR DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.026.19 y ERMIS RAFAEL FERRER PÉREZ, titular de la cédula de identidad No V.- 24.482.648….” (sic).

        El 26 de agosto de 2024, el mencionado tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia.

        Cursa en actas que el 27 de agosto de 2024, la defensa privada de los acusados se dio por notificada de la publicación del fallo, en la misma fecha de su publicación efectuaron revisión de las actas y solicitaron copias, el 28 de agosto de 2024, la representación fiscal.

El 12 de septiembre de 2024, el mencionado Tribunal de Juicio, llevó a cabo elACTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SENTENCIA” del acusado tal como cursa inserto en el folio 5 de la pieza “7-9” del expediente.

  El 8 de octubre de 2024, los abogados Bladimir Martínez, Marisol Martínez y Dannys Enrique Robles, en su carácter de Defensores Privados interpusieron recurso de apelación de sentencia definitiva en representación de los acusados.

El 3 de octubre de 2024, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz y competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos contra el Tráfico y comercio Ilícito de Recurso o materiales Estratégicos, dio contestación al recurso  de apelación ejercido por la defensa.

El 18 de noviembre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, recibió el expediente.

El 3 de diciembre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, emitió auto de admisión del recurso de apelación de sentencia definitiva  y fijó la audiencia.    

        El 15 de enero de 2025, se constituyó el Tribunal Colegiado para la realización de la audiencia que se contrae en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso para publicar su decisión.

        El 5 de febrero de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicó decisión en la que acordó:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Bladimir Martínez, Marisol Martínez y Dannys Robles, en su condición de defensores privados  de los ciudadanos Luisimar Del Carmen Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-17.632.504 y Ermis Rafael Ferrer Pérez, titular de la cédula de identidad No V.-24.582.648, en la causa signada bajo el No FP12-P-2022-004797, contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz…” (sic)

 

        Siendo que tal como consta en actas, se dio por notificada de la publicación de la sentencia, el 12 de febrero de 2025, la representación Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar y el 18 de febrero de 2025, los acusados con la asistencia de la defensa privada en el ACTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SENTENCIA” realizado ante el Tribunal de Alzada. (Folios al 63 y 64 de la pieza “8-10” del expediente); sin que el representante del Ministerio Público diera contestación.

 

Contra el referido fallo, el 18 de marzo de 2025, ejercieron recurso de casación los abogados Bladimir Martínez, Marisol Martínez, Danny Robles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.638, 138.919, 125.438, respectivamente actuando en su carácter de defensores privados de los acusados, LUSIMAR DEL CARMEN MARTÍNEZ y ERMIS RAFAEL PÉREZ FERRER.

 

Siendo remitido el 23 de abril de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el mencionado artículo, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

 

De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado Texto Adjetivo Penal, lo regula en los artículos 451 y siguientes, específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

 

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, iv). Que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

 

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. 

 

En tal sentido, la legitimación de la ciudadana LUSIMAR DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.632.504 y el ciudadano ERMIS RAFAEL PÉREZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V.-24.582.648, derivan de la condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual les condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES, por hallarlos responsables penalmente como CO-AUTORES en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra lleno el requisito relativo a la legitimación, conforme a lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la representación para recurrir, la Sala constató que el recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados Bladimir Martínez, Marisol Martínez, Danny Robles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.638,138.919, 125.438, respectivamente en interés de la acusada LUSIMAR DEL CARMEN MARTÍNEZ PICETTI, en virtud de la aceptación y juramentación efectuada, el 4 de abril de 2024, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, y el abogado Dannys Robles, en representación del ciudadano ERMIS RAFAEL PÉREZ FERRER, en virtud del acta de aceptación, y juramentación suscrita el 4 de abril de 2024, por ante el mencionando tribunal. Por consiguiente, se hayan legitimados dichos profesionales del Derecho, para ejercer la pretensión casacional a favor de los acusadosAsí se establece.

 

En lo concerniente a la tempestividad de la interposición del recurso de casación, conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

 

Artículo 454Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

El contenido de esta norma es muy claro, pues al comienzo del texto se precisa que el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones dentro del lapso de quince (15) días, después de publicada la sentencia, que, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, comenzará a computarse cuando conste en el expediente la última notificación de las partes.

 

En el supuesto en que el fallo fuese publicado fuera del lapso, el jurisdicente habrá de librar las boletas de notificación, por lo que, el lapso se habilitará cuando conste la última de las notificaciones. Destacándose que en ambas situaciones, es decir, que se produce la publicación del texto íntegro del fallo, tanto dentro como fuera del lapso que se contrae en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, es ineludible que se agote la imposición del acusado, cuando este se encuentre restringido de su libertad, siendo que en el primer supuesto (dentro del lapso) comenzará a correr el lapso a partir de la imposición de la sentencia del acusado y en el segundo supuesto (fuera del lapso) en el momento en el que conste la última de las notificaciones.

 

En este sentido, vale acotar la sentencia de esta Sala de Casación Penal, emitida bajo el número 244 del 4 de agosto del 2022, en la que se estableció:

 

De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, tal como lo señaló esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 223 del 21 de julio de 2022, mediante la cual reiteró que el lapso para ejercer el recurso de casación, en los casos en que el imputado esté privado de libertad, debe computarse una vez impuesto al acusado de la decisión dictada”, y que “ En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez días establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes, y se computará el lapso para ejercer el recurso de casación, a partir de la última de la notificación efectuada”, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

 

         Así como, el criterio fijado en sentencia de la mencionada Sala Constitucional, publicada bajo el número 331, del 18 de septiembre de 2003, en la que estableció:

 

(…) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (…)

De esta manera, se destaca que el recurso de casación está sometido al principio de impugnabilidad objetiva; de modo que su interposición lleva consigo que debe  presentarse, en el momento en que la ley procesal lo determina, ello como resultado que el legislador previó en materia recursiva que los lapsos están regidos por el principio preclusivo, determinando su inicio y fin, todo lo cual configura el debido proceso.

 

Así pues, respecto a la esfera del supuesto de la temporalidad, la abogada Lismar Artigas, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, elaboró el cómputo siguiente:

 

“…. Seguidamente en fecha once (11) de febrero de 2025, se emitieron boletas de notificación a las partes, a los fines de convocarlos a la Audiencia de Imposición de Sentencia fijada para el día Martes dieciocho (18) de febrero del año 2025, siendo celebrada en esa misma fecha. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, se recepcionó ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones No 02 Escrito de Casación suscrito por los ciudadanos Abogados Bladimir Martínez, Marisol Martínez y Danny Roblez, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de refutar el fallo dictado por esta Sala, publicado en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Computándose desde la fecha de la Audiencia de Imposición de la Sentencia siendo esta el dieciocho (18) de febrero de 2025, hasta la interposición del presente Recurso, siendo esta en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, transcurriendo DIEZ (10) DIAS CON DESPACHO, vale decir: lunes 24/02/2025, martes 25/02/2025, miércoles 26/02/2025, jueves 27/02/2025, miércoles 05/03/2025, jueves 06/03/2025, miércoles 12/03/2025, jueves 13/03/2025, lunes 17/03/2025, martes 18/03/2025. Así mismo se deja constancia que los días miércoles 19/02/2025, Jueves 20/02/2025, y viernes 21/02/2025, NO HUBO DESPACHO, según contenido de la resolución según contenido de la resolución N° PCJ-PEB-PZO-000022-2025, en virtud que el Dr. Carlos Eduardo Retiff Vahlis Juez Superior y Presidente del Circuito, se encuentra cumpliendo labores inherentes a la Presidencia en el Circuito, se encuentra cumpliendo labores inherentes a la Presidencia en el Circuito Judicial Penal No 01 con sede en Ciudad Bolívar, en fecha lunes 03/03/2025 y martes 04/03/2025, NO FUELABORABLE, según calendario Judicial, por tratarse de feriado nacional. En fecha viernes 07/03/2025, NO HUBO DESPACHO, según contenido de la resolución N° PCJ-PEB-PZO-0000028-2025, en virtud que el Dr Carlos Eduardo Retiff Vahlis Juez Superior y Presidente del Circuito, se encuentra cumpliendo labores inherentes a la Presidencia en el Circuito Judicial Penal, No 01, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha lunes 10/03/2025 y martes 11/03/2025, NO HUBO DESPACHO, según contenido de la resolución No PCJ-PEB-PZO-000028-2025, en virtud que el Dr. Carlos Eduardo Retiff Vahlis Juez Superior y Presidente del Circuito, fue convocado a una reunión en el Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital. En fecha viernes 14/03/2025, según contenido de la resolución No PCJ-PEB-PZO-000035-2025, en virtud que el Dr. Carlos Eduardo Retiff Vahlis Juez Superior y Presidente del Circuito, se encuentra cumpliendo labores inherentes a la Presidencia en el Circuito Judicial Penal No 01, con sede en Ciudad Bolívar. Recepcionado el presente recurso de casación esta Alzada en fecha dieciocho (18) de marzo del año que discurre se libró boleta de emplazamiento al Fiscal 3° del Ministerio Público, dándose por emplazado el veintiún (21) de Marzo del 2025, así mismo se deja constancia que hasta la presente fecha no se recepcionó escrito de contestación. Una vez transcurrido el lapso establecido en la norma se suscribe la presente certificación…” (sic).

 

Así pues, de acuerdo al cómputo practicado, el lapso para el ejercicio del recurso de casación inició el día siguiente hábil después de la última notificación que, en este caso, se corresponde con el acto de imposición del texto íntegro del texto de la sentencia efectuado a los acusados, es decir, el 24 de febrero de 2025, comenzaría a correr el lapso para interponer el recurso de casación.

 

En virtud de lo anteriormente citado, así como de las actuaciones cursantes en actas, la Sala verifica que el recurso de casación lo ejercen los defensores privados, tal como cursa del folio 3 al 55 de la pieza 9-9, el 18 de marzo de 2025, data esta que pone de manifiesto que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454, de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, el décimo día, motivo por el cual, se considera que el recurso de casación ha sido presentado de forma tempestiva. Así se decide.

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que, en el presente caso, el recurso de casación al haber sido ejercido en contra de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los defensores privados en interés de los acusados, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de  DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por hallarlos responsables penalmente como AUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por el cual fueron acusados por la representación del Ministerio Público y de acuerdo con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que fue dictado por una Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio y los delitos por los cuales resultaron condenados, tienen asignada una pena, cuyo límite máximo, excede de cuatro (4) años de privación de libertad.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de la denuncia propuesta en el recurso de casación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los requisitos exigidos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESOLUCIÓN

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo.

Resultando imperioso señalar que la interposición del recurso ha de efectuarse con estricta observancia de los requisitos formales contemplados en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Fijado lo anterior; la Sala observa que los recurrentes fundamentaron el escrito de casación, acotando las siguientes consideraciones:

“…Como se expondrá, en el caso que nos ocupa, ciertamente. variados fueron los vicios procesales que ameritan sean corregidos por la casación, toda vez que, fundamentalmente, hubo una errónea interpretación dc la lev no solo de parte del Ministerio Publico -como titular de la acción penal en los delitos de acción pública-, sino que también yerra en la interpretación del derecho, tanto ei juzgado de juicio mencionado que conden6, como la Corte de Apelaciones que, a! confirmar tal fallo, no ejerció el llamado "control judicial sobre la acción ", como obligación jurisdicciortal aun dentro de un sistema acusatorio como el que nos rige.

De alii que lo querido con este Recurso de Casación es que, conforme a los precisos efectos del Artículo 459 del Código Orgánico Procesal penal, arriba transcrito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al admitir y consecuentemente declarar procedente el presente recurso, dicte decisión propia, inclusive, absolviendo a los acusados, toda vez que no hay sustento probatorio que siquiera haga viable, a) reponer el proceso al estado en que una sala de la corte de apelaciones se vuelva a pronunciar, o b) se reponga la causa al inicio de un nuevo juicio, o c) inclusive, al detectarse vicio de interpretación que diere lugar al recurso, este vicio -al haber sido cometido en la fase preparatoria-, conlleve a una reposición hacia etapas iniciales de la causa. Es por ello que, formalmente, solicitamos la Nulidad de la Acusación Fiscal que condujo a la decisión del tribunal de control de dictar el pase a juicio, nulidad conforme a los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se alegó en la apelación interpuesta para ser conocida por la corte de apelaciones.

H.     De la fundamentación del recurso.-

1.    Antecedentes.

(…) 

a) DE LA AUDIENCIA DE JUICIO CUVA REALIZACION DERIVO LA CONDENA QUE APELADA, FUE CONFIRMADA POR LA RECURRIDA.

(…)

a.l) Del Juicio que culmino el 8 de julio de 2024.

(…)

Vale decir que en cuanto a la declaración de los funcionarios: S/2 José de Jesús Rivas Velásquez y S/2 Wilfredo Zacarias Valera, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Detective Agregado García Dionny, Experto Balística al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Guayana, el Tribunal, "...de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Renal, prescinde de la declaración de los funcionarios" y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, "...se ingresó por su lectura a las siguientes pruebas documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Balística, de fecha; 19 de Abril del 2022"...

Con esta prescindencia de sujetos de prueba, el tribunal de juicio se apartó del criterio expresado en variados fallos de esta Sala de Casación Penal, entre otros, la Sentencia 457, del 23-J1-04...

"...No puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecha cierta por demos, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley. puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por cl realizado " Y a pesar de su invocación, esto tampoco fue corregido por la Corte de Apelaciones, cuyo fallo se recurre. [Negrillas y resultado de la Sala]

b) LA CONFIRMADA.

(…)

3) De lo resuelto en la aquí impugnada por el Recurso de Casación.

Siendo lo anterior lo apelado, la Corte de Apelaciones dicto un fallo relativamente extenso en folios, pero escaso en motivación para dar respuesta a las denuncias que se interpusieron en el] cuestionamiento de la ratificada. Concentrémonos aquí, exclusivamente, en la supuesta motivación de la hoy recurrida, frente a nuestras denuncias, descartando todo componente narrativo del farrngoso fallo. De alii que, lo que escasamente se motivó, ante nuestras plurales denuncias, fue lo siguiente:

a) Sobre la falta de motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) no queda pues acreditado con ningún elemento de convicción ni prueba alguna, que se hubiesen reunido ni asociado con la finalidad de delinquir…

b) Sobre la denuncia de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTTVACION, conforme al ordinal 2 del Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)en caso de dttdas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado, esto es. se le debe absolver; tal como lo ha venido reafmnando la jurisprudencia patria (…) Tampoco Adminiculo Ninguna Prueba Material y Científica Directa. Precisa, Inobjetable. Y por el Contrario, Violento el Código orgánico Procesal Penal Articulo 181,182, 183,186, 187 V La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela Arlkuhs 25,49. Con respecto al delito de secuestro que pudieron haber cometido los individuos donde resulto supuestamente un abatido en el enfrentamiento...(…)

Esto fue lo resuelto en la recurrida:

a) Con respecto a la denuncia de falta de motivación de la sentencia.

Decidió escuetamente la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Extensión Puerto Ordaz, de Bolívar, lo siguiente:

" ...la Jueza A quo tomo en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar cada una de las pruebas y de cuyo análisis se pudo establecer la culpabilidad...juez A Quo si estableció, presento analizo y expreso las razones de su convicción can fundamento a los hechos que considero demostrados y cuáles no, para así poder arribar al convencimiento de la demostración no solo de las calificantes jurídicas que el Ministerio Publico acuso ...resultando así falsa la afirmación de quien recurre de que no expresa las razones de su convicción. Resulta inminente que este primer motivo invocado ha de ser declarado sin Lugar. Así se decide "...

b) Con respecto a la segunda denuncia, de ilogicidad del fallo.

También, de manera muy escueta, lo siguiente fue lo decidido en la hoy recurrida:

"...se solicito en el debate oral la práctica de una experticia grafo técnica, con relación a la firma de la funcionaria Andreina Guillen, quien en su declaración depuso sobre hechos nuevos, entre ellos, que no participo en el procedimiento, y mucho menos firmó el Acta De Investigación Policial. Ha de señalar inicialmente esta Alzada con respecto a este segundo vicio invocado por quienes recurren, esta Corte ha corroborado, al igual que lo deja establecido el Juez A Quo, los hechos y pruebas que configuraban y demostraban en el por qué,..conshh>raba la culpabilidad de los acusados de aulas, realizando un análisis global y comparativo de las pruebas...la razón no le asiste a los recurrentes en esta Segunda denuncia, pues en criterio de quienes aquí decidimos él a quo al ejecutar su actividad analítica. comparativo y valorativa del acervo probatorio, fundamento de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana critica racional. la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable para fundar su fallo Condenatorio; observando esta Corte que el decisorio cuyo fallo se impugna cumplió con la verdadera función de analizar, comparar entre si y valorar toda el material probatorio, bajo las ópticas de un verdadera cumplimiento de las reglas la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizado tan importante función jurisdiccional, es la motivación. El a quo si aprecio de manera lógica aquel material probatorio que depuso en el debate del Juicio Oral y Público con apego al principio de la inmediación, tal como quedo evidenciado ut supra, siendo este el que debe considerar al momento de emitir su, pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y campanulas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente, tal como se constato del texto de la recurrida En consecuencia, este. Cuerpo Colegiado, considera a que no existe...Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...ya que durante el desarrollo del debate oral y público la Juez A quo de este Circuito Judicial, aplicando con justeza los preceptos legales establecidos. en cada caso concreto, y en ejercicio plena del poder discretional conferido por el Legislador, valoro y aprecio durante el desarrollo del debate, las pruebas incorporadas al mismo, demostrando la culpabilidad...y en consecuencia, estct Alzada concluye en declarar sin lugar la segunda denuncia presentada por los recurrentes en el presente asunto"...(sic).

 

Ahora bien, de las citas efectuadas del recurso planteado se observa que los impugnantes esbozan una serie de señalamientos, previo al desarrollo de las denuncias, que implica la desatención de lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la diversidad de motivos, los mismos habrán de ser planteados “…separadamente si son varios…” (Cursiva de la Sala).

Sobre este particular la Sala, en sentencia número 386, del 19 de julio de 2024,  ha establecido.

el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…) Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación, mediante escrito fundado con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios, fundamentándolos por separado.

Así mismo, ha sostenido la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia número 231, de fecha 16 de junio de 2016, lo siguiente:

cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal ”.

 

Es por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, se advierte que los recurrentes formularon los reproches sin tener en cuenta una adecuada fundamentación.

Develándose que las aseveraciones desarrolladas no son acordes a la debida técnica recursiva, ya que dentro del contexto de la denuncia estos tienen la carga de señalar de manera precisa, lógica y coherente las causales de censura invocadas, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales cuestionan el fallo impugnado. Por ello, estos yerran en el momento en el que solicitan “…la Nulidad de la Acusación Fiscal que condujo a la decisión del tribunal de control de dictar el pase a juicio, nulidad conforme a los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se alegó en la apelación interpuesta para ser conocida por la corte de apelaciones…”(sic).

A tal efecto, como quiera que los artículos 179 (declaración de nulidad) y 180 (efectos) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, guardan relación con la materia de nulidad absoluta de los actos cuyos defectos en su formación, implican la conculcación de derechos fundamentales inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como los derechos de las víctimas directas e indirectas, en los casos y formas establecidos en dicho Código.

No es menos cierto que, no es cónsono al actuar de buena fe de las partes en el proceso, la invocación temerariamente, de la nulidad a través del recurso de casación, ya que cada medio de impugnación tiene sus propias características y finalidad, las cuales, obedecen a los principios orientadores que rigen la materia.

Es por ello, que no es viable plantear una nulidad absoluta, conjuntamente con la delación de infracción de ley, ya que, al momento de interponer la defensa privada el recurso de casación, da cabida a la sustanciación de una serie de procesos de verificación que, en el supuesto de corroborarse el vicio de ley o de orden público, tendrá cabida el decreto de la nulidad.

Es por tal motivo, que el recurrente no puede pretender impugnar el fallo jurisdiccional a través de una solicitud de nulidad cuando frente a aquel es procedente el recurso de casación.

Como es el caso de lo propugnado en el principio de limitación, el cual, vislumbra la prohibición de emplear el recurso extraordinario de casación, como un mecanismo para suplir cualquier vacío o actuación deficiente ante las omisiones derivadas del actuar por parte del impugnante durante el desarrollo del proceso.

Por ende, resulta imperioso destacar que la pretensión de nulidad absoluta no es un recurso ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución de la nulidad absoluta, que no puede ser sustitutiva de los recursos de apelación o casación (vid. Sentencia N° 1.210, del 23/06/2004 de la Sala de Casación Penal)

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en las sentencias N° 171, del 21 de mayo de 2010, N° 64, del 27 de febrero de 2013, N° 348, del 9 de octubre de 2013 y N° 379, del 30 de octubre de 2013, al determinar qué: “(…) las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la fase procesal correspondiente. (Resaltado de este órgano jurisdiccional).

Cónsono con lo anterior, la Sala debe advertir y reiterar, que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, no puede ser un mecanismo para plantear una nulidad absoluta

Con base en todas las razones expuestas, ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la defensa privada de los acusados. Así se decide.

Igualmente, vagan los impugnantes en el momento en el que efectúan una serie de señalamientos, sin la debida concatenación, de precisar el tipo de infracción de la ley que a su decir incurrieron los jueces de alzada, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, (según sea el caso), al momento de entrar a analizar el punto jurídico, relacionando a la prescindencia de la prueba, cuando indican que “…Con esta prescindencia de sujetos de prueba, el tribunal de juicio se apartó del criterio expresado en variados fallos de esta Sala de Casación Penal, entre otros, la Sentencia 457, del 23-J1-04... Y a pesar de su invocación, esto tampoco fue corregido por la Corte de Apelaciones…”.

El recurso de casación no puede ser esbozado bajo la formulación de señalamientos generalizados, por cuanto, la Sala  no puede especulativamente llenar los vacíos generados de las deficiencias del planteamiento, infiriendo conclusiones que puedan surgir de la universalidad de conjeturas expresadas en el ejercicio de la pretensión impugnatoria, razón por la que resulta imprescindible que los recurrentes realicen la individualización, del tipo de vicio que a su entender incurrió el jurisdicente con la subsecuente justificación que sustente dicha delación y con indicación del precepto legal infringido.

Del mismo modo, aun cuando, resulta desacertado el desarrollo de una multiplicidad de cuestionamientos, proceden a invocar en el introductorio del escrito casacional la objeción de la motivación de la Corte de Apelaciones cuando explanan que: “…la Corte de Apelaciones dicto un fallo relativamente extenso en folios, pero escaso en motivación para dar respuesta a las denuncias…” (sic)

Los recurrentes al respecto de manera genérica y globalizada, presentan una serie de consideraciones siendo una de ellas el cuestionamiento de la motivación brindada por al Alzada, a fin de que la Sala acoja la hipótesis defensiva, sin confrontar adecuada y suficientemente la estructura argumentativa que soporta la delación.

Toda vez, que una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario de casación reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste (trascendencia) para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diversa si no se hubiera incurrido en la irregularidad.

Acotando a tal efecto, que la censura así planteada, resulta ineficaz formalmente en su planteamiento y estéril desde el plano sustancial.

A todo esto, adicionalmente plantean los recurrentes tres denuncias que son del siguiente tenor:

PRIMERA DENUNCIA

“…4.1) Recurso de Casación fundado en violación de la ley, al no corregir la Corte de Apelaciones la inobservancia que hizo el tribunal de juicio a lo establecido en el artículo 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16,18,181 del Código Orgánico Procesal Penal, violando por ello la Corte de Apelaciones las normas invocadas, al confirmar el fallo apelado.Formando parte de la suprema garantía al Debido Proceso establece el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (resaltado propio), lo cual instrumentaliza También el articulo S del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la desvirtuarían con prueba de la natural condición de inocente de todo procesado debe expresarse en un instrumento procesal, la sentencia, que es el corolario, el resultado, de un quehacer de apreciación probatorio ocurrido en juicio..."Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que. se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"...Es decir, si lo que de un juicio penal se produce es una sentencia condenatoria, ella debe expresar cual fue la apreciación de las pruebas que se conocieron en juicio en una relación presencial, inmediata, entre la fuente de prueba y el juez que la valora, que aprecia dicho cumulo probatorio. Tan es así que, nada menos dentro de los primeros 23 "PRINCIPIOS Y GARANT1AS PROCESALES" contenidos en los artículos iniciales del Código Orgánico Procesal Penal, está en su artículo 16, el Principio de Inmediación. regulado en el sentido que..."Los jueces...que han de pronunciar una sentencia deben presenciar. Ininterrumpidamente. el. debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento (resaltado propio)."Ello implica que el juez que esté convencido para, por ejemplo, condenar, ha derivado tal convencimiento porque ha presenciado ininterrumpidamente el desahogo probatorio, la producción probatoria, la evacuación probatoria, de la que se convenció, Tal inmediación entre el desahogo probatorio y la apreciación judicial de la prueba es nada menos que una "Finalidad del Proceso", conforme al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana..."Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta Finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.",porque la inmediación del quehacer probatorio es una dc las 'Vías jurídicas" para ''establecer la verdad de los hechos" y como resalta la norma, "a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Es decir, si no ha operado la adecuada inmediación en la apreciación probatoria no hay verdad procesal y por lo tanto la decisión que así se adopte mal puede ser el producto eficiente dc un convencimiento jurisdiccional porque sencillamente, no hubo contacto directo entre el juez apreciante con respecto a la fuente de prueba de la que cual se pretende reconstruir en proceso una verdad sobre los hechos que e( juez no presencio. Elio se resalta mucho más en el proceso penal cuando se pretende condenar a procesados cuyo sustrato de prueba dizque adversa no fueron conocidos en audiencia; máxime si se quiere privar de la libertad con una pena de más de diecinueve (199 años.Reitera el articulo 22 eiusdem, "Apreciación de las Pruebas", que "Las pruebas se apreciaran por el tribunal"..., ya que conforme al Numeral 3 del artículo 346 de dicho Código, "Requisitos de la Sentencia", esta debe eonicner, "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". Es decir, que si la falencia procesal es atifieote a las pruebas por las que se condena, conforme a parte del in fine del numeral 1 del artículo 49 Constitutional."...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo "...Todo este sustento normativo, constitutional y legal, tiene asidero frente al caso que. nos ocupa, frente a la recurrida que impugnamos, que, al confirmar el fallo de juicio, violo las normas invocadas. En la sentencia de la Corte de Apelaciones se confirmo la condena a los recurrentes por dizque secuestro breve y agavillamiento, siendo que no hay prueba directa apreciada de forma inmediata por la juez condenante, en la propia audiencia de juicio, que vincule la información suministrada por esa prueba con la perpetración o participación de los ahora condenados. En efecto en !a Recurrida se confirm6 la condenatoria a cumplir la pena de mas do 19 (diecinueve) ANOS DE PRISION, sin que la juez de la causa haya presenciado el desahogo de un solo medio probatorio que demuestre directamente la intervención de los condenados en los hechos acusados y después sentenciados.La sentencia que confirmo la recurrida, pretende guardar congruencia con los hechos y calificación jurídica de la acusación fiscal, interpuestas ante Juzgado de Control, de Puerto Ordaz; pero el desahogo probatorio de las pruebas fundamentales alii ofertadas no se realizó, en cuanto a que siquiera un solo medio de prueba demostrare que los hoy recurrentes, los acusados Martinez y Ferrer:o Hubiesen estado constriñendo a alguien para privarlo de su libertad en fundo ubicado entre E! Callao y Tumeremo, en el Estado Bolívar, entre el 16 y el 17 de junio de 2022;Hayan exigido directamente algún beneficio como rescate para restablecer la libertad ambulatoria de (os supuestos privados de libertad:«  Hayan estado vinculado de forma permanente entre sí, dos o más personas, para la realización de los antes dicho hechos;Ciertamente, como arriba se transcribió, son prolíficos los testigos de los hechos que acusa la fiscalía, pero no son prolíficos !os dichos de ellos en cuanto a sindicar a los acusados en tales hechos. No hubo un solo allanamiento donde se encontraren en contra de los condenados "evidencias de interés criminalistico", siendo que, ciertamente los funcionarios deponen sobre el supuesto encuentro con alguien armado que  de la víctima fue el señalado como realizador del secuestro. Este ciudadano, de acuerdo a la propia autoridad militar, fue ultimado por esta, con lo cual se tuerce la atribución de responsabilidad a quienes no actuaron en los delitos acusados, desechándose la única intervención de conmirtacion probada que no es otra que la ejercida por ciudadano que perecio en el enfrentamiento con 3a Guardia Nacional. No hubo en lo relatado en juicio, otra arma para constreñir la perdida de la libertad ambulatoria de los presuntamente secuestrados, más que el arma que portaba el malogrado ciudadano hecho muerto en la intervención policial, y no nadie más, y menos aun los condenados Martinez y Ferrer, sobre los cuales nadie percibió la acci6n de secuestrar en avenimiento o agavillamiento previo.Pero, en todo caso, en la parte motiva de las decisiones, tanto la de la juez del juicio como la de la Corte de Apelaciones se hace una minina hilvanacion, relación, fundamentación, de como se ve participando a los acusados y hoy condenados en los hechos que los incriminan, más que de una forma genérica, sin precisión de una mínima relación de causa-efecto.En efecto, hay varias conclusiones a las que se puede llegar de lo relatado en el juicio, lo cual no fue corregido por la Corte de Apelaciones, a pesar de haber sido denunciado por los apelantes, razón por la cual ahora se recurre del fallo de dicha Corte, a saber:a) Para, técnicamente, "secuestrar", conforme al tipo descrito en la Ley contra ei Secuestro y la Extorsión, hay que constreñir directamente la perdida de la libertad de los secuestrados como lo establece su artículo 3 en concatenación con el artículo 6 de la misma. De los relates de los escasos testigos que declararon en juicio, en ningún momento se menciona que los hoy condenados Martínez y Ferrer, el 16 y 17 de junio de 2022, en fundo de la Vía El Callao-Temeremos, directamente amedrentaren a secuestrados algunos, sino que solo eventualmente se refieren los testigos a la supuesta presencia de "un femenino" y "«« masculino", en el fundo de los supuestos hechos. Por cierto, estos testigos tienen toda una relación de dependencia con quien funge como ducho del fundo. supuestamente víctima del secuestro, con lo cual él carácter de hábil y conteste de los mismos se viene a menos por operar sobre ellos una presunción objetiva de falta de fiabilidad; b) A la única persona que se le señala la existencia de un arma de fuego para constreñir la libertad ambulatoria, es precisamente la persona mencionada por uno de los presuntos secuestrados, cuando este se encontraba en el vehículo de las autoridades, después de decir haber escapado de los secuestradores. Este ciudadano dizque recogido en la vía por los guardias nacionales, el mismo señala directamente a su secuestrador y no a ninguna otra persona más. Vale decir que este ciudadano que dice haber sido secuestrado jamás menciona directamente a los dos condenados Martinez y Ferrer, como quien los conmin6 a estar privados de libertad con alguna exigencia de beneficios; c) Plurales son los testigos que se encontraban en El Callo, y refieren que a la hoy condenada Luismar Martinez, la vieron ser detenida era en el sector Las Madamas, de dicha ciudad y nunca que fue detenida en finca ubicada entre El Callao y Tumeremo, Estado Bolívar. Así, de acuerdo a testimonio plural, la detención de la ciudadana Martinez ocurrió muy equidistante del sitio en donde supuestamente fue aprehendida la misma, a decir del relato de las autoridades policiales, sobre cuyos testimonios opera, también, una presunción objetiva de falta de fiabilidad por ejercer, precisamente la autoridad policial. Basta decir que ello ha sido reconocido por la jurisprudencia abundante de esta Sala de Casación Penal, desde la Sentencia 3 del 19-1-00, en criterio reiterado en numerosísimos fallos."...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicia de culpabilidad"...,y siendo un solo indicio, mal puede servir para sustentar una sentencia condenatoria, puestos que los indicios deben ser plurales, como también lo ha desarrollado abundante criterio de nuestro Máximo Tribunal, como la Sentencia 32, del 29-1-03, en su Sala Constitucional."...en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios ~ el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecha o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicia cite comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y\ c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria J 946. Tomo II. Pag. 285). En un fallo relativamente reciente. Casación ha expresado lo siguiente: "...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios as que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente" (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pag. 107)" ( Vcr sentencia de la Sola de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002)." d) La supuesta detención de los hoy condenados Martinez y Ferrer dentro de fundo en la vía El Callao-Tumeremo, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, presunto sitio del secuestro, es un hecho absolutamente cuestionado desde el punto de vista probatorio, toda vez que la dizque presencia en la comisión militar del encuentro, de parte de la Sargento Guillen Guarate, se ve negado por ella misma, en su declaración en juicio, cuando refirió que ella no firmo la correspondiente acta policial porque sencillamente no se encontraba en dicha actuación militar, que se señala como e! momento de los hechos; c) Ni el Tribunal 1° de Juicio de la Extensión Puerto Ordaz, tribunal de la sentencia condenatoria, ni el Ministerio Publico, cumplieron con la prueba admitida por el Tribunal 1° de Control de la Extensión Puerto Ordaz que dicto el auto de apertura a juicio. En dicho Auto se incorporo la necesidad del Informe sobre el sitio, momento, identidad y tipo de muerte del occiso señalado como muerto en enfrentamiento con la Guardia Nacional, entre e! 16 y 17 de junio de 2022, en ocasión del supuesto secuestro de personas en fundo de la vía El Callao-Tumeremo. Ello fue insistido por la defensa en pleno juicio bajo la figura del "Nuevo Hecho", conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. La demostración de este hecho es crucial toda vez que perfila como el supuesto responsable único del presunto secuestro, por su tenencia de arma que permite el constreñir la pérdida de libertad ambulatoria, al ultimado por actuación militar, y por ende nadie más, menos aún los condenados Martinez y Ferrer, pudieron ser responsables de secuestro y agavillamiento. En es simple: porque el real responsable por tales supuestos delitos perdida la vida en el antes dicho enfrentamiento militar; 4) Lo referido por la condenada Luismar Martinez sobre el abuso sexual que sufrió mientras estuvo detenida, por parte de funcionario militar, no es algo baiadi, de poca monta, que hace prescindible el ser dilucidado en el juicio de la presente: causa. Ello porque si funcionarios militares fueren responsable de tal delito contra la libertad sexual de mujer, eso no solo los implicaría en hechos sobre las cuales deben responder penalmente, sino que también invalida sus dichos en la causa por secuestro y agavillamiento, dada la reiterada presunción objetiva de falta de fiabilidad de sus dichos. Son dichos, que por estar inmerso su declarante, en hechos en donde funge como victima la dama que es acusada en la presente causa, Luismar Martinez, son dichos mendaces 5) A pesar de ser ello revelado por ciudadana testigo no descartada en sus conocimiento de los hechos, tampoco se permitió en juicio que se tratare como un Hecho Nuevo, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Pena], la detención de! ciudadano condenado Ferrer Pérez, no en las inmediaciones de finca ubicada en la vía EI Caliao-Tumeremo, sino en la propia localidad de El Callao. Entonces, así, toda la tesis de la supuesta ubicación del antes dicho Ferrer Pérez, entre el 16 y 17 de junio de 2022, cn el sitio de la presunta perdida de la libertad ambulatoria de los secuestrados, se muestra francamente contradictoria.Así, es estableció en la acusación fiscal que entre el 16 y el 17-6-22, en el fundo "De Jesús", "...en la Troncal 10, aproximadamente a die?, (10) kilómetros de distancia de la de la Mina Tomy, en sentido Caliao-Tumeremo..., dizque hubo un secuestro, que fue repelido por comisión de la Guardia Nacional, "...al mando del Capital Josue Eusebio Martinez Tobon"..., y que antes de llegar a! sino en cuestión, el ciudadano Gustavo Chacin es encontrado "...en la carretera troncal 10, quien se desplazaba a pie"..., quien les manifest6 haberse escapado de un secuestro, por lo que la comisión se dirigió al fundo, pero en el vehículo el recogido Chacin señaló en la vía a."...dos ciudadanos del sexo masculino a quienes la victima identificado como sus secuestradores...motivo por el cual haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza...bajamos del vehículo y se la dio la voz de alto, estos al percatarse de la comisión. sacaron sus armas...hicimos uso de nuestras armas, originándose casi de inmediato, fuego y...necesidad. conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, según lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica...un intercambio de disparos, logrando derribar a uno de los ciudadanos, quien cayó al suelo.., presentando una herida a la altura del abdomen, ocasionada por el impacto de bala, colectando calibre 9 mm., en el sitio..J.- Un arma de fuego tipo pistola, cartuchos marca calibre 9 mm",…Nótese que en este relato acusatorio: 1)Se habla de una comisión de la Guardia Nacional que frustra el supuesto secuestro; 2) Que dicho secuestro estaba siendo llevado a cabo por ciudadano que, teniendo un arma con capacidad de constreñir la libertad de ciudadanos, fue muerto en enfrentamiento con la citada Guardia Nacional: 3)Y que en dicho relato acusador jamás se menciona la especifica presencia de los ciudadanos LUS1MAR DEL CARMEN MARTINEZ PICETTL V-17.765.622 y ERMIS RAFAEL FERRER PEREZ, V~24.4S2.648, en el sitio de los hechos, ni en el fundo mencionado, ni cn su vía contigua, y menos aún con el ciudadano ultimado;Vale decir que si uno de los delito acusados es el secuestro, como conminación contra personas a perder su libertad ambulatoria contra el pago de beneficios, de acuerdo a los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, para la demostración de tales hechos sindicando a personas en concreto debe ser pristina el caudal probatorio que sustente el dominio de los hechos por parte de los implicados, es decir que los acusados son los que directamente se percibieron violando la libertad de secuestrados con armas a tal efecto. Y ello jamás se patentiza, ni en el juicio que se llevo a caboni en la sentencia condenatoria que dé el se deriv6, y menos aún de la sentencia de la Corte de Apelaciones que la confirmo.En efecto, señala el gran autor alemán Claus Roxin, en su Derecho Penal, Parte General, Tomo II, 2003, 73, citando a jurisprudencia alemana (Sentencias del Tribunal Supremo Federal en materia penal, 1981, 275 s.) que."...la cuestión de si alguien liene voluntad de autor ha de juzgarse en una contemplación valorativa "según el conjunto de circunstancias". Los indicios esenciales para esta valoración radican "en el grado de interés propio en el resultado del hecho, en la magnitud de la intervención en el hecho y en el dominio del hecho o, al menos, en la voluntad de dominio del hecho, de modo que la realización y desenlace o resultado del hecho dependan de forma determínate de voluntad del acusado "... .De manera que, en el caso que nos ocupa, nunca se demostró tal intervención de Martinez y Ferrer en el resultado secuestro ya que sencillamente no "dominaban''' tal resultado en actuación personal isima, porque el medio para concretar el secuestro, el arma contaminante, estaba en manos de otra persona, que result6 ultimada en enfrentamiento con autoridad militar, precisamente. Enfrentado a ella con la misma arma que secuestraria. Como lo sigue afirmando Roxin en la obra mencionada, 80, "...es autor quien sea solo, sea con intervención de varios- cumple o realiza el tipo global mediante propia actividad corporal (es decir, por regla general, de propia mano). No se puede dominar mejor un hecho que cuando lo ejecuta uno mismo. En la autoría inmediata el dominio le viene dado al ejecutor por la realización de la acción que se corresponde con el tipo; por ello hablo de "dominio de la acción "...Y el secuestro es un delito de propia mano. y quien así no se despliega, mal puede ser autor de tal delito. Recalca el citado maestro alemán, 83..."Quien no realiza de propia mano todo el tipo, sino solo algunos de interés elementos no es por ello autor inmediato. Pues la ejecución de algunas acciones del hecho no es todavía realización típica que domine todo el acontecer de manera inmediata "...De allí que, en nuestro caso, ni a Martinez ni a Ferrer, se le demostró: i) Haber escogido a los secuestrados, para después it) Por medio de conminación armada, hacerles perder su libertad ambulatoria, con miras a Hi) Exigirles a ellos o a otros, el pago de un rescate. Simplificando la expresión tan exigida en el Derecho penal: no se les probo que asumieran nunca el dominio del hecho para secuestrar.Vayamos a la recepción probatoria reseñada en la respectiva acta del juicio y su correspondiente sentencia. Alii la acusada LUSIMAR DEL CARMEN MARTINEZ PICETTI, V-17.632.504, jamás relato haber sido detenida en finca alguna y más bien afina su detención el 16-6-22 en la localidad de El Callao por una comisión de la Guardia Nacional que."...nos llevaron hasta el destacamento, nos dieron golpes, me dieron una pallia, cachetadas, que hablara no sabía que decir, ese día yo estaba esperando, yo tengo un negocio en El Callao. de hecho yo vivo alia...estaba esperando una mercancía en la madamas, siempre lo hacía, siempre uno esperaba cuando pasa el caution hacia Tumeremo, yo esperaba mi mercancía, a mi me montaron en un carro me llevaron al Destacamento en la guardia y que estaba detenida...nos dieran golpes...La guardia rural me quito el teléfono y desde entonces estoy detenida, ellos hicieron de todo conmigo... donde me tenían a mediados de las diez de la noche me violaron entre ellos reconozco y no se me va a olvidar su cam el capitan Tobon por eso que voltee a mirar la pantalla, el capitán Martinez Tobon...fue uno de los de que me violo, estaban dos más que no se ban presentado aquí"...Luego de tal declaración, la defensa, entre la acusada y el capitán Martinez Tobon solicita un careo lo cual fue negado por el tribunal de juicio. En este particular, Ciudadanos Magistrados, es de resaltar que conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, "Careo"..."Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. Aplicándose las reglas del testimonio."Careo este que no solo fue negado inmotivadamente por el Tribunal 1° de Juicio, Extensión Puerto Ordaz -siendo ello de vital importancia en la determinación del grado de fiabilidad del dicho del capitán que comandaba e! comando que supuestamente detiene a la acusada-, sino que la Sala 2" de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, siquiera se pronuncio por tal negativa a pesar de haber sido denunciado en apelación. Tal curso de acción procesal ha sido cuestionado por esta Sala de Casación Penal, en diferentes fallos, entre otros, la Sentencia 381 del 10/07/07..."El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o par el contrario considere que no existe en contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio. Nunca se valoró el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo. sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación. En este sentido, el Juzgador, está obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo... la defensa argumento la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por cuanto no resolvió lo relativo a la falta de valoración del careo por parte del tribunal de juicio...Es así, como al confrontar las denuncias expuestas en el recurso de apelación y lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado..., se observa que dicha alzada no se pronuncio respecto a lo señalado por la defensa en cuanto al análisis del careo "...Lo anterior de ninguna manera explica de forma precisa y circunstanciada, como lo exige el legislador procesal...incurriendo en omisión absoluta de la resolución del punto (relativo al careo) que le fue alegado en el recurso de apelación ejercido por la defensa y, por ende en mmotivaci6n...En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, decide que en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado,..incurrió en el vicio de inmotivacion de la sentencia, por lo que declara CON LUGAR la primera y segunda denuncia expuestas por la defensa...y en consecuencia ANUIA el fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. "... (resaltado propio)Por su parte, la testigo EVA MARIA LE6N, afirma que a la acusada Martinez "...se la llevaron.-.puede indicar al tribunal el lugar de donde se llevaron a la ciudadana Lucimar? R) La madama Siempre es tamos varios vendedores, Pregunta: iQue sector pertenece eso que... describe como la Madama? R) Bueno ESO es el Callao alii entrando".... es decir, que no fue en ningún fundo de la Iocalidad donde se opero tal detención. Lo anterior es reafirmado también por la testigo LEONORA MANEIRO MARQUEZ: "...v/ en el día en que.Ja agarraron en el sector Las Madamas, en El Callao, en la entrada de El Callao, porque yo a ella le traje mercancías de aquí de San Felix hacia allá-.vamos a encontrarnos alii para entregarle una mercancía...Que son las madamas. es un edificio? Es una finca, es una casa ...indique al tribunal que población pertenece ese sector? R: Pertenece a El Callao, eso es entrando a El Callao, es una parada"... . Dos testigos hábiles y contestes que afirman que la detención de Martinez no ocurrió en fundo en donde se le sindica de secuestrar a personas. Nada más distante de ello.Y en lo que atañe al acusado Emir Ferrer, es suficiente el dicho de la testigo CARMEN M1LANO ORFiLA, quien afirmo que la detención de este ciudadano no ocurrió, tampoco, en finca de la vía El Callao-Tummeremo, sino en el propio El Callao, " ...empezaron a tocar puerta y a derrumbar las puertas buscando persones de verdad, yo vivo a tres casas del Señor Ermis, que cuando nosotros sentimos y todo eso, entonces nosotros salimos junto con los vecinos que estaban con alii Nosotros salimos a donde era que estaban sacando al señor Ermis semidesnudo, o sea, cuando decimos en semidesnudo, lo sacaban un short de la casa de su hermana "... . con lo cual es muy equidistante tal sitio de detención con respecto al señalado, fundo, donde dizque se encontraba a decir de los dichos de los funcionarios.Este apartado, el de los dichos de los funcionarios militares, también es bastante paradójico en su incapacidad de demostrar la autoría de hechos delictivos por parte de los ciudadanos Martinez y Ferrer, a pesar de haber sido ofertados como pruebas de la acusaci6n pública. En efecto, el Sargento Mayor de Tercera MIGUEL RENGEL CA.LMA, manifestó que "...no tengo conocimiento que fue lo que sucedió"... . Y en lo que atañe a las supuestas víctimas, comenzando por YORGEN ENRIQUE HERNANDEZ APONTE, en su dicho jamás se afirmo que Martinez o Ferrer fueron fas personas que se dirigieron a ellos para privarlos de su libertad conminados con arma que les exigieran un rescate. Resaltante es el dicho del dizque secuestrado Gustavo Chacin, que con respecto a la acusada Martinez, respondió a pregunta:..estuvo a la ciudadana al lado suyo usted mientras estuvo amarrado secuestrado como dice usted la ciudadana Lucimar Portaba un arma de fuego? R) nunca dije que le vi un arma de fuego...; y que más bien conocía a la acusada porque "En varias oportunidades había vista usted a la acusada? R) La vi en El. Callao"..., pero no afina que la vio en la supuesta finca del secuestro de todas las oportunidades que la había visto.Reafirma el funcionario CHACON PEREZ SAIKER DE JESUS, que al linico ciudadano armado que vieron en la vía El CaHao-Tumeremo fue al que "...les dimos la voz de alto y...fue herido...nos dispararon hubo un intercambio de disparos y corrieron hacia el monte.. .esa persona se traslado al hospital.. .nosotros también disparamos...eran personas de sexo masculino-"      La supuesta victimaDELGADO JAIME ALEXAIR, jamás señala las características de "...unas personas...nos sometieron a todos y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos...nos amarraron"..., siendo que menos aun afirma !a presencia de femenina dentro de los supuestos secuestradores"... . Pero.. muy relevante es lo acontecido en juicio con respecto a la declaración vía telemática de la ciudadana: ANDREINA GUILLEN GUATACHE, quien siendo ofrecida por el Ministerio Publico como Sargento Segundo de la Guardia Nacional dizque como funcionario testigo de la detención de los acusados afirmo...Sinceramente no estuve presente en ese casa no estuve en ese procedimiento. la Firma...no es su firma...P) Nunca actuó como funcionaria actitante?R) no"Ante esta circunstancia la defensa solicito en plena audiencia "...una experticia grafo técnica a los fines de determinar si en realidad esta funcionaria estuvo o no en ese procedimiento es todo ", lo cual negó el tribunal. Vale decir que el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece el instituto procesal de las "Nuevas Pruebas"..."Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos a circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. "Lo ocurrido con la guardia nacional Guillen Guatache, ciertamente fue un hecho o circunstancia nueva en el juicio que requería su esclarecimiento, como lo dice la norma transcrita, toda vez que todo el quehacer detentivo que supuestamente se hizo por parte de funcionarios dc la Gustr/im Nacional entre el 16 y 17-6-22. se hace depender del dicho de los componentes de !a comisión. Y ya observamos como uno de ellos, manifestó no saber nada sobre el hecho, y otra, Guillen Guatache. afirma no haber suscrito el acta en cuestión porque sencillamente no se encontraba en el sitia de la detención. La validación que hace la Corte de Apelaciones a fa negativa del tribunal de juicio a la realización de la prueba grafoctenica a la declarante Guillen, amerita, ciertamente, ser denunciada en Casación el fallo de la alzada mencionada, por su incumplimiento legal.Es decir, a la postre, toda la motivación para condenar a los acusados Martinez y Ferrer, prácticamente, descansa en la declaración vla telemática que se ic efectuó ai Capitan de la Guardia Nacional Bolivariana, JOSUE EUSEBIO MARTINEZ TOBON, en cuya declaración tampoco refiere haber presenciado cuando específicamente los acusados secuestraron a alguien, sino mas bien que su comisión se enfrento a quien presuntamente si era ei secuestrador por et uso que realizaba de arma de fuego para conminar la privación de libertad al ir tras la persecución del dizque secuestrado ciudadano Chacin, "...fue el que nos dio la ubicación de los otros. quienes eran trabajadores de él, de una finca y nosotros con la finalidad de actuar y dar con la verdad de lo que él nos había dicho fuimos a la finca del señor y al llegar cerca tuvimos un intercambio de disparos con dos ciudadanos, en la cual se logro neutralizar a uno y el otro se escapo ...se presento el intercambio de disparos el cual uno cayo y otro se logro escapar"... . De alii que en tal dicho no se menciona de forma alguna como Martinez y Ferrer, de verdad, secuestraron a alguien, siendo que más bien lo que se afirma es que la única persona armada que diviso fue ultimado por su comisión.Insistimos: dicho declarante Martinez Tobon es quien ha sido señalado por la acusada Luismar Martinez, de haber sido autor de supuestos delitos contra la libertad sexual de aquella, que no asintió jamás el tribunal de la condenada, ser considerado por un hecho nuevo conforme al ya citado artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)

 

Ahora bien, plantean los recurrentes como sustento de la “primera denuncia”, la “…violación de la ley, al no corregir la Corte de Apelaciones la inobservancia que hizo el tribunal de juicio a lo establecido en el artículo 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16, 18, 181 del Código Orgánico Procesal Penal, violando por ello la Corte de Apelaciones las normas invocadas, al confirmar el fallo apelado…” (sic).

Develándose a prima facie de las aseveraciones formuladas que han sido formuladas sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, estipulados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, pasaron por alto precisar el tipo de infracción de ley, referidas a la falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación, que a su entender incurrió el Tribunal de la Alzada al momento de conocer y resolver las denuncias esbozadas en el recurso de apelación.

Debido a que la correcta justificación de la denuncia, debe comprender el señalamiento expreso de la causal o causales en la que se fundamenta la infracción, en el sentido, al establecer la indicación de las normas jurídicas violadas, que si bien, hicieron mención al “…artículo 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(sic) así como, de “…los artículos 16,18,181 del Código Orgánico Procesal Penal, violando por ello la Corte de Apelaciones las normas invocadas, al confirmar el fallo apelado…” (sic). La Sala denota que la defensa omitió establecer en la fundamentación, las razones o motivos (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación) que dan soporte a su alegación.

Siendo necesario, para una correcta motivación de la denuncia, que exista coherencia entre lo que se alega y el contenido normativo del texto legal, estableciendo el tipo de infracción, para que pueda desarrollarlo de tal manera que no se pierda el sentido y objetividad de lo que se pretende con el ejercicio del recurso de casación.

Es así pues que, es indispensable que los impugnantes identifiquen correctamente cual es el error alegado, partiendo de lo sentenciado por la Corte de Apelaciones, en conjugación del contenido de la norma invocada como infringida, si no se logra establecer estos parámetros, no se está cumpliendo con la formalidad establecida en el citado artículo 454 del texto adjetivo y en consecuencia.

En vista de ello, el recurrente debe indicar cuáles son las normas que se dejaron de aplicar, cuales se aplican correctamente y cuáles son la que debieron de ser aplicada, y en su defecto como debieron de ser interpretadas, expresando por consiguiente las razones, coherentes que den sustento a lo que se alega, evidenciando como núcleo o base fundamental la correlación entre las normas de derecho con la consecuencia que acarrea a la infracción de ley que a su decir pudo haber incurrido el actuar del tribunal de alzada.

Por ende, el desarrollo de la fundamentación de las infracciones o infracción delatadas ha de ser acorde a lo estipulado en la ley y no de forma vaga, generalizada.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1142 del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:

“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

 

Debido a que la infracción de ley debe ser demostrada argumentativamente sin que a tal efecto baste el señalamiento que la sentencia infringiera una determinada disposición legal, es necesario que el recurrente deje en evidencia en qué sentido ocurriera el yerro judicial.

Por consiguiente, la fundamentación del recurso constituye una carga procesal, exigente impuesta al recurrente como requisito esencial dada a la excepcionalidad del medio impugnatorio.

Por otra parte advierte la Sala, que impera severas incoherencias en el planteamiento al pretender endilgarle los recurrentes al tribunal colegiado la infracción del artículo 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 16,18,181 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que “...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (resaltado propio), lo cual instrumentaliza También el artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la desvirtuación con prueba de la natural condición de inocente de todo procesado debe expresarse en un instrumento procesal, la sentencia, que es el corolario, el resultado, de un quehacer de apreciación probatorio ocurrido en juicio...(…) Todo este sustento normativo, constitutional y legal, tiene asidero frente al caso que. nos ocupa, frente a la recurrida que impugnamos, que, al confirmar el fallo de juicio, violo las normas invocadas…” (sic) [Negrillas, Cursiva, y Subrayado de la Sala].

En razón que no puede un Juez o Jueza dictar una decisión, en el marco de un proceso cuyo debate no presenció; es, así pues, que las Cortes de Apelaciones dada a su falta de inmediación respecto a las pruebas observadas en el juicio oral, no pueden valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ni establecer la comprobación de los hechos del proceso por su cuenta.

Al respecto es oportuno traer a colación la Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, dictada por esta Sala, dejando sentado lo siguiente:

“… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

En igual sentido, en el fallo de esta Sala mediante Sentencia N° 303 del 29 de junio 2006, indicó: 

 

“…Las Cortes de Apelaciones pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de juicio y ello por mandato del segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘… En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…’.

El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.

En tal sentido, los tribunales de alzada deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio.

 El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio.

Así pues, no incurre la corte de apelaciones en un vicio de trámite y resolución del recurso, al darle al hecho fáctico demostrado una calificación distinta al otorgado por el a quo ya que la misión encomendada al tribunal colegiado de alzada, no excluye la circunstancia de revaluar aquellas situaciones de hecho demostradas en el juicio oral y proceder a dictar una decisión propia que ajuste correctamente el hecho al Derecho, lo que se denomina adecuación del elemento fáctico a lo preceptuado en el tipo penal, es decir, la subsunción del hecho en el Derecho conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.821 del 11 de febrero de 2011, (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:

“…el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…” (Resaltado de la Sala).

 

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 930/2016, del 18 de mayo (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), estableció:

“…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).

 

Es así, pues que se circunscribe la labor de la Corte de Apelaciones, en la materia probatoria a ejercer el control del proceso cognitivo, intelectivo que emprendió el juez de juicio al momento de aplicar el sistema de la sana critica del acervo probatorio evacuado en el decurso de las sesiones del debate.

Por ende, el juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que, al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.

Resultando en consecuencia insuficientes las consideraciones justificantes de la delación, al no brindar estas, una correcta individualización del tipo de inexactitud que a su entender presentó el fallo proferido por el tribunal colegiado.

Igualmente, pretenden traer a colación como sustento de la primera denuncia, el vicio de inmotivación cuando asienten que el “…Careo este que no solo fue negado inmotivadainente por el Tribunal 1° de Juicio, Extensión Puerto Ordaz -siendo ello de vital importancia en la determinación del grado de fiabilidad del dicho del capitán que comandaba el comando que supuestamente detiene a la acusada-, sino que la Sala 2" de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, siquiera se pronunció por tal negativa a pesar de haber sido denunciado en apelación…” (sic).

Observándose de los argumentos expuestos, que los recurrentes, se dedican a realizar un enfático recorrido de las actuaciones generadas ante el juez de primera instancia, concretamente en la fase de juicio, explicando como a su entender, el fallo emitido por el tribunal de juicio, se encontraba fuera del margen de la constitucional y legalidad, lo cual, no es una argumentación propia del recurso de casación, dado a que está dirigido a conocer de las resoluciones emitidas por las Cortes de Apelaciones, tal como lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites

 

Por ende, dicho planteamiento deja en evidencia la inconformidad, que presentan los recurrentes con la resolución dictada en fase de juicio, al dedicar gran parte del escrito, a momentos procesales de esa instancia, pasando por alto, precisar cómo se materializó en el fallo de segunda instancia el vicio denunciado, lo cual, tal como se enfatizó anteriormente, no es propio con el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya naturaleza radica en revisar la conformidad en derecho del actuar del Tribunal de Alzada,

Por ende, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le está vedada arrogarse el rol como una tercera instancia que conlleve a conocer sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios presentados en la fase de juicio.

En este sentido, vale traer a colación el criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Núm.50, de fecha 21 de marzo de 2019, el cual, estableció:

“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.

Por lo que los recurrentes al esbozar la primera denuncia bajo el pretexto de la falta de motivación con el planteamiento inherente a la actuación del tribunal de juicio, desatienden lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, ha conllevado a imposibilitar a la Sala poder conocer cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, elemento esencial, para determinar si la denuncia interpuesta en casación, debe ser o no admitida

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación, un extracto de la sentencia número 271 de fecha 5 de octubre de 2018, en la que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia enfatizó lo siguiente:

“…El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión…”.

 

Por ello, siempre que se invoque como fundamento de la denuncia alguna de las modalidades de vicios en la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el desacierto para que la Sala pueda comprender lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de la Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, los recurrentes traen a colación aspectos acaecidos en la fase de juicio.

Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o que no concierna a la actuación propia del Tribunal de Alzada, siendo meritorio que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente exponga los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, tópicos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada irregularidad y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como ha sido establecido en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, cuando indicó que: “…La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…” (sic)."

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

 

“…4.2) Recurso de Casación fundado en la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 157, y el Numeral 3 del artículo 346 del C6digo Orgánico Procesal Penal, por parte de la confirmada, que no fue revocada por la recurrida a pesar de haber sido denunciado en apelación tal falta de aplicación, conforme al Numeral 2 del artículo 444 ejusdem, siendo que frente a esta especifica denuncia, en la recurrida se inmotivo su improcedencia, inaplicandose entonces el artículo 448 del mencionado Código.Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la justicia que otorgue el Estado debe ser "...idónea, transparente lo cual ratifica parte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal, en el sentido que las...decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad"...lo que reafirma el numeral 3 del artículo 346 ejusdem, en el sentido que la sentencia debe ser "...precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado y por ello, la ausencia de motivación es causal de apelación de la sentencia, al ser esta corta, escasa, breve. Es por ello que así lo denunciamos en la apelación, que se declaro improcedente en la recurrida, y por ello esta se impugna. Ciertamente, tanto la confirmada como la recurrida pueden ser ambas cxtensas en folios pero las dos son escuálidas en motivación. Están repletas de una parte narrativa, inmensas en el relato del quehacer procesal en las sesiones del juicio, pero en el meollo de los fundamentos de derecho en relación con los hechos por lo que se sentencia, lo que encontramos son extractos de jurisprudencia, citas de la doctrina, sin una mínima hilvanación con respecto a tos hechos y calificaciones acusadas, o sobre las denuncias impugnadas. Reiteramos que la "Finalidad del Proceso", conforme al artículo 13 de !a Ley Adjetiva Penal Venezolana, es."...establecer la verdad de los hechos por las v/as jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.",La "vía jurídica" para "establecer la verdad de los hechos" es la motivación del fallo y como resalta la norma, "a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Es decir, si no bubo adecuada motivación en la apreciación probatoria no hay verdad procesal y por lo tanto la decisión que así se acople mal puede reflejar la eficiencia de un convencimiento jurisdiccional porque, sencillamente, la comunidad, ni menos aun las partes en la causa, cuentan con un asidero motivational que justifique el condenar a la máxima pena a ciudadanos que, como ya se alego en la denuncia casacional anterior, tampoco presenciaron ni pudieron contradecir las pruebas que en la escasa motivación del fallo, se dice sustentan la condena y/o su ratificación en la recurrida. Reitera el articulo 22 eiusdem, "Apreciación de las Pruebas", que "Las pruebas se apreciaran por el tribunal"..., y esta apreciación es la que se espera, precisamente en la motivación, repetimos, conforme al numeral 3 del artículo 346 de dicho Código, "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". En el caso que nos ocupa, en la confirmada que impugnamos, se condeno al recurrente por dirección financiera de narcotráfico y asociación, sin motivación hilvanada con los hechos, sobre la perpetración o participación del ahora condenado. Pero es que, después, tampoco hubo una mínima motivación en la recurrida de porque se declaraba improcedente la denuncia de motivación de la condena. Veamos: deslastrando la parte narrativa y dispositiva de la confirmada, eyectando toda esa transcripción de jurisprudencia y doctrina, la simple motivación de la Sentencia de la Corte de Apelaciones está colocada en solo dos (2) folios y medio de un fallo. Concentrémonos aquí, exclusivamente, en la supuesta motivación de la hoy recurrida, frente a nuestras denuncias, descartando todo componente narrativo del farragoso fallo, De allí que, lo que escasamente se motivo, ante nuestras plurales denuncias, fue lo siguiente a) Sobre la falta de motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En este particular argumento la defensa que el recurrido fallo del tribunal de juicio."...el juzgador no analizo los elementos probatorios...el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo...ya que se limitó a transcribir las actas de debate...indica que arriba a una conclusion pero no dice como.-.nuestros defendidos no fueron detenidos en situación de flagrancia, ni se demostró circunstancia alguna de enfrentamiento que se comprobare ni se hiciera valer en el debate oral y publico...resulto fallecido supuestamente uno de los secuestradores en un con GNB,..ni siquiera se demostró que hubiese comunicación retenidas, a las supuestas víctimas, con los acusados sin embargo el Capitán Josue Eusebio Martínez...que la aprehensión de los acusados fue realizada por la Funcionaria GNB-SM/2 Andreina Guatache, cuando le correspondió Declarar Acta de Sola de Juicio a esta Funcionaria GNB-SM/2 Andreina Guatache, Negó la Aprehensión, el contenido y la firma del en Investigación Penal, declare que no participo en ese procedimiento...ante esta declaración en sola de juicio de la Funcionaria GNB-SM/2 Andreina Guatache, la Defensa Privada solicito el careo, con el Capitán en GNB Josue Eusebio Martínez Tobon. Igualmente nos adherimos a la Solicitud del Fiscal...en cuanto a la práctica de la prueba Grafotécnica como Nueva Prueba, el Tribunal de Juicio NEGO. Con respecto al hecho propiamente el SECUESTRO BREVE Y AGAVILLAMIENTO, no existe ni un solo elemento que a LUSIMAR DEL CARMEN MARTINEZ Y ERMIS RAFAEL PEREZ FERRER los involucre ni siquiera como participes, en grado de complicidad y mucho menos como autores como pretendió la acusación fiscal y como fue Infundadamente acogido par la sentencia condenatoria...en su temeraria osada calificación jurídica, que carece en todo momento de base tomando sobre todo en cuanto al principio de in dubio pro reo, y la presunción de Inocencia, el cual comprende a su vez el beneficio de la duda razonable ante la falta o insuficiencia probatoria...disparo...tampoco. existió el vaciado y Extracción de Contenido de mensajes de Audios...a los acusados, no se le practico ningún análisis de trazas de disparo que demostrara que portaban armas de fuego...celular incautado al individuo que resulto abatido en el enfrentamiento, y que lo vinculara a LUSIMAR DEL CARMENPICETTl, o al coacusado ERMIS RAFAEL PEREZ FERRER "...Esto fue lo resuelto en la recurrida:"...la Jueza A quo tomo en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar cada una de las pruebas y de cuyo análisis se pudo establecer la culpabilidad...juez A Quo si estableció, presentó, analizó y expreso las razones de su convicción con fundamento a los hechos que considero demostrados y cuáles no, para así poder arribar al convencimiento de la demostración no solo de las calificantes jurídicas que el Ministerio Publico acusó...resultando así falsa la afirmación de quien recurre de que no expreso las razones de su convicción. Resulta inminente que este primer motivo invocado ha de ser declarado sin Lugar. Así se decide "...b) Sobre la denuncia de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION, conforme al ordinal 2 del Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal.Alegaron los apelantes "...al pretender pasar por alto la presunción de inocencia (Art.. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmersos los principios de la duda razonable a favor del acusado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de este, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado, esto es, se le debe absolver; tal como lo ha venido reafirmando la jurisprudencia patria, uniforme, pacífica y reiterada, según la cual, le sentencia condenatoria solo procede dictarse cuando exista plena prueba de la culpabilidad, sin ningún lugar a dudas; y de que en caso de dudas se debe absolver al acusado, y de que no basta con el simple dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento levantado sin haber sido avalado por otros testigos, como ocurrió en la presente causa. Ello por cuanto Nuestros representados...no fueron aprehendidos en flagrancia bajo ninguno de los supuestos que prevé el Art. 234 del COPP, por lo que la actividad probatoria desplegada debió dirigirse a demostrar que los mismos efectivamente participaron en los hechos que se les incriminan ...”.Con respecto a la segunda denuncia de ilogicidad del fallo, también, de manera muy escueta, lo siguiente fue lo decidido en la hoy recurrida:",..se solicitó en el debate oral la práctica de una experticia grafotecnica, con relación a la firma de la funcionaria Andreina Guillen, quien en su declaración depuso sobre hechos nuevos, entre ellos, que no participo en el procedimiento, y mucho menos firmó el Acta De Investigación Policial. Ha de señalar inicialmente esta Alzada con respecto a este segundo vicio invocado por quienes recurren, esta Corte ha corroborado, al igual que lo dejo establecido el Juez A Quo, los hechos y pruebas que configuraban y demostraban en el por que...consideraba la culpabilidad de los acusados de autos, realizando un análisis global y comparativo de las pruebas...la razón no le asiste a los recurrentes en esta Segunda denuncia. pues en criterio de quienes aquí decidimos él a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa valorativa del acervo probatorio, fundamenta de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana critica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable para fundar su fallo Condenatorio; observando esta Alzada que el decisorio cuyo fallo se impugna cumplió con la verdadera función de analizar, comparar entre si y valorar todo el material probatorio, baja las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, es la motivación. El a quo si aprecio de manera lógica aquel material probatorio que depuso en el debate de! Juicio Oral y Público con apego al principio de la inmediación, tal como quedo evidenciado ut supra, siendo este el que dé he considerar al momento de emitir su, pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente, tal como se constato del texto de la recurrida. En consecuencia, este. Cuerpo Colegiado. considera que no existe...Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...ya que durante el desarrollo del debate oral y público la Juez A quo de este Circuito Judicial, aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, y en ejercicio plena del poder discrecional conferido por el Legislador, valoro y aprecio durante el desarrollo del debate, las pruebas incorporadas al mismo, demostrando la culpabilidad...y en consecuencia, esta Alzada concluye en declarar sin lugar la segunda denuncia presentada por los recurrentes en el presente asunto "..Como se percibe de esta motivación, la Corte jamás se pronuncio; a) Sobre que no exista en la sentencia de juicio, un solo medio de prueba que demostrare que los acusados Martínez y Ferrer hubiesen estado constriñendo a alguien para privarlo de su libertad en fundo ubicado entre El Callao y Tumeremo, en el Estado Bolívar, entre el 16 y el 17 de junio de 2022; o que hayan exigido directamente algún beneficio como rescate para restablecer la libertad ambulatoria de los supuestos privados de libertad; o, finalmente, que hayan estado vinculado de forma permanente entre sí, dos o más personas, para la realización de los antes dicho hechos; b) Ciertamente, como arriba se transcribió, son prolíficos los testigos de los hechos que acusa la fiscalía, pero no son prolíficos los dichos de ellos en cuanto a sindicar a los acusados en tales hechos. No hubo un solo allanamiento donde se encontraren en contra de los condenados "evidencias de interés criminalistico'', siendo que, ciertamente los funcionarios deponen sobre el supuesto encuentro con alguien armado que a decir de la víctima fue el señalado como realizador del secuestro. Este ciudadano, de acuerdo a la propia autoridad militar, fue ultimado por esta, con lo cual se tuerce la atribución de responsabilidad a quienes no actuaron en los delitos acusados, desechándose !a única intervención de conminación probada que no es otra que la ejercida por ciudadano que pereció en el enfrenamiento con la Guardia Nacional. No hubo en lo relatado en juicio, otra arma para constreñir la perdida de la libertad ambulatoria de los presuntamente secuestrados, más que el arma que portaba el malogrado ciudadano hecho muerto en la intervención policial, y no nadie más, y menos aun los condenados Martínez y Ferrer, sobre los cuales nadie percibió la acción de secuestrar en averu'miento o agavillamiento previa;Pero, en todo caso, en la parte motiva de las decisiones, tanto la de la juez?. del juicio como la de la Corte de Apelaciones se hace una minina hilvanación, relación, fundamentación, de como se ve participando a los acusados y hoy condenados en los hechos que los incriminan, más que de una forma genérica, sin precisión de una mínima relación de causa-efecto.Entonces, denunciado ello en la apelación, la inmotivacion de fa apelada, en la sentencia de la Corte de Apelaciones, se incurrió en el mismo error: Se inmotivó porque se declaro improcedente aquella denuncia de inmotivacion, Es decir, una inmotivacion repelida, tanto en la confirmada como en la recurrida. Ante ello, se denuncia ahora que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue inaplicado en la recurrida. Vale exponer que conforme a parte de dicho articulo 448 eiusdem...(...) (omissis)", „la Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorporen los o las testigos que se hallen presentes Decidirá al concluir la audiencia"... (...) (omissis) Y así no lo hizo la Corte de Apelaciones en la recurrida. Es decir: no motivo porque declaro improcedente nuestra denuncia de inmotivacion de la sentencia condenatoria. Y al hacerlo, se reitera, desaplico el citado artículo 448 eiusdem. Hubo laconismo en lo decidido por la Corte de Apelaciones. Y ya con él solo, es más que suficiente para que este Recurso de Casación. Sea declarado Con Lugar ya que no se aplicó norma legal que exigía la adecuada motivación. La escasa valoración fue, francamente, "nominal", alardeándose en la confirmada que se "aprecian", que se "valoran", pero no precisándose de que manera fue tal apreciación y cuál fue el uso directo de la lógica, experiencia y ciencia, como lo ordena el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para derivar de ellos una convicción tan extrema para condenar a mas de 19 anos a yos acusados, hoy recurrente. Hay escasez motivacional en la confirmada, sencillamente, porque hay una escasez de pruebas legalmente admisibles, y de ello no puede derivarse nada más que duda razonable. Y también hay escasez motivacional en la recurrida porque no se argumenta porque fue declarada Sin Lugar nuestra denuncia de inmotivación. Así, conforme al Numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, en relación con el Articulo 24 eiusdem, lo que debió haberse dictado, claramente, era una sentencia absolutoria; y ello hasta se podría haber hecho en la recurrida. En decisión propia, tal como excepcionalmente lo permite el artículo 449 eiusdem...En síntesis: No hay testimonio) para afirmar que Martínez y Ferrer hubieren secuestrado a nadie, en fundo de El Callao a Tumeremo, entre el 16 y 17 de junio de 2022, Y por lo tanto mal puede haber motivación sobre ello. Tamo en la confirmada como en la recurrida, tal falencia inmotivational es llenada de citas jurispnidenciales y extractos de doctrina sobre el supuesto análisis formal de los delitos acusados, pero sin profundidad con respecto a la demostración probatoria. Los dichos de los testigos que se dice en la confirmada fueron apreciados por la Juez, no sustentan ni causación ni culpabilidad y, menos aún, la atribuibilidad de los hechos a la responsabilidad de los condenados. Pura invocación. Pura nominalidad, sin hilvanación alguna. Como conclusi6n de lo anterior, las circunstancias procesales que se perciben son; a) El incumplimiento de mínimas garantías procesales en la investigación del hecho por el que después el Ministerio Publico y e! acusador particular, acusan; y b) Que la ausencia probatoria para motivar lo que conlleva es afirmar la duda razonable que sustenta lo que debió dictarse, una sentencia absolutoria. En síntesis, no existe una motivación medianamente acabada que sustente ni (a) una condena, ni (b) el porqué la alzada no revoco dicha condena y declaró Sin Lugar la denuncia de inmotivación del fallo de primera instancia. Y, repetimos, la duda razonable es lo que se deriva de todo este desatino probatorio de parte del Ministerio Publico. Ya decía el maestro..."...la motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional" (Piero Calamandrei, Elogio de los jueces escrito por un abogado, 180-181J. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva compone entonces el que se obtenga una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Por ello, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del Articulo 26 Constitutional, Así ocurre en este caso, cuando tanto la confirmada como la recurrida son carente de motivación, y al ser así, opero la inaplicación de normas jurídicas que obligan a tal motivación.Si queremos un proceso debido, justo, la sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. Como lo expreso el Tribunal Constitucional Español,"...Su Trascendencia, no obstante, no deriva tanto de ser una actividad proa-sal ligada a la conclusión de! proceso, cuanto de su significación en el ámbito del ordenancita penal. La sentencia es la verdadera encarnación de! juicio de legalidad penal...La mica forma de intelección ultima de este viejo principio es la vía procesal: Nullum crimen, nulla poena sine iudicio'' (16, JS-S'Sl). La sentencia ha de autoabastecerse: sus fundamentos deben surgir exclusivamente de la propia resolución judicial y este deber de motivación no s61o es exigible tratándose de sentencias definitivas e interlocutorias, sino también frente a las providencias simples. La sentencia como fin instrumental ultimo del proceso debe necesariamente estar en consonancia con el llamado procesal "Principio de la verdad material": el proceso penal se funda en la búsqueda de la llamada verdad material, que trasciende mas allá de la verdad formal de que "lo que no está en autos no está en el mundo " Así, en el proceso penal, los medios utilizados para conocer la verdad deben ser amplios y de hecho, ello es reflejado en nuestra ley adjetiva penal..."Articulo. 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba. Incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley."..Dicho principio- de certeza de la verdad material, como se dijo arriba, de igual forma está reconocido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal."...Hubo un tiempo en que se admita que el juez pudiera decir: non liquet [no lo veo claro]. Pero el Estado moderno no puede permitir que el no administre justicia; la necesidad de justicia, se dice, debe ser satisfecha en todo caso"... (Francesco Caraelutti, ^Como se hace un proceso?, 125). Ya bien lo advertía esta Sala de Casación Penal, un tiempo ha..."Esta Sala ha sostenido, en reiterada jurisprudencia. Que la soberana facultad de apreciación que tienen los jueces está limitada por la necesidad de analizar y balancear las pruebas, para valorarlas conforme a las reglas señaladas por el Legislador y establecer así los hechos que resulten como decantación de la verdad procesal. No debe el Sentenciador, como ocurre en la situación que se examina, escoger caprichosamente las pruebas que conciernen con la excepción de hecho para admitir esta; y omitir el análisis y comparación de aquellas discordantes con los hechos excepcionados, porque tal operación puede conducir al falseamiento de la verdad procesal" (Sentencia del 18- J 0-74}.De alii que la convicción que proviniendo de un medio probatorio lo hace llamar ""prueba" devino del uso procesal de instrumentos de valoración tales como la lógica (lacomuny la jurídica), la ciencia (la jurídica y la criminalística) y la experiencia (la general y la de! administrador de justicia) que le impregnaron el barniz de convencimiento en sustento de una tesis procesal, a medios que son aportados en un juicio, y sobre los cuales se alego y fueron contradichos (o por !o menos tuvieron la oportunidad de serlo) en audiencia con presencia plural y con conocimiento público. En esta valoración, se hace necesario el uso del silogismo, toda vez que la valoración de la prueba radica siempre en una operación mental consistente en un silogismo en el que: (1) La premisa menor propuesta por la parte es un "medio de prueba" (por ejemplo, el testigo y su declaración); (2) La premisa mayor impuesta por el legislador, es la "máxima de experiencia" y (3) La conclusión necesaria emitida por el juzgador es su admisión o no sobre la ocurrencia del hecho que se quería probar.Como sabemos, con la sentencia culmina la labor del tribunal, aportándose la solución al problemas jurídico planteado como consecuencia de un procedimiento lógico para cuya formulación se concede libertad al órgano judicial de elegir la redacción concreta. De alii que la sentencia requiere una claridad meridiana así como la inclusión absoluta de todos los elementos facticos, no pudiendo omitirse, obviamente, fa declaración precisa de si se cometió o no, algún delito.Señores Honorables Magistrados de esta sala casacional: Una de las razones esenciales de la apelabilidad de las decisiones en proceso penal se encierra en e! quebrantamiento de la obligación de motivación debida, toda vez que resulta imprescindible que la sentencia explicite el raciocinio llevado a cabo por el órgano jurisdiccional al emitir el juicio que representa la sentencia. Es decir, en un juicio, las partes pueden realizar lo que idóneamente Je es exigible. Al fiscal, acusar y probar su aspiración. Al imputado y su defensa, alegar la reafirmación de su presunción de inocencia. Los testigos y otros sujetos procesales, declaran y son contradichos en audiencia. Y el juez, un veredicto. Existe un momento procesal determinado, posterior a la emisión del veredicto respectivo, cuando alguien, de manera instrumental, le corresponde precisamente motivar, es decir, explanar en auto procesal, lo que en un acto procesal debió (o efectivamente se hizo) llevarse a cabo: la fundamentación del fallo. Y esta labor de amanuencia jurídica no es atribuible a otro más que al propio juez que asistió al juicio, y no atribuirle su deber de motivar a otro juez que aprecio supuestas delaciones y/o admisiones de hechos en incidencias procesales distintas at juicio oral y público.Todo quedaría desvirtuado ante la incompetencia del redactor de la motivación, con él efecto pautado en el artículo 449 eiusdem, el cual ordena, de haberse declarado Con Lugar la apelación por causa de motivación de la sentencia, la anulación de"...la sentencia impugnada y ordenará  la celebración de juicio oral"... . Pero es que también, y más grave aún, y denunciable en Casación: el Sin Lugar contra nuestra denuncia de inmotivacion, lite aun más inmotivado que el fallo contra el cual se apelaba. TJn paradójico efecto el cual más que reafirmar e! derecho a la motivación del fallo como un componente del debido proceso, subvierte la esencialidad del proceso justo, a la capacidad de expresión escrita de un funcionario judicial. Es un "Error de Pronunciamiento".(…) Así, también esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia vincula la inmotivacion de la sentencia como un atentado al proceso justo. De allí que frente a una condena penal fundamentada en declaraciones testimoniales "...en las cuales se basa para comprometer su responsabilidad, pero no menciona, ni siquiera parcialmente, el contenido de ellos. quedando en consecuencia la sentencia carente de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, convirtiéndose la sentencia, en el presente caso, en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso"..., la Sala advirtió que la falta de motivación es un."...ricio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado a saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia" (5, 19-2-00).Y para ser mas precise y apegado a la dogmatica jurídico-penal."El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario exhibirlo de responsabilidad penal (...)"Reitera esta Sala de Casación Penal el criterio de que el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan cn la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico. claro y preciso al momento de dar las razones tamo de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber fallo esta inmotivado" (200.23-2-00),Con lo cual se precisa que el acto motivational no es solo un asunto de licitud y eficiencia dc prueba, siquiera de! establecimiento de los hechos demostrados por ellas, sino necesariamente de la búsqueda de la adecuación de tales hechos con el precepto de la norma penal con miras a indagar la posibilidad del efecto punitivo para, más que expresar un parecer jurídico. precisar una argumentación sobre la base de tos elementos, técnicas y conceptos que se derivan de la ciencia jurídica. En síntesis, lo que se denomina "subsunción". No se trata entonces de un informe criminalistico sobre medios probatorios, sino de un esfuerzo de argumentación dentro de la sapiencia de la discipline del derecho y, tal como lo afirmaba el procesalista civil italiano Henrico Redenti, " ...al formarse una convicción sobre el modo de resolver (como y a favor de quien) los problemas que se le presenten, deberá necesariamente utilizar el juez su ciencia oficiar... (Derecho Procesal Civil, 1,257)Es por ello que denunciamos la implicación de Ley. De los artículos 26 de la Constitución, y de los artículos 157 y 448 del Código Adjetivo Penal y por ello la falta de motivación del fallo recurrido, razón por la cual solicitamos se declare con lugar tal denuncia y se establezca el efecto procesal contemplado en Ley. Y ASI SE PIDE.-...” (sic).

 

En la segunda denuncia, esbozada por los Defensores Privados de los acusados, asienten en revelar la violación de ley, por…la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 157, y el Numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la confirmada, que no fue revocada por la recurrida a pesar de haber sido denunciado en apelación tal falta de aplicación, conforme al Numeral 2 del artículo 444 ajusten, siendo que frente a esta especifica denuncia, en la recurrida se emotivo su improcedencia, inaplicados entonces el artículo 448 del mencionado Código…” (sic). [Negrillas de la Sala]

 

De manera que los impugnantes para sustentar la denuncia referida a la falta de motivación de la alzada, trajeron a colación lo planteado en el recurso de apelación en el que sometieron a revisión “… la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 157, y el Numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal,…” y que al entrar a conocer el Tribunal de Alzada, a su decir, incurrieron en el “…inmotivo su improcedencia,…” (sic) conllevando a “… inaplicandose entonces el artículo 448 del mencionado Código…”(sic)

De las consideraciones planteadas por los impugnantes  se desprende que los alegatos carecen de coherencia, al delatar la inmotivación del fallo proferido por el Tribunal de Alzada, con apoyo a una disposición legal, que corresponde a la audiencia para escuchar a las partes con ocasión a la sustanciación del recurso de apelación, como lo es el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toda vez, que ha sido amplia la doctrina jurisprudencial en señalar que la base legal, atiente para someter a revisión la fundamentación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, es el artículo 157 del texto adjetivo penal y no el artículo 448 eiusdem.

La norma in comento como infringida,  se encuentra establecida en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal, correspondiente a la Apelación de la Sentencia Definitiva, específicamente, a las reglas y formalidades que deben seguirse al momento de fijar la audiencia oral, por lo que dicha norma no puede ser quebrantada por el Tribunal Colegiado, en los términos planteados por quienes recurren, y por ende no puede ser infringida por la misma.

En efecto, la disposición legal denunciada como infringida, no tiene correspondencia alguna con los fundamentos que la sustentan, por lo que no puede deducirse si el error planteado está en la aplicación del procedimiento al momento de celebrarse la audiencia oral, es decir, se trata de un error de procedimiento, o un error en el juzgamiento, en el actuar de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación.

Ahora bien, como quiera que en el segundo aparte de la norma aludida, (artículo 448 del texto adjetivo) se establece que “…La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes…”; en el que faculta al Tribunal Colegiado de manera excepcional a “valorar”, ello, es en función a la prueba presentada en la audiencia oral, y no ante el debate oral y público.

En este Sentido, la Sala en sentencia número 162 del 4 de abril de 2025, estableció que:

“…en razón de ello la Sala en sentencia número 236 del 10 de mayo de 2024, ratificando la sentencia número 210 del 25 de noviembre de 2021, expresó:“…En este sentido, es oportuno reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano…” (sic).Por lo tanto, la apreciación de las pruebas evacuadas durante el debate, no se encuentra dentro de las competencias atribuidas a las Cortes de Apelaciones, por cuanto dicha instancia no aprecia ni valora las mismas durante el debate oral, pues esta es una función exclusiva de los jueces de juicio, y en base a ellas se hará el establecimiento de los hechos, dejando con tal exposición en evidencia, que la denuncia planteada no se corresponde con la finalidad del recurso de casación, toda vez que lo expuesto hace referencia única y exclusivamente a lo acontecido en el Tribunal de Primera Instancia, y no al vicio propiamente dicho (de ser el caso) que haya cometido la Corte de Apelaciones al sentenciar, por lo que estima necesario esta Sala hacer referencia a lo señalado en la decisión número 307, de fecha 13 de junio de 2024, y ratificada en sentencia número 449 del 13 de agosto de 2024, que:“…la actuación de la Corte de Apelaciones en lo referente a su función como Tribunal Superior, se encuentra circunscrita a la constatación de la infraestructura racional del fallo sometido a su consideración, en cuanto a la verificación de la correcta utilización, por parte del sentenciador de primera instancia, de la leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la Alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado no recaerá en los órganos de pruebas, sino en el razonamiento empleado por el Juez al momento de dictar sentencia (…).” (sic).

 

De modo que en atención a lo indicado en conjugación a lo imperante en las actas, no consta que, los recurrentes justificaran, ni acreditaran en el desarrollo de la denuncia que se hayan practicado pruebas ante la Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual dicha disposición legal no pudo haber sido infringida por esa instancia, en los términos enunciados.

Ante dicha situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad, debido a que los términos en la que ha sido expuesta la denuncia, revela que la disposición legal cuestionada, no tiene correspondencia alguna con los fundamentos que la sustentan, por lo que no puede deducirse si el error planteado está en la aplicación del procedimiento al momento de celebrarse la audiencia oral o en la motivación de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación.

Así mismo, imperan las inconsistencias en el desarrollo de la denuncia, cuando los impugnantes al momento de persistir en la formulación del cuestionamiento de la fundamentación explanada por el Tribunal de Alzada, sostienen que “…En el caso que nos ocupa, en la confirmada que impugnamos, se condeno al recurrente por dirección financiera de narcotráfico y asociación, sin motivación hilvanada con los hechos, sobre la perpetración o participación del ahora condenado. Pero es que, después, tampoco hubo una mínima motivación en la recurrida de porque se declaraba improcedente la denuncia de motivación de la condena...” (sic) [Negillas, Cursivas y Subrayado de la Sala]. Aun cuando a los patrocinados se les halló responsables en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y AGAVILLAMIENTO.

Por consiguiente, la argumentación esbozada por los impugnantes son inconsistentes al no guardar relación con los delitos por los que se le incoa el procesa penal en el que se arribó a la sentencia de mérito que se impugnó a través del recurso de apelación y que conoció la Alzada.

En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia en la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos ineludibles, para la debida comprensión de la pretensión por parte de los recurrentes y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Por eso, resultan contradictorios los planteamientos esbozados por los impugnantes en el desarrollo de la tercera denuncia.

Ya que contrario a lo que se extrae de lo aludido por los impugnantes, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino que la determina una cierta estructura, la calidad de sus planteamientos, y de la manera como éstas se relacionan con la conclusión, su alcance y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1142 del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:

 

“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

Igualmente advierte la Sala, que los recurrentes de una manera subrepticia pretenden someter a revisión la fundamentación fáctica, fijada por el tribunal de juicio, cuando afirman que “…la parte motiva de las decisiones, tanto la de la juez  del juicio como la de la Corte de Apelaciones se hace una minina hilvanation, relación, fundamentación, de como se ve participando a los acusados y hoy condenados en los hechos que los incriminan, más que de una forma genérica, sin precisión de una mínima relación de causa-efecto…”

A tal efecto, ha venido sosteniendo la sala, que en el cuerpo de la sentencia, la motiva se subdivide fáctica, probatoria que a su vez comprende la parte descriptiva,  analítica, y la fundamentación jurídica que viene a constituir la subsunción.

En la que la fundamentación fáctica nace del trabajo intelectivo emprendido por parte del juez de juicio, con la concurrencia en gala al principio de contradicción, inmediación y publicidad. El cual, es dable de la concurrencia de la fundamentación probatoria descriptiva, en la cual se enuncian -todos los elementos de prueba incorporados en el juicio oral, describiéndose su contenido, estos pueden ser las declaraciones de los testigos, imputados o peritos, prueba documental y prueba pericial y la fundamentación probatoria intelectiva, que comprende el proceso cognitivo que emprende el jurisdicente de la prueba, en la que expone de forma concreta y clara la evaluación de los elementos probatorios que extrae de la fundamentación descriptiva, en el que pondera cada uno de ellos y valorando de forma integral y en su conjunto con el resto de prueba, expresando el valor que les dé, o el por qué les resta valor, aplicando las reglas de la sana crítica.

En la fundamentación probatoria analítica o intelectiva de la sentencia es en dónde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador con la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, siendo ese momento el de mayor importancia de la fundamentación de la sentencia, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba. En ese sentido, el juzgador debe valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta su significado y trascendencia, mencionando la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio.

 

Lo anterior no implica que el Juzgador deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que, en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba, así como el valor que les asigna para tomar su decisión.

De modo que la fundamentación fáctica, abarca los hechos que el juez a quo considera que se probaron a partir de los elementos de prueba que desfilaron en vista pública y que ya fueron valorados en la etapa anterior, es decir, estos son los hechos acreditados por el juzgador;

 

En ese sentido, la Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia, respecto de la motivación de las decisiones judiciales, particularmente, de las etapas de la sentencia definitiva, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y detalla en síntesis, que una argumentación integral y plena se produce cuando la sentencia dictada está dotada de una fundamentación fáctica en la que se explayan las condiciones bajo las que se produjo la conducta típica; numeral 3) una  argumentación probatoria descriptiva, (numeral 2)  en la cual el Juzgador señala los datos conocidos en el debate; una fundamentación intelectiva donde se estudia la prueba que desfiló en juicio; (numeral 4) y finalmente, una exposición jurídica. (numeral 4) en que se sustancian las normas aplicables al supuesto y la determinación de la pena.

 

De modo que, en vista del principio de inmediación, el tribunal de Alzada, no está facultado para establecer unos hechos distintos a los fijados por el Juez de Juicio.

Correspondiéndole en consecuencia, a la Alzada, realizar la debida confrontación de la fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva o analítica de la sentencia apelada, a fin de verificar si el examen de la prueba que realizó el tribunal a quo está incompleta, por no valorar todos los elementos probatorios, o en su defecto, verificar la existencia de la inobservancia a los principios lógicos, o contrariedad de lo establecido en el método de la sana critica, que haya incidido en el correcto establecimiento de los hechos, siempre y cuando haya sido planteado en el recurso de apelación.

Sobre este particular, resulta oportuno, para la Sala, traer a colación el criterio, sostenido en sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010, que refiere: 

(las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” 

 

Ya que, de poner en práctica la premisa esbozada por la defensa, en cuanto a la valoración de pruebas por un juez distinto al que las presenció, vulneraría el debido proceso, al instaurar un mecanismo remoto de apreciación de los datos conviccionales y de las alegaciones de las partes, que conllevaría el menos cabo del alcance del principio de inmediación y la desnaturalización de las funciones del juez a quem ante la actuación del juez a quo.

Por ende, la fundamentación brindada para justificar la delación es indeterminada a que lo que corresponde el vicio invocado ya que a lo largo de sus planteamientos formulan de manera general y confusa una serie de consideraciones que impide determinar con precisión en sí que es lo que se está sometiendo a revisión del actuar del tribunal de Alzada.

Así mismo, yerran los recurrentes en el momento que afirman que “…Hubo laconismo en lo decidido por la Corte de Apelaciones. Y ya con él solo, es más que suficiente para que este Recurso de Casación sea declarado Con Lugar ya que no se aplico norma legal que exigía la adecuada motivación. La escasa valoración fue, francamente, "nominal", alardeándose en la confirmada que se "aprecian", que se "valoran", pero no precisándose de que manera fue tal apreciación y cuál fue el uso directo de la lógica, experiencia y ciencia, como lo ordena el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para derivar de ellos una convicción tan extrema para condenar a mas de 19 anos a los acusados, hoy recurrente. Hay escasez motivacional en la confirmada, sencillamente, porque hay una escasez de pruebas legalmente admisibles, y de ello no puede derivarse nada más que duda razonable. Y también hay escasez motivacional en la recurrida porque no se argumenta porque fue declarada Sin Lugar nuestra denuncia de inmotivación. ¡Así, conforme a! Numeral 2 del Artículo 49 Constitucional, en relación con el Articulo 24 ejusdem, lo que debió haberse dictado, claramente, era una sentencia absolutoria; y ello hasta se podría haber hecho en la recurrida en decisión propia, tal como excepcionalmente lo permite el articulo 449 eiusdem…” (sic). Por cuanto, hacen alusión al sistema analítico de la sana crítica, cuya base legal, es el artículo 22 del texto adjetivo, y no el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por consiguiente, resultan ser imprecisos los argumentos, al no indicar los recurrentes, en su planteamientos cuál de los aspectos que conforman el criterio interpretativo de la sana critica fue el desatendido por el Tribunal Colegiado, al momento de efectuar el proceso de verificación del examen emprendido por el juez de juicio del acervo probatorio debatido en el juicio oral y privado.

Es así pues que, en el supuesto de cuestionar los recurrentes la aplicación del sistema de la sana crítica, le corresponderá para su correcta delación precisar por una parte el fundamento legal, el cual no es el artículo 448 del texto adjetivo, sino el 22 eiusdem, para luego, explicar en sus consideraciones si el proceso lógico intelectivo examinado por el Tribunal Colegiado, es contrario a un principio (reglas de la lógica) o un método (conocimiento científico) y posteriormente establecer de qué forma (a su entender) fue transgredido.

Por último los recurrentes, afirman que “… denunciamos la implicación de Ley de los artículos 26 de la Constitución, y de los artículos 157 y 448 del Código Adjetivo Penal y por ello la falta de motivación del fallo recurrido, razón por la cual solicitamos se declare con lugar tal denuncia y se establezca el efecto procesal contemplado en Ley…2” (sic).

De modo que, de  las aseveraciones indicadas por los impugnantes en el desarrollo de la segunda denuncia, se observa manifiestamente que estos  se apartan de lo que procura corregir el vicio de “falta de aplicación”, pues, esta modalidad de infracción de ley, va dirigida a rectificar la omisión del jurisdicente de aplicar un determinado dispositivo legal a una relación jurídica.

Siendo que los dispositivos legales aludidos, está el artículo 157 del texto adjetivo, el cual, es de orden instrumental en el que prevé una serie de facultades direccionadas asegurar la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la materialización de la tutela judicial efectiva.

Pasando por alto, los impugnantes en su argumentos justificativos explanados dos situaciones de gran relevancia para la correcta técnica recursiva, como lo son; individualizar el error en el actuar del tribunal colegiado, es decir, precisa de forma clara y concisa, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley y establecer los elementos estructurales del precepto que a su entender no tomaron en cuenta los Jueces de Alzada en la concretización del supuesto normativo al caso concreto.

Igualmente de manera errada, el impugnante invoca como sustento del vicio de falta de motivación, el numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo; en razón de que el citado dispositivo legal prevé los requisitos de la sentencia proferida por el juez de juicio, motivo por el cual, no resulta coherente seguirlo adoptando como basamento legal para delatar vicios de la motivación en la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada.

         La Sala de Casación Penal, en decisión número 463 de fecha 14 de agosto del 2024, estableció:

 

“…la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que  los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser  advertidos en el recurso de apelación…” (Cursiva y Negrillas de la Sala).

Es así que en lo que respecta al aspecto hermenéutico del elemento literal, se aprecia que el artículo 346, numeral 3, del texto adjetivo penal, va dirigido a la actuación del juez de juicio, razón por la cual, no puede ser de estricta observancia por el Tribunal Colegiado.

Motivo por el que resulta forzada y extralimitada establecer exigencia alguna para con el actuar del Juez de Alzada al momento a entrar a resolver el recurso de apelación.

Ahora bien, con respecto al artículo constitucional invocado por los recurrentes, este, consagra la garantía de la tutela judicial efectiva, el cual, por constituir dicha disposición un carácter vinculante se hace meritorio determinar en la delación,  la incidencia de su desatención en la actuación adjetiva delatada como defectuosa, por cuanto, el supuesto que hace alusión el artículo 26 constitucional, aplica perfectamente a la actuación jurisdiccional en la instrumentalización del proceso.

Es así, que no basta hacer mención de su vulneración, sino que ha de existir una exposición clara y precisa de cómo ha sido desconocida la norma por el jurisdicente  y su impacto.

Sobre este particular la Sala, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente C-05-235, estableció:

“La presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto la impugnante alega la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, de acuerdo a doctrina establecida por ésta Sala, este constituye un principio regulado en la Constitución, el cual no puede ser denunciado aisladamente en casación, ya que el mismo sólo contiene formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que dada la naturaleza genérica de dicha norma, la denuncia de ésta debe ser adminiculada con una norma particular y concreta, que el juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales”.

 

Siendo a todas luces importante que el recurrente, brinde la correcta fundamentación para que justifique  la rectificación del acto defectuoso.

De modo, que aun cuando el impugnante invocó las normas y el motivo de infracción su fundamentación fue orientada a la actuación emprendida por el juez de juicio y no por el Tribunal Colegiado.

En consecuencia, no está dado a la Sala, la revisión de la sentencia emitida por el juez de juicio, a través de la casación de debido a que esto, ha sido una labor ya emprendida por el Juez de Corte, tal como está previsto en el marco legal, de acuerdo a la función jurisdiccional y competencial.

Deficiencias que no pueden ser suplidas por esta Sala, por cuanto implicaría, la subrogación de facultades que sólo le son dadas a las partes en el ejercicio de la alegación inherente a los roles y pretensiones que desempeñan a lo largo del proceso.

En este contexto, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia Núm. 138, de fecha 1° de abril de 2009, que refiere:

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

“…4.3 Denuncia en Casación por errónea interpretación de Ley conforme al Encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1,80 y 82 del Código Penal y los artículos 3,6 y II de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Establece el Encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El recurso de casación podrá fundarse por errónea interpretación"; siendo que el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instruye que.."Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos. Faltas o infracciones en leyes preexistentes,"lo que reitera el artículo 1 del Código Penal. Asimismo, establecen los artículos 80 y 82 del Código Penal...ART. 80. —Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad."ART. 82.—En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en ano y otro caso, disposiciones especiales".Por su parte, preceptúa el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sobre los "Cómplices", en esos delitos...."Quien ejeade o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.Honorables Magistrados: A lo largo de este escrito hemos hecho saber nuestros alegatos y precisiones sobre la imposibilidad que los acusados Martínez y Ferrer hayan incurrido en la autoría de los delitos dc secuestro breve y agavillamiento, siendo que, fundamentalmente, la supuesta represión de los hechos que presuntamente ocurrieron en fundo de la vía El Callao-Tumeremo. entre el 16 y 17-6-22, file contra un ciudadano arraado que resultó muerto por actuación de autoridades militares. Al precisar ello, entonces, cl. delito de secuestro breve tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, y en relación con el artículo 80 del Código penal, fue tentado, porque, el malogrado realizo, con el objeto de cometer secuestro, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo logro por causas independientes de su voluntad, lo cual sería la huida del supuesto secuestrado Chacin y la posterior represión militar contra el directo responsable del presunto secuestro. Dos consideraciones son importantes tomar en cuenta para sustentar este alegato:a) La circunstancia que en el aparte del artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión se establezca que incurrirá en secuestro agotado "...aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas... beneficios...a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrado "no desdice que en el iter criminis del delito de secuestro nos podemos encontrar en una etapa anterior al de la posibilidad de la exigencia del rescate, momento este en donde si es posible que se haga imperfecto el delito por tentativa, por ejemplo, la liberación del secuestrado realizado por el, irrelevante ente que después exista una actuación represiva policial o militar contra el secuestrador. Razón que conduce a afirmar que en el caso que nos ocupa eso fue lo que ocurrió; Mai se pudo haber exigido al supuesto secuestrado Chatin su rescate, cuando este se encontraba en libertad, siendo visuaiizado en vía pública por los efectivos de la Guardia Nacional;b) Conforme a la parte in fine del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sigue siendo secuestro breve agotado "Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este articulo por la action de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de. la negociación con las autoridades". Así, la tesis de la fiscalía avalada por la sentencia de juicio confirmada por la recurrida, es que el supuesto secuestrado Chacin no fue ni rescatado ni objeto de negociación entre las autoridades, sino que él se escapó, es decir, que realmente, técnicamente, no estaba secuestrado cuando se topó con la autoridad militar.De allí que, conforme a la normativa citada, de haberse probado realmente estos hechos, los mismos no traducirían más que la calificante jurídica de secuestro breve en grado de tentativa, que conducirla, conforme a la vinculación entre los artículos 6 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión , y los artículos 80 y 82 del Código Penal, a una rebaja "...de la mitad a las dos terceras partes"... de la pena de la ya adoptada en la sentencia condenatoria, que no puede ser desmejorada siendo los acusados los únicos recurrentes, que no fue otra más que el término medio de la pena del delito de secuestro breve, de 17 años y 6 meses de prisión, con lo cual, con respecto al delito de secuestro breve, a) ser este tentado. su pena real seria de 8 años y 9 meses de prisión.Ahora bien, ¡esa sería la pena que le correspondería al autor de! delito de secuestro breve en grado de tentativa, que como ya se explicó resulto ser una persona que pereció como consecuencia del mismo hecho, hecho muerto por la autoridad militar. y por ende no atribuible de ninguna responsabilidad penal. Pero si se persiste en la persecución de los aquí acusados por los hechos seBalados, ella seria, en principio, la pena que le correspondería a los autores del hecho.Empero, a lo largo de este escrito hemos descartado por, básicamente, la ausencia del dominio del hecho, que Martinez y Ferrer scan autores del hecho por no servirse de arma alguna que conminara la privación de libertad de los supuestos secuestrados. Así, la supuesta presencia de ellos en el sitio de los hechos a decir del Ministerio Publico y los dichos del capitán de la comisi6n que reprimió el hecho, solo los ubicaría, cuando mucho, en la eventual noción de cómplices, si es que lo fueron, con lo cual se generaría a su favor otra rebaja que surgiría del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Elio haría que a la pena de 8 afiosy 9 meses de prisión por secuestro breve tentado, sele rebaje "...una cuarta parte", es decir, quedando una pena de 6 años y 3 meses de prisión.Y esto, al no ser tornado en cuenta ni por el tribunal de juicio, ni por la Corte de Apelaciones, si debería ser adoptado por esta honorable Sala de Casación Penal, solo en caso que no se declare con Sugar las primeras denuncias formuladas, por la obvia irresponsabilidad penal de los acusados en delito alguno.Así, concluimos este Recurso de Casación requiriendo la nulidad absoluta de la recurrida, porque fue estructurada en la violación del debido proceso, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 174 y 175 de la Ley Penal Adjetiva Venezolana. En efecto, establece la primera parte del articulo 459 eiusdem.."Contenido de la decisiónSi la. sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio"... (resaltado propio)(omissis)(...}Por ello, invocándose estas denuncias, se pide que, siquiera, (a) se repita el conocimiento de la apelación a otra sala de la Corte de Apelaciones, o (b) la repetición del juicio, sino el dictado de una decisión propia, bien absolutoria o bien de sobreseimiento, como lo permite el anterior articulo transcrito, porque, realmente, el tema del inadecuado sustento normativo de la apreciación de la prueba es superior a toda la problemática^ de la confirmada y de la recurrida, ya denunciado para cada uno de esos fallos.Es por todo lo anterior que recurrimos en Casación, en los tenednos aquí expresados, y conforme a los Artículos 452 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente de esta prestigiosa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:a) La total nulidad de la impugnada, la Sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de Bolívar, con sede en Puerto Ordaz;b) La total nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal I" de Juicio, de dicho Circuito;c) La total nulidad de la acusación fiscal, interpuestas en esta causa por ante el Tribunal 1° de Control, de Puerto Ordaz, del mencionado Circuito Judicial Penal, en contra de los hoy recurrentes, por los delitos por los cuales terminaron siendo confirmada su condena;d) La reposición del proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que da lugar al presente recurso, es decir, que esta Honorable Sala de Casación Penal, remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, a los efectos de designar a una fiscalía distinta a las que ha actuado con la presenta causa, a los fines de que dicha fiscalia presente un nuevo acto conclusivo de la fase preparatoria en la presente causa ya que los vicios procesales señalados en el recurso de Casación se verifican ab-initio, en etapas anteriores a la apelada, y a la hoy recurrida en casación;e) Como consecuencia de las nulidades solicitadas y la reposición invocada, formalmente se solicita a la Sala de Casación Penal, la concesión de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 461 eiusdem, a los hoy condenados, solicitando la directa remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en Bolívar, …” (sic)

 

De la trascripción precedente, queda de manifestó que los recurrentes plantean en la “tercera denuncia”, la “…errónea interpretación de Ley conforme al Encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 80 y 82 del Código Penal y los artículos 3, 6 y II de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…” (sic).

Apreciándose de las consideraciones explanadas, severas inconsistencias en la construcción argumentativa que hacen ininteligible, la infracción de ley invocada.

Debido a que, el vicio de “errónea interpretación”, tiene lugar cuando el jurisdicente pese de haber seleccionado correctamente la disposición legal, yerra al asignarle un sentido distinto al que corresponde al espíritu y razón del legislador.

Sobre este punto, la Sala en sentencia número 265 del 23 de mayo del 2024, estableció:

“…la errónea interpretación, la cual ocurre cuando el juez en aplicación de una norma apropiada al caso, se equivoca en cuanto al contenido de su alcance general y abstracto; es decir, la interpretación de la misma no se corresponde con su verdadero espíritu,

 

De modo que la “errónea interpretación”, demanda para su comprensión que se acepte la aplicación de la disposición legal al caso, cuestionando la exégesis establecida por el jurisdicente al momento de efectuar la subsunción (cuando se trata de una norma material).

Partiendo de lo indicado, advierte a Sala, que aun cuando los recurrentes invocan como infracción de ley la “errónea interpretación” al momento de esbozar la argumentación que justifica la delación, explanan una serie de consideraciones atinentes a exponer de manifiesto una “falta de aplicación”, porque, de lo narrado no se desprende que la Corte de Apelaciones haya emitido una decisión propia que comprendiera la aplicación de los preceptos penales invocados como infringidos con ocasión a la revisión de la fundamentación jurídica emitida por el tribunal de juicio con ocasión a la subsunción.

En consecuencia, al no haber aplicado la Corte de Apelaciones dichas disposiciones legales no se cumple una de las exigencias referida al vicio de infracción de ley, inherentes a la elección correcta de la norma, resultando, por ende, una supuesta omisión, que por demás no tiene cabida su aplicación dada a la naturaleza del delito objeto del proceso penal instaurado en contra de los ciudadanos LUSIMAR DEL CARMEN MARTINEZ PICETTI y ERMIS RAFAEL PEREZ FERRER.

Constituyendo de esta manera lo argumentado por los impugnantes un planteamiento manifiestamente desacertado, al pretender exigirle a la Corte de Apelaciones, aplicar unas normas amplificadoras del tipo penal (artículos 80 y 82 ambos del Código Penal) que no tiene cabida.

Al ser excluyente que, la aplicación de disposiciones legales que regentan las formas inacabadas (artículo 80 y 82 ambos del Código Penal) ante un tipo de delito especial, (SECUESTRO),  cuya naturaleza hace imposible el fraccionamiento de la conducta y en consecuencia la mencionada “…tentativa…” solicitada por los recurrentes cuando sostienen que “…el malogrado realizó, con el objeto de cometer secuestro, todo lo que es necesario para consumarlo y sin, embargo, no lo logró por causas independientes de su voluntad, lo cual sería la huida del supuesto secuestrado Chacín y la posterior represión militar contra el directo responsable del presunto secuestro…”(sic). [Negrillas de la Sala].

Sobre este particular la Sala ha sostenido en cuanto al momento consumativo del delito de SECUESTRO, lo siguiente, sentencia número 222 del 27 de junio del 2012, que establece que:

“...el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aun cuando el autor no consiga su finalidad. Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, ¿¿son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.¿. (Roxin, Claus. ¿Derecho Penal¿. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320). De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible...”

 

Es así pues que el delito de “secuestro breve” por comprender una composición del tipo de mera actividad y de naturaleza permanente, hace imposible, la concurrencia de las modalidades inacabadas.

 

A tal efecto, el delito de secuestro, adquiere su consumación en el momento en el que se produce la privación ilegítima de la libertad de una persona, con el propósito de obtener un beneficio de cualquier naturaleza, para obligar a alguien a hacer o no hacer algo, o conseguir un fin específico, siendo en consecuencia suficiente acreditar, el elemento subjetivo, es decir la intencionalidad del  sujeto activo de llevar a cabo la acción de restringir la libertad para obtener un beneficio económico, para así, obligar a la víctima o a un tercero a realizar o no alguna acción, o causar un daño; en conjugación con el elemento objetivo de limitar la capacidad de movilidad de otra persona, el cual, puede ocurrir mediante la retención, el traslado forzoso o el ocultamiento de la víctima.

 

Es ahí que, en conjugación a las consideraciones esbozada en cuanto al delito de secuestro breve y lo requerido por los recurrentes en la denuncia, se concibe improbable de acuerdo al principio de la lógica, relativo a la no contradicción, al brindar una argumentación excluyente para justificar la delación.

Ya que dicho principio (no contradicción) se instaura a modo de impedir que una proposición contraria a otra sea verdadera simultáneamente; Por lo tanto, a partir de la mencionada máxima lógica, (la no contradicción), la Sala, observa que los planteamientos esbozados por los impugnantes son incoherentes.

Bajo esa óptica, los reproches elevados por los impugnantes de ninguna manera configuran el yerro denunciado relativo a la errónea interpretación.

Por otra parte, persiste la ilogicidad en el argumento explanado en el desarrollo de la tercera denuncia cuando, afirman que “…A lo largo de este escrito hemos hecho saber nuestros alegatos y precisiones sobre la imposibilidad que los acusados Martínez y Ferrer hayan incurrido en la autoría de los delitos de secuestro breve y agavillamiento, siendo que, fundamentalmente, la supuesta represión de los hechos que presuntamente ocurrieron en fundo de la vía El Callao-Tumeremo. entre el 16 y 17-6-22, fue contra un ciudadano armando que resultó muerto por actuación de autoridades militares…” (sic) para, seguidamente efectuar unas consideraciones diferentes a las ya fijadas cuando manifiestan “…Así, la supuesta presencia de ellos en el sitio de los hechos a decir del Ministerio Publico y los dichos del capitán de la comisi6n que reprimió el hecho, solo los ubicaría, cuando mucho, en la eventual noción de cómplices, (sic).

         Con esto, los impugnantes caen en contradicción, señalando, por un lado, que, no hubo por parte de sus patrocinados acción, típica, antijurídica, para luego afirmar una conducta accesoria a la presuntamente ejecutada por una persona que resultó fallecida en el procedimiento que a su decir era el sujeto que tenía el dominio del hecho.

Dado a que las normas que rigen la participación en un delito son de naturaleza accesoria, ya que la responsabilidad del partícipe depende del delito principal cometido por el autor. Es así pues que, no existe coherencia y logicidad en dichas consideraciones para invocar la aplicación del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Ya que como bien es sabido, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino de la estructura y la calidad de sus planteamientos, así como de lo óptimo que pueden estar relacionadas estas con la conclusión, su alcance y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas de la lógica argumentativa, como lo son los de identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros

Así, una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones, por el contrario, lo que ha de observarse si lo explanado en el texto es acorde a las reglas que rigen en la argumentación, siendo que, en este caso, se pone de manifiesto una paradoja al establecer la aplicación de algo que puede ser y no ser, al mismo tiempo.

Es así que, la argumentación esbozada por los impugnantes carece de coherencia, al apartarse de lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala, en sentencia número N° 195 del 26 de mayo de 2023, en la cual afirmó lo siguiente:

“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”.

 

Ya que como bien se desprende del criterio citado, le corresponde al impugnante en caso de delatar la infracción de ley, por “errónea interpretación”, expresar cuál fue la interpretación dada a la norma denunciada como erróneamente examinada por el tribunal de alzada; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación que ha sido estipulada por el legislador y de la que el juez de alzada se apartó; así como, la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo. (Sentencia 275 del 19 de julio de 2012).

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la “tercera denuncia” del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 18 de marzo de 2025, por los abogados Bladimir Martínez, Marisol Martínez y Danny Robles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.638, 138.919, 125.438, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los acusados, la ciudadana LUSIMAR DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.632.504 y el ciudadano ERMIS RAFAEL PÉREZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V.-24.582.648, en oposición del fallo publicado el cinco de febrero de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los mencionados profesionales del derecho en contra de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2024 y publicada el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado  Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por hallarlos responsables penalmente como AUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penalcon fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

                                                 

 

                                                            El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                          (Ponente)

                                                                                                                     

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

Exp. NºAA30-P-2025-000366.