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Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 2 de
abril de 2002, en la autopista Caracas La Guaira a la altura del elevado
ubicado en la Parroquia Sucre, Área Metropolitana de Caracas, donde resultó
muerto el ciudadano CARLOS ANDRÉS CASTILLO CANDILLO, como consecuencia del
disparo efectuado por el ciudadano ALCIDES JOSÉ MÉNDEZ GUZMÁN.
El Juzgado N° 9 de Juicio (Mixto) del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez
abogado TULIO R. VÁSQUEZ CARDOZA y de los ciudadanos escabinos JOSÉ ROBIRO
MORENO y ZULAY COROMOTO SOLÓRZANO, el 26 de agosto de 2003 CONDENÓ al ciudadano
acusado ALCIDES JOSÉ MÉNDEZ GUZMÁN a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO
y las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los
artículos 407 y 282 del Código Penal.
Contra esa decisión presentó recurso de apelación la
ciudadana abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima Penal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas
jueces abogadas MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, GLORIA PINHO y SONIA ROYE SOTO DE
HUSSEIN (ponente), el 10 de octubre de 2003 declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto.
Contra esa decisión
interpuso recurso de casación la Defensora del acusado.
El 1° de diciembre de 2003 la Corte de Apelaciones
remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se
recibió el 4 de diciembre del mismo año. Se dio cuenta en Sala y el 9 de
diciembre de 2003 se designó ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL
DE LEÓN.
El 13 de abril de 2004 se admitió el recurso de
casación y se convocó a una audiencia pública que se realizó con la presencia
de las partes.
El 14 de junio de 2004 se reasignó la ponencia al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
del caso, la Sala pasa a decidir:
RECURSO DE
CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
La recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en errónea
interpretación del artículo 407 del Código Penal porque no se demostró en el
juicio que su defendido tuvo la intención de matar al ciudadano CARLOS ANDRÉS
CASTILLO CANDILLO.
La impugnante expresó lo siguiente:
“...es
evidente que con las pruebas cursantes al expediente, no quedó demostrada la
verdadera intención del ciudadano MENDEZ GUZMAN ALCIDES JOSE y que por el
contrario, la sanción agravada aplicada por la Juzgadora fue sólo fundamentada
en el resultado de una acción que en ningún momento resultó probada en juicio y
que no se corresponde con los elementos materiales tanto del delito como los
que se refieren a la culpabilidad del agente, no se concibe que el individuo
espere a otro para matarlo sin haber concebido antes el designio de hacerlo...”.
La Sala, para decidir,
observa:
Los hechos establecidos por
el tribunal de juicio son los siguientes:
“... el Tribunal Mixto
por Unanimidad llegó a la conclusión que durante el desarrollo del debate, y
con los elementos traídos y acreditados
al juicio, se demostró la participación y subsiguiente responsabilidad
penal del ciudadano ALCIDES JOSE MENDEZ GUZMÁN, cuando el día 02 de Abril del
año 2002, como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, fue la persona
que encontrándose a bordo del vehículo marca Fiat, modelo PREMIO, color azul,
placas XGO-958, en compañía del ciudadano ROLLS ANDRY MORILLO CORRO, avistan el vehículo Toyota, Modelo Land Crouiser,
color gris, de los llamados Machito, cuando dicho vehículo se dirigía por la
autopista CARACAS-La Guaira, en
dirección hacia La Guaira, y siendo que tenía para el acusado las mismas características, del vehículo Toyota color
gris, Machito que se lo habían hurtado
al ciudadano YIMIS EDUARDO PERDOMO, compadre del Acusado, cuando lo tenía
estacionado en el Kilómetro 3 de la
Carretera El Junquito, el día 01-04-02, como a las 06:00 horas de la tarde,
fecha esta que se lo había prestado el propietario Arquímedes Mendez,
quien es hermano del hoy acusado, ALCIDES MENDEZ, motivo por le (sic)
cual cambian de dirección, ya
que se dirigían hacia su lugar de trabajo, por cuanto se desempeñan como
funcionarios de la Policía de Baruta, y
deciden seguirlo, siendo que al ver estacionado el vehículo Toyota, color gris,
Machito que se estaciona en la Autopista Caracas-La Guaria, a la Altura del
Elevado de la Avenida Sucre de Catia,
Parroquia Sucre, cerca de la parada de los Jeeps, de una línea de transporte
público, aparcándolo delante del vehículo Toyota, color gris, Machito,
bajándose del mismo, identificándose como funcionario policial, y esgrimiendo
un arma de fuego (De reglamento), una pistola
marca GlocK, 9 milímetros, que
portaba, haciendo uso indebido de la misma, al dispararla contra la humanidad
del ciudadano CASTILLO CARLOS ANDRES, conductor del vehículo Toyota, Modelo Machito 4.5, Color Gris, placas
AA2-04C, cuando se encontraba sentado en el puesto del piloto, esperando a
SERGIO HERNÁNDEZ, para llevarlo a la (sic) Guaira, ocasionándole Herida por arma de
fuego de proyectil único producido por
el disparo del arma: Sedal tercio medio antebrazo izquierdo, orificio de entrada y orificio de salida, ovoide, 1 x
0.5, cm., y reentrada en 5° espacio intercostal izquierdo a 2 cm dentro línea
axilar anterior, sin salida. Hemotórax 2000 cc. Perforación de lóbulo medio de
pulmón derecho. Congestión edema y hemorragia panlobar bilateral pulmonar.
Hemopericardio 500 cc sangre coagulada. Laceración de aurícula derecha y ventrículo derecho del corazón. Hemorragia
endomiocárdiaca. Edema cerebral severo con surcos de cerebelobulbares,
órbitario y del hipocampo. Congestión visceral generalizada. Palidez visceral
generalizada, que la (sic) Causan la muerte debida (sic) a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE
FUEGO AL TORAX, diagnostico (sic) ese
según el resultado de la autopsia y Reconocimiento Médico Legal practicado
al Cadáver por la Anatomopatólogo (sic) YANUACELIS CRUZ, adscrita a la División
General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, todo ello corroborado con el testimonio rendido por la experta
ut supra durante el debate oral y público, presentándose al lugar comisiones de
la Policía Metropolitana, de la Policía del Municipio Baruta, así como de la
Policía Científica, quien se hizo cargo del procedimiento...”.
En
los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio no se demostró que la
intención del acusado estuviera dirigida a ocasionar la muerte del occiso, tal
como alegó la Defensa.
Cuando
el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo
suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia
que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no
puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio
constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo
probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición
típica, de manera que el juicio de reproche,
al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta
efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por
ende culpable.
Así,
el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del
resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues
debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la
verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de
accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el
mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe
observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el
resultado de su acción.
En
la presente causa, para establecer la culpabilidad del ciudadano ALCIDES JOSÉ
MÉNDEZ GUZMÁN por el delito de Homicidio Intencional, debió apreciarse no sólo
la declaración del acusado sino además las pruebas técnicas que cursan en el
expediente, ya que los jueces se limitaron a examinar como un elemento de
culpabilidad el hecho de que la víctima hubiese sido colocada en el piso
momentos después que el acusado accionó el arma y en nada esto podía influir en
la configuración de los elementos del tipo de homicidio intencional. Muy por el
contrario, constituyó un elemento que por las reglas de la lógica se debió
valorar para desvirtuar la intención del acusado de dar muerte a la víctima,
pues de ese hecho se infiere la posibilidad de auxiliarlo después de observar
que su acción tuvo un resultado distinto al querido.
Se
observa del protocolo de autopsia que la herida ocasionada por el accionar del
arma de fuego del acusado fue en el “... sedal tercio medio antebrazo izquierdo,
orificio de entrada y orificio de salida ovoide (...) y reentrada en 5º espacio intercostal izquierdo a 2 cm dentro línea
axilar anterior, sin salida...”.
Por tanto, lo que ocasionó la muerte fue la reentrada de la bala, mas no
la acción del acusado y de allí que el resultado final fue más allá de su
intención.
Aparte
de eso el hecho de que el acusado fuera un funcionario policial debió ser
igualmente valorado por el Tribunal de Juicio, dado que por la experiencia como
policía, de haber querido ocasionar la muerte de manera intencional, con dolo
de matar, hubiese podido accionar el arma de fuego de forma directa sobre
alguna parte de la humanidad de la víctima, sabiendo letal el resultado; pero
por sí mismo un impacto de bala en el antebrazo de cualquier persona por no es
una herida mortal.
Además
de lo anterior se observa en la inspección ocular practicada en el lugar del
suceso, que se determinó la presencia de otros elementos de interés
criminalístico no relacionados con el acusado sino con la víctima y
particularmente con la existencia de “...
un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre
. 40, marca PIETRO BERETTA, color pabón negro (...) contentiva en la ventana de eyección una
concha de laba (sic) percutada
calibre . 40 de color dorado y en su cargador siete balas sin percutar, todas
del calibre . 40; dos (02) conchas de las percutadas calibre 9mm, una de color
plateada y la restante de color dorado; dos (02) conchas de balas percutadas
calibre . 40 ambas de color plateado; una (01) bala sin percutar calibre 9mm;
una (01) funda para resguardar armas de fuego...”. Tales elementos también
debieron ser tomados en cuenta por el sentenciador porque eran tan
importantes que, junto con el resto del cúmulo probatorio, pudieron haberse
apreciados a favor del acusado en la imposición de una calificación jurídica
distinta.
Advierte
la Sala que el homicidio intencional no pudo ser configurado con los elementos
que fueron tomados en cuenta en primera instancia: efectivamente hubo un
resultado letal que configura un homicidio; pero de allí a que haya existido
intención de matar existe una gran distancia pues no hay ningún elemento
probatorio cuya contundencia permita considerar probado el tipo del homicidio
intencional.
Lo
que sí se probó y determinó es que existió una acción ilícita por parte del
acusado, quien siendo funcionario policial mas no en el ejercicio de sus
funciones, pretendió obrar tomando justicia propia al tratar de bajar del
vehículo a la víctima y ante la imposibilidad de lograr su intención
efectivamente le disparó pero en el antebrazo, lo cual en sí mismo no
hubiese producido la muerte
de la víctima y de allí
que la acción punible encuadra
en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL pues quedó efectivamente
probado que cuando el ciudadano acusado ALCIDES JOSÉ MÉNDEZ GUZMÁN disparó no
tuvo intención de matar.
De
lo anteriormente expuesto se concluye en que la acción del ciudadano ALCIDES
JOSÉ MÉNDEZ GUZMÁN fue dirigida a lesionar en consonancia con la intención y el
resultado mortal fue ocasionado por la reentrada de la bala en su trayectoria
balística.
A
juicio de la Sala Penal la acción desplegada por el acusado encaja en el
artículo 412 del Código Penal y no en el artículo 407 “eiusdem”, como lo
estableció el Juzgado N° 9 de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
Por
consiguiente, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la
Defensa del acusado y en atención a lo dispuesto en
el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a corregir tal
infracción lo que implica un cambio en la calificación jurídica y por tanto en
la pena impuesta.
El
artículo 412 del Código Penal expresa lo siguiente:
“Artículo 412.
El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte
de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del
artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408, y de siete a
diez años, en el caso del artículo 409.
Si la muerte
no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes
desconocidas del culpable o de causas imprevistas e independientes de su hecho,
la pena será de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407, de
seis a nueve años, en el caso del artículo 408, y de cinco a siete años, en el
caso del artículo 409 ”.
El transcrito artículo tipifica el
delito de Homicidio Preterintencional y estipula una pena de seis a ocho años
de presidio. En el presente caso se aplicará en su límite inferior por
concurrir la circunstancia atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código
Penal.
Por
otra parte, el artículo 278 del Código Penal
tipifica el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego y establece una pena
de tres a cinco años de prisión, la cual se aumentará en un tercio según el artículo 282 del mismo
código, lo cual da una pena de cuatro años de prisión y por la conversión
indicada en el único aparte del artículo 87 “eiusdem” resulta en una pena de un
año y cuatro meses de presidio.
De modo que la pena a aplicar al ciudadano acusado ALCIDES JOSÉ MÉNDEZ GUZMÁN es la de SIETE AÑOS Y
CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos
412 y 278 del Código Penal, en conexión con los artículos 74 (ordinal 4°), 87 y
282 “eiusdem”. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada
ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima Penal del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas y CONDENA al ciudadano acusado ALCIDES JOSÉ
MÉNDEZ GUZMÁN a cumplir la pena de
SIETE AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados
respectivamente en los artículos 412 y 278 del Código Penal, en conexión con
los artículos 74 (ordinal 4°), 87 y 282 del mismo código.
Publíquese
y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS
días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y
145° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
JULIO
ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. 03-507
AAF/lp
Quien suscribe, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en el planteamiento siguiente:
El recurrente denunció que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpretó
erróneamente el artículo 407 del Código Penal, para lo cual adujo que la
recurrida no dio por probada la intención de matar del acusado Alcides José
Méndez Guzmán, que el tipo penal requiere la intención de matar ilegítimamente
a una persona y que su representado actuó
en legítima defensa, que la víctima disparó primero en varias
oportunidades y que el acusado disparó en defensa de su integridad física.
Así mismo manifestó la defensa que la recurrida no consideró algunas pruebas
técnicas, tales como Examen de A.T.D. practicado al cadáver de la víctima,
experticia técnica y de comparación balística practicado al arma propiedad de
la víctima, el Informe Pericial practicado a la vestimenta del mismo, y los
testimonios de los expertos, de las que afirma, se hubiera deducido la
veracidad de los alegatos de legítima defensa que invocara el acusado.
El recurso de
apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos versó en la falta de
motivación de la sentencia de primera instancia que condenó al acusado, por la
comisión de los delitos de Homicidio Simple y uso Indebido de Arma de fuego, a
cumplir la pena de Catorce (14) años de presidio, además invocó la defensa en
su escrito de apelación que el tribunal de juicio no cumplió con la norma prevista
en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido
observo que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones resolvió de manera
pormenorizada la denuncia en apelación, y verificó cada alegato de la defensa,
contrastándolo con la sentencia de primera instancia recurrida, en esa labor la
impugnada en casación confirmó el contenido de la sentencia en la cual observó
el análisis de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y a su
vez los hechos dados por probados, así como también los fundamentos de hecho y
de derecho que conllevaron a la condenatoria por los delitos referidos, por lo
que considero que la recurrida en apelación sí cumplió con los requisitos de
motivación y análisis de pruebas en la sentencia, resolviendo de la siguiente
manera:
“...esta
Sala observa que la posible duda a la que se refiere la defensora queda
desvirtuada con la declaración que rindiera el funcionario experto JONATHAN
MORENO, durante la celebración del debate oral y público, en la cual quedó
establecido que al momento de tomar las muestras al occiso, el cuerpo no
había sido lavado y que no hubo ninguna posibilidad que las muestras pudieran
haber sido alteradas ni antes ni después de la toma”...”está claro y así
consta de la motivación de la sentencia, que el juzgador no aprecia las
experticias realizadas al arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Bereta (sic)
, calibre .40 y a las conchas, los cuales fueron recabados del interior del
vehículo Toyota Machito; al considerar, como así fue señalado, fue alterado el
sitio del suceso y no coincidir con el hecho que se juzga, al quedar
establecido y demostrado que el occiso no disparó dicha arma. Al igual que la
declaración del ciudadano ALCIDES JOSÉ MÉNDEZ, quien admite haber disparado,
sin embargo al alegar haberlo hecho para defenderse de la supuesta acción
provocada por el occiso CARLOS ANDRÉS CASTILLO no fue probado y así quedó
desvirtuado con el resto de las probanzas presentadas en el juicio”...”Ante la
falta o inexistencia de los elementos a presentar en el juicio por parte del
acusado y su defensa que soporten y demuestren la eximente invocada contenida
en el artículo 65 del Código Penal, no puede el juez sino limitarse y
circunscribirse a los hechos que configuran la acusación fiscal y que durante el
desarrollo del debate consideró en este caso específico que no quedó lugar a
dudas de que durante el desarrollo del debate quedó demostrada plenamente la
culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal del ciudadano ALCIDES JOSÉ
MÉNDEZ GUZMÁN toda vez que de los testigos y expertos presentados, el Tribunal
en la sentencia de condena concluyó, que el hecho y las circunstancias
descritas en la acusación y en el acto de apertura a juicio, respecto a la
muerte del ciudadano CARLOS ANDRÉS CASTILLO, quien se encontraba en su vehículo
Toyota Machito el 02 de Abril de 2002, siendo aproximadamente las seis de la
mañana, cuando sentado en el puesto del piloto esperando al empleado Sergio
Hernández; fue producto del disparo ocasionado con el arma de fuego de reglamento,
pistola Glock 9mm, el cual recibió en el antebrazo izquierdo con orificio de
entrada y de salida y reentrada en quito (sic) espacio intercostal izquierdo,
perforándole el lóbulo medio y produciéndole hemorragia interna...”.
En el presente caso la recurrida resolvió correctamente cada uno de los alegatos de la defensa en su recurso de apelación, transcribiendo el contenido de la sentencia de juicio, analizando cada argumento de la defensa y comparándolos con la decisión impugnada en apelación, confirmando la sentencia en todas y cada una de sus partes; ahora bien, el vicio de errónea interpretación del artículo 407 del Código Penal no fue cometido por la Corte de Apelaciones, puesto que en la sentencia se afirma que el tribunal de juicio efectuó el análisis de los elementos de prueba y dio por comprobado el hecho cometido por el acusado de autos, estableciendo que la muerte del ciudadano Carlos Andrés Castillo Candillo fue el resultado de la acción voluntaria del acusado Alcides José Méndez Guzmán, además de que no fue probado en juicio que el mismo actuara en legítima defensa, igualmente resolvió la recurrida que el tribunal de juicio sí analizó los elementos de prueba cuestionados, concluyendo que aquel cumplió con los requisitos de la sentencia conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones ratificara la comprobación de la voluntariedad del hecho por parte del acusado y fundada la calificación del delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 ejusdem.
A mayor abundamiento, respecto de los alegatos esgrimidos sobre la prueba de Análisis de Trazas de Disparos o de residuos de disparos, observo que claramente determinó la recurrida que el funcionario experto JONATHAN MORENO, en su declaración efectuada en el debate oral y público señaló “que el cuerpo no había sido lavado y que no hubo posibilidad que las muestras pudieran haber sido alteradas ni antes ni después de la toma”, testimonio que desvirtúa el alegato sobre la contaminación de la prueba.
En tal sentido, la Sala cita lo que al respecto de las
tomas de muestras para análisis de residuos de disparos refieren Pedro López
Calvo y Pedro Gómez Silva, autores del libro Investigación Criminal y
Criminalística” pág 212:
“Se recomienda tomar muestras a más tardar ocho (8)
horas después de ocurridos los hechos (para personas vivas). En cadáveres, el
tiempo no es una limitante, siempre y cuando que sus dorsos no hayan sido
manipulados y por consiguiente contaminados”.
Tomando en cuenta lo antes citado, nótese a los folios
195 al 198 de la primera pieza del expediente, la Inspección Ocular, en la cual
consta que a las 7:00 horas de la mañana del día 02 de abril de 2002, se acordó
efectuar dicha Inspección Ocular en la Morgue de la División General de
Medicina Legal, en la cual consta la colecta de evidencias de interés
criminalístico, entre las cuales se encuentra un estuche signado con el
número D-882, contentivo de dos pines metálicos con muestras de adherencias
tomadas del dorso de ambas manos del occiso, correspondientes a la prueba de
A.T.D, practicado por el funcionario Jonathan Moreno, y de las fotografías
tomadas al cadáver de la víctima, donde se observa el cuerpo aún con manchas de
sangre esparcidas en el tronco, de lo cual se evidencia que el cuerpo no fue
lavado antes de la toma de la muestra.
Disiento de la decisión que antecede, puesto que en
ella se dice que el acusado no tuvo la intención de dar muerte al ciudadano
CARLOS ANDRÉS CASTILLO CANDILO, pero los argumentos de defensa fueron
que disparó para defenderse de los disparos presuntamente efectuados por aquel,
por lo cual considero que si quedó probada la intención de matar, puesto
que reconoce que habría actuado, de allí que no tiene fundamento la decisión en
cuanto a que el delito de Homicidio es
Preterintencional, porque “disparó al brazo de la víctima”, ello es un
argumento contrario al más simple sentido común y a las máximas de experiencia,
puesto que por la posición que tenía la víctima, en el asiento del conductor,
que es la que la que usualmente se tiene frente al volante, no podría ser de
otra manera, y quien dispare a una persona, en la posición y a la distancia en
la que el agente en este caso lo hizo, no puede esperar sólo herir, sino que la
consecuencia lógica de un disparo, en esa circunstancia era naturalmente una
herida mortal. Distinto hubiere sido que la víctima se encontrara de frente
a su agresor, y ello no puede en ningún caso deducirse de las inspecciones y de
las experticias practicadas en este caso, lo que sí se comprobó fue la posición
del agente y de la víctima, de allí que la trayectoria de la bala fuera la
descrita en el informe pericial, corroborado por el testimonio del experto, amén
de haberse comprobado que la víctima no disparó, al respecto así lo
estableció la prueba de ATD practicada a la víctima.
Aunado a las razones anteriores tenemos que el
agente en este caso es un funcionario policial, quien tiene conocimiento y
destrezas adquiridas en su preparación como servidor público, por lo que menos
aún se justifica el argumento plasmado por la mayoría de la Sala, de que sólo
intentó herir y no matar a la víctima, ello resulta peligroso y conllevaría, en
muchos casos, a justificar hechos que quedarían impunes, o como en el presente
caso, a la aplicación indebida de las normas penales.
En consecuencia, debió la Sala declarar SIN LUGAR la
denuncia por errónea interpretación del artículo 407 del Código Penal propuesta
por la defensa, por cuanto la recurrida, al confirmar la decisión impugnada,
dejó claramente establecido que el tribunal de juicio efectuó la correcta
subsunción de los hechos en el supuesto contenido en la norma por HOMICIDIO
INTENCIONAL, así como la valoración de las pruebas presentadas en el debate.
Queda en estos términos manifestado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
(Disidente)
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 03-507