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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La ciudadana abogada Mariana Jiménez Ágreda, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su escrito de acusación, presentó como hechos enjuiciados los siguientes: “(…) En fecha viernes 01 de enero del año 2010, siendo las 06:30 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios Agente KELVIN ORTIGOZA, Agente LUIS LONGART y Agente JUAN BERBESI, adscritos al área de investigaciones de la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro encontrándose en labores de servicio, a bordo de la unidad P-180, se trasladan hacia el Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas de la noche anterior; y una vez en el mencionado lugar y previa identificación (…) sostienen entrevista con el ciudadano FREDDY HERRERA (…) morguero de guardia, quien le informó que el día de ayer 31/12/2009 en horas de la noche había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MUÑOZ, de 16 años de edad, presentando herida en la región parietal del lado derecho, y que venía procedente del sector Delfín Mendoza, de esta localidad, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección al cadáver y el inicio de la averiguación penal signada bajo el número 1.089.578. En entrevista sostenida con la ciudadana NINOSKA DEL VALLE BAEZA GONZÁLEZ, (…) quien manifestó ser progenitora del ciudadano hoy occiso (…) y con el adolescente GRIPSON ARMANDO GUIRA GONZÁLEZ (…) quien manifestó que para el momento en que se encontraba en compañía de la víctima, el día 31-12-2009, siendo aproximadamente las 10:45 p.m. por la calle 05, de la urbanización Delfín Mendoza, dos ciudadanos uno de nombre Moisés y otro apodado el Pecuca, se trasladaban en un vehículo moto, color rojo, los mismos abordándolos, dispararon contra la humanidad de José Muñoz, en vista de lo antes expuesto, dicha comisión se traslada al lugar donde se suscitaron los hechos en compañía de los ciudadanos antes mencionados, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar de los hechos. De igual manera se procede a la identificación plena de los presuntos imputados quedando los mismos identificados como: el ciudadano mencionado como ‘PECUCA’ responde al nombre: DANIEL JOSÉ AGOSTO (sic) (…) y el ciudadano mencionado como ‘MOISÉS’ responde al nombre de MOISÉS ISAACC (sic) MÁRQUEZ OLIVEROS (…)”.
Por esos hechos, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo del ciudadano Juez abogado Alexis Díaz León, mediante sentencia del 27 de julio de 2011, dictó el pronunciamiento siguiente:
“(…) PRIMERO: CULPABLE al ciudadano DANIEL JOSÉ (sic) AGOSTO, por ser autor responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ AUGUSTO MUÑOZ BAEZA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de 26 años de prisión. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante (sic) el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. TERCERO: La pena la cumple el 19-03-2036. No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación, el ciudadano abogado Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Penal Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, integrada por los ciudadanos Jueces Sinencio Mata López (Ponente), Samanda María Yemes y Domingo Durán Moreno, el 25 de abril de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando, en consecuencia, la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Penal Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano acusado JOSÉ DANIEL AGOSTO.
El 27 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señaló lo siguiente:
“(…) reconoce la defensa que hubo un error involuntario de transcripción en el petitorio del Recurso de Apelación de la sentencia definitiva, cuando la defensa expresa que la fundamentación de la apelación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 452 Nral. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de allí de donde razona la honorable Corte de Apelaciones para motivar y decidir ‘(…) De igual manera observa este Tribunal Colegiado que no señala el recurrente cual fue la norma jurídica que inobservó se violentó, a los fines de satisfacer la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello y de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, observa este Tribunal colegiado, que la denuncia alegada por el recurrente en esta parcela debe declararse sin lugar (…)’
Sin embargo la Defensa en el párrafo inicial del recurso de apelación de la sentencia definitiva estipuló como soporte o motivo de la fundamentación de la referida apelación, que la misma hacía ‘(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…)’
Honorables Magistrados (…) en el presente recurso de casación podrán notar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al igual que el Tribunal de Juicio, se desapartan por completo y no aprecian el verdadero espíritu, propósito y razón del Código Orgánico Procesal Penal, (Art. 452 Nral. 2), pues durante el desarrollo del presente recurso podrán apreciar las violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa por ilogicidad manifiesta (…)
De acuerdo al nuevo sistema la valoración de las pruebas ciertamente debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa esta defensa [que] el juzgador no efectuó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados (…)
Con respecto al estudio a este tipo de hechos (…) el tribunal no debe darle valor solamente a los testimonios de los familiares de la víctima (occiso), porque simplemente incurre en parcialidad (…)
Así las cosas, en fecha 01-04-2011, se oyeron los alegatos de la Fiscal 5ta del Ministerio Público, la defensa y el testimonio de la madre de la víctima (…) quien dijo que el día 31-12-09 su hijo salió con unos amigos como a eso de las 09:30 a.m. y que se enteró como a las 11:00 de la noche (…) por intermedio de su hijo AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, que presuntamente unas personas que andaban en moto, uno de nombre MOISÉS, y otra que apodaban PECUCA, fueron los que ocasionaron supuestamente la muerte de su hijo JOSÉ AUGUSTO MUÑOZ BAEZA (…)
Una tesis mayoritaria se inclina por otorgarle poco valor a estos testimonios porque se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado (…)
La prueba referencial no presenta problemas de licitud sino problemas de confiabilidad (…)”. (Resaltado del recurrente).
Acto seguido el recurrente transcribió el testimonio que en el debate del juicio oral y público presentaran las ciudadanas “(…) YESMAINA JOSÉ AGOSTO (Hermana del Acusado), MARÍA MUJICA (Amiga de Yesmaina), ISMENIA AGOSTO (Mamá de Daniel Agosto), el testigo DENNIS SUÁREZ, el testigo JEAN FRANCO (…)”. (Resaltado del recurrente).
Igualmente, el accionante señaló que las pruebas evacuadas durante el juicio fueron las “(…) testimoniales de los ciudadanos EVELYN VANESSA (…) CRIPSON ARMANDO GUIRA (…) AUGUSTO JOSÉ MUÑOZ BAEZA (…) Por último (…) JOSÉ DANIEL AGOSTO (…)”.
Continuó señalando el Defensor Público lo siguiente:
“(…) EL DERECHO.
Se observan sendas contradicciones en las declaraciones de los testigos (…)
Según la sentencia Nro. 182 de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal, en relación al resumen parcial incompleto de elementos probatorios por parte del sentenciador, en la cual se puede resaltar lo siguiente: ‘(…) De lo anterior se desprende que (…) los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente-tanto los que obran en contra como a favor del imputado (…)’
Y aún así el Tribunal existiendo la duda razonable consideró que era lo pertinente para decretar la condenatoria de mi defendido, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO (…)
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embrago es considerado como un principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho (…)
Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo más ecuánime (…) y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el artículo 257 manda ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’
PETITORIO
Por las razones y fundamentos expuestos, solicito muy respetuosamente a ustedes (…) SEA ADMITIDO y DECLAREN CON LUGAR, el presente RECURSO DE CASACIÓN (…). En consecuencia solicito respetuosamente se declare la Nulidad Absoluta de la Decisión de la Corte de Apelación (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 363, 364 numeral[es] 2 y 3, y en los [artículos] 459, 460, 461 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal por existir falta manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”. (Resaltado del recurrente).
La Sala, para decidir, observa:
Del contenido del presente escrito de casación, interpuesto por el defensor del ciudadano acusado JOSÉ DANIEL AGOSTO, se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación; pues el recurrente omitió cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la correcta fundamentación del referido recurso.
Se observa además que, el recurrente no señala de manera precisa y circunstanciada cuál es en definitiva el vicio denunciado, ya que comienza por mencionar los hechos objetos del debate del juicio oral y público por los cuales fue acusado su defendido y señala los testimonios que fueron evacuados durante el debate por el Tribunal de Juicio, haciendo referencia al principio in dubio pro reo, de forma tal, que se hace imposible entender cuál es en definitiva el vicio que le atribuye a la sentencia recurrida.
Además de los términos incomprensibles de la denuncia, cabe agregar que, el recurrente como fundamento de la misma repite, en texto íntegro, el argumento contenido en su recurso de apelación.
Asimismo se evidencia la imprecisión del planteamiento, ya que no especifica cuál fue la presunta infracción, ni su relevancia e influencia en el dispositivo del fallo, alegando en su recurso disconformidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.
A la Corte de Apelaciones solo le atribuyó el hecho de que:
“(…) en el presente recurso de casación podrán notar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al igual que el Tribunal de Juicio, se desapartan por completo y no aprecian el verdadero espíritu, propósito y razón del Código Orgánico Procesal Penal, (Art. 452 Nral. 2), pues durante el desarrollo del presente recurso podrán apreciar las violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa por ilogicidad manifiesta (…)”. (Resaltado del texto)
Por lo que el presunto vicio consistiría en haber confirmado la decisión apelada; al respecto, debe reiterarse que el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, no contra las sentencias dictadas en Primera Instancia.
Aunado a lo anterior se evidencia de la transcripción del recurso de casación que, en su planteamiento, el recurrente en el capítulo referido al petitorio señaló lo siguiente:
“(…) solicito respetuosamente se declare la Nulidad Absoluta de la Decisión de la Corte de Apelación (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 363, 364 numeral[es] 2 y 3, y en los [artículos] 459, 460, 461 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal por existir falta manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”.
Omitiendo, el recurrente, indicar a qué parte de las disposiciones constitucionales se estaba refiriendo y en qué términos las consideraba infringidas, debido a que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente está obligado a exponer el motivo de procedencia del recurso de casación, ya que éste sólo podrá fundarse en violación de la Ley “(…) por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación (…)”.
En relación a la violación de principios y garantías constitucionales y procesales, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha establecido que:
“(…) Cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciadas aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada (…)” (Sentencia Nº 320, del 2 de julio de 2009).
Es importante señalar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá presentarse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cual se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresar por separado cada uno de ellos.
La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones ha establecido, que:
“(…) Cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para cabal fundamentación del recurso, cumplir los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (...)” (Sentencia N° 084 del 3 de marzo de 2011).
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Penal Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano acusado JOSÉ DANIEL AGOSTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado JOSÉ DANIEL AGOSTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Magistrada Presidenta
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, no firmó por ausencia justificada.
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/
Exp. Nro. RC12-0261