Ponencia de la Magistrada  Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 12 de marzo de 2004 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, integrada por los Jueces DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL, JUDITH BRAZON SOLANO y LIZ RODRÍGUEZ SALAZAR (ponente), dictó decisión en la que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de febrero de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.665.476, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE DINERO O VALORES CONCEDIDOS POR ORGANISMOS PUBLICOS, previsto en el artículo 74  de la Ley Contra la Corrupción.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación en fecha 29 de marzo de 2004, la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público  a Nivel Nacional con Competencia Plena.

 

            Una vez interpuesto el recurso fueron notificadas las demás partes intervinientes en el proceso para que diesen contestación al mismo, lo cual hizo la defensa del imputado de autos, quien solicitó a la Sala  que el mismo fuese declarado sin lugar, por las razones que fueron expuestas en su escrito.

 

            Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la presente ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            En fecha 27 de julio de 2004 fue admitido el recurso de casación interpuesto por la defensa, convocando la correspondiente audiencia oral.

 

            En fecha 12 de agosto de 2004 se realizó la audiencia oral en el presente caso y las partes presentaron sus alegatos.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

 

Los hechos en la presente causa tienen su origen en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, por ante la entonces División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 29 de mayo de 1998, en la que expuso:

“... el día de ayer en hora de la tarde, fui notificado por la secretaria de filiales de Cadafe, señora DORIS que había recibido una llamada telefónica de parte de una persona que no se identificó, notificándole que la empresa INVERMERCADO SOCIEDAD DE CORRETAJE, con la cual realizamos transacciones de compra venta de títulos de renta fija (títulos valores) del Estado Venezolano, en este caso con títulos de estabilización monetaria  (TEM) que la misma estaba aparentemente atravesando por crisis, lo cual repercutiría negativamente sobre nuestras transacciones financieras. Seguidamente verificamos nuestra posición con la mencionada Casa de Corretajes y nos percatamos que habíamos recibido los Títulos valores correspondientes a algunas operaciones efectuadas, logrando intentar comunicación con la mencionada empresa, sin recibir una respuesta satisfactoria a nuestra solicitud, y habiendo contactado solamente a personal administrativo, mas no los gerentes o directores, indicándonos que no estaban allí en ese momento... El día de hoy, a las 8:30 horas de la mañana, personalmente me trasladé a las oficinas de la mencionada Casa,...percatándome que dichas Oficinas estaban cerradas, donde pude apreciar en la puerta de dicha oficina un aviso donde se leía Clausurado por Patente´, por lo que de inmediato continuamos con nuestras labores de llamadas telefónicas tratando de contactar Ejecutivos de la prenombrada empresa y a distintos personeros del medio tratando de obtener información sobre la mencionada casa,...también en ese interín  le notifiqué al presidente de la empresa de Cadafe sobre la situación planteada, quien me instruyó para que continuara con las averiguaciones pertinentes y lo mantuviese informado... En horas de la tarde de hoy, recibí en la oficina una llamada telefónica de la señora SUZEL PAZMIÑO, Vicepresidenta de Operaciones de Invermercado, NOTIFICÁNDOME a raíz de mis llamadas del día anterior que esta mañana cuando se había trasladado a su oficina, una persona le entregó un cheque y carta de prestaciones por sus servicios prestados a Invermercado, y que para cualquier cosa se comunicara con el Abogado Bernardo Priwin, lo que hice, y en conversación con el mismo me sugirió que me trasladase a sus oficinas...En dicha reunión ...sólo atinó a decirnos que había sido llamado por la empresa a fin de prestarle Asesoría en un proceso de reestructuración de la empresa. Sin darnos información relevante sobre lo que nos interesaba, afirmándonos que la empresa estaba atravesando serios problemas, regresamos de nuevo a Cadafe, nos reunimos con el consultor jurídico doctor GONZALO ALVAREZ y con el Presidente de Cadafe, Ingeniero Luis Andrés ROJAS, conviniendo entonces dar parte a la Policía Técnica Judicial para que tomara las acciones pertinentes, ya que desde el mes de febrero del presente año no recibimos títulos valores relativos a cuatro operaciones descritas en copias que se explican por sí solas...y que representan un porcentaje de las reserva financieras de Cadafe, y que no sabemos donde pueden estar estos Títulos Valor (sic), ya que deberían estar en nuestras manos, lo que garantizaría hacer operaciones posteriores, y sobre sus rescates tenemos dudas...”.

 

 

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA:

Conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación  del aparte in fine del artículo 450 ejusdem por la recurrida, “...que impone la obligación a los jueces resolver motivadamente las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones de los Juzgados de Control...”.

 

Para argumentar la presente denuncia, señala que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, por falta de la debida motivación, ya que a los fines de confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control que dictó el Sobreseimiento de la Causa, la recurrida se limitó a transcribir algunas de las afirmaciones hechas por la defensa y parte de la decisión de la juez de control, pero nada dice en cuanto a los argumentos de la representante fiscal sobre los actos que interrumpen la prescripción.

 

Para demostrar tal vicio, transcribe parte de la sentencia recurrida, la cual analiza, para luego reproducir jurisprudencia de esta Sala respecto al vicio denunciado, solicitando por último que la presente denuncia sea admitida y declarada en la definitiva con lugar.

 

Esta Sala, para decidir, observa:

El escrito de apelación presentado por la parte Fiscal por ante la recurrida, se ciñó a la declaratoria de prescripción de la acción penal correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE DINERO O VALORES CONCEDIDOS POR ORGANISMOS PUBLICOS, previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, materia de la imputación realizada por esa representación al ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, por cuanto en su concepto, el lapso de prescripción se interrumpió en varias ocasiones, siendo la última interrupción en fecha 21 de octubre de 2003, oportunidad en la cual le imputara a dicho ciudadano el delito mencionado. En dicho escrito también señaló que la decisión impugnada no explicaba las razones por las cuales debió aplicarse la ley vigente para la oportunidad en que el hecho fue denunciado, ni las razones por las cuales no eran aplicables las disposiciones que en materia de prescripción establece el Código Penal; que se infringió el artículo 110 del citado Código, pues no obstante haber ocurrido actos que interrumpieron la prescripción de la acción penal, se declaró el sobreseimiento de la causa.

 

La recurrida ante tal planteamiento, expresó en su sentencia, lo siguiente:

 

“...Observa la Sala que los hechos materia de la imputación fiscal, relacionados con operaciones de compra de los Títulos de Estabilización Monetaria (TEM) a través de la Sociedad Mercantil  I.S.C Invermercado de Corretaje S.A., tal y como se evidencia de la denuncia que en fecha 29-05-98 interpusiera el ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, (fl 68, pza1 ) ocurrieron entre los meses de Enero y Abril del año 1.998, y por lo tanto, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, circunstancia que nos conduce a examinar la cuestión atinente a la prescripción de la acción penal desde la óptica de las disposiciones que regulaba la materia en la mencionada Ley.

En tal sentido, las reglas conforme a las cuales habrá de computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal, son las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con el cual: ´...Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función...´.

En el caso concreto se advierte: Que el ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, renunció al cargo de Vice-Presidente Ejecutivo de Finanzas de la Empresa C.A de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con fecha 08-06-98, conforme se evidencia de la comunicación cursante al folio 26 del cuaderno de incidencias; que desde la citada fecha hasta el día 21-10-03, fecha en la cual manifestó la representación fiscal haber imputado al mencionado ciudadano, habían transcurrido más de cinco años, es decir,  un lapso superior al exigido por el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los efectos de la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, si bien asiste la razón a la impugnante, en el sentido que la acusación fiscal es un acto procesal idóneo para interrumpir el lapso de prescripción, no es menos cierto que cuando tal acto conclusivo fue presentado por ante el tribunal de Control, dicha prescripción ya se había consumado.

Por tal motivo no puede estimarse que haya sido infringido el artículo 110 del Código Penal. Así se declara.

Con relación al vicio de falta de motivación delatado por la impugnante, se advierte : Que en lo atinente a este alegato no asiste la razón a la recurrente, toda vez que, el Tribunal de Control sí explicó el porque procedía, en el caso de autos, la aplicación de las normas del Código Penal, aduciendo en ese sentido que tales  disposiciones se aplicaban únicamente cuando se trata de decisiones anteriores al 1 de abril de 1983 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público)´.

No obstante lo anterior, cabe acotar a título ilustrativo, que no es cierto lo afirmado por la recurrida en el sentido que las normas del Código Penal sobre prescripción, no podían aplicarse a los procesos regidos por la mencionada ley, pues basta con examinar el contenido del artículo 102, para evidenciar lo desacertado de tal argumento; en efecto, si bien establecía dicha norma un lapso único de prescripción, también remitía a los efectos del cómputo de dicho lapso, a las reglas contenidas en el Código Penal, con excepción de los casos en los que el infractor fuere funcionario público o se tratare de funciones (sic) que gozaren de inmunidad...”.

           

De la anterior trascripción, se observa que no asiste la razón a la impugnante, toda vez que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, pues dio respuesta a cada uno de los planteamientos hechos por la representación fiscal en su escrito de apelación, analizando y  motivando cada uno de ellos, razón por la cual, debe declararse la presente denuncia sin lugar. Y así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la impugnante que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 110 del Código Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones no observó que se habían ejecutado actos que interrumpen la prescripción indicándole a la Sala cuales son esos actos.

 

Para argumentar la presente denuncia, señala que en criterio de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, las reglas conforme a las cuales debe computarse el lapso de prescripción de la acción penal, son las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pero que dicha Sala obvió que dicho artículo  remite a las normas del Código Penal, entre ellas el artículo 110 del Código Penal.

 

Seguidamente transcribe el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y Jurisprudencia de esta Sala respecto al vicio denunciado.

 

La Sala, para decidir, observa:

La impugnante señala que la recurrida infringió el artículo 110 del Código Penal  por falta de aplicación, arguyendo que la recurrida decretó el sobreseimiento de la causa, sin observar que se habían ejecutado actos que interrumpen la prescripción, y además, que tal norma también fue infringida, en virtud de que en criterio de dicha Corte, las reglas conforme a las cuales debe computarse el lapso de prescripción penal, son las que contiene el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

Ahora bien, al revisar la sentencia impugnada, se observa que la Corte de Apelaciones dejó asentado en cuanto a los actos que interrumpen la prescripción, y que fue objeto del escrito de apelación del Ministerio Público, lo siguiente: “ ... si bien asiste la razón a la impugnante, en el sentido de que la acusación fiscal es un acto procesal idóneo para interrumpir la prescripción, no es menos cierto que cuando tal acto conclusivo fue presentado por ante el Tribunal de Control, dicha prescripción ya se había consumado...”.  (negrillas nuestras).

 

 Respecto a este punto, es decir, la falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal por la recurrida, considera la Sala, que no asiste la razón a la impugnante, toda vez que la Corte de Apelaciones, sin bien no ahondó en cuanto a todos aquellos actos que pudieran interrumpir la prescripción, haciendo un análisis exhaustivo de los mismos, sí tomó en consideración como punto de partida para la interrupción de la prescripción, la acusación, -primer acto interruptivo de la prescripción- para hacer el cálculo de la misma.

 

En cuanto al punto, de que dicha norma – art. 110 del Código Penal - fue infringido por falta de  aplicación, porque en criterio de la Corte de Apelaciones las reglas a seguir para computar el lapso de prescripción penal en materia de salvaguarda son las que contiene el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Sala observa, que no asiste la razón a la recurrente, toda vez que de las actas insertas a la presente causa, se desprende que  los hechos materia de la imputación fiscal, relacionados con operaciones de compra de los Títulos de Estabilización Monetaria (TEM) a través de la Sociedad Mercantil “INVERMERCADO DE CORRETAJE S.A”, tal y como se evidencia de la denuncia que en fecha 20-05-1998, interpusiera el ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, ocurrieron entre los meses de  enero y abril de 1998, es decir, estando en vigencia la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

Por tanto, siendo que los hechos imputados al ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, ocurrieron en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debía ciertamente, tal como lo hizo la recurrida, acoger la reglas conforme a las cuales habrá de computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal, contenidas en el artículo 102 ejusdem, ya que era la ley vigente para cuando se cometieron los hechos, es decir, que opera la máxima  tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o, lo que es lo mismo, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, por lo que habiéndose constatado a las actas que cursan en el expediente, que los hechos ocurrieron en el año 1998, estando en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, considera esta Sala de Casación Penal, que la recurrida hizo bien en aplicar la norma prevista en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual se declara sin lugar  la presente denuncia, toda vez que no asiste la razón a la impugnante. Y así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la infracción por la recurrida del aparte in fine del artículo 110 del Código Penal, por falta de aplicación.

 

Para fundamentar la presente denuncia, señala que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones no observó que, en fecha 21 de noviembre de 2000, fue presentada acusación por el Ministerio Público; que en fecha 08 de febrero de 2002, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Octavo de Control del Area Metropolitana de Caracas; que en fecha 21 de febrero de 2002 se apeló contra esa decisión; que en fecha 23 de septiembre de 2002 se celebró nuevamente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control y que en esa audiencia se le ordenó al Ministerio Público corregir la acusación presentada; en fecha 12 de diciembre de 2003, nuevamente se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control donde se admite la acusación y se ordena el pase a juicio de la ciudadana SUZEL PAZMIÑO y posteriormente es dictado el Auto de apertura a juicio. Que todos estos actos interrumpen la prescripción de la acción penal y que evidentemente por mandato de la norma surte efecto para todos lo que concurren en la comisión del ilícito penal.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Trátese la presente denuncia de la infracción del parte in fine  del artículo 110 del Código Penal, por la recurrida, al no aplicar el efecto de la misma –interrupción-  para todos los que concurrieron a la  comisión del ilícito penal.

 

La recurrida al resolver la apelación que interpusiera la Fiscal del Ministerio Público, expresó en su sentencia lo siguiente:

 

“...Observa la Sala que los hechos materia de la imputación fiscal, relacionados con operaciones de compra de los Títulos de Estabilización Monetaria (TEM) a través de la Sociedad Mercantil  I.S.C Invermercado de Corretaje S.A., tal y como se evidencia de la denuncia que en fecha 29-05-98 interpusiera el ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, (fl 68, pza1 ) ocurrieron entre los meses de Enero y Abril del año 1.998, y por lo tanto, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, circunstancia que nos conduce a examinar la cuestión atinente a la prescripción de la acción penal desde la óptica de las disposiciones que regulaba la materia en la mencionada Ley.

En tal sentido, las reglas conforme a las cuales habrá de computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal, son las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con el cual: ´...Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función...´.

En el caso concreto se advierte: Que el ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, renunció al cargo de Vice-Presidente Ejecutivo de Finanzas de la Empresa C.A de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con fecha 08-06-98, conforme se evidencia de la comunicación cursante al folio 26 del cuaderno de incidencias; que desde la citada fecha hasta el día 21-10-03, fecha en la cual manifestó la representación fiscal haber imputado al mencionado ciudadano, habían transcurrido más de cinco años, es decir,  un lapso superior al exigido por el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los efectos de la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, si bien asiste la razón a la impugnante, en el sentido que la acusación fiscal es un acto procesal idóneo para interrumpir el lapso de prescripción, no es menos cierto que cuando tal acto conclusivo fue presentado por ante el tribunal de Control, dicha prescripción ya se había consumado.

Por tal motivo no puede estimarse que haya sido infringido el artículo 110 del Código Penal. Así se declara.

Con relación al vicio de falta de motivación delatado por la impugnante, se advierte: Que en lo atinente a este alegato no asiste la razón a la recurrente, toda vez que, el Tribunal de Control sí explicó el porque procedía, en el caso de autos, la aplicación de las normas del Código Penal, aduciendo en ese sentido que tales  disposiciones se aplicaban únicamente ´cuando se trata de decisiones anteriores al 1 de abril de 1983 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público)´.

No obstante lo anterior, cabe acotar a título ilustrativo, que no es cierto lo afirmado por la recurrida en el sentido que las normas del Código Penal sobre prescripción, no podían aplicarse a los procesos regidos por la mencionada ley, pues basta con examinar el contenido del artículo 102, para evidenciar lo desacertado de tal argumento; en efecto, si bien establecía dicha norma un lapso único de prescripción, también remitía a los efectos del cómputo de dicho lapso, a las reglas contenidas en el Código Penal, con excepción de los casos en los que el infractor fuere funcionario público o se tratare de funciones (sic) que gozaren de inmunidad...”.

           

Como se observa de la anterior transcripción, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al resolver la apelación que interpusiera la parte fiscal declaró sin lugar dicha apelación, por lo que en consecuencia, ratificó el sobreseimiento de la causa que dictara en su oportunidad, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal,  con motivo de la excepción prevista en el artículo 28.5° ejusdem, opuesta por la defensa del ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL.

 

La norma que se dice infringida  -artículo 110 del Código Penal establece: “ La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno...”.

 

Se colige de la norma antes transcrita, que la interrupción de la prescripción de la acción penal, se extiende para todos aquellos que han concurrido al hecho punible puesto que la acción de cada copartícipe no constituye en sí mismo un delito, ya que los actos de los partícipes se entrelazan en una voluntad única para la ejecución del hecho haciéndola por tanto indivisible, razón por la cual  al interrumpirse la prescripción para uno solo de los partícipes, debe entenderse que también se interrumpe para los demás que han concurrido al hecho.

 

Al revisar las actas que corren insertas al expediente se observa, que en la presente causa han concurrido varias personas; que ha sido presentada acusación por el Ministerio Público en contra de la ciudadana SUZEL ROSA PAZMIÑO, la cual fue admitida pasándose a juicio en fecha 12 de diciembre de 2003; que el ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, a quien se le decretó sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal, fue informado de los hechos en su contra e imputado de los mismos, en fecha 21 de octubre de 2003, siendo posteriormente acusado en fecha 23 de octubre de ese mismo año.

 

Así pues, tenemos que en el presente caso, si bien es cierto, que existen varias personas que concurrieron al hecho, y que fue admitida una acusación en contra uno de ellos, en fecha 12 de diciembre de 2003, lo cual a todas luces interrumpe la prescripción, tal como lo dejó establecido esta Sala, en sentencia de fecha 10-12-2003 con Ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, cuando señaló que:  ”...  es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción...”.; no es menos cierto, que para el momento en que se acusó al ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL (23 de octubre de 2003) y se admitió la acusación en contra de la co-imputada SUZEL PAZMIÑO (12 de diciembre de 2003), ya había transcurrido para dicho ciudadano el lapso de prescripción previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual era de cinco años a partir de la cesación en el cargo, cesación ésta que se produjo el 08 de junio de 1998.

 

Por tanto, en el presente caso, la admisión de la acusación presentada en  contra de la ciudadana SUZEL PAZMIÑO, de fecha 23 de diciembre de 2003, no puede, en modo alguno, considerarse, como acto interruptivo in extenso para el ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL,  razón por la cual, considera esta Sala, que la recurrida no infringió la norma denunciada, por lo que en consecuencia se  declara sin lugar  la presente denuncia al no asistir la razón a la recurrente. Y ASI DECLARA.

 

DECISIÓN

 

              Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el presente recurso de casación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público todo ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas a los 02 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,                     

 

Blanca Rosa Mármol de León     

(Ponente)

El Magistrado,

 

Julio Elías Mayaudón Graü

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0164