Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
En
fecha 12 de marzo de 2004 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, integrada por los Jueces DAISY
IZQUIERDO DE ESPINAL, JUDITH BRAZON SOLANO y LIZ RODRÍGUEZ SALAZAR (ponente),
dictó decisión en la que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación propuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional
con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de febrero
de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de
este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
seguida al ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.665.476, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa
seguida por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE DINERO
O VALORES CONCEDIDOS POR ORGANISMOS PUBLICOS, previsto en el artículo
74 de la Ley Contra la Corrupción.
Contra dicho
fallo interpuso recurso de casación en fecha 29 de marzo de 2004, la ciudadana
Fiscal Sexto del Ministerio Público a
Nivel Nacional con Competencia Plena.
Una vez interpuesto el recurso fueron notificadas las
demás partes intervinientes en el proceso para que diesen contestación al
mismo, lo cual hizo la defensa del imputado de autos, quien solicitó a la
Sala que el mismo fuese declarado sin
lugar, por las razones que fueron expuestas en su escrito.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la presente ponencia
a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de julio de 2004 fue admitido el recurso de
casación interpuesto por la defensa, convocando la correspondiente audiencia
oral.
En fecha 12 de agosto de 2004 se realizó la audiencia
oral en el presente caso y las partes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
LOS
HECHOS
Los
hechos en la presente causa tienen su origen en virtud de la denuncia
interpuesta por el ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, por ante la entonces
División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial en fecha 29 de mayo de 1998, en la que expuso:
“...
el día de ayer en hora de la tarde, fui notificado por la secretaria de
filiales de Cadafe, señora DORIS que había recibido una llamada telefónica de
parte de una persona que no se identificó, notificándole que la empresa
INVERMERCADO SOCIEDAD DE CORRETAJE, con la cual realizamos transacciones de
compra venta de títulos de renta fija (títulos valores) del Estado Venezolano,
en este caso con títulos de estabilización monetaria (TEM) que la misma estaba aparentemente atravesando por crisis,
lo cual repercutiría negativamente sobre nuestras transacciones financieras.
Seguidamente verificamos nuestra posición con la mencionada Casa de Corretajes
y nos percatamos que habíamos recibido los Títulos valores correspondientes a
algunas operaciones efectuadas, logrando intentar comunicación con la
mencionada empresa, sin recibir una respuesta satisfactoria a nuestra
solicitud, y habiendo contactado solamente a personal administrativo, mas no
los gerentes o directores, indicándonos que no estaban allí en ese momento...
El día de hoy, a las 8:30 horas de la mañana, personalmente me trasladé a las
oficinas de la mencionada Casa,...percatándome que dichas Oficinas estaban
cerradas, donde pude apreciar en la puerta de dicha oficina un aviso donde se
leía Clausurado por Patente´, por lo que de inmediato continuamos con nuestras
labores de llamadas telefónicas tratando de contactar Ejecutivos de la prenombrada
empresa y a distintos personeros del medio tratando de obtener información
sobre la mencionada casa,...también en ese interín le notifiqué al presidente de la empresa de Cadafe sobre la
situación planteada, quien me instruyó para que continuara con las
averiguaciones pertinentes y lo mantuviese informado... En horas de la tarde de
hoy, recibí en la oficina una llamada telefónica de la señora SUZEL PAZMIÑO,
Vicepresidenta de Operaciones de Invermercado, NOTIFICÁNDOME a raíz de mis
llamadas del día anterior que esta mañana cuando se había trasladado a su
oficina, una persona le entregó un cheque y carta de prestaciones por sus
servicios prestados a Invermercado, y que para cualquier cosa se comunicara con
el Abogado Bernardo Priwin, lo que hice, y en conversación con el mismo me
sugirió que me trasladase a sus oficinas...En dicha reunión ...sólo atinó a
decirnos que había sido llamado por la empresa a fin de prestarle Asesoría en
un proceso de reestructuración de la empresa. Sin darnos información relevante
sobre lo que nos interesaba, afirmándonos que la empresa estaba atravesando
serios problemas, regresamos de nuevo a Cadafe, nos reunimos con el consultor
jurídico doctor GONZALO ALVAREZ y con el Presidente de Cadafe, Ingeniero Luis
Andrés ROJAS, conviniendo entonces dar parte a la Policía Técnica Judicial para
que tomara las acciones pertinentes, ya que desde el mes de febrero del
presente año no recibimos títulos valores relativos a cuatro operaciones
descritas en copias que se explican por sí solas...y que representan un
porcentaje de las reserva financieras de Cadafe, y que no sabemos donde pueden
estar estos Títulos Valor (sic), ya que deberían estar en nuestras manos, lo
que garantizaría hacer operaciones posteriores, y sobre sus rescates tenemos dudas...”.
I
PLANTEAMIENTO
DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA:
Conforme
al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta
de aplicación del aparte
in fine del artículo 450 ejusdem por la recurrida, “...que impone la obligación
a los jueces resolver motivadamente las apelaciones interpuestas en contra de
las decisiones de los Juzgados de Control...”.
Para
argumentar la presente denuncia, señala que la decisión recurrida se encuentra
viciada de nulidad, por falta de la debida motivación, ya que a los fines de
confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control que
dictó el Sobreseimiento de la Causa, la recurrida se limitó a transcribir
algunas de las afirmaciones hechas por la defensa y parte de la decisión de la
juez de control, pero nada dice en cuanto a los argumentos de la representante
fiscal sobre los actos que interrumpen la prescripción.
Para
demostrar tal vicio, transcribe parte de la sentencia recurrida, la cual
analiza, para luego reproducir jurisprudencia de esta Sala respecto al vicio
denunciado, solicitando por último que la presente denuncia sea admitida y
declarada en la definitiva con lugar.
Esta
Sala, para decidir, observa:
El
escrito de apelación presentado por la parte Fiscal por ante la recurrida, se
ciñó a la declaratoria de prescripción de la acción penal correspondiente al
delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE DINERO O VALORES CONCEDIDOS POR
ORGANISMOS PUBLICOS, previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción,
materia de la imputación realizada por esa representación al ciudadano ALFREDO
ESQUIVAR VILLARROEL, por cuanto en su concepto, el lapso de prescripción se
interrumpió en varias ocasiones, siendo la última interrupción en fecha 21 de
octubre de 2003, oportunidad en la cual le imputara a dicho ciudadano el delito
mencionado. En dicho escrito también señaló que la decisión impugnada no
explicaba las razones por las cuales debió aplicarse la ley vigente para la
oportunidad en que el hecho fue denunciado, ni las razones por las cuales no
eran aplicables las disposiciones que en materia de prescripción establece el
Código Penal; que se infringió el artículo 110 del citado Código, pues no
obstante haber ocurrido actos que interrumpieron la prescripción de la acción
penal, se declaró el sobreseimiento de la causa.
La
recurrida ante tal planteamiento, expresó en su sentencia, lo siguiente:
“...Observa la Sala que los hechos materia de la
imputación fiscal, relacionados con operaciones de compra de los Títulos de Estabilización
Monetaria (TEM) a través de la Sociedad Mercantil I.S.C Invermercado de Corretaje S.A., tal y como se evidencia de
la denuncia que en fecha 29-05-98 interpusiera el ciudadano Alfredo Esquivar
Villarroel, (fl 68, pza1 ) ocurrieron entre los meses de Enero y Abril del año
1.998, y por lo tanto, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, circunstancia que nos conduce a examinar la
cuestión atinente a la prescripción de la acción penal desde la óptica de las
disposiciones que regulaba la materia en la mencionada Ley.
En tal sentido, las reglas conforme a las cuales
habrá de computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal, son
las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, de conformidad con el cual: ´...Las acciones penales,
civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco
años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código
Penal. Sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la
prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o
función...´.
En el caso concreto se advierte: Que el
ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, renunció al cargo de Vice-Presidente Ejecutivo
de Finanzas de la Empresa C.A de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE),
con fecha 08-06-98, conforme se evidencia de la comunicación cursante al folio
26 del cuaderno de incidencias; que desde la citada fecha hasta el día
21-10-03, fecha en la cual manifestó la representación fiscal haber imputado al
mencionado ciudadano, habían transcurrido más de cinco años, es decir, un lapso superior al exigido por el artículo
102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los efectos
de la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, si bien asiste la razón a
la impugnante, en el sentido que la acusación fiscal es un acto procesal idóneo
para interrumpir el lapso de prescripción, no es menos cierto que cuando tal
acto conclusivo fue presentado por ante el tribunal de Control, dicha
prescripción ya se había consumado.
Por tal motivo no puede estimarse que haya sido
infringido el artículo 110 del Código Penal. Así se declara.
Con relación al vicio de falta de motivación
delatado por la impugnante, se advierte : Que en lo atinente a este alegato no
asiste la razón a la recurrente, toda vez que, el Tribunal de Control sí
explicó el porque procedía, en el caso de autos, la aplicación de las normas
del Código Penal, aduciendo en ese sentido que tales disposiciones se aplicaban únicamente cuando se trata de
decisiones anteriores al 1 de abril de 1983 (fecha de entrada en vigencia de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público)´.
No obstante lo anterior, cabe acotar a título ilustrativo,
que no es cierto lo afirmado por la recurrida en el sentido que las normas del
Código Penal sobre prescripción, no podían aplicarse a los procesos regidos por
la mencionada ley, pues basta con examinar el contenido del artículo 102, para
evidenciar lo desacertado de tal argumento; en efecto, si bien establecía dicha
norma un lapso único de prescripción, también remitía a los efectos del cómputo
de dicho lapso, a las reglas contenidas en el Código Penal, con excepción de
los casos en los que el infractor fuere funcionario público o se tratare de
funciones (sic) que gozaren de inmunidad...”.
De la anterior
trascripción, se observa que no asiste la razón a la impugnante, toda vez que
la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, pues dio respuesta a cada uno
de los planteamientos hechos por la representación fiscal en su escrito de
apelación, analizando y motivando cada
uno de ellos, razón por la cual, debe declararse la presente denuncia sin
lugar. Y así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA:
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la
impugnante que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 110
del Código Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones no observó que se habían
ejecutado actos que interrumpen la prescripción indicándole a la Sala cuales
son esos actos.
Para
argumentar la presente denuncia, señala que en criterio de la Sala 3 de la
Corte de Apelaciones, las reglas conforme a las cuales debe computarse el lapso
de prescripción de la acción penal, son las contenidas en el artículo 102 de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pero que dicha Sala obvió
que dicho artículo remite a las normas
del Código Penal, entre ellas el artículo 110 del Código Penal.
Seguidamente
transcribe el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, y Jurisprudencia de esta Sala respecto al vicio denunciado.
La
Sala, para decidir, observa:
La
impugnante señala que la recurrida infringió el artículo 110 del Código Penal por falta de aplicación, arguyendo que la
recurrida decretó el sobreseimiento de la causa, sin observar que se habían
ejecutado actos que interrumpen la prescripción, y además, que tal norma
también fue infringida, en virtud de que en criterio de dicha Corte, las reglas
conforme a las cuales debe computarse el lapso de prescripción penal, son las
que contiene el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público.
Ahora
bien, al revisar la sentencia impugnada, se observa que la Corte de Apelaciones
dejó asentado en cuanto a los actos que interrumpen la prescripción, y que fue
objeto del escrito de apelación del Ministerio Público, lo siguiente: “
... si bien asiste la razón a la impugnante, en el sentido de que la acusación
fiscal es un acto procesal idóneo para interrumpir la prescripción, no es menos
cierto que cuando tal acto conclusivo fue presentado por ante el Tribunal de
Control, dicha prescripción ya se había consumado...”. (negrillas nuestras).
Respecto a este punto, es decir, la falta
de aplicación del artículo 110 del Código Penal por la recurrida,
considera la Sala, que no asiste la razón a la impugnante, toda vez que la
Corte de Apelaciones, sin bien no ahondó en cuanto a todos aquellos actos que
pudieran interrumpir la prescripción, haciendo un análisis exhaustivo de los
mismos, sí tomó en consideración como punto de partida para la interrupción de
la prescripción, la acusación, -primer acto interruptivo de la
prescripción- para hacer el cálculo de la misma.
En
cuanto al punto, de que dicha norma – art. 110 del Código Penal -
fue infringido por falta de
aplicación, porque en criterio de la Corte de Apelaciones las
reglas a seguir para computar el lapso de prescripción penal en materia de
salvaguarda son las que contiene el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, esta Sala observa, que no asiste la razón a
la recurrente, toda vez que de las actas insertas a la presente causa, se
desprende que los hechos materia de la
imputación fiscal, relacionados con operaciones de compra de los Títulos de
Estabilización Monetaria (TEM) a través de la Sociedad Mercantil “INVERMERCADO
DE CORRETAJE S.A”, tal y como se evidencia de la denuncia que en fecha
20-05-1998, interpusiera el ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, ocurrieron
entre los meses de enero y abril de
1998, es decir, estando en vigencia la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público.
Por
tanto, siendo que los hechos imputados al ciudadano ALFREDO ESQUIVAR
VILLARROEL, ocurrieron en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, debía ciertamente, tal como lo hizo la recurrida, acoger la
reglas conforme a las cuales habrá de computarse el lapso ordinario de
prescripción de la acción penal, contenidas en el artículo 102 ejusdem, ya que
era la ley vigente para cuando se cometieron los hechos, es decir, que opera la
máxima tempus regit actum,
según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su
realización, o, lo que es lo mismo, la ley sólo se aplica a los hechos
ocurridos durante su vigencia, por lo que habiéndose constatado a las actas que
cursan en el expediente, que los hechos ocurrieron en el año 1998, estando en
vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, considera esta
Sala de Casación Penal, que la recurrida hizo bien en aplicar la norma prevista
en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia, toda vez que no asiste
la razón a la impugnante. Y así se decide.
TERCERA
DENUNCIA:
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la
recurrente la infracción por la recurrida del aparte in fine del
artículo 110 del Código Penal, por falta de aplicación.
Para
fundamentar la presente denuncia, señala que la Sala Tres de la Corte de
Apelaciones no observó que, en fecha 21 de noviembre de 2000, fue presentada
acusación por el Ministerio Público; que en fecha 08 de febrero de 2002, se
celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Octavo de Control del Area
Metropolitana de Caracas; que en fecha 21 de febrero de 2002 se apeló contra
esa decisión; que en fecha 23 de septiembre de 2002 se celebró nuevamente
audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control y que en esa audiencia
se le ordenó al Ministerio Público corregir la acusación presentada; en fecha
12 de diciembre de 2003, nuevamente se realizó la audiencia preliminar ante el
Juzgado Tercero de Control donde se admite la acusación y se ordena el pase a
juicio de la ciudadana SUZEL PAZMIÑO y posteriormente es dictado el Auto de
apertura a juicio. Que todos estos actos interrumpen la prescripción de la
acción penal y que evidentemente por mandato de la norma surte efecto para
todos lo que concurren en la comisión del ilícito penal.
La
Sala para decidir, observa:
Trátese
la presente denuncia de la infracción del parte in fine del artículo 110 del Código Penal, por la
recurrida, al no aplicar el efecto de la misma –interrupción- para todos los que concurrieron a la comisión del ilícito penal.
La
recurrida al resolver la apelación que interpusiera la Fiscal del Ministerio
Público, expresó en su sentencia lo siguiente:
“...Observa la Sala que los hechos materia de la
imputación fiscal, relacionados con operaciones de compra de los Títulos de
Estabilización Monetaria (TEM) a través de la Sociedad Mercantil I.S.C Invermercado de Corretaje S.A., tal y
como se evidencia de la denuncia que en fecha 29-05-98 interpusiera el ciudadano
Alfredo Esquivar Villarroel, (fl 68, pza1 ) ocurrieron entre los meses de Enero
y Abril del año 1.998, y por lo tanto, durante la vigencia de la derogada Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, circunstancia que nos conduce a
examinar la cuestión atinente a la prescripción de la acción penal desde la
óptica de las disposiciones que regulaba la materia en la mencionada Ley.
En tal sentido, las reglas conforme a las cuales
habrá de computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal, son
las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, de conformidad con el cual: ´...Las acciones penales,
civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco
años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código
Penal. Sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la
prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o
función...´.
En el caso concreto se advierte: Que el ciudadano
Alfredo Esquivar Villarroel, renunció al cargo de Vice-Presidente Ejecutivo de
Finanzas de la Empresa C.A de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con
fecha 08-06-98, conforme se evidencia de la comunicación cursante al folio 26
del cuaderno de incidencias; que desde la citada fecha hasta el día 21-10-03,
fecha en la cual manifestó la representación fiscal haber imputado al
mencionado ciudadano, habían transcurrido más de cinco años, es decir, un lapso superior al exigido por el artículo
102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los
efectos de la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, si bien asiste la
razón a la impugnante, en el sentido que la acusación fiscal es un acto
procesal idóneo para interrumpir el lapso de prescripción, no es menos cierto
que cuando tal acto conclusivo fue presentado por ante el tribunal de Control,
dicha prescripción ya se había consumado.
Por tal motivo no puede estimarse que haya sido
infringido el artículo 110 del Código Penal. Así se declara.
Con relación al vicio de falta de motivación
delatado por la impugnante, se advierte: Que en lo atinente a este alegato no
asiste la razón a la recurrente, toda vez que, el Tribunal de Control sí
explicó el porque procedía, en el caso de autos, la aplicación de las normas
del Código Penal, aduciendo en ese sentido que tales disposiciones se aplicaban únicamente ´cuando se trata de
decisiones anteriores al 1 de abril de 1983 (fecha de entrada en vigencia de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público)´.
No obstante lo anterior, cabe acotar a título
ilustrativo, que no es cierto lo afirmado por la recurrida en el sentido que
las normas del Código Penal sobre prescripción, no podían aplicarse a los
procesos regidos por la mencionada ley, pues basta con examinar el contenido
del artículo 102, para evidenciar lo desacertado de tal argumento; en efecto,
si bien establecía dicha norma un lapso único de prescripción, también remitía
a los efectos del cómputo de dicho lapso, a las reglas contenidas en el Código
Penal, con excepción de los casos en los que el infractor fuere funcionario
público o se tratare de funciones (sic) que gozaren de inmunidad...”.
Como
se observa de la anterior transcripción, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al resolver la
apelación que interpusiera la parte fiscal declaró sin lugar dicha apelación,
por lo que en consecuencia, ratificó el sobreseimiento de la causa que dictara
en su oportunidad, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de
Control de dicho Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 33.4° del Código
Orgánico Procesal Penal, con motivo de
la excepción prevista en el artículo 28.5° ejusdem, opuesta por la defensa del ciudadano
ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL.
La
norma que se dice infringida -artículo
110 del Código Penal establece: “ La interrupción de la prescripción surte
efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los
actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno...”.
Se
colige de la norma antes transcrita, que la interrupción de la prescripción de
la acción penal, se extiende para todos aquellos que han concurrido al hecho
punible puesto que la acción de cada copartícipe no constituye en sí mismo un
delito, ya que los actos de los partícipes se entrelazan en una voluntad única
para la ejecución del hecho haciéndola por tanto indivisible, razón por la
cual al interrumpirse la prescripción
para uno solo de los partícipes, debe entenderse que también se interrumpe para
los demás que han concurrido al hecho.
Al
revisar las actas que corren insertas al expediente se observa, que en la
presente causa han concurrido varias personas; que ha sido presentada acusación
por el Ministerio Público en contra de la ciudadana SUZEL ROSA PAZMIÑO, la cual
fue admitida pasándose a juicio en fecha 12 de diciembre de 2003; que el
ciudadano ALFREDO ESQUIVAR VILLARROEL, a quien se le decretó sobreseimiento de
la causa por haberse extinguido la acción penal, fue informado de los hechos en
su contra e imputado de los mismos, en fecha 21 de octubre de 2003, siendo
posteriormente acusado en fecha 23 de octubre de ese mismo año.
Así
pues, tenemos que en el presente caso, si bien es cierto, que existen varias
personas que concurrieron al hecho, y que fue admitida una acusación en contra
uno de ellos, en fecha 12 de diciembre de 2003, lo cual a todas luces
interrumpe la prescripción, tal como lo dejó establecido esta Sala, en
sentencia de fecha 10-12-2003 con Ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, cuando
señaló que: ”... es a partir de la admisión de la
acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe
considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción...”.; no
es menos cierto, que para el momento en que se acusó al ciudadano ALFREDO
ESQUIVAR VILLARROEL (23 de octubre de 2003) y se admitió la acusación en contra
de la co-imputada SUZEL PAZMIÑO (12 de diciembre de 2003), ya había
transcurrido para dicho ciudadano el lapso de prescripción previsto en el
artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
el cual era de cinco años a partir de la cesación en el cargo, cesación ésta
que se produjo el 08 de junio de 1998.
Por
tanto, en el presente caso, la admisión de la acusación presentada en contra de la ciudadana SUZEL PAZMIÑO, de
fecha 23 de diciembre de 2003, no puede, en modo alguno, considerarse, como
acto interruptivo in extenso para el ciudadano ALFREDO ESQUIVAR
VILLARROEL, razón por la cual,
considera esta Sala, que la recurrida no infringió la norma denunciada, por lo
que en consecuencia se declara sin
lugar la presente denuncia al
no asistir la razón a la recurrente. Y ASI DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN
LUGAR, el presente recurso de casación interpuesto por la Fiscal Sexta
del Ministerio Público todo ello de conformidad con lo dispuesto
en el primer aparte del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas a los 02
días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y
145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
(Ponente)
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 04-0164