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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRES PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.289, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO JOSE CABANEIRO RANGEL, venezolano, Cédula de Identidad N° 6.017.077, contra la sentencia dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces ANGEL ZERPA APONTE (ponente), WENDI YASMIN SAEZ RAMÍREZ (disidente) y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que CONDENO al nombrado acusado a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3, literal "A"; y la agravante genérica prevista en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge XIOMARA COROMOTO MEJIAS RANGEL.
El recurso fue contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de agosto de 2004, esta Sala de Casación Penal, una vez revisada la fundamentación del recurso de casación, declaró la admisión del mismo, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.
En fecha 31 de agosto de 2004, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
El Tribunal de Juicio en el capítulo primero, expresa:
“...ENUNCIACIÓN DE LOS
HECHOS OBJETO DE JUICIO
Consta en el expediente, escrito de acusación presentado en su oportunidad por la Dra. Laila Hidalgo, en su condición de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, y ratificado ante este Juzgado en Funciones de Juicio por los ciudadanos Dres. Luis Díaz Acero y José Ernesto Graterol, en su carácter de Fiscales Vigésimo Segundo (22°) y Cuadragésimo (40°), respectivamente, del Ministerio Público del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE CABANEIRO RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° literal “A” del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 5°, 8° y 12° ejusdem, perpetrado en la persona de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de XIOMARA COROMOTO MEJIAS RODRÍGUEZ (occisa), quienes en su correspondiente escrito de acusación narran los hechos en los siguientes términos...
“...resulta demostrado que en fecha 27 de abril del año en curso, el imputado Gustavo José Cabaneiro Rangel, mediante llamada telefónica indicó a su esposa, hoy occisa, Xiomara Coromoto Mejías Rangel, que se dirigiera a la Plaza Washington ubicada en la Urbanización El Paraíso, hacia donde él caminaba, una vez en el sector, el imputado de autos aborda el vehículo de la víctima trasladándose a las inmediaciones de la Avenida O’Higgins, donde se estacionaron, y tras agresión verbal procedió a lesionarla infiriéndole mordedura en la cara externa del antebrazo izquierdo; no conforme con el daño ocasionado, aprovechando la superioridad de su sexo y corpulencia, así como el ocultamiento que le proporcionaba la oscuridad de la noche y privacidad que generaba el interior del vehículo, el cual poseía vidrios ahumados, sujetó a la víctima entre sus manos, estrangulándola hasta producirle la muerte. Al tener certeza de la cesación de los signos vitales de Xiomara Coromoto Mejías Rodríguez, su esposa, emprendió huida, no sin antes resguardar el cadáver, conducta propia del victimario en donde existe relación de parentesco o sentimental con la víctima como lo han determinado reiteradamente los expertos en criminalística, no obstante, el imputado con el objeto de desviar el curso de las investigaciones, menospreciando la capacidad profesional de los expertos e investigadores, trató de simular el móvil de un homicidio, en ejecución de un robo, sin lograr su cometido, toda vez que olvidó sustraer del vehículo los objetos de valor que hubiesen podido suponer la tesis simulada, lo que condujo a los investigadores, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas, apuntar la investigación al móvil pasional, como en efecto quedó demostrado...”.
El Tribunal de Juicio estableció:
“...En definitiva, y con fundamento a lo señalado anteriormente respecto a la configuración del tipo penal relativo al Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Ordinal 3° Literal “A” del Artículo 408 del Código Penal, no queda la menor duda, con el cúmulo de pruebas suficientemente debatidas en Juicio Oral y Público, entre otras, pruebas indiciarias, las cuales se extrajeron de un hecho absolutamente probado como lo fue el desenvolvimiento del acusado ciudadano Gustavo José Cabaneiro Rangel, LA NOCHE DEL DÍA 27-4-00 Y EL AMANECER DEL 28-4-00 DE LAS CUALES HA HECHO ESTA Juzgadora un amplio análisis en el contexto de esta sentencia, aunado a otras pruebas de carácter técnico y científico que resultaron ser de absoluta certeza; que fue el ciudadano Gustavo José Cabaneiro Rangel, el autor material y responsable de la muerte de su esposa Xiomara Mejías Rodríguez, la noche del día 27 de abril de 2000, razones éstas por las que el tribunal considera que es aplicable en este caso, la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, y la agravante genérica establecida en el Artículo 77 Ordinal 8° del Código Penal, como lo es abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza, vistas las características de violencia existentes en este caso en el cuerpo de una mujer, no observando aplicables el resto de la circunstancias agravantes solicitadas por el Ministerio Público, en el sentido de que se han configurado todos los elementos del tipo, previstos y sancionados en la Ley Sustantiva Penal, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el Artículo 408 Ordinal 3° Literal “A” con la agravante genérica prevista en el Artículo 77 Ordinal 8° del Código Penal, por lo que en definitiva este tribunal arriba por unanimidad a sentencia condenatoria, y así se declara expresamente...”.
Como
punto previo a la resolución del recurso, el formalizante solicitó a la Sala
verifique la legalidad o no de la incorporación de la “Inspección Ocular N°
2939, de fecha 26 de julio de 2002; y practicada en fecha 13 de septiembre de
2001, fue hecha de forma extemporánea, en virtud de que la norma antes
mencionada y transcrita no establece dicho supuesto para ofrecer tal medio de
prueba, y ésta sólo debe de hacerse dentro del Juicio Oral y Público por parte
del Tribunal de Oficio, o petición de parte, que no fue el caso de autos, POR
TAL MOTIVO REQUERIMOS DE LA FORMA MAS RESPETUOSA A ESTE ALTO TRIBUNAL DE
JUSTICIA, QUE PONDERE TAL SITUACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y DETERMINE SU VIABILIDAD
O NO, Y EN CASO DE SER POSITIVO, DECRETE LA NULIDAD DEL PRESENTE JUICIO, DE
CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 257 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Y LOS ARTÍCULOS 190, 191 Y 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE LOS ACTOS
PROCESALES SE CUMPLAN DE LA FORMA COMO SEÑALA EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción del artículo 456 segundo aparte y 173 ejusdem, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones es inmotivada, al no resolver expresa y correctamente puntos impugnados por la defensa en la única denuncia de forma.
La Sala para decidir, observa:
El recurso de apelación ejercido por la defensa expresa:
“...RECURSO ORDINARIO DE
APELACIÓN
UNICA DENUNCIA DE FORMA
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 364 numeral 4°, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia se fundó en pruebas incorporadas con violación a los Principios de Juicio Oral y Público, lo cual tuvo influencia dentro del resultado de este proceso, donde resultó condenado injustamente nuestro representado Gustavo José Cabanerio (sic) Rangel, a cumplir la pena de treinta años de presidio por el presunto delito de Homicidio Calificado.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE
DENUNCIA POR INFRACCION DE FORMA:
En el capítulo III, concerniente A LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cual comienza al folio 62 de la sentencia, el cual corresponde al folio 78 de la décima pieza del expediente, específicamente al folio 88 de la mencionada sentencia que corresponde al 104 de la pieza 10 del expediente, relacionado con las Pruebas Documentales, las cuales fueron enumeradas desde la N° 1 hasta la número 10, y coincidencialmente la número 10 tiene que ver con el Acta de Inspección Ocular N° 2939, practicada en fecha 13 de septiembre de 2001, por los funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde presuntamente fue hallada una pieza de cerámica alusiva a una mazorca, y en su interior una llave con un llavero tipo control remoto.
Ahora bien, esa Acta de Inspección Ocular N° 2939, jamás fue incorporada legalmente al proceso, cumpliendo con los principios atinentes al Juicio Oral y Público como lo son la Inmediación, Publicidad y Oralidad, así como tampoco con la Garantía-Principio de Contradicción, por ellos definitivamente fue incorporada con violación a esos principios. Es de ADVERTIR en este punto, y llamamos la atención a los tres Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones, que dicha Acta de Inspección Ocular, durante el Juicio Oral y Público, no fue ratificada por los funciones (sic) adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, para que estos hayan confirmado tanto su firma, como el contenido de la misma; y a la vez hayan respondido directamente a las preguntas, repreguntas que le hubiésemos hecho las partes legitimadas para hacerlo, y con especial mención, esta defensa, para así esclarecer su veracidad, y los puntos dudosos y controvertidos de los hechos y circunstancias debatidos dentro del Juicio Oral y Público.
No obstante a ello, inexplicablemente, la ciudadana Jueza Presidente del Tribunal Mixto Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, así como los Escabinos: ALICIA MATHEUS CASTILLO y YULIANNY QUIROZ MIRALLES, al momento de establecer de una forma concisa la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, tomaron en cuenta dicha Acta de Inspección Ocular...”.
Se desprende entonces que el apelante denunció el haberse fundado la sentencia en pruebas incorporadas con violación al principio del juicio oral, indicando en concreto, que el Acto de Inspección Ocular N° 2939, no fue incorporada legalmente al proceso; y que además no fue ratificada por los funcionarios, pero fue tomada en cuenta por el Tribunal de Juicio para establecer la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, el formalizante denuncia que la recurrida dejó de resolver el planteamiento antes señalado.
La recurrida, en relación con tal punto apelado, expresó:
“...Refiere el apelante que con tal valoración de la inspección mencionada hay violación del debido proceso al acusado, por lo cual es esencial ir desmenuzando cada una de las garantías judiciales de tal proceso justo, en su comparación con la audiencia del juicio que derivó la sentencia impugnada que surgiría de inmediato, alude a identificar a quien protege la noción del debido proceso: ¿es una garantía exclusiva a favor del acusado? ¿o también rige para la víctima o para el Estado como acusador?...”.
Más adelante expresa:
“...En el supuesto de la nulidad de la mencionada Acta de Inspección Ocular, subsistirían pruebas valoradas nunca criticadas por el apelante, tales como las citadas deposiciones de testigos que muestran la contradicción en la coartada de la presencia de Cabaneiro Rangel, la noche y madrugada de los hechos, o la confirmación de la mordida agresiva que le propinó éste a la víctima (mordida admitida por el acusado, en el contexto de un supuesto juego sexual). Pero fundamentalmente la admisión de la llamada telefónica desde teléfono con unas características de (mal) funcionamiento, que personal, y espontáneamente señaladas por el propio acusado, era el único aparato telefónico que con tal problema se encontraba, nada menos, a metros del vehículo en el que el propio acusado dice haber hallado en menos de 12 horas, después de la llamada, a la víctima sin vida; amen de la intempestiva conclusión a la que llegó Cabaneiro Rangel, de la existencia de la occisa dentro de un vehículo, siendo éste de vidrios oscuros, que también fue apreciado indiciariamente por la sentencia del Tribunal de Juicio Mixto.
Ya esta Sala ha reiterado la limitada función que tiene para valorar prueba más allá de lo que ya ha sido apreciado en la recurrida, de acuerdo al actual criterio de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, evidenciándose dicha valoración de Primera Instancia en las llamadas “...comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida”..., de la que nos habla el encabezamiento del tantas veces citado Artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana. Pero precisamente por estar ello apreciado en el fallo a través de la acusación confirmada en la sentencia, esta Alzada mal podría anular la mencionada Acta de Inspección incorporada al proceso, toda vez que el sistema de nulidades consagrado en nuestro sistema procesal penal, no es de asepsia de actos procesales con miras a una suerte de función nomofiláctica de las nulidades absolutas de dichos actos. No para acudir al expediente de la nulidad absoluta de acto procesal, debe cumplirse los extremos del Penúltimo Aparte del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, debe haber realmente un “perjuicio”, entendido éste como “...la inobservancia de las formas procesales (que) atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
Así, en atención al Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada no pierde de vista los hechos alegados por el Ministerio Público presentes en la acusación fiscal....
“Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar (lo cual ocurrió en esta causa), el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”, con lo cual la procedencia de este tipo de incidencia no conlleva un efecto anulatorio de lo actuado por el apartado.
Aunado a lo anterior, en la Audiencia celebrada el 6-11-03 ante el juzgado de la recurrida, en lo que atañe a las descritas “NUEVAS PRUEBAS”, el Tribunal ratificó...
“...la admisión de las mencionadas pruebas para su incorporación en este juicio”...(67, IX); y estando presente en la audiencia, la defensa nunca se opuso a esta decisión.
Por lo demás, en la sesión del 6-11-03 de la Audiencia de Juicio celebrada ante el Juzgado Mixto de la impugnada, el propio acusado solicitó la palabra, para libre de apremio y coacción, admitir el encuentro de las llaves en cuestión:
“...la que consiguen es la
alarma vieja, no abre las puertas del vehículo, la llave que tiene la suegra,
es la maestra, sólo enciende el vehículo, pero no abre las puertas”...(70, IX).
“...No habiendo anteriormente expuesto que tal uso probatorio le causó agravio, ahora la argumentación jurídica del recurrente es la invocación de los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los numerales 2 y 4 del Artículo 452 y el Artículo 457 Ejusdem, para pretender anular el juicio, y que se ordene la repetición del mismo, dizque (sic) porque con la incorporación y valoración de la mencionada inspección se está apreciando un acto de prueba susceptible para el recurrente, de nulidad absoluta para fundar una decisión de condena. Tal apreciación recursiva es errada, toda vez, que más allá de la calificación jurídica de la citada inspección, también esta Alzada debe apreciar la cuantificación de elementos de prueba que en base al texto del citado Artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, fundaron la recurrida, y así en el supuesto de la nulidad absoluta de dicha inspección, existe un cúmulo numéricamente alto de otras pruebas valoradas, tal como se las describió arriba, inclusive transcribiéndose su apreciación en el fallo, que cuantitativamente sustentan en conformidad el presupuesto de la impugnada...”.
(...)
“...del Artículo 408 del Código Penal, y a las penas accesorias de ley, de conformidad con los Artículos 13, 78 y 100 Ejusdem; y los Artículos 265, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se DECLARA SIN LUGAR la apelación admitida por los jueces integrantes de esta Alzada, el 20-1-04, interpuesta por la defensa del acusado Gustavo José Cabaneiro Rangel, escrito de apelación, éste, en cuyo encabezamiento se leen los nombres de los Dres. Carlos Pérez, Carlos Medrano y Luis Lugo, pero que sólo fue suscrito por quien se identifica como “ABOGADO PENALISTA CO-DEFENSOR DEL ACUSADO DE AUTOS” (Folio 16 de la Pieza X del Expediente), el Dr. Pérez Y ASI SE DECIDE...”.
De la transcripción anterior se evidencia que la razón no asiste al formalizante, toda vez que la recurrida sí resolvió el recurso de apelación basado en la violación al debido proceso por parte del Juzgador de Juicio en la valoración de la mencionada inspección ocular.
Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.
En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En relación con el punto previo planteado por la defensa, esta Sala considera que el mismo fue claramente dilucidado por la recurrida.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la defensa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 02 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0225