Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 13 de abril de 2004, la Defensora Pública Penal Septuagésima Séptima del Circuito Judicial, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana en Caracas, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que CONDENO al acusado FELIX ANTONIO APONTE LOPEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.403.562, a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
El recurso no fue contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a esta Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de octubre de 2004, fue admitido parcialmente el recurso.
En fecha 2 de noviembre de 2004, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública y las partes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
La recurrida expresa:
“...La juez de la Instancia consideró que del acervo probatorio antes descrito y el cual fuera objeto del contradictorio, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano FELIX ANTONIO APONTE LOPEZ, fue la persona que el día 11-06-1997, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., fue la persona que le quitara la vida al ciudadano DAVID RODRIGUEZ en el momento en que dicha víctima, conjuntamente con RAFAEL RODRÍGUEZ, NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, sus dos hijos y la ciudadana LEIDA MENDOZA RODRÍGUEZ, se dirigían caminando a la parada de carros por puesto ubicada en el sector El Tamarindo, Barrio San Andrés, El Valle, cuando en la esquina frente a la bodega Martínez, aparecieron dos sujetos, entre los cuales se encontraba el acusado FELIX ANTONIO APONTE LOPEZ, apodado FELO, quien al ver al ciudadano DAVID DANIEL RODRÍGUEZ usando un arma de fuego, efectuó varios disparos en contra del hoy occiso DAVID DANIEL RODRÍGUEZ, causándole la muerte.
Estimo que de acuerdo a lo analizado a lo largo del presente cuerpo decisorio, ha quedado plenamente demostrado que al disparar el acusado el arma de fuego hacia donde se encontraban caminando el ciudadano DAVID DANIEL RODRÍGUEZ, RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ, NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ y LEIDA MENDOZA RODRÍGUEZ, tuvo como propósito o intención la de matar al hoy occiso, lo cual se consumó al impactar varios de los proyectiles en el abdomen y en la pelvis, y producirle la muerte por hemorragia interna, y en consecuencia, encontrándose clemente comprobada la materialidad delictual de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, así como la AUTORIA del sub-júdice en su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente y ajustado a derecho dictar en contra del acusado FELIX ANTONIO APONTE LÓPEZ, SENTENCIA CONDENATORIA...”.
Segunda Denuncia:
Denuncia la formalizante la falta de aplicación del artículo 540, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la recurrida no expresó la razón jurídica, en virtud de la cual estimó acreditado que el ciudadano FELIX APONTE LOPEZ obró con alevosía o motivos fútiles al momento de perpetrar la muerte del ciudadano DAVID DANIEL RODRIGUEZ.
“...Habiéndose denunciado por parte de los apelantes de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la falta de motivación del fallo, y siendo evidente que carece de motivación en cuanto a la calificante del delito de HOMICIDIO por el cual fuere condenado el ciudadano FELIX ANTONIO APONTE LOPEZ, ha debido la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, al momento de conocer del fallo apelado, entrar a analizar esa circunstancia, sin embargo, la sentencia que mediante este escrito recurro, incurrió igualmente en falta de motivación al no señalar en cuáles medios de prueba fundó su decisión para estimar la calificante del homicidio, (que hasta ahora desconozco si se trata de la calificante de motivos fútiles o alevosía, pues al inicio de la sentencia se refiere a homicidio calificado con alevosía, y en la dispositiva terminan condenando a mi defendido por homicidio calificado por motivos fútiles), tal y como quedó establecido a lo largo de la motiva de la sentencia...”.
Tercera Denuncia:
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la infracción de los artículos 13 y 450 ejusdem.
Alega la formalizante que el fallo impugnado está inmotivado, por cuanto la Corte de Apelaciones resolvió, limitándose a reproducir las consideraciones contenidas en el fallo dictado por el Juzgador de Juicio y a compartir ese criterio por considerarlo ajustado a derecho.
“...la
Corte de Apelaciones al momento de entrar a analizar tal circunstancia, expresó
lo siguiente: “Los recurrentes también indican en Segundo Término, como segundo
motivo, la omisión por parte del Juez de la Instancia, respecto del examen
comparado de la declaración de la testigo presencial NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ
con el resto de las otras pruebas, específicamente con las declaraciones de los
ciudadanos FELIX ANTONIO APONTE LOPEZ, el acusado, y RAFAEL RODRÍGUEZ, también
víctima y testigo presencial de los hechos, está dada en el texto de la
sentencia, cuando advierten que el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ declaró tanto en
la audiencia preliminar ante el Juez de Control, como en el Juicio Oral y
Público en calidad de víctima, y expuso lo siguiente “...yo venía con mi
hermano, y dos tipos altotes le dijeron ‘te conseguimos’, y le dispararon
varias veces al cuerpo y murió, me dispararon a mí y fui hospitalizado,
mientras estuve en el hospital me enteré quien mató a mi hermano y me hirió,
pertenece a una banda de LUIS ROJAS; FELO no estaba presente, él es inocente, nos
conocemos desde pequeñitos, es todo...”.
Posteriormente en el Juicio Oral y Público declaró lo siguiente: “...Yo venía con mi hermano, él se iba hacia
Ocumare; se aparecieron dos muchachos y dijeron ‘viste David, vistes como te
pescamos de fácil’, y yo le dije ‘no, no lo hagan’; empezaron a disparar; a mí
me hirieron; mi hermano murió y yo quedé hospitalizado; el señor no fue, yo lo
conozco desde pequeño”.
Al
respecto, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el
juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia,
conforme a las disposiciones de este Código.
En
este caso concreto, tal como se identificaron anteriormente en el texto de la
presente sentencia, dentro de los elementos probatorios ofrecidos y presentados
en juicio durante la celebración del debate oral y público, no se encuentra la
declaración del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, a los fines de la demostración del
hecho que se juzga y la respectiva autoría y responsabilidad penal que haya
sido ofrecida e incorporada a ese juicio; por ello, mal puede el recurrente
pretender el examen comparado de una conclusión, que como víctima manifestó en
el cierre del debate oral y público, con el hecho que se pretende probar, en el
que resultó muerto el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ, con el resto de las probanzas
examinadas, las cuales sirven de sustento al fallo final.
El
deber del juez es analizar y comparar entre sí, son las pruebas recibidas en el
debate. El principio de oralidad impone
que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia oral y
pública. No tenía el deber de
compararlas a los efectos de los hechos probados, porque en el debate no se
recibió esa declaración.
Constata
la Sala, que dentro de los elementos de pruebas ofrecidos por la Fiscal del
Ministerio Público para fundamentar su acusación, así como a las pruebas
presentadas y evacuadas en el transcurso del debate, no se encuentra el
testimonio del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, por lo tanto, mal puede examinar la
recurrida la declaración de una persona que su testimonio no fue ofrecido e
incorporado AL JUICIO, DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 196 y 197
del Código Orgánico Procesal Penal.
Por
otra parte, durante la celebración del debate, la defensa solicitó de
conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal
Penal, se admitiera la prueba promovida de la declaración del ciudadano RAFAEL
ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS y a lo cual la juzgadora en dicha oportunidad,
determinó: “...que este ciudadano funge de acuerdo a las actuaciones procesales
como presunta víctima desde el inicio del proceso relacionado a los hechos del
año 1997, donde esta persona resultó con unas lesiones, el artículo 343 señala
como prueba complementaria, todas aquellas que pueden ser promovidas cuando se
haya tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia
preliminar, es el caso, que el acusado viene siendo defendido desde la etapa de
la imputación fiscal, desde esa imputación fiscal, la defensa tiene
conocimiento de la víctima o de las víctimas por las cuales la fiscal hace esa
imputación, no es procedente por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal
Penal, como prueba complementaria, la solicitud de ese ofrecimiento, desconoce
la juez que preside en este momento, motivo por el cual no fue ofrecida, y por
la cual la defensa EN SU OPORTUNIDAD, EN LA ETAPA, EN LA FASE PREPARATORIA, en
la fase preliminar, no hizo ese ofrecimiento, pero ello no puede ser saneado en
este momento en base al artículo 343, ya que eso fue un conocimiento inicial de
los hechos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, y en
consecuencia, se declara sin lugar...”.
(...)
“...Respecto
al examen de la declaración del acusado FELIX APONTE, constata la Sala que en
efecto no fue motivo de evaluación expresa por parte de la recurrida, sin
embargo se evidencia que ésta no aporta nada al juicio, toda vez que el acusado
niega los hechos que se le imputa, por una parte, y por la otra, se trata de un
alegato de defensa el cual se resuelve de manera implícita con el
pronunciamiento definitivo, acogiéndolo o desechándolo. Esta declaración no es una prueba...”.
(...)
“...tampoco
la Juez de Instancia, ni en la sentencia que hoy recurro, analizaron la
declaración de mi defendido, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo,
toda vez que de haber analizado su dicho, el resultado de la sentencia hubiera
sido otro, máxime cuando nos encontramos ante un delito tan grave que entraña
una pena tan grave como la impuesta en contra de mi defendido, lo cual de
ninguna manera puede resolverse de manera implícita con el pronunciamiento
definitivo como lo pretendió la recurrida, vicio este en el cual también
incurre la Sala, al carecer su fallo del análisis expreso del dicho de mi
defendido, el cual se corresponde con la declaración que aportara en el momento
de las conclusiones, la víctima de las lesiones y homicidio (por ser hermano
del difunto DAVID RODRÍGUEZ) y testigo presencial de los hechos, por lo que se
debió analizar esa circunstancia, bien sea admitiéndola o desechándola, pero de
manera expresa.
De
lo anterior se observa que la recurrida se limitó a reproducir las
consideraciones del fallo del Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este
Circuito Judicial Penal, y al compartir plenamente ese criterio, lo consideró
ajustado a derecho. El fallo recurrido
al acoger sin más consideraciones la sentencia de Primera Instancia, no cumple
con la exigencia legal de la motivación, por cuanto no emite el juez de la
recurrida su propio juicio...”.
RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA
DENUNCIA:
La Sala para decidir, observa:
En la presente denuncia la recurrente atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 450, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando señaló en su escrito, por error material, el artículo 540 ejusdem, al no señalar por qué consideró que la recurrida se encontraba debidamente motivada en relación con la calificante, Homicidio Calificado por motivos fútiles.
Al respecto la recurrida estableció:
“...Constata
la Sala, de los párrafos de la sentencia precedentemente transcritos, que
efectivamente la Juez de la Instancia sustentó el pronunciamiento final en el
examen, la apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas
presentadas en el debate oral y público, básicamente en la declaración de la
testigo presencial, la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ; dando por establecido y
demostrado que el ciudadano FELIX ANTONIO APONTE LOPEZ, intencionalmente
disparó y causó la muerte al ciudadano que en vida se llamara DAVID RODRÍGUEZ
RIVAS, el día 11 de junio de 1997, siendo aproximadamente las doce de la tarde,
cuando los ciudadanos DAVIL (sic) DANIEL RODRÍGUEZ RIVAS, RAFAEL RODRIGUEZ,
NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, sus dos hijos y la ciudadana LEIDA MENDOZA RODRÍGUEZ,
se dirigían a la parada de carros por puesto ubicada en el sector El Tamarindo,
barrio San Andrés, El Valle, en la esquina frente a la bodega Martínez,
aparecieron dos sujetos entre los cuales se encontraba el acusado FELIX ANTONIO
APONTE, apodado FELO, quien al ver al ciudadano DAVID DANIEL RODRÍGUEZ, usando
un arma de fuego, efectuó varios disparos en contra de RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ
RIVAS (herido) y el hoy occiso DAVID DANIEL RODRÍGUEZ RIVAS...”.
(...)
“...Si
bien la recurrida no presenta una motivación exhaustiva, ésta lo hace de manera
coherente, lógica, veraz y con una explanación argumentativa, objetiva, bajo
una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos
probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas bajo el contexto
jurídico legal que le brinda la propia facultad jurisdiccional, motivo y
desarrollo de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hechos y
de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento
en cuanto al fallo pronunciado, es decir, indicó los elementos probatorios que
demuestran que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es
el homicidio perpetrado en contra del ciudadano, quien en vida respondiera al
nombre de DAVID DANIEL RODRÍGUEZ RIVAS; así como los elementos probatorios que
la llevaron a concluir que el autor del delito es el ciudadano FELIX ANTONIO
APONTE LOPEZ. Quiere decir entonces,
que de la motivación adoptada por el sentenciador, permite saber las razones
por las cuales acogió la versión de la única declaración testifical, quien de
forma categórica, firme y sin lugar a dudas, identificó y señaló al encausado
FELIX APONTE como el autor del hecho que se le imputa.
Ahora
bien, analizando los alegatos del recurrente, en primer término, indican que la
Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación al omitir la totalidad del
examen de la única declaración de la testigo presencial NEREIDA JOSEFINA
RODRÍGUEZ, y para ello se basan en las contradicciones observadas en su deposición,
al desprenderse de la propia narración que la testigo hace de los hechos en que
resultó muerto DAVID RODRÍGUEZ, cuando textualmente dice: primero, “...pues
fueron ocho disparos que él le ocasionó a mi tío...”, lo cual se verifica
en el folio 14 de la sentencia recurrida; después ante las preguntas formuladas
dice que: “...ella escuchó seis disparos, afirmando que recibió ocho...”, lo
cual es contradictorio y de ninguna manera coincide con lo expresado en el
protocolo de autopsia y la deposición del experto Médico Forense que indica
que: “...tres (03) heridas por arma de fuego de proyectil único y con
características de disparo a distancia...” “...que se encontraba presente la
hermana de ella de nombre Leida Mendoza...omisis, y su otro tío, Rafael, el cual
resultó herido....” pero se observa en el folio 15 de la referida
sentencia, que la testigo luego señala contradictoriamente que “se
encontraba acompañada con sus hijos y su yerno...omissis”. Y más adelante y
en el mismo folio, se aprecia que la declarante afirma “...que la hermana de
ella, Leida, se encontraba ahí, no estaba más nadie...”. La Defensa advierte que también la
declarante se contradice en el sentido que indicó que FELIX APONTE
confundió a su tío con su esposo, y antes había indicado que sus tíos conocían
a FELIX; que se criaron juntos, en consecuencia no entiende la defensa cómo lo
iba a confundir, si se criaron juntos, y del dicho de la testigo se evidencia
que vivían como a cinco (05) metros de distancia.
Ciertamente,
como lo ha aducido el recurrente, se evidencia claramente que la recurrida no
examinó los aspectos antes indicados por el recurrente respecto de la
declaración de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ como motivo de su
apelación. Efectivamente, no fueron ni
seis, ni ocho disparos los que recibiera el hoy occiso; igualmente, la
declarante señala que estaba acompañada de su hermana, de su yerno y de sus
hijos, y que al ciudadano FELIX APONTE lo conocen desde tiempo por cuanto todos
residen en el mismo sector. Observa la
Sala, que del resultado del debate, precisamente quedó acreditado y así probado
en el protocolo de autopsia, que fueron tres (3) los disparos recibidos. Que si bien en la sentencia recurrida al
examinar la declaración de esta testigo no hay un examen concreto de esta
situación inherente a la corporeidad delictual del delito de homicidio
cometido, esa falta de examen de los aspectos pretendidos por el recurrente, en
nada incide en el establecimiento de la responsabilidad de su autor, por
considerar es irrelevante para el resultado del proceso, pues en nada afecta
para el establecimiento de los hechos, a los efectos de la comprobación de la
conducta típica, el que la testigo afirmara haber presenciado los hechos e
identificar y señalar al ciudadano FELIX APONTE como su autor.
La
testigo declaró que fueron ocho los disparos porque eso fue lo que percibió por
los sentidos y conservó en su memoria, que efectivamente tres de esos disparos
fueron los que impactaron y desencadenaron la muerte; en nada afecta, en cuanto
a la causa de la muerte y la persona de quien proviene la acción de matar.
Igualmente
alega el recurrente el vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto la
testigo asegura que “...él se le encimó sin mediar palabras...”, pero la
defensa aprecia del protocolo de autopsia y la deposición del Forense, indican
que los disparos fueron efectuados a distancia. Observa la Sala, que el presente alegato invocado por el
recurrente y su apreciación dada respecto del resultado del protocolo de
autopsia y la respectiva deposición del Médico Forense, está resuelto, toda vez
que quedó determinado en el cuerpo de la sentencia, que el disparo fue a
distancia. La testigo fue contundente y
así apreciada y valorada por el Juzgador de la Instancia, en que el ciudadano FELIX
APONTE salió, se presentó repentinamente y disparó.
Por
ello, esta Sala no encuentra presente la infracción denunciada por el apelante
con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por
falta de motivación de la sentencia, por no haber examinado íntegramente la
declaración contradictoria rendida durante el desarrollo del debate por la
ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos, y en
consecuencia debe declarase sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA...”.
(...)
“...En
conclusión, ha constatado la Sala que la sentencia recurrida para condenar al
acusado del delito que le fue imputado, de acuerdo a los términos establecidos
en el escrito acusatorio y en el correspondiente auto de apertura a juicio y
así fijados conforme al respectivo auto de apertura a juicio, oportunidad legal
que se acordó la celebración del juicio al encausado de autos FELIX APONTE
LOPEZ, realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y las
valoró conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a lo estipulado en el
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida no
infringió la norma dispuesta en el artículo 364 ordinal 4° eiusdem, quedando
evidenciado a través del examen del acta del debate en la que se dejó
constancia de todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público; en los
términos establecidos en el correspondiente auto de apertura a juicio y en los
fundamentos de hecho y derecho del fallo recurrido, y por consiguiente, no
encontrando fundadas las denuncias que motivaron el presente recurso, con base
en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con
fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas,
juzga esta Sala que lo procedente, correcto y ajustado a derecho es DECLARAR
SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 22 de enero de 2004, interpuesto
conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los
abogados WILLIAM SANTAMARÍA y CARLOS EVELIO CHACON, abogados en ejercicio y de
este domicilio, en su carácter de defensores del ciudadano FELIX ANTONIO
APONTE LOPEZ; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial
Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2003, mediante la cual condenó al
acusado FELIX ANTONIO APONTE LOPEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y
SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo responsable en la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el
artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, concurriendo la circunstancia
atenuante genérica establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código
Penal. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE...”.
De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la razón asiste a la formalizante, toda vez que la recurrida no expresó las razones por las cuales consideró que se encontraba debidamente motivada la calificante de motivos fútiles, en el delito de Homicidio cometido por el acusado FELIX ANTONIO APONTE LOPEZ.
Llama la atención a la Sala, que la recurrida considere que se encuentre debidamente motivada la calificante, cuando el Juzgador de Juicio da por establecido el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal; y al momento de condenar, lo hace por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, igualmente previsto en el referido ordinal 1° del artículo 408 del citado Código Penal.
El Tribunal de Juicio estableció:
“...En tal sentido, la acción típica, antijurídica y culpable del acusado FELIX ANTONIO APONTE LOPEZ, se subsume en la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público a los hechos históricos objeto del presente proceso, la cual fue acogida por este Tribunal, toda vez que de acuerdo a lo analizado a lo largo del presente cuerpo decisorio, ha quedado plenamente demostrado que al disparar el acusado el arma de fuego hacia donde se encontraban caminando el ciudadano (sic) DAVID DANIEL RODRÍGUEZ, RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ, NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ y LEIDA MENDOZA RODRÍGUEZ, tuvo como propósito o intención, la de matar al hoy occiso, lo cual se consumó al impactar varios de los proyectiles en el abdomen y en la pelvis, y producirle la muerte por hemorragia interna, y en consecuencia, encontrándose clemente comprobada la materialidad delictual de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, así como la AUTORIA del sub-judice en su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, esta Juzgadora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho dictar en contra del acusado FELIX ANTONIO APONTE LOPEZ, SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA...”.
Esta Sala ha dicho que cuando el
sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia
calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos
que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las
razones que tiene para considerarlo así.
Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación denunciado, la Sala DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente el Juez Presidente del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que previa distribución entre las Salas, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial para que dicte sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
En virtud de la anterior declaratoria, la Sala se abstiene de conocer la tercera denuncia contenida en el recurso de casación.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación presentado por la defensa del acusado, ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre las Salas, lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 02 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
Exp. N° 04-0161