Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         El abogado JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.810, en su carácter de defensor del ciudadano DÁMASO SALAZAR SOTERAN, venezolano, titular de la  Cédula de  Identidad N° 12.399.550, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra el fallo pronunciado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que CONDENO al nombrado ciudadano a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

         El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         En fecha 13 de octubre de 2004,  se admitió el recurso de casación interpuesto.

 

         En fecha 02 de noviembre de 2004, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública y las partes presentaron sus alegatos.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

         En fecha 27 de julio de 2002, aproximadamente a las 10:30 de la noche, los funcionarios Cabo Segundo 8760 VICTOR  SELVIZ y los Agentes 209986 ALEXANDER VASQUEZ y el 20658 GERARDO OVALLES, aprehendieron al ciudadano DÁMASO ANTONIO SALAZAR, cuando se desplazaba por las inmediaciones de Puente Sucre en la Parroquia San Agustín, al evidenciar en la revisión que hicieran del morral que llevaba encima en ese momento, que tenía en el interior del mismo tres panelas o envoltorios de presunta droga, y que éste cuando notó la presencia  de la comisión policial se tornó bastante nervioso apresurando el paso, razón por la cual dichos funcionarios  procedieron a darle la voz de alto, y en presencia del testigo, ciudadano Gabriel Ramón Perdomo Ruiz, le revisan el morral  que portaba consiguiendo dentro del mismo, en el compartimiento grande una bolsa plástica de color blanca con el logotipo del Central Madeirense, los tres envoltorios o  panelas, dos (2) de ellos descubiertos por uno de sus lados y otro totalmente sellado en sus extremos e igualmente residuos en el interior de ese morral, restos de una sustancia presuntamente Cannabis Sativa, la cual al ser analizada por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, se determinó que la misma era Cannabis Sativa o Marihuana  con un peso de  1 kilogramo 97 gramos y 4 décimas.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante:

"...En fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal Mixto Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, una vez celebrado el juicio oral y público, condenó a mi defendido, ciudadano DÁMASO SALAZAR SOTERAN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión que, a todas luces,  viola los preceptos legales contemplados,  tanto  en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, por cuanto se valoró la declaración del ciudadano GABRIEL RAMON PERDOMO RUIZ, quien no compareció en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, la cual fue rendida como prueba anticipada, a la cual la defensa se opuso y reclamó oportunamente la no procedencia de la realización  de dicha prueba, pues la declaración en ningún momento puede considerarse como un acto  definitivo e irreproducible, toda vez que no existió ningún obstáculo para que dicho testigo no pudiera acudir y prestar su versión de los hechos en el juicio oral y público, no cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, y su presencia y declaración en el juicio era muy importante a los fines de esclarecer la verdad de cómo sucedieron los hechos, pues hay discrepancias  en las declaraciones  de los funcionarios aprehensores y la declaración recibida como prueba anticipada, del ciudadano GABRIEL RAMON PERDOMO RUIZ, pues unos dicen que eran cuatro funcionarios  policiales, el testigo declara que eran como siete; en atención al debido proceso, al principio de oralidad y al de inmediación, era necesario, imprescindible la comparecencia del testigo mencionado anteriormente, al juicio oral y público, a los fines de conocer su versión de los hechos y tener conocimiento claro de los mismos a los fines de esclarecer la culpabilidad de mi defendido...”.

(...)

"...En este orden de ideas, cabe destacar, que al momento de condenar a mi defendido a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, el Tribunal Mixto Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y al confirmar  esta sentencia de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala 4, se evidencia la violación flagrante del derecho constitucional, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el Debido Proceso, pues al valorar, como lo hizo la declaración obtenida  como prueba anticipada, del testigo, la cual no cumple con los requisitos  del artículo 307, la misma es ilegal, violatoria, repito, del debido proceso y como tal es nula; en este mismo orden de ideas, es indudable la obligación en que está la Representación Fiscal de recabar de las autoridades  competentes los antecedentes penales del acusado,  y consignarlos al expediente, para así, en caso de una sentencia condenatoria, tomar en cuenta los atenuantes y aplicar una pena ajustada a derecho...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         En la presente denuncia el formalizante atribuye a la recurrida la infracción del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber confirmado la sentencia condenatoria dictada contra el acusado DAMASO SALAZAR SOTERAN, la cual tomó en cuenta la declaración como prueba anticipada del testigo único Gabriel Ramón Perdomo Ruíz, quien no asistió al juicio oral.

 

         La decisión dictada por el Tribunal de Juicio, expresa:

“...En fecha 27 de julio de 2002, aproximadamente a las diez y cincuenta (10:50) horas de la noche, los funcionarios Cabo Segundo 8760 VICTOR SELVIZ y los Agentes 209986 ALEXANDER VASQUEZ y el 20658 GERARDO OVALLES, aprehendieron al ciudadano DAMASO ANTONIO SALAZAR, cuando se desplazaba por las inmediaciones de Puente Sucre en la Parroquia San Agustín, al evidenciar en la revisión que hicieran  del morral que llevaba encima en ese momento,  que tenía en el interior del mismo TRES PANELAS o envoltorios de presunta droga,  y que cuando notó la presencia de la comisión policial se tornó bastante nervioso apresurando el paso, razón  por la cual dichos funcionarios procedieron  a darle  la voz de alto, y en presencia del testigo ciudadano GABRIEL RAMON PERDOMO consiguiendo  dentro del mismo,  en el compartimiento grande una bolsa plástica de color blanca con el logotipo del Central Madeirense, los tres envoltorios o panelas, dos (02) de ellos descubiertos por uno de sus lados y otro totalmente sellado en sus extremos e igualmente se encontraron residuos en el interior de ese morral restos de una sustancia presuntamente Cannabis Sativa, la cual al ser analizada por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional se determinó que la misma era Cannabis Sativa o Marihuana con un peso de 1 kilogramo 97 gramos y 4 décimas, llegando a esa conclusión, vale decir, la comprobación de ese hecho con el debido análisis de todas las pruebas obtenidas en el debate oral y público, comparándolas y concatenándolas, aplicando las máximas de experiencia, la sana critica, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según  los razonamientos que de seguidas se exponen.

Primeramente, es necesario analizar lo dicho por el ciudadano JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, experto químico adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien afirmó: ‘...tengo dos (02) años y tres (03) meses laborando allí, soy T.S.U en Química Industrial...’, cuando se le notificó que se identificara, siendo este uno de los funcionarios que realizó el análisis de la droga  presuntamente incautada, indicando que ese examen N° CO-LC-DO-02/1118 la había realizado conjuntamente con otra anticipada, señalando que se hizo en presencia del Tribunal y de las partes, describiendo la evidencia recibida para su análisis  así ‘...se recibió un bolso dentro del cual había una bolsa, donde a su vez se encontraban tres (03 envoltorios con tirro, cinta de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia que por su color, olor era característico de la marihuana, así mismo por las semillas, al bolso se le practicó el barrido...Era un bolso de color marrón, dentro del cual se encontraba una (01) bolsa de material plástico de color blanco, donde a su vez se encontraban tres (03) envoltorios de cinta adhesiva de color marrón, material sintético de color negro y papel blanco, contentivos de una sustancia, que resultó ser marihuana.

En cuanto a los tres (03) envoltorios tenían una capa exterior que era la cinta adhesiva de color marrón, luego una capa de color negro y papel blanco, el fin de ello es retener la humedad de esta sustancia.  Las formas de los paquetes eran rectangulares.  Panela y envoltorio es igual.  Si las englobamos en una sola experticia, porque presentaban las mismas características....La experticia arrojó como resultado que las muestras recibidas identificadas con los números del 1 al 3, era Marihuana, así como los residuos del barrido practicado en el bolso....Aparte de la sustancia de los tres paquetes se le hace el barrido al bolso. Resultó ser Marihuana...’, afirmado entonces que a través  del barrido que se le hizo al bolso o morral determinaron que en el interior del mismo habían restos de la sustancia que contenían las panelas, describiendo como se efectúa éste indicó  ‘...la prueba de Barrido consiste en tomar partículas presentes en este caso en el bolso y hacerle el análisis correspondiente, a los fines de determinar si efectivamente es droga...’, manifestando cuando se le preguntó  sobre la licitud de su posesión lo siguiente ‘...si la marihuana es una droga de tenencia prohibida...’, y  al requerírsele  indicara cuáles eran los efectos que el consumo de este tipo de sustancia producían en la persona señaló: ‘...los efectos que produce  la marihuana es a nivel de pulmones, bronquios, causa ansiedad intensa, dilatación de la pupila, causa dependencia, daños en el aparato reproductor tanto masculino como femenino, causa alucinación, en fin produce fuertes efectos...’, detalló también  el experto los pasos seguidos cuando efectúan  los primeros análisis e indicó que ‘...la presencia de semillas es muy característica  de la marihuana, y en el bolso estaban presentes.  En cuanto a los ensayos de coloración, los mismos consisten en tomar las muestras recibidas, le agregamos los respectivos reactivos químicos, y en presencia de las partes se ve la coloración que toma la sustancia, si se torna color violeta es marihuana.  Sí estoy seguro de que la sustancia que recibió en el Laboratorio era marihuana...’, incluso se refirió a la forma como se recibe la evidencia y como es tratada afirmando que  ‘...El Tribunal se traslada al laboratorio, y allí en presencia de todas las partes se realizan las pruebas sobre la sustancia recibida.  El laboratorio se queda con una pequeña muestra de la sustancia.  Estas pruebas van vinculadas a la sustancia, es decir se circunscribe a la evidencia recibida, no tiene nada que ver con la persona a quien se le incautó...Tomamos cinco (05) gramos de una de las panelas, por cuanto presentaban  las mismas características.  Sí se abrieron las tres panelas, y se hacen los ensayos de orientación.  Cuando se hace la prueba de certeza se requiere de más tiempo, por lo que no se puede realizar en el Tribunal, aunado al hecho de que se utiliza un espectrofotómetro.  Las tres (03) panelas venían introducidas en una bolsa  de material plástico.  Sí doy fe de que ese bolso contenía lo que está expresado en el informe...’, con lo que se demuestra que efectivamente esta persona tuvo a su vista el bolso o morral que le incautaran al acusado y que en su interior había una bolsa dentro de la cual estaban las panelas de sustancia ilícita.

Lo señalado por el experto antes mencionado, resultó corroborado en forma absoluta con lo expuesto en el informe rendido, reconocida su firma y su autoría por ambos expertos, asignándole entonces pleno valor probatorio al contenido del mismo el cual se incorporó  por su lectura en la audiencia oral y pública, tomando en cuenta a su vez lo manifestado por la otra experta que igualmente suscribe ese documento, quien compareció al debate y lo reconociera como de su autoría así como su firma y manifestó llamarse MARIEL DEL CARMEN DAUTANT, afirmando ser ‘...experta en la División de Química de la Guardia Nacional, 7 años de servicio para la Guardia Nacional...’, con lo cual se evidencia la experiencia, capacidad y confianza, para llevar a cabo este tipo  de labor tan delicada, quien  al referirse a la experticia realizada confirmó lo referido por el otro experto y el contenido del Acta realizada por el Juzgado de Control en la cual deja constancia del cumplimiento de los requisitos en la realización de esa experticia según lo contemplado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo señaló la experticia indicando en ese sentido lo siguiente: ‘...Eso fue una prueba anticipada practicada en el año 2001...’; afirmando que la evidencia  recibida  según consta en el documento N° CO-LC-DO-02/1118, en el que dejaron constancia del examen  realizado a la misma, consistía en ‘...adicionalmente en presencia del Tribunal se realizó el análisis de ensayos de orientación sobre las muestras, en ambas pruebas se obtuvo un resultado positivo para la marihuana, con un peso de mil noventa y siete gramos con cuatro décimas (1.097,4 g), de los cuales en presencia de las partes  se tomaron cinco miligramos (05 mg) para realizar la prueba de certeza, la cual  se llevó a cabo en la sede del laboratorio, utilizando para ello un espectrofotómetro, obteniéndose una banda característica de la marihuana...’. Reconozco mi firma, y el informe por mi realizado....Sí, la prueba de barrido y de ensayos de orientación se realizó  en presencia del Tribunal y de las partes...’, con lo cual se constata que fueron estas las personas que tuvieron la evidencia presuntamente incautada en poder del acusado a su vista y la analizaron, pues esta corrobora lo expuesto en el informe y lo manifestado por el otro experto, describiendo en forma completamente coincidente la evidencia que recibieran para su análisis, indicando que ‘...la evidencia se trataba de un bolso dentro del cual había una bolsa de material sintético, del ‘Central Madeirense’, en donde habían tres (03) envoltorios con cinta adhesiva marrón, material sintético de color negro y papel blanco, que contenía material vegetal, a los efectos de determinar si efectivamente era droga, se le practicó al bolso un barrido...’, como puede observarse ambos dan las mismas características de esos objetos y señalan las misma secuencia manifestando que dentro del bolso habían restos de la sustancia que contenían las panelas que estaban dentro de la bolsa de plástico, afirmando que encontrar semillas es característico de ese tipo de sustancia, concordando también  en el procedimiento  del barrido...’. La Prueba de Barrido consiste en una recolección de rastros partículas  adheridas  en el objeto a ser analizado, en este caso era un bolso...Se detectó  la presencia de rastros de semillas, características de la marihuana, y en cuanto a los ensayos de orientación  por la coloración se determinó igualmente que era marihuana...’, con lo que pudo comprobarse la certeza de lo informado por ambos porque  sus testimonios fueron en  su totalidad coincidentes  y congruentes, describiendo con similitud las características que presentaban las mismas y que al morral también se le realizó un barrido, afirmando que habían encontrado restos de la sustancia que contenían las panelas en el interior de ese bolso, la cual resultó ser CANNABIS SATIVA O MARIHUANA, según  lo expuesto por la experta la sustancia contenida en las mismas, ‘...tenía un peso de mil noventa y siete gramos con  cuatro décimas (1.097,4 gr)...’, detallando  la forma como realizaron el examen de  la evidencia manifestó ‘...de los cuales en presencia de la partes se tomaron cinco gramos (05 gr) para realizar la prueba de certeza, y se devolvió  al tribunal una cantidad de mil noventa y dos gramos con cuatro décimas (1.092,4 gr).  Si dio como resultado que se trataba de Marihuana...La prueba de barrido se hace en presencia del Tribunal y las partes...’, confirmando que efectivamente ese análisis lo efectuaron las personas que comparecieron al debate pues la misma señaló ‘...realicé junto con el técnico JORGE SALCEDO...’, confirmando lo dicho por el otro experto en cuanto a los efectos que el consumo de esta sustancia causa en el organismo  indicando lo siguiente: ‘...Los efectos que produce la marihuana según la bibliografía, es daño en el sistema de reproducción masculino y femenino, así como en ciertos órganos como los pulmones, los bronquios.  Según la ley si es una sustancia ilícita...Según la bibliografía se dice que la marihuana  suele fijarse en algunos órganos específicos, tales como el hígado, los riñones, aparte de los daños que de por sí produce  en el sujeto, es decir trastorno a nivel psicológico, físico, pero va a depender de cómo el individuo metabolice esa droga...’, con lo cual se constata la razón por la cual, la ley sanciona este tipo de conductas, debido  al severo daño que la misma produce en las personas que la consumen, es así como al concatenar estas declaraciones con las obtenidas de los funcionarios policiales y la expuesta por el testigo según  consta  en el Acta de Entrevista tomada como prueba anticipada, se constata que las características dadas por los expertos  de la evidencia recibida para su análisis coinciden con las dadas por estos  como la incautada  al acusado al momento de su aprehensión, un morral o bolso dentro del cual en una bolsa habían tres (03) envoltorios cubiertos con tirro, cinta de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia, arrojando  la experticia como resultado  que era marihuana, así como los residuos del barrido practicado, pues se constató con las declaraciones obtenidas de los funcionarios, del testigo y de los expertos que la sustancia incautada al acusado cuando  fue aprehendido y que fuera remitida como evidencia para su análisis era la misma, la cual resultó ser CANNABIS SATIVA O MARIHUANA con un peso de 1 kilogramo con 97 gramos y 4 décimas, así como queda demostrado de esta manera la existencia física de la sustancia ilícita incautada en  poder de acusado, como lo es la Cannabis Sativa (Marihuana), cuya posesión en una cantidad mayor a los  20 gramos está prohibida por la ley, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo sus dichos considerados como veraces porque se obtuvieron cumpliendo con todas las garantías establecidas en la ley y son personas que por su conocimiento sobre la materia y por su experiencia están capacitados para realizar ese tipo de análisis y tampoco se evidenció que los mismos tuvieran un interés personal o particular en las resultas de este juicio y ello se constata con lo dicho por ellos mismos pues según lo  manifestara la experta. ‘...Si nada más uno se limita a realizar lo que se solicita a través del oficio, pero como se trataba de una prueba anticipada es distinto, el tribunal  fija el día para llevar a cabo la experticia, envía la solicitud al Laboratorio, y ese día se designa quien la va a realizar.  No estamos vinculados con el sujeto que porta la sustancia, a menos  que esté en el acto...’, lo cual se constata con lo que indica el otro experto quien en relación con la forma como se lleva a cabo ese examen manifestó: ‘...Estas pruebas van vinculadas a la sustancia, es decir se circunscribe a la evidencia recibida, no tiene nada que ver con la persona a quien se le incautó...’, quedando  demostrado que efectivamente el análisis se hace en una forma bien objetiva porque estos ni siquiera conocen a la persona a quien se le está siguiendo la investigación penal, siendo ese examen el medio esencial para establecer que la sustancia presuntamente incautada al acusado de marras, es una sustancia ilícita, para la cual a los fines de su tenencia legal en una cantidad mayor de 20 gramos es necesario tramitar permisos sanitarios, porque la misma es del tipo denominada CANNABIS SATIVA (marihuana), según se contempla en la normativa aplicable al caso, antes citada.

A través de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que comparecieron a la audiencia oral y pública se pudo constatar que el procedimiento se llevó a cabo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el escrito acusatorio, pues el funcionario GEORGE ALEXANDER VASQUEZ DIAZ, afirmó estar adscrito a la Policía Metropolitana, quien  fue uno de los funcionarios que practicó la detención del acusado de autos, declarando a viva voz en el juicio oral y público, en cuanto a su actuación lo siguiente ‘...avistamos a otro ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso...procede a quitarle un bolso que tenía en la parte de atrás...se procede a revisar el bolso, el cual tenía dos compartimientos, uno grande y uno pequeño,  en el pequeño no había nada, al abrir el  más grande vemos una bolsa blanca oculta...al abrir la bolsa habían tres empaques, bueno eran como dos y uno de esos partidos por la mitad, por eso se dice que  eran tres (03) envoltorios, y habían dentro del bolso residuos de una sustancia, presuntamente Cannabis Sativa...’, que al ser confrontado con lo dicho  por el funcionario aprehensor VICTOR JOSE SELVIZ ZAMBRANO en el debate se comprueba la contesticidad  de ambos en los hechos que refieren según puede observarse que los dos narran las mismas circunstancias ‘...avistamos a otro sujeto en la acera del medio...el cual se pone nervioso al notar nuestra presencia, por lo que se le da la voz de alto...éste otro sujeto tenía  un bolso  en la parte de atrás, teníamos que revisarlo, lo utilizamos de testigo, al revisar el bolso en el compartimiento grande  nos percatamos que había una bolsa grande blanca, dentro de la cual habían  tres (03) envoltorios con tirro marrón, dos de ellos estaban picados por uno de sus extremos, le dijimos al testigo que viera lo que le sacamos al sujeto de su bolso....Mi experiencia como funcionario  me indicaba que lo que había adentro del bolso era droga. Por el olor y color parecía Marihuana. La revisión del bolso la hice yo, en presencia de los otros tres funcionarios y el testigo..’, por lo que observó esta Juzgadora que dicho testimonios era coincidentes en cuanto a tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la detención del acusado DÁMASO ANTONIO SALAZAR y las  características del bolso y su contenido con las dadas por el testigo según  se puede leer en el Acta realizada por el Juzgado en funciones de Control que tomó  la Entrevista  realizada como Prueba Anticipada,  así como de las panelas o envoltorios allí encontradas, evidenciando ambos  que debido al olor y presentación presumían  que esa sustancia era ilícita así como también  quedó demostrado que la misma estaba dentro de un bolso  o morral de tela y metida en una bolsa plástica, no accesible a la vista impidiendo así su fácil hallazgo, siendo sus dichos considerados como veraces por provenir de funcionarios que merecen toda la credibilidad por ejercer funciones públicas al ser guardianes del estado y no se evidenció que tuvieran un interés personal o particular  en las resultas de este juicio, además de sus afirmaciones resultaron corroboradas con las descripciones que hicieran los expertos de la sustancia recibida como evidencia y con las circunstancias señaladas por el testigo y de lo cual se tuvo conocimiento en la audiencia oral y pública a través de la lectura del acta antes referida.

Finalmente se logró al incorporar, la declaración o entrevista tomada al ciudadano GABRIEL RAMON PERDOMO RUIZ, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente  que contempla la Prueba Anticipada, en fecha 28/08/02, en la Sede del Juzgado 14° de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo este un documento que al ser suscrito por un Juez, tiene el carácter de documento público, por lo que al constatarse la imposibilidad de lograr la comparecencia del testigo a la audiencia oral y pública, se le asigna pleno valor probatorio a las declaraciones que diera el mismo en esa oportunidad, pues las mismas fueron obtenidas ante la presencia de un Juez y de las partes, quien indicó lo siguiente: ‘...me detuvieron unos funcionarios ....eran aproximadamente siete  funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, me revisaron, me preguntaron que de donde venía y me pidieron la cédula...estuve parado allí como cinco (05) minutos,  cuando del otro lado del puente en la acera, venía un individuo de baja estatura con un bolso marrón, los policías le dan la voz de alto y le dicen que cruce la calle, le quitan el bulto y lo registran y adentro habían tres paquetes de presunta droga, ellos abrieron el bulto encima de la moto al frente de mi...luego me dicen que yo era el único testigo en el procedimiento que se estaba realizando y que debía  prestar declaración  al respecto...’, constatándose la actuación de los funcionarios policiales y que la revisión se realizó  en presencia del deponente y que ciertamente en el interior del bolso que cargaba el acusado cuando fue aprehendido se encontraron tres panelas o envoltorios que según le indicaron estos era presunta droga por lo que le  informaron su cualidad de testigo en el procedimiento, la cual fue descrita por este como una bolsa plástica de color blanco con el logotipo del central madeirense, en donde a su vez según informara habían  tres (03) envoltorios con cinta adhesiva  marrón,  por lo que con dicha declaración se corrobora la presencia de un testigo,  quien afirmó  haber presenciado el procedimiento en la misma forma que la narraron  los funcionarios policiales que depusieron en el debate,  indicando  el mismo color  del bolso y los tres paquetes de droga que estaban dentro del bolso descrito que cargaba el acusado  para el momento cuando fue aprehendido,  mereciendo la misma  todo el valor probatorio al comprobarse su veracidad, al ser contestes en cuanto al tiempo, modo y lugar con lo declarado por los funcionarios aprehensores.

Por último, al analizar la declaración que diera el acusado DÁMASO ANTONIO SALAZAR, al final del debate se puede observar que el mismo niega que se le hubiera incautado esa evidencia, pero al contrastar  esta declaración con las dadas por las otras personas que presenciaron  lo ocurrido,  se concluye en que quienes  dicen la verdad son estos últimos y no el acusado, porque todos coinciden  en cada uno de los aspectos,  demostrándose que la incautación de la sustancia ilícita  se produjo en la forma que estos afirmaron, que esta se encontraba en poder del acusado cuando fue aprehendido, así como las características de las evidencias,  comprobándose  su existencia y la forma como la misma fue encontrada y que esa sustancia era CANNABIS SATIVA,  con un peso de 1 kilogramo, 97 gramos y 4 décimas, según se comprobó  con la declaración de los expertos...”.

(...)

“...Es así como aportadas las pruebas suficientes que acreditaron la consumación del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la participación del acusado DAMASO ANTONIO SALAZAR en su ejecución, porque se obtuvo el total convencimiento que fue el acusado quien desplegó  la conducta tipificada como delito en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las declaraciones, en primer lugar de los ciudadanos SALCEDO ZAMBRANO JORGE  ELIAS y DAUTANT COTUA MARIEL DEL CARMEN, quienes fueron los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que realizaron la experticia química, como prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a la droga incautada al acusado, la cual portaba en el interior del bolso que portaba para el momento de su detención, arrojando como resultado que ciertamente se trataba de CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos, determinaciones éstas que son consideradas como veraces, porque  la establece la persona que por su conocimiento sobre la materia y por su experiencia está capacitada para ello y porque no se evidenció que la misma tenga un interés personal o particular en las resultas de este juicio; con lo que expusieran los funcionarios policiales aprehensores, quienes dejaron constancia  tanto de la droga incautada en poder del acusado DAMASO ANTONIO SALAZAR, como de la manera en que este  la llevaba en su poder escondida, así como lo referido por el testigo presencial de los hechos punibles objeto del debate, acerca de la droga incautada al ya tantas veces nombrado acusado, tanto sitio o lugar donde se la encuentran y la forma como se encontraba, coincidiendo dicha declaración con la de ambos funcionarios aprehensores, en cuanto a tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que no queda duda para esta Juzgadora que la sustancia ilícita es de la denominada CANNABIS SATIVA (marihuana) fue encontrada en el bolso tipo morral que llevaba al momento de ser aprehendido el ciudadano DAMASO ANTONIO SALAZAR, en forma oculta en una bolsa de color blanca para impedir así su visualización, cuyo peso es mayor al permitido por la ley para lo que se denomina consumo personal y suficiente para su distribución o comercialización.

Considerando este Juzgado Mixto por unanimidad, comprobada que el acusado DAMASO ANTONIO SALAZAR, es el autor del delito por el cual fue acusado, siendo la persona  sobre la cual recae la culpabilidad por su participación en ese hecho y por lo que, es penalmente responsable, estableciéndose por la comisión de ese tipo penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual en su término medio aplicando lo ordenado en el artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE AÑOS y tomando en cuenta  que en este caso no se constató la existencia de ninguna circunstancia atenuante a favor del acusado ni agravante en su contra, esa es la pena que debe ser aplicada de acuerdo  a lo dispuesto en la norma legal antes citada, por tales razones, este Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, CONDENA al ciudadano DAMASO ANTONIO SALAZAR, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal...”.

 

 

            La recurrida al conocer el recurso de apelación señaló:

“...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Evidencia esta alzada que el ciudadano HENRY O. SÁNCHEZ M, en su carácter de defensor del ciudadano DÁMASO SALAZAR SOTERAN, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el quebrantamiento de las normas relativas a la oralidad e inmediación y, por ende,  infracción del derecho  a la defensa y al debido proceso, por cuanto aún cuando  el ciudadano GABRIEL RAMON PERDOMO RUIZ, no acudió  al juicio oral y público para rendir la  respectiva testimonial, la juez a-quo valoró su dicho.

Al respecto,  señala este tribunal colegiado, que se evidencia en el acta desde el folio 50 al 52 de la pieza 1 del expediente, en primer término, que la declaración del ciudadano GABRIEL RAMON PERDOMO RUIZ, fue rendida como prueba anticipada,  según las previsiones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y que la defensa del imputado, en la persona de la Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52) de esta Circunscripción Judicial, estuvo presente durante su evacuación, pudiendo de esa manera, ejercer su derecho a la defensa mediante el control de tal medio probatorio.

Asimismo, en el acta bajo examen quedaron,  asentadas las razones que motivaron que la testimonial del ciudadano GABRIEL RAMON PERDOMO RUIZ, fuera evacuada como una prueba anticipada,  las cuales,  en palabras del declarante,  son las siguientes: ‘...me dicen  que yo era el único  testigo en el procedimiento que estaba realizando y que debía  prestar mi declaración al respecto y que luego ellos me trasladarían a mi casa en una unidad, luego me trasladaron  a Cotiza donde rendí mi declaración y se me aseguró (sic) que no me iba a traer ningún  tipo de inconveniente, prácticamente tres semanas después, me encontraba en el cine un lunes y mi hermano me llamó diciéndome  que los familiares del imputado se encontraban en mi casa, pidiéndole a mi mamá que los ayudara con el caso de su hijo, cuando  mi mamá nerviosa les pregunto (sic) como (sic) consiguieron la dirección,  los mismos aseguraron  que fue por medio de la defensa pública,  para cuando llegué  ya se habían ido de mi casa, al día siguiente me presenté en la Fiscalía  pidiendo que me aseguraran la integridad física...debido a que estas personas que no conozco consiguieron mi dirección sin ningún  problema y se presentaron en mi casa pidiendo ayuda referente al caso de su hijo, el Fiscal me aseguró que haciendo la declaración en la Fiscalía no se me molestaría más,  ni me traería inconveniente y el lunes 26 se presentó un mensajero de la Fiscalía  con una citación para presentarme el día de hoy a prestar declaración como prueba anticipada...’.  Negrillas de la Sala.

Por otra parte, aún cuando la defensa se opuso a que el ciudadano  GABRIEL RAMON PERDOMO RUIZ, rindiera declaración como prueba anticipada, tal como consta en el acta  levantada al respecto,  así como  en escrito que consta desde el folio 35 al 57 de la primera pieza del expediente;  esta Sala es del criterio, que la razón  asiste a la sentenciadora al apreciar  y valorar dicha testimonial,  por cuanto el hecho que motivó  su práctica bajo tales circunstancias, expuesto  ut supra, resulta un obstáculo difícil  de superar,  dado que hace nacer en el testigo el temor fundado de que se encuentra en peligro o, a la administración de justicia,  de que éste pueda resultar influenciado; de tal manera que  siendo esta la situación fáctica,  resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia examinada. Y así se decide.

Encuentra la Sala que la segunda denuncia del defensor apelante versa sobre la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y alega que dicho fallo se funda en prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral.

La Sala ha venido sosteniendo el criterio que la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad manifiesta del fallo impugnado, constituye una falla en la fundamentación del recurso, que hace imposible determinar cuál es el aspecto de la sentencia que el apelante que se revise, por cuanto la falta de motivación implica una ausencia absoluta de argumentos que sustenten el dispositivo del fallo y siendo de esta manera, mal puede hablarse que existe motivación contradictoria o ilógica, resultando entonces que tales denuncias son excluyentes respecto a un mismo aspecto.

En relación a la denuncia de que la sentencia apelada se funda en prueba incorporada con infracción de los principios del juicio oral, al haber  sido recibida la declaración del ciudadano GABRIEL RAMON PERDOMO RUIZ, como una prueba anticipada; este tribunal colegiado reitera lo antes expuesto, de que existían  motivos razonables para practicar dicha prueba bajo tales circunstancias, estando,  en consecuencia,  tal procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace procedente la declaratoria sin lugar de la segunda denuncia del recurrente. Así se decide...”.

 

        

         De la lectura  de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se evidencia que el acusado DAMASO SALAZAR SOTERÁN fue condenado, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir a pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN,  con base  en las declaraciones de los funcionarios aprehensores George Alexander Vásquez Díaz, Víctor José Selviz Zambrano y Gerardo Ovalles.  Así mismo los juzgadores para establecer la responsabilidad del nombrado ciudadano, tomaron en consideración la declaración o entrevista del único testigo presencial Gabriel Ramón Perdomo Ruiz.

 

         Tal fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones.

 

         Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito,  con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que  la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos.

 

         En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.

 

            Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

 

         Y decimos que tan solo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio  del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano Gabriel Ramón Perdomo Ruiz, quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada.

 

         De la lectura del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

 

         De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir  el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite  tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         En el caso de estudio observa la Sala que no existía tal “obstáculo procesal”, que impidiera la realización de tal declaración durante el juicio; por el contrario, consta de las actas procesales que el tribunal de juicio (folio 67 de la segunda pieza) libró mandato de conducción al testigo GABRIEL RAMON RUIZ PERDOMO, el cual expresa:

“...CIUDADANO

JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Su despacho.

Me dirijo a usted, a los fines de remitirle anexo al presente  oficio y constante de Dos (02) folios útiles, original  y copia de boleta de citación librada por este Tribunal a nombre del testigo ciudadano: PERDOMO RUIZ GABRIEL RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.792.586;  a los efectos de que funcionarios adscritos a ese Despacho a su digno cargo, por orden de la Juez de supra mencionado Juzgado  LOCALICEN Y CONDUZCAN POR MEDIO DE LA FUERZA PUBLICA” SIN FALTA ALGUNA ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, al prenombrado ciudadano el día LUNES 10/11/03, a las 01:00 horas de la tarde, a objeto de rendir declaración en el Juicio Oral y Público correspondiente a la Causa signada por este Despacho bajo el Nro. 28°M-150-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

 

         Consta en acta de debate que:

“...Se procede a continuar  con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, según lo establece la Ley, y por cuanto se evidencia que no compareció el testigo ciudadano GABRIEL PERDOMO, es por lo que se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo conducente con respecto a ello, quien manifestó que ‘El Ministerio Público a tempranas horas del día de hoy se comunicó vía telefónica con el Comisario Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales  y Criminalísticas, para saber el resultado del Mandato de Conducción  ordenado  por este Juzgado en su debida oportunidad, quien me informó que los funcionarios practicaron las respectivas diligencias, siendo  infructuosas las mismas, y que en el día de hoy se consignaría dicha resulta, por lo que el Ministerio Público prescinde de ese medio probatorio, y solicita se continúe con el presente debate.  Es todo’.  Acto seguido, la defensa privada solicita la palabra y expone que: ‘Evidenciándose que se realizaron todas las diligencias pertinentes para la citación del testigo, no lográndose la misma, solicito igualmente se continúe este juicio.  Es todo...”.

 

         El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente  citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

 

 

         De lo anterior se desprende que el Juez asumió que no existía impedimento para que  rindiese declaración el testigo Gabriel Ramón Perdomo Ruíz, conforme consta en auto de mandato de conducción; y ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo, pues tal declaración no se corresponde con los supuestos necesarios para reputarla como prueba anticipada.

 

         Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones  dictadas por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones.

 

         En consecuencia, de lo antes expuesto la presente denuncia debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.

 

DECISIÓN

 

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación ejercido  por la defensa del acusado; ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 24 de noviembre de 2003, y por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal de fecha 05 de febrero de 2004; y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, se envíe a otro juez de juicio a los fines de celebrar un nuevo juicio oral.

         Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ordénese lo conducente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 02 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,                    

 

Blanca Rosa Mármol de León        

(Ponente)

El Magistrado,

 

Julio Elías Mayaudon Graü

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0127