Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

De acuerdo con lo establecido en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento hecha por los ciudadanos abogados TURCY SIMANCAS Y DANILO BALTAZAR ANDERSON, en su respectivo carácter de Fiscal Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas  del Ministerio Público y Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia  en Defensa Ambiental al Nivel Nacional, en la causa  que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua por los sucesos acaecidos el 11 de abril de 2002 en contra de los ciudadanos imputados RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA, venezolano, casado, empresario y portador de la cédula de identidad V- 3.225.078; HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, venezolano, casado, supervisor de servicios internos del Ministerio del Ambiente y portador de la cédula de identidad V- 2.738.165, RICHARD JOSÉ PEÑALVER, venezolano, técnico medio en administración de empresas, concejal del Municipio Libertador y portador de la cédula de identidad V- 6.028.881; y NICOLÁS RIVERA MUENTES (no identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal y en relación con el artículo 80 “eiusdem”; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 297 “ibídem”; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del mencionado Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el ordinal 1º del artículo 275 “eiusdem”.

 

Se dio cuenta en Sala y el 8 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

            Los solicitantes afirmaron  lo que sigue:

 

“A los cuatro acusados se les atribuyen   hechos notorios como lo es disparar en la vía pública desde el conocido Puente Llaguno hacia la Parte Sur de la Avenida Baralt”.

 

            Por tal razón alegan que la sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Aragua, actuando como Tribunal Mixto, al absolver a los cuatro acusados de los delitos imputados, no se corresponde con los objetivos primordiales de la justicia y no se encuentra ajustada a Derecho.

 

            Por otra parte le atribuyen un evidente error jurídico y expresan:

 

“El Tribunal Cuarto de juicio violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios policiales  que se encuentran a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua, al admitir como prueba trasladada la acusación presentada en contra de dichos funcionarios”.

 

            Así mismo señalan que dicho tribunal incurrió en otro evidente error en relación con las causales de justificación de la legítima defensa y del estado de necesidad, al no valorar de manera correcta los hechos acreditados en el expediente.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, en lo que respecta al avocamiento en general, el 23 de julio de 2002 estableció:

 

“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Expediente N° 02-302, sentencia N° 369).

 

Entre los supuestos de procedencia del avocamiento establecidos por vía jurisprudencial (sentencia del 7 de marzo de 2002 de la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFÁ PAOLINI) se han señalado los siguientes:

 

“...1.  Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;

2.  Que el asunto curse ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa;

3.  Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa;

4.° Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional y,

5.° Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico...”.

 

            Ahora bien: contra la decisión absolutoria dictada por el  Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua existe el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Al respecto la Sala Penal observa que el uso de la facultad del avocamiento debe hacerse con extrema prudencia y únicamente a través del estricto cumplimiento de los supuestos de procedencia establecidos en la jurisprudencia, pues de otro modo serían insignificantes los recursos ordinarios contemplados en la legislación vigente y reclamaría una intervención permanente del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Es por ello que en el caso planteado la Sala no considera necesario avocarse al conocimiento de la causa, pues no se evidencia que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes; (por ejemplo el Ministerio Público bien pudo apelar de la decisión como en efecto lo hizo); ni tampoco que exista un desorden procesal que exija la intervención de este órgano jurisdiccional, así como que se haya producido una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO del juicio seguido contra los ciudadanos RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA, HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, RICHARD JOSÉ PEÑALVER y NICOLÁS RIVIERA MUENTES, interpuesta por la Fiscal Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas  del Ministerio Público y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia  en Defensa Ambiental al Nivel Nacional.

            Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 2003- 00405

AAF/aa

 

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en los razonamientos siguientes:

            La decisión de la que disiento, consideró innecesario avocarse al conocimiento de la causa, “ pues no evidencia que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes; (por ejemplo, el Ministerio Público bien pudo apelar de la decisión, como en efecto lo hizo); ni tampoco, que exista un desorden procesal que exija la intervención de este órgano jurisdiccional, así como que se haya producido una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico. Así se decide”.

 

            En la solicitud de avocamiento interpuesta, la Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en defensa Ambiental a Nivel Nacional, plantearon las causales de existencia de manifiesta injusticia y la existencia de un evidente error jurídico, constitutivo este último en la admisión, como prueba trasladada, de una acusación que cursa en otra causa y que, según el denunciante, hace presumir que los imputados en la misma, se debían tener como los responsables.

 

Pues bien, resulta apresurado afirmar la no necesidad de  avocarse la Sala sobre la presente causa, sin que se hubiere efectuado la revisión del expediente, puesto que considero, tal como lo he expresado en diferentes votos salvados, respecto de otras causas, que la figura del avocamiento, siendo de carácter excepcional, con fines de corregir situaciones que pudieran afectar o afecten gravemente los derechos e intereses legítimos de las partes en determinados casos, así como la afectación a la colectividad en una causa sobre hechos deplorables, como lo es la presente, producto de cualquier irregularidad denunciada, es obvia la necesidad de verificar la posibilidad de su existencia, para así poder afirmar con certeza, la necesidad o no de que la Sala se avoque a resolver.

 

Una de las causales que hacen procedente el avocamiento de esta Sala, como lo es un evidente error jurídico, que por su denuncia se presume y que debe ser corroborado o verificado con la revisión del expediente, hace poco sustentable la afirmación de la falta de necesidad en la cual se basa la decisión de la que disiento.

 

Una denuncia sobre error manifiesto, como se invoca en el presente caso, en materia de pruebas, la aceptación de una acusación de otra causa, como prueba para inculpar o exculpar a procesados en otra, no tiene sustento jurídico, distinto es el caso de la sentencia condenatoria “definitivamente firme”, en la cual exista pronunciamiento sobre la culpabilidad o absolución y en la cual se hayan agotado todos los recursos y vencidos todos los lapsos.

Además, la figura del avocamiento, siendo en efecto de carácter excepcional, coadyuva a la aplicación de los principios de justicia, celeridad procesal y debido proceso, sólo en cualesquiera de los casos establecidos para su procedencia, y en el presente caso se ha invocado la existencia de dos de esas situaciones, por lo que la Sala debió pedir el expediente, tal como lo prevé el artículo 42 en su ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia que se cita en esta decisión (N° 369 de fecha 23 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se estableció claramente:

 

“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo, y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte...”. (resaltado de la Disidente)

 

Por ello, considero que en el presente caso, la Sala debió solicitar el expediente y verificar la existencia de las causales invocadas. Queda en estos términos expresado mi voto salvado en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

El Presidente,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                    

 

Rafael Pérez Perdomo                      

Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 VS/BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0405 (AAF)