Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los jueces Rangel Alexander Montes Chirinos, Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo Rangel (ponente), en fecha 1° de abril de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Julio Ramón Sánchez, venezolano, con cédula de identidad Nº 7.476.722, contra el fallo del Juzgado Primero de Juicio, del citado Circuito Judicial Penal, que lo condenó a la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de actos lascivos violentos, previsto en el artículo 377, único aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 9° ejusdem.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 2 de julio de 2001, se presentó ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, la ciudadana Eglis Josefina Camacaro Sánchez, madre de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), de 5 años de edad, denunciando que el sábado 30 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 10.00 p.m., revisó la ropa interior de su menor hija y notó que la misma estaba manchada con un flujo de color amarillo y al examinar a la niña, notó que tenía una lesión en la parte externa de la vagina. Al preguntarle sobre lo que le había sucedido, ésta le contestó que había sido el señor Julio Sánchez, quien el día anterior (29 de junio de 2001), la llevó a su casa, la tomó por el brazo, la subió a la hamaca y comenzó a besarla y a tocarle sus partes íntimas.

 

Los abogados Félix Cabrera y Cruz Graterol Roque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.970 y 49.563, defensores del acusado, con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 452, numeral 2, ejusdem. Alegan que el Juez de Primera Instancia, no comparó las declaraciones de los testigos y expertos con las experticias practicadas, lo cual a su juicio, constituye una errónea interpretación; 2) Infracción del artículo 22 ibidem, por falta de aplicación. Señalan que la Corte de Apelaciones al valorar, en los mismos términos que el juzgador de juicio, el testimonio del menor (IDENTIDAD OMITIDA) y la declaración del experto Emilio Ramón Medina, desaplicó la referida disposición. 3) Infracción de los artículos 354 y 356 del citado Código. Aducen que la Corte de Apelaciones, “al tener como legal el hecho de que el tribunal a quo, haya valorado la deposición de la psicóloga María Alejandra, desconoció el contenido de dichas normas”, pues, “ni la experta es tal, ni la constancia de la presunta exploración psicológica constituye dictamen pericial alguno, lo que viola el contenido de los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal”. 4) Infracción del artículo 77, ordinales 8º y 14 del Código Penal. Expresa que la Corte de Apelaciones, al convalidar la decisión del Juez de Juicio, la cual aplicó la agravante contenida en el ordinal 14, incurrió en ultrapetita, pues, dicha circunstancia no fue invocada por el Ministerio Público. Asimismo, señaló que la agravante prevista en el ordinal 8º, se encuentra implícita en el artículo 375, ordinal 1º, ejusdem.

 

La Corte de Apelaciones emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público para la contestación del recurso. Vencido el lapso legal sin que hubiere tenido lugar tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el 15 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia, a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

En las tres primeras denuncias, se atribuyen los vicios denunciados al juzgador de la primera instancia y, aún cuando, expresan que también incurrió en dichos vicios la Corte de Apelaciones, las infracciones aducidas sólo pueden imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación, la apreciación de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones.

 

En la cuarta denuncia, igualmente, la infracción denunciada sólo puede ser atribuida al juzgador de juicio, al cual corresponde la aplicación de la pena. La Corte de Apelaciones, en el presente caso, se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto.

 

Por las razones expuestas, esta Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado  y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece días del mes noviembre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Ponente

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/vpc

Exp.Nº C-03-0259