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Magistrado Ponente Doctor Rafael Pérez
Perdomo.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces José Joaquín Bermúdez Cuberos (ponente), Jairo Orozco Correa y Jafeth Vicente Pons Briñez, en fecha 19 de marzo de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Alejo Antonio Arias Aguirre, venezolano, con cédula de identidad Nº 15.857.670, contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio, del mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de febrero de 2003, que lo condenó a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos, por los
cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 28 de mayo de 2002, siendo
aproximadamente las 10:45 a.m., en la calle principal del Barrio Bolívar de la
ciudad de San Cristóbal, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y
Orden Público del Estado Táchira, aprehendieron al ciudadano Alejo
Antonio Arias Aguirre,
encontrándole, en sus partes íntimas, un envoltorio contentivo de fragmentos
vegetales, color pardo verdoso y semillas del mismo color. La sustancia incautada,
según la experticia química-botánica correspondiente, resultó ser cannabis
sativa L (marihuana), con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con
trescientos (300) miligramos.
La Defensora Pública Primera, abogada Dora Luisa Pecori Adarme, patrocinante del acusado, al amparo del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación, denunciando la infracción de los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por indebida aplicación y 36 ejusdem, por falta de aplicación y errónea interpretación y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 49, numerales 1, 6, 257 y 334, primer aparte, de la Constitución. Señala, después de transcribir parte fallo recurrido y de la apelación interpuesta contra la decisión de la primera instancia, que el acusado es un consumidor y que su actividad criminal fue el haberse excedido en la cantidad de droga establecida en los artículos 36 y 75 de la mencionada Ley. Agrega que ni de la cantidad de sustancia incautada ni de la dependencia del acusado, puede inferirse que éste se encontraba en posesión de la droga con fines lucrativos.
Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que hubiera tenido lugar tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
observa:
La impugnante, dentro de una misma denuncia alega varios
motivos de procedencia del recurso de casación, sin señalar en una forma
concisa y clara, en qué consiste el vicio denunciado y la forma como fueron
infringidas cada una de dichas normas.
No obstante, del fundamento dado a la denuncia se desprende que la
recurrente pretende un cambio en la calificación jurídica, por cuanto, en su
criterio, ni de la cantidad de sustancia incautada ni de la dependencia del
acusado, puede inferirse que éste se encontraba en posesión de la droga con
fines lucrativos. Sin embargo no muestran conformidad, sino que por el
contrario, cuestiona los hechos dados por probados por el juzgador de juicio.
En este sentido, la Sala ha sostenido, en forma reiterada, que cuando se alega
error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva,
el impugnante debe respetar los hechos dados por probados.
Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar,
por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por la defensa del
acusado Alejo Antonio Arias Aguirre, de conformidad con lo previsto en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Alejo Antonio Arias Aguirre.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El
Vicepresidente,
Ponente
La
Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
La
Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ.
Exp: C03-294.
RPP/ma.
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la Sala al desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública del acusado, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que CONDENÓ al ciudadano ALEJO ANTONIO ARIAS AGUIRRE, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la ley de la materia.
Al acusado se le atribuye dicho delito, tomando en cuenta tan sólo la cantidad de la droga que fue encontrada, es decir, cuarenta y tres (43) gramos con trescientos (300) miligramos de cannabis sativa L (marihuana).
En cuanto a la calificación del delito, he manifestado en reiteradas oportunidades que la cantidad sola no basta para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal, de calificar el delito como distribución.
Es cierto, y así se evidencia de los hechos narrados, que al imputado le fue incautada la cantidad de droga referida, por lo que lo único probado en actas, es la posesión.
De manera que debe entenderse por posesión, el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tienen que deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes.
En los procesos por los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado de ocultar por el solo hecho de la incautación de la sustancia.
En tal sentido, considero que el criterio de proporcionalidad ha debido ser aplicado en el presente caso, e incidir en la calificación del delito, y por ende, en una disminución de la pena mucho más favorable para el acusado.
Por consiguiente, considero que al ciudadano ALEJO ANTONIO
ARIAS AGUIRRE, no debió atribuírsele la comisión del delito de ocultamiento
ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estimo que la Sala
ha debido anular de oficio la parte relativa a la calificación del delito y la
pena impuesta al mencionado acusado, y así al dictar una decisión propia
imponerle al mismo, la pena correspondiente por el delito de posesión de
estupefacientes. Por las razones
expuestas, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez
Perdomo
La
Magistrada Disidente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
VS/BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 03-0294