Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual los ciudadanos abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, RUBEN DARÍO ARAUJO PORRAS y BÁRBARA ALEJANDRA LABRADOR FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, N° 74.849, 141.900 y 146.149 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-6.822.175, solicitaron a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia se avoque a la causa N° 627-11 seguida contra su defendido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS Y SIMULACIÓN DE OPERACIONES BURSÁTILES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y el artículo 138.7 de la Ley de Mercado de Capitales.

 

Recibido el expediente, el 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del la presente Solicitud de Avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que cursa ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz  pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. 

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constituc ional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido.

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito y del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala de Casación Penal deja constancia que en el escrito de solicitud de avocamiento, no aparecen los recaudos principales de la causa y por tal razón no se indicarán los hechos y el tipo penal imputado al ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los peticionantes fundamentaron su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“…Violaciones al ordenamiento Jurídico en la fase investigativa.

Para el 07 de mayo de 2010 Banvalor Casa de Bolsa se encontraba intervenida por la extinta Comisión Nacional de Valores, por razones administrativas y de funcionamiento. Sin embargo, a partir del 14 de mayo de 2010, el Presidente de la extinta Comisión Nacional de Valores interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la República, y con ocasión a esa denuncia infundada y temeraria, procedieron  allanar la sede de Banvalor Casa de Bolsa.

Esta actuación desmedida a nuestro modo de ver por parte de las autoridades, constituyó un abuso y exceso dentro de la investigación penal, toda vez que si la empresa ya estaba intervenida, resultaba inocuo e innecesario el allanamiento de una oficina que ya se encontraba custodiada y administrada por el órgano competente.

Adicionalmente, es importante recalcar que el día del allanamiento, en el interior de la empresa ya intervenida por la extinta CNV, se encontraban reunidos los miembros de la Junta Interventora de la Casa de Bolsa, circunstancia que también obra a favor de nuestro representado, en el sentido de desvirtuar por completo la presunción razonable sobre la capacidad de nuestro patrocinado de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) la detención trajo como consecuencia la realización de una audiencia de presentación de detenidos, en la cual, el representante del Ministerio Público procedió inicialmente a imputarle a nuestro defendido los delitos de Comercialización Ilícita de Divisas, Simulación de Operaciones Bursátiles y Asociación para Delinquir, previstos en el segundo aparte del artículo 9, en el numeral 7 del artículo 138, y en el artículo 6, respectivamente, de las leyes contra Ilícitos Cambiarios, la Ley de Mercado de Capitales y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Por suerte, el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa oportunidad sólo aceptó la imputación de los delitos de Comercialización Ilícita de Divisas y Simulación de Operaciones Bursátiles, y acordó imponer una medida cautelar sustitutiva.

En dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público justificó que por la necesidad y urgencia procedieron a aprehender a nuestro defendido bajo el argumento que  la empresa allanada, poseía un capital inmenso y existía la posibilidad que José Ignacio Rivero Pedraja evadiera el proceso y huyera del país.

Al respecto, estimamos que tal argumentación no tenía ni tiene asidero constitucional y legal, por el contrario, riñe con el contenido del artículo 44 constitucional (sic) y los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen y definen claramente las únicas excepciones para que una persona pueda ser privada de su libertad.

Afortunadamente el Juez de Control determinó al finalizar la audiencia de presentación de detenidos, que no había orden judicial previa y no había flagrancia, y como consecuencia de ello, el contenido del artículo 44 constitucional (sic) había sido conculcado, decretando consecuencialmente la nulidad de la aprehensión.

Pero desventuradamente, el referido Juez del Décimo Sexto de Control, le impuso a José Ignacio Rivero Pedraja medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, bajo las modalidades contenidas en los numerales 3, 4, y 8, con fundamento en unas copias simples como documentos esenciales de la medida, cuando lo procedente era no haber decretado ninguna medida de coerción, ni privativa ni cautelar (…) el juez al reconocer que la aprehensión de nuestro defendido era nula por inconstitucional, como consecuencia de que no se produjo previa orden judicial era nula por inconstitucional como consecuencia de que no se produjo previa orden judicial ni bajo el supuesto infraganti, no hizo más que reconocer el motivo de su propia incompetencia tanto para mantener aquella privación de libertad inconstitucional como para imponer una medida cautelar sustitutiva. No obstante la nulidad decretada, el referido juez de control declaró la continuidad del procedimiento y dictó medidas de coerción personal, obviando que una vez que el artículo 25 constitucional declara la inexistencia jurídica de una acto que contraríe o vulnere derechos o garantías constitucionales, esto es, su nulidad absoluta por inconstitucionalidad, resulta comprendido que tal acto es incapaz de generar efectos jurídicos (…) y de esa nulidad no puede resultar la atribución del Ministerio Público para que solicite mantener la coerción y mucho menos la competencia del Juez de Control para conceder tal pedimento o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva.

Conforme lo antes expuesto, es evidente entonces la nulidad de todo lo actuado y el desorden procesal al cual ha sido expuesto José Ignacio Rivero Pedraja, por las indebidas conductas del Ministerio Público y el Tribunal, que han lesionado del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (…)

Violaciones al ordenamiento jurídico en la fase intermedia.

Sobre la base de los vicios anteriores, el Ministerio Público interpuso el 05-07-10 la acusación fiscal en contra de José Ignacio Rivero Pedraja, sin los soportes respectivos, por la presunta comisión del delito de Comercialización Ilícita de Divisas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. (…)

Del contenido de la acusación fiscal, se evidencia el desconocimiento del único aparte del artículo 4 de la ley contra ilícitos cambiarios, que establece el principio de punición por acción, así: “la responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta ley”.

En resumen ciudadanos Miembros de esa Honorable Sala Penal, todas las actuaciones antes, mencionadas constituyen una atrocidad jurídica que origina que hoy acudamos ante ustedes, con el objeto de solicitar el avocamiento

En este propósito, afirmamos que las nulidades planteadas son de orden público, y como tan deben ser tratadas, pues pueden ser planteadas en todo estado y grado de la causa, por la que las anteriores omisiones fiscales judiciales no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ella, toda vez que los actos de investigación y el acto conclusivo han inobservado las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución y demás tratados y leyes de la República (art 190 y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal).

Por lo tanto, al no haber revisado los Tribunales de Instancia ni de Alzada ni siquiera de oficio estas nulidades, sino argumentar cuestiones diferentes a lo alegado y requerido por la defensa, bajo interpretaciones erróneas, han viciado cada pronunciamiento y actuación con el denominado vicio de incongruencia omisiva…

Vicios constitucionales con ocasión a la aplicación de medidas asegurativas.(…) con la solicitud fiscal y el decreto de las medidas que fueran recurridas y desfavorables los fallos en la alzada bajo erradas interpretaciones, se están conculcando principios fundamentales del proceso penal, como es el principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, al trastocar el ordenamiento jurídico para justificar una solicitud y un decreto que desde su génesis son ineficaces y sus efectos son nulos, conforme al contenido del artículo 25 de la Constitución de 1999.

Con referencia a lo anterior, tampoco le es aplicable a ningún otro Directivo o Gerente de Banvalor Casa de Bolsa las medidas que hoy recurrimos, y mucho menos que estas se extiendan con fundamento en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra· La Delincuencia Organizada, a un tercero que no es parte en este proceso penal, como lo es Seguros Banvalor.

Es por ello que solicitamos la nulidad absoluta de la solicitud fiscal del 24-08-10 y del decreto de medidas dictadas en la misma fecha, en contra de José Ignacio Rivero Pedraja, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional y en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ambos sujetos procesales actuaron fuera de los límites de su competencia constitucional y legalmente consagrada, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y con abuso de poder, solicitar y decretar, respectivamente, unas medidas asegurativas sin que estén dados los supuestos constitucionales y legales para ello. De hecho, el mismo artículo 271 constitucional en su último aparte, exige que el proceso seguido por el delito de delincuencia organizada entre otros sea público, oral y expedito, y en el presente caso al no haberse convocado a una audiencia para debatir los fundamentos de la medida, se conculcó el debido proceso, el derecho a la defensa y el referido principio de oralidad.

(…)

Ciertamente, desconocemos cuál es el bien objeto utilizado para perpetrar la presunta Comercialización Ilícita de Divisas (único delito por el cual fue acusado), así como también, cuál es el objeto producto del delito (…) En consecuencia, si estamos en presencia de un delito cambiario, se supone que el objeto activo debería haber sido individualizado y descrito en la solicitud fiscal y en la decisión que la acuerda, así como también debía haber sido precisado el objeto pasivo del presunto delito. Pero en nuestro caso, tampoco está demostrado en autos, que el domicilio de nuestro patrocinado, o sus carros, etc., sean considerados objetos activos o pasivos del delito.

No está demostrado que la Casa de Bolsa Banvalor haya sido considerada objeto activo o pasivo del delito, y mucho menos que Seguros Banvalor (tercero afectado), lo sea; se observan claramente muchos vacios que no pueden ser corregidos por la Corte de Apelaciones, toda vez la Alzada está supeditada a conocer exclusivamente acerca de los puntos impugnados, sin llegar a suplir la actuación de las partes.

Ciertamente, Seguros Banvalor al no ser parte, no puede verse afectada, amen, de no tener ningún tipo de relación con el presunto delito que injustamente le endilgan a nuestro patrocinado. (…)

Ciertamente, las cautelas necesarias para aprehender los objetos activos y pasivos del delito, son cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado, pues ello conlleva a su nulidad por inmotivación e imprecisión de su extensión y duración.

También estas medidas asegurativas, dependiendo del delito que se investigue, buscan prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, pero en el caso en concreto, como no estamos ante la comisión de un delito de delincuencia organizada como ya se ha explicado a lo largo de este capítulo, este objetivo no se adecúa al fundamento erróneamente invocado por el Juez Décimo Tercero (13°) de Control, pese a mencionarlo.

Es necesario insistir, que durante la investigación fiscal no se determinó si algún bien mueble o inmueble fue utilizado como medio de comisión del delito (…)

 

Petitorio.

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos de esta Honorable Sala de Casación Penal admita la presente solicitud y se avoque de manera inmediata al conocimiento de la causa que se sigue ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo el N°627 -11(…) y declare la nulidad de la acumulación de causas que ilegalmente se produjo en el proceso, de la privación de libertad de nuestro patrocinado, de la acusación fiscal, de la solicitud y decreto de medidas asegurativas y de la audiencia preliminar, actos lesivos a la conciencia jurídica, al haber fijado un precedente judicial que resulta en una incitación al caos social, si es que otros jueces llegaran a seguirlo, ya que los referidos actos vulneran gravemente a uno de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es el principio de la legalidad de las formas procesales, que se encuentra recogido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideramos posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida a nuestro defendido con el avocamiento, lográndose así el restablecimiento pleno de su derecho constitucional a ser juzgado por las reglas de un debido proceso.

Dicho de otra manera, mientras no exista una sentencia definitivamente firme contra nuestro defendido que ponga fin al injusto proceso penal del cual es víctima, será posible el restablecimiento de los derechos constitucionales que le han sido violados por las diferentes actuaciones detalladas con anterioridad, lo que descarta que estemos en presencia de situaciones que no puedan ser reparadas a través del avocamiento.

 

 

Por último los recurrentes, solicitaron a la Sala de Casación Penal que fuera admitida la Solicitud de Avocamiento, que se avocara a la causa N°  627-11, que se sigue ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, asimismo solicitaron que se declare la nulidad de las causas acumuladas en el proceso, que según criterio de la Defensa, fue la razón para que a su defendido le fuesen impuesta las medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitaron a la Sala de Casación Penal, la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

a)   Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

b)   Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c)    Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

d)   Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

e)    Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

f)     Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

 

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto ante la Sala de Casación Penal.

 

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa de JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, mediante la cual denunciaron la violación del debido proceso en la causa N° 627-11 seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS Y SIMULACIÓN DE OPERACIONES BURSÁTILES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y el artículo 138.7 de la Ley de Mercado de Capitales.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, observa que el solicitante acompañó sólo el escrito de solicitud de avocamiento con algunas transcripciones de la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Ministerio Público, cuyos recaudos resultan insuficientes para la Sala, dado que si el solicitante se encuentra denunciando la presunta violación a su defendido del ordenamiento jurídico en la fase investigativa y en la fase intermedia, la violación al debido proceso y a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió incluir la copia simple de tal decisión y de las demás actuaciones del proceso penal, que presuntamente son lesivas a los derechos constitucionales del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA.

 

Así las cosas, la Sala de Casación Penal, observa que la solicitud del avocamiento no fue acompañada con copia certificada, ni siquiera fotostática simple de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal; lo que constituye, una carga procesal de los requirentes del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por la Sala de Casación Penal.

 

Por ello en el presente caso, del escrito consignado por la Defensa, le es imposible a la Sala establecer si efectivamente existen violaciones al ordenamiento  jurídico en la presente causa, tal como lo denuncia la defensa, así como también le es imposible determinar la supuesta inconstitucionalidad del auto mediante el cual el Tribunal de Control acordó las medidas cautelares contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA.

 

En tal sentido, es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal del acompañamiento (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación) impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 168 de fecha 23 de marzo de 2010; expresó lo siguiente:

 

“…se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto…”. (Resaltado de esta decisión).

 

Siendo ello así, la Sala de Casación Penal observa que, en el caso sub examine, no se verifican los requisitos de admisibilidad de un avocamiento pues la Defensa no acreditó tales circunstancias y la Sala no tiene que suplir la carga probatoria que corresponde a los solicitantes de avocamientos ni su consiguiente inactividad en dicho sentido. (Vid. Sentencia N° 392 del 21 de junio de 2005).

 

Aunado a lo anterior, observa la Sala que los argumentos que sustentan la solicitud de avocamiento expuestos por el solicitante del avocamiento, van referidos a la supuesta inexistencia de elementos probatorios que demuestren la comisión de un delito por parte del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, en este sentido resulta oportuno reiterar, que con forme al criterio de la Sala de Casación Penal, el avocamiento constituye una figura extraordinaria, que no puede ser empleada como medio de sustitución de aquellos recursos que ordinariamente deben ser ejercidos por las partes, para obtener pronunciamientos sobre asuntos que corresponden a los tribunales de instancia.

 

Acorde con lo anterior, esta Sala en decisión No. 199 de fecha 18.6.10, precisó

 

“…La Sala Penal concluye que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y  que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

 

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por los ciudadanos abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, RUBÉN DARÍO ARAUJO PORRAS y BARBARA ALEJANDRA LABRADOR FERNÁNDEZ ENIO, Defensores Privados del ciudadano acusado JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  CUATRO  días del mes de NOVIEMBRE  de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Secretaria,

 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-295.

NBQB/.

 

El Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE no firmó la sentencia por ausencia justificada.