SALA ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado Suplente Juan Bautista Rodríguez Díaz
Vistos
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, conforme a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse acerca de la desestimación o no del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la doctora LEONOR MONSALVE DE ANDRADE, Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 20 de Mayo de 1999, que REVOCÓ el auto de sometimiento a juicio decretado contra el ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO por el Juzgado Vigesimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por
la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO; y en su lugar DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, con base en el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La sentencia recurrida tiene la siguiente fundamentación:
Explanado lo anterior
este Tribunal Superior, debe señalar que el Ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL
ARÉVALO, no se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO
DE ACTO FALSO , que le impuso el Tribunal de la Causa, puesto que s extrae de
su declaración que no tuvo conocimiento del uso que le dio el Ciudadano RAFAEL
A. BADELL A. a la misiva que consignó ante la Dirección de Explosivos del
Ministerio de Relaciones Interiores, lo que igualmente aseveró el último de los
mencionados, por lo que mal puede endilgársele aprovechamiento de la misiva,
cuya firma resultó falsa, al ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO.
No encontrándose
demostrada la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso, ello
conlleva a este Tribunal a considerar que sea procedente y ajustado a derecho
DECLARAR TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, en lo que a tal hecho respecta, ello con
apoyo en lo dispuesto en el Artículo 206, ordinal 2 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Consecuencialmente
habrá de REVOCARLE el auto de Sometimiento a Juicio, que decretara el Juzgado
Vigesimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de esta Circunscripción Judicial al ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL
ARÉVALO. ASÍ DECLARA.
Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este JUZGADO SUPERIOR
DECIMOCTAVO EN LO PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, hace los siguientes pronunciamientos:
(...)
2. REVOCA el Auto de Sometimiento a Juicio decretado por el Juzgado Vigesimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, al Ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y penado en el artículo 323 del Código Penal; y en su lugar DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, conforme a lo dispuesto en el Artículo 206, ordinal 2do. del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Se DECLARAN
PARCIALMENTE CON LUGAR las Apelaciones
interpuestas por los prenombrados Ciudadanos y sus respectivos Defensores
Provisorios.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 1999, el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió los autos a esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:
Visto el cómputo que
antecede, se observa que la Dra. LEONOR MONSALVE DE ANDRADES, en su carácter de
Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, anunció Recurso de Casación
dentro del lapso correspondiente, se le admite de conformidad con lo
establecido en el Artículo 337 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al efecto
se acuerda Compulsar el presente expediente en copia Certificada a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de igual manera se acuerda
enviar el expediente en su estado original al Juzgado Vigésimo Octavo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta
Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente.
Cumplidos los demás trámites legales, fue designado Ponente el Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, quien se inhibió por haber asistido como Defensor Provisorio al imputado DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO.
Declarada con lugar la inhibición del Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la presente causa, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en estos términos:
La decisión contra la cual se recurre, es una sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO y su Defensor Provisorio, contra el auto de sometimiento a juicio dictado en fecha 03 de Julio de 1997 por el Juzgado Vigesimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, lo revocó el día 20 de Mayo de 1999 y consecuencialmente declaró terminada la averiguación, basándose en el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 509), aplicable al caso, señala:
Las sentencias
definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser
apeladas dentro de los
cinco días siguientes a su notificación. El recurso
deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si
se trata
de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la
decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva,
el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del
expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días
posteriores a la realización del acto de informes.
El auto de segunda
instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será
recurrible en casación.
De lo expresado en el único aparte de esta norma, se infiere que contra la sentencia impugnada no procede recurso de casación.
En materia de recursos esta Sala ha sostenido que se aplica el principio de la impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las decisiones judiciales sólo pueden ser recurridas por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley.
Se reitera así el criterio sostenido por esta Sala, en materia similar a la examinada en esta oportunidad, en fallos de fechas seis de diciembre de dos mil (Expediente Nº RC-00-1388) y dieciséis de marzo de dos mil uno (Expediente Nº RC-00-1333), cuyos respectivos Ponentes fueron los
Magistrados doctores Jorge L. Rosell Senhenn y Alejandro Angulo Fontiveros.
En consecuencia, la Sala DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la doctora LEONOR MONSALVE DE ANDRADE, Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de Mayo de 1999.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL
PRESIDENTE DE LA SALA,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
LA VICEPRESIDENTA,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
EL MAGISTRADO PONENTE,
JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ
DÍAZ
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Expediente Nº
AA30-P-2000-000186
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes
razones:
En el presente caso, se DECLARA
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte Fiscal, en
contra de la sentencia dictada el 20 de mayo de 1999, es decir, bajo la
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal,
por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de esta misma
Circunscripción Judicial, que REVOCÓ el auto de sometimiento a juicio
decretado en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO, por la
presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO,
declarando terminada la averiguación, de conformidad con el ordinal 2º del
artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Dicho recurso de casación fue declarado inadmisible porque la mayoría de la Sala consideró que le era aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su único aparte, donde señala que “El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.”
Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario resaltar que en el caso sub iudice se trata de un procedimiento realizado y decidido a la luz del procedimiento contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado por el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, 20 de mayo de 1999, procedía contra la misma el recurso de casación, toda vez que al declarar terminada la averiguación, es una decisión que pone fin al juicio e impide su continuación. Es decir, para el momento en que fue publicada la recurrida, ya había nacido para la parte afectada el derecho de recurrir en casación. A dicha conclusión ha podido arribar la Sala fácilmente, si en lugar de aplicar el contenido del artículo 524 del régimen transitorio del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese aplicado tal y como correspondía al caso en concreto, el artículo 525 ejusdem.
Por tal razón, disiento del criterio de la Sala, ya que al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal, se le está cercenando su derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República.
En virtud de lo anterior y por no compartir el criterio mayoritario de la Sala para declarar inadmisible el presente recurso de casación, queda de este modo salvado mi voto. Fecha ut supra.
El Presidente de la
Sala,
Alejandro Angulo
Fontiveros
La
Vicepresidenta,
Blanca
Rosa Mármol de León
(Disidente)
El Magistrado Suplente,
Juan Bautista Rodríguez
Díaz
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
VS.
00-0186