SALA ACCIDENTAL

 

Ponencia del Magistrado Suplente Juan Bautista Rodríguez Díaz

 

Vistos

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, conforme a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse acerca de la desestimación o no del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la doctora LEONOR MONSALVE DE ANDRADE, Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 20 de Mayo de 1999, que REVOCÓ el auto de sometimiento a juicio decretado contra el ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO por el Juzgado Vigesimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por

 

la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO; y en su lugar DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, con base en el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

La sentencia recurrida tiene la siguiente fundamentación:

 

Explanado lo anterior este Tribunal Superior, debe señalar que el Ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO, no se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO , que le impuso el Tribunal de la Causa, puesto que s extrae de su declaración que no tuvo conocimiento del uso que le dio el Ciudadano RAFAEL A. BADELL A. a la misiva que consignó ante la Dirección de Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores, lo que igualmente aseveró el último de los mencionados, por lo que mal puede endilgársele aprovechamiento de la misiva, cuya firma resultó falsa, al ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO.

 

No encontrándose demostrada la comisión del delito de Aprovechamiento de Acto Falso, ello conlleva a este Tribunal a considerar que sea procedente y ajustado a derecho DECLARAR TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, en lo que a tal hecho respecta, ello con apoyo en lo dispuesto en el Artículo 206, ordinal 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Consecuencialmente habrá de REVOCARLE el auto de Sometimiento a Juicio, que decretara el Juzgado Vigesimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial al ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO. ASÍ DECLARA.

 

Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este JUZGADO SUPERIOR DECIMOCTAVO EN LO PENAL DEL ÁREA  METROPOLITANA DE CARACAS, hace los siguientes pronunciamientos:

 

(...)

 

2. REVOCA el Auto de Sometimiento a Juicio decretado por el Juzgado Vigesimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, al Ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y penado en el artículo 323 del Código Penal; y en su lugar DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, conforme a lo dispuesto en el Artículo 206, ordinal 2do. del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

 

Se DECLARAN PARCIALMENTE CON LUGAR  las Apelaciones interpuestas por los prenombrados Ciudadanos y sus respectivos Defensores Provisorios.

 

Por auto de fecha 28 de Mayo de 1999, el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió los autos a esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

 

Visto el cómputo que antecede, se observa que la Dra. LEONOR MONSALVE DE ANDRADES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, anunció Recurso de Casación dentro del lapso correspondiente, se le admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al efecto se acuerda Compulsar el presente expediente en copia Certificada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de igual manera se acuerda enviar el expediente en su estado original al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente. 

 

Cumplidos los demás trámites legales, fue designado Ponente el Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, quien se inhibió por haber asistido como Defensor Provisorio al imputado DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO.

 

 

Declarada con lugar la inhibición del Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la presente causa, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en estos términos:

 

La decisión contra la cual se recurre, es una sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO y su Defensor Provisorio, contra el auto de sometimiento a juicio dictado en fecha 03 de Julio de 1997 por el Juzgado Vigesimoctavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, lo revocó el día 20 de Mayo de 1999 y consecuencialmente declaró terminada la averiguación, basándose en el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Ahora bien, el artículo 524  del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 509), aplicable al caso, señala:

 

Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los

 

 

cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si

se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.

El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.

 

De lo expresado en el único aparte de esta norma, se infiere que contra la sentencia impugnada no procede recurso de casación.

 

En materia de recursos esta Sala ha sostenido que se aplica el principio de la impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las decisiones judiciales sólo pueden ser recurridas por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley.

 

Se reitera así el criterio sostenido por esta Sala, en materia similar a la examinada en esta oportunidad, en fallos de fechas seis de  diciembre de dos mil (Expediente Nº RC-00-1388) y dieciséis de marzo de dos mil uno (Expediente Nº RC-00-1333), cuyos respectivos Ponentes fueron los

 

 

Magistrados doctores Jorge L. Rosell Senhenn y Alejandro Angulo Fontiveros.

 

En consecuencia, la Sala DECLARA INADMISIBLE  el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la doctora LEONOR MONSALVE DE ANDRADE, Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 20 de Mayo de 1999.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA VICEPRESIDENTA,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

EL MAGISTRADO PONENTE,

 

JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Expediente Nº AA30-P-2000-000186

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            En el presente caso, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte Fiscal, en contra de la sentencia dictada el 20 de mayo de 1999, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal,  por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, que REVOCÓ el auto de sometimiento a juicio decretado en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE BADELL ARÉVALO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, declarando terminada la averiguación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            Dicho recurso de casación fue declarado inadmisible porque la mayoría de la Sala consideró que le era aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su único aparte, donde señala que “El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.”

 

            Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario resaltar que en el caso sub iudice se trata de un procedimiento realizado y decidido a la luz del procedimiento contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado por el Código Orgánico Procesal Penal.

 

            De manera que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, 20 de mayo de 1999, procedía contra la misma el recurso de casación, toda vez que al declarar terminada la averiguación, es una decisión que pone fin al juicio e impide su continuación. Es decir, para el momento en que fue publicada la recurrida, ya había nacido para la parte afectada el derecho de recurrir en casación.  A dicha conclusión ha podido arribar la Sala fácilmente, si en lugar de aplicar el contenido del artículo 524 del régimen transitorio del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese aplicado tal y como correspondía al caso en concreto, el artículo 525 ejusdem.

 

            Por tal razón, disiento del criterio de la Sala, ya que al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal, se le está cercenando su derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República.

 

            En virtud de lo anterior y por no compartir el criterio mayoritario de la Sala para declarar inadmisible el presente recurso de casación, queda de este modo salvado mi voto.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,                       

 

Blanca Rosa Mármol de León       

 (Disidente)

El Magistrado Suplente,

 

Juan Bautista Rodríguez Díaz

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

VS. 00-0186