Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 14 de junio de 2011, la ciudadana abogado Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 20.080, actuando como defensora privada del ciudadano JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.683.650, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida ante la Corte de Apelaciones del estado Miranda.

 

El 15 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos, en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

De acuerdo a las actas consignadas por la solicitante, se presume que los hechos investigados refieren: “(…)En el mes de mayo de 2007, el ciudadano Da Silva De Sousa Joao Manuel tiene conocimiento de la oferta de Town House en el sector de Colina de Carrizal, por parte de la Constructora Virgen de la Macarena III C.A. Joao Da Silva, se dirige a las oficinas de la constructora, ubicadas en la urbanización La Macerena, y realiza una negociación por la construcción de un Town House signado con el número 08, del cual hace reserva con la cantidad de cinco millones de bolívares de curso para la fecha. A partir de ese momento inicia una serie de pagos con el fin de cumplir con lo pactado en el contrato con la Constructora, representada por el ciudadano JUAN VICENTE LANDER BRICEÑO, entre los cuales se incluye la entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo Di-Max, doble cabina y un apartamento al cual coloca una hipoteca de primer grado. Los montos pagados alcanzan la suma de cuatrocientos setenta millones de bolívares (470.000.000 bs.). La obra estaba pactada para ser entregada en diciembre de 2008, lo cual no cumple la empresa. Da Silva intenta dar con el paradero de Lander Briceño por cuanto se negaba a atenderlo, y al momento de ubicarlo le pregunta sobre el compromiso de la constructora de entregar el Town House, limitándose Lander a responder que no construiría las viviendas, sin dar razones sobre la devolución del dinero aportado.

Por su parte, la ciudadana: Meza de Da Silva, Jaqueline, durante el mes de mayo de 2008, se entera por una vecina, sobre la venta de unos Town House en Colinas de Carrizal. Interesada en adquirir una vivienda, acude a 1as oficinas de la CONSTRUCTORA VIRGEN DE LA MACARENA III, ubicada en la Macerena Sur, calle principal, parcela A-75, empresa representada por el ciudadano JUAN VICENTE LANDER BRICEÑO. Así, en fecha 05 de mayo de 2008, realizan un contrato privado por la compra del Town House signado con el N° 08, el cual formalizan ante Notaría Pública en fecha 06 de agosto de 2008. La Sra. Jaqueline Meza continúa pagando las cuotas establecidas en espera de la entrega del inmueble en diciembre de 2008, lo que no ocurre. Acude al lugar de la construcción del cual no sólo no se habían construido las viviendas, sino que ni siquiera se había hecho movimiento de tierra alguno. Meza, exige a Lander que le explique la situación, limitándose este a responder que todo estaba muy caro y que la obra sería para agosto de 2009.

Los ciudadanos Da Silva De Sousa Joao Manuel y Jaqueline Meza de Da Silva, tienen conocimiento por una tercera persona de que se encontraban bajo la misma problemática frente a la Constructora. En razón de ello  conversan y se percatan de que Lander les vendió a cada uno por separado el  mismo, Town House N° 08. Ambos ciudadanos denuncian ante el INDEPABIS, Órgano competente para realizar la investigación requerida. El INDEPABIS, cita a Lander, quien como representante de la Empresa se limita a ofrecer la devolución del dinero en un plazo de 180 días, lo cual no es aceptado por las víctimas, en virtud de lo extensivo del plazo.

El INDEPABIS realiza las investigaciones pertinentes y cita al ciudadano JUAN VICENTE LANDER BRICEÑO, para el día 13 de mayo de 2010,  a fin de que atendiese ambas denuncias. Sin embargo, Lander evade las citaciones y no acude ante el Órgano del Estado. Hasta la presente fecha el ciudadano Juan Vicente Lander Briceño no ha dado respuesta a las exigencias de las víctimas (…)”

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La defensora privada del ciudadano JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO, señaló en su solicitud de avocamiento lo siguiente: “(…)Solicito a esta Sala, se avoque al conocimiento de la recusación, incoada por quien suscribe, en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), contra la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ciudadana: ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, la cual, se viene tramitando en el expediente distinguido con el número: 1A-A8562-11, de la nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, el cual, anexé anteriormente, marcado con la letra “A”; fundando la presente solicitud de Avocamiento, en las gravísimas circunstancias que, perjudican la imagen, funcionamiento y, transparencia del Poder Judicial, las cuales, me permito narrar a continuación: (…)”

 

Señala la solicitante en forma cronológica el porqué de su solicitud, de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), mí defendido, ciudadano: JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO anteriormente identificado, previa orden de aprehensión, fue presentado, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO: Al detectar irregularidades en la asignación directa de la causa seguida a mi defendido, ciudadano: JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO antes identificado, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, vale decir, al margen del Sistema de Distribución de Causas, en esa misma fecha, es decir, quince (15) de abril de dos mil once (2011), procedí a recusar a la Juez a cargo de dicho Tribunal, ciudadana: ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en el expediente signado con el número: 5C-7769-11, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional.

TERCERO: Al constatar que, la funcionaria judicial recusada, ciudadana: ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en la condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, más allá, de haberse desprendido de la causa, no había tramitado, en modo alguno, la recusación incoada, como es levantar el informe respectivo (Art. 93 COPP) y, remitir las actuaciones relativas a la recusación propuesta, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, como Órgano Jurisdiccional dirimente (Art. 94 COPP y 48 LOPJ), en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), informé tan anómala situación, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO y, en esa misma fecha, también en mediación de mi defensa privada, solicité del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente signado con el número: 2C-8104-11, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, la remisión de las actuaciones cursantes en autos, concernientes a la recusación incoada; sin embargo, en forma absolutamente irregular, tales solicitudes, no fueron objeto de trámite alguno.

CUARTO: Sorpresivamente, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), fueron recibidas en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, las actuaciones ‘relativas’ a la recusación incoada, resultando absolutamente anómalo que, dichas actuaciones, fueran remitidas por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por cuanto, dicha funcionaria, se había desprendido de la causa, dieciocho (18) días antes, a lo cual, debemos añadir que, dicho trámite, no fue realizado en el expediente de la causa, ello, en abierta contradicción a dos principios fundamentales del derecho procesal, como lo son, el “Quod Non Est In Actis Non Est In Mondo” principio latino que, encuentra traducción en “Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo” y, el de la “Verdad o Certeza Procesal” por cuanto, toda actuación que, conste en las actas del proceso, se supone conocida por los litigantes “Quod In Actis, Esi In Mundo” mutatis mutandi, aquella actuación que, no conste en el expediente, es desconocida por las partes, lo cual, conculca su derecho a la defensa (Art. 49.1 Constitucional).

QUINTO: En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), realizamos la oferta probatoria respectiva (Art. 96 COPP), esto, aún cuando consideramos que, los motivos de la recusación propuesta, como es la alteración del Sistema de Distribución de Causas por parte de la Juez Recusada, se encuentran exentos de prueba, por resultar de pleno derecho, más aún si tomamos en cuenta que, los elementos de prueba, se encuentran en el propio Circuito Judicial Penal del estado Miranda; no obstante, a la fecha, dichas pruebas, consistentes en oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, con la finalidad de que informe las oportunidades en que ha sido sometida al Sistema de Distribución, la causa seguida en contra de mí defendido, ciudadano: JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO antes identificado, nunca han sido providenciadas, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, esto, aún cuando ha trascurrido (sic), más de un (01) mes desde que, fueran promovidas y, casi dos (02) meses de incoada la recusación.

SEXTO: A mediados del mes de mayo de dos mil once (2011), la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, pretendiendo convalidar, la anómala situación que, motivó la recusación de la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ciudadana: ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, como es la alteración del Sistema de Distribución de Causas, dictó una írrita Resolución - al margen de la aprobación de la Corte de Apelaciones-, con fundamento en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal - relativo al Consejo Judicial Penal- norma que, no la faculta para ello la cual, incide en el Sistema de Distribución de Causas, cabe destacar que, dicha resolución, aún cuando fue dictada en el mes de mayo, fue fechada el once (11) de abril de dos mil once (2011), no obstante, el determinar que, dicha Resolución, no fue dictada en el mes de abril, resulta bastante sencillo, por cuanto, ninguna de las diligencias relativas a la implementación de la misma, fue realizada, durante el mes de abril, incluyendo el oficio que, a los efectos, fuera remitido a esta Sala.

SÉPTIMO: Como consecuencia de tan irregular proceder, habiendo finalizado el despacho, correspondiente al día viernes veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), procedimos a recusar, por ante la Oficina de Alguacilazgo, a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el expediente distinguido con el número: 1A-A8562-11, de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional, por cuanto, mal podía, dicha Juez Superior, conocer de una recusación, contra una Juez de Primera Instancia, derivado de unas irregularidades que, en su condición de Presidenta de ese Circuito judicial (sic) Penal, venía encubriendo.

OCTAVO: En escrito presentado el lunes veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), procedimos a ampliar la oferta probatoria (Art. 96 COPP), relativa a la recusación incoada, en contra de la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, (…)

NOVENO: Por decisión de fecha primero (1°) de junio de dos mil once (2011), fue declarada sin lugar, la recusación incoada, en contra de la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, aduciéndose la extemporaneidad de la oferta probatoria, esto, aún cuando, tanto la recusación incoada, como el escrito de promoción de pruebas, fueron recibidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, el mismo día, es decir, el lunes veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), toda vez que, como ya lo advertimos, la recusación, fue incoada, finalizado el despecho (sic), correspondiente al día viernes veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), motivo por el cual, no entendemos, tan supuesta extemporaneidad, más aún si tomamos en cuenta que, las pruebas promovidas, se encuentran en manos de la propia recusada.(…)”

 

Seguidamente realiza una narrativa de cómo se produjo la alteración en el Sistema de Distribución de causas, así: “(…)El hecho de que en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), nos percatáramos de la adjudicación impropia, es decir, al margen del Sistema de Distribución de Causas, de la causa (…) no deviene de un hecho aislado, contrario a ello, desde hace algún tiempo, conocemos de las constantes irregularidades que, viene cometiendo la referida Juez, en el Sistema de Distribución de Causas, con el apoyo, de la Presidenta de ese Circuito judicial Penal, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Tanto así que, incluso los Jueces probos, han puesto en conocimiento de ésta última funcionaria judicial, tales tropelías y, sin embargo, no han encontrado respuesta a sus inquietudes, así podemos mencionar que, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ofició a la Presidencia del Circuito, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, informando los irregulares manejos, en el Sistema de Distribución de Causas, por parte de la Juez ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, sin que tan loable inquietud, recibiera respuesta, o trámite alguno.

De igual manera, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ofició a la Presidencia de ese Circuito, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, informando de la alteración del Sistema de Distribución de Causas, por parte de la Juez ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, sin que dicha comunicación, fuera objeto de respuesta, o trámite alguno.

No obstante, debemos advertir que, la obtención de copia certificada de dichos oficios, la sometimos a la evacuación de las pruebas promovidas en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), empero, dichas pruebas, nunca fueron evacuadas, pese a que lo delicado del tema, imponía la prudencia decisoria.

En este contexto narrativo, debo significar que, la propia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por decisión constitucional, dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), en el expediente distinguido con el número: 1A-a 7736-10, de la nomenclatura interna de este Tribunal Colegiado (Caso: Salvatore Ilardo Volo en Amparo), la cual, acompaño al presente escrito, constante de dieciocho (18) folios, marcada con la letra “B”, al percatarse de los irregulares manejos, en el Sistema de Distribución de Causas, por parte de la Juez ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, ordenó:

‘(...)observa esta Sala, que en el presente caso se han denunciado unas presuntas irregularidades administrativas relacionadas con la Distribución y Redistribución de la Causa signada con el N° 5c- 6080-09 (nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques), sin haberse dado aparentemente el tratamiento procesal respectivo, lo que pudiera generar responsabilidad disciplinaria a la ciudadana Juez: ZORAIDA MOLINA, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la presente decisión, así como copia certificada de la totalidad de las actuaciones que comprenden la presente Acción de Amparo Constitucional, deben ser remitidas a la Insectoría (sic) General de Tribunales, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE (...)’ (Negrillas y subrayado añadido).

Pese a ello, por instrucciones de la Presidenta Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, el oficio remitido, a la Inspectoría General de Tribunales, nunca ha llegado a su destino y, la referida decisión, jamás ha sido publicada en la página web de este Alto Tribunal, en el sitio destinado, para las decisiones de dicha Corte de Apelaciones.

Finalmente, me permito indicar que, si el propósito del legislador, hubiera sido permitir que, las causas fueran asignadas en forma directa, no hubiere establecido, un Sistema de Distribución de Causas, sometiendo su aprobación, a la Corte de Apelaciones (Art. 533 COPP), como tampoco, hubiese tipificado la violación al mismo, como causal de destitución, esto, en el texto del ordinal 150 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.(…)”

 

Igualmente denuncia como la Juez recusada obstaculiza la Justicia, señalando que: “(…) Además de las irregularidades en la anómala remisión en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de las actuaciones relativas a la recusación propuesta en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), contra la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por parte de la funcionaria judicial recusada, quién dieciocho (18) días antes, se había desprendido de la causa, debemos agregar que, dicho trámite, no fue realizado en el expediente de la causa.

Pero no todo queda allí, por cuanto, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011), solicitamos directamente, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, información, respecto de la distribución de la causa seguida a mi defendido, ciudadano: JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO antes identificado, esto, tal y como se evidencia del escrito, cursante del folio ciento catorce (114), al folio ciento dieciséis (116), ambos inclusive, del expediente anexo y, sin embargo, aún cuando dicha funcionaria, se encontraba constitucionalmente obligada (Art. 51 CRBV), a dar respuesta, a dicho requerimiento, a la fecha, no hemos obtenido respuesta alguna.

A esto, se suma, la ausencia de pronunciamiento que, a la fecha, presenta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, respecto de las pruebas, promovidas en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), en la incidencia de recusación (Art. 96 COPP), contra la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ciudadana: ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ.

Así como una cuestionable declaratoria de ‘extemporaneidad’ de unas pruebas, ofrecidas en la incidencia de recusación (Art. 96 COPP), incoada contra la Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, las cuales, fueron promovidas, el lunes veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), es decir, el mismo día que, dicho Órgano Jurisdiccional, recibió la recusación propuesta contra la referida Juez. (…)”

 

Por último señala el retardo injustificado como consecuencia de la acción ejercida presuntamente por  la juez recusada, indicando que: “(…)Es de significar que, la demora en el trámite de la recusación incoada, contra la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ciudadana: ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), ha sido empleada por la Presidenta Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en dictar írritas Resoluciones, con el fin de encubrir el problema de fondo, como es la constante alteración del Sistema de Distribución de Causas, dilación que, colida abiertamente, con la sentencia signada con el número: 1175, dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en el expediente distinguido con el número: 08-1497, bajo ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, (…)

Decisión que si bien, hace referencia expresa, al Código de Procedimiento Civil, no resulta ajena, al Derecho Penal, por cuanto, el procedimiento de inhibición y, recusación, en ambos compendios adjetivos, es prácticamente el mismo. (…)”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, al establecer que éste, sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

 

La Sala, reiteradamente ha señalado que el avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

Ahora bien, la Profesional del Derecho Ruth Yajaira Morante Hernández, en su escrito de solicitud de avocamiento, alegó que la Corte de Apelaciones del estado Miranda, a la fecha no ha resuelto sobre la recusación incoada en fecha 15 de abril del presente año, contra la Abg. Zoraida Molina Rodríguez, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

 

Esta Sala a los fines de sustanciar la presente solicitud de avocamiento solicitó información a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sobre el estado actual de la causa, informando ésta que a los fines de resolver la recusación planteada, oficiaron a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los efectos de que informen si la Abg. Zoraida Molina Rodríguez, se encuentra ejerciendo funciones dentro de ese Circuito Judicial Penal, una vez llegue la información solicitada procederán a dictar decisión. En consecuencia se evidencia que la causa no se encuentra paralizada, por el contrario, gestionan información a los fines de resolver la misma.

 

El artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “(…)La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República (…) así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios(…)”.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que las presuntas infracciones alegadas en el presente caso, no constituyen graves o escandalosas violaciones que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso no se dan las circunstancias y supuestos excepcionales que justifiquen la admisión del avocamiento, por lo que declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO. Así se declara.

 

No obstante lo anterior, la Sala Penal insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dicte pronunciamiento a la brevedad posible, con las debidas garantías, tal y como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

EXP Nº AVOC. 11-000219

EL MAGISTRADO DOCTOR ELADIO RAMÓN APONTE APONTE NO FIRMÓ LA SENTENCIA POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ