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Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 15 de abril de 2003 frente a la
bodega “Abastos La Chepa”, casa N° 81-171, ubicada en la calle N° 62 del barrio
Bajo Seco, Municipio Maracaibo, en el Estado Zulia, donde un grupo de personas
realizaban apuestas (carreras de caballos) y se produjo una discusión entre los
ciudadanos WILLY DAVIS RÍOS OQUENDO y JOSÉ RAMÓN PARRA, cuando el primero le
requirió al segundo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES pero éste alegó que no
poseía esa cantidad de dinero y que le podría dar menos. Inmediatamente el
ciudadano WILLY DAVIS RÍOS OQUENDO “... se abalanzó sobre el imputado con
una botella de cerveza en la mano, tratando de despojarlo del arma de fuego que
éste portaba, pero el imputado JOSÉ RAMÓN PARRA trató de evitar que el
ciudadano WILLY RÍOS tomara su arma de fuego, sacándosela del cinto del
pantalón, pero cuando lo hacía se escuchó un disparo y a continuación se
observó al ciudadano WILLY RÍOS con heridas en su brazo izquierdo y en su
abdomen ...”, ocasionándole la muerte.
El
22 de enero de 2004 el Juzgado N° 4 de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada ISABEL C. HERNÁNDEZ CALDERA,
CONDENÓ al ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA, mayor de edad y portador de la cédula de
identidad V- 9.783.350, a cumplir la pena de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE
DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO
CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los
artículos 411 y 278 del Código Penal en conexión con el artículo 86 “eiusdem” y
el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra
esa sentencia interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados HENDER
JOSÉ SARCOS SOTO y MERY ADRIANA RÍOS SULBARÁN, apoderados judiciales del
querellante ciudadano ALIRIO RÍOS.
El
ciudadano abogado EDINSON PALMAR TORRES, Defensor del ciudadano imputado JOSÉ
RAMÓN PARRA, contestó el recurso de apelación y solicitó que se declarara
inadmisible.
El
30 de abril de 2004, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados
IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO (ponente), GLADYS MEJÍA ZAMBRANO y JUAN JOSÉ
BARRIOS LEÓN, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión
del Juzgado de Control.
Contra
la mencionada decisión interpusieron recurso de casación los acusadores
privados.
El
Defensor del ciudadano imputado contestó el recurso de casación y solicitó que
se declarara inadmisible.
El
14 de junio de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y se recibió el 22 de junio del mismo año. El 30 de junio
de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos los
trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, plantearon cuatro denuncias.
En
la primera alegaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 456 y 452 (numeral 4) del
Código Orgánico Procesal Penal porque la Corte de Apelaciones no motivó su
sentencia.
Los impugnantes señalaron que no fueron examinadas la autopsia (practicada al cadáver de la víctima) y las declaraciones contradictorias de varios testigos.
Así mismo expresaron que el acusado admitió los hechos para “... desviar la Justicia y para crear un estado de impunidad en la presente causa ...” y que por tal circunstancia no se le aplicó la sanción contenida en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
En
la tercera denuncia adujeron la violación de los artículos 7, 21 (numeral 1),
49 (numerales 3 y 8) de la Constitución y le imputaron a los jueces de
instancia lo siguiente:
“... vulneraron los más elementales Principios
procesales como lo son el contradictorio, el principio de oralidad e
inmediación y esto lo señalamos expresamente, porque para que se puedan
analizar las pruebas como lo hicieron en este caso en concreto y decidir sobre
la calificación definitiva del Delito, debe el proceso penal encontrarse en la
etapa del Juicio Oral ...”.
En la cuarta denuncia alegaron la
violación de ley por indebida aplicación del último aparte del artículo 329 del
Código Orgánico Procesal Penal pues a su juicio la Corte de Apelaciones valoró
pruebas “... que son propias del Juicio Oral y Público ...”.
La Sala, para decidir, observa:
Los alegatos de estas denuncias no
se compadecen con la naturaleza de la decisión impugnada porque en el
procedimiento por admisión de los hechos, como es el caso, el juez no aprecia
las pruebas: no hay debate probatorio.
Por lo
anteriormente expuesto y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, se desestiman las denuncias por manifiestamente infundadas. Así se
decide.
SEGUNDA DENUNCIA
La parte querellante alegó la violación de ley por indebida aplicación
del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto expresó lo
siguiente:
“... ya que la Juez 4° de Control del
Estado Zulia, denunció a los Magistrados de la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Estado Zulia en el comienzo del presente año por ante la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y en dicha Sala los Inspectores del (sic) Tribunales adscritos al Consejo de
la Judicatura efectuaron Inspección Extraordinaria relacionados con los hechos
denunciados por la referida Juez Profesional, y en donde ésta solicita que los
referidos Magistrados se abstuvieran de conocer sus decisiones, en razón de que
la Sala N° 2 le revocaba todas las decisiones por ella dictada como Juez
Profesional del Tribunal 4° de Control del Estado Zulia ...”.
La Sala pasa a resolver:
En esta oportunidad procesal no es procedente tal alegato y en el
expediente se constató que la parte querellante no alegó ninguna causal de
recusación contra los sentenciadores de la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, la presente denuncia se desestima por manifiestamente
infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
En
atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, pese a la desestimación del recurso de casación, la
Sala ha revisado los fallos de primera y segunda instancia para saber si se
vulneraron los derechos de las partes, o si hubo vicios que hicieran procedente
la nulidad de oficio en beneficio del procesado y en aras de la justicia y ha
encontrado el proceso ajustado a Derecho e incluso le parece curioso que no se
hubiera invocado en favor del procesado la legítima defensa.
Aprovechando
esta digresión, la Sala advierte que sólo hechos indubitables pueden ser
susceptibles de la figura procesal denominada “ Admisión de los hechos” y no
los hechos signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo
indefectible y por supuesto valorar todas las pruebas.
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados HENDER JOSÉ SARCOS
SOTO y MERY ADRIANA RÍOS SULBARÁN, apoderados judiciales del querellante
ciudadano ALIRIO RÍOS, contra la
sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia del 30 de abril de 2004.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los TRES días del mes de NOVIEMBRE
de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,
El Magistrado de la Sala,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria,