Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

En fecha 3 junio de 2010, el  Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación de la ciudadana Francis Johanna Mendoza Camacaro, actuando en su carácter de Fiscal Séptima y la Fiscal Auxiliar, ciudadana Lexi Sulbarán, presentaron por ante el Juzgado de Violencia N° 2 contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito de acusación contra el ciudadano MASSIMO ENMANUELE FORTE FILIPPI, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.560.585, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 9 de Julio de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, N°2, de la Circunscripción Judicial del estado Lara,  una vez recibidas las actas procesales, decidió DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por considerar que “…se pudo verificar de la narración de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación ocurrieron en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando se afirma en los mismos ´…el mencionado ciudadano se ha dado a la tarea de amenazarla y acosarla personal y telefónicamente, que el mismo se ha trasladado a su lugar de trabajo ubicado en Acarigua …´, de lo cual se puede colegir claramente que al haber ocurrido los hechos que se imputan en el estado Portuguesa…”, razón por la cual ordena la remisión de la causa  a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Recibida la declinatoria de competencia por ante el Tribunal Penal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dicho juzgador acordó mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2010, avocarse al conocimiento de la causa y en consecuencia fijó la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de septiembre se recibe por el Tribunal Penal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, escrito de la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a dicho tribunal enviar nuevamente las actuaciones de la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que “…es un delito que se ha estado cometiendo de manera contínua, permanente y sistemática, ocurriendo los últimos actos, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara…”, y que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público “…se refirió sólo a los hechos ocurridos inicialmente, en la ciudad de Acarigua, desestimando mi denuncia donde narro de manera pormenorizada, todo lo que ha ocurrido hasta estos momentos…”.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el referido Tribunal de Control N° 2 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la juez Migdalia Josefina Escalona, acordó mediante auto la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en el cual expone lo siguiente:

 

“…Vistas y analizadas las actuaciones cursantes en la causa, así como lo manifestó en este acto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima en la presente causa que se le sigue al ciudadano imputado: MASSIMO EMANUELE FORTE FILIPPI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 77 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la causa signada con el N°. PP11-P-2070-002023, al Tribunal de Control que por distribución le corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de ser dicho Tribunal el competente para continuar conociendo la presente causa, en virtud de lo solicitado por la víctima mediante escrito y consignado en el legado de actuaciones y ratificado por ella en la audiencia preliminar fijada en la presente causa la cual fue suspendida en virtud de lo solicitado en la sala de audiencia de este Tribunal de Control N° 2 siendo la fecha y hora para la celebración de la misma  del Circuito Judicial de Acarigua Estado Portuguesa. Así mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de dichos Tribunales, a los fines de distribución. Y ASI SE DECLARA…”

 

 

Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2010, el mencionado Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, y a cargo de una juez distinta a la que venía conociendo, ciudadana Glaiza Reyes de España, cuyas razones no se evidencian en las actas del expediente, recibe escrito de designación y juramentación del abogado defensor del ciudadano Massimo Enmanuele Forte Filippi.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibe por ante el mismo Juzgado de Control del estado Portuguesa, escrito de la víctima, solicitando el pronunciamiento en relación a                                                     la declinatoria de competencia requerida, así como también la remisión correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 31 de marzo de 2011, el ya citado Tribunal de Control del estado Portuguesa, acordó fijar la realización de la audiencia preliminar, procediendo asimismo a la notificación de las partes para el acto fijado.

El 16 de mayo de 2011, dicho Tribunal, y en esta oportunidad nuevamente a cargo de otra juez distinta, ciudadana María José Arellano Lavado, (de las actas tampoco se evidencia las razones del cambio), en el acto de celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Massimo Enmanuele Forte Filippi, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ADMITIÓ los medios probatorios y ORDENÓ la apertura a juicio oral y público  y declaró SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa (artículo 28 numeral 3° referida a la incompetencia del tribunal) de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el 27 de junio de 2011, el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral, decide NO AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, por haberse constatado que existe una controversia por resolver en relación a la competencia por el territorio. En este sentido expresó dicho tribunal lo siguiente: “… considera que lo ajustado a derecho es no avocarse al conocimiento de la presente causa…hasta tanto no se resuelva la competencia planteada por considerar que no es este el Tribunal natural de las partes...por cuanto al no estar resuelta las decisiones en cuanto a la competencia por el territorio planteadas por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, … y por la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, abog. Migdalia Josefina Escalona…existe un CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”,  razón por la cual, decide remitir el expediente a este  Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por tratarse de dos jueces de primera instancia penal de circuitos judiciales distintos sin superior común.

 

Recibido el expediente en fecha 20 de julio de 2011 por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal a fin de resolver el conflicto de competencia planteado observa:

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

            El Capítulo V del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 79 eiusdem se corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:

 

“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión.  En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó.  Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos  tribunales, hasta la resolución del conflicto.  Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”.

 

            Por su parte, el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(…)”.

 

          Ahora bien, esta Sala a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del presente caso, solicitó información por ante la Secretaría de esta Sala al Tribunal Penal N° 2 de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el objeto de verificar su competencia en la materia, siendo que dicho tribunal informó vía fax lo siguiente: “…los Tribunales de Violencia de Género no están creados en el estado Portuguesa…”. En este sentido esta Sala considera que el mencionado tribunal conoce de la materia especial, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones transitorias, numeral primero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que establece que:  “…Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer…los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres…”

De modo que, habiéndose constatado que el presente conflicto de competencia es entre dos tribunales de primera instancia, ambos en función de control de la jurisdicción penal especial y de Circunscripciones Judiciales distintas, corresponde la resolución a dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal por ser el Superior Jerárquico, y en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir el presente conflicto negativo de competencia.

 

La Sala para decidir observa:

 

De lo antes expuesto se observa, que el presente conflicto surge con motivo de la declinatoria de competencia, en razón del territorio, que hiciera el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del estado Lara, por considerar que de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público  en el escrito de acusación, ocurrieron presuntamente en el estado Portuguesa.

 

En este sentido, y a los fines de determinar la competencia por el territorio del presente caso, del contenido de la denuncia formulada por la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se observa lo siguiente:

 

“…el ciudadano Massimo Forte quien es el compañero sentimental de la ciudadana Deasy Carolina Cermeño Leandro, se ha dado a la tarea de        amenazarme y acosarme personal y telefónicamente; aproximadamente en el (sic) febrero del año en curso, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la Av. 30 con calle 30 edificio UPEL- IMPM de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, él solicitó ser atendido por mi y fui a atenderlo hasta su vehículo Neon color gris oscuro placas VCC-46F, donde comenzó a insultarme, ofenderme y amenazarme que iba a tomar acciones contra mi hijo, mi esposo y mi prima. Manifestando que esto no se iba a quedar así que le iba hacer daño a los tres porque mi esposo mantuvo una relación sentimental con su pareja. Posteriormente  realizó llamadas del N° 0416-104-38-13 a mi celular continuando con las amenazas siendo la última el día de ayer desde otro número telefónico; aunado a ello este ciudadano Massimo Forte y las ciudadanas Deaisy Carolina Cermeño Leandro y Ernestina Leandro, suegra del ciudadano. (sic) Nos han estado amenazando constantemente exponiendo lo siguiente: “les vamos a echar una buena vaina con los funcionarios Aldo Cermeño y César Palma (CICPC)…”.

 

(…)

 

Por otra parte, debo  denunciar que aproxi. (sic) dos semanas en horas de la noche estas mismas personas tripulando el vehículo antes mencionado, se atrevieron a lanzar una piedra al garage (sic)   (de mi casa) donde me encontraba jugando con mi hijo, pudiendo ocurrir una tragedia sobre todo si la piedra hubiese dado en la humanidad de mi hijo…”.

      

 

            Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 57 señala la competencia territorial, el cual dice:

“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”.

 

Tal y como narra la víctima en la denuncia interpuesta, los hechos presuntamente ocurrieron cuando la ciudadana en cuestión fue amenazada y acosada personal y telefónicamente por el ciudadano Massimo Forte en su lugar de trabajo ubicado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando ella fue a atenderlo hasta su vehículo neón, color gris oscuro, pero igualmente señala en dicha denuncia, que “…dos semanas después, en horas de la noche, estas mismas personas tripulando el vehículo antes mencionado, se atrevieron a lanzar una piedra al garaje (de mi casa) donde me encontraba jugando con mi hijo, pudiendo ocurrir una tragedia…”.

De acuerdo a lo establecido en la norma antes transcrita, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito continuado, siendo que el territorio donde presuntamente se cometió el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es el lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia, o se haya cometido el último acto conocido del delito, que de acuerdo a lo expuesto en la denuncia por la víctima,  es en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Respecto al delito continuado, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, que el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce un aumento de ésta.  Para que dicha modalidad se configure se requiere: que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.

            De modo que, respetando la competencia territorial, el conocimiento de la presente causa corresponde al   Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, pues fue en la ciudad de Barquisimeto el lugar donde presuntamente se cometió el último acto conocido del delito de violencia psicológica, razón por la cual se declara competente al citado tribunal.

            No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal ha constatado que en el presente proceso, el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, luego de haberse declarado igualmente incompetente para el conocimiento de la presente causa, y habiendo ordenado la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución, el citado tribunal de Portuguesa, continuó conociendo del proceso hasta ordenar la realización del juicio oral, todo ello en menoscabo de la norma contenida en el artículo 79 del texto procedimental penal, que ordena la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del conflicto planteado.

Por consiguiente, esta Sala considera que todo lo actuado luego de haberse producido la declinatoria por parte del citado Tribunal de Portuguesa es nulo, razón por la cual esta Sala repone la causa al estado en que el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realice una nueva audiencia preliminar.

            De igual modo y evidenciada como ha sido la actuación irregular que se llevó a cabo en la presente causa, esta Sala considera pertinente indicar al Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua que en lo sucesivo se observen con mayor detenimiento las normas procedimentales atinentes al modo de dirimir la competencia, tal como lo prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas consideradas de orden público. Así se declara.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Y REPONE LA CAUSA al estado de que el citado Juzgado realice una nueva audiencia preliminar. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial del estado Lara,  a los fines de que conozca de la causa que se le sigue al ciudadano Massimo Enmanuele Forte Filippi, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Penal de Control. N°2 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

  Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los     2  días del mes de    NOVIEMBRE       de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

                                          

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores           

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/ejc.

EXP. N° 11-266

El Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte no firmó por ausencia justificada.