Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la  SOLICITUD DE RADICACION  presentada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378,  en su condición de defensor del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCI CALLES,  venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.934.485, el cual fue condenado por el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.

Recibida la solicitud en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La solicitud  de radicación la basa el peticionante  en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que atañe a la recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, de sus suplentes y conjueces ocasionando que el proceso se paralice indefinidamente.

 

Plantea la Defensa su solicitud de radicación con los argumentos siguientes:

 

“… ha sido criterio de este Tribunal, de manera pacífica y reiterada, radicar los juicios en aquellos casos que cause Alarma, Sensación o Escándalo Público, PERO MAS AUN CUANDO POR RECUSACIÓN INHIBICION O EXCUSA DE LOS JUECES TITULARES Y DE SUS SUPLENTES Y CONJUECES RESPECTIVOS EL PROCESO SE PARALICE INDEFINIDAMENTE. QUE INCIDAN SOBRE EL CORRECTO DESENVOLVIMIENTO DE LA CAUSA, LA AUTONOMIA E IMPARCIALIDAD DEL PODER JUDICIAL Y RESGUARDO AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.

 

(…)

 

… La radicación es un importante fenómeno procesal, como bien conoce la Sala, que tiene sustento en causales taxativas señaladas en la Ley y procede en consecuencia, cuando en los casos de delitos graves cuya perpetración cause Alarma, Sensación o Escándalo Público, que puedan perturbar la recta administración de la justicia en la Circunscripción Judicial donde el juicio se ventila; o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos del proceso se paralice indefinidamente, como ocurre y así se demostró en nuestro caso las Corporaciones Judiciales en el ámbito de su competencia territorial pueden determinar que un proceso sea radicado a otra Circunscripción Judicial, habiéndose por su puesto, determinado algunas de las circunstancias especiales como en este caso concreto han ocurrido (sic), capaz de impedir que la justicia prevalezca, y se materialice el poder punitivo del Estado Venezolano, logrando así un juicio claro, transparente, con todas las garantías procesales para el acusado y para la víctima, en el que no interfieran factores exógenos que puedan comprometer la imparcialidad de un Tribunal de Juicio, Mixto o con Escabinos o una Corte de Apelaciones peor aun SIN JUECES si fueran (sic) el caso presidido por un juez profesional que tendrá la responsabilidad de declarar culpable o no culpable.

 

(…)

 

… PERO HONORABLES MAGISTRADOS LA PRESENTE CAUSA ESTÁ PARALIZADA POR NO CONTAR, Y NO SE SABE HASTA CUANDO CON JUECES ACCIDENTALES EN LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, QUE CONOZCA PUES TAL COMO SE DEMOSTRÓ LOS NOMBRADOS Y DEBIDAMENTE JURAMENTADOS YA FUERON CONVOCADOS Y PESE A ESO FALTA Y FALTARA UNO PARA CONSTITUIR LA TERNA, Y MI DEFENDIDO TIENE DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA JUSTICIA EXPEDITA, EN RESGUARDO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

 

(…)

 

 

… en este caso es evidente que los delitos que conforman la presente causa, son delitos graves, PERO NO SE ESTÁ PIDIENDO COMO RAZON EL CASOS (sic) DE DELITOS GRAVES, CUYA PERPETRACIÓN CAUSE ALARMA, SENSACIÓN DE ESCÁNDALO PÚBLICO, SINO CUANDO POR RECUSACIÓN, INHIBICIÓN O EXCUSA DE LOS JUECES TITULARES Y DE SUS SUPLENTES Y CONJUECES RESPECTIVOS, EL PROCESO SE PARALICE INDEFINIDAMENTE…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos por los cuales procede la radicación de un juicio.

 

“Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Ahora bien, la radicación de un juicio consiste en sustraer del conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

 

Se establece en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito, la procedencia de la radicación en los casos siguientes:


            1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

    2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces naturales y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación  por el fiscal.

 

Observa esta Sala de Casación Penal, que la solicitud efectuada por el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de defensor del ciudadano JULIO CÉSAR CARUCI CALLES, se encuentra basada en la segunda circunstancia señalada en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la causa  se halle paralizada indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, y de los conjueces respectivos.

 

Ahora bien, se desprende del folio 6 de la Pieza 1 del expediente, Auto dictado en fecha 3 de agosto de 2011,  por la jueza Marianela Marín Estrada, Presidenta de la Corte  Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual señala:

“… Por cuanto fueron convocados los Jueces Suplentes Especiales de la Corte de Apelaciones de la Región Andina para conocer en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, Dras: Melisa Quiroga, quien se excusó de conocer debido al cúmulo de trabajo en el Tribunal que lleva a su cargo; Dra. Yegnin Torres Rosario, quien se excusó por cuanto tuvo conocimiento de las actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo signado con el Nº LK01-X-2010-0056 y que guarda relación con la causa principal LP01-P-2009-002593 y en fecha 13 de octubre de 2010 suscribió como secretaria de la Corte la decisión dictada por esta alzada, para lo cual se accesó a la revisión de la totalidad del asunto principal; Dr. José Gerardo Pérez Rodríguez, renunció para ser Juez Temporal de la Corte de Apelaciones. En cuanto a los Dres: Carlos Luís Molina Zambrano, Federico Nava Vitoria y Ana Teresa Fermín, los mismos no fueron convocados en virtud de que se inhiben de conocer en las causas penales donde actúe como defensor el Abg. OSCAR ARDILA, siendo específicamente este caso, donde funge como defensor privado del encausado: JULIO CÉSAR CARUCI CALLES,  igualmente se deja constancia que la Dra. Auxiliadora Arias de Caraballo, conoció del presente asunto como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede Judicial, dictando la sentencia condenatoria objeto de impugnación, en cuanto a la Dra. Marianela Marín Estrada, la fue (sic) convocada y acepto así como el Dr. Ángel Rafael Bastardo, y en relación a la Dra. GLEDYS CARPIO, quien fue designada por Ia (sic) Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación Nº cj-10-1767 de fecha 06/08/2010, como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones Ordinaria y Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de que en auto de fecha 02/08/2011 (f.139), se le solicitó mediante oficio S/N a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal información si la referida abogada fue juramentada por ante ese Despacho Judicial, para cual se nos informó según oficio N° L1010F02011000698, que la juramentación de la ciudadana abogada GLEDYS CARPIO no se ha llevado a efecto,  por cuanto la misma no ha hecho acto de presencia  en esta Sede Judicial para tomar juramento de Ley, así mismo se nos informo que la misma se encuentra ejerciendo el cargo de Jueza en el Estado Miranda. En consecuencia y en vista que se agotó la lista de Jueces Suplentes Especiales de la Corte de Apelaciones de la Región Andina, para conocer en el presente recurso de Apelación de Sentencia, faltando un Juez para constituir la terna  de Jueces  que en definitiva conocerán del presente asunto, ES POR LO QUE SE ACUERDA PARALIZAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA…”.

 

 

Visto el Auto transcrito, esta Sala Penal observa que  ciertamente la causa se encuentra paralizada indefinidamente, lo que a todas luces, va en detrimento de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la   Constitución de la República de Venezuela, artículo 49, que señalan que toda persona tiene derecho a una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, por lo que al encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena radicar el juicio en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial para la mejor y mas cabal administración de justicia, preservando los derechos y garantías del acusado, ya que son valederas las razones esgrimidas por el abogado privado del acusado de autos.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la  RADICACION  solicitada por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378. Se RADICA la Causa seguida al imputado JULIO CÉSAR CARUCI CALLES a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe su curso, dada la situación planteada en la jurisdicción donde se encuentra.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    2      días del mes de   NOVIEMBRE      de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                     La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

                                          

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores           

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

    

 

BRMdL/ ejc.

Exp. N° 11-297

 

El Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte no firmó por ausencia justificada.