Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
El abogado Pedro Miguel Castillo,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.780,
defensor de los acusados Julio César Ayala Linares y Otoniel José Guevara
Pérez, venezolanos, con cédulas de identidad números 3.667.754 y 5.009.662,
propuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 49, numeral 1, de la
Constitución, en relación con los artículos 2, literal h y 8, numeral 11, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 448 del Código Orgánico
Procesal Penal, contra el auto dictado
por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Nelson Chacón Quintana (Presidente), Vicente Mújica Amador
y César Sánchez Pimentel, que declaró sin lugar la recusación intentada contra la abogada Nélida Acosta,
Juez 36° de Control del mismo Circuito Judicial, por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 7
y 8 del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, haber emitido
opinión en la causa con conocimiento fundado de ella.
Remitidas como fueron las actuaciones a
este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal
(22/07/03) y se designó ponente, para conocer del referido recurso a
quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
A tal fin, la Sala observa:
El acceso a la impugnación de las sentencias, que tiende a garantizar la
tutela judicial efectiva del derecho, se ejerce a través de los recursos
establecidos por la Ley. Las decisiones que resuelven las incidencias de
recusación o inhibición no son apelables, por no existir ninguna ley que así lo
disponga. Antes, por el contrario, la
tradición legislativa en materia procesal civil, es la no admisión del recurso
contra las providencias o sentencias que recaigan en tales incidencias
(artículos 101 y 129 de los Códigos de Procedimiento Civil de 1987 y 1916). Las
sentencias dictadas en estos casos, conocidas como interlocutorias (que no
ponen fin al juicio), son de trámite expedito, para obviar la suspensión
prolongada del proceso. Tales sentencias no impiden la continuación del juicio,
ni causan gravamen irreparable, lo cual lleva a esta Sala a considerar
improcedente el recurso planteado. Por
otra parte, en el caso materia del recurso, no ha sido violada ninguna garantía
judicial (artículo 8, letra h, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), por cuanto la incidencia de recusación planteada fue conocida por el
tribunal superior, en este caso por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones,
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (03/07/03). Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso propuesto.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.-
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de noviembre del año 2003. Años
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
PONENTE
La Magistrada,
La Secretaria,